Decisión nº PJ0142011000170 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000513

PARTE DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.755.628 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.F., DUBI ABREU URDANETA, MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL TORRES VILORIA y RLANDO OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.607, 25.334, 120.268, 140.501 y 140. 089 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: RIDER DE VENEZUELA, C.A. (RIVECA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el Nº 19. Tomo 43-A de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.445 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.G. en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.(RIVECA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes manifestaron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo del fallo, en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, que a su decir, no esta ajustada a derecho en relación al pago del beneficio de alimentación, hace mención a la sentencia de fecha 23 de agosto de 2002, proferida por la Sala Constitucional, menciona algunos artículos de la resolución de fecha 14 de abril de 1998 que ordenaba las empresas a inscribir a los trabajadores en el Instituto Nacional de empleo, de manera que, según alega a partir de esta fecha nace la obligación de los patronos para informar cada tres (3) meses el numero de trabajadores para el pago del beneficio de alimentación, solicitó que se revise las actas de inspección en el caso del ciudadano Camacaro, en v.d.p. de notoriedad judicial, alega que la demandada siempre tuvo mas de veinte (20) trabajadores. Señala igualmente que siendo la planilla de declaración trimestral la prueba idónea para demostrar el numero de trabajadores, y que no fue hasta el año 2006, que la empresa inscribió a sus trabajadores, alega que no puede considerarse como prueba las nominas fabricadas por la misma empresa, ya que viola el principio de alteridad de la prueba, con las que pretende demostrar que tenían menos de veinte (20) trabajadores, por lo que considera que no deben ser tomadas en cuenta a tales fines, y solicita que se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada indicó lo siguiente: Solicita que se ratifique la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, alega que de una simple lectura de la sentencia citada por la parte actora se puede entender que no es un criterio proferido por la Sala Constitucional, simplemente la Sala niega la solicitud de amparo y confirma una decisión de un Tribunal superior, alega que la parte actora esta trayendo unos hechos de un caso que ni siquiera esta concluido, como es el caso del ciudadano Camacaro; con respecto a las nominas manifiesta que las mismas deben ser realizadas por la parte demandada pues así lo establece la ley Orgánica del Trabajo, así que el Tribunal A-quo no premio a mi representada, simplemente los trabajadores no han podido demostrar que la empresa tenia mas de veinte (20) trabajadores, por lo que finalmente solicita se declare sin lugar la apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, ciudadano A.G., se concluye que éste fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que prestó sus servicios para la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., mejor conocida como RIVECA.

-Que laboró en una jornada de lunes a sábado, en horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y los días domingos en igual horario, que a pesar de ser su día de descanso, la patronal a casi todos los trabajadores los obliga a laborar eso días sin cancelarlos; que devengó un salario mensual de Bs. 1.500,00 y que desempeñó el cargo de CHOFER.

-Que desde la fecha de ingreso del 1 de junio de 2004 hasta la fecha de su egreso el 12 de marzo de 2009 la patronal no le canceló el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores, y que en razón de ello es por lo que demanda a la patronal, para que sea obligada al pago de dicho beneficio, conforme se le adeudan 1.458 días, los cuales multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria actual de Bs. 55,00 es igual a: 2.021 días por Bs. 13, 75 = 20.047,50. Por lo que demanda dicha cantidad por concepto del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores.

-Que demanda por concepto de días domingos laborados y no cancelados, la cantidad de 245 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 50,00 da la cantidad de Bs. 12.550,00

-Que demanda la diferencia de salario que le adeuda el patrono desde la fecha de ingreso, a razón de Bs. 132,00 mensuales. Por lo que reclama la cantidad de 3.960,00 por diferencia salarial desde la fecha de ingreso.

