Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º.

Caracas, Quince (15) de Octubre de 2007

Exp Nº AP21-R-2007-000980

PARTE ACTORA: A.R.H.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.489.623

APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA O.P. PRADA E I.J.A., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 23.241 y 31.283.

PARTE DEMANDADA: CRUCEROS DE ORIENTE SUR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Numero 37, Tomo 292-A-Sgdo..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 3.533.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de junio de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido incoada por el ciudadano A.R.H.O., en contra de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.

Recibido El presente expediente y celebrada la audiencia oral, se dictó el dispositivo del fallo, en fecha 04 de octubre del presente año (f. 222 y 223), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que la recurrida se fundamenta en que el actor incurrió en causas justificadas de despido lo cual no es cierto si bien él incurrió en un accidente de transito el informe respectivo indica violaciones cuya responsabilidad es de la empresa, por cuanto la unidad no tenia el dispositivo de velocidad. La ley de transito señala que las unidades de transporte publico debe estar dotado de un chofer auxiliar o de relevo lo cual es responsabilidad de la empresa. El trabajador sólo cumplía con su labor. Los testigos demostraron que la unidad no cumplía tales requisitos, que el conductor trabajaba 10 a 12 horas diarias, además se demostró que las unidades se estacionan en el junquito, de allí salen los chóferes para cargar pasajeros. En el supuesto negado de que el actora tuviera responsabilidad en el accidente ese no es motivo para despedirlo, porque en dos años laborando no le había ocurrido, además todos estamos expuestos a tener un accidente. Hay que determinar que en las actuaciones de transito no se determina que es responsabilidad del conductor, aunque hable de velocidad. En la vía Guarenas Guatire en horas de la mañana hay muchos vehículos al tener un accidente tuvo gran pericia para solo encunetarse y no chocar otro vehiculo, ni hubo lesionados, y no hubo nadie que dijese, excepto el informe de transito, que venia a alta velocidad. Este juicio no es la oportunidad para que la empresa alegue una causa justificada, porque el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el patrono tiene 5 días para participar el despido, por lo que ahora mal puede alegar la causa justificada para despedir al trabajador. El a quo señala jurisprudencia de las cuales discrepa esta representación. La presunción es iure et iuris, el alegato es totalmente extemporáneo haber señalado el despido sin haber hecho la participación. El funcionario público tiene tres meses para ejercer el recurso contencioso administrativo y esto también es un lapso perentorio. Por todo lo expuesto solicitamos se revoque la sentencia apelada, se declare con lugar la calificación de despido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, argumenta en la audiencia oral, sus observaciones a los fundamentos de la apelación, indicando que “…de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los juicios solo se discute lo alegado en el libelo y en la contestación. Refuto la cuestión de la falta de notificación del despido, eso ya ha sido tratado en la jurisprudencia. En agosto la Sala de Casación Social resolvió que no hay una presunción iure ete iure, porque en el juicio la parte podría indicar las causales y probarlas y no habría confesión. En fecha 04 05 2004 (caso plastinac) la sala constitucional sostuvo tal criterio relativo a que no hay confesión si no hay participación. Con relación a este caso existe en autos las actas emanadas de transito las cuales son un documento publico administrativo que tiene eficacia probatoria por emanar de funcionarios, en sentencia del 14 06 2005 la Sala de Casación Social aplica esa teoría del documento publico administrativo, esas actuaciones no fueron atacadas por la parte actora y están firmes. Al folio 50 se sentencia que el trabajador conduciendo el bus dejo un rastro de cuarenta metros y sobre ese croquis se solicitó una experticia para determinar la velocidad que traía y esta arrojo que era entre 70 y 80 Km., y la velocidad permitida por el hombrillo es de 40 Km. El accidente se debió primero por no moderar la velocidad estando el piso mojado y no tomar las medidas, por lo que se configura la falta de probidad, aunado a que el vehiculo iba cargado de pasajeros…”

En las observaciones efectuadas por la parte actora a los argumentos de la parte demandada, señala “… En cuanto a las actuaciones de transito en ningún momento se señala responsabilidad del conductor. El levantamiento del accidente habla de velocidad, los cuales incluso podrían no ser de él, posteriormente la demandada hace una experticia que nada determina, aunado a que esta fue impugnada y sobre esto el a quo no se pronunció. Un conductor que maneja durante mas de 10 horas esta expuesto a incurrir en algún accidente y lo que sucedió es motivo para despedirlo por ello es injustificado…”

