Decisión nº WP01-R-2014-000118 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-000604

Recurso WP01-R-2014-000118

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.D.V.A.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.313.195, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Privada, alegó entre otras cosas que:

…Respetables Magistrados, de esta d.C.d.a. (sic), la decisión que hoy se recurre, declaro con lugar la anterior solicitud y se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 11-02-2014, se cometieron graves irregularidades, porque tal y como se desprende del video con el cual acompañaron el procedimiento con orden de allanamiento, podemos observar que los funcionarios prendieron la cámara y comenzaron la filmación después que habían ingresado al inmueble y habían practicado tanto una primera revisión como la detención de las personas que para ESE MOMENTO SE ENCONTRABA INMOVILIZADO EN EL DORMITORIO y tal situación quedó absolutamente evidenciada en la referida filmación…Respetables Magistrados integrantes de esta d.C.d.A. de los resaltados de la defensa se infiere claramente que mi defendido, fue detenido y su habitación revisada sin la presencia de testigo instrumental, quienes fueron llevados a su vivienda luego de haber practicado la revisión de la misma, teniendo durante varios minutos la posesión táctica del lugar con plena capacidad de colocar en la misma cualquier elemento de carácter criminal, además que las personas que fungieron como "testigos instrumentales" que dicen llamarse G.J.D. y P.G.E.A., en ningún momento presenciaron el pesaje de la supuesta sustancia incautada quedando solo (sic) dicho de los funcionarios policiales. En las actas policiales y entrevistas, que rielan a los folios 30 y 31 de las actas que integran la presente causa, de tal forma presume esta defensa que sus números de cédulas de identidad fueron omitidos por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Publico (sic) impidiendo por alguna extraña razón que los mismos puedan ser individualizados como ciudadanos o habitantes en el País, porque no es suficiente el sólo señalamiento de nombres y apellidos de los entrevistados, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica…Respetables Magistrados, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente procedimiento está fundamentado en lo sostenido por los funcionarios actuantes sin que de forma alguna se pueda corroborar lo manifestado por ellos en lo referente a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la supuesta incautación ya que ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. de la República…Así las cosas, Respetables Magistrados, Ustedes podrán haber advertido, que hasta este momento procesal, no cursan elementos indiciarios que vinculen a mi defendido con los hechos, por los cuales fue injustamente privado de su libertad, por lo que ante la ausencia de tales elementos, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida judicial privativa de libertad, injustamente le fue decretada, quien no debe permanecer un solo minuto más detenido. El Juez debió desestimar la solicitud del Ministerio Publico (sic), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal a G.D.A.J., por lo que decisión tomada en la audiencia. Celebrada (sic) en fecha, 12 de Febrero de 2014, es violatoria del Debido proceso…En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.G.D.A.J., no se percató de la ausencia de elementos de convicción en su contra y en efecto, el Juzgador a-quo, no podía con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, de el (sic) sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO III. PETITORIO. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.G.D.A.J., vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar a su favor la libertad plena y así lo solicito....

