Decisión nº 069-A-16-04-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5734

DEMANDANTE: Á.J.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.141.008.

APODERADAS JUDICIALES: H.M.A.R., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.990.

DEMANDADA: M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.686

ABOGADO ASISTENTE: D.S., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.007

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.R.d.R., asistida por el abogado D.S., contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano Á.J.R., contra la recurrente.

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar alega: Que es propietario de una casa ubicada en la calle Churuguara, esquina con calle Iturbe de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., construida sobre un parcela de terreno municipal, que mide ocho metros (8 mts) de frente, por diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) de fondo, lo que hace un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (158,40 mts2), cuyos linderos son: Norte: con bienhechurías de J.A.M.; Sur: calle Churuguara que es su frente; Este: calle Iturbe; y Oeste: casa propiedad de H.R.C.; que el inmueble fue adquirido por herencia de su padre Á.P.R.C., quien murió ab intestato el 20 de diciembre de 2009, según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0340726 de fecha 6 de julio de 2010 y de formularios de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32F-0707, Nº 0044599 de fecha 4 de febrero de 2010 y Forma 32F-0707 Nº 0069501 de fecha 25 de junio de 2010; quien a su vez la obtuvo por documento autenticado el 8 de noviembre de 2006, ante la Notaría pública de Coro, municipio M.d.E.F., bajo el Nº 45, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado el 13 de abril de 2010, ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 31, folio 108, tomo 7, Protocolo de Transacción de ese año, y otra parte, por cesión de derechos hereditarios que le hiciera la ciudadana A.M.C. de Reyes y A.M.R.C., cédulas de identidad Nos. 742.554 y 11.141.008 respectivamente, que les correspondían sobre el descrito inmueble, según se evidencia de documento inscrito el 1° de octubre de 2010 ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., Libro folio Real año 2110, N° 3585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.14.26; que la demandada, desde el mes de febrero del año 2006, se encuentra viviendo en el referido inmueble sin su consentimiento, privándolo de la tenencia del inmueble, pues lo viene poseyendo como si fuera de ella, con la intención manifiesta de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas propuestas que él, le ha hecho para que cambie su incorrecta actitud; que él, bajo ninguna circunstancia dio su consentimiento a la demandada, para que ella y su familia habiten el referido inmueble y pretendan apropiarse indebidamente de él, motivo por el cual, formalmente la demanda una vez agotada la vía administrativa establecida en el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda tal como se evidencia de providencia administrativa de fecha 16 de abril de 2012 y copia certificada del expediente 00-25-2012, para que convenga en que el inmueble que ilegítimamente ocupa es de su única y exclusiva propiedad tal como se evidencia de los documentos acompañados a la demanda, estimó la acción en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución Nacional, y solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el descrito inmueble. Acompañó anexos del folio 5 al 71.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada. (folios 72 al 74).

Debidamente cumplida la citación de la parte demandada, según lo expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa (folio 81-82). Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 83), la demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, esto se desprende de la denuncia interpuesta en contra del demandante, referente a documentación que supuestamente lo acredita como propietario del inmueble objeto de la presente demanda, la cual originó la apertura del expediente signado con el Nº 11F3-0224-11, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Capitulo III del Código Penal Vigente (de la falsedad de los actos y documentos), que cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Falcón de esta ciudad de S.A.d.C.. En ese mismo escrito, solicitó al Tribunal de la causa, oficie a la mencionada Fiscalia para que informe lo dicho, y remita copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente penal. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 6 de diciembre de 2012. (f. 84).

Del folio 87 al 88, se evidencia que el demandante, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, manifestando que él, no tenía conocimiento de la existencia de una cuestión prejudicial, y que él, nunca fue citado por la Fiscalia Tercera del Ministerio público del estado Falcón y mucho menos ha falsificado documento de propiedad del inmueble, pues, éste lo heredó de su padre Á.P.R.C.. Escrito que fue agregado al expediente, el 17 de diciembre de 2012 (f. 89).