En el decurso de la audiencia esta alzada efectuó el interrogatorio de la parte actora, los cuales serán motivo de análisis en el capitulo de las pruebas aportadas por las partes. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.H.O., solicitando la Calificación del despido. Tal como indica el juez a quo, el actor argumenta su pretensión en los siguientes términos:

…Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR a.C., en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo la supervisión u orden del ciudadano: LAVERDE, desempeñando el cargo de CONDUCTOR, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 p. m / 6:00 a. m. Por la prestación de servicios devengaba un salario de Bs. 1.500.000.00 mensual. Que en fecha 21-01-2005, siendo las 10:00 a.m, fue despedido por el ciudadano F.D.S., en su carácter de PROPIETARIO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica , Ahora bien, vista la actitud asumida por el patrono acudió ante autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos…

.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, el día 16 de noviembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, quien consignó escrito contentivo de Cuatro (4) folios útiles; señalando como lo siguiente:

…que en fecha 21 de enero de 2005, el demandante fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales comprendidas en los literales a) e 1) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que el demandante se desempeñaba como conductor de autobuses llevando pasajeros a San Félix y viceversa. Que en fecha 11 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 am, a la altura del Kilómetro 19 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho (autopista Petare-Guarenas), sentido Petare en la referida arteria vial, el vehículo placas AJ-320X, marca Paradiso, clase autobús, tipo colectivo, color azul decorado, año 2000, serial de carrocería 111899, propiedad de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A, conducido por el demandante, el cual se desplazaba a Caracas procedente de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, sufrió un accidente de tránsito que consistió en un encunetamiento simple, causado al determinado vehículo daños materiales que ascienden a la cantidad de Bs. 6.870.000,00. Que las causas del accidente fueron la imprudencia e impericia del conductor por no haber moderado la velocidad en caso de lluvia y no comprobar previamente para efectuar maniobras..Alegó la parte accionada, que el hecho de conducir un autobús cargado de pasajeros a exceso de velocidad, en contravención con la Ley de T.T. y su Reglamento, poniendo en peligro la vida de éstos y causando por esa imprudencia daños materiales al vehículo, siendo un hecho notorio la cantidad de innumerables de accidentes de tránsito de colectivos que transportan pasajeros que ocurren en las carreteras del país, dada la imprudencia de los conductores, por lo que se evidencia que el demandante incurrió en las causales contenidas en los literales a) e 1) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, falta de probidad (conducir a exceso de velocidad en contravención con las leyes de tránsito) y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En los términos como ha quedado trabada la litis esta Juzgadora observa que el hecho primordial al ser dilucidado por esta Alzada se circunscribe a si existe o no confesión por parte de la demandada en cuanto a la no participación del despido en base a las previsiones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se permite esta alzada citar jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se analiza el referido punto de la ausencia de participación de despido y sus efectos jurídicos. Así tenemos:

Con relación a la falta de notificación del despido al Juzgado de Estabilidad Laboral competente por el territorio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, la Sala Constitucional, en decisión N° 370 del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), sostuvo lo siguiente:

…Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Con relación al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y las confesiones por falta de contestación a las posiciones juradas formuladas, no dice nada dicho Código de cómo se puede hacer perder el efecto del silencio, pero existe un principio general, cual es que toda confesión es rectificable si se alega y prueba el error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y un sector de la doctrina, tomando en cuenta que la situación del artículo 412 es semejante a la del artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, ha considerado que con cualquier prueba que favorezca a quien no contestó –por cualquier razón- la pregunta, logra revocar la potencial confesión.

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

El salario, por ejemplo, puede ser objeto de litigio y los hechos controvertidos de tal elemento necesitarán de prueba, sin que ninguna presunción obre a favor del trabajador en ese sentido.

En el caso de autos, erró el Juez Superior al considerar no sólo que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía una presunción iuris et de iure sobre la injusta causa del despido, sino el ir más allá y considerar que la presunción abarcaba el salario que hubiese señalado el trabajador, vulnerándose así los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso del accionante, y así se declara…

Igual criterio, se sostuvo en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en el caso O.M.P., en el cual la Sala Constitucional, señala:

“…Por otra parte, sustenta la parte actora su solicitud de amparo en la supuesta inaplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del presunto agraviante, ya que, a su juicio, la falta de notificación del despido al Juzgado de Estabilidad Laboral, tal y como lo prevé dicho texto normativo, trae como consecuencia indefectible la confesión de lo injustificado del despido por parte del patrono; todo lo cual, según lo ha dispuesto esta Sala en su sentencia n° 370/2001 del 27 de marzo (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), no es así, pues el artículo referido contiene una presunción, un juicio lógico del legislador a través del cual se considera como cierto o probable un hecho con arreglo a las máximas de la experiencia, las cuales, a su vez, le muestran el operador jurídico el modo normal como suceden los acontecimientos. Ahora bien, la presunción del legislador de la injustificación del despido cuando el patrono no hubiere notificado al Juez de Estabilidad Laboral las razones del despido, es una presunción iuris tantum, es decir, no definitiva ni concluyente, pues debe colegirse, en atención a una interpretación sistemática de la Ley Orgánica del Trabajo, que el proceso de calificación de despido busca, justamente, obtener la verdad en lo relativo a la razón que sustenta la terminación del vínculo laboral, lo cual no puede deducir el juez antes de entrar al contradictorio.

