Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

DEMANDANTE: Á.O.G.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.701.224, con domicilio en La Grita, Estado Táchira.

APODERADOS: J.O.C.C. y E.R.R.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.997.488 y V- 8.812.523, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.917 y 72.136, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: L.H.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.142.730, residenciada en la Urbanización Las Acacias, Residencias El Countri, Torre B, apartamento 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: B.M.D.d.M. y Y.C.A., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.937.419 y V-10.162.482 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.737 y 81.079 en su orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Indemnización por daño moral. (Reenvío).

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por los abogados J.O.C.C. y E.R.R.M., apoderados judiciales del ciudadano Á.O.G.F., contra la ciudadana L.H.M.D.N., en fecha 5 de abril de 2011, por indemnización por daño moral, fundamentándola en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en virtud de la denuncia penal formulada en su contra, por la ciudadana L.H.M.D.N., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 19 de noviembre de 1998, por el delito de apropiación indebida de mercancía en la Empresa Pinturas San Benito sucursal La Concordia, de la cual era encargado.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, porque consideró que la demandada, tuvo fundadas razones para proceder a formular la denuncia penal en contra del demandado, y porque la denuncia penal per se no genera ninguna responsabilidad penal y no constituye un abuso de derecho, aun en el caso, de que la averiguación penal finalice mediante sentencia absolutoria por falta de pruebas. Que la denuncia penal genera responsabilidad civil, cuando se hace de mala fe, con la intención de perjudicar al denunciado y que el demandante no demostró que la denuncia se hizo con el propósito de perjudicarlo.

El recurso de apelación.

En fecha 3 de agosto de 2005, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva del 10 de enero de 2005 (f. 512)

Sentenciada en segunda instancia la causa en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta circunscripción judicial, se declaró con lugar la apelación; declarándose parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daño moral y se condenó a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,), equivalentes hoy a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), de acuerdo con la conversión que hubo de nuestro signo monetario. Se revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de enero de 2005. (f. 534 al 569). No hubo condenatoria en costas.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 3 de marzo de 2006 (f. 570), el cual fue debidamente formalizado. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, declaró con lugar el recurso de casación y la nulidad del fallo recurrido, por incongruencia negativa, al haber dejado de pronunciarse la a-quem, sobre la defensa opuesta por la demandada, de imposibilidad de que se hubiese producido el hecho ilícito en virtud de la denuncia penal, ordenando al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio censurado. (f. 611 al 627).

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la mencionada decisión por el procedimiento civil ordinario. (f. 632).

Mediante auto del 26 de febrero de 2007 (f. 633), este Juzgado Superior Primero se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto la sentencia de casación salió fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas, sin embargo sin que aparezca ninguna justificación en autos, no se practicaron tales notificaciones ni hubo impulso de ninguna de las partes.

El suscrito juez temporal, al asumir este juzgado y de la revisión de las causas que se encuentran en archivo, al observar el estado de este expediente, dispuso por auto del 18 de junio de 2013 (f. 636) abocarse al conocimiento y ordenar la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2013 (f.640) y 6 de agosto de 2013 (f.642), la alguacila dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes.

En fecha 11 de octubre de 2013, la parte demandada, debidamente asistida por la abogada M.J.Z.B., presentó escrito de informes en el que alega, que la demanda de daño moral debe ser declarada sin lugar, por cuanto la denuncia fue formulada por la sociedad mercantil Pinturas San Benito, C.A y no por la persona natural de L.H.M.D.N., aquí demandada. Que la demandada nunca denunció que el hecho punible hubiese sido cometido en contra de ella, sino en contra de la empresa PINTURAS SAN BENITO, por lo que, en conclusión, sostiene que se debió haber demandado a la sociedad mercantil y no a ella.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que, en el año 1993, L.H.M.D.N., y su esposo, lo contratan para que trabaje en la empresa “Pinturas San Benito”, C.A., propiedad de estos.

Que en fecha 11 de agosto de 1993, empieza a trabajar como Colorista en la Agencia de la Avenida Carabobo de San Cristóbal, pero debido a su alta capacidad al poco tiempo lo trasladan, pero ya en condición de encargado de la sucursal de La Concordia, donde se desempeñó con el profesionalismo y capacidad que siempre lo caracterizó, que jamás fue amonestado ni removido de su cargo y que siempre les presentó cuentas claras.

Manifiesta que existió una excelente relación con los propietarios de la empresa “Pinturas San Benito”, pero que fue el 11 de noviembre de 1998, cuando empezó el calvario y desgracia, que esa tarde se presentó al local de “Pinturas San Benito” una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y lo detienen, posteriormente, una vez en el despacho policial, le notifican que quedaba detenido, por haber sido señalado y denunciado por la ciudadana L.H.M.D.N., copropietaria de la empresa, como único responsable de uno de los delitos contra la propiedad, e incluso, la ciudadana en su denuncia cita como testigos a su cónyuge y a E.G., empleado de la empresa, quien rindió declaración testifical ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Señala que el día 21 de noviembre de 1998, publicaron su detención y señalamiento, en el importante medio de comunicación social “Diario La Nación”, página de sucesos D9; que en dicho reporte de prensa informan sobre la detención con nombre y apellido, como único responsable del delito contra la propiedad que le imputaron, ratificando en la información periodística, que el señalamiento lo hizo la ciudadana L.H.M.D.N..

Que en fecha 25 de noviembre de 1998, es allanada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial su residencia familiar, en presencia de su esposa e hijos, resultando negativo tal procedimiento, alegando que los funcionarios policiales no localizaron ningún tipo de evidencia que comprometiera su responsabilidad penal, en el delito que le imputaba.