(Folio 01 al 13 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

...En su escrito recursivo, arguye la defensa entre otras cosas: Primero: "...En las actas policiales y entrevistas, que rielan a los folios 30 y 31 de las actas que integran la presente causa, de tal forma presume esta defensa que sus números de cédulas de identidad fueron omitidos por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Publico (sic)impidiendo por alguna extraña razón que los mismos puedan ser individualizados como ciudadanos o habitantes en el País, porque no es suficiente el solo señalamiento de nombres y apellidos de los entrevistados Observa esta Representación Fiscal, que aun cuando en el acta de policial de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 3-247 MAVO HENDERSON, V-14.313.406, OFICIAL JEFE (PEV) 8-044 L.Y., OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D., OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, adscritos a la Policía del estado Vargas, los identifican indicando su nombre y apellido, tratándose así de los ciudadanos P.G.E.A. titular de la cédula de identidad N° V-13.893.475 y G.J.D. titular de la cédula de identidad N° V-20.793.905, respectivamente, quienes efectivamente presencian el registro a la vivienda del hoy imputado, quedando los demás datos de identificación a reserva del Ministerio Público, datos estos aportados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputado y que son suficientes para garantizar la transparencia del procedimiento, pudiendo ser verificados a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados, así como sus demás datos de identificación que se encuentran a reserva del Ministerio Público para la protección de estos testigos tal como lo establece la Ley de Protección de Víctimas… En tal sentido, es increíble que la defensa desconozca abiertamente cual es la génesis de este procedimiento, cuando de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se inició por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N 002-14 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-02-14, por lo cual se trasladaron al sector Mirabal, a una vivienda de dos (02) niveles, elaborada en bloques, frisada con cerámicas de color beige, con una puerta elaborada en metal de color negra, reja protectora elaborada en metal de color negra, adyacente al poste de alumbrado eléctrico N° 91BJ244, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, donde reside el ciudadano G.D.A.J., apodado WILBO, una vez en el lugar se hicieron acompañar de dos testigos presénciales quedando identificados como P.G.E.A. y G.J.D., titulares de la cédula de identidad N° V-13.893.475 y V-20.793.905, respectivamente, en tal sentido procedieron a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades no siendo atendido por ningún ciudadano, procediendo a utilizar la fuerza física, logrando la puertas (sic) de la entrada principal de la vivienda, logrando el acceso a la misma, todo esto en compañía de los testigos, efectuando un barrido en el primer nivel de dicho inmueble no logrando contactar a ningún ciudadano, seguidamente se desplazaron hasta el segundo nivel allí lograron observar a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, estatura alta, contextura gruesa, quien vestía para el momento una franela con rayas azules y amarillas y un short tipo playero de color azul oscuro, quien al ser notificado sobre la presencia de la comisión se tornos (sic) agresivo en contra de la comisión policial, logrando retener al ciudadano, procediendo, a realizar la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como G.D.A. JOSE…quedando así desvirtuado lo señalado por la defensa en este particular, toda vez que existen dos testigos presénciales que confirman de manera contundente el dicho de los funcionarios policiales, constituyendo esto parte del cúmulo de evidencias que conforman el acervo probatorio, razón por la cual es un argumento falaz por parte de la defensa toda vez, iniciando este procedimiento con unas investigaciones preliminares por parte del cuerpo policial por recaer la sospecha de que el ciudadano G.D.A.J., quien reside en la vivienda que fue objeto de registro, se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, solicitando esta Representación Fiscal una orden de allanamiento ante el órgano jurisdiccional, lo cual devino en la aprehensión del hoy imputado, existiendo múltiples y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor del delito endilgado por el Ministerio Público, tales como el acta policial de fecha 11 de febrero de 2014, así como también las actas de entrevistas que cursa en autos, rendidas por los testigos antes identificados quienes expresan de manera clara las circunstancias, modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos…Tercero: "....debemos recordar que la libertad personal constituye un bien jurídico que después de la vida humana es el más preciado, y por ende, reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico...". Aseveración ésta que no es un punto controvertido; siendo menester destacar que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector la afirmación de libertad, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia (sic) las incidencias de hecho y de derecho del caso, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…DEL DERECHO A.c.h.s.l. argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico] Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 parágrafo primero Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano G.D.A.J., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic)…En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta Representación Fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano G.D.A.J., en los hechos punibles atribuidos…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio da proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano G.D.A. JOSE…PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano G.D.A.J., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.…

(Folio 58 al 69 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de febrero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: A.J.G.D. portador (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 14.313.195, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que, no se observa en el video que el ciudadano hoy imputado, haya realizado alguna oposición en el presente procedimiento, en consecuencia se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Tocoron estado Aragua...

Cursante a los folios 43 al 48 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente, la decisión impugnada debe ser revocada por no satisfacer los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto a su decir la actividad de los funcionarios policiales no aparece corroborada con otro elemento, por cuanto los testigos a los que se refieren no aparecen plenamente identificados con sus números de cédulas, así como al hecho de considerar que lo plasmado en el acta del allanamiento no se corresponde con lo que realmente ocurrió, por cuanto del video se puede observar que los funcionarios prendieron la cámara y comenzaron la filmación después que habían ingresado al inmueble y habían practicado tanto una primera revisión como la detención de las personas, por lo que al considerar que los delitos imputados no fueron cometidos por su representado, solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano A.J.G.D..

