Decisión nº PJ-010-2015-000135 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000082

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.I.S.M., titular de la cédula de identidad número 9.174.466, representado por el abogado L.I.M.V., inscrito en el IPSA bajo el número 130.488, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

I

CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) en fecha veintiuno (21) de octubre (10) del año Dos Mil Catorce, fui notificado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Trujillo, según Oficio Nº DDRA-065-2014, de fecha 23-09-2014, en el cual se comunica que se acordó iniciar Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, correspondiente a la “ACTUACION FISCAL PRACTICADA A LA DIRECCION DE FINANZAS Y A LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, OBRA: “TRAMO BETIJOQUE PANAMERICANA EN P.D.E. POR EXPERTOS DEL AREA DE VIALIDAD Y GEOTECNICA E HIDRAULICA”, en la referida notificación se hace mención; de que presuntamente estoy incurso en la Relación de Causalidad –A-. El cual explícitamente estaba referido a lo siguiente:

  1. - “Se constato que los expedientes de la obra suministrados por la Dirección de Finanzas y la Dirección de Finanzas y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado, no contiene las especificaciones técnicas, ni la topografía original del terreno objeto del contrato. De esta situación se dejó constancia en Acta Fiscal Nº 4 de fecha 09-05-2013”

  2. - “Se comprobó que el expediente de ejecución de la obra en estudio, no contiene Acta de Aceptación Provisional, aun cuando existe la solicitud por del contratista. Esta situación se dejó constancia en Acta Fiscal Nº 4 de fecha 09-05-2013.”

3- “Se constato en la Valuación Nº 1 del expediente de ejecución de la obra “tramo Betijoque Panamericana en P.d.E. por Expertos del Área de Vialidad y Geotécnica e Hidráulica”, Estado Trujillo, que:

El presupuesto Modificado Nº 1 incluye variación de precios, la cual no posee memoria justificativa que la avale. De dicha situación se dejo constancia en Acta Fiscal Nº 4 de fecha 09-05-2013.

La variación de precios antes mencionada, se basó en los mismos análisis de precios unitarios del presupuesto original, los cuales describen en su estructura: precios unitarios reales y precios unitarios asumidos, siendo lo0s precios unitarios asumidos los tomados para el cálculo del presupuesto original, objeto del contrato y los precios reales, los adoptados para el cálculo del presupuesto modificado Nº 1. Cabe destacar que las fechas reflejadas en los análisis de precios unitarios, soportes de ambos presupuestos, corresponden al mes de agosto del año 2011 (ver Anexo Nº 2).

4- “Se constato que el expediente de la obra “tramo Betijoque Panamericana en P.d.E. por Expertos del Área de Vialidad y Geotécnica e Hidráulica”, Estado Trujillo, no consta la solicitud hecha por la Gobernación del estado Trujillo de la Permisología ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y por ende su aprobación para la ejecución de la citada obra, así mismo, no constan estudios a los fines de medir en la comunidad el impacto ambiental generado por la obra. A tal efecto se dejo constancia en actas fiscales Nros 3 y 4 de fecha 09-05-2013”. (…)”(sic).

Que “(…) Estando dentro del lapso de promoción de pruebas promoví lo siguiente:

• DECRETO EL ESTADO DE EMERGENCIA PARA EL ESTADO TRUJILLO, Decreto Presidencial Nº 7.876, publicado en la Gaceta Oficial Nº 381.547, de fecha Cinco (05) del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), marcado con la letra “A”, posteriormente postergado en Dos (02) oportunidades, según decreto Nº 8073, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.624, de fecha veinticinco (25) de Febrero (02) del Año Dos Mil Once (2011), y Decreto Nº 8.074, de agosto (08) del Año Dos Mil Once (2011), los cuales anexe signado con las letras “B” Y “C”.

• Especificaciones técnicas, y la topografía original del terreno objeto del contrato, y que anexe en copia simple signada con la letra “D”

• Comentarios del Comandante Presidente en el punto de cuenta, como comunicación del Director Ejecutivo del Finanzas de PDVSA, a través de su cuenta en twitter @chavezcandanga, los cuales anexe signadas con la letra “E”.

• Notas de prensa signadas con el anexo “F”. (…)”(sic).

Que en el escrito donde se defendió de la supuesta responsabilidad alegó: “(…) 1.- “Se constató que los expedientes de la obra suministrados por la Dirección de Finanzas y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado, no contienen las especificaciones técnicas, ni la topografía original del terreno objeto del contrato. De esta situación se dejó constancia en Acta Fiscal Nº 4 de fecha 09-05-2013.