Expone que con el allanamiento y con la información periodística en un medio de comunicación social, tan importante como es “Diario La Nación”, fue expuesto vilmente al desprecio y escarnio público como un vulgar delincuente.

Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, lo pone en libertad por falta de pruebas y sin embargo, el Tribunal Segundo Superior Penal, revoca la medida y le dicta Auto de Detención, concediéndosele en Primera Instancia, el Beneficio de Libertad bajo Fianza.

Asimismo, alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, lo absuelve por falta de pruebas reafirmando la plena inocencia en el delito que la ciudadana L.H.M.D.N., de manera irresponsable, maliciosa, vil, de plena mala fe, con premeditación y alevosía, le imputara.

Sostiene que la ciudadana L.H.M.D.N., al exponerlo al desprecio público, al igual que cercenarle el derecho al trabajo y al someterlo a un proceso penal injusto, no solo procedió con imprudencia sino con mala fe e intencionalidad de causarle un grave daño, razón por la cual está obligada a reparar el daño moral que le ha causado. Alega que el daño moral, está establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Señala también que el daño que le ha causado es de gravedad, que no puede ser indemnizado con ninguna suma de dinero y que el reclamo que plantean, es solo a los fines ejemplarizantes, para que sirva de lección a aquéllas personas, que como la demandada, no le importa destruir la honorabilidad, reputación, patrimonio moral y progreso de los demás y que hoy la Constitución Bolivariana, considera esta afrenta como una violación de los Derechos Humanos.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la ciudadana L.H.M.D.N., para que convenga en pagar al demandante a título de indemnización por el daño moral que le causó, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), equivalentes hoy, de acuerdo con la conversión de nuestro signo monetario, a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), o en su defecto, sea condenada a pagar la suma que a bien tenga fijar el tribunal.

Fundamento de la pretensión

Lo hace con arreglo en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y a lo preceptuado en los artículos 26, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide que se haga efectivo su derecho, sin formalismos, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles y sin sacrificar la justicia.

Alegatos de la parte demandada:

Al dar contestación a la demanda manifestó que la parte demandante en forma temeraria, con expresiones infamantes, pretende derivar su responsabilidad civil por un supuesto daño moral causado por una denuncia penal que fuera intentada por L.H.M.D.N. contra Á.O.G.F., por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la empresa Pinturas San Benito C.A, sucursal La Concordia, por un faltante de dinero y otros hechos.

Afirma que L.H.M.D.N. y su esposo son propietarios de Pinturas San Benito, que son personas conocidas, honorables, trabajadoras y honestas, que gozan de gran aprecio y consideración en la comunidad.

Expresa que en el mes de diciembre de 1997, Á.O.G.F., comenzó a manifestar estrechez y dificultad económica, por lo que solicitó a los dueños de la empresa un préstamo de dinero por la cantidad de Bs. 400.000,00, que le fue concedido el 20 de diciembre de 1997.

Señala que en cuanto a la sustanciación del juicio penal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se inició el procedimiento de denuncia y con ello las diversas fases a cumplir, entre las cuales se encontraba la detención y la visita domiciliaria, la cual fue ordenada de conformidad con el artículo 154 del referido Código.

Que en la tramitación del juicio, el Juzgado de la causa ordenó la experticia contable, en cuyo informe pericial se determinó que de la comparación entre el inventario según registros y el inventario físico llevado a efecto en la empresa Pinturas San B.L.C., existe una diferencia que alcanza un monto de Bs. 3.365.189,64, la cual constituye un monto por aclarar.

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, que conoció en consulta de dicha decisión, la revocó y decretó la detención judicial del procesado ciudadano Á.O.G.F., por el delito de apropiación indebida calificada que sanciona el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.H.M.D.N..

Que mediante sentencia definitiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el mismo argumento de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal, que sirvió para declarar terminada la averiguación con fundamento en la experticia contable, absolvió por falta de pruebas a Á.O.G.F.. Que esta última decisión no se encuentra firme, ya que en la misma se ordenó su notificación y en fecha 22 de febrero de 2000, se hizo presente el imputado Á.O.G.F. y el Tribunal lo impuso de la sentencia dictada y por auto de fecha 1° de marzo de 2000, ordenó librar oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a fin de informarle sobre el fallo absolutorio, auto que se ejecuta mediante oficio N° 614 dirigido al Fiscal Quinto, pero no consta en autos que dicha participación hubiese cumplido sus efectos legales, ya que en el texto del oficio no se estableció la firma del Fiscal y su devolución. Que en los autos del expediente N° 6950, tampoco aparece dictado por el Tribunal de la causa, el auto de ejecución de la sentencia, declarando el fallo dictado el 18 de abril de 2000, definitivamente firme, por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.

Señala que por las razones expuestas, es lógico establecer que la causa penal no ha concluido, ya que el lapso para interponer el recurso de apelación no se ha iniciado, al no haberse practicado la notificación del Dr. G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, de conformidad con la Ley.

Alega que la noticia aparecida en el Diario La Nación, señalada por la parte actora como una de las razones del supuesto daño moral que se reclama, en el texto de la noticia se evidencia que la información fue suministrado por el Comisario Jefe del CTPJ, E.A.R. y no por la demandada, y que el periodista responsable de la publicación señaló sus iniciales como JLG; que además, el tratamiento dado al hecho delictivo, es de presunción y al autor, de supuesto responsable. Que si Á.O.G.F. se consideraba agraviado por la publicación de la noticia el 21 de noviembre de 1998, debió hacer uso del derecho a réplica consagrado en la Ley del Ejercicio de Periodismo, lo que no hizo.