Al folio 91 se evidencia, escrito de fecha 7 de enero de 2013, mediante el cual, la parte demandada en lugar de promover pruebas, solicitó en calidad de informe se oficiara a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con sede en esta Circunscripción Judicial, para que indique todo lo relacionado con el expediente Nº 11F3-0224-11, en el que se encuentra involucrado el ciudadano Á.J.R.C., quien es el demandante en la presente causa. Información rendida, conforme se evidencia del folio 112 al 116.

Las actuaciones que cursan del folio 91 al 111, fueron dejadas sin efecto según lo ordenó el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 118), que admitió la solicitud de informe presentada como prueba. Y a tal efecto, se acordó notificar a las partes de dicho auto. (f. 120 al 123). Debidamente notificadas las partes, según lo expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencias de fechas 15 y 21 de mayo de 2013 (f. 127-132). El 27 de mayo de 2013, el demandate ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de mayo de 2013, que admitió la prueba de informe y dejó sin efecto las actuaciones que cursan del folio 91 al 111. Recurso que fue escuchado en un solo efecto (f. 134), ordenándose remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.

Del folio 138 al 248, se evidencia, oficio Nº FALSUP-1243-13, de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual, la Fiscalia Superior del Ministerio Público remitió a la jueza de la causa, copia certificada del expediente Nº 11F3-224-2011. Agregado al expediente mediante auto de fecha 7 de junio de 2013. (f. 248).

Del folio 249 al 255 se evidencia sentencia de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la prejudicialidad establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó que la demandada diera contestación a la demanda dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquélla actuación.

Notificadas las partes de la decisión dictada, según se evidencia del folio 2 al 12, segunda pieza (de ahora en adelante).

Al folio 13, se evidencia escrito de fecha 1° de agosto de 2013, mediante el cual, la demandada dio contestación a la demanda contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, tanto en los hechos como en el derecho y específicamente, alegó: Que era falso que el bien objeto del presente litigio, descrito en los antecedentes de este fallo, sea exclusivamente propiedad del demandante Á.J.R.C., pues, si bien es cierto que las bienhechurías le pertenecen por haberlas heredado de su difunto padre Á.P.R.C., no es menos cierto, que esa propiedad le pertenece a varias personas, quienes la heredaron del difunto J.d.l.S.R., quien era el padre de Á.P.R.C. y abuelo del hoy demandante, lo que el demandante pretende con esta demanda, es excluir a los otros herederos, incluyéndola a élla, quien también es heredera por ser nieta de J.d.L.S.R.; por los motivos planteados considera que el demandante no tiene cualidad para demandarla y consecuencialmente ella tampoco tiene la cualidad como demandada para sostener el presente juicio, ya que el inmueble objeto del presente litigio es un bien hereditario, es decir que élla, no está poseyendo un bien ajeno, todo lo contrario tiene pleno derecho sobre el mismo; en ese mismo acto impugnó los siguientes documentos: a) copia fotostática del certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0340726 de fecha de fecha 6 de julio de 20110 y de formularios de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, forma 32F-0707 Nº 0044599 de fecha 4 de febrero de 2010 y forma 32F-07-07 Nº 0069501 de fecha 25 de junio de 2010, b) copia fotostática de documento autenticado de fecha 8 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 45 tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría pública de Coro, municipio M.d.E.F., posteriormente protocolizado el 13 de abril de 2010, ante el Registro público del Municipio M.d.E.F., bajo el Nº 31 folio 108, tomo 7, protocolo de trascripción de ese año; y c) copia fotostática de documento inscrito el 01 de octubre de 2010, ante el Registro público del Municipio M.d.E.F., Libro folio Real año 2110, Nº 3585, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.14.26.

Al folio 14 se evidencia, que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 (f. 15), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes; del folio 16 al 17 se evidencia escrito de pruebas del demandante (con anexos del folio 18 al 31); y al folio 32, escrito de pruebas de la demandada, (anexos del folio 33 al 36).

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, conforme auto de fecha 16 de octubre de 2013 (véase folios 37 al 42).