Ciudadana Directora, en fecha veinticuatro (24) de marzo (03) del año Dos Mil Once (2011), mediante Decreto 780, fui designado como DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA (E), por el Gobernador del estado Trujillo, para entonces; H.C., hasta el día veintisiete (28) de Diciembre (12) del año Dos Mil Doce (2012), según se evidencia en Decreto Nº 1.240, y publicado en la Gaceta Oficial del estado Trujillo, Nº 1.463, de fecha veintiocho (27) de Diciembre (12) de Dos Mil Doce (2012), dictado por el actual Gobernador del estado Trujillo, H.D.J.R.S., mediante la cual se decidió el cese de las funciones que hasta ese momento, desempeñaba como director (E) de infraestructura del Ejecutivo del estado Trujillo.

El estado Trujillo, se vio seriamente afectado por las fuertes lluvias caídas en nuestra entidad los últimos meses del año 2010 y los primeros del 2011, resaltando afectada la vialidad, específicamente en el sector Modroño de la carretera Betijoque- La Panamericana, es de destacar que; esta catástrofe natural llevo a que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para ese momento, COMANDANTE H.C.F., en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, DECRETO EL ESTADO DE EMERGENCIA PARA EL ESTADO TRUJILLO, según se evidencia en el Decreto Presidencial Nº 381.547, de fecha cinco (05) del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010), y que consigno marcado con la letra “A”, posteriormente postergado en Dos (02) oportunidades, según decreto Nº 8073, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.624, de fecha veinticinco (25) de febrero (02) del año dos mil once (2011), y decreto Nº 8.074, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6031, de fecha dieciséis (16) de agosto (08) del Año Dos Mil Once (2011), los cuales anexo signado con las letras “B” y “C”.”

Que en dicho escrito de igual forma señaló “(…) en mi caso, no tenia facultad para efectuar la contratación Directa con la EMPRESA VINCCLER, siendo el único facultado para ello, según Decreto de Emergencia Presidencial, el Gobernador del estado Trujillo, en ese momento, H.C., quien cumplió los requisitos de ley, basado en el acto motivado del decreto que legislo en dicha materia por la LEY HABILITANTE aprobada por la ASAMBLEA NACIONAL al comandante H.C.F.. Es oportuno acotar que, los expedientes de la obra suministrados por la Dirección de Finanzas y la Dirección de infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, contienen los requisitos esenciales, aun cuando el decreto de emergencia justifica la ejecución presupuestaria de la obra del tramo Betijoque-Panamericana. En cuanto a las especificaciones técnicas, y la topografía original del terreno objeto del contrato, y que consigno en copia simple signado con la letra “D”, se evidencia en la CLAUSULA PRIMERA que será a costo del CONTRATISTA VINCCLER, por su cuenta y con sus propios elementos desvirtuándose que no se haya exigido ese requisito, es mas, estos planos deben reposar en los archivos de la empresa CONTRATISTA VINCCLER, es por ello que; solicito de manera muy respetuosa y conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Se requiera a la Empresa VINCCLER, información del levantamiento topográfico y especificaciones técnicas del terreno objeto de la presente investigación y que según Contrato suscrito era la responsable del mismo, según la CLÁUSULA PRIMERA, debido a que; no se pueden crear responsabilidades cuando las mismas no eran de mi competencia, violentando con ello preceptos constitucionales, legales y contractuales, ya que notoriamente se establece quien era el responsable del levantamiento topográfico y especificaciones técnicas.”

Que asimismo alegó en ese escrito que “(…) que no soy quien suscribe el CONTRATO DE OBRA POR ADJUDICACION DIRECTA, siendo esto responsabilidad directa del Gobernador del estado Trujillo, en ese momento H.C., fundamentado principalmente en el Decreto Presidencial Nº 7.876, de fecha 5 de Diciembre del 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 381.517,en el cual asigno los recursos a las Gobernaciones de los estados en este caso a la Gobernación del estado Trujillo, la ejecución del tramo Betijoque- Panamericana, del Fondo de Emergencia de PDVSA, así se evidencia comentarios del Comandante Presidente en el punto de cuenta, como comunicación del Director Ejecutivo del Finanzas de PDVSA, a través de su cuenta de twitter @chavezcandanga, los cuales anexo signados con la letra “E”. Demostrándose que esta ejecución presupuestaria se debió a la emergencia comprobada, por cuanto, fue un hecho PUBLICO NOTRIO Y COMUNICACIONAL, para el colectivo trujillano la afectación del tramo Betijoque- Panamericana y que se puede fácilmente comprobar mediante notas de prensa que consigno signadas con el anexo ‘F’ a tal efecto la parte actora citó los artículos 1159, 1160 y 1166 del Código Civil Venezolano.