Igualmente señala que la fuente del daño moral que reclama el demandante, es la supuesta responsabilidad civil derivada de la denuncia penal formulada por la demandada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 19 de noviembre de 1998, en contra del Encargado de la Tienda Pinturas San Benito, C.A. La Concordia, Á.O.G.F., la cual fue formulada en los siguientes términos: “... quien se apropió indebidamente los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, de la cantidad de Cinco Millones Trescientos Ochenta Mil Setecientos Cuarenta Bolívares, por concepto de mercancía, pinturas y otros relacionados con el ramo, aprovechando la confianza que tenía como encargado del establecimiento comercial PINTURAS SAN BENITO, sucursal La Concordia, es todo”.

Que el ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una sanción a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Que tal como lo ha señalado el M.T., para que la interposición de una denuncia o acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva; que sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad, podría darse la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

Que no puede entenderse, entonces, como la parte actora pretende que su representada L.H.M.D.N., haya actuado de mala fe o en forma abusiva, cuando la situación que origina la denuncia es el resultado del faltante reflejado en el inventario practicado en PINTURAS SAN BENITO, C.A., Sucursal La Concordia, según informe contable practicado por la Lic. Sandra González, contador público, instrumento que fue promovido por la propia parte demandante.

Señala que la denuncia se accionó bajo presunción de la comisión de un delito contra la propiedad, cometido por una persona que por más de quince años se había hecho acreedora de la amistad y la confianza absoluta de los propietarios del negocio.

Aduce que resulta evidente que no se le ha causado a Á.O.G.F. ninguna lesión, al no haberse producido en su contra daño moral alguno, ya que el criterio dominante es que el daño moral sólo puede concebirse cuando la causa que lo origina es un hecho ilícito, y que la denuncia penal justificada catalogada por el demandante como generadora del hecho ilícito, es un derecho establecido en las leyes y normativas penales, por lo que a su entender, no existe hecho generador de daño moral causado al actor, que pueda ser objeto de resarcimiento o indemnización alguna.

También rechazó e impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exageradamente elevada.

Asimismo impugnó, negó y rechazó el documento producido con el libelo de la demanda, autenticado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2001, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Alburjas de M.Z.B., R.P.P., E.A.A.Z. y J.E.R., por ser supuestamente falsas y haberse alterado la verdad en sus afirmaciones. (fls. 74 al 95)

Síntesis de la controversia

Se trata de determinar si se produjo o no daño moral originado por la interposición malintencionada de una denuncia penal formulada en contra del aquí demandante, por la demandada, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 19 de noviembre de 1998 por el delito de apropiación indebida, y originado también en la noticia publicada en la página de sucesos D9 del Diario La Nación, edición de fecha 21 de noviembre de 1998, en la que se informa sobre la detención del demandante por la supuesta comisión del delito, en virtud del cual se hizo la denuncia, teniendo en cuenta que, resultó finalmente absuelto el denunciado.

La parte demandada se excepciona alegando que la denuncia penal no constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil extracontractual, sino que constituye el ejercicio de un derecho para obtener la sanción de quien ha violado leyes especiales, participando en la comisión de un hecho punible. Así como también alegó como defensa que la noticia de prensa a que hace referencia la parte demandante, fue suministrada por el Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no por la aquí demandada y que el tratamiento que se dio al hecho noticioso fue de supuesto delito y de presunción de responsabilidad penal, por lo que, al no configurarse la responsabilidad civil, no puede reclamarse la indemnización.

Así que, la controversia queda circunscrita a establecer si con la denuncia penal formulada por la demandada contra el demandante por la comisión de un delito contra la propiedad en perjuicio de la empresa Pinturas San Benito, C.A, y también si con la información aparecida en diario de circulación regional en el estado Táchira, se le ha causado un daño moral al demandante, atribuible a la demandada y que ésta debe reparar.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO

SOBRE LA OPOSICION A LA CUANTIA DE LA DEMANDA

La parte demandante estimó el valor de la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), equivalentes hoy a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según la conversión de nuestro signo monetario. Y la parte demandada impugnó esa estimación, precisando que era exagerada.

El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1.997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

  4. La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2004, entre otras.

Criterio éste que acoge quien aquí juzga. Por tanto, al contradecir la parte demandada la cuantía por exagerada, sin haber probado el alegato del por qué era exagerada, se tiene por definitivamente firme la estimación hecha por la parte demandante y así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto previo, este sentenciador pasa a la sentencia de fondo, relativa al daño moral.

Calificación jurídica del asunto a decidir

El presente juicio tiene por objeto una pretensión civil indemnizatoria por daño moral derivada de responsabilidad civil extracontractual por abuso de derecho, atribuyéndose como hecho generador, una denuncia penal y una información periodística.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio

La responsabilidad civil, es la situación jurídica en la que se encuentra una persona obligada a reparar el daño causado a otra, por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales o legales, bien por su propio hecho, o por el hecho de las personas que, según la ley, debe responder, o por las cosas que están bajo su custodia.

El fundamento de la responsabilidad civil, es el principio angular de origen romano de “no dañar a otro”, es decir, que nadie debe causar un daño a otro, y en caso de causarlo, el mismo debe ser reparado.

La responsabilidad civil subjetiva, es la que presenta dentro de sus elementos constitutivos y concurrentes, además del daño y la relación de causalidad, la culpa.