-Que por los argumentos expuestos, es por lo que solicita se declare Con Lugar la presente demanda y se condene a la accionada de autos a cancelarle al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.257,50).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA) alegó lo siguiente:

-Alega como punto previo, que detectó anomalías dentro de las actas, específicamente en el escrito de demanda y de promoción de pruebas. Que el actor trae al proceso con el escrito de prueba, hechos nuevos al alegar y promover pruebas relacionadas tanto con su representada como con las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A., y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., en virtud que el actor durante el proceso alega haber laborado solo para su representada, pretendiendo entonces promover pruebas para demostrar que tuvo continuidad en el libelo, y sin demandar a todas las empresas. Por lo que, alega la falta de cualidad de su representada sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., por cuanto en la presente causa debe operar un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y el actor no lo hizo en el momento oportuno; por lo que solicita se declare INADMISIBLE la presente acción.

-Admite que el accionante prestó servicios para su representada, desde el 1 de junio de 2004 hasta el 12 de marzo de 2009 bajo el cargo de chofer; y que el accionante devengó un salario normal mensual de Bs. 1.500,00 para la fecha de su ingreso.

-Niega, rechaza y contradice que al accionante Á.G., se le adeuden 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de junio 2004, por cuanto la empresa para esa fecha no tenía veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados; es decir, que no se le adeuda el concepto reclamado, por cuanto el actor comenzó a trabajar para su representada como chofer desde el día 1 de junio del 2004, y desde dicha fecha hasta el 31 de marzo de 2007, la empresa contó con menos de veinte (20) trabajadores. Así como que se le adeuden 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de julio 2004; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de agosto 2004; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de septiembre 2004; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de octubre 2004; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de noviembre 2004; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de diciembre 2004; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de enero 2005; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de febrero 2005; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de marzo 2005; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de abril 2005; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de mayo 2005; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de junio 2005; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de julio 2005; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de agosto 2005; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de septiembre 2005; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de octubre 2005; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de noviembre 2005; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de diciembre 2005; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de enero 2006; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de febrero 2006; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de marzo 2006; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de abril 2006; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de mayo 2006; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de junio 2006; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de julio 2006; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de agosto 2006; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de septiembre 2006; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de octubre 2006; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de noviembre 2006; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de diciembre 2006; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de enero 2007; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de febrero 2007; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de marzo 2007.

Niega, rechaza y contradice que al accionante Á.G., se le adeuden 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de abril 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante: 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de mayo 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de junio 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de julio 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de agosto 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de septiembre 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de octubre 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de noviembre 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de diciembre 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de enero 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de febrero 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de marzo 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de abril 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de mayo 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de junio 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de julio 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de agosto 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de septiembre 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de octubre 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de noviembre 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de diciembre 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de enero 2009, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de febrero 2009, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, del mes de marzo 2009, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 1 de abril de 2007, tuvo veinte (20) o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA, comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, a través de la sociedad mercantil SODEXHO; igualmente niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante 1.458 días correspondientes por el beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, que fueron multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria actual para la fecha de Bs. 55,00 lo que es igual a Bs. 13,75 por 1.458 días da un resultado de Bs. 20.047,50 cantidad de dinero que su representada niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, por cuanto ya fue pagado íntegramente desde el 1 de abril de 2007 hasta el mes de marzo de 2009

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna, por concepto de diferencia de salarios desde la fecha de ingreso, a razón de Bs. 132,00 mensuales, es decir, desde el 1 de junio de 2004 al 12 de marzo de 2009. Alega que dicho concepto no se le adeuda al trabajador, ya que el salario de los chóferes en RIVECA siempre ha sido por viajes realizados, es decir, tantos viajes que realiza al mes hacen cierta cantidad de bolívares. Que su representada no sabe a que se debe el reclamo, ya que el salario mensual del trabajador siempre ha sido por viajes realizados, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.960,00 ya que los salarios por cada viaje siempre le fueron cancelados mes a mes.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna, por concepto de día domingos laborados y no pagados, es decir, 245 días domingos laborados a razón de Bs. 50,00 desde el mes de julio de 2004, hasta el mes de marzo de 2009, ya que la labor del actor era de chofer, y su salario era por viajes, y los viajes que realizaba se le pagaban quincenalmente, por lo que no se le adeuda ningún día domingo y mucho menos dejado de pagar. Por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.500,00 por concepto de domingos trabajados y dejados de pagar, por cuanto los mismos siempre fueron cancelados mes a mes al ciudadano actor.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 36.257,50 ya que el concepto Ley de Alimentación para Trabajadores. Cesta Ticket, ya fue pagado oportunamente por su representada al actor, y la diferencia de salarios mensuales y domingos que reclama el actor, no le corresponde, ya que el salario que devengaba el trabajador era por viaje realizados y le fueron pagados oportunamente. Por todos los fundamentos, solicita se declare la presente demanda Sin Lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación durante el periodo de tiempo reclamado en el libelo de la demandada.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas de esta Alzada).

