Decisión nº 3.813 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de Junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: E.F.D.L.T.

CAUSA Nº 1Aa-7626-09

IMPUTADOS: A.H. y H.S.

FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PRIVADA: G.T. y JANAIR VERA

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION

PROCEDENTE: JUZGADO 9° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

MATERIA: PENAL

DECISION: Sin Lugar la Recurrida. Se Confirma.

N° 3.813

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados G.T. y JANAIR VERA , en su carácter de Defensores Privados de los imputados A.H. y H.S., contra el auto dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 18 de abril de 2.009.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. E.F.D.L.T., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados G.T. y JANAIR VERA, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia de presentación mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso observa que cumple con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

PLANTEAMINETO DEL RECURSO

Los ciudadanos abogados, G.T. Y JANAIR VERA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados A.H. Y H.S. mediante escrito cursante desde el folio Uno (01) al Cuatro (04), de la Primera Pieza (01) interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de abril de 2.009 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

…GerardoTepedino y Janair Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N°V-7.22.011 y V-11.031.518 respectivamente con domicilio procesal Calle L.A., entro Profesional Plaza, Piso 1, Oficina 10-E, Urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua. e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signados con el N° 86.598 y 107.988, respectivamente, actuando en este acto como Abogados Defensores de los ciudadanos A.H. y H.S., plenamente identificados en autos, representación que consta en Acta de Juramentación realizada en audiencia especial de presentación, en la causa signada con el No. 9C-15.311/09, (nomenclatura del ese Tribunal de Control, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con el articulo 447 del la norma adjetiva penal que señala taxativamente DECISIONES RECURRIBLES : son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones; en su ordinal 4to las que las que declare las procedencias de una medida cautelar Privativa de Libertas o Sustitutiva en contra del Auto dictado por este tribunal en ocasión de la Audiencia de Presentación realizada el día 18 de Abril de 2009.de los hechos es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 17 de Abril del año 2009,nuestros representados fueron aprendidos fueron aprehendidos en horas de la noche por funcionarios del cuerpo de seguridad y orden publico adscritos a la comisaría del Centro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 5y 6 de la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la cuidadano M.J.V.C., quien funge como victima en la presente causa, y quien en la denuncia manifestó ser despojado de un vehiculo moto de la cual no se conoce ningún dato, tal como se evidencia de la denuncia de la victima que corre inserta en el folio N°2. Ahora bien, una vez realizada la audiencia especial de presentación de detenidos y la Aquo después de oír la alegado por el Ministerio Publico, paso a decidir en los siguientes términos, el primero : de ellos fue admitir la precalificación fiscal de robo de vehiculo Automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 de la Ley especias sobre hurto y Robo de vehiculo Automotor, el segundo: acordó la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, Y tercero: decreto Medida Privativa de Libertad de los imputados y la remisión de la presente causa al Ministerio Publico. Fundamento de la Apelación ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 20 de Abril de 2009 (sic) dictado por el Juzgado Noveno de control del presente circuito judicial penal, en virtud de la violación de lo establecido en el articulo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUIDA. Observando los siguientes Defectos procesales evidentes de A quo en el asunto sometido a su conocimiento: El primero Defecto Procesal, esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la medida de privación judicial de libertad dictada mediante auto separado al termino de la audiencia de presentación, la cual dio ligar a la presente apelación de Auto, toda vez que la Aquo se limito a señalar en el mismo, que dicta la medida “por estar llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal..” haciendo breves motivaciones de los tres ordinales que contiene esta disposición y en el cual, en el segundo de ellos que reza “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” señala que nuestros defendidos fueron aprehendidos con el objeto del delito es decir, la moto cuando en realidad que esta reflejada en el expediente, es que EL OBJETO DEL DELITO NO EXISTE, por lo cual puede también ser constatado en la cadena de custodia, en los folios 7 y 8, la cual no solo refleja la ausencia de esta evidencia primordial si no que también no se encuentra firmada por los funcionarios responsables de guardar ala evidencia física de los objetos incautados durante la aprehensión, encontrándonos entonces en una violación del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados solo en la época feudal e inquisitorial en donde existían Jueces temerosos se podían encontrar decisiones en las cuales se podían declarar una persona culpable por homicidio sin que existiere una persona muerta. Ahora bien, en el expediente en cuestión nos encontramos ante el Robo de un Vehiculo Automotor sin que exista tal Vehiculo Automotor, en consecuencia esta representación de la defensa, en aras de la justicia y del debido proceso se pregunta que moto y de quien es loa moto por la cual precalificaron y dejaron privados de libertad a nuestros defendidos. Cabe destacar que la audiencia especial de presentación de imputados ante la solicitud hecha por esta defensa de la nulidad de las actuaciones conforme a loa establecido en el articulo 190 y 191 de la norma adjetiva penal. en virtud de todo lo expuesto anteriormente, el honorable juez, se limito a decir que la justicia no se puede sacrificar por formalidades no esenciales, es decir, que la evidencia principal del delito de Robo de Vehiculo que obviamente es el vehiculo no importa si existe o no, también podríamos preguntarnos a que vehiculo le van a realizar experticia ante el CICPC, ósea, no es esencial. Así mismo en el razonamiento del ordinal 3ero del articulo 250 Copp, señalo que se presumía peligro de fuga en virtud de que la pena sobrepasaba los seis años, cuando nuestra norma adjetiva penal es muy claro en el articulo 251 en su párrafo 1ero, que señala se presume el peligro de fuga en el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de 10 años. A todo evento, el Juez Aquo sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que motivaron objetivamente, especialmente a la determinación de los elemento indispensables para que se dicte la Medida Privativa de Libertad que constituyen una excepción a la garantía constitucional de libertad contemplada en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al principio de afirmación de la libertad establecida en el articulo 9 del Código Procesal Penal, siendo que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con las posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar desacuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión, como la expresa la norma establecida en el articulo254 ejusdem, la cual dispone que el juez de la causa solo podrá decretar la medida por decisión debidamente fundad, la cual deberá contener los elementos siguientes:1.- los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo. 2.- una suscrita enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3.- la identificación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el caso los presuntos a que se refiere los artículos 251 o 252. 4.- la cita de las disposiciones legales aplicables. Tales requisitos deben coincidir con los elementos contemplados en el artículo 250 ejusdem, el cual autoriza la medida privativa y que deben ser examinados previamente. Ahora bien es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decreto la detención judicial del imputado no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-Jurídica que llevo a cabo el juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia Ali debe ser decretado a tenor de la s disposiciones legales citadas, es decir, tanto el articulo 254, antes trascrito. Del Petitorio: finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la nulidad de la Decisión antes descrita conforme a derecho y además sean declaradas nulas, toda vez que las violaciones hechas contienen denuncias sobre Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y al Ley, son de efecto, de orden publico constitucional y por tanto, tutelables aun oficio, a cuyo efecto solicitamos la libertad inmediata de nuestros defendidos. Juramos la urgencia del caso y solicitamos justicia…”