Siendo la responsabilidad civil extracontractual la que proviene del incumplimiento de una obligación establecida en otra fuente distinta al contrato.

Y la culpa como elemento de la responsabilidad civil subjetiva, comprende el incumplimiento intencional o doloso, así como el incumplimiento propiamente culposo de un deber legal, bien sea la “culpa in omitiendo” (negligencia) o la “culpa in comittendo” (imprudencia), de donde se derivan dos clases de culpa: la culpa intencional, que se configura cuando el agente quiere la producción del daño, por tanto conoce y comprende las consecuencias, la cual es considerada la más grave de todas, por ser dolosa, y debe tomarse en cuenta a los efectos de fijar el quantum de la indemnización del daño moral. Y la otra clase de culpa, es la culpa por negligencia o imprudencia (culposa), que para su configuración, no requiere de la intencionalidad, sino que, simplemente basta un error en la conducta del agente. Para saber cuando se incurre en un error de conducta se debe comparar la conducta del agente del daño con la que habría observado un hombre de prudencia y diligencia normales, abstractamente considerado, que es lo que se conoce en la teoría general de la responsabilidad civil, como sistema de la apreciación de la culpa en abstracto.

Esta pretensión aparece regulada expresamente en el artículo 1.185 del Código Civil, específicamente en su único aparte, complementada por el artículo 1.196 ejusdem, que prevé expresamente la reparabilidad del daño moral y lo describe.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su encabezamiento prevé el hecho ilícito como una de las fuentes clásicas de las obligaciones: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.” Y en su único aparte, el referido artículo estatuye, el llamado abuso del derecho, como un tipo especial de hecho ilícito: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Sobre el abuso del derecho como tipo especial de hecho ilícito, ha sido considerado una construcción grandiosa de la doctrina civilista francesa en su época de mayor esplendor, cuando emprendió la adecuación del Derecho Civil Napoleónico (de 1804) individualista-egoista, a los cambiantes valores de la Francia de finales del siglo XIX, convulsionada socialmente por el impacto de la llamada Revolución Industrial. Dice al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una brillante decisión con ponencia de ese inmenso pensador jurídico, como lo es el maestro J.M.D.O.: “La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social. La Aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho” (Sentencia de amparo constitucional del 20 de noviembre de 2002. Exp. 02-0518).

C.F.S., un destacado ius civilista peruano, -citado en esa misma decisión-, distingue tres posiciones para la determinación del uso abusivo del derecho: La posición subjetivista, según la cual, la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular del derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. La posición objetiva o funcional, sostiene que el uso abusivo del derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económica social que persigue el otorgamiento de la facultad. La posición mixta, según la cual, el abuso del derecho requiere elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos.

Considera la Sala Constitucional en esa misma sentencia, que el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto F.I.d. las Obligaciones, acogió la posición objetiva o funcional, con arreglo a lo cual define el abuso del derecho “como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento.”

Ahora bien, el derecho de cuyo ejercicio abusó la aquí demandada, -según el actor- fue el de acción, considerado uno de los derechos constitucionales más importantes, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste en el derecho que tiene todo sujeto, por el sólo hecho de serlo, de hacer uso de la jurisdicción, para la defensa de sus derechos materiales cuando son conculcados, desconocidos, vulnerados, amenazados o y en general para, para la defensa del orden social. Conforme al cual, -de acuerdo con la llamada teoría abstracta de la acción-cualquier sujeto de derecho puede interponer una demanda para poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, tenga o no el derecho sustancial, tenga o no tenga la razón, lo único es que si no tiene la razón, va a ser declarada sin lugar su demanda y condenada en costas. Igual, según este derecho, un sujeto de derecho que padece un delito y en general cualquiera, porque la sanción del delito para que no quede impune interesa a toda la comunidad, tiene la facultad de denunciar los delitos de acción pública de que tenga noticia, siendo el fiscal el titular del derecho de acción, correspondiéndole a los órganos de policía y jurisdiccionales, tomar las medidas a que la ley los faculta, abrir el procedimiento penal y llevar a cabo la investigación. En consecuencia, si la denuncia se hace con ese fin, quiere decir que se ejerce el derecho “por el objeto en vista del cual fue conferido” y se hace “de buena fe”. Independientemente de las vicisitudes del juicio e independientemente de que al final, la persona denunciada resulte absuelta. Se configuraría el abuso en el ejercicio de la facultad de denunciar penalmente, en el caso de que se simule un delito y se quiera hacer uso de la administración de justicia, no para investigar y sancionar los delitos a fin de que no queden impunes, sino para dañar al denunciado.

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico

El supuesto general y abstracto aplicable para resolver el presente caso, lo configura una unión del artículo 1.196 del Código Civil y el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, constituido por tres elementos:

1)) Que la parte demandante haya sufrido una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional.

2) Que haya sido a consecuencia de la conducta de la parte demandada, por haber hecho uso ésta de su derecho o facultad (de la denuncia penal contra el demandante).