…Con base en lo expuesto poco antes, y visto que la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo admite prueba en contrario; dado, además, que en el fallo accionado se evidencia que el patrono desvirtuó dicha presunción al probar que el despido del ciudadano O.M.P. se justificó en el artículo 102, literal f) eiusdem, esta Sala juzga que el fallo objeto de tutela constitucional no fue dictado con extralimitación de funciones, tal como requiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de solicitudes de amparo contra la actividad jurisdiccional…

Asi, en sentencia de fecha 18 de julio dos mil cinco, la misma Sala Constitucional sostiene:

“…Fundamenta la parte actora su solicitud de amparo en la supuesta inaplicación, o “derogación”, del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del presunto agraviante, ya que, a su juicio, la falta de notificación del despido al Juzgado de Estabilidad Laboral, tal y como lo prevé dicho texto normativo, trae como consecuencia, la confesión de lo injustificado del despido por parte del patrono; todo lo cual, según lo ha dispuesto esta Sala en su sentencia n° 370/2001 del 27 de marzo (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), no es así, pues el artículo referido contiene una presunción, un juicio lógico del legislador a través del cual se considera como cierto o probable un hecho con arreglo a las máximas de la experiencia, las cuales, a su vez, le muestran al operador jurídico el modo normal como suceden los acontecimientos. Ahora bien, la presunción del legislador de la injustificación del despido cuando el patrono no hubiere notificado al Juez de Estabilidad Laboral las razones del despido, es una presunción iuris tantum, es decir, no definitiva ni concluyente, pues debe entenderse, en atención a una interpretación sistemática de la Ley Orgánica del Trabajo, que el proceso de calificación de despido persigue, precisamente, obtener la verdad en lo relativo a la razón que sustenta la terminación del vínculo laboral, lo cual no puede deducir el juez antes de entrar al contradictorio…”

En base a tales criterios jurisprudenciales reiterados, considera esta Alzada que efectivamente, la presunción prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser analizada como iuris tantum, la cual podrá ser desvirtuada en el decurso del proceso, en caso de que el patrono no cumpla con la participación del despido; a tales fines y a la luz de la carga del patrono en demostrar los hechos que a su decir generaron el despido de la parte actora, se establece, en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Por lo que a criterio de esta Alzada corresponde a la parte demandada la carga de demostrar lo justificado del despido alegado. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos, mediante la prueba documental instrumentales cursantes a los folios 38 al 41 (ambos inclusive), relativos a Carnet de identificación, Planilla de liquidación, Reporte de Pasajeros, y Reporte de Pasajeros, los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto nada aportan a fin de dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. ASI SE DECIDE.

TESTIGOS:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.A., D.P. y J.B.M., quienes rindieron su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de mayo de 2006 y de cuyas deposiciones no se evidencia elemento de convicción alguno que dilucide el controvertido planteado ante esta Alzada, por lo que esta Sentenciadora los desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 55 al 84 (ambos inclusive), relativas a relaciones de Producción Diaria por autobús, Relación de Comisiones por conductor, recibos de pago por porcentaje devengado por el demandante por conductor el autobús, recibos de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2002-2003 y 2003-2004; liquidaciones anuales correspondientes a la antigüedad y utilidades y listín de las personas que viajaban como pasajeros, documentales éstas que esta Sentenciadora desecha por cuanto no aportan elemento de convicción alguno a los fines de dilucidar el controvertido planteado. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 45 al 54, ambos inclusive, relativos a copia certificada del expediente administrativo contentivo del accidente de tránsito, esta Sentenciadora comparte plenamente la valoración efectuada por primera instancia relativa a que “…siendo éste un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprenden las condiciones en las cuales se produjo el accidente de tránsito aludido por la parte demandada, en la cual se evidencia que se le impuso multa al hoy accionante, y la observación realizada por el Comando Regional No. 05, de la Guardia Nacional, en la cual se expresó lo siguiente: “De acuerdo a indicios recogidos en el lugar de los hechos, se presume el accidente se originó por cuanto su conductor infringió lo estipulado en los artículos 111, numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 251 y 256 de su Reglamento, relacionados con la conducción de vehículo sin positivos de seguridad; la moderación de velocidad en caso de lluvia, y la comprobación previamente para efectuar maniobra y poner en peligro la seguridad del tránsito. En tal sentido, se le impuso boleta de infracción, por infracción a la normativa legal antes mencionada. Para el momento de los hechos el pavimento se encontraba húmedo a causa de la lluvia. El accidente fue tipificado como ENCUNETAMIENTO SIMPLE. Este tribunal, evidencia los elementos que aportan al proceso en cuanto a las razones de hecho que originan el despido justificado alegado por la parte accionada…”, por lo que debido a lo anteriormente expuesto esta Alzada les otorga pleno valor probatorio y sobre las cuales se emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