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en el hecho investigado, alegando que la actuación policial si aparece corroborada con los testigos que plenamente aparecen identificados en el acta de la audiencia de presentación y dado que en el presente caso se imputa un delito considerado como de Lesa Humanidad, que de acuerdo a la legislación vigente es imprescriptible y no admite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 24/01/2014, en la cual los funcionarios MAVO HENDERSON Y R.J., adscritos a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, cuando me encontraba en la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, a fin que me entrevistara con una ciudadana residente de la Parroquia Catia la (sic) Mar, quien no quiso suministrar sus datos filiatorios por temor a represarías, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de arma de fuego, donde frecuentan sujetos de dudosa reputación, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., SECTOR MIRABAL, CALLEJON J.F. RIVAS, CASA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADO CON CERAMICA DE COLOR BEIGE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO NUMERO: 91BJ244, donde reside el ciudadano: A.G.: a quien apodan "WILBO”…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 25/01/2014, en la cual el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultada (sic) por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un vecino residente de la Parroquia CAITA LA MAR, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefaciente (sic), así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito (sic) y la tenencia ilícita de armas de fuego (sic) que opera en dicho sector, según la información suministrada por la denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CAT1A LA MAR, SECTOR MIRABAL, CALLEJON J.F. RIVAS, CASA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADO CON CERAMICA DE COLOR BEIGE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO NUMERO: 91BJ244, donde reside el ciudadano: A.G.; una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 06:00 horas de la mañana hasta las 11:00 horas de la mañana del día de hoy sábado25 (sic) del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, es frecuentada por varios ciudadanos con apariencia de indigente y de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta tocan la puerta de la residencia, y llaman a un ciudadano por un nombre:"WILBQ" atendiendo el llamado por medio de la puerta principal dela (sic) casa, por un ciudadano con las siguientes características contextura gruesa, estatura alta, tez morena, de aproximadamente 35años de edad, quien al salir de la casa les hace una seña para que lo espere por las adyacencias de la vivienda, sale de la vivienda y les entrega algo por dinero y luego se retiran de una manera nerviosa del lugar…” Cursante al folio 22 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26/01/2014, en la cual el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por una vecina residente de la Parroquia C.L.M., sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (sic), así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito (sic) y la tenencia ilícita de armas de fuego (sic) que opera en una comunidad, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., SECTOR MIRABAL, CALLEJON J.F. RIVAS, CASA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADO CON CERAMICA DE COLOR BEIGE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO NUMERO: 91BJ244, donde reside el ciudadano: A.G.; continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 12:30 horas de la tarde, hasta las 06:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 26 del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por diferentes personas a cualquier hora del día y la noche esto con la finalidad de intercambiar dinero por sustancia estupefacientes y psicotrópicas (sic) hacen llamado a la puerta de la residencia y de manera indiscreta el ciudadano a quien llaman: WILBO sale se entrevista con los sujetos le entrega algo y de manera nerviosa y muy rápido ingresa a la vivienda de una manera muy nerviosa. Entrevistándome con un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos por temor a represarías futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de "A.G."…” Cursante al folio 23 de la incidencia.

  4. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27/01/2014, en la cual el funcionario MAVO HENDERSON, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por una vecina residente de la Parroquia C.L.M., sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (sic), así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito (sic) y la tenencia ilícita de armas de fuego (sic) que opera en una comunidad, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., SECTOR MIRABAL, CALLEJON J.F. RIVAS, CASA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADO CON CERAMICA DE COLOR BEIGE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO NUMERO: 91BJ244, donde reside el ciudadano: A.G.; continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 02:00 horas de la tarde, hasta las 08:00 horas de la noche del día de hoy lunes 27 del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por diferentes personas a cualquier hora del día y la noche esto con la finalidad de intercambiar dinero por sustancia estupefacientes y psicotrópicas (sic) hacen llamado a la puerta de la residencia y de manera indiscreta el ciudadano a quien llaman: WILBO y se entrevista con el ciudadano quien aproximadamente es de tezmorena (sic), estatura alta, contextura gruesa de aproximadamente 35 años de edad, quien se encuentra en la puerta principal del inmueble y los ciudadanos entra le entregaron algo a dicho ciudadano y este entra a la residencia sale de la misma y le entrega un paquete al joven…” Cursante al folio 24 de la incidencia.

  5. - REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA tomada durante la investigación realizada el día lunes 27/01/2014, por funcionarios, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…PARROOUIA C.L.M., SECTOR MIRABAL, CALLEJON J.F. RIVAS, CASA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADO CON CERAMICA DE COLOR BEIGE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO NUMERO: 91BJ244, donde reside el ciudadano: A.G.: a quien apodan "WILBO"…” Cursante al folio 25 de la incidencia.

  6. - ACTA DE DILIGENCIA de fecha 05/02/2014, en la cual los funcionarios, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…referente a una orden de allanamiento emanada por el tribunal tercero penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control (sic) del Estado Vargas, segúnnúmero (sic) de oficioWP01-P-2014-000604 y orden de allanamiento numero (sic) 001-14; a cargo del Dr. R.C.H.; en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., SECTOR MIRABAL, CALLEJON J.F. RIVAS, CASA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADO CON CERAMICA DE COLOR BEIGE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO NUMERO: 91BJ244, donde reside el ciudadano: A.G.; a quien apodan "WILBO" dejando constancia de no haber podido realizar dicha orden por situaciones ajenas a nuestra voluntad como profesionales e investigadores, ya que nos vimos en la necesidad de realizar otras diligencias en referencia a lo que investigaciones se refiere, aunado a eso detalles fuimos seleccionados para realizar un curso de adiestramiento policial, siendo obligatorio este curso por parte de la directiva de la policía del Estado Vargas, venciéndose así el lapso de tiempo para realizar dicha orden donde estaba siendo investigado al ciudadano antes mencionado; referente a un expendio de droga y sustancias estupefacientes…” Cursante al folio 31 de la incidencia.

