Decisión nº WP01-R-2014-000451 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: WP01-R-2014-000451

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003803

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.L.B. y N.L.R., en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Undécimos del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 05/07/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual al considera que no se encontraba satisfechos el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENO LA L.S.R. de los ciudadanos A.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.457.394 y LUDGER D.B., (indocumentado), a quienes el Ministerio Público le imputó al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al segundo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los Fiscales del Ministerio Público Dres. J.A.L.B. y N.L.R. alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, ha (sic) criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 05 de Julio de 2014, en la audiencia de presentación de detenidos realizada en contra de los ciudadanos A.J.A.M. y LUDGER D.B., no resulto (sic) ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta, ordenar la l.s.r. de los ciudadanos A.J.A.M. y LUDGER D.B., a sabiendas de que ciertamente existe la comisión de un hecho delictivo (sic) como lo es el delito (SIC) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones…Ahora bien, entre los argumentos que estriban la decisión que acuerda la libertad sin restricción dictada por dicho órgano jurisdiccional encontramos; "...Si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control (sic) de Armas y Municiones, es decir se encuentra lleno el numeral 1º (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos aportados por el órgano aprehensor no se evidencia la existencia de testigo alguno que se pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, es decir no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2° (sic) del referido articulo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la l.s.r. de los ciudadanos A.J.A.M. y LUDGER D.B...." Visto esto, se desprende que la acción desplegada por los hoy imputados de autos ha entender con ocasión al ciudadano A.J.A.M. encuadra dentro de los tipos penales invocado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Contra de Drogas, lo que sin duda alguna llena las exigencias de procebilidad de la privación judicial de libertad solicitada por la representante fiscal y con ocasión al ciudadano su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control (sic) de Armas y Municiones lo que a todas Luces admite la solicitud realizada por la representante fiscal con ocasión de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…observa que la decisión propalada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 05 de julio del (sic) 2014 se desprende que tal juzgador no se pronunció de manera efectiva con ocasión a la admisibilidad o no de los delitos imputados por la representante fiscal en su debida oportunidad a los hoy imputados de autos, lo que a todas luces violenta de manera flagrante el derecho a la defensa de las partes en conjunto, dejando así en estado de indefensión a las mismas, puesto que al no saber si fue admitida o no dicha precalificación, las partes quedan en interrogante para ejercer su efectiva defensa... De igual manera es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. En definitiva, consideran (sic) quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por los hoy imputados de autos, debe verse en el hecho o intención de este en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. Por los antes argumentado, consideran estos representantes fiscales que la decisión dictada por el juzgado primero (sic) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado vargas (sic) no estuvo ajustada a derecho en cuanto (sic) al acordar la l.s.r. a favor del (sic) hoy imputado de autos. PETITORIO. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 05 de Julio de 2014, en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos A.J.A.M. Y LUDGER D.B., específicamente en lo que respecta a; (sic) El otorgamiento de la L.S.R. por no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 05 de Julio de 2014, en la audiencia de Presentación del ciudadano (sic) A.J.A.M. y LUDGER D.B., específicamente en lo que respecta a; (sic) El otorgamiento de la L.S.R. por no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.A.M., titular de la cédula de identidad V-17.457.394, plenamente identificado supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal y con ocasión al ciudadano LUDGER D.B. se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal…

(Folios 02 al 11 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 22 al 26 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El (sic) Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la l.s.r. al imputado (sic) de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los imputados, como autores en la posible comisión del delito aquí precalificado. TERCERO: Se ordena LA L.S.R. a los ciudadanos Á.J.A.M. y LUDGER D.B.. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la l.s.r. al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la L.S.R. a los ciudadanos Á.J.A.M. y LUDGER D.B., plenamente identificado(sic) en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado (sic), por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, y , 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscalía para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la l.s.r. acordada por el juez A quo no se encuentra ajustada a derecho ya que existe la comisión de dos hechos punibles como lo son el Tráfico de Sustancias Estupefacientes de Psicotrópicas en Modalidad de Distribución y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales a su decir se desconoce si fueron admitido por el tribunal, no obstante los recurrentes estiman que del cúmulo de elementos existentes, da lugar a que se cumplan los requisitos de procedibilidad de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUDGER D.B. .

Por su parte, la Defensora Pública considera que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público ya que no consideraron las circunstancias al hacer el debido análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se confirme el fallo impugnado y mantenga la l.s.r. de los referidos ciudadanos.

Analizados como ha sido los argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público, de solicitar se DECRETE UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.J.A.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano LUDGER D.B., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que ésta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…

OBRA. LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P.P.V.. Pagina 27. Autor A.A.S..

En el mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…

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De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no las Medidas Restrictiva y Coercitiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.J.A.M. y LUDGER D.B. pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión, siendo estos los siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Julio de 2014, en la cual se dejó constancia de:

