Decisión nº PJ0742014000075 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000118

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.174.432.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.L., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 138.871.

PARTE DEMANDADA: C.Z. y F.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.822.347 y 13.327.705, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO C.Z.: W.M., S.M., GREBER MENESES, G.G., J.A. y DORIANNE GASCON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 114.491, 49.676 y 120.116, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO F.M.: S.A., S.A.A., S.A.A., KISSBEL GARCIA y G.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 166.078 y 169.732, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 29 de abril de 2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por el codemandado C.Z., en contra de la Sentencia dictada el 20/03/2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000318, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial del ciudadano C.Z. recurre de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de Marzo del 2014, en base a los siguientes argumentos:

  1. - Por la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, por su falsa aplicación, dado que el señor Á.M. demanda en este caso a dos personas naturales, a los ciudadanos F.M. y a C.Z., y en el debatir del procedimiento esta representación judicial negó la relación laboral, mientras que el otro codemandado la admitió.

    Que el ciudadano A.M. no logró demostrar ningún tipo de sociedad, ya que en los documentos públicos que constan en autos, relativos a la propiedad del terreno sobre el cual presuntamente se construyó, se demuestra que el ciudadano C.Z. era co-propietario del mismo, mientras que el ciudadano F.M. no aparece como co-propietario, por lo cual no se podía alegar que ambas personas fueron patronos.

    Que el ciudadano A.M. no logró demostrar que existió la prestación de servicio a cuenta ajena, la subordinación, ni el pago de salarios, no obstante, el a quo para fundamentar su decisión manifestó que existía una presunción de la relación laboral, en base al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en el caso de marras su representado negó la prestación del servicio, por lo que el ciudadano Á.M. tenía que demostrar que el ciudadano C.Z. fue su patrono, que le prestó servicios, que estaba en relación de subordinación y que esa persona le cancelaba un salario, cosa que no hizo, por lo cual esta representación legal considera que el a quo aplicó falsamente el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo vigente para la época.

  2. - Por violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las pruebas promovidas por la parte actora que rielan a los folios 156 al 161 de la 1ª pieza de la presente causa, referidas a constancias de trabajo así como, a cartas dirigidas a distintos organismos públicos, fueron firmadas por F.M., quien no es demandada, por lo que se le debe tener como un tercero que debió haberlas ratificado, mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no se tomo en cuenta, ya que no fueron desechadas del procedimiento.

  3. - Por la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, esto en caso que el tribunal considere que si existió relación de trabajo, ya que el ciudadano C.Z. no administra convención colectiva, no se encuentra inscrito en la Cámara de la Industria de la Construcción, y el cargo de supervisor de obra no se encuentra reflejado en la tabulador de oficios y salarios básicos de dicho contrato colectivo, por lo que los conceptos condenados debieron hacer sido calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

    Por razones metodológicas esta Alzada alterará el orden en el cual fueron alegadas las denuncias, pasando a analizar en primer lugar la delación referida a la violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron valoradas unas documentales que a su decir corresponden a un tercero como es F.M., por lo que tenían que ser ratificadas en juicio.

    Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:

    Del escrito de contestación (folios 211 y 212 de la 1ª pieza) se observa:

    (…) PRIMERO: Rechazo, niego y desconozco, que en la construcción correspondiente al anexo donde prestó sus servicios el actor, ello es en el Conjunto Residencial Campanario, ubicado en esta Ciudad, sea de la Propiedad de mi representado, ya que lo cierto es que los Propietarios son la ciudadana F.M. y C.Z., con el debido señalamiento que la primera de los nombrados resulta ser Hermana de mi representado por lo que se asume todas sus consecuencias legales que pudieran desprenderse del presente litigio…

    De la recurrida se evidencia (folios 57 al 69 de la 2ª pieza):

