Decisión nº 962 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

206º y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: A.D.J.L.N. y Á.L.R.S. ambos venezolanos, mayores de edad, de oficio productor agropecuario, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.448.302 y 674.177 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.831.255, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., según designación hecha por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nro. 2007-0178, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidenta la ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO titular de la cedula V-13.135.565, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 001090.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que los ciudadanos Á.D.J.L.N. y Á.L.R.S., previamente identificados en actas, debidamente representados por la abogada en ejercicio, P.A.S.P., en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AHRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., también identificada con antelación, en fecha trece (13) de mayo de 2014, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 543-13, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado “LA PETRANNA Ó MOJACULO”, ubicado en el Sector la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (274 has 2.947 m2) y un total de extensión rescatada de Ciento Veintitrés Hectáreas con Tres Mil Quinientas Nueve Metros Cuadrados (123 has. 3.509 m2) alinderado de la siguiente forma: Norte: Parcelamiento Brisas del Lago y Camellón, Sur: Hacienda S.R. y Hacienda La Codicia, Este: Hacienda la Turcala y camellón, Oeste: Río Chimono, bajo los siguientes argumentos:

…OMISSIS…

  1. Parte

    DEL DERECHO Y DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN.-

    (…)

    1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por ausencia de notificación al momento de iniciar el tramite de rescate para que se ejercieran las defensas y razones que le asisten a losa recurrentes, fueron violados del Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48 de la LOPA y artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende se acarrea la nulidad absoluta establecida en el artículo 19.1 de la LOPA, por cuanto incurren en violación flagrante a una norma de orden público constitucional.

      Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…)

      Mas aún la ley especial que rige la materia agraria, específicamente dentro del procedimiento del rescate, establece en el artículo 91 LTDA, resulta una disposición aun mas amplia que la anterior ya que establece claramente que se ordenara la notificación del acto de apertura, tanto: 1°) A LOS OCUPANTES DE LAS TIERRAS. Es decir que se debía notificar a: A.L.R.S., y 2°) A CUALQUIER OTRO INTERESADO. Es decir al ciudadano: A.D.J.L.N.. Notificación que se practica de forma personal y en adicción a ello también se publica tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de mayor circulación (…)

      Subsumiendo los hechos, el Instituto Nacional de tierra, luego que decidiera aperturar el procedimiento de rescate sobre el fundo PETRANNA O MOJACULO, en fecha 17 de Julio del 2012, según sesión Nº 455-12, Punto de Cuenta Nº 003, y manifiestan en el acto recurrido, según la propia declaración de la Administración Agraria, (consta en el cuerpo del mismo acto) que se ordenó notificar de la apertura al ciudadano A.D.J.L.N., esta notificación nunca se practicó, ni se realizó por parte del Instituto Nacional de Tierras, ninguna gestión para lograr la notificación personal del acto de inicio del rescate, a los fines que la persona o interesados pudieran participar en el procedimiento administrativo, alegar las razones y defensas que le asisten y promover y evacuar pruebas alguna (…)

      Así las cosas ninguno de los recurrentes, tuvieron conocimiento que se les sustanciaba procedimiento de rescate alguno, y no pudieron intervenir en el procedimiento administrativo, ni alegar razones o defensas ni pruebas, no se defendieron del rescate y, ni el interesado: A.D.J.L.N., propietarios de las mejoras del fundo, ni el ocupante de quien el i.C.L.I., del ciudadano ocupante: A.L.R.S., quien consignó en fecha 16-07-2012, escrito recibido ante la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago, donde informaba de su situación y solicitaba finca mejorable sobre el fundo que ocupa (…) por tanto también se le debió notificar a éste por mandato legal del artículo 91 de la Ley de Tierras, y, ni siquiera ordenó el libramiento de su notificación tal como se demuestra del cuerpo del acto recurrido que se adjunta al presente libelo recursivo bajo la letra A. Mucho menos se practicó, violándose su derecho a la defensa y al debido p.c..

      Así ambos recurrentes, sólo se enteraron el acto de rescate, cuando se les notifico de la decisión final por lo que en razón que esta falta absoluta de notificación del acto de inicio del rescate, desembocó en la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa de los recurrentes, y por ende de alegar hechos esenciales a la causa que hubieran generado un acta diferente de haber sido consideradas. Sustanciándose el procedimiento administrativo de rescate, en vulneración de derechos fundamentales, (falta de notificación) y en consecuencia la ausencia de participación de los interesados afectados, lo cual NO ES SUBSANABLE, por no haber podido participar en el iter procedimental, acarreando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo, por violentar el derecho a la defensa de los interesados y ocupantes.

    2. VICIO DE INMOTIVACIÓN. Violación de los artículos 9, 18.5 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el derecho a obtener respuesta oportuna de la Administración violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en consecuencia el artículo 51 y 49 del debido proceso administrativo y derecho de la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      (…) Así el INTI, debió en primer lugar darle cabida dentro del procedimiento administrativo y notificar tanto al interesado como al ocupante cuya identidad conocía, para que ejerciera válidamente su defensa y expusiera las razones que le asisten, y en segundo lugar, también e independientemente que se hiciera o no en el marco del procedimiento de rescate (…) debió aun cuando no haya sido alegado para el tipo de procedimiento administrativo correcto, pronunciarse de conformidad con el principio de exhaustividad y globalidad que rige en el Derecho Administrativo y en fundamento del artículo 51 Constitucional, sobre las cuestiones planteadas sin importar de que se traten o incluso quien las plantee; así el INTI debió pronunciarse por ejemplo sobre la cualidad e interés del ciudadano A.R., y pronunciarse sobre la procedencia o no de su solicitud de finca mejorable sea para negarla o acogerla, puesto que la Administración tiene el deber insoloyable de pronunciarse siempre, sin importar la pertenencia de los alegatos, mas cuando es un ocupante precario y un débil jurídico quien se lo solicita.

      Por este motivo se incurre in INMOTIVACIÓN ABSOLUTA del acto administrativo y por tanto generó con el mismo INDEFENSIÓN a los actuales recurrentes, no subsanable por cuando el acto prueba de la inmotivación en conjunto con el escrito consignado por el recurrente, denota ausencia de toda razón o respuesta, por lo que aun hoy no es posible conocer la posición del Ente Agrario (…)

    3. PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, “DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO” Articulo 19 numeral 4, en violación los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

      (…) Con relación a este vicio de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han delimitado situaciones diferentes a saber, una es cuando el acto es dictado prescindiendo de todo procedimiento, por tanto carece por completo de antecedentes, y otro de los supuesto, que es el denunciado, es cuando el acto administrativo es dictado empleando un procedimiento distinto del legalmente exigido, lo cual se define como “desviación de procedimiento” .