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en el folio, veintinueve (29) al treinta y uno (31) que riela presente cuaderno separado en su Primera Pieza, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito, notificó debidamente a la abogada Y.A. TORRES FRANCO el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA quedando emplazados para dar contestación a los recursos interpuestos por los abogados G.T. Y JANAIR VERA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados A.H. Y H.S.. La Vindicta Pública dio contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:

… los hechos en fecha 14-04-09, siendo las 07:04 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Urbanización del Centro Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua, practican la aprehensión de los ciudadanos S.H.J. titular de la cedula de identidad N° 18.176.575 y HERRERA PARRA A.R. titular de la cedula de identidad 18.977.442, en la calle Bermúdez, Estación de servicios de Gasolina los Cedros, Maracay Estado Aragua, Por Cuanto los mismos son señalados por el ciudadano M.J.V.C., como las personas que portando armas de fuego, que resultaron ser facsímil, lo constriñeron a que les entregara su vehiculo moto MARCA AVA, MODELO AVA-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, momento cuando se encontraban en la estación de servicio surtiendo el vehiculo de gasolina, siendo avistados por una comisión policial que patrullaba por el sector, los cuales proceden a inmediata aprehensión de los ciudadanos imputados. El ministerio Publico establece las siguientes consideraciones: En fecha 18-04-09, se puso a disposición del Tribunal Noveno de Control (guardia), a los ciudadanos S.H.J. titular de la cedula de identidad N° 18.176.575 y HERRERA PARRA A.R., titular de la cedula de identidad 18.977.442, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la flagrancia y Medida Privativa de Libertad, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTR

ACION, lo cual fue acordado por el Tribunal, pautándose para el día 21-04-09, un reconocimiento en rueda de individuo; debiendo destacarse que hasta la presente fecha se han fijado en dos oportunidades dicho reconocimiento, siendo diferido por falta de traslado (no siendo imputable al Ministerio Publico), y a las mismas audiencias ha comparecido la victima, lo cual pone de manifiesto su voluntad de estar pendiente del proceso. Ahora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que si ciertamente las actas policiales son deficientes en cuanto a forma y contenido, todas en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados son participes en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Publico, representada en este acto por la Fiscalia Cuarta, como garante de la constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de Inicio de Investigación, determinara todos aquellos elementos de convicción tangibles, que puedan influir en la calificación Fiscal dad, y en el pronunciamiento respectivo (acto conclusivo). En virtud de lo expuesto y con la fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar..

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio Veinticinco (25) al folios Veintiocho (28) del presente cuaderno separado, decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 18-04-09, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Noveno de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: ACOJE LA PRECALIFICACION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de loa Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal para los imputados H.J.S. titular de la cedula de identidad N° V- 18.176.575 y A.R.H.P. titular de la cedula de identidad N° V- 18.997.442. SEGUNDO: SE CONSTATA LA DECISION COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte de l Fiscal 4° del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos H.J.S. titular de la cedula de identidad N° V- 18.176.575 y A.R.H.P. titular de la cedula de identidad N° V- 18.997.442, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “tocoron”. QUINTO: EL ABOG. G.T., ejerce el RECURSO DE REVOCACION, solicitando el Reconocimiento en Rueda de Individuos, estando de acuerdo la Fiscal y sin objeción alguna; por lo que, el Juez ADMITE la solicitud y fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Martes 21-04-09 a las 11:30 A.M y quedan emplazadas las partes y se acuerda oficiar el traslado correspondiente. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico; y así se decreta…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados G.T. y Janair Vera, impugna la decisión dictada en fecha 18 de abril 2009, dictad por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ya que a su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio)…

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos H.J.S. y A.R.H.P., la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, los cuales establecen:

..Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima..

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención de los imputados A.H. y H.S., a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80 del Código, por lo que, para el caso que nos ocupa el juez verificó la existencia en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones

2) Los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible que se les acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones policiales cursante en los folios 08 y 09 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

  1. Denuncia. “… Siendo las 20:20 horas de la noche de hoy compareció ante esta oficina el ciudadano M.J.V.C., 22 años de edad. Titular de la Cédula de identidad Nro V-.18.976.574 , de profesión OBRERO Telf. 0412 .767.29.30 residenciado en Barrio 13 de enero calle el mango Nº 17 Quien manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente en consecuencia expone. Yo me encontraba colocándole gasolina a mi vehiculo moto en la estación de los cedros, en la calle Bermúdez, cuando estoy cancelando se acercó una persona y se colocó al frente aproximadamente a un metro y medio de distancia de mi, cuando arranco me intercepta y me pide que me baje de la moto exclamando “esto es un atraco” mientras otro ciudadano que se encontraba en la parte posterior de mi vehículo y me dice “bájate rápido que te voy a meter un Tiro en el pecho” este ciudadano saco un arma de fuego, lo cual yo desconozco si era real o tal ves falsa, opte por hacer lo que ellos decían y camine hacia el otro lado, en lo que me dispongo a caminar y llego un funcionario de la policía de Aragua en un vehículo moto y les exclamo a los individuos que se bajaran y se tiraran al suelo, luego el funcionario los sometió hasta que llagaron unas unidades de apoyo, y los trasladaron hasta la comisaría de Urb. el Centro, en donde me dispuse a realizar esta denuncia en contra de estos ciudadanos que intentaron Robarme, ya que soy un hombre trabajador y quiero que se haga justicia…”