Por lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que los contratos tiene fuerza de Ley las partes, y esto quiere decir que su cumplimiento es obligatorio, como si fuera una ley, pero no afectan a terceros que no han firmado el contrato, cosa diferente hubiere sido; si en la Cláusula Primera se hubiera establecido tácitamente que seria responsabilidad y obligación de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, el levantamiento topográfico y esp0ecificaciones técnicas, en ese caso si hubiere existido la responsabilidad; pero la misma no fue asignada a la Dirección que en ese momento dirigía motivado a la naturaleza y magnitud de la obra (cursiva y negritas propias). (…)”(sic).

Que esgrimió igualmente en el escrito que “Se comprobó que el expediente de ejecución de la obra en estudio, no contiene Acta de aceptación Provisional, aun cuando existe la solicitud por del contratista. Esta situación se dejó constancia en Acta Fiscal Nº 4 de fecha 09/05/2013”.

La entidad contralora refuta que el expediente de ejecución de la obra objeto de investigación no contiene el ACTA DE ACEPTACION PROVISIONAL. A tal efecto la parte actora citó el artículo 183 del segundo aparte del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Ciudadana Directora el hecho que no refleje la ACEPTACION PROVISIONAL, por parte de LA CONTRATANTE esta conforme con la obra ejecutada, motivado a la naturaleza de su CONTRATACION POR ADJUDICACIONES DIRECTA POR DECRETO PRESIDENCIAL 7.876, de fecha 5 de Diciembre de 2010, publicado en gaceta Oficial Nº 381.547, asigno a las Gobernaciones de los estados en este caso a la Gobernación del estado Trujillo, la ejecución del Tramo Betijoque-Panamericana, provenientes del FONDO DE EMERGENCIA adscrito a PDVSA.”

Que adujo también en el escrito que “Se constató en la valuación Nº 1 del Expediente de ejecución de la obra “tramo Betijoque Panamericana en P.d.E. por Expertos del Área de Vialidad y Geotécnica e Hidráulica”, Estado Trujillo, que: El Presupuesto Modificado Nº 1. Incluye variación de precios, la cual no posee memoria justificativa que la avale. De dicha situación se dejó constancia en Acta Fiscal Nº 4 de 09-05-2013.

La variación de precios antes mencionada, se baso en los mismos análisis de precios unitarios del presupuesto original, los cuales describen en su estructura: precios unitarios reales y precios unitarios asumidos, siendo los precios unitarios asumidos los tomados para el calculo del presupuesto original, objeto del contrato y los precios reales, los adoptados para el cálculo del presupuesto modificado Nº 1. Cabe destacar que las fechas reflejadas en los análisis de precios unitarios, soportes de ambos presupuestos, corresponden al mes de agosto del año 2011 (ver Anexo Nº 2).

Considera el ente contralor, que el Presupuesto Modificado Nº 1. Incluye variación de precios, la cual no posee memoria justificativa que la avale, el hecho de presentar explícitamente una variación de precios ella viene dada por el impacto económico que ha ocasionado sistemáticamente algunos sectores económicos con la especulación de precios, lo que ha llevado fluctuaciones en los precios, justificación valedera, en el propio hecho notorio, en que el propio Gobierno Nacional ha tomado medidas legales de orden ejecutiva para evitar el deterioro del mercado económico interno, sucumbido por políticas económicas adversas al Gobierno Bolivariano, dicha memoria justificativa debe reposar en los archivos de la EMPRESA CONTRATISTA VINCCLER, es por ello que; solicito de manera muy respetuosa y conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a la empresa VINCCLER, información detallada sobre el Presupuesto Modificado, todo ello en aras de garantizar mi derecho a la defensa y al debido proceso. En este particular mi responsabilidad, queda excluida por cuanto, según el CONTRATO DE OBRA DE ADJUDICACIÓN DIRECTA, es suscrito por el ciudadano H.C., cuya CLAUSULA VIGÉSIMA, establece que cualquier duda será resuelta por acuerdo entre las partes, y su justificación se encuentra en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 7.876, de fecha 05 de diciembre de 2010, publicado en la gaceta Oficial Nº 381.547, asigno a las Gobernaciones de los estados en este caso la Gobernación del estado Trujillo, la ejecución del tramo Betijoque-Panamericana, del FONDO DE EMERGENCIA adscrito a PDVSA. A tal efecto citó los artículos 106, 109, 110 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.503, de fecha 06 de septiembre de 2010, y el articulo 141 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009 y el articulo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal.”