El alcance de esta norma, permite interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Y esta sustentado jurisprudencialmente pacifica y reiteradamente, por la Sala de Casación Social, al establecer como opera en el proceso laboral venezolano la inversión de la carga de la prueba; de esta forma, la referida sala, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, existe una carga probatoria la cual recae sobre la parte demandada sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIDERCA), visto que la misma efectivamente a pesar de negar la procedencia del beneficio de alimentación solicitada por el ciudadano actor en el libelo de demanda, lo hizo alegando un hecho nuevo constituido por el hecho de que -según alega- no tenia veinte (20) trabajadores para la fecha, por lo que no estaba obligado al pago del mismo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. ) Pruebas de informes:

    1. Solicitó al Tribunal oficiar a la sociedad anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP) mejor conocida como BOLIPUERTOS, a los fines de que informe al Tribunal si: 1) la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., opera como contratista independiente dentro de las instalaciones de BOLIVARIANA DE PUERTOS; 2) si entre los días 28 de enero de 2005 al 11 de enero de 2010, la empresa accionada dirigió a esa sociedad o anterior a ello a la Autoridad Portuaria Regional, oficios referidos a la solicitud de CARNET DE IDENTIFICACIÓN a sus trabajadores; 3) si el trabajador Á.G. chofer de la referida sociedad, entró a pesar mercancías a través de remolque tipo tanque correspondiente a la referida sociedad; 4) informe los días en los cuales el referido actor ingresó al PUERTO DE MARACAIBO autorizado por la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., entre los días 28 de enero de 2005 y 11 de enero de 2010; 5) remita copia certificada de CONTRATO DE AUTORIZACIÓN para operar en esas instalaciones No. IAPUMA-CDA-37-2008; 6) remita al Tribunal copia certificada. Al efecto, esta Alzada observa que no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

    2. Solicitó al Tribunal oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal si: 1) la empresa RIDER DE VEENZUELA, C.A (RIVECA) cuyo RIF es No. J-07032946-7 ha declarado el impuesto sobre la renta durante los años del 2001 al 2008; 2) informe la dirección fiscal indicada por la empresa accionada; 3) informe el capital declarado por la empresa demandada; 4) informe los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida empresa. Al efecto, en fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Laboral, resultas de lo solicitado, en la cual se indicó, la dirección de la empresa accionada, y quien funge como socio directivo del mismo ciudadano ORENTAS VICTOR. Con respecto a dicha documental esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    3. Solicitó al Tribunal oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal si: 1) la empresa TRANSPORTE RIDER C.A., cuyo RIF es No. J-3077054-0 ha declarado el impuesto sobre la renta durante los años del 2001 al 2008; 2) informe la dirección fiscal indicada por la empresa accionada; 3) informe el capital declarado por la empresa demandada; 4) informe los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida empresa. Al efecto, en fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultas de lo solicitado, en la cual se indicó, la dirección de la empresa accionada, y quien funge como socio directivo del mismo ciudadano ORENTAS VICTOR. Con respecto a dicha documental esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    4. Solicitó al Tribunal oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal si: 1) la empresa TRANSPORTE GLOBAL C.A., cuyo RIF es No. J-301728343 ha declarado el impuesto sobre la renta durante los años del 2001 al 2008; 2) informe la dirección fiscal indicada por la empresa accionada; 3) informe el capital declarado por la empresa demandada; 4) informe los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida empresa. Al efecto, en fecha 22 de marzo de 2011, (folio 76 al 98) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultas de lo solicitado, en la cual se indicó, la dirección de la empresa accionada, y quien funge como socio directivo del mismo ciudadano ORENTAS VICTOR. Con respecto a dicha documental esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    5. f) y g) Solicitó al Tribunal oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal si: 1) las empresas RIDER DE VEENZUELA, C.A. (RIVECA), TRANSPORTE RIDER, C.A., y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., se encuentran inscritas ante ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva la respuesta informe: a) nombres y apellidos de los socios accionistas, así como cédulas de identidad de los mismos; b) el domicilio fiscal de la referida empresa; c) el capital accionario de la empresa accionada; d) remita copia certificada del acta constitutiva y de la última acta de asamblea realizada por la referida sociedad mercantil. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto constan en el expediente las resultas de lo solicitado, (folio 134- 166), pieza 3 este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    6. Solicitó al Tribunal oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., a los fines de que informe al Tribunal si: 1) los camiones o remolques indicados en cuadro anexo pertenecen a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., o TRANSPORTE RIDER o TRANSPORTE GLOBAL, según aparezca en el título de propiedad. Al efecto, esta Alzada observa que no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