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2014, se designó como Jueza temporal del Tribunal de la causa, a la abogada D.C., en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez Suplente especial del Tribunal a quo, abogada N.C.G., en consecuencia se acordó la notificación de las partes: notificaciones que fueron practicadas conforme se evidencia del folio 48 al 53.

Del folio 54 al 64, se evidencia sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, en la cual, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano Á.J.R.C. contra la ciudadana M.R.D.R..

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 69), la parte demandante, solicitó el desglose de los documentos originales que acompañó a la contestación de la demanda; y así lo acordó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 73).

Cursa al folio 74, escrito de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, recurso escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 78), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes, vencido dicho lapso, según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 79), se dejó constancia que la parte demandante los presentó (f. 80 al 83), y que la parte demandada dentro del lapso establecido (f. 95), presentó observaciones (f. 84-85) con anexos del folio 86 al 94).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la demandante alega que es propietario de una casa ubicada en la calle Churuguara, esquina con calle Iturbe de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., que fue adquirido por herencia de su padre Á.P.R.C., y por cesión de derechos hereditarios que le hiciera la ciudadana A.M.C. de Reyes y A.M.R.C., que les correspondían sobre el descrito inmueble; que la demandada, desde el mes de febrero del año 2006, se encuentra viviendo en el referido inmueble sin su consentimiento, privándolo de la tenencia del inmueble, pues lo viene poseyendo como si fuera de ella, con la intención manifiesta de apropiárselo, motivo por el cual, formalmente la demanda una vez agotada la vía administrativa, para que convenga en que el inmueble que ilegítimamente ocupa es de su única y exclusiva propiedad. En la oportunidad de la contestación, la demandada contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, y alegó que era falso que el bien objeto del presente litigio, sea exclusivamente propiedad del demandante Á.J.R.C., si bien es cierto que las bienhechurías le pertenecen por haberlas heredado de su difunto padre Á.P.R.C., no es menos cierto, que esa propiedad le pertenece a varias personas, quienes la heredaron del difunto J.d.l.S.R., quien era el padre de Á.P.R.C. y abuelo del hoy demandante, que ella también es heredera por ser nieta de J.d.L.S.R.; por los motivos planteados considera que el demandante no tiene cualidad para demandarla y consecuencialmente ella tampoco tiene la cualidad como demandada para sostener el presente juicio, ya que el inmueble objeto del presente litigio es un bien hereditario, es decir que no está poseyendo un bien ajeno, todo lo contrario tiene pleno derecho sobre el mismo.

Las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. - Copia certificadas de los siguientes documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): a) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0340565, de fecha 17 de marzo de 2010 (declaración original). b) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0340726, de fecha 6 de julio de 2010 (declaración Sucesoral Sustitutiva). c) Planillas Forma 32-F-07-07 Nº. 0044599 y Forma 32-Anexo 1 F-07-07 Nº 0062419. d) Forma 32-Anexo 2 F-04-07 Nº 0067304 y Forma 32-Anexo 4 F-07-07 Nº 0032581, de fechas 4 de febrero de 2010. e) Forma 32-F-07-07 Nº 0069501, Forma 32-Anexo 1 F-07-07 Nº 0071902, Forma 32- Anexo 2 F-04-07 Nº 0067586 de fecha 25 de junio de 2010. (folios del 18 al 31). Para valorar estas copias observa esta juzgadora, que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación las impugnó bajo el argumento que las mismas no reposan en el presente expediente; pero es el caso que en la oportunidad que éstas fueron promovidas, fueron certificadas, según consta al vuelto del folio 31; en consecuencia, estas copias de documentos públicos administrativos se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que los herederos del decujus Á.P.R.C., declararon ante el órgano administrativo competente, como únicos bienes que conforman el acervo hereditario de sus causantes los siguientes inmuebles: a) El 50% del valor de una vivienda y la parcela de terreno donde está enclavada, que mide 237,60 M2, distinguida con el N° U1-15, que forma parte de la urbanización Trisesquicentenario, jurisdicción de la hoy Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., cuyos linderos son: Norte: parcela N° U1-16; Sur: parcela N° U1-14; Este: parcelas N° U1-08 y U1-07; y Oeste: calle Coro; b) El 50% del valor de una vivienda y la parcela de terreno donde está construida que mide 134,96 M2; ubicada en la urbanización Independencia, Primera Etapa, vereda 05, distinguida con el N° 11, jurisdicción de la hoy Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., cuyos linderos son: Norte: casa N° 6; Sur: vereda N° 5; Este: casa N° 3; y Oeste: casa N° 9; c) EL 50% del valor de un vehículo; d) EL 50% del saldo total existente en una cuenta corriente del Banco de Venezuela; e) El 50% del saldo total existente en una cuenta de ahorro del Banco Corp Banca; f) El 50% del valor de una casa construida sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 158,40 M2; ubicada en ciudad de S.A.d.C., jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F., cuyos linderos son: Norte: bienhechurías de J.A.M.R.; Sur: calle Churuguara; Este: calle Iturbe; y Oeste: casa propiedad de los hermanos R.C.; siendo éste último el inmueble objeto del litigio. Igualmente, que se declaró que los herederos del mencionado decujus son los ciudadanos A.M.C. de Reyes en su carácter de cónyuge, y los hijos A.M.R.C. y Á.J.R.C..