      Con relación a este vicio invoco como prueba el mismo acto recurrido, donde la misma Administración declara que la apertura del rescate de tierras se realizó en fecha 16 de Julio del 2012, pero utilizó una inspección técnica realizada en función de un procedimiento distinto como lo es el de tierras ociosas con fecha anterior específicamente en fecha 26 de Junio del 2012, procedimiento de tierras ociosas que nunca se le notificó al recurrente, y sólo se le participó de la realización del acto de inspección y, que se cree que nunca culminó por cuanto no se tuvo conocimiento de ningún acto posterior al mismo (…)

      Así al ciudadano co-demandante/recurrente A.D.J.L.N., le fue participada inspección técnica, el mismo día de su elaboración en fecha 26 de Junio del 2012 (…) En la cual se lee es realizada en el marco de un procedimiento de tierras Ociosas (…)

      Así las cosas el Ente Recurrido, en el decurso del procedimiento que dio como consecuencia la emisión del acto de rescate que hoy se recurre de nulidad lo realizo en razón de una sustanciación parcial de un procedimiento de tierras ociosas, procedimiento distinto al emitido y NO CUMPLIÓ CON EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PRE-ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PARA EL RESCATE, determinado en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Peor aun resulta que de esta desviación de procedimiento se realiza en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo establecido en el artículo 49 Constitucional e infecciona de nulidad el acto de rescate, porque los efectos y defensas que deben argüirse en un procedimiento y otro son distintos, ya que en un procedimiento de tierras ociosas y uso no conforme solo se discute productividad, y sólo son permitidas dos defensas posibles, finca mejorable y productiva, pero en el caso del rescate es distinto y pueden ser alegadas cualquier razón que le asista, por cualquier persona, además que se discute propiedad de la unidad de producción documentos que deben ser consignados en los 8 días hábiles contados a la fecha de la notificación, que en el presente caso nunca se practicó, ni en uno ni en otro procedimiento (Art. 82 y 91 LTDA)

      (…) A los ciudadanos recurrentes se les hizo incurrir por parte del Instituto Nacional de Tierras en una situación de indefensión con la desviación de procedimiento, anulando con su falta de actuación, sus derechos al debido proceso y a la defensa constitucional, incidiendo esto en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio de los administrados que pensaban que se encontraba en “tramite” un procedimiento de tierras ociosas cuyos lapsos para la defensa no habían empezado a transcurrir por no haber sido aun notificados, pero resultó en una omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto para ello, y utilizando los informes y actuaciones de procedimiento distinto se emitió un acto diferente como lo es el rescate de tierras, carente de toda notificación y procedimiento establecido y habiéndose usado parcialmente otro distinto no terminado y tampoco notificado.

    4. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. En violación al artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace el acto anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley.

      Con relación a la subsunción de los vicios denunciados con los hechos que motivan al presente recurso, es necesario destacar dos situaciones que se adecuan a los vicios denunciados en el presente recurso, de forma separada de la siguiente forma:

      EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CONTENTIVO DE: RESCATE DE TIERRAS dictado en sesión Número 543-13 de fecha 13-09-2013. en deliberación de punto de cuenta Nº 2 (…) se encuentra basado en hechos inexistentes y falsos, ya que el Ente recurrido emisor del acto cuya nulidad se pretende, no consideró ninguno de los siguientes hechos: i) A los recurrentes les fue invadida parte de mayor extensión del fundo LA PETRANNA O MOJACULO, por lo cual ninguno de estos hechos fueron considerados por el informe técnico de fecha 26 de Junio de 2012 (…) ii) En la decisión final (acto recurrido), se analizan hechos no relacionados con los asuntos objeto de decisión; a partir del folio 17 en adelante (correspondiente al acto administrativo), comienza el Ente Recurrido a realizar narraciones de actuaciones que no corresponden ni se relacionan a los hechos o asuntos objeto del rescate (…) e incluso la consignación de un escrito de descargo por otra persona de nombre J.L.P.C., sobre un procedimiento que se apertura en HACIENDA EL 33. Que por notoriedad judicial este juzgador sabe por cuanto se encuentra sustanciado procedimiento contencioso administrativo de nulidad, que corresponden a causa distinta, que también se ventilan por ante este Tribunal, cuyos hechos no se corresponden ni conciernen, no hay identidad de sujeto, objeto y causa, (ni es el mismo fundo ni su ubicación, ni el mismo sujeto, ni el mismo acto) (…)

      Todos estos hechos eran perfectamente conocidos por el INTI, tanto del casi de invasión u ocupación ilegal de las personas en parte de mayor extensión del predio, donde le fue incluso informada a la Fiscalía (…) D.2) También tenían conocimiento tanto del procedimiento de la hacienda el 33 y que el ciudadano J.L.P.C., corresponden a hechos no relacionados con los asuntos objeto del acto recurrido (…) También conocía de la situación de hecho del ocupante precario, ciudadano: A.L.R.S. (…)

      Con lo cual quedan acreditado el falso supuesto, por parte del INTI, al no tomar en cuenta (omitió por completo lo hechos que conocía y luego tomo en cuenta hechos no relacionados con el caso) y no apreciar los mismos correctamente, aún cuando constaban en actas administrativas, y en los archivos de la institución (…)

      e.) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. En violación al artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace el acto anulable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la misma Ley.

      (…) Este mandato legal, no es una norma que atribuya facultativamente al INTI, la posibilidad o no de respetar el derecho que los pisatarios se mantegan en las tierras que vienen ocupando, este debe protegerlos como el débil jurídico que son en todo este procedimiento. Por este motivo y por que no se tomo en cuenta si no que se omitió toda consideración sobre la circunstancia conocida por el Instituto Nacional de Tierras con ocasión a la posesión agraria precaria del ciudadano: A.L.R.S. (…) y esta no fue considerada por el Ente Recurrido en el acto cuya nulidad se pretende; por lo que no le fue aplicada correctamente la norma al caso concreto, porque ni siquiera se considero la aplicación (que resulta obligatorio) de lo establecido en los artículos 85 y 18 de la ley de tierras, cuando debían de hacerlo, en consecuencia la decisión resulta incongruente legalmente. Por lo que solicito se declara CON LUGAR, el presente vicio.

      f.) VICIO DE INDETERMINACIÓN. Indeterminación Subjetiva. Violación de Artículo 18.4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación del principio de eficacia administrativa.

      Existe una manifestación de Voluntad imprecisa, por parte del Ente Recurrido, al indicar que el acto administrativo únicamente recae sobre el ciudadano: A.D.J.L.N., cuando también recae sobre el ciudadano: A.L.R.S., ocupante precario (pisatario) del fundo objeto del presente acto, hecho este conocido por la Administración Agraria, por cuanto este consignó en fecha 16 de Julio de 2012, ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE SUR DEL LAGO, información sobre su ocupación, así como la solicitud de finca mejorable (…)

      De esta forma el acto final, ni menos aun el procedimiento le fue notificado al ciudadano A.R., cuando el Ente Recurrido sabia, tendría un efecto reflejo directo sobre esfera de derechos de este particular, por cuanto grava su trabajo y esfera patrimonial, ésta situación de hecho irregular en que el INTI GRAVA O AFECTA los derechos e intereses directos del ciudadano A.L.R., afecta la eficacia del acto administrativo, por cuanto la ejecución del contenido del acto, le será ejecutado a éste cuando el acto no obra contra él, a pesar que lo perjudica.

      Por este motivo se incurre en el vicio de INDETERMINACIÓN SUBJETIVA del acto recurrido que debió incluir y notificar al ciudadano A.R., ocupante del fundo PETRANNA O MOJACULO. Por el cual se recurre y solicito sea declarado.

  2. Parte

    PETITUM

    Visto los motivos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de ACTIO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CONTENTIVO DE: RESCATE DE TIERRAS dictado en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado (…)

    Solicito sea admitido y sustanciada el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; solicito la notificación del Ente Agrario (…)

    Una vez sustanciad el presente recurso de nulidad solicita sea declarado CON LUGAR, los vicios alegados y declarado la nulidad del acto (…)

    …OMISSIS…

    En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, éste Juzgado Superior Agrario ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; librando las notificaciones por oficio al Procurador General de la República y de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora constando en actas procesales las resultas de las mismas.