    (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió marcados con la letra “A” Documento Constancia de trabajo dirigida al Banco Mercantil, inserta al folio (156), marcada con la letra “B”, Documento Constancia de trabajo dirigida al Banco Corp Banca, inserta al folio (157), promovió marcado con la letra “C” Documento Constancia de trabajo dirigida a la Co-propietaria de la obra la ciudadana F.M., inserta al folio (158) del presente expediente, marcado con la letra “D” Documento de autorización dirigido a la Alcaldía de Heres inserto al folio (159), promovió marcados con las letras “E” Documento de autorización dirigido a Hidrobolivar, inserto del folio (160), promovió marcados con las letras “F” Documento de autorización dirigido a la electricidad de Ciudad Bolívar, inserto del folio (161) del presente expediente, promovió marcados con las letras “G” Copia del documento de propiedad del terreno a nombre del ciudadano C.Z.L. y la ciudadana F.M., inserto del folio (162 al 167) del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio las representaciones judiciales de las partes co-demandadas nada objetaron respecto de las mismas, razón por la cual se tienen por reconocidas, valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece…”

    En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que se evidencia a los folios 156 al 158 de la 1ª pieza, constancias de trabajo a favor del demandante, en las cuales se observa que éste labora para la obra ubicada en la avenida Táchira Conjunto Residencial Campanario, 2ª etapa, suscritas por el codemandado F.M. en fechas 04/11/2008 y 28/10/2010 y por F.M., en fecha 23/05/2011; mientras que consta a los folios 159 al 161 de la 1ª pieza, autorizaciones a favor del actor, a los fines que éste como supervisor de dicha construcción, realice los trámites correspondientes, suscritas por F.M., en fechas 15/01/2008, 13/02/2008 y 22/01/2008; observándose de ello que F.M. y F.M., le suscribieron indistintamente constancias de trabajo y autorizaciones al demandante de autos.

    Debiendo dejar establecido que F.M., no es una persona ajena al codemandado F.M., ya que son hermanos, quien además asumió todas las cargas y consecuencias del presente proceso, y ambos suscribían indistintamente la documentación referida a la construcción, de allí que a la documentales suscritas por Faviola no les hizo observación alguna, aunado al hecho que tampoco C.Z. en la audiencia de juicio hizo oposición, observación y mucho menos impugnó, dichas instrumentales.

    Eso por un lado, y por el otro tenemos que, el a quo valoró las instrumentales emitidas por F.M., de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de decir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a lo cual la Sala de Casación Social en decisión N° 818 de fecha 26 de julio de 2005 precisó que, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste es el régimen de valoración conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público e instrumento privado; criterio éste que fue ratificado en sentencia N° 1.354 del 04 de diciembre de 2012, basado en los mismos fundamentos, es decir, el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014 estableció que es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho; y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad dadas las consideraciones que preceden, declara improcedente la presente denuncia, toda vez que no ha sido constatado el vicio delatado. Así se decide.

    En relación a la denuncia por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    En tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como ‘error de subsunción del caso particular bajo la norma’

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

    Asimismo, la Sala de Casación Social ha señalado, en innumerables decisiones, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    En tal sentido, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, la Sala ha indicado de manera reiterada, que para los casos en que el demandado niegue la existencia de la relación laboral, es necesario, para que opere en el proceso a favor del trabajador la presunción legal de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador demuestre el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido -existencia de una relación de trabajo.

    Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:

    De la sentencia recurrida (Folios 57 al 69 de la 2ª pieza) se lee:

    (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió marcados con la letra “A” Documento Constancia de trabajo dirigida al Banco Mercantil, inserta al folio (156), marcada con la letra “B”, Documento Constancia de trabajo dirigida al Banco Corp Banca, inserta al folio (157), promovió marcado con la letra “C” Documento Constancia de trabajo dirigida a la Co-propietaria de la obra la ciudadana F.M., inserta al folio (158) del presente expediente, marcado con la letra “D” Documento de autorización dirigido a la Alcaldía de Heres inserto al folio (159), promovió marcados con las letras “E” Documento de autorización dirigido a Hidrobolivar, inserto del folio (160), promovió marcados con las letras “F” Documento de autorización dirigido a la electricidad de Ciudad Bolívar, inserto del folio (161) del presente expediente, promovió marcados con las letras “G” Copia del documento de propiedad del terreno a nombre del ciudadano C.Z.L. y la ciudadana F.M., inserto del folio (162 al 167) del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio las representaciones judiciales de las partes co-demandadas nada objetaron respecto de las mismas, razón por la cual se tienen por reconocidas, valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    (…)

    Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal máxime tras considerar las documentales opuestas a los accionantes que lo facultaron para efectuar gestiones en beneficio de la obra a realizar todo lo cual lo hace acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, al existir en el presente caso pruebas documentales que demuestran que el accionante disponía de facultades para realizar actividades en beneficio de la puesta en marcha de una obra de construcción en un lote de terreno propiedad del codemandado, permite presumir la prestación de un servicio personal a las demandadas. En tal sentido, debe este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el accionante y las codemandadas…

    .

    En tal sentido tenemos que, se evidencia a los folios 156 al 158 de la 1ª pieza, constancias de trabajo a favor del demandante, en las cuales se observa que el mismo labora para la obra en construcción ubicada en la avenida Táchira Conjunto Residencial Campanario, 2ª etapa, suscritas por el codemandado F.M. y por F.M., las cuales gozan de pleno valor probatorio.

    Consta a los folios 159 al 161 de la 1ª pieza, autorizaciones a favor del actor, a los fines que éste como supervisor de la ya referida obra en construcción, realice los trámites correspondientes, suscritas por F.M., las cuales gozan de pleno valor probatorio.

    Desprendiéndose de las ut supra mencionadas documentales que F.M. y F.M., suscribían indistintamente las mismas.

    En este mismo orden de ideas, se constata al folio 48 de la 2º pieza, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual señala que en aras del mejor esclarecimiento y en búsqueda de la verdad, y en atención a lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traiga a los autos el asunto Nº FP02-L-2010-253; de allí que en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a los fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión de dicha causa, la cual fue tramitada igualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; tanto físicamente por encontrarse en un archivo común para los juzgados de juicio como el superior, así como, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo esta una herramienta en la cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registradas informáticamente, al cual pudo tener acceso esta Superioridad por notoriedad judicial, que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (Vid. Sent. Nº 724, del 05/05/05, SC TSJ), de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones del referido asunto, como son:

    Que en fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la causa Nº FP02-L-2010-253, interpuesta por la abogada N.L., actuando como co-apoderada judicial de una serie de trabajadores, por cobro de obligaciones laborales, en contra de los ciudadanos C.Z. y F.M., por haber prestado servicios en una obra ubicada en la avenida Táchira, anexo del Conjunto Residencial Campanario.

    En fecha 11/08/2010, la parte actora solicita al Tribunal de la causa medida cautelar y para ello consigna documento redactado por el abogado S.A.A., en el cual C.V. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Casas C.A., cede en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos F.M. y C.Z. un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la avenida Táchira con una superficie de 5.000,00 M2.

    En fecha 14/03/2011, la representación judicial del ciudadano C.Z., consignó escrito de contestación en el cual alegó que los demandantes nunca trabajaron para su representado, ya que la obra por él ejecutada se realizaba dentro del Conjunto Residencial Campanario, la cual vendría a ser una segunda etapa; que el condominio de dicho conjunto era administrado por F.M. y que no les era aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    El 19/05/2011, las representaciones judiciales de los ciudadanos C.Z. y F.M., suscribieron con los demandantes un acuerdo transaccional en el cual los poderdantes se adjudican ambos, la cualidad de patronos de los actores, reconociendo la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Siendo así, es evidente que entre las causas FP02-L-2010-253 y FP02-R-2014-118, existe identidad de sujetos accionados, y de objeto, ya que en ambas se demanda a C.Z. y a F.M., por cobro de acreencias laborales, de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por la ejecución de la obra realizada en el Conjunto Residencial Campanario 2ª etapa, siendo negada la prestación del servicio en ambos asuntos, y conocidos además por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no obstante, en la causa FP02-L-2010-253, ambos demandados terminaron reconociendo su cualidad de patrono de los demandantes, cancelándoles a todos, sus acreencias laborales, por haberles prestado servicios en la obra realizada en la 2ª etapa del tantas veces nombrado Conjunto Residencial.