    7. Solicitó al Tribunal oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si por ante dicha institución se encuentra inscrito el trabajador A.G.; 2) si el trabajador fue inscrito por la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.; 3) informe el monto de la deuda que tiene la referida empresa con la seguridad social; 4) remita en copias certificadas las documentales concernientes a facturas emitidas por ese IVSS a través de su página Web. Al efecto, esta Alzada observa que no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

    8. Solicitó al Tribunal oficiar a SEGUROS CATATUMBO, C.A., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si por ante esa empresa existe la póliza civil general No. 67-6101313, suscrita por SEGUROS CATATUMBO, C.A, en fecha 16 de enero de 2006 y la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A.; 2) informe al Tribunal el monto de la cobertura de dicha póliza; 3) informe si la referida póliza se encuentra vigente; 4) informe los nombres, apellidos y cédula de identidad del tomador de la referida póliza; 5) informe si por ante esa empresa de seguros existe la póliza No. 31-6100139 tomada por la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., y esa empresa aseguradora; 6) si en la referida póliza se encuentran asegurados los camiones señalados en el cuadro anexo. Esta Alzada observa que no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

    9. Solicitó al Tribunal oficiar a la sociedad civil MEJÍA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS- CONSULTORES GERENCIALES, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si esa sociedad realizó el balance general de la compañía RIDER DE VENEZUELA, C.A., correspondiente a los ejercicios anuales del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre 2007, y al 31 de diciembre 2008; 2) en caso de ser positivo, remita copia certificada de tales balances. Esta Alzada observa que no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

    10. Solicitó al Tribunal oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano Dr. O.P.I.J.d.T., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si por ante esa autoridad en la SALA DE CONTRATOS se encuentra en discusión la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., y los trabajadores de esa sociedad mercantil; 2) en caso de ser positivo, remita copia certificada del expediente correspondiente; 3) informe los nombres de la junta conciliadora o de los miembros que por parte del sindicato de la referida empresa se encuentran discutiendo la mencionada convención colectiva. Esta Alzada observa que no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