    En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la abogada P.A.S.P., en representación de la parte recurrente presentó escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto recurrido, así mismo solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y MEDIDA DE NO INNOVAR, en los términos dispuestos en los folios 2 al 24 de la Pieza de Medida.

    Posteriormente ésta Superioridad en fecha treinta (30) de junio de 2014, en razón del escrito contentivo de solicitud de Medida por parte de la recurrente, ordenó la apertura del cuaderno de Medida.

    En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar peticionada por la parte actora, éste Tribunal Superior Agrario, en fecha dos (02) de julio de 2014, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, asimismo decretó MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, o cualquier acto, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” y finalmente DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los terceros ocupantes del fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, en los términos según consta en actas procesales a los folios 167 al 193, de la Pieza de Medida. En éste sentido, éste Operador de Justicia Agrario declaró lo siguiente:

    …OMISSIS…

    Explanado lo anterior, este Tribunal Superior Agrario, habiendo aclarado cualquier duda que pudiera presentarse a futuro, y por ende no encontrando impedimento alguno, procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO decretado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2, consistente en el RESCATE DE TIERRAS dictado sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Parcelamiento Brisas del Lago y Camellón, POR EL SUR: hacienda S.R. y Hacienda La Codicia, POR EL ESTE: Hacienda la Turcala y camellón; POR EL OESTE: Río Chimono, constante de una superficie aproximada de doscientos setenta y cuatro hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (274 HAS 2.947 m2.). Total extensión del cual fue rescatada un área de Ciento veintitrés hectáreas, con tres mil quinientas nueve metros cuadrados (123 HAS. 3.509 Mts2).

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2, consistente en el RESCATE DE TIERRAS dictado sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado, cuya nulidad se demanda.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente y así como a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes.

CUARTO

Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, o cualquier acto, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado en actas, en razón del acto administrativo recurrido. Debiendo abstenerse por ejemplo de la sustanciación de procedimientos administrativos consistentes en garantías de permanencia ni adjudicaciones a favor de algún tercero, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

QUINTO

Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los terceros ocupantes del fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, y en consecuencia se PROHÍBE a los terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4 INNOVAR en el fundo, así como llevar a cabo cualquier acto perturbatorio sobre la producción desplegada por la parte recurrente.

SEXTO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras 32 GNB Core 3 con sede en el Batey, asimismo se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su director a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de doble propósito, que se encuentra desplegada el fundo agropecuario denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia.

SÉPTIMO

Se hace saber a las partes intervinientes que las medidas innominadas decretadas serán sustanciadas de conformidad con el procedimiento cautelar contemplado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…OMISSIS…

Por nota de Secretaría de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se indica que el día catorce (14) del mismo mes y año se venció el término de noventa (90) días continuos de suspensión conforme a lo preestablecido en el artículo 96 del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, en alcance del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

El día veinticinco (25) de septiembre de 2014, la parte actora por medio de la abogada P.A.S.P., plenamente identificada en actas procesales, consignó el ejemplar del diario “Versión Final”, donde fue publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de la misma fecha. Estableciéndose sucesivamente en auto de fecha seis (06) de octubre 2014 que quien debería asumir la Defensa de los mismos terceros, sería la abogado, J.D.D.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.424.512 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO ESPECIAL AGRARIO, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su disposición 202, ordenando su notificación.

Por nota de secretaría suscrita el día doce (12) de diciembre de 2014, se dejó constancia que, en fecha diez (10) del mismo mes y año, venció el término de distancia otorgado al Ente Público Agrario.

Luego en fecha quince (15) de diciembre de 2014, el representante judicial del Ente Agrario recurrido, el abogado J.J.N.M. presentó escrito de oposición y contestación, en los términos tal como se desprende de los folios 142 al 149, de la Pieza Principal. El día dieciséis (16) del mismo mes y año fue agregada a las actas procesales.

En fecha veinte (20) de enero de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la abogada P.A.S.P. en representación de la parte recurrente, en los términos que se observan a los folios 156 al 162, de la Pieza Principal, el cual fue debidamente agregada a las actas en la misma fecha.

En fecha veinte (20) de enero de 2015, éste Jurisdicente Agrario decretó RATIFICACIÓN DE MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, o cualquier acto, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” y la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los terceros ocupantes del fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, en los términos según consta en actas procesales a los folios 243 al 260, de la Pieza de Medida. En éste sentido, éste Operador de Justicia Agrario declaró lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

SE RATIFICA, MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, o cualquier acto, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado en actas, en razón del acto administrativo recurrido. Debiendo abstenerse por ejemplo de la sustanciación de procedimientos administrativos consistentes en garantías de permanencia ni adjudicaciones a favor de algún tercero, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. La cual será vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

SE RATIFICA, MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los terceros ocupantes del fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, y en consecuencia se PROHÍBE a los terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4 INNOVAR en el fundo, así como llevar a cabo cualquier acto perturbatorio sobre la producción desplegada por la parte recurrente.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…OMISSIS…

Consecuencialmente éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, dicta auto de admisión de pruebas, en los términos que se despliegan desde folio 165 al folio 166 de la Pieza Principal.

Ulteriormente, el día diez (10) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrida, ésto es el abogado J.J.N.M., presentó escrito en el cual consigna el Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 11-03-20-05-0000-43-TO correspondiente al Procedimiento de “Rescate de Tierras” sobre el fundo LA PETRANNA. Por auto de fecha once (11) de febrero de 2015, éste Tribunal ordena abrir cuaderno por separado para el archivo de las actuaciones del referido expediente administrativo.

Éste Tribunal dicta auto en fecha once (11) de febrero de 2015, fijando la celebración de la Audiencia Pública y Oral para el Segundo (2do) Día de despacho siguiente. Y que una vez verificada la misma la causa entraría a estado de sentencia, con un lapso de sesenta (60) días continuos para el dictamen de la misma.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha trece (13) de febrero de 2015, escrito de informe (inserto del folio 171 al folio 176233, de la Pieza Principal II, solicitando sea declarada Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En la misma fecha trece (13) de febrero de 2015, se celebra Audiencia Pública y Oral de Informes según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose las partes intervinientes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Concierne a éste Tribunal proferirse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En éste sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 543-13, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “LA PETRANNA Ó MOJACULO” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

Antes de entrar éste Operador de Justicia Agrario a valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente en la presente causa, es deber inexcusable hacer un paréntesis en relación precisamente a una situación que compete a la recurrente, y es que si bién es cierto ésta en el libelo de demanda de nulidad consignó una serie de documentales que sirvieron para fundamentar la demanda y su posterior admisión, documentales éstas que serán a continuación valoradas, también es innegable el hecho de que la recurrente procedió a promover pruebas consignando el escrito de pruebas en fecha veinte (20) de enero de 2015, sin embargo por auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, éste Tribunal dejó sentado que tal promoción fue realizada de modo extemporáneo, inadmitiendo el mismo y como corolario de ello, vale destacar que no será tomada en cuenta dicha promoción por éste Juez para su valoración, únicamente las pruebas acompañadas en el libelo de demanda de nulidad:

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartel de Notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto de Cuenta Nro. 02, Sesión 543-13 de fecha trece (13) de septiembre de 2013.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisiss…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste Jurisdicente valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de compra-venta registrado en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, bajo el Nro. 20, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    De ésta manera, éste Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser éste Documento emanado por un funcionario público y que fue expedido sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Agrario Nro. 052320050096, de fecha veintisiete (27) de junio del 2000.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple Registro Nacional A.N.. 23.20.05.0071, de fecha nueve (09) de septiembre de 2008.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Planilla de Información Catastral, código de registro 0432, de fecha veinte (20) de mayo de 1968.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de solicitud de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, recibido ante la Oficina Regional de Tierras del Sur del lago.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Oficio Nro. ORT-STDLZ 0033-13, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, suscrito por el Coordinador Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Auto de Participación de la Inspección Técnica realizada en el fundo “LA PETRANNA O MOJACULO” efectuada en fecha veintiséis (26) de junio de 2012.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documento de Hierro, a nombre del ciudadano Á.L. protocolizado en la Oficina del Registro Público de Sucre, Registro Nro. 0739, de fecha diez (10) de mayo de 2001.