Que continuó señalando en el escrito que “Se constato que en el expediente de la obra “tramo Betijoque-Panamericana en P.d.E. por expertos del área de vialidad y Geotécnica e Hidráulica” estado Trujillo, no consta la solicitud hecha por la Gobernación del estado Trujillo de la Permisología ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y por ende su aprobación para la ejecución de la citada obra. Así mismo, no constan estudios a los fines de medir en la comunidad el impacto ambiental generado por la obra. A tal efecto se dejó constancia en actas fiscales Nros. 3 y 4 de fecha 09-05-2013. Indica el ente contralor, en su investigación que consta la solicitud hecha por el gobernación del estado Trujillo de la Permisología ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente… no constan el estudio de impacto ambiental generado por la obra, sin considerar que la presente obra, es consecuencia de un DECRETO DE EMERGENCIA PRESIDENCIAL Nº 7.876, firmado en C.D.M., que asigno a las Gobernaciones de los estados en este caso a la Gobernación del estado Trujillo, le ejecución del tramo Betijoque-Panamericana, del Fondo de Emergencia de PDVSA. Es de destacar que, se trata de reconstruir una vía terrestre, ya que es una vía que data del año 1962, y no la construcción de una nueva vía que cause un impacto ambiental que cause un daño al ambiente, tal y como lo exige la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE.

Es oportuno acotar que el Decreto 1.257, de fecha 13 de marzo de 1996, relativo a las “NORMAS SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE” establece que el estudio de Impacto Ambiental, en materia de transporte, va referido a los siguientes proyectos: Construcción de Autopistas, vías Rurales, Troncales y Locales, Líneas Ferreras Superficiales o Subterráneas, Aeropuertos Públicos o privados, Canales y Vías de Navegación. Por lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que, en ningún momento la normativa vigente en materia de estudios de impacto ambiental va referida a la reconstrucción de vías, por el contrario nos establece claramente, que el estudio de impacto ambiental, va referido a proyectos de construcción de autopista o vialidad, mas no, para le reconstrucción, por lo que; no se puede determinar una responsabilidad cuando la normativa así no lo indica, violentando con ello normas de rango constitucional y legal. Ahora bien, recuerdo que esta es una obra de emergencia, efectuada en situación de emergencia evidente, en este caso una catástrofe natural, por una arteria donde transita vehículos particulares, de carga, de transporte, entre otros, lo cual facilitaría el traslado por esta vía que comunica el municipio R.R. con la autopista Panamericana.” (…)” (sic).

Que “(…) Igualmente en la audiencia oral y pública, pautada para el día 16 de diciembre del año 2014, a las 09:00 a.m, se ratificaron los hechos y alegatos esgrimidos en el escrito de defensa y promoción de pruebas. (…)”(sic).

Que “(…) De la decisión se observa, que aun cuando logre desvirtuar los hechos identificados con los números 1 y 4 que me fueron imputados en el Auto Apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades de fecha 22/09/2014, y que me fueron absueltos de responsabilidad administrativa, también es cierto que según el ente de investigación administrativa no logre desvirtuar los hechos identificados con los números 2 y 3, y se me declara la responsabilidad administrativa por los hechos 2 y 3, habiendo incurrido en los supuestos generados de responsabilidad administrativa contenidos en el articulo 91; numerales 29 y 02 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de control Fiscal, dichos hechos quedan ratificados. (…)” (sic).

Que “(…) Igualmente se me impone una multa de cuatrocientas unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.200,00). (…)” (sic).