3) Y que haya hecho uso de ese derecho, excediendo los limites impuestos por la buena fe o distorsionando la función que debe cumplir la denuncia según nuestro ordenamiento jurídico. (No para que se averigüe y se sancione el delito si no para hacerle daño al denunciado)

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Justificativo de Testigos, evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 14 de mazo de 2001, en el que declararon los ciudadanos Alburja De M.Z.B., R.P.P., E.A.A.Z. Y J.E.R., quienes fueron contestes en afirmar a un mismo tenor, que conocían al ciudadano A.O.G.F., que por el conocimiento que de él tenían, les consta que siempre ha sido una persona de incuestionable honestidad, que se dedicaba al comercio de pinturas acrílicas para automóviles, que antes de la denuncia que la ciudadana L.H.M.D.N., hiciera en su contra, nunca antes había sido procesado por algún delito; y que por haber sido privado de su libertad por esa denuncia y aunado al reportaje de prensa hecho público en el periódico “Diario de La Nación”, en su edición de fecha 21 de noviembre de 1998, donde lo señalaban como delincuente, su vida y la de su familia entró en una etapa crítica tanto en lo económico como en lo social, debido a que estuvo desempleado, ya que nadie lo contrataba, era rechazado en el medio. Testimonios éstos que fueron ratificados en juicio tal y como consta a los folios 402 al 419, solo en lo que respecta a los ciudadanos Z.B.A.D.M., R.P.P., y E.A.A.Z., quienes manifestaron tener amistad desde hace tiempo con A.O.G.F.. No obstante que pudiera haber algún grado de afecto en los declarantes con el demandante y generar desconfianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las reglas de experiencia, este tribunal tiene por probado el hecho de que, el demandante, era una persona honesta y el proceso penal originado en la denuncia le produjo sufrimiento. Así se decide.

  2. - A los folios 14 al 53, corren copias certificadas tomadas del expediente N° 6850, nomenclatura interna del extinto Juzgado de Transición Penal, expediente que reposa actualmente en el Archivo Judicial Penal del estado Táchira. Certificación que fue realizada por la Coordinadora del Archivo en fechas 19 de febrero de 2001 y 14 de febrero de 2001 (fls. 40 y 53). Este Tribunal la tiene como fidedigna de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, por lo que le otorga plena eficacia para comprobar con las actuaciones que corren agregadas al legajo de copias lo siguiente:

La copia marcada “D”, corresponde a la denuncia presentada en fecha 19 de noviembre de 1998 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana L.H.M.D.N. contra el ciudadano Á.O.G.F., por delito contra la propiedad, en la cual expuso textualmente lo siguiente:

Vengo a denunciar al ciudadano Á.G.C. (sic) de identidad número 4.701.224, quien se apropió indebidamente en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, de la cantidad de CINCO MILLONES TRES CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, por concepto de mercancía, pinturas, y otros relacionado (sic) con el ramo, aprovechando la confianza que tenía como encargado del establecimiento comercial PINTURAS SAN BENITO, sucursal la Concordia, eso es todo

.

La copia marcada “E”, se refiere al informe de fecha 19 de noviembre de 1998, dirigido por la Lic. Sandra González P., C.P.C 20.144, a la empresa Pinturas San Benito, C.A., y que fue consignado con la denuncia. En el mismo se señala que en fecha 09 de noviembre de 1998 se procedió a levantar un inventario de mercancías en la sucursal La Concordia de dicha empresa, el cual fue comprobado con el inventario al 31-8-98 que se levantó para el cierre del mencionado ejercicio, sumándosele las notas de entrega enviadas a dicha sucursal desde el 01 de septiembre hasta el 18 de noviembre de 1998, procedimiento que arrojó una diferencia en mercancías de 1.213 unidades, para un total en bolívares de 5.388.740,00.

Con la copia marcada “F”, se evidencia la ratificación bajo juramento de la denuncia penal, efectuada por la ciudadana L.H.M.D.N. ante el mismo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, en fecha 19 de noviembre de 1998.

Copia marcada “G”, folio 17 corresponde a la declaración testimonial del ciudadano L.A.N.M., efectuada el 25 de noviembre de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el marco de referido procedimiento penal, la cual no recibe valoración por tratarse de la declaración de una persona que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la copia Marcada “H”, relativa a la conclusión de la experticia contable practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el marco del referido procedimiento penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

De la comparación entre el inventario según registros y el inventario físico, llevado a efecto en la empresa PINTURAS SAN B.L.C., se determinó que alcanza un monto de bolívares, Tres millones, seiscientos treinta y cinco, ciento ochenta y nueve con 64 1oo (Bs. 3.635.189,64), el cual se constituye en un monto por aclarar, igualmente se debe señalar de (sic) que no existe un kardex para controlar el inventario de mercancias (sic) por lo menos en los productos que representan mayor valor, ni un formato establecido para el envio (sic) de las mercancias de la oficina principal a la sucursal, En (sic) la toma de inventarios no aparece la firma de la persona encargada del mismo.

Al folio 19 corre marcada “I”, la dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, declara terminada la averiguación sumaria abierta a Á.O.G.F. por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de L.H.M.D.N., por considerar que “no está determinada plenamente la corporeidad delictiva del hecho investigado; porque si bien es cierto se señala en la experticia una diferencia, también es cierto que dicho monto diferencial no pudo ser aclarado por falta de elementos que indiquen o determinen su existencia”.

De las copias que anteceden signadas con las letras “D”, “E”, “F”, “H” e “I”, quedó demostrado:

• Que la ciudadana L.H.M.D.N., en fecha 19 de noviembre de 1998, denunció penalmente por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, al ciudadano Á.O.G.F. quien era el encargado de la Comercial Pinturas San Benito, sucursal La Concordia, por delito contra la propiedad, apropiación indebida de mercancía consistente en pinturas y otros relacionados con el ramo, anexando el informe de la Lic. Sandra González P., en la que informa que practicado el inventario el día 09 de noviembre de 1998, comparado como fue con el inventario levantado al 31-08-98, cierre del ejercicio económico, detectó una diferencia en mercancías de 1.213,oo unidades, para un total de bolívares de 5.338.740,00. Que dicha denuncia fue ratificada bajo juramento por ante el cuerpo policial en la misma fecha 19 de noviembre de 1998.