    En consecuencia éste Jurisdicente en sede contencioso administrativa agraria procede a darles valor de indicio, a las documentales anteriormente discriminadas específicamente sobre los hechos plasmados en las documentales tanto en el cumplimiento de los registros agrarios respectivos y las documentales necesarias para el perfecto y válido funcionamiento de la actividad agraria que exige la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    Para finalizar, éste Órgano de Administrador de Justicia Agrario, les indispensable expresar a los efectos de la sentencia de mérito, que, la prueba fundamental para la decisión que ha de tomar es, precisamente el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado bajo el Nro. 11-03-20-05-0000-43-T.O, correspondiente al Procedimiento de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme sobre el fundo LA PETRANNA O MOJACULO consignado por la parte recurrida, en fecha diez (10) de febrero del año en curso, en la cual se hace visible el hecho de que efectivamente la Administración Pública Agraria si incurrió en la perpetración del vicio en el procedimiento de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO) dado que se verifica a lo largo de las diversas actuaciones que componen la misma, es decir tanto en la apertura como en absolutamente toda la tramitación del procedimiento administrativo llevado por el Instituto Público contra el recurrente, que el mismo, era de naturaleza diferente al acto resolutorio de “Rescate de Tierras”, por lo que de forma grotesca, vulgar y patente se le generó al administrado una situación de indefensión provocando así la disminución real y efectiva de su esfera de derechos y garantías y en consecuencia quebrantando los derechos constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, inficionando así el acto de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se le procede a otorgar pleno valor probatorio ya que es prueba fehaciente del actuar del Ente Agrario en contravención de los derechos del administrado en sede administrativa y por ende al margen de la Ley en sentido amplísimo. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Es de relevancia exponer primariamente que, en el caso de autos la parte recurrente describe específicamente en el libelo de demanda, la presunta comisión de una serie de vicios de nulidad absoluta en el que incurre supuestamente el Ente Agrario, siendo mas que evidente que en la línea argumentativa de la actora se dibuja la perpetración de violación y trasgresión a la esfera de derechos y garantías del administrado como consecuencia de la actuación del Instituto Autónomo, cuestión ésta que, necesariamente deberá éste Sentenciador verificar, si, en efecto el proceder de Administración Pública Agraria en su manifestación de voluntad afectó la esfera de derechos e intereses del administrado (actuando al margen de la ley en sentido amplísimo) ó por el contrario corroborar que, con el acto administrativo no hubo lesión alguna de los derechos y garantías de éste.

    Del mismo modo, éste Operador de Justicia Agrario, encuentra substancial a su vez subrayar determinadas observaciones doctrinales, legales y por supuesto jurisprudenciales en especial referencia al Derecho Constitucional del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, así como también del vicio del Procedimiento, denominado vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento, concretamente “DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO” que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia administrativista en la interpretación realizada alrededor del tiempo en cuanto a su contenido y alcance es una vertiente si se quiere de ésta clase de vicio del procedimiento y que en el caso de marras, se entiende como uno de los presuntos vicios perpetrados por el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público Agrario en su actuar. Por ello, es que a continuación a modo de ilustrar y aleccionar al foro, éste Tribunal pasará a plantear las siguientes consideraciones, no sin antes plasmar parte de la delación propuesta por la recurrente:

    En consecuencia, según la recurrente el acto administrativo se encuentra inficionado presuntamente de los siguientes vicios de nulidad absoluta:

    …OMISSIS…

    1. Parte

    DEL DERECHO Y DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN.-

    (…)

    1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por ausencia de notificación al momento de iniciar el tramite de rescate para que se ejercieran las defensas y razones que le asisten a losa recurrentes, fueron violados del Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48 de la LOPA y artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende se acarrea la nulidad absoluta establecida en el artículo 19.1 de la LOPA, por cuanto incurren en violación flagrante a una norma de orden público constitucional.

      Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…)

      Mas aún la ley especial que rige la materia agraria, específicamente dentro del procedimiento del rescate, establece en el artículo 91 LTDA, resulta una disposición aun mas amplia que la anterior ya que establece claramente que se ordenara la notificación del acto de apertura, tanto: 1°) A LOS OCUPANTES DE LAS TIERRAS. Es decir que se debía notificar a: A.L.R.S., y 2°) A CUALQUIER OTRO INTERESADO. Es decir al ciudadano: A.D.J.L.N.. Notificación que se practica de forma personal y en adicción a ello también se publica tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de mayor circulación (…)

      Subsumiendo los hechos, el Instituto Nacional de tierra, luego que decidiera aperturar el procedimiento de rescate sobre el fundo PETRANNA O MOJACULO, en fecha 17 de Julio del 2012, según sesión Nº 455-12, Punto de Cuenta Nº 003, y manifiestan en el acto recurrido, según la propia declaración de la Administración Agraria, (consta en el cuerpo del mismo acto) que se ordenó notificar de la apertura al ciudadano A.D.J.L.N., esta notificación nunca se practicó, ni se realizó por parte del Instituto Nacional de Tierras, ninguna gestión para lograr la notificación personal del acto de inicio del rescate, a los fines que la persona o interesados pudieran participar en el procedimiento administrativo, alegar las razones y defensas que le asisten y promover y evacuar pruebas alguna (…)

      Así las cosas ninguno de los recurrentes, tuvieron conocimiento que se les sustanciaba procedimiento de rescate alguno, y no pudieron intervenir en el procedimiento administrativo, ni alegar razones o defensas ni pruebas, no se defendieron del rescate y, ni el interesado: A.D.J.L.N., propietarios de las mejoras del fundo, ni el ocupante de quien el i.C.L.I., del ciudadano ocupante: A.L.R.S., quien consignó en fecha 16-07-2012, escrito recibido ante la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago, donde informaba de su situación y solicitaba finca mejorable sobre el fundo que ocupa (…) por tanto también se le debió notificar a éste por mandato legal del artículo 91 de la Ley de Tierras, y, ni siquiera ordenó el libramiento de su notificación tal como se demuestra del cuerpo del acto recurrido que se adjunta al presente libelo recursivo bajo la letra A. Mucho menos se practicó, violándose su derecho a la defensa y al debido p.c..