  7. - ACTA POLICIAL de fecha 11/02/2014, en la cual los funcionarios, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "…Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente autorizado y facultado por la superioridad; Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana del día de hoy martes 11-02-2014, cuando me encontraba en la sede de la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 002-14, emanada por el Tribunal tercero penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control del circuito judicial (sic) del estado Vargas, a cargo del Doctor R.C.H., según lo establecido en los Artículos 196,197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: SECTOR MIRABAL, CALLEJON J.F. RIVAS, VIVIENDA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA CON CERAMICAS DE COLOR BEIGE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRA, REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRA, ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO N°91BJ244, DE LA PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano: A.G., a quien apodan "WILBO", ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL JEFE (PEV) 8-044 L.Y.…OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J.… OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D.…OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY…a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos P.G.E.A., de 38 años de edad, y G.J.D., de 22 años de edad, (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de la misma y a su vez identificándome a viva voz como oficial de policía del estado Vargas, por lo que no siendo atendido por ningún ciudadano, motivo por el cual procedimos a utilizar la fuerza física, logrando así abrir la puerta de la entrada principal de la vivienda, logrando el acceso a dicho inmueble todo esto en compañía de los ciudadanos testigos, efectuando un barrido en el primer nivel de dicho inmueble no logrando contactar a ningún ciudadano, seguidamente nos desplazamos hasta el segundo nivel, allí logramos observar a un ciudadano con las siguientes características; de tez blanca, estatura alta, contextura gruesa, quien vestía para el momento una franela con rayas azules y amarillas y un short tipo playero de color azul oscuro, a quien nos les identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, el cual dicho ciudadano al percatarse de nuestra presencia se tornó agresivo en contra de la comisión policial, motivo por el cual y de manera inmediata nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicarle el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando preventivamente, luego comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., a que grababa todo el procedimiento con una videocámara marca Panasonic, modelo SDR-H101 mientras el OFICIAL JEFE (PEV) 8-044 L.Y., le daba lectura a la orden de allanamiento, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano retenido le solicité al mismo que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, indicando no ocultar nada, posteriormente le informé que sería objeto de una inspección corporal, comisionando en primer lugar al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, para que realizara la misma…indicándome a los pocos segundos el oficial en cuestión, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como 1.-G.D.A.J., DE 34 AÑOS DE EDAD, V-14.313.195. acto seguido se dio inicio a la revisión del inmueble por la cocina, comisionando para tal fin al en cuestión, OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, quedando en custodia de los ciudadanos testigos y de la actuación policial mi persona y la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D., continuando así el recorrido hacia los cubículos que funge como baño, no logrando colectar algún objeto de interés criminalístico, trasladándonos hasta un primer cubículo que funge como dormitorio, no incautando nada de igual manera, proseguimos con la revisión todo ello en compañía de los ciudadanos testigos, llegando así hasta un segundo cubículo que funge como dormitorio, donde el oficial en cuestión me indica que colectó en entre unas prendas de vestir que se encontraban en el suelo, lo siguiente:( un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con una tira elaborada en el mismo material v color, marca VICTORINOX, contentivo en su interior de Un (01) arma de fuego tipo revolver, de color plateado, marca SMITH & WESSON, calibre 357 MAGNUM, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin seriales visibles, contentivo dentro de sus alveolos de seis (06) balas calibre 38, sin percutir, de igual manera se incautó dentro del mismo bolso. Un (01) envoltorio rectangular, tipo panela la cual se encontraba por la mitad, elaborada en su primera capa en material sintético de color azul, con una segunda capa elaborada en material sintético de color negro v una tercera capa elaborada en papel de color blanco, contentivo este en su interior de restos semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), acto seguido continuamos con la revisión trasladándonos a un tercer dormitorio, en el cual no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas, hace presumir que el ciudadano antes nombrado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales..Posteriormente procedí a comunícame vía radio fónica (sic) con la sala situacional de la policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento de la aprehensión realizada, y las evidencias incautadas; luego de inmediato prorrumpimos (sic), de dicha vivienda, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, luego fue pesada la sustancia incautada arrojado el envoltorio rectangular, tipo panela la cual se encontraba por la mitad, elaborada en su primera capa en material sintético de color azul, con una segunda capa elaborada en material sintético de color negro y una tercera capa elaborada en papel de color blanco, contentivo este en su interior de restos semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana). Con un peso bruto aproximado de cuatrocientos ochenta y tres con veinte cinco gramos (483.25Gr.). Luego me comunique nuevamente con la sala situacional, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema S.I.I.POL, comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) C.A., con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano en cuestión no presenta registro. Posteriormente se le realizo las respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos; se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica al Dr. ERKING SALGADO, Fiscal undécima (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana miércoles 12-02-2014 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” Cursante a los folios 34 al 35 de la incidencia.