  2. Acta de Procedimiento realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público. Región Policial Maracay Centro. Comisaría Urb. EL CENTRO, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “...siendo las 20:00 horas de la Noche, compareció por ante este despacho el Funcionario Dtgdo(PA) O.M. C/3941 adscrito a la Comisaría de Urb. El Centro, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 28, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expongo “En esta misma fecha siendo las 19:40 horas de la noche encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de las unidades ciclísticas en compañía de Agte (PA) Arteaga Luís C/7477 cuando estábamos de recorrido en la Av. Bermúdez con Calle independencia se nos acercó un ciudadano informándonos que el la Bomba LLANO PETROL Ubicada en la Av. Bermúdez con C/los Cedros se encontraba un motorizado perteneciente a la (PA) y que el mismo requería Apoyo ya que tenia capturado a dos ciudadanos los cuales, estaban cometiendo un robo en acto, al llegar allí pudimos constatar que la información era cierta era el funcionario Agte (PA) Escobar Cristian, luego de esto procedimos a hacerle la respectiva revisión corporal como lo exige la ley , incautándoles dos(02) fascimil tipo pistola una de color negro en uno de los bolsillos derecho del pantalón de uno de estos ciudadano al igual un fascimil tipo pistola de color Plateada también en el bolsillo derecho del pantalón del otro ciudadano en cuestión, en el bolsillo derecho acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la comisaría de Urb. El Centro donde se le hizo llamado Vía telefónica a la fiscal de guardia al numeral (0416)646-4146 Abg. M.C. explicándole la situación la cual nos indicó se le fuesen presentadas las actuaciones el día 18/04/09 en horas de la mañana….”

  3. Acta de Aprehensión del adulto, realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Urb. El Centro, en donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Herrera Parra ÁngelRafael y S.H.J. , ambas de fecha 17 de abril de 2009

  4. Notificación de los derechos al imputado realizado a los ciudadanos Herrera Parra ÁngelRafael y S.H.J.

  5. Registro de Cadena de C. deE.F., realizada por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Maracay-Centro Comisaría de Urb. El Centro, en la cual se deja constancia de lo siguiente a exponer: “…Fiscalía que conoce de Caso: 4ta cuarta. Ciudad de Maracay municipio Girardot estado Aragua, Fecha de Hecho: Avenida Bermúdez, Estación de servicio Los Cedros, Maracay edo Aragua, Organismo Actuante: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua Funcionarios Actuantes: Apellidos: meza, Nombres: Oscar. CRED3941 jerarquía: Dtgdo. Apellidos: Escobar, Nombres Cristian, CRED:5965, jerarquía: Agte. Apellidos: Arteaga, Nombre: Luis, CRED: 7477, jerarquía: Agte, Dependencia donde están adscrito: Comisaría de Urb. El Centro. Evidencias Físicas Colectadas (01) fascimil de color negro tipo pistola, con escrituras No: 8603 FXIXIANG y 5.7x28 (02) fascmil de color Plateado tipo pistola, sin escrituras con cacha de color negro envuelto en teype negro.

  6. Acta de Audiencia Especial de Presentación realizada en fecha 18- 04-2009, en donde se le dictó medida privativa de libertad a los ciudadanos GREGORY HERRERA A.R. y S.H.J., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotores Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo,, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

3) La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización.

En otro orden de ideas, esta Sala ha sostenido reiteradamente en sus decisiones que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.

Por otra parte es importante destacar, que en el presente caso, la sala ha observado y revisado con detenimiento que efectivamente no consta registro del objeto del delito, pero no es menos cierto que se, esta en una fase preparatoria y el Ministerio Publico en su oportunidad presentara y/o hará constar los medios de pruebas que se hayan recabados para la fase correspondiente, en consecuencia esta Alzada considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.T. y Janair Vera a favor de los ciudadanos A.H. y H.S. y ratificar la medida privativa dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18-04-2009. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados G.T. y Janair Vera a favor de los ciudadanos A.H. y H.S., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18-04-2.009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

(PONENTE)

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

LESBIA NAIRIBES LUZARDO

CAUSA N° 1Aa-7626-09

FC/EJFT/AJPS/lnl/devora

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