Que “(…) Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la decisión tomada por la Dirección de Responsabilidades Administrativa dependiente de la contraloría del estado Trujillo, se evidencia lo siguiente:… consta plenamente al folio 110 del expediente copia certificada del Oficio Ref. VVALIC-11-C CCCC024-011 de fecha 28/10/2012, suscrito por el ciudadano: FEDELE CLERICO, en su carácter de representante de la empresa VINCCLER c.a, y el ciudadano F.C., en su carácter de Ingeniero Residente, dirigido al ciudadano A.S., en su carácter de Director de Infraestructura, a través de la cual solicitan la Aceptación Provisional de la OBRA “TRAMO BETIJOQUE PANAMERICANA EN P.D.E. POR EXPERTOS DEL AREA DE VIALIDAD Y GEOTECNICA E HIDRAULICA”, y que el articulo 123 de la Ley de Contrataciones Públicas prevé lo referido a la aceptación provisional y en su parte in fine señala que al efecto se levantara el acta respectiva que firmará el representante del órgano o ente contratante, el ingeniero inspector, el ingeniero residente y el contratista, a tal efecto se citó el articulo 183 del Reglamento de la referida Ley. En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano A.S., cesó en su cargo como Director de Infraestructura en fecha 27-12-2012, según el mismo lo indico en su escrito, por tanto ya había trascurrido los sesenta (60) días calendarios a que se refiere la disposición legal anteriormente trascrita sin que hubiese hecho la revisión general de la obra con el objeto de efectuar la aceptación provisional mediante acta o por el contrario en caso de detectar fallas o defectos en la obra participar por escrito al contratista, a fin de que este procesa a subsanarlas, por tanto no quedo demostrada la condición que exige la disposición legal alegada por el interesado que señala que el contratista haya acompañado a la solicitud de aceptación provisional, todos los documentos requeridos por el órgano o no ente contratante para tal fin no resulta procedente el argumento expuesto por dicho ciudadano de que no se reflejo la aceptación provisional por parte de la contratante por estar conforme con la obra ejecutada motivado a la naturaleza de su contratación por adjudicación directa ya que la Ley no contempla esta excepción; en consecuencia el argumento anteriormente transcrito no logra desvirtuar el hecho imputado a dicho ciudadano. (…)” (sic).

Que “(…) En el acto de defensa y promoción de pruebas, referido a este punto. A tal efecto la parte actora citó el artículo 183 aceptación provisional de la obra. (…)” (sic).

Que “(…) Ciudadana Directora el hecho que no refleje la ACEPTACION PROVISIONAL, por parte de LA CONTRATANTE esta conforme con la obra ejecutada, motivado a la naturaleza de su CONTRATACIÓN POR ADJUDICACIÓN DIRECTA POR DECRETO PRESIDENCIAL 7.876, de fecha 5 de Diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 381.547, a signo a las Gobernaciones de los estados de este caso a la Gobernación del estado Trujillo, la ejecución del Tramo Betijoque-Panamericana, provenientes del FONDO DE EMERGENCIA adscrito a PDVSA. (…)” (sic).

Que “(…) Ahora bien manifiesta, el ente contralor que ya habían transcurrido los 60 días para realizar el Acta de Aceptación Provisional, situación esta que no fue así, ya que el computo desde la fecha 28/10/2012, en fecha en que fue emitido el oficio Ref. VVALIC-11-C CCCC024-011 hasta la fecha de mi remoción, es decir, el día 27/12/2012, da el día 60 de candelario, siendo este el día en que debía entregar el Acta de Aceptación Provisional, pero como se puede evidenciar; ese día se presenta en mi despacho la ciudadana M.O.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.906.415, en su condición de Directora de Infraestructura Entrante, según se evidencia en el Decreto Nº 1240 de fecha 27/12/2012 y publicado en la Gaceta Oficial del estado Trujillo Nº 960, indicándome que debía realizar los tramites administrativos legales para la entrega de la Dirección. (…)” (sic).

Que “(…) De lo anterior expuesto se evidencia una contradicción en la decisión tomada por la Contraloría del estado Trujillo, al afirmar que ya habían transcurrido los 60 días que otorga la Ley para realizar el Acta de Aceptación Provisional, de los que si se puede evidenciar es que, al cumplirse el día 60 en fecha 27/125/2012 y motivado a que, en esa fecha soy removido del cargo que venia ejerciendo como Director ( E ) de infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, se hace imposible que cumpliera con dicha obligación, debido a que; un acto administrativo emitido por el Gobernador del estado Trujillo, no me permitiría cumplir con la suscripción del Acta de Aceptación Provisional, por lo que, en ese momento estaba imposibilitado para suscribir cualquier acto motivado a mi remoción, siendo el mismo un hecho público y notorio y que es reconocido por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Trujillo. (…)” (sic).