  8. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 11/02/2014, en la cual los funcionarios, adscrito a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con una tira elaborada en el mismo material y color, marca VICTORINOX. Un (01) envoltorio rectangular tipo panela la cual se encontraba por la mitad, elaborada en su primera capa en material sintético de color azul, con una segunda capa elaborada en materia) sintético de color negro y una tercera capa elaborada en papel de color blanco, contentivo este en su interior de restos semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana). Arrojando la misma un peso bruto, de cuatrocientos ochenta y tres con veinte cinco gramos (483.25G)…” Cursante al Folio 36 de la incidencia.

  9. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/02/2014, rendida por el ciudadano G.J. ante la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde expuso: "…Hoy 11-02-2014, eran como las 05:00 de la mañana aproximadamente, del día de hoy (sic), es el caso que yo venía de la casa de mi novia, que está ubicada en la parroquia Maiquetía, cerca del sector calle los baños (sic), estado Vargas, me dirigía para la parada de los autobuses de caracas la guaira (sic), ubicada en la plaza el cónsul (sic), de la parroquia Maiquetía, allí me encontraba esperando el autobús para trasladarme hasta mi trabajo, en ese momento se me apersonaron dos personas quienes se me identificaron con unas credenciales como policías, los cuales me indicaron que si los podía acompañar hasta la parroquia de C.L.m. (sic), específicamente hasta un sector llamado Mirabal, ya que se disponían a realizar un allanamiento en ese lugar y necesitaban mi colaboración para que sirviera de testigo, el cual yo accedí gustosamente, haciéndole entrega de mi cédula laminada, luego los policías también se le acercaron a otra persona que se encontraba en la parada donde estaba yo y le indicaron lo mismo, el cual también acepto porque vi que también le entrego la cédula a los policías, luego los policías me montaron en un carro de color blanco, tipo camioneta, marca HILUX, y al otro chamo también lo montaron, entonces de allí, nos trasladamos hasta la parroquia C.l.m. (sic), hasta el sector de Mirabal, exactamente llegamos a un callejón los policías pararon la camioneta allí, y de allí nos fuimos caminando por ese callejón que los policías dijeron que se llama J.F. ribas (sic), luego llegamos a una casa de dos plantas con la puerta de hierro con rejas de color negro, cerca de esta quedaba un poste de luz, ahí los policías me indican que es la vivienda a la cual atreves (sic) de una orden que ellos poseían iban a allanar, entonces los policías tocaron la puerta de esa casa varias veces y gritaron varias veces (habrán la puerta es la policía), pero nadie habría (sic), entonces unos de los policías abrió la puerta por la fuerza física y nos hacen pasar y subimos hasta la segunda planta de la casa y allí en un pasillo se encontraba un chamo el cual lo tuvieron que esposar para que no golpeara a los policía, ya que estaba alterado, el chamo era alto, gordo, blanco y tenía puesto una camisa de rayas azules con amarillo y un short tipo playero de color azul, entonces tanto a mi como al otro chamo que también estaba de testigo y al que tenían detenido que es el dueño de la casa, primero le leyeron la orden unos artículos luego empezaron a revisar la cocina y no había nada, luego pasamos al baño revisaron y nada, después hasta un primer cuarto, revisaron pero igual nada, entonces entramos hasta el segundo cuarto allí, empezaron a revisar, entonces entre un poco de ropa que estaba tirada en el piso agarraron un bolso de esos que uno usa terciado de color negro, cuando lo abren, de allí sacaron una pistola tipo revolver de color plateada, la cual los policías me indicaron a mí y al otro chamo que estaba conmigo que eso era un arma tipo revolver calibre 357, lo desalmaron (sic) y sacaron del revolver seis balas, también del mismo bolso sacaron un paquete grande envuelto con un papel de bolsa de color azul, el cual estaba como picado a la mitad, los policías me lo mostraron a mí y al otro chamo y vi que tenía como maticas de color entre verde y marrón con fuerte olor y me dijeron que eso es una droga llamada marihuana, luego los policías le preguntaron al chamo que tenían detenido que de quien era eso y el preso le respondió que eso no era de él, entonces los policías le dijeron que hacia eso en ese cuarto y él le pregunto que no sabía, luego pasamos aun tercer cuarto donde revisaron y no consiguieron nada, ahí unos de los policías dijo que había terminado la orden de allanamiento. Después salimos de la casa todos y los policías montan al chamo preso en la camioneta y me dijeron a mí y al otro testigo que teníamos que acompañarlos para tomarnos una entrevista de lo que habíamos visto donde nos trasladaron hasta esta oficina".SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADO PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01; -Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: -"el día de hoy 11-02-2014, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, ubicada en el sector de Mirabal parroquia C.l.m., estado Vargas."- PREGUNTA N° 02 -Diga Usted, -¿Puede indicar las características fisionómicas del ciudadano aprehendido? - CONTESTO: - "era (sic) blanco, contextura gruesa, tenía puesto una camisa de color de rayas azules con amarillo, y un short de tipo playero de color azul,". -PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, -¿para el momento de la verificación en donde se encontraba usted? - CONTESTO: -"al (sic) lado de los policías junto al otro chamo testigo y el chamo preso."- PREGUNTA N° 04: -Diga Usted, -¿Qué relación guarda usted con el ciudadano retenido? - CONTESTO: -"ninguna (sic), no lo conozco, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación alguna,"- PREGUNTA N° 05: -Diga usted, -¿desea agregar algo más? CONTESTÓ: no (sic) es todo lo que yo observe. Es todo…” Cursante al Folio 38 de la incidencia.