  2. - Copia certificada de documento inscrito el 1° de octubre de 2010, ante el Registro público del municipio F.d.E.F., bajo el Nº 2010.3585 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1426 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, mediante el cual las ciudadanas A.M.C. de Reyes y A.M.R.C. ceden al ciudadano Á.J.R.C. todos los derechos y acciones que tienen sobre una casa construida sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 158,40 M2; ubicada en la calle Churuguara esquina calle Iturbe de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F.. En relación a estas copias certificadas, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, fueron impugnadas, indicando la parte demandada que en el libelo de demanda se dice que anexaron copias certificadas pero que las mismas no reposan en el presente expediente; pero es el caso que consta a los folios 8 al 14 la referida copia con la certificación correspondiente; en tal virtud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a este documento público se le concede pleno valor probatorio para demostrar que las mencionadas ciudadanas cedieron al demandante de autos, la totalidad de los derechos que le asistían sobre el inmueble objeto de esta controversia.

  3. - Copia fotostática simple de providencia administrativa dictada en el expediente Nº 00-25-2012, que cursa la Dirección General de Inquilinato, Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Falcón, de fecha 16 de abril de 2012. (folios 33-34). Con esta copia de documento público administrativo, la cual se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra el agotamiento de la vía administrativa, a los fines de instaurar el presente procedimiento judicial.

    Pruebas aportadas por la parte demandada: (folio 32, con anexos folio 33 al 36):

  4. - Informes al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que remita copias certificadas del expediente Nº IP01-P-2013-005512 del proceso penal que se le sigue al ciudadano Á.J.R.C. y otros. En relación a esta prueba se observa, que la misma tiene por objeto demostrar la alegada cuestión prejudicial, la cual fue declarada con lugar, por el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013; en tal virtud, se desecha por impertinente.

  5. - Estado de cuenta del contribuyente, a nombre del ciudadano R.S., emitido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.f. en fecha 18 de septiembre de 2006, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Churuguara N° 129 (folio 33). Para valorar esta copia de documento público administrativo, se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el inmueble objeto del litigio fue propiedad del referido ciudadano, hoy fallecido R.S.; pero es el caso, que éste no es el documento idóneo para probar la propiedad de un inmueble, la cual solo puede ser demostrada a través de documento público que cumpla con las formalidades del registro, de acuerdo al artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

  6. - Partida de nacimiento N° 154 emanada de la Prefectura del Distrito M.d.e.F., correspondiente al difunto P.J.R.C., en la cual se evidencia que nació en fecha 5 de noviembre de 1923, siendo hijo de D.C. y S.R. (folio 34). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio para demostrar el nacimiento del mencionado ciudadano hoy fallecido, así como su filiación; pero no constituye medio probatorio para demostrar que el mismo era el padre de la demandada ciudadana M.J.R.d.R..