Que “(…) de lo anteriormente esgrimido se puede evidenciar que el incumplimiento de la suscripción de Aceptación Provisional no se realizó por omisión de mi parte por el contrario no se realiza motivado que, en la fecha en que correspondía la suscripción y el lapso previsto por la Ley se procedió a mi remoción, por parte del Gobernador del estado Trujillo, H.R.S., es decir; por un acto de la administración, que puede constituirse en lo que la doctrina ha definido como LA TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE, que no es otra que la alteración del cumplimiento de una obligación por un ato imputable al estado. (…)” (sic).

Que “(…) El Hecho del Príncipe o Acto del Estado hace referencia a toda intervención de los poderes públicos que tengan por resultado afectar, de una manera cualquiera, las condiciones jurídicas o de hecho de ejecución del contrato ocasionándole una disminución de sus derechos. Es un acto del Poder Público que sin tener en cuenta las cláusulas contractuales, rompe unilateralmente lo pactado entre la administración y un particular y agrava las cargas en que este había convenido. (…)” (sic).

Que “(…) Por lo anteriormente expuesto, al cometer un error en el cómputo de cálculo la contraloría del estado Trujillo me responsabiliza de un hecho del cual no podía cumplir con la obligación de suscripción del acta provisional de la obra, debido a que, por un acto del poder público, mis responsabilidades como Director de Infraestructura quedaban sin efectos, por lo que; la responsabilidad de la suscripción del acta de aceptación provisional de la obra era responsabilidad de la nueva Directora de Dinfra, que como indique anteriormente; el día 27/12/2012, fecha en que se cumplía el lapso para la suscripción del Acta de Aceptación Provisional, fue nombrada mediante acto administrativo (Decreto) como nueva directora de infraestructura de la gobernación del estado Trujillo, situación esta que reconoce la Contraloría del estado Trujillo, mediante la decisión, situación esta que lleva a determinar que la presente decisión esta fundamentada bajo un falso supuesto de hecho, debido a que, por un error de cálculo pretenden crearme una responsabilidad administrativa, derivada de la no suscripción del Acta de Aceptación Provisional, que como indiqué anteriormente, no pudo ser suscrita en el lapso de la Ley, motivado al Acto Administrativo de Remoción .(…)”(sic).

Que “(…) En lo referido al punto 3, considera el ente contralor lo siguiente: “en lo referente a esta defensa es importante señalar que si bien es cierto la Ley prevé modificaciones de presupuesto por variaciones debe estar plenamente motivadas a través de la memoria justificativa que los avale; es por ello que surge el hallazgo notificado al mencionado ciudadano y del cual se dejo constancia den Acta Fiscal Nº 4, de fecha 09/05/2013, suscrita por los funcionarios de la Gobernación del estado Trujillo, M.O.M., inserta en los folios 104 al 107 del expediente; por tanto como ya señalo este Órgano Contralor en el Informe de Resultados de la potestad investigativa, cuando se presente un presupuesto modificado se requiere el estudio económico que debe presentar el contratista para justificar la modificación del presupuesto original, el cual debe indicar los motivos que generaron la variación de los montos, motivos estos que deben ser posteriores a la presentación de la oferta; en este caso bajo decisión se constato que el ente contratante justifico la modificación del presupuesto original en un análisis de precios unitarios que se utilizaron como referencia para calcular los montos del presupuesto original en un análisis de precios unitarios que en su estructura indicaban dos precios: el precio unitario asumido, el cual fue utilizado para calcular los montos del presupuesto original y los precios unitarios que se utilizaron como referencia para calcular los montos del presupuesto modificado…” (…)” (sic).

Que “(…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ente contralor, confunde mis responsabilidades con la del ente contratante, debido a que; el articulo 106 de la Ley de Contrataciones prevé la modificación del contrato, y las mismas deberán ser autorizadas por escrito por parte del ente u órgano contratante, debidamente suscrita por la máxima autoridad o por quien este delegue. (…)” (sic).

Que “(…) En virtud de la plasmado, se puede evidenciar que el único con cualidad para realizar la modificación al Contrato de obra al igual que la variación de precios, es el ente contratante a través de su máxima autoridad o por quien este delegue, en este caso quien suscribe el Contrato de Obra, es el Gobernador del estado Trujillo, en ese momento, Abg. H.C., y era el competente para realizar este tipo de modificaciones y no como lo quiere hacer ver el ente contralor, que presume una responsabilidad, y se puede evidenciar que en el expediente que soporta la presente investigación, ya que, en ningún momento suscribo el contrato, ni realizo las respectivas modificaciones al mismo, en lo referido a la variación de precios. (…)” (sic).