  10. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/02/2014, rendida por el ciudadano P.A. ante la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde expuso: "…Hoy 11-02-2014, eran como las 05:00 horas de la mañana, del día en curso, es el caso que yo venía de mi casa, que está ubicada en la parroquia Maiquetía, cerca del centro comercial el pozo (sic), estado Vargas, me dirigía para la sanidad, ubicada en la guaira (sic) adyacente a la parada de Pachano (sic), momentos cuando me desplazaba a pie por la plaza el cónsul (sic), de la parroquia Maiquetía, allí me encontraba esperando un autobús para trasladarme hasta la sanidad, en ese momento se me apersonaron dos personas quienes se me identificaron con unas credenciales como funcionarios policiales, los cuales me indicaron que si los podía acompañar hasta la parroquia de C.l.m. (sic), específicamente hasta el sector de Mirabal, ya que se disponían a realizar un allanamiento en ese lugar y necesitaban mi colaboración para que sirviera de testigo, el cual yo accedí gustosamente, haciéndole entrega de mi cédula laminada, luego los policías también se le acercaron a otra persona que se encontraba en la parada donde estaba yo y le indicaron lo mismo, el cual también acepto ya que vi cuando también le entrego su cédula a los policías, luego los policías me montaron en un carro de color blanco, tipo camioneta, marca HILUX, y al otro chamo también lo montaron, entonces de allí, nos trasladamos hasta la parroquia C.l.m. (sic), hasta el sector de Mirabal, exactamente llegamos a un callejón los policías pararon la camioneta allí, y de allí nos fuimos por ese callejón que los policías me dijeron que se llama lose Félix ribas (sic), luego llegamos a una casa de dos pisos con la puerta de hierro con rejas de color negro, ahí fue donde lo policías me indican que es la vivienda a la cual atreves (sic) de una orden que ellos poseían iban a allanar, entonces los policías tocaron la puerta de esa casa varias veces y gritaron varias veces (habrán la puerta es la policía), pero nadie habría, entonces unos de los policías abrió la puerta por la fuerza física y nos hacen pasar y subimos hasta la segunda planta de la casa y allí en un pasillo se encontraba un chamo el cual lo tuvieron que esposar para que no golpeara a los policía (sic), el chamo era alto, gordo, blanco y tenía puesto una camisa de rayas azules con amarillo y un short tipo playero de color azul, entonces tanto a mi como al otro chamo que también estaba de testigo y al que tenían detenido que es el dueño de la casa, primero le leyeron la orden y unos artículos luego empezaron a revisar la cocina y no había nada, luego pasamos al baño revisaron y nada, después hasta un primer cuarto, revisaron pero igual nada, entonces entramos hasta el segundo cuarto allí, empezaron a revisar, entonces entre un poco de ropa que estaba tirada en el piso agarraron un bolso de esos que uno usa terciado de color negro, cuando lo abren, de allí sacaron una pistola tipo revolver de color plateada, la cual los policías me indicaron a mí y al otro chamo que estaba conmigo que eso era un arma tipo revolver calibre 357, lo desalmaron (sic) y sacaron del revolver seis balas, también del mismo bolso sacaron un paquete de gran tamaño envuelto con un papel de bolsa, de color azul, el cual estaba como picado a la mitad, los policías me lo mostraron a mí y al otro chamo y vi que tenía como maticas de color entre verde y marrón y me digiero (sic) que eso es una droga llamada marihuana, luego los policías le preguntaron al chamo que tenían preso que de quien era eso y el preso le respondió que eso no era de él, entonces los policías le dijeron que hacia eso en ese cuarto y él le pregunto que no sabía, luego pasamos a un tercer cuarto donde revisaron y no consiguieron nada, ahí unos de los policías dijo que había terminado la orden de allanamiento, dándome cuenta que todo lo que los funcionarios hacían desde que abrieron la puerta de esa casa lo estaban firmando con una cámara. Después salimos de la casa todos y los policías montan al preso en la camioneta y me dijeron a mí y al otro chamo que estaba de testigo, que teníamos que acompañarlos para que narrara lo que habíamos presenciado, donde nos trasladaron hasta esta oficina .SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOS PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: -"el (sic) día de hoy 11-02-2014, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, ubicada en el sector de Mirabal parroquia Catiala mar (sic), estado Vargas."- PREGUNTA N° 02 -Diga Usted, -¿Puede indicar las características físionómicas del ciudadano aprehendido? - CONTESTO: - "era (sic) blanco, contextura gruesa, tenía puesto una camisa de color de rayas azules con amarillo, y un short de tipo playero de color azul". -PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, -¿para el momento de la verificación en donde se encontraba usted? - CONTESTO: -"al (sic) lado de los policías junto al otro chamo testigo y el chamo preso."- PREGUNTA N° 04: -Diga Usted, -¿Qué relación guarda usted con el ciudadano retenido preventivamente? - CONTESTO: -"ninguna (sic), no lo conozco,"-PREGUNTA N° 05: —Diga usted, -¿desea agregar algo más? — CONTESTÓ: no (sic) es todo lo que yo observe. Es todo…” Cursante al Folio 38 de la incidencia.