• Del informe pericial levantado al efecto en fecha 30 de noviembre de 1998, determinó una diferencia que alcanza un monto por aclarar de Bs. 3.635.189,64, pero que no existía en la empresa un kardex para controlar el inventario de mercancías, ni un formato establecido para el envío de mercancías de la oficina principal a la sucursal, y que en la toma de inventarios no aparece la firma de la persona encargada del mismo, circunstancias estas que fueron apreciadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, para considerar como no determinada la corporeidad delictiva del hecho investigado y declarar terminada la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Al folio 23 corre marcado “K”, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de marzo de 1999, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, perteneciente al juicio en contra de A.O.G.; al cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.

Al folio 24, corre marcada “L”, constancia de antecedentes penales correspondientes a Á.O.G.F., expedida por la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, en fecha 5 de marzo de 1999, de la cual se evidencia que para la fecha indicada el mencionado ciudadano no presentaba antecedentes penales ni probacionarios; a la cual se le concede valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.

A los folios 25 al 27, corre marcada “M”, declaración de la ciudadana L.H.M.D.N., por ante el Juzgado Quinto Penal, de la cual quedó comprobado que en fecha 4 de mayo de 1999, ratificó en todas y cada una de sus partes la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 19 de noviembre de 1998, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.

Al folio 28 y su vuelto, signada con la “N”, riela declaración del ciudadano L.A.N.M. por ante el Juzgado Quinto Penal, rendida en fecha 11 de mayo de 1999, a la cual este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto es un tercero en el presente juicio, y debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

A los folios 29 al 37, corre marcada “Ñ”, copia de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien absolvió por falta de pruebas a Á.O.G.F.. La cual se tiene por fidedigna con arreglo a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora según el artículo 1.363 ejsudem, teniéndose como indicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; de allí se desprende que el demandante fue sometido a una investigación penal. Así se decide.

Al folio 38 corre marcada “O”, acta de fecha 22 de febrero de 2000, realizada por el Tribunal en la que estando presente A.O.G.F., lo impuso del contenido de la sentencia dictada en su contra, quedando conforme con la misma, a la cual se le concede valor probatorio por estar realizada dicha acta conforme a la ley.

Al folio 39 corre marcado “P”, oficio N° 03 de fecha 5 de enero de 2001, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual le informa de la sentencia absolutoria dictada a Á.O.G.F.; al cual se le concede valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello y proviene de una sentencia la cual fue valorada conforme a la ley. Y así se decide.

A los folios 41 y 42 corren marcadas “Q” y “R”, oficios de fecha 19 de noviembre de 1999, enviados por el Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la que hace del conocimiento que ese organismo inicia averiguación sumaria contra Á.G. en agravio de L.M. por el delito contra la propiedad. Pruebas éstas que se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora según el artículo 1.363 del Código Civil, como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le fue abierto averiguación penal al demandante.

A los folios 43, 44, 45,46, 49, signados con las letras “S”, “T”, “U”, “Y” y “V”, corren diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, de las cuales se evidencia la detención preventiva del ciudadano Á.O.G.F., como imputado en delito contra la propiedad. Documentos éstos que se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora según el artículo 1.363 del Código Civil, como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dichas actuaciones se comprueba la detención del demandante. Y así se decide.

Al folio 47 corre marcada “W”, acta levantada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 20 de noviembre de 1998, en la que se evidencia la declaración del ciudadano Á.O.G.F., a la cual se le confiere valor probatorio por estar realizada conforme a la ley, pero no aporta prueba en contra de lo alegado en el presente juicio. Y así se decide.

Al 48 corre marcado “X”, oficio 700-061-SPT 2198 emanado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, de fecha 24 de noviembre de 1998, en el que se comprueba que el Á.O.G.F., no aparecía registrado para esa fecha por antecedentes delictivos, en los archivos de dicho Departamento ni en los de la Central del Cuerpo. Documento que se tienen como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora según el artículo 1.363 del Código Civil, como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dichas actuación consta que el demandante no tenía antecedentes penales. Y así se decide.

Al folio 49 consta marcada “Y”, declaración del ciudadano E.J.G.P., rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 1998, a la cual no se le concede valor probatorio alguno por cuanto es un tercero en el presente juicio y no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A los folios 50 al 52, corren actuaciones signadas con las letras “Z”, “A1”, y “B1”, realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 25 de noviembre de 1998, de las cuales se evidencia que en la visita domiciliaria ordenada a la casa de habitación del ciudadano Á.O.G.F., los funcionarios fueron recibidos por la ciudadana D.C.L.d.G., cónyuge del imputado y que no se encontró ningún tipo de evidencia que guardara relación con el hecho investigado. Documentos que se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora según el artículo 1.363 del Código Civil, como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la visita domiciliaria a que fue sometido el demandante de autos. Y así se decide.

Ejemplar del periódico Diario La Nación, edición N° 10.603 de fecha 21 de noviembre de 1998, en su página de sucesos D-9, el cual fue consignado con el libelo de la demanda, y fue marcado “B”; en el que aparece publicada la noticia siguiente:

Estafados propietarios de Pinturas San Benito. A la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hizo acto de presencia la ciudadana H.M.d.P., propietaria del establecimiento comercial Pinturas San Benito, ubicada en ... , quien presuntamente fue víctima de estafa por parte de un empleado de confianza. E.A.R., comisario jefe en el CTPJ, indicó que la denuncia señala como el supuesto responsable al empleado Á.G., quien presuntamente se habría apoderado de más de cinco millones de bolívares. ... El vocero no amplió detalles sobre el presunto modus operandi,... El comisario refirió que una vez formulada la denuncia por la persona agraviada, el CTPJ procede a iniciar las investigaciones ... . (JLG).