Que “(…) En este particular mi responsabilidad, queda excluida por cuanto, según el CONTRATO DE OBRA DE ADJUDUCACION DIRECTA, es suscrito por el ciudadano H.C., cuya CLAUSULA VIGÉSIMA, establece que cualquier duda será resulta por acuerdo entre las partes, y su justificación se encuentra en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 7.876, de fecha 05 de Diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 381.547, asigno a las Gobernaciones de los estados en este caso la Gobernación del estado Trujillo , la ejecución del Tramo Betijoque-Panamericana, del FONDO DE EMERGENCIA adscrito a PDVSA, aun cuando esto fue manifestado de manera oportuna en mi escrito de defensa y promoción de pruebas pareciera que el ente contralor, hizo caso omiso al argumento presentado. (…)” (sic).

Que “(…) Desconoce la contraloría del estado Trujillo, el primer principio de relativo a la competencia en materia administrativa, es que la misma no se presume y por el contrario, debe emanar de una norma suprema atribuida de competencia, es decir como la afirma el Tribunal Supremo de Justicia, “debe emerger del texto expreso de una regla de derecho, ya sea la Constitución, la Ley, Reglamento U ordenanza”, por lo que a falte de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto (Negrita y Subrayado propio”. (…)” (sic).

Que “(…) En este campo el principio de legalidad se presenta con toda su rigidez, ordenándole al órgano que haga solo aquello para lo cual esta facultado, bien por norma expresa o bien por un margen de libre apreciación que ha de acordarle igualmente una disposición expresa. (…)” (sic).

Que “(…) Falsa Apreciación de los Hechos. Por lo enunciado en el capitulo anterior, se puede evidenciar, que estamos en presencia de una Falso Supuesto de Hecho, que ha querido imputar el ente contralor a mi persona, en este caso un vicio de Fondo en la causa. (…)” (sic).

Que “(…) Debe ser requisito de fondo de los actos administrativos, es la causa o los motivos de los mismos, configuradas por los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, esta vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que causa y motivo es lo mismo, en los actos administrativos. (…)” (sic).

Que “(…) Al quererme responsabilizar en ente contralor de los supuestos 2 y 3, se evidencia que hizo una errada apreciación de los hechos, es decir, los aprecio mal y partió de los falsos supuestos al presumir las competencias que tenia como Director de Infraestructura. (…)” (sic).

Que “(…) En este caso la Administración, por medio de la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Trujillo, cuando aprecio los hechos que son fundamento de este acto administrativo, los estimo y comprobó mal, como lo indique en el capitulo referido al análisis de la decisión, ya que ; se evidencia que computó mal los lapsos al decir que ya habían feneció los 60 días para la suscripción del Acta de Aceptación Provisional, situación que era completamente falsa, debido a que; al momento de que soy removido se cumplía el día 60, situación esta que motivo a que; no pudiera cumplir con la obligación de la ley, motivado a aun Acto Administrativo del Ejecutivo Estadal (Hecho del Príncipe). (…)” (sic).

Que “(…) Igualmente, en lo referido al punto 3, se evidencia que el competente para la modificación del contrato en lo referido a la variación de precios, era el Gobernador del estado, para esa época, al ser el ente contratante y tampoco se evidencia acto administrativo en el que se me delegue tales competencias, tal y como lo establece la Ley de Contrataciones, específicamente en el articulo 106. Este hecho creo sobre mi persona una falsa responsabilidad, por la mala apreciación del Directora de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Trujillo, ABG. Y.R., ya que en ambos puntos se evidencia que la responsabilidad no recae sobre mi persona. (…)” (sic).

Que “(…) En este sentido, es necesario acotar, que la errada apreciación o calificación de los hechos, es causal de invalidación de los actos dictados por la administración Pública, en este caso; la Contraloría del estado Trujillo. (…)” (sic).

Que “(…) La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que, los hechos que motivan el acto, pueden ser falsos, y si la administración los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo seria invalido, así el doctrinario A.R.B.-Carias, comentó. A tal efecto la parte actora citó la mencionada doctrina (EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2003, pagina 178). (…)” (sic).

Que “(…) En virtud de de lo anterior expuesto, se evidencia que existe la violación de requisito de validez por parte de la Dirección de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Trujillo, específicamente, existe un vicio en la causa, motivado a que: un acto dictado en base a hechos absolutamente falsos e inexistentes no podría jamás ser convalidado, pues los hechos no pueden crearse ni presumirse, tal y como se evidencia en la P.A. Nº PADR-09-00-2015-01, de fecha 27 de Enero de 2015, correspondiente al Expediente Administrativo Nº CET-DDRA-009-2014 sustanciado por ante la CONTRALORIA DEL ESTADO TRUJILLO, y debidamente notificada en fecha 19/02/2015. .(…)”. (sic).