      Así ambos recurrentes, sólo se enteraron el acto de rescate, cuando se les notifico de la decisión final por lo que en razón que esta falta absoluta de notificación del acto de inicio del rescate, desembocó en la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa de los recurrentes, y por ende de alegar hechos esenciales a la causa que hubieran generado un acta diferente de haber sido consideradas. Sustanciándose el procedimiento administrativo de rescate, en vulneración de derechos fundamentales, (falta de notificación) y en consecuencia la ausencia de participación de los interesados afectados, lo cual NO ES SUBSANABLE, por no haber podido participar en el iter procedimental, acarreando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo, por violentar el derecho a la defensa de los interesados y ocupantes.

    2. VICIO DE INMOTIVACIÓN. Violación de los artículos 9, 18.5 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el derecho a obtener respuesta oportuna de la Administración violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en consecuencia el artículo 51 y 49 del debido proceso administrativo y derecho de la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      (…) Así el INTI, debió en primer lugar darle cabida dentro del procedimiento administrativo y notificar tanto al interesado como al ocupante cuya identidad conocía, para que ejerciera válidamente su defensa y expusiera las razones que le asisten, y en segundo lugar, también e independientemente que se hiciera o no en el marco del procedimiento de rescate (…) debió aun cuando no haya sido alegado para el tipo de procedimiento administrativo correcto, pronunciarse de conformidad con el principio de exhaustividad y globalidad que rige en el Derecho Administrativo y en fundamento del artículo 51 Constitucional, sobre las cuestiones planteadas sin importar de que se traten o incluso quien las plantee; así el INTI debió pronunciarse por ejemplo sobre la cualidad e interés del ciudadano A.R., y pronunciarse sobre la procedencia o no de su solicitud de finca mejorable sea para negarla o acogerla, puesto que la Administración tiene el deber insoloyable de pronunciarse siempre, sin importar la pertenencia de los alegatos, mas cuando es un ocupante precario y un débil jurídico quien se lo solicita.

      Por este motivo se incurre in INMOTIVACIÓN ABSOLUTA del acto administrativo y por tanto generó con el mismo INDEFENSIÓN a los actuales recurrentes, no subsanable por cuando el acto prueba de la inmotivación en conjunto con el escrito consignado por el recurrente, denota ausencia de toda razón o respuesta, por lo que aun hoy no es posible conocer la posición del Ente Agrario (…)

    3. PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, “DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO” Articulo 19 numeral 4, en violación los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

      (…) Con relación a este vicio de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han delimitado situaciones diferentes a saber, una es cuando el acto es dictado prescindiendo de todo procedimiento, por tanto carece por completo de antecedentes, y otro de los supuesto, que es el denunciado, es cuando el acto administrativo es dictado empleando un procedimiento distinto del legalmente exigido, lo cual se define como “desviación de procedimiento” .

      Con relación a este vicio invoco como prueba el mismo acto recurrido, donde la misma Administración declara que la apertura del rescate de tierras se realizó en fecha 16 de Julio del 2012, pero utilizó una inspección técnica realizada en función de un procedimiento distinto como lo es el de tierras ociosas con fecha anterior específicamente en fecha 26 de Junio del 2012, procedimiento de tierras ociosas que nunca se le notificó al recurrente, y sólo se le participó de la realización del acto de inspección y, que se cree que nunca culminó por cuanto no se tuvo conocimiento de ningún acto posterior al mismo (…)

      Así al ciudadano co-demandante/recurrente A.D.J.L.N., le fue participada inspección técnica, el mismo día de su elaboración en fecha 26 de Junio del 2012 (…) En la cual se lee es realizada en el marco de un procedimiento de tierras Ociosas (…)

      Así las cosas el Ente Recurrido, en el decurso del procedimiento que dio como consecuencia la emisión del acto de rescate que hoy se recurre de nulidad lo realizo en razón de una sustanciación parcial de un procedimiento de tierras ociosas, procedimiento distinto al emitido y NO CUMPLIÓ CON EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PRE-ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PARA EL RESCATE, determinado en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Peor aun resulta que de esta desviación de procedimiento se realiza en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo establecido en el artículo 49 Constitucional e infecciona de nulidad el acto de rescate, porque los efectos y defensas que deben argüirse en un procedimiento y otro son distintos, ya que en un procedimiento de tierras ociosas y uso no conforme solo se discute productividad, y sólo son permitidas dos defensas posibles, finca mejorable y productiva, pero en el caso del rescate es distinto y pueden ser alegadas cualquier razón que le asista, por cualquier persona, además que se discute propiedad de la unidad de producción documentos que deben ser consignados en los 8 días hábiles contados a la fecha de la notificación, que en el presente caso nunca se practicó, ni en uno ni en otro procedimiento (Art. 82 y 91 LTDA)

      (…) A los ciudadanos recurrentes se les hizo incurrir por parte del Instituto Nacional de Tierras en una situación de indefensión con la desviación de procedimiento, anulando con su falta de actuación, sus derechos al debido proceso y a la defensa constitucional, incidiendo esto en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio de los administrados que pensaban que se encontraba en “tramite” un procedimiento de tierras ociosas cuyos lapsos para la defensa no habían empezado a transcurrir por no haber sido aun notificados, pero resultó en una omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto para ello, y utilizando los informes y actuaciones de procedimiento distinto se emitió un acto diferente como lo es el rescate de tierras, carente de toda notificación y procedimiento establecido y habiéndose usado parcialmente otro distinto no terminado y tampoco notificado.

    4. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE

HECHO

En violación al artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace el acto anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley.

Con relación a la subsunción de los vicios denunciados con los hechos que motivan al presente recurso, es necesario destacar dos situaciones que se adecuan a los vicios denunciados en el presente recurso, de forma separada de la siguiente forma:

EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CONTENTIVO DE: RESCATE DE TIERRAS dictado en sesión Número 543-13 de fecha 13-09-2013. en deliberación de punto de cuenta Nº 2 (…) se encuentra basado en hechos inexistentes y falsos, ya que el Ente recurrido emisor del acto cuya nulidad se pretende, no consideró ninguno de los siguientes hechos: i) A los recurrentes les fue invadida parte de mayor extensión del fundo LA PETRANNA O MOJACULO, por lo cual ninguno de estos hechos fueron considerados por el informe técnico de fecha 26 de Junio de 2012 (…) ii) En la decisión final (acto recurrido), se analizan hechos no relacionados con los asuntos objeto de decisión; a partir del folio 17 en adelante (correspondiente al acto administrativo), comienza el Ente Recurrido a realizar narraciones de actuaciones que no corresponden ni se relacionan a los hechos o asuntos objeto del rescate (…) e incluso la consignación de un escrito de descargo por otra persona de nombre J.L.P.C., sobre un procedimiento que se apertura en HACIENDA EL 33. Que por notoriedad judicial este juzgador sabe por cuanto se encuentra sustanciado procedimiento contencioso administrativo de nulidad, que corresponden a causa distinta, que también se ventilan por ante este Tribunal, cuyos hechos no se corresponden ni conciernen, no hay identidad de sujeto, objeto y causa, (ni es el mismo fundo ni su ubicación, ni el mismo sujeto, ni el mismo acto) (…)

Todos estos hechos eran perfectamente conocidos por el INTI, tanto del casi de invasión u ocupación ilegal de las personas en parte de mayor extensión del predio, donde le fue incluso informada a la Fiscalía (…) D.2) También tenían conocimiento tanto del procedimiento de la hacienda el 33 y que el ciudadano J.L.P.C., corresponden a hechos no relacionados con los asuntos objeto del acto recurrido (…) También conocía de la situación de hecho del ocupante precario, ciudadano: A.L.R.S. (…)

Con lo cual quedan acreditado el falso supuesto, por parte del INTI, al no tomar en cuenta (omitió por completo lo hechos que conocía y luego tomo en cuenta hechos no relacionados con el caso) y no apreciar los mismos correctamente, aún cuando constaban en actas administrativas, y en los archivos de la institución (…)

e.) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. En violación al artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace el acto anulable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la misma Ley.