La parte demandada promovió experticia cuyas resultas cursan en autos a los folios 134 al 182 (ambos inclusive) y de cuya valoración efectuada por primera instancia se extrae lo siguiente “…este juzgador le da valor probatorio y de él se desprende en lo concerniente a la velocidad del vehículo, el análisis de las actuaciones gráficas del funcionario actuante (croquis), la humedad del pavimento, circulaba por el hombrillo, y las conclusiones dadas por el funcionario experto, este Juzgador evidencia los hechos por los cuales se produjo el despido justificado alegado por la parte demandada, constatándose por tanto, el incumplimiento por parte del hoy accionante de las obligaciones que le impone la relación de trabajo…”, valoración ésta que comparte plenamente esta Superioridad y sobre las cuales se emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTE

Quien sentencia procedió a interrogar al ciudadano Á.H. en la audiencia celebrada ante esta Alzada, para lo cual la Juez Titular del Tribunal procedió a inquirir al actor en cuanto a cómo ocurrió el accidente y cuando lo despidieron, respondiendo “…no recuerdo muy bien porque fue hace como dos años y me despidieron en un diciembre… El despido fue hace como 3 años. El accidente fue al venir de San F.S. de allí a las 7 de la noche con 26 pasajeros, venia full, llegando a la parte de Guiatire y Guarenas, me metí por la autopista, había cola hasta arriba en la Urbina, en una de esas había un chance y me metí no propiamente por el hombrillo sino el tercer canal. En el hombrillo había un hueco como de un metro y pico… estaba lloviznando, la vía tenia como 100 metros libres, me traté de salir para el hombrillo aunque seguí en el mismo canal. Me salió una camioneta tipo vans y trato de sacarle el cuerpo para no darle y allí el caucho delantero se metió en la zanja y ahí se paró el caro y saque los pasajeros por el parabrisas delantero porque la puerta estaba bloqueada. No hubo aporreados ni nada…”, acotó además “…vi chance de adelantar un poquito, la vans venia delante de mi en el canal medio y se salio al lento al mismo tiempo que yo y por eso me tiré para sacar el carro y por estar lloviznando me fui. Yo venía suave ahí no se podía correr. Tengo manejando autobús 38 años en viajes largos…”. A la pregunta de la Juez Titular relativa a si tiene conocimiento de las reglas de transito el accionante contestó afirmativamente aduciendo además “…me hacen examen y todo. A ese canal yo me podía salir porque no venían vehículos y era el canal lento…si el carro que viene atrás le pide paso tiene que pasarse para el lento. Se que del canal lento para el rapito puedo pasar pero de un canal rápido no puedo pasar por el lento…”. Seguidamente la Juez inquiere al actor en cuanto a lo ocurrido después del accidente, indicando “…espere que viniera el guardia y él me preguntó que pasó y me dijo que iba a poner la cosa para no tener problemas con la compañía. Pero yo nunca traté de darle dinero, fui a buscar el croquis, me dijeron los guardias que me estaba portando muy mal. Después fui a la empresa, yo mismo saque el carro, me lo llevé parte allá, la empresa no hizo nada…”. Seguidamente el accionante señaló “…El inconveniente es que ellos me están botando a mi porque botaron a un fiscal de la línea que chequea a los pasajeros, y yo le dije al jefe Víctor la Verde que no lo hiciera y se me quedó viendo y le dijo al Sr. Fernando “aquí tenemos un sindicalista”, por estar abogando por Oscar (eso fue después del accidente). El Sr. Fernando me dijo que esperara mi autobús que le estaban sacando las rayas. El Sr. Fernando me dijo como 10 días después del accidente que no quería sindicalistas y me despidió. No creo que el accidente tenga nada que ver con el despido porque ya él me había mandado a trabajar. Ellos me deben todo el seguro que yo pagué pero nunca me dieron tarjeta. Me dijo que ellos no me debían nada. La secretaria me dio un papelito para que fuera al Ministerio del Trabajo, me sacaron la cuenta y en la empresa me dijo que si estaba loco, que aquí no se le debe nada a nadie…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas por ambas partes, a la luz de la distribución de la carga de la prueba reseñada supra, se observa que ha quedado demostrado en autos, que los hechos que generaron las causas del despido ha sido un accidente de transito, reconocido por el actora, el cual acaeció en la autopista Guarenas-Caracas y en ese sentido, la parte actora manifestó en la audiencia ante esta Alzada, que venia por la autopista, había lluvia escasa, venia por el canal del medio, que esto ocurre en un horario tope, no venia a exceso de velocidad, y paso al canal lento para adelantar a los vehículos que le antecedían.