    11. Solicitó al Tribunal oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si cursa por ante esa inspectoría del trabajo en su sala de sanciones expediente No. 059-2009-06-00415 correspondiente a sanción impuesta por esa Inspectoría a la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., por quebrantamiento de derechos laborales; 2) remita en todo caso copia certificada del contenido del referido expediente. Al efecto, en fecha 29 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de lo solicitado mediante oficio a dicha Institución, la cual indicó que, ante la Sala de Sanciones se encuentra expediente administrativo signado con el No. 059-2009-06-00415 siendo la parte accionada RIDER DE VENEZUELA, C.A., y remitió copia de lo solicitado. Con respecto a dicha prueba, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no versa sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    12. Solicitó al Tribunal oficiar a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) si el trabajador entre los día 01 de junio de 2004 y 12 de marzo de 2009 ha tenido entrada en materia prima granel en las instalaciones de esa empresa, por parte de las empresas RIDER DE VENEZUELA, C.A., o TRANSPORTE GLOBAL, C.A.; 5) informe conforme a sus registros electrónicos los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida; 6) informe el nombre del transporte al cual presta servicios el referido trabajador; 7) remita copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Al efecto, en fecha 1 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultas de oficio No. T8PJ-2010-1991, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que solo la compañía RIDER DE VENEZUELA, C.A., presta servicios de transporte a MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA); y en cuanto a las entrada y salidas a las instalaciones del ciudadano actor como conductor de la empresa RIDER manifestó que la empresa no lleva ningún tipo de registro de entrada y salida de transporte de carga. Esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no versa sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    13. Solicitó al Tribunal oficiar a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía de granos y otras especies a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) remita todo en copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Al efecto, en fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultas de oficio No. T8PJ-2010-1992 de fecha 1 de julio de 2010, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que ninguna de las referidas sociedades mercantiles presta servicios para CARGILL DE VENEZUELA, C.A., y por ende no poseen registros de contratos suscritos con dichas sociedades. En consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no versa sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    14. Solicitó al Tribunal oficiar a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR (EMPRESAS POLAR), a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía de granos y otras especies a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) remita todo en copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Al efecto, en fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultas de oficio No. T8PJ-2010-3175, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que las empresas mencionadas no prestan servicios de ningún tipo para CERVECERIA POLAR. En consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no versa sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    15. Solicitó al Tribunal oficiar a la sociedad mercantil PROTINAL, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía de granos y otras especies a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) remita todo en copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Al efecto, esta Alzada observa que no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

    16. Solicitó al Tribunal oficiar a la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía de granos y otras especies a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) remita todo en copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Esta Alzada observa que no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

  2. prueba de exhibición:

    1. Consignó en setenta y tres (73) folios útiles, copias de constancias de trabajo, liquidación y recibos y bauches del ciudadano actor, los cuales solicitó al Tribunal ordene a la patronal la exhibición de los mismos. Al efecto, la parte demandada reconoció aquellas documentales correspondientes a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., e impugna el resto de las copias por no pertenecer a su representada. Con respecto a dicha prueba de exhibición en virtud de haber reconocido la parte contra quien se opuso las documentales pertenecientes a la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., esta Alzada le otorga valor probatorio resultando inoficiosa la exhibición de las mismas; y en relación a las copias simples impugnadas las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    2. Consignó en diecisiete (17) folios útiles, copias de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques), pertenecientes a la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., y solicita al Tribunal ordene a la patronal la exhibición de los mismos. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales por ser de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A. Con respecto a dicha prueba de exhibición este Tribunal la desecha del acervo probatorio por considerar que la misma nada aporta a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  3. - Prueba Testimonial:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.B., E.G., R.V., A.V., R.A., J.C., C.C., R.M., R.C., J.C.S., C.P., L.A., S.M., F.C., A.V., C.A., J.G., R.M., J.M. y O.C., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Al efecto, en vista de que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio los ciudadanos referidos no se encontraban presentes en la sala de audiencia, en consecuencia visto el incumplimiento de la parte promoverte, se declara desistida dicha prueba. Así se decide.-

  4. - Prueba de Inspección Judicial:

    1. Solicitó al Tribunal se trasladara a las instalaciones de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., a los fines de dejar constancia: 1) la dirección exacta donde está ubicada la sociedad mercantil demandada; 2) que inspeccione las guías de despacho de la sociedad mercantil correspondientes a los períodos del 28 de enero de 2005 al 11 de enero de 2010 referentes al ciudadano actor; 3) que sirva ordenar la reproducción fotostática de las mismas. Con respecto a dicho medio probatorio, en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial el A-quo dejó constancia en actas de la Incomparecencia de la parte promovente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistida dicha prueba, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. ) Pruebas documentales:

    1. Promovió en originales trescientos sesenta (360) folios útiles, nómina de trabajadores de laboraban en RIDER DE VENEZUELA, C.A., mes a mes y año por año, desde que comenzó a trabajar hasta el mes de abril de 2007 fecha en donde le nace el derecho a cobrar cesta tickets, pagos realizados. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque sobre dichas documentales, por lo que se tienen como reconocidas las mismas, otorgándole esta Alzada valor probatorio quedando así demostrados los pagos que por concepto de cesta ticket realizó la empresa accionada al ciudadano Á.G.. Así se decide.-