(…) Este mandato legal, no es una norma que atribuya facultativamente al INTI, la posibilidad o no de respetar el derecho que los pisatarios se mantegan en las tierras que vienen ocupando, este debe protegerlos como el débil jurídico que son en todo este procedimiento. Por este motivo y por que no se tomo en cuenta si no que se omitió toda consideración sobre la circunstancia conocida por el Instituto Nacional de Tierras con ocasión a la posesión agraria precaria del ciudadano: A.L.R.S. (…) y esta no fue considerada por el Ente Recurrido en el acto cuya nulidad se pretende; por lo que no le fue aplicada correctamente la norma al caso concreto, porque ni siquiera se considero la aplicación (que resulta obligatorio) de lo establecido en los artículos 85 y 18 de la ley de tierras, cuando debían de hacerlo, en consecuencia la decisión resulta incongruente legalmente. Por lo que solicito se declara CON LUGAR, el presente vicio.

f.) VICIO DE INDETERMINACIÓN. Indeterminación Subjetiva. Violación de Artículo 18.4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación del principio de eficacia administrativa.

Existe una manifestación de Voluntad imprecisa, por parte del Ente Recurrido, al indicar que el acto administrativo únicamente recae sobre el ciudadano: A.D.J.L.N., cuando también recae sobre el ciudadano: A.L.R.S., ocupante precario (pisatario) del fundo objeto del presente acto, hecho este conocido por la Administración Agraria, por cuanto este consignó en fecha 16 de Julio de 2012, ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE SUR DEL LAGO, información sobre su ocupación, así como la solicitud de finca mejorable (…)

De esta forma el acto final, ni menos aun el procedimiento le fue notificado al ciudadano A.R., cuando el Ente Recurrido sabia, tendría un efecto reflejo directo sobre esfera de derechos de este particular, por cuanto grava su trabajo y esfera patrimonial, ésta situación de hecho irregular en que el INTI GRAVA O AFECTA los derechos e intereses directos del ciudadano A.L.R., afecta la eficacia del acto administrativo, por cuanto la ejecución del contenido del acto, le será ejecutado a éste cuando el acto no obra contra él, a pesar que lo perjudica.

Por este motivo se incurre en el vicio de INDETERMINACIÓN SUBJETIVA del acto recurrido que debió incluir y notificar al ciudadano A.R., ocupante del fundo PETRANNA O MOJACULO. Por el cual se recurre y solicito sea declarado.

  1. Parte

PETITUM

Visto los motivos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de ACTIO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CONTENTIVO DE: RESCATE DE TIERRAS dictado en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado (…)

Solicito sea admitido y sustanciada el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; solicito la notificación del Ente Agrario (…)

Una vez sustanciad el presente recurso de nulidad solicita sea declarado CON LUGAR, los vicios alegados y declarado la nulidad del acto (…)

…OMISSIS…

En corolario, es totalmente positivo para éste Órgano de Administración de Justicia enunciar, con el propósito de lograr una sentencia que se baste así misma y no conciba ninguna duda, sobre el principio ó soporte, garantía y derecho estipulado en nuestra Constitución Nacional denominado DEBIDO PROCESO ya que implica de sobremanera una materia de relevante estudio dado los efectos que de ella se desprenden en cualquier Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia y en donde se respeten fielmente los derechos individuales y los principios generales del Derecho.

En éste sentido, en el Derecho encontramos algunas fuentes de producción de normas jurídicas, como lo son; los principios generales del Derecho y en el escenario Mundial en la mayoría de las legislaciones del Mundo coinciden con un fenómeno, el de la positivización de los principios generales del Derecho, es decir en la normatización de éstos en cualquier norma jurídica, independientemente del rango, valor o autor de la norma, los cuales ciertamente son los pilares sobre los cuales se erige todo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, exaltando valores como el de la Justicia, la Igualdad y la Preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros, siendo éstos de gran valor para cualquier legislación, ya que constituyen indudablemente la bases sobre las cuales se erigen las instituciones democráticas.

Concretamente hallamos que la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos habla de modo breve, acerca de éste Derecho y Garantía que tiene toda persona, reconociendo además que ella, inspirada por las principales tendencias en el Derecho Comparado y en los Tratados Internacionales se le reconocen a las personas sean naturales o jurídicas, sin discriminación de ninguna clase, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos. Y en éste sentido, la Carta Fundamental garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De manera que, es apropiado explanar el significado de Derechos y Garantías según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., entendido como el ”conjunto de declaraciones solemnes por lo general, aunque atenuadas por su entrega a las leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en el código fundamental tienden a asegura a los beneficios de la libertad, a garantizar la seguridad y a fomentar la tranquilidad ciudadana frente a la acción arbitraria de la autoridad, integran limites a la acción de ésta y defensa para los súbitos o particulares”

Por su parte también, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española expresa que una Garantía desde la óptica constitucional se refiere a los "Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadanos”, pudiendo apreciar que la Garantía pretende en todo sistema jurídico reconocer los derechos que detentan los ciudadanos en un Estado, en protección y defensa a cualquier evento arbitrario emanado de los distintos Poderes Públicos de un Estado.

Entendido aquello, se permite éste Administrador de Justicia esbozar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte Dogmática establece una serie de derechos siendo específicamente el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en donde ubicamos el Derecho al Debido Proceso así como el Derecho a la Defensa, precisamente en el artículo 49:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Concluyendo a partir de la hermenéutica jurídica del texto constitucional que, el DEBIDO PROCESO y en derivación el DERECHO A LA DEFENSA, no sólo se observará en vía judicial, es decir por ante los órganos judiciales sino que también debe verificarse y concretarse en vía administrativa, por lo que denota que, en definitiva es un derecho que no admite quebrantamiento alguno ni vulneración, a contrario sensu se estaría lesionando gravemente el Estado de Derecho y cada una de sus Instituciones como lo es la Seguridad Jurídica y por supuesto también el Derecho a la Defensa entre otras figuras jurídicas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al Derecho a la Defensa es atinado plantear para éste Juzgador Agrario la doctrina que sobre éste tema ha venido desarrollando el académico V.R.H.-Mendible quien establece en la Revista 17 “El Derecho a la Defensa y la Jurisprudencia Constitucional” varias reflexiones a saber; entre ellas, parafraseando al autor, el hecho de que ciertamente éste derecho de rango constitucional acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, que acompaña al hombre durante toda su vida y precisamente éste derecho a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política (positivización en una Carta Fundamental o cualquier norma jurídica) para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo.