    …OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR… siendo las 12:00 de la noche del día de hoy 05-07-14, encontrándome de servicio… al mando de un vehículo radio patrullera sin identificación, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 y DELGADO DAMARIS… momentos en los cuales nos desplazábamos desde el sector de Tanaguarena, en sentido este-oeste, hasta el Caribe, logramos avistar a dos (02) sujeto (sic), con la siguiente característica: El Primero: de tez Morena, de contextura delgada, de estatura alto, quien vestía para el momento, una pantalón de color naranja y una camisa Gris, El (sic) Segundo: de tez morena, de contextura delgada, de estatura alto, quien vestía para el momento, un short playera de color blanco con rayas azules y una camisa blanca, se encontraban en la entrada del edificio OPPP26, en la torre J, específicamente al frente de la estación de servicios, de gasolina, en una actitud sospechosa, en tal sentido procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, indicando el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva,…seguidamente comisione (sic) en primer lugar a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, que ubicar (sic) a un testigo, presentándose a los pocos minutos la mencionada OFICIAL, informándome no haber conseguido ninguna persona que sirviera de testigo, seguidamente, le solicite a los sujetos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo (sic) cuales indicaron no ocultar nada, le indique que serían objetos de una inspección corporal, en tal sentido procedí a efectuar dicha inspección…logrado incautar primeramente al segundo sujeto ante descrito, en la pretina de su Short Un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMIT WIESSO, SERIALES 9D55923, CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, quedando identificado este ciudadano como: BAEZ AVAR1ANO LUDGER DAVID, DE 24 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO, siguiendo con la inspección corporal al primero de los descrito, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL METÁLICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE ELLOS CON UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA "CRACK"; quedando identificado este sujeto según dato (sic) filiatorios como: A.J.A.M., DE 31 AÑOS DE EDAD, V- 17.457.397. En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que estos ciudadanos aprehendidos, preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por haberle incautado un arma de Fuego (sic) tipo pistola y cierta cantidad considerable de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, donde se hace presumir que el mismo es distribuidor de dichas sustancias, por lo que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana del día 05/07/2014, procedimos a imponerles sus derechos constitucionales…y trasladando todo el procedimiento, de igual manera que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.POL). Los posibles antecedentes que pudiera presentar el referido ciudadano que tenia cédula laminada y el arma de fuego incautada pasado unos minutos me indico por ese mismo medio el OFICIAL AGREGADO (PEV) A.C., operador de servicio del S.I.I.POL, que dicho ciudadano ni el Arma de Fuego no presenta registro policial que lo involucre en un hecho punible… una vez en este despacho procedí a realizar el pesaje de todas las sustancias incautadas: arrojando un peso bruto de cuarenta y un gramos (41 grs)…

    (Folios 16 y vuelto de la incidencia).

  2. -ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 05/07/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “...Hoy, 05 de Julio del año 2014, siendo las 01:40 horas (sic)de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presenta proceso…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendido los ciudadanos: A.J.A.M., de 31 años de edad, v- 17.457.397… funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL METÁLICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE ELLOS CON UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA “CRACK”, arrojando (sic) un peso bruto aproximado de cuarenta y un gramos (41 Gr.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía undécima y séptima del Ministerio Público del Estado Vargas respectivamente. Es todo…” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

  3. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05/07/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    1. “…Cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborado en papel metálico, contentivo en su interior cada uno de ellos con una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada “crack”…”

    2. “Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca smit wiesso, seriales 9D55923, con dos cartuchos sin percutir…” Cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencias.

  4. - Asimismo, a los folios 22 al 26 de la incidencia cursa inserta acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se observa que los imputados A.J.A.M. y LUDGER D.B., impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron: “…Me acojo al precepto constitucional el cual fuera leído y explicado en este acto, es todo…”

    Con los elementos anteriormente transcritos, quienes aquí deciden observan que en el presente caso solo rielan las actuaciones policiales a través de las cuales se indica que en fecha 05 de Julio de 2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en el sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda del estado Vargas lograron avistar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como A.J.A.M. y LUDGER D.B., los cuales se encontraban con una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y procedieron a revisarle la revisión corporal, sin testigos al indicar en el acta “…en primer lugar a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, que ubicar (sic) a un testigo, presentándose a los pocos minutos la mencionada OFICIAL, informándome no haber conseguido ninguna persona que sirviera de testigo…”, no obstante a ello dejan constancia de haberle incautado al ciudadano A.A.M. la cantidad de cinco (05) envoltorios contentivos de una sustancia de color beige, tipo crack, la cual según el acta de verificación de sustancia arrojó un peso bruto de cuarenta y un gramos (41 grs.) de la droga denominada crack, en tanto que en lo que respecta al ciudadano BAEZ AVARIANA LUDGER DAVID, indican haberle incautado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con dos cartuchos, hecho este que dio lugar a que el Ministerio Público precalificara al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al segundo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual fue acogido por el Juez a quo señalándose a los ciudadanos A.J.A.M. y LUDGER D.B. como autores o participes en la comisión del mismo; sin embargo, vale acotar que las actuaciones policiales no aparecen corroborados con la declaración de alguna otra persona presente en el lugar distintos a los funcionarios policiales, que permita respaldar dichas actuaciones y que conlleve a establecer la autoría o participación de los hoy imputados en los hechos objeto de este proceso, por lo que se desprende que el proceso aquí ventilado se encuentra sustentado única y exclusivamente en las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a dicha situación jurídica sustenta nuestro máximo tribunal donde se indica que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Criterio que se mantiene en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Siendo que en consonancia con lo antes expuesto esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, queda establecido que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos A.J.A.M. y LUDGER D.B., sean autores o participes en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público individualmente y acogidos por el Juzgado A quo en razón de lo cual se concluye que la pretensión del Titular de la Acción Penal sustentada en solo las actuaciones policiales, y bajo el argumento relacionado a las características del delito y la gravedad en la entidad del mismo, sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.O. las Medida Judicial Privativa y Restrictiva de Libertad solicitada en contra de los precitados imputados, pues ello devendría tal como lo estableció el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, en “… la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les ORDENA LA L.S.R., al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer los mismos sean autores o participes el primero en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el segundo en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA L.S.R., al ciudadano A.J.A.M.d. la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano LUDGER D.B. de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    R.A.B.D.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    RABD/NES/RCR/yalitza

    ASUNTO: WP01-R-2014-000451

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