  11. - ACTAS DE CUSTODIAS de fecha 11/02/2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de las siguiente evidencias incautadas:

A.- “…Un (01) arma de fuego tipo revolver, de color plateado, marca SMITH & WESSON, calibre 357 MAGNUM, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin seriales visibles, contentivo dentro de sus alveolos de seis (06) balas calibre 38, sin percutir…” Cursante al Folio 40 de la incidencia.

B.-“…un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con una tira elaborada en el mismo material v color, marca VICTORINOX, contentivo en su interior de Un (01) arma de fuego tipo revolver, de color plateado, marca SMITH & WESSON, calibre 357 MAGNUM, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin seriales visibles, contentivo dentro de sus alveolos de seis (06) balas calibre 38, sin percutir, de igual manera se incautó dentro del mismo bolso. Un (01) envoltorio rectangular, tipo panela la cual se encontraba por la mitad, elaborada en su primera capa en material sintético de color azul, con una segunda capa elaborada en material sintético de color negro v una tercera capa elaborada en papel de color blanco, contentivo este en su interior de restos semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, denominada marihuana…” Cursante al Folio 41 de la incidencia.

C.- “…un (01) disco de video Digital Regrabable DVD-R marca PRINCO de 4,7 GB. De 120 minutos de color blanco…” Cursante al Folio 41 de la incidencia.