    Manifiesta entonces H.M. que, “cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del Juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y E.d.P., oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido”. Lo que se traduce en que, el Derecho a la Defensa es inherente al hombre y a su esencia, de ahí radica su importancia, permitiéndose pronunciar éste Juez que la misma es entendida ampliamente como la posibilidad de que toda persona debe tener dentro de un proceso, tanto al inicio como durante y al final del mismo el ser informado en relación a los cargos por los cuales se le investiga o acusa, de la misma manera a que pueda tener acceso a la información es decir, que se le permita disponer de los medios que mas le convengan o le resulten conducentes para desvirtuar los alegatos en su contra y ejercer plenamente su defensa, poder disponer de las pruebas así como del tiempo para el logro de su defensa, de igual manera a la presunción de inocencia, al derecho de ser Juzgado por su Juez Natural, a la Cosa Juzgada, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho así como a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del Debido Proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

    Indudablemente el artículo 49 de la Constitución Nacional es el vivo reflejo tanto del contenido como del alcance de los derechos antes discriminados al Debido Proceso y a la Defensa, los cuales han sido desarrollados a su vez por la Jurisprudencia Patria quien en definitiva ha jugado un papel primordial en la evolución de éstos, siendo mas que acertado mostrar a continuación la opinión de los Juristas del Tribunal Supremo de Justicia quien al respecto la Sala Político Administrativa; sentencia Nro. 01541 de fecha cuatro (04) julio de 2000, consideró lo siguiente:

    …OMISSIS…

    "el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

    …OMISSIS…

    (Subrayado y Negrilla de éste Tribunal Agrario)

    En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado también la Sala Político Administrativa estableció en sentencia Nro. 01279 de fecha veintisiete (27) de junio de 2001, en relación al Derecho a la Defensa lo siguiente:

    …OMISSIS…

    ”se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”

    …OMISSIS…

    (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal Agrario)

    Así las cosas, éste Sentenciador está en total armonía con los razonamientos jurisprudenciales precedentemente discriminados, los cuales encuentra valiosos para la sentencia de mérito, dado que sigue la misma línea argumentativa de quien aquí decide. De manera pues, que estima ineludible éste Jurisdicente exteriorizar que, también el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido adoptado y aceptado en la Jurisprudencia en materia administrativa, encontrando una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vulgarmente denominada L.O.P.A.); la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    De modo que, los principios y soportes jurídicos desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    En la misma forma es altamente positivo apuntar lo siguiente; dentro de los requerimientos de forma o formalidades que corresponden cumplir los actos administrativos, encontramos: que primeramente los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el Procedimiento Legalmente Establecido ó aplicable a la naturaleza del asunto, en consecuencia, inexcusablemente, el ente, órgano ó funcionario público debe llevar a cabo (respetando la legalidad y por supuesto la legalidad administrativa) la apertura, sustanciación ó tramitación y culminación del Procedimiento Administrativo pautado legalmente al efecto y por demás estaría comentar que finalmente deben ser elaborados y dictados en absoluto concierto con la Ley en sentido amplísimo (expresión entendida como toda norma jurídica independientemente del rango, valor o autor de la misma). La prescindencia total de procedimiento correspondiente, ó la simple omisión, retardo o desviación de alguno de los trámites ó plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta ó anulabilidad del acto de que se trate. ASÍ SE ESTABLECE.

    Como insistentemente se ha recalcado, la Constitución Nacional en el artículo 49, consagra el derecho al Debido Proceso y en consecuencia del Derecho a la Defensa y demás derechos conexos, siendo posible expresar que, extendiendo su ámbito no sólo va dirigido a estar permanentemente en todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de forma que, el derecho al Debido Proceso y a la Defensa aún en sede administrativa es de rango constitucional y como derivación de ello, el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del Estado, está constreñido u obligado a someter sus actuaciones a las reglas de legalidad, (la legalidad administrativa) racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    En referencia a lo estipulado inicialmente, tenemos que la doctrina nacional, haciendo especial referencia a la noción de “Debido Proceso” desarrollada por la Abogada Investigadora, L.G.L., en su articulo científico denominado “El debido proceso y la tutela judicial efectiva” plantea que “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.”

    Por su parte, el autor foráneo R.B.A., en su obra “Estado de Derecho, constitución y debido proceso. Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional” sostiene que “La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto”

    En tal sentido que, el Debido Proceso arropa imperiosamente una serie de derechos que jamás se agotan en el individuo como parte de la Sociedad y como objeto de las Ciencias Jurídicas, la cual estriba justamente en regular su conducta a los fines de garantizar así el optimo y pleno desenvolvimiento de su personalidad y en general lograr el equilibrio y la armonía de la Sociedad, por lo que el alcance de éste se encuentra en el hecho de que un Estado de Derecho precisamente se delimita en que sus actuaciones bien sea administrativas o judiciales deben estar ajustadas a las normas jurídicas, en pocas palabras al principio de Legalidad, porque al contrario estaríamos frente a un Estado anárquico, despótico y gravemente profanador de los derechos inherentes al hombre. ASI SE ESTABLECE

    Por lo tanto, es valioso exaltar el criterio jurisprudencial Sobre el Debido Proceso que señala la sentencia Nº 02742 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de 2001 lo siguiente:

    …Omissis…

    “ Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    …Omissis…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    Asimismo, es propicio exponer a continuación el contenido de parte de la sentencia Nº 00570, de fecha diez (10) de marzo de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado Ponente fue Hadel Mostafá Paolini, donde se dejó sentado un criterio trascendental sobre el contenido y alcance del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

    ..Omissis…

    Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia del 30 de octubre de 2001, numero 02425), ha dejado sentado que el debido proceso-dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como el en proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid sentencia del 20 de mayo de 2004, numero 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que le debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales se encuentran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del articulo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Nuestro)

    …Omissis…

    De la exégesis de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales primitivamente expuestos puede inferirse que indubitablemente el Derecho y Garantía del Debido Proceso preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en su articulo 49, en cada uno de sus numerales arriba esbozados, que éste se presenta como un derecho fundamental o norma jurídica tendente a resguardar las garantías que de forma imprescindible deben concurrir en todo proceso para el alcance de una Tutela Judicial efectiva, principio Constitucional necesario para la verdadera concreción de los mas altos fines de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como cabalmente se estableció arriba, a éste Enjuiciador le es inevitable verificar en especial, la presunta perpetración del vicio del procedimiento “Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento- Desviación del Procedimiento”, entendida como uno de los vicios delatados por la parte recurrente en el que supuestamente incurrió la Administración Pública Agraria, ya que denuncia en el escrito libelar que es de observar que el Ente Agrario dictó un acto administrativo de RESCATE DE TIERRAS, cuando desde el inicio del Procedimiento Administrativo apuntaba al dictamen de un acto administrativo de una naturaleza absolutamente diferente como lo es el de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, situación ésta que según la actora, configura la “Desviación del Procedimiento” ocasionando una disminución real y efectiva de su esfera de derechos (DERECHO A LA DEFENSA) ya que las defensas, pruebas, alegatos que detenta el administrado para un procedimiento de Tierras Ociosas es totalmente opuesto al de Rescate de Tierras.

