Decisión nº PJ0572014000144 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000385

PARTE ACTORA: A.G.C.M.

APODERADO JUDICIAL: G.J.C.A.

PARTE DEMANDADA: CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A. (CEFIDESA)

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO DE LA APELACIÓN: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA. SE ORDENA LA JUEZA A QUO DICTE NUEVO DESPACHO SANEADOR.

FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 25 de Noviembre de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000385

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano A.G.C.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 988.176, representado judicialmente por el abogado G.J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.564, contra la sociedad mercantil CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A. (CEFIDESA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1982, anotada bajo el N°. 11, Tomo 16-A-1982, cuya representación legal o judicial no constan a los autos.

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 52, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2014, emitió auto declarando: inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a que la subsanación efectuada por el accionante no cumplió –en su criterio- lo ordenada en el despacho saneador.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

En escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, cursante a los folios 55-57, la parte actora recurrente estableció como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Que, el escrito de subsanación cumplió lo requerido por el Juzgado A-quo.

 Que cualquier duda sobre el reclamo de prestaciones sociales, montos y totales resultantes de los cálculos, es materia del controvertido, y constituyen excepciones de fondo que el demandado podrá oponer en su contestación, lo cual no puede suplir el Tribunal.

 Que tal proceder afecta sus derechos legales y constitucionales, dado que él procedió a aclarar los punto sobre los cuales el tribunal le insto-

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

 Señala que la decisión de la Jueza es ilegal (sic) por cuanto se cumplieron todos los parámetros legales a los fines de la admisión de la presente demanda, previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley.

 A requerimiento de quien suscribe, informó en la audiencia de apelación que laboró para la accionada por un periodo de treinta y cinco (35) años, durante los cuales –dice- nunca percibió.

 Señaló, que sigue laborando como asesor, por cuanto no fue despedido.

DEL DESPACHO SANEADOR.

Preliminarmente, surge pertinente exponer la función u objetivo del despacho saneador, figura que encontramos en la Ley Procesal del Trabajo.

Al respecto se observa:

De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, cito:

………el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….

(Fin de la cita).

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

……….…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(Subrayado y exaltado del Tribunal)

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 27, que la parte actora presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de derechos laborales contra la Sociedad de Comercio CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A. (CEFIDESA), correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 07 de Octubre de 2014, se abstuvo de admitir por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, a través del despacho saneador bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 31-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

la parte actora en fecha 22 de Octubre de 2014, presentó escrito de subsanación cursante a los folios 34 al 47, siendo que el A-quo en fecha 27 de octubre de 2014, decidió por auto cursante al folio 52, que el escrito de subsanación no cumplió los parámetros establecidos en el despacho saneador, por lo que, declaró inadmisible la pretensión.

CONTENIDO DEL DESPACHO SANEADOR.

En base al artículo 124 –citado- el A-quo indicó los puntos a subsanar, los cuales se indican a continuación, cito:

…………Primero: Debe señalar con claridad: 1) En que consistía la prestación de servicio que realizaban para la demandada; 2) Quien contrato sus servicios, para la empresa demandada y en que fecha; 3) Quien o que departamento administrativo, cancelaba su salario en nombre de la demandada para la fecha de ingreso, 4) Quien era su supervisor inmediato y quien le impartía ordenes.

Segundo: Debe especificar o señalar cual era el sitio o domicilio donde el demandante prestaba sus servicios para la demandada y cual era su horario de trabajo.

Tercero: Debe señalar pormenorizadamente el salario que devengaba desde que inicio su relación de trabajo hasta el termino de la misma, todo a los fines de llegar a una mediación.

Cuarto: Debe señalar pormenorizadamente el cálculo aritmético de cada uno de los conceptos que reclama (Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas), todo a los fines de llegar a una mediación.

Quinto: Debe señalar o aclarar a este Tribunal lo que reclama por Vacaciones legales y Vacaciones por Antigüedad ?, todo a los fines de llegar a una mediación.