Que “(…) De lo expuesto en los capítulos anteriores ha quedado demostrada la NULIDAD ABSOLUTA que enmarca la P.A. Nº PADR-09-00-2015-01, de fecha 27 de Enero de 2015, correspondiente al Expediente Administrativo Nº CET-DDRA-009-2014 sustanciado por ante la CONTRALORIA DEL ESTADO TRUJILLO y debidamente notificada el 19/02/2015, lo que conlleva a que el mismo no cuente con los requisitos de validez del acto administrativo, debido a que; el mismo se encuentra dentro de los supuestos de invalidez de los actos administrativos, los cuales deben estar sometidos a una serie de requisitos de fondo y forma. De la revisión exhaustiva de la providencia in comento, se evidencia, que existe en la misma, un vicio de fondo en la causa, producto de la mala apreciación de los hechos (artículos 9 y 12 LOPA) por parte de la Dirección de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, es por lo que, procedo a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. fundamentándome principalmente en los siguientes artículos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: 9 y 12 (…)”.(sic). La parte actora cito dichos artículos.

Que “(…) Los actos administrativos, para su validez, están sometidos al cumplimiento de una serie de requisitos de fondo. En cuanto a estos requisitos, están la competencia, la base, el objeto, la cauda y le fin del acto administrativo. Por tanto la violación de alguno de estos requisitos, da lugar a una serie de vicios de fondo de los actos administrativos, situación está que se argumentó en el Capítulo III, de esta solicitud de nulidad, en este caso la causa, la cual es la razón justificadora del acto y que va a motivar el acto, por lo que; causa y motivo es lo mismo, en los actos administrativos. (…)”.(sic).

Que “(…) Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. (…)”.(sic).

Que “(…) En el caso que me ocupa, y a fin de demostrar la errada apreciación o calificación de los hechos por parte de la Dirección de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Trujillo, en contra de mi persona, es decir, la presunción de buen derecho, se puede afirmar que la pretensión que por el presente escrito se formaliza, será satisfactoria por cuanto a la misma se sustenta en el hecho concreto de que la Jefa de la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Trujillo, incurrió en el vicio ya denunciado anteriormente y que se pueden constatar tangiblemente en el Expediente Administrativo Nº CET-DDRA-009-2014, ya que en los puntos 2 y 3 en el punto 2 se evidencia el error en el cálculo de cómputo de los 60 días para la suscripción del Acta de Aceptación Provisional y en lo que se refiere al punto 3, no era mi personal la competente para realizar la correspondiente modificación en lo que se refiere a la Variación de Precios del Contrato de Obra . (…)”.(sic).

Que “(…) En base a los argumentos expuestos y debidamente sustentados, solicito formalmente de conformidad con lo establecido con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimientos Civil, se decrete la suspensión de todos los efectos de la P.A. Nº PADR-09-00-2015-01, de fecha 27 de Enero de 2015, correspondiente al Expediente Administrativo Nº CET-DDRA-009-2014, sustanciado por ante la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO, para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, en donde me multan por la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.200,00).(…)”. (sic).

Que “(…) Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho, anteriormente expuestas, acudo a su competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, PROVIDENCIA ADMINISTRATVA Nº PADR-09-00-2015-01, de fecha 27 de Enero de 2015, correspondiente al Expediente Administrativo Nº CET-DDRA-009-2014, sustanciado por ante la CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO, en tal sentido, solicito que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y se declare su nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad. (…)”.(sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley. (…)

.

El artículo supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2015-01, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-009-2014, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo. Siendo ello así, al ser un órgano contralor el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

(Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…

De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: “H.P.P. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”., en la que se estableció:

“Omissis (…)

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Resaltado del Juzgado).

En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: H.G.G.L.) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara (…)” (Negritas de este Tribunal).

En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de la decisión número PADR-09-00-2015-01 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-009-2014, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, y al ser este un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la de la decisión número PADR-09-00-2015-01 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), dictada en el expediente administrativo Nº CET-DDRA-009-2014, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.I.S.M., titular de la cédula de identidad número 9.174.466, representado por el abogado L.I.M.V., inscrito en el IPSA bajo el número 130.488, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia ORDENA su remisión, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P..

LA SECRETARIA,

M.P.R.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.P.R.

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