A los folios 18 al 19 de la incidencia, cursa escrito de fecha 29 de enero del 2014 mediante el cual la representación del Ministerio Público solicitó ORDEN DE ALLANAMIENTO a nombre del lugar de residencia del ciudadano A.G., apodado “WILBO”, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitud esta que fue acordada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Por último se observa que el ciudadano A.J.G.D., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso “…yo estaba en mi vivienda como a las tres de la mañana, y escuché unos mandarriazos, cuando me paro veo a los funcionarios, nunca corrí, le abrí la puerta de arriba, y me dicen que me estaban buscando porque supuestamente yo le suministro armas de fuego a la gente de otro barrio, me metieron para un cuarto y un funcionario de apellido mao (sic), escuche que se metió al dormitorio mío y cuando él entró a mi casa él tenía un bolso de lado y ese mismo bolso que él tenía cuando me sacan de ese dormitorio a este veo que lo ponen al lado del televisor, lo que pude ver porque me sacaron del cuarto y me preguntaron donde trabajaba y le dije que era del sindicato, este problema no es porque yo venda drogas ni nada, es porque yo trabajo en el sindicato, ya nosotros sabemos que es por eso, de ahí me llevaron a captura hasta hoy que me trasladan a tribunal, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 24 de enero del 2014, que los funcionarios policiales señalan haber recibido denuncia por parte de una ciudadana residente de la Parroquia C.L.M., quien no suministro su nombre por temor a represarías, y les informo sobre una presunta distribución de drogas, ocultamiento de cosas proveniente de delitos y tenencia ilícita de arma de fuego, en una residencia ubicada PARROQUIA C.L.M., SECTOR MIRABAL, CALLEJON J.F. RIVAS, CASA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADO CON CERAMICA DE COLOR BEIGE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO Y CON REJA PROTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO NUMERO: 91BJ244, donde de acuerdo a las pesquisas realizadas pudieron determinar que es frecuentada por sujetos de dudosa reputación en dicho sector, quienes se acercaban de manera frecuente a la puerta de dicha residencia donde le entrega un paquete a cambio de dinero, en razón de lo cual solicitaron al Ministerio Público el trámite de una orden de allanamiento en dicha vivienda, la cual fue acordada el día 29 de enero de 2014, por el Juzgado tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Observándose que conforme al acta levantada, la orden de allanamiento en cuestión fue llevada a cabo en fecha 11-02-2014 en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento e Información de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, acto en el cual tal como consta tanto en el acta policial, como en las actas de entrevistas que rielan a los autos, participaron en calidad de testigos los ciudadanos P.G.E.A. y G.J.D., quienes aparecen identificados en el acta de presentación por el Ministerio Público, con los números de cédulas de identidad N° (s) 20.793.905 y 13.893.475, siendo los mismos contestes en afirmar que se encontraban desplazándose por la Plaza el Cónsul de la parroquia Maiquetía, cuando fueron abordados por dos funcionarios policiales, quiénes les pidieron la colaboración para que sirvieran de testigos de una allanamiento, el cual se llevo a cabo en la Parroquia C.L.M., en el sector de Mirabal, lugar al cual se trasladaron en compañía de los funcionarios policiales a bordo de una vehiculo marca Hilux y que una vez en el lugar ingresaron a un callejón para llegar a la vivienda donde se realizaría el allanamiento, y que al llegar a la puerta principal de dicha vivienda los funcionarios procedieron a tocar en reiteradas oportunidades identificándose como oficiales de la policía del estado Vargas, no siendo atendido por ningún ciudadano, por lo que procedieron a utilizar la fuerza física para lograr abrir la puerta y una vez adentro de la casa en compañía de los funcionarios no lograron visualizar a ningún ciudadano, por lo que se desplazaron hasta el segundo nivel donde observan a un ciudadano quien quedó identificado como GONZÁLES D.Á.J. y al efectuar la revisión de la vivienda, en un cubículo que fungen como dormitorio en la parte alta de dicha casa, lograron localizar entre unas prendas de vestir que se encontraba en el suelo un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con una tira elaborada en el mismo material y color, marca VICTORINOX, contentivo en su interior de Un (01) arma de fuego asi como un (01) envoltorio rectangular, tipo panela la cual se encontraba por la mitad, contentivo este en su interior de restos semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga denominada marihuana, que según el acta de verificación arrojó un peso bruto aproximado de cuatrocientos ochenta y tres con veinte cinco gramos (483.25Gr.), cuyas características aparecen descritas en el acta de cadena de custodia.

Ahora bien, tomando en consideración que el procedimiento aquí efectuado se produjo como resultado de la práctica de una orden de allanamiento, cuyo objetivo estaba dirigido a ubicar en la vivienda donde habita el ciudadano A.G., evidencias de interés criminalístico específicamente entre las que se refieren Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de fuego, y en donde tal como lo afirman los testigos fueron incautados una sustancia ilícita denominada marihuana, así como un arma de fuego, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como para estimar que el ciudadano GONZÁLES D.Á.J., es autor o participe en la comisión de los mismos, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto dicha arma fue localizada en el bolso que se describe en el acta de cadena de custodia, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano GONZÁLES D.Á.J. por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último en lo que respecta a la irregularidad que alega la defensa, con respecto a que la grabación fue iniciada cuando ya habían ingresado los funcionarios policiales, así como que los testigos no presenciaron el pesaje de la sustancia incautada, es de advertirse que tales alegatos corresponden a situaciones que solo puede ser dilucidadas durante en desarrollo de la investigación, ello por cuanto para este momento procesal las mismas no constituyen formalidades que puedan dejar sin contenido las actuaciones que como actos de investigación se llevaron a cabo en el presente caso, así mismo se declara sin lugar el alegato en lo que respecta a la falta de identificación de los testigos, por cuanto durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado el Ministerio Público dejo constancia de la identidad de los testigos que actuaron y dado que en dicha acta se advierte que la recurrente estuvo presente en el acto en cuestión, lo que se traduce en que la misma conocía de esta situación, se le apercibe para que en lo sucesivo adecue su actuación a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 11/02/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.313.195, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando modificada en cuanto a esta ultima calificación Jurídica, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000118.

RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan

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