Indica igualmente que al pasarse al canal lento sale otro vehiculo delante de él que pretendía adelantar con el mismo método utilizado por el actor; estas afirmaciones del propio actor quedan evidenciadas de las instrumentales que rielan a los folios 47 y siguientes, promovidos por la parte demandada; maniobra ésta que generó que el actor se encunetara.

De las actas del expediente se evidencia, documentales aportadas por la demandada, que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, adscrito Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, señaló que el vehiculo sin dispositivo de seguridad, no moderar la velocidad en caso de lluvia, no comprobar previamente para efectuar maniobra y poner en peligro a las personas que se transportan. Dichas observaciones del ente competente, se avalan de las observaciones del Acta Policial N° 015, que riela al folio 51, en la cual se indica “… De acuerdo a indicios recogidos en el lugar de los hechos, se presume que el accidente se originó por cuanto su conductor infringió lo estipulado en los artículo 111, numeral 1 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 251 y 256 de su Reglamento, relacionados con la conducción de vehículo sin dispositivos relativos a la seguridad; la moderación de velocidad en caso de lluvia; la comprobación previamente para efectuar maniobra y poner en peligro la seguridad del transito…”

El artículo 11 numeral 4 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre , señala que en los casos de hacer maniobras deben cumplirse las normativas para no poner en peligro la vida de las personas y en el caso de transportes públicos deben evitarse ese tipo de maniobras, artículo 251 del Reglamento. El de moderar la velocidad también está previsto, en el caso de lluvias lo señala el artículo 256, los cuales tipifican la responsabilidad de los conductores, sean o no propietarios de los vehículos, así lo prevé la definición de conductor dispuesta en el artículo 151 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo cual destruye el argumento del apoderado actor que sostuvo que si bien el actor procuro hacer la maniobra de rigor, debe tomarse en cuenta que esas infracciones no son imputables al conductor porque los dispositivos de seguridad no las tenia la unidad. Así el artículo 152 del Reglamento prevé las condiciones climatológicas, estableciéndose que el conductor debe mantener un limite de velocidad para evitar colisiones.

Existen normas en el reglamento y en la ley que son las obligaciones, y supuestos de cuando pueden hacerse maniobras y cuando están limitadas dependiendo a las condiciones. En el presente caso observa esta alzada el actor, como bien lo manifestó, tiene una amplia experiencia de 38 años efectuando este tipo de labor, que nunca había tenido un accidente, hechos éstos que fueron alegados en la audiencia de juicio, sin embargo, no estamos discutiendo si fue reincidente o no en accidentes de transito, estamos discutiendo que en este caso el organismo competente determinó que hubo un incumplimiento a unas normativa y las cuales consideró la demandada que podía proceder a despedirlo justificadamente. Por lo que considera esta Alzada que hubo un incumplimiento de las normas de transito las cuales deben ser conocidas por el actor, mas si tiene 38 años en esta labor, por lo que al no cumplir las condiciones, como no moderar la velocidad en caso de lluvia, y afectar una maniobra a pesar de llevar pasajeros, esta juzgadora considera que la demandada tenia causas justificadas para despedirlo.

En consecuencia, analizados los hechos en concreto estamos en presencia de un despido justificado por parte de la demandada, lo cual comprobó fehacientemente con documentos públicos administrativos que no han sido atacados por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio. Por todo lo expuesto se declara justificado el despido del cual fue objeto la parte actora, en base a los señalamientos expuestos. Quedando confirmada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de junio de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano Á.H. en contra de Cruceros de Oriente Sur, c.a, ambas partes plenamente identificadas. TERCERO: de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera al actor del pago de costas. Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de octubre dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2007-000980

FIHL/KLA.

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