Al respecto cabe mencionar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó realizar desglose del periódico y agregar solo al expediente la página donde aparece dicho suceso, habiendo la parte demandada en su oportunidad correspondiente (f. 269) consignado copia simple de tal nota periodística. Por cuanto esta información periodística fue admitida también por la parte demandada, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, al hecho de que fue difundida la noticia sobre la detención y la averiguación penal contra el demandante, pero que la información no fue suministrada por la demandada sino por el comisario del CTPJ. Y así se decide.

Testimoniales:

Declaración de los ciudadanos, P.A. ciccorelli, J.V.C.M., Irradia Suarez Anselmi, J.M.P.I., quienes al ser preguntados fueron contestes en su declaración en afirmar que conocen a A.O.G., sosteniendo que es una buena persona; que era el encargado de la tienda; que recibía llamadas telefónicas en donde le decían que se cuidara porque él era un ladrón; declaraciones éstas a las cuales no se le concede valor probatorio alguno por cuanto los testigos manifestaron tener un marcado interés en beneficiar al aquí demandante, tratando de demostrar con sus declaraciones que con la denuncia que hicieron en su contra sufrió daños en su honorabilidad; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano A.V.S., alegó en su declaración: “que A.G., es una persona humilde y muy sencilla, buen amigo suyo. “ testimonial al cual no se le da valor probotario alguno, por estar incursa dentro de las inhabilidades relativas a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Aunque de todas maneras, se presume que todos somos personas honorables hasta que se demuestre los contrario. Y así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida y realizada en la sede el periódico Diario La Nación, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 13 de noviembre del 2001, se evidencia que: En el libro consecutivo correspondiente al mes de noviembre del año 1998, numerado 10603 de fecha 21 de noviembre de 1998, en la página de sucesos D9 del periódico 10603, aparece una información noticiosa que dice: “ Personal ….” El tribunal a quo dejó constancia que conforme a la noticia contenida en el periódico inspeccionado, la noticia, la dio el Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el estado Táchira, que conforme a lo informado se trata de una versión policial. Medio de prueba éste que corrobora la nota periodística ya valorada.

Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante la sede del Archivo Judicial Penal, en la que dejó constancia de: “Que en el expediente aparece sentencia de fecha 18 de febrero del 2000 y con posterioridad a ésta no hay Boleta de Notificación. SEGUNDO: No hay constancia de que el Fiscal del Ministerio Público G.B.G., haya recibido Boleta de Notificación de haberse dictado sentencia. TERCERO: Al folio 325 del expediente aparece oficio N° 614 cuyo contenido es el siguiente: “01 marzo del 2000. 614. Ciudadano Fiscal Q.d.M.P.. Su despacho. Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que esta Primera Instancia en fecha 18-02-2000 dictó sentencia absolutoria a A.O.G.F., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Participación que hago a los fines legales consiguientes. Dios y Federación. Dra. G.A.D.G.. La Juez. GAG/zder Exp. N° 6850. Cuarto: El Tribunal deja constancia que no aparece acuse de recibo del oficio antes trascrito. Quinto: Deja constancia que con posterioridad al 18 de febrero del 2000, no hay actuación del Fiscal del Ministerio Público G.B.G.. SEXTO: Deja constancia de que no hay auto de ejecución de sentencia. Séptimo: Se deja constancia que las partes en el expediente 6850 son: L.H.M.D.N., cédula de identidad N° 4.142.730 en condición de presunta agraviada y Á.O.G.F., titular de la cédula de identidad Nro.4.701.224, en su condición de presunto sindicado.” Inspección a la cual este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. Y así se decide.

A los folios 433 al 435, original de la comunicación de fecha 18 de febrero de 2002, remitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Bello Monte”, perteneciente a la ciudadana D.C.L.d.G.. Prueba esta a la cual este juzgado no le confiere valor por ser impertinente.

Al folio 275, copia certificada de la partida de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos Á.O.G.F. y D.C.L.R., inscrita en la Prefectura Civil del Distrito Colón del Estado Zulia en 1980, bajo el Nº 31. Dicha probanza no está dirigida a comprobar el hecho objeto del thema probandum, por lo que resulta impertinente. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Expediente N° 6850 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del estado Táchira. El cual ya fue debidamente valorado por este juzgado.

Informe suscrito por la Licenciada SANDRA GONZALEZ, de fecha 19 de noviembre de 1998 en donde hace constar que en PINTURAS SAN BENITO, C.A. cuyo encargado es el Sr. Á.G., de conformidad con el inventario levantado, existe una diferencia de 1.213,oo unidades para un total en bolívares de 5.388.740,oo.; Inventario de Mercancías PERIODO 01-09-98 al 09-98 que sirvió a la Lic. Sandra González, para precisar el faltante en la Ag. La Concordia, Pinturas San Benito C.A. Pruebas éstas a las cuales este juzgador les concede valor probatorio por haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Sentencia de fecha 18 de enero de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue impugnada por la parte demandada, pero al haber sido promovido su cotejo mediante la prueba de Inspección judicial, en la Sede del Archivo Judicial donde se encuentra el expediente penal Nro. N° 6850, que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del Estado Táchira, se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los depósitos bancarios consignados, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

RECIBO CONTROL Nos. 01870, 01871, 02590, 02591, 0592, 02593, 02595, los cuales quedaron reconocidos y por consiguiente se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Consignó fotocopia simple, la publicación del Diario La Nación, del 21-11-98, mediante la cual se le imputa a su mandante haber expuesto al escarnio público a A.G. y ser este uno de los hechos en que se fundamenta en el daño moral. En el texto de la noticia recogida por (JLG) se evidencia que la misma fue suministrada por E.A.R., Comisario Jefe de la PTJ. El cual ya fue debidamente valorado.