    2. Promovió en copias simples ciento noventa (190) folios útiles, pagos que realizó la empresa accionada por concepto de cesta tickets al trabajador reclamante desde el mes de abril del año 2007. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque sobre dichas documentales, por lo que se tienen como reconocidas las mismas, otorgándole esta Alzada valor probatorio quedando así demostrados los pagos que por concepto de cesta ticket realizó la empresa accionada al ciudadano Á.G.. Así se decide.-

    3. Promovió en copias simples ciento treinta y dos (132) folios útiles, comprobantes de pagos que realizó la empresa accionada por concepto de fondo mutual habitacional (Ley Política Habitacional), realizados a favor del reclamante. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque sobre dichas documentales, por lo que se tienen como reconocidas las mismas; sin embrago, esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    4. Promovió en copias simples un (1) folio útil, Registro de Asegurado forma 14-02 emitida por el Seguro Social Obligatorio a solicitud de la empresa accionada a favor del trabajador demandante. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque sobre dichas documentales, por lo que se tienen como reconocidas las mismas; sin embrago, esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  6. ) Pruebas de exhibición:

    Con respecto a la solicitud de exhibición de la planilla 14-02, se observa de la reproducción de la grabación audiovisual, durante la audiencia de juicio, la misma no fue exhibida por la parte actora, sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar lo controvertido ante esta alzada. Asi se decide.-

  7. ) Pruebas de informes:

    1. Solicitó al Tribunal oficiar a la sociedad mercantil SODEXHO, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si el trabajador demandante goza del beneficio del cesta ticket o cesta alimentaría a través de la tarjeta electrónica, y desde cuando la compañía RIDER DE VENEZUELA, C.A., cumple con dicho beneficio remitiendo la información necesaria. En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultas de oficio No. T8PJ-2010-3174, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano A.G. a través de su producto Tarjeta Alimento Pass (sistema electrónico), en el período comprendido desde el 11 de mayo de 2007 al 6 de marzo de 2009. Con respecto a la presente prueba informativa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la fecha en que la empresa comenzó a cancelar el beneficio de alimentación cesta ticket, y la fecha en que dejaron de cancelarle el mismo al ciudadano actor. Así se decide.-

    2. Solicitó al Tribunal oficiar a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la nomina llevada por la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., es pagada a sus trabajadores a través de cuenta nómina abierta en dicha entidad; 2) indique listado de trabajadores suscritos a dichas cuentas nóminas desde el año 2004. Al efecto, en fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultas de oficio No. T8PJ-2010-1997, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que efectivamente la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., realiza abonos por conceptos de pagos de nóminas a sus trabajadores a través de la cuenta matriz No. 1067-35988-5, y anexan copias desde el mes de enero 2004 hasta el mes de octubre de 2010. Con respecto a dicho medio probatorio, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    3. Solicitó al Tribunal oficiar a la CAJA REGIONAL, a los fines de que informe al Tribunal: 1) lista de trabajadores inscritos mes a mes, desde junio a diciembre del año 2004, diciembre 2005, diciembre 2006 y enero a abril 2007 en la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A. Esta Alzada observa que no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, no existe material probatorio sobre el cual prenunciarse. Así se decide.-

  8. - Prueba Testimonial:

    1. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. y L.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al efecto, en vista de que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio los ciudadanos referidos no se encontraban presentes en la sala de audiencia, en consecuencia visto el incumplimiento de la parte promoverte, se declara desistida dicha prueba. Así se decide.-

  9. - Prueba de Inspección Judicial:

    1. Solicitó al Tribunal a-quo se trasladara a los archivos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, estado Zulia, para: 1) verificar en el expediente VP01-L-2009-002197, que corresponde a demanda incoada por el ciudadano C.B. donde reclama cesta ticket y donde reposan las originales. Al efecto, en la fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la inspección judicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte promovente, y el Tribunal A-quo dejó constancia de lo siguiente: a) que efectivamente en el expediente No. VP01-L-2009-002197 se encuentra en la pieza de pruebas los originales indicados por la parte demandada. Con respecto a dicho medio probatorio, vistas las circunstancias expuestas en la Inspección realizada, la cual fue efectivamente evacuada dentro de los requisitos de Ley, y cumpliéndose el espíritu o razón de la misma, se verificó que efectivamente al ciudadano actor A.G. la empresa accionada le canceló hasta el momento de la culminación de la relación laboral el Bono de Alimentación Cesta Ticket a través de la tarjeta de alimentación SODEXHO; por lo cual quien decide al haber verificado lo anterior, mediante percepción directa de los originales de pagos, cesta ticket. Esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio, al desprenderse de la misma los pagos realizados al actor por dicho concepto reclamado de Bono de Alimentación Cesta Ticket. Así se decide.-

      PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUEZ

    2. Informe: El Tribunal A-quo ordeno de oficio, en la audiencia de Juicio oficiar a la Inspectoría del Trabajo, en ambas sedes, para que informe sobre los registros trimestrales de los trabajadores de la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de marzo 2007. Al efecto, en fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultas de oficio No. T8PJ-2011-1486, dando respuesta a lo solicitado por ese Tribunal se indicó, que en sus archivos no reposan registros trimestrales de los trabajadores de la referida empresa, toda vez que jurídicamente no existe esa denominación y obligación legal. Con respecto a dicha prueba, esta Alzada considera que no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    3. Experto contable: ese Tribunal designó a la ciudadana DEXY PARRA, a los fines de que realizara experticia contable e indique el procedimiento a seguir para la elaboración ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). para la declaración del impuesto sobre la renta y sus incidencias. Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, experticia contable en la cual se indicó: que el SENIAT no es el ente encargado o responsable del incumplimiento o no de la obligación del CESTA TICKET, y que con la declaración del impuesto sobre la renta no se podrían saber datos relacionados con la empresa. Con respecto a dicho medio probatorio esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.-

      -II-

      MOTIVA

      De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo analizado el fundamento de la apelación de la parte actora recurrente, la presente causa se centró en verificar en primer término sobre lo denunciado por la parte demandante recurrente, respecto a la declaratoria sin lugar por parte de la juez de primera instancia de juicio de la demanda por cobro de beneficio de alimentación que sigue el ciudadano Á.G. en contra de la Empresa RIDER DE VENEZUELA C.A., se encuentra ajustada a derecho.

      En relación a la acreencia del Cesta Ticket o bono de alimentación: De acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se establece la obligación del patrono de otorgar a sus trabajadores este beneficio por jornada de trabajo efectiva, y el actor reclama este concepto desde el mes de junio 2004 hasta abril 2007, por su parte la empresa demandada alega como eximente de dichas responsabilidad el hecho de que para dichas fechas no contaba con mas de veinte (20) trabajadores -requisito exigido para la procedencia del referido concepto para la fecha- en consecuencia, es menester realizar las siguientes consideraciones:

      Siendo así el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha en la cual se reclama el beneficio dispone:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, estableció:

      El beneficio de alimentación de los trabajadores esta estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad, y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

      (Subrayado de esta Alzada).

      En este mismo orden de ideas, alega la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, que la prueba idónea a los fines de demostrar que la empresa demandada no contaba con mas de veinte (20) trabajares para la fecha en la cual reclama el concepto, era la planilla trimestral de declaración de empleo de los trabajadores activos, al respecto esta Alzada considera conveniente realizar algunas consideraciones a modo pedagógico, contadas a la valoración de las pruebas en materia laboral, así tenemos:

      Ha establecido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 del 20 de febrero de 2003, caso Freisa Ipinza Rincón, lo siguiente:

      …la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes si bien deben adaptarse a la Constitución y a las leyes para resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derecho y principios constitucionales…

      En este mismo sentido, ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 447 de fecha 26 de abril de 2011 caso Á.R.Á., con relación a la forma de valoración de las pruebas lo siguiente:

      “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

      En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta Alzada).