    Por todo lo anterior, debe esta Alzada señalar que por notoriedad judicial el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tenia conocimiento del asunto FP02-L-2010-253, en el cual como se dijo precedentemente se terminó admitiendo la prestación del servicio de los actores para con los empleadores C.Z. y F.M., en la construcción ut supra mencionada.

    Es por todo eso que al verificarse que F.M. y F.M., suscribían indistintamente la documentación referida a la construcción ubicada en la avenida Táchira Conjunto Residencial Campanario, 2ª etapa, que Fabiola le suscribió constancias de trabajo y autorizaciones al demandante Á.M., por encontrase laborando para la precedentemente mencionada obra, que C.Z. y F.M. en una causa anterior, ya habían admitido ser patronos, en dicha construcción, por lo que de una u otra manera existía entre ellos una suerte de sociedad que si no era de derecho era de hecho, y que el terreno donde se efectuó la obra es propiedad de C.Z. y de F.M., quien es hermana de F.M., el cual asumió todas las cargas y consecuencias que resulten del presente proceso en contra de F.M., además de admitir que el demandante de autos laboró en la tantas veces nombrada construcción de la 2ª etapa del Conjunto Residencial Campanario, de allí que sea evidente que si quedó demostrada la prestación de servicios entre el demandante y los codemandados; no debiendo olvidarnos, y en este sentido ha insistido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la soberana apreciación de los jueces de instancia, determinar de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, si se está o no en presencia de una relación de trabajo (Vid. Sent. Nº 452 del 02/04/2009 SCS TSJ).

    Señalado lo anterior, resulta evidente para esta Alzada que, contrario a lo señalado por el recurrente, el a quo aplicó correctamente en el presente caso, la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuyo análisis de los hechos y valoración de las pruebas, establecidas por la recurrida en su contenido, se infiere que no fue desvirtuada en el proceso la presunción legal de laboralidad de conformidad con la ley sustantiva laboral, razón por la cual no incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 65 eiusdem. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente, en cuanto a que no se les debe aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debe esta Alzada señalar que luego de una revisión minuciosa del cuerpo de la recurrida, se puede apreciar que el a quo tomó en consideración que habiendo sido demostrada la prestación personal de un servicio, operó la presunción contemplada en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, la relación laboral existente entre las partes en el proceso, por lo que en atención al régimen de distribución de la carga de la prueba en caso de ser negada la relación laboral y esta quede demostrada, quedó como admitida su aplicación, por no ser contrario a derecho, criterio que esta Superioridad comparte, aunado al hecho que por notoriedad judicial el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tenia conocimiento del asunto FP02-L-2010-253, por haber sido tramitado ante ese despacho, en el cual los codemandados C.Z. y F.M., admitieron que el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, era aplicable en la ejecución de la construcción realizada en el Conjunto Residencial Campanario 2ª etapa, y siendo que el demandante de autos también laboro en dicha obra, es por lo que debe entenderse que es beneficiario del mismo, independientemente de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono, sino de la naturaleza real de los servicios prestados, ya que a pesar que el cargo que ejercía según sus patronos era el de supervisor de obra, las funciones que realizaba eran las de un maestro de obras, por ser quien era el responsable de la ejecución del proyecto y de su gestión técnica, de allí que le otorgaran autorizaciones para realizar la diligencias correspondientes ante diferentes organismos; cargo este que si se encuentra en el tabulador de la convención colectiva, así mismo, la labor efectuada se enmarca en una obra determinada en el ámbito de la construcción; por todas las consideraciones que preceden esta Alzada considera improcedente la presente denuncia, toda vez que no ha sido constatado el vicio delatado. Así se decide.

    En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado C.Z., contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000318. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    En la misma fecha siendo las 10 y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA DE SALA,

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