Las posiciones juradas absueltas por la ciudadana L.H.M.D.N., solo prueban la veracidad de la denuncia hecha por ella el día 19 de noviembre de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Cristóbal, en contra del ciudadano A.O.G.F., de la ratificación de la misma, que tanto ella como su esposo son los únicos propietarios de la empresa Comercial Pinturas San Benito, Casa Principal y Sucursal, cuestiones que han sido aceptadas por ambas partes, por tanto no se les confiere valor probatorio.

Conclusión del análisis probatorio.

La pretensión el actor en el presente juicio la fundamentó primero en la denuncia hecha por la ciudadana L.H.M.D.N. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su contra y segundo en la publicación aparecida en fecha 21 de noviembre de 1998 en el Diario La Nación en la página de sucesos D9.

De los documentos antes trascritos quedó evidenciado que efectivamente la ciudadana L.H.M.D.N., sí interpuso denuncia en contra del actor, sin embargo, quedó demostrado con la declaración de la Licenciada Sandra Gonzalez, que de conformidad con el inventario levantado, para el momento de la denuncia había un faltante de mercancía que representaba un valor total de bolívares 5.388.740,00 para esa fecha; lo que conllevó a que L.H.M.d.N., interpusiera la denuncia supra; así mismo quedo evidenciado que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial determinó que si existía un monto por aclarar, por lo que fue pasado al Tribunal competente quien dictaminó que la averiguación de conformidad con el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal debía ser declarada terminada por falta de pruebas.

Quedó determinado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la detención judicial de A.O.G.F., por el delito de apropiación indebida calificada en perjuicio de L.H.M.D.N., en consecuencia, procedió a decretar la detención judicial del citado, revocando la decisión dictada por el Juzgado de la causa mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la denuncia penal no genera responsabilidad civil, pues no constituye un abuso del derecho, ya que el denunciante está haciendo uso de la vía legal para poner en movimiento los órganos policiales y jurisdiccionales para que determinen si se produjo o no, un hecho punible, así el proceso judicial finalice mediante sentencia absolutoria por falta de pruebas.

Al respecto el comentarista O.L. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo expresa lo siguiente: “…por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los limites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.” (Sentencia N° 340 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99.1001).

En relación con la denuncia penal, considera este juzgador, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, que en efecto, puede generar responsabilidad civil, si el demandante con prueba fehaciente comprueba que el denunciante ha actuado con mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar. En el presente caso el demandante no demostró la mala fe de la demandada, y es un principio de derecho, que la buena fe se presume.

En relación a la publicación del Diario La Nación en la página de sucesos D9, de fecha 21 de noviembre de 1998, quedó demostrado que la misma fue realizada por el Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no por la demandada L.M.D.N., es decir, ella no fue la responsable de la información que se suministró en esa oportunidad.

Concluyendo, se puede observar que la demandada, ciudadana L.M.D.N., al interponer la denuncia penal contra el demandado, lo hizo existiendo elementos razonables para ello, como fue el faltante en el inventario físico, lo cual fue ratificado en el curso del proceso penal, y las actuaciones de los órganos jurisdiccionales penales, confirmaron que sí había méritos para un proceso penal contra el demandado, por cuanto se encontraron indicios suficientes para aperturar el proceso y dictar el auto de detención en aquella oportunidad contra el hoy demandante. En cambio, no hubo ningún elemento que indicara siquiera la intención por parte de la denunciante de hacerle daño al denunciado, pues ni siquiera se alegó en la causa –ni en esta ni en la penal-, que hubiese existido algún móvil en la ciudadana L.M.D.N., para querer hacerle daño al demandado. Y finalmente, razonando por vía hipotética, no puede constituir abuso del derecho, la denuncia fundada por más que a la postre, la persona denunciada resulte absuelta, porque ella desestimularía el uso de la facultad que tienen las personas de denunciar los delitos, con lo cual coadyuvan a la defensa del orden. Por tanto, se concluye, que la demandada, ciudadana L.M.D.N., ejerció su facultad de denunciar la comisión del delito, dentro de los límites de la buena fe y con el propósito para el que está preordenado servir esa facultad, no configurándose el hecho ilícito, abuso de derecho, y por ende no se originó responsabilidad civil extraontractual por la denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.D.N. en contra del ciudadano A.O.G.F.. Asi se decide.

No pudiéndose declarar con lugar la demanda, sino cuando a juicio del sentenciador exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y al no haber probado la parte demandante los presupuestos del hecho ilicito, abuso del derecho, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los efectos adversos que se producen en contra del demandante, es que no resultaron probados los hechos fundamento de su pretensión y supuestos de hechos de las normas jurídicas cuya aplicación invocaba, y con arreglo a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, debe declararse sin lugar la demanda, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.O.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 10 de enero de 2005.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuso el ciudadano A.O.G.F., en contra de la ciudadana L.H.M.D.N., ambas partes identificados en autos.

TERCERO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 10 de enero de 2005.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

QUINTO

Por aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria accidental,

G.Z.A.d.S..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 5978

FOA/Zulay A.

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