      En relación a lo alegado por la parte recurrente, esta Superioridad aclara que el sistema de la Sana Critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, ni hacer análisis extensos por separado de cada una de las prueba. Efectivamente el A-quo analizó y le dió valor a las pruebas cursantes en autos y evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de dichas probanzas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, en consecuencia considera esta Alzada que el juez A-quo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción. Así se establece.-

      Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en el presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, lo cual se evidencia de las documentales cursantes en 360 folios útiles, consignados por la parte demandada, donde se demuestra los recibos que por conceptos de cesta tickets otorgaba la empresa a sus trabajadores a través de la tarjeta electrónico pass, producto de SODEXHO, y que el mismo le fue cancelado al actor efectivamente hasta la culminación de la relación laboral e igualmente, de la inspección judicial realizada por el A-quo, promovida a favor de la demandada, se pudo constatar en originales dichos recibos, que se encuentran en expediente judicial en el mismo Circuito Judicial Laboral, y verificado las nominas de las empresa, adminiculadas con la inscripción en Instituto Venezolano de los Seguros Social y la prueba de informe del banco mercantil y las prueba de informe de la empresa SODEXO, en la cual se evidencia que la empresa demandada no poseía mas de veinte (20) trabajadores hasta el 1 de abril de 2007, sumado a lo explicado por el experto que de oficio evacuo el A-quo en la audiencia de juicio; analizando este conjunto de pruebas como un “todo” queda demostrado a criterio de esta Superioridad que la empresa demandada no contaba con mas de veinte (20) trabajadores para el periodo de tiempo reclamado- junio 2004 hasta abril 2007- cumpliendo así, la demandada con su carga procesal, en consecuencia, probado como ha sido, que la parte actora desde el momento en que le nació el derecho es decir desde el 1 de abril de 2007 hasta el 6 de marzo de 2009 gozó de dicho beneficio, resulta IMPROCEDENTE el concepto reclamado, y consecuentemente se declara SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte actora. Así se decide.-

      Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

      …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

      En este sentido se pasa a detallar los conceptos decididos por el A-quo lo cuales no fueron objeto de apelación:

      PUNTO PREVIO

      FALTA DE CUALIDAD

      Antes de entrar a realizar el análisis del fondo de la presente causa, pasará este Jurisdicente a realizar pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad de su representada RIDER DE VENEZUELA, C.A., y para resolver observa lo siguiente:

      De acuerdo a la doctrina, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor RENGEL ROMBERG de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

      En cuanto a la legitimación procesal, J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

      De tal manera, que el juez debe revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea porque se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y que el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio

      Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra fundamentada en que el ciudadano actor, alegó nuevos hechos al tratar de demostrar una continuidad en la relación laboral con las empresas señaladas, debió haber demandado como Litis consorcio pasivo necesario. En este sentido, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

      En segundo lugar pasa este tribunal a resolver el concepto reclamado por diferencia salarial alegado por la parte demandante, siendo la parte demandada quien tenía la carga de desvirtuar dicho concepto, observa este sentenciador que, de acuerdo a las documentales aportadas al proceso, se observa que la parte actora siempre laboró bajo el cargo de CHOFER en la referida empresa, y que devengó la cantidad de Bs. 1.500,oo mensuales., por lo que dicho concepto reclamado resulta improcedente, ya que de las actas del proceso y de lo alegado por las partes se evidencia que no existe diferencia salarial que reclamar. ASÍ SE DECIDE.-

      Por último, el accionante reclama el pago de los días domingos trabajados no cancelados. Con respecto a esta solicitud, el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o una trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Asimismo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

      Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) sobre el salario ordinario.

      Ahora bien, como se estableció ut supra la carga de la prueba en juicio le corresponde a la parte reclamante tal y como ha reiterado la sala social por ser un concepto extraordinario dentro de la relación laboral; sin embargo no existen en las actas procesales pruebas que permitan verificar que el actor laboró dichos días (domingos) y mucho menos que no se le hayan cancelado los mismos; y siendo que le correspondía a la parte actora dicha carga probatoria, y nada se demostró al respecto, debe este Juzgador declarar la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

      (Subrayado y negrillas de la sentencia).

      Esta Alzada, ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu y el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano A.G. en contra de RIDER DE VENEZELA C.A. (RIVECA). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve mañana (9:00 a.m.). En Maracaibo a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.O.

      Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000170

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.O.

      VP01-R-2011-000513

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