  7. - Actas de defunción correspondientes a los decujus P.J.R.C. y J.d.L.S.R. (folios 35-36), promovidas a objeto de demostrar que la demandada de autos es heredera del causante P.J.R.C., y él a su vez fue heredero de su padre, quien es su abuelo J.d.l.S.R.. Al respecto se observa que estos documentos públicos administrativos no constituyen la prueba idónea para demostrar la filiación paterna alegada, pues para ello es necesario adminicular éstas a otras documentales, como son las establecidas en el artículo 217 del Código Civil, o mediante sentencia definitivamente firme que establezca la filiación; razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado a estos documentos.

    A.c.f.l. pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 8 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:

    (…) La parte actora presenta como titulo del inmueble objeto de la presente causa una Cesión de Derechos, otorgada por sor su madre y hermana, herederas del Ciudadano A.P.R.C., por lo que se cumple el primer requisito de tener el actor un justo titulo debidamente registrada por ante REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

    En cuanto al segundo requisito, queda demostrado en las actas que la demandada se encuentra poseyendo la vivienda objeto de la presente causa de manera ilegitima, por manifestación de la propia demandada.

    En cuanto al tercer requisito que la cosa de la que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal se imputa a la parte demandada, la cual no tiene derecho de posesión sobre el inmueble a reivindicar.

    En cuanto al cuarto requisito la identidad de la cosa, es decir, la cosa reclamada sea la misma sobre al cual alega derechos como propietarios, en acta que do demostrado la identidad de la cosa a reivindicar.

    Así a través del desarrollo de la litis a parte demandada alega tener un derecho como heredera, sobre el inmueble objeto del presente juicio, pero no es precisamente la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, donde deba dilucidar su presunto derecho.

    Cumplido con los requisitos de la acción interpuesta por la parte actora. Este tribunal procede a declarar con lugar la presente demanda y así se decide.-

    De la anterior decisión, se evidencia que la jueza a quo declaró con lugar la demanda de reivindicación por considerar que la parte demandante había demostrado los requisitos necesarios para su procedencia, y que la excepción opuesta por la demandada no debía ser resuelta en este proceso. En tal sentido, y vista la apelación ejercida por la parte demandada contra la anterior sentencia, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, y su falta de cualidad pasiva para sostenerlo, aduciendo que el inmueble objeto del presente litigio es un bien hereditario, es decir que ella, no está poseyendo un bien ajeno, todo lo contrario tiene pleno derecho sobre el mismo. En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano Á.J.R.C., tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente el demandado, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.