    Siendo cardinal establecer el razonamiento doctrinario de H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” el cual al desarrollar “Los vicios del procedimiento” hace la siguiente reflexión: el procedimiento administrativo es el recaudo o requerimiento formal de carácter esencial para la validez del acto administrativo, es decir se trata pues, del cauce regular de carácter obligatorio que el sujeto administrativo (ente, órgano o funcionario público) está llamado por el ordenamiento jurídico para la formación de la voluntad administrativa y que la violación (omisión o distorsión) puede ocasionar en determinados casos la nulidad del acto definitivo. En ése sentido discrimina el autor que constituyen causal de nulidad absoluta: “La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” el cual encuentra su regulación en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    Plantea el mismo autor que dicho concepto comprende dos situaciones diferentes: por un lado del “acto dictado sin atenerse a ningún procedimiento administrativo” el cual brevemente se permite éste Órgano de Justicia mencionar, se resume en la contexto en la que la Administración Pública, bién sea el órgano, ente o funcionario público prescinde del procedimiento administrativo previsto por la ley para la formación de la voluntad careciendo pues de antecedentes administrativos, es decir, dicta el acto administrativo de modo directo sin haberse llevado el procedimiento previsto y por otro lado el que nos ocupa, en caso de marras, tenemos según la doctrina de éste estudioso del derecho administrativo “el acto dictado empleando un iter procedimental distinto del legalmente exigible, o la llamada “desviación de procedimiento”, el cual se configura una vez que el ente, órgano ó funcionario público tramita o sustancia una solicitud del administrado ó la Administración actúa de oficio empleando un procedimiento administrativo diferente ó que no se corresponde con el exigido de acuerdo con la materia u objeto de la petición y su naturaleza.

    Al respecto, la desviación de procedimiento indica H.M.E. únicamente producirá nulidad absoluta si el particular o administrado logra comprobar que tal aplicación de un procedimiento diferente al legalmente establecido o desviación, ha significado una disminución real, efectiva y trascendente de la esfera de derechos y garantías del mismo, ocasionado por supuesto una situación grotesca o palpable de indefensión. ASÍ SE ESTABLECE.

    La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa amplía ésta noción proporcionándole mayor alcance a las situaciones en que se configura entonces el vicio del procedimiento de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” refiriéndose en la sentencia Nro. 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, a las distintas situaciones fácticas en las cuales se materializa dicho vicio de nulidad.

    …OMISSIS…

    El vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    …OMISSIS…

    (Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)

    En efecto, éste Juzgador al realizar un análisis exhaustivo del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito es factible pues, manifestar por una parte que de forma creciente se ha desarrollado el alcance y contenido del vicio de procedimiento administrativo, al permitir ciertamente una valoración diferente del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo tanto, es compartido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que el referido vicio previsto en el artículo 19 numeral 4 de la L.O.P.A. se configura a su vez, no sólo cuando se ha dictado un acto administrativo sin haberse llevado a cabo procedimiento alguno ó se ha prescindido de éste sino también cuando se ha desviado el procedimiento administrativo, es decir, propiamente se configura cuando la Administración Pública a iniciado de oficio o por petición del administrado ha tramitado un procedimiento administrativo de naturaleza distinta a la solicitada o iniciada de oficio causando la nulidad absoluta sólo si ello ha comportado una real indefensión al administrado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bién, en caso de autos la parte actora evidentemente hace la denuncia de la vulneración ó materialización de violación del Debido Proceso y como consecuencia, del Derecho a la Defensa en virtud de la presunta coexistencia del vicio en el procedimiento denominado “Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo (DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO) argumentando que, el Ente Agrario (cuestión ésta que pudo constatar en el Expediente Administrativo éste Juez Superior) aperturó y tramitó un Procedimiento de Tierras Ociosas en contra del administrado (quien es hoy el recurrente) siendo obviamente de naturaleza diferente al acto resolutorio, cuyo contenido se opone grotescamente al iniciado y sustanciado, el cual fue el de RESCATE DE TIERRAS sobre el fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, lo que produjo evidentemente un estado de indefensión, ya que los argumentos, alegatos y defensas de un Procedimiento de “Tierras Ociosas” discrepa abiertamente a los alegatos y defensas probatorias ante un Procedimiento de “Rescate de Tierras”.

    En definitiva, es por demás importante para éste Tribunal Agrario revelar el hecho de que bién pudo corroborar ó verificar a partir del estudio de las actas procesales, en especial referencia, del Expediente Administrativo como parte fundamental de las actuaciones que conforman la causa, que verdaderamente la Administración Pública Agraria, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, aperturó y sustanció el Procedimiento de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme sobre el fundo LA PETRANNA incurriendo grotescamente en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, desviando el procedimiento ya que arribó a un acto administrativo definitivo o resolutorio de “Rescate de Tierras”, de naturaleza opuestamente diferente al procedimiento iniciado y tramitado, lo que en consecuencia condujo a la vulneración del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Constitucional ya que si bién la Administración goza de Discrecionalidad en el actuar, es decir detenta un cierto margen de libertad al tomar decisiones en cuanto si considera, a la apertura ó tramitación de un Procedimiento Administrativo determinado, ello debe ceñirse obligatoriamente a la Legalidad y en especial a la Legalidad Administrativa, lo cual no justifica en lo absoluto la arbitrariedad y el actuar fuera de la Ley en sentido amplísimo, a capricho, violentando los derechos y garantías del administrado, y es que el quebrantamiento de éstos derechos de rango constitucional deviene precisamente a que el conocimiento del recurrente en sede administrativa sobre el Procedimiento Administrativo aperturado por el Instituto Autónomo era de naturaleza diferente al acto resolutorio, por lo que los alegatos y defensas debían ser distintos también, en el sentido de que la naturaleza de la prueba que ha de ofertarse por ejemplo en un Procedimiento de Rescate de Tierras es diferente al de Tierras Ociosas en donde se discute es la productividad de las tierras en tanto que el primero de ellos se discute primordialmente es la Titularidad de las Tierras, constituyendo ello, en un patente desamparo y disminución real de su esfera de derechos, por lo tanto al concretarse dicho vicio, el acto administrativo hoy recurrido se encuentra inficionado de Nulidad Absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente éste Superior en virtud de haber comprobado la violación constitucional del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA debe declarar forzosamente CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar, por encontrarse inficionado de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso éste, interpuesto por los ciudadanos A.D.J.L.N. y Á.L.R.S. previamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 543-13, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado “LA PETRANNA Ó MOJACULO”. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesto por A.D.J.L.N. y Á.L.R.S. ambos venezolanos, mayores de edad, de oficio productor agropecuario, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.448.302 y 674.177 respectivamente, representados por la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.831.255, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., según designación hecha por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nro. 2007-0178, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 543-13, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado “LA PETRANNA Ó MOJACULO”, ubicado en el Sector la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (274 HAS 2.947 M2) Y UN TOTAL DE EXTENSIÓN RESCATADA DE CIENTO VEINTITRÉS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTAS NUEVE METROS CUADRADOS (123 HAS. 3.509 M2) alinderado de la siguiente forma: Norte: Parcelamiento Brisas del Lago y Camellón, Sur: Hacienda S.R. y Hacienda La Codicia, Este: Hacienda la Turcala y camellón, Oeste: Río Chimono, representado judicialmente por los ciudadanos VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

SEGUNDO

En virtud del particular anterior, y por haber evidenciado que la actuación de Ente Agrario, contraviene directamente el DEBIDO P.C. y en consecuencia el DERECHO A LA DEFENSA, se ANULA el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 543-13, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado “LA PETRANNA Ó MOJACULO” con una superficie a rescatar de CIENTO VEINTITRÉS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTAS NUEVE METROS CUADRADOS (123 HAS. 3.509 M2) perteneciente a una mayor extensión de terreno, constante de una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (274 HAS 2.947 M2) alinderado de la siguiente forma: Norte: Parcelamiento Brisas del Lago y Camellón, Sur: Hacienda S.R. y Hacienda La Codicia, Este: Hacienda la Turcala y camellón, Oeste: Río Chimono.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GINNETTE H.G.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 962 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GINNETTE H.G.

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