En consecuencia se ordena a la parte demandante que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. Se ordena además, apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarara la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo. Expídase boleta de notificación y entréguese al alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada…………….

Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 22 de octubre de 2014, el cual este Tribunal pasa a revisa a los fines de determinar el cumplimiento o no de lo requerido en el despacho saneador, por lo que se observa lo siguiente:

 Con respecto a los particulares PRIMERO, ordinales 1 y 2, este Tribunal observa que el Juzgado A-quo los consideró suficientemente subsanados, por lo que no entra a realizar ningún pronunciamiento al respecto.

Ahora bien en cuanto al particular PRIMERO, ordinal 3, referido a que a:

……….3) Quien o que departamento administrativo, cancelaba su salario en nombre de la demandada para la fecha de ingreso…

A este respecto la parte actora indicó lo siguiente:

- Sus servicios fueron contratados por CEFIDESA de acuerdo al nombramiento hecho por la Asamblea de Socios de fecha 12 de abril de 1983, quien le determinaba sus atribuciones como representante legal de la empresa y el salario.

- Respecto al Salario alegó que la empresa debió pagarlo pero nunca lo hizo.

De los términos expuesto en el escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:

- El requerimiento del A Quo estaba referido a que el actor indicase cual era el departamento administrativo encargado de pagarle el salario desde el inicio de la prestación del servicio, frente a lo cual éste indicó que “………..Sus servicios fueron contratados por CEFIDESA de acuerdo al nombramiento hecho por la Asamblea de Socios de fecha 12 de abril de 1983, quien le determinaba sus atribuciones como representante legal de la empresa y el salario.

……………..Respecto al Salario alegó que la empresa debió pagarlo pero nunca lo hizo……………..”

Por tanto, en criterio de quien decide tal requerimiento fue cumplido por la parte actora.

Respecto al particular PRIMERO, ordinal 4, referido a “……….4) Quien era su supervisor inmediato y quien le impartía ordenes….”, siendo que la parte actora indicó al respecto:

- “………Que su supervisor inmediato era el Dr. Giorgios Petridis, o en su defecto quien hacia las veces de Presidente de la empresa, que en oportunidades era el Ing. O.A.I.A. o el Ing. D.S. (+)………….

Tal requerimiento del A Quo fue cumplido por la parte actora, dado que éste indicó quien era o fue su supervisor inmediato, de quien recibía las órdenes o instrucciones a realizar.

Respecto al particular SEGUNDO, referido a: “……….Debe especificar o señalar cual era el sitio o domicilio donde el demandante prestaba sus servicios para la demandada y cual era su horario de trabajo…”, siendo que la pacte actora indicó al respecto:

………. Edificio Delfina, sede de la empresa, ubicado en la Av. B.N.V., Nº 105-64, y como representante legal o asesor legal de la empresa no tenía un horario determinado.

Tal requerimiento del A Quo fue cumplido por la parte actora, dado que indico de manera expresa el sitio donde prestaba sus servicios “…..Edificio Delfina, sede de la empresa, ubicado en la Av. B.N.V., Nº 105-64, y como representante legal o asesor legal de la empresa no tenía un horario determinado……..

En cuanto al particular TERCERO, referido a que a: “……….Debe señalar pormenorizadamente el salario que devengaba desde que inicio su relación de trabajo hasta el termino de la misma, todo a los fines de llegar a una mediación. …” . A este respecto la pacte actora indico lo siguiente:

…………..Que de acuerdo con la Asamblea que lo nombró su salario inicial era de Bs. 6.000,00 anuales, lo cual nunca le cancelaron, ni se lo actualizaron, ……………..

El requerimiento del A Quo estaba referido a que el actor indicara pormenorizadamente los salarios devengados durante la prestación del servicio, frente a lo cual éste señaló que se estableció como inicio un salario anual