    Sobre el primer requisito relacionado con la propiedad del bien inmueble a reivindicar, y que está vinculado a la cualidad activa de la demandante, se observa que la parte demandante ciudadano Á.J.R.C. sostiene que es propietario de una casa ubicada en la calle Churuguara, esquina con calle Iturbe de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., construida sobre un parcela de terreno municipal, con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (158,40 mts2), cuyos linderos son: Norte: con bienhechurías de J.A.M.; Sur: calle Churuguara que es su frente; Este: calle Iturbe; y Oeste: casa propiedad de H.R.C.; el cual fue adquirido por herencia de su padre Á.P.R.C., y otra parte, por cesión de derechos hereditarios que le hiciera la ciudadana A.M.C. de Reyes y A.M.R.C., a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión copias certificadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0340565, de fecha 17 de marzo de 2010, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0340726, de fecha 6 de julio de 2010, Planillas Forma 32-F-07-07 Nº 0044599 y Forma 32-Anexo 1 F-07-07 Nº 0062419, Forma 32-Anexo 2 F-04-07 Nº 0067304 y Forma 32-Anexo 4 F-07-07 Nº 0032581, de fechas 4 de febrero de 2010, Forma 32-F-07-07 Nº 0069501, Forma 32-Anexo 1 F-07-07 Nº 0071902, Forma 32- Anexo 2 F-04-07 Nº 0067586 de fecha 25 de junio de 2010, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivos de declaración sucesoral del causante Á.P.R.C., así como copia certificada de documento inscrito el 1° de octubre de 2010, ante el Registro Público del Municipio F.d.E.F., bajo el Nº 2010.3585, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1426 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, mediante el cual las ciudadanas A.M.C. de Reyes y A.M.R.C. ceden al ciudadano Á.J.R.C. todos los derechos y acciones que tienen sobre el inmueble objeto del litigio (f. 8 al 14), a los cuales se les concedió valor probatorio, y de ellos se demuestra que efectivamente el ciudadano Á.J.R.C. es el único propietario del bien a reivindicar; en este orden se observa que la demandada ciudadana M.J.R.D.R., alega que ese inmueble no le pertenece ni es exclusivamente propiedad del demandante pues, si bien es cierto que las bienhechurías le pertenecen por haberlas heredado de su difunto padre Á.P.R.C., no es menos cierto, que esa propiedad le pertenece a varias personas, quienes la heredaron del difunto J.d.l.S.R., quien era el padre de Á.P.R.C. y abuelo del hoy demandante, y que ella también es heredera por ser nieta de J.d.L.S.R.; al respecto se observa que la demandada no aportó medio probatorio alguno para demostrar sus excepciones, en el entendido que era necesario en primer lugar probar su alegada cualidad de heredera, así como también demostrar que la propiedad del inmueble a reivindicar era del hoy fallecido J.d.l.S.R. y no del también fallecido Á.P.R.; por el contrario, de las documentales aportadas por el accionante, quedó demostrado que ese inmueble le pertenece única y exclusivamente al ciudadano Á.J.R.C., por herencia dejada al fallecimiento de su padre Á.P.R.C., de acuerdo a documentos públicos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como del documento debidamente registrado mediante el cual las otras dos herederas del mencionado causante le cedieron todos sus derechos que les correspondían con tal carácter, sobre el inmueble en cuestión, tomando en consideración que siendo la coheredera A.M.C. de Reyes propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien, también le cedió sus derechos como copropietaria mediante ese mismo documento, y en cuya nota de registro consta que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo la correspondiente planilla sucesoral; razón por la cual no queda lugar a dudas que el demandante de autos es el único propietario del bien inmueble objeto de reivindicación. Por lo que siendo así, se concluye que el demandante si tiene de cualidad para intentar la presente acción, y así se establece.

    Por otra parte, y en relación a la falta de cualidad pasiva, se observa que la acción reivindicatoria ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”; por lo que la parte demandante, tenía la carga procesal de demostrar que el inmueble a reivindicar lo posea o detente la demandada ciudadana M.J.R.D.R., y es el caso que este no fue un hecho controvertido en virtud que la accionada convino en el hecho que ocupa el referido inmueble, bajo el argumento que posee derechos sucesorales sobre el mismo. En consecuencia, siendo la demandada poseedora del bien a reivindicar, es por lo que se concluye que sí tiene cualidad pasiva para ser demandada y sostener el presente juicio, y así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Habiendo resuelto el punto previo, y a los fines de decidir al fondo de la controversia se observa que, en relación al primer y segundo requisito de procedencia de la acción, como son el derecho de propiedad o dominio del actor, y que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; los mismos quedaron demostrados, tal como quedó establecido anteriormente. Por otra parte, y en relación a la falta del derecho a poseer del demandado, se observa que la accionada opuso como excepción que es poseedora legítima del inmueble en cuestión, aduciendo tener derechos sucesorales sobre el mismo, de cuyo hecho no aportó ningún tipo de pruebas a los fines de demostrar su alegato, razón por la cual, concluye esta alzada que la posesión ejercida por la demandada de autos sobre el inmueble en controversia es ilegítima. Y finalmente, en cuanto a la identidad de la cosa, se observa que en el presente caso no hubo controversia en cuanto a este requisito, toda vez que por el contrario, en la contestación de la demanda, la accionada indica que la casa que se pretende reivindicar es la misma que ella ocupa, en tal virtud, también se cumple con este requisito de procedencia de la acción, y así se establece.

    Analizado lo anterior, y habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que debe declararse la procedencia de la acción, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.R.D.R., asistida por el abogado D.S., mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano Á.J.R.C. contra la ciudadana M.R.D.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/4/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 069-A-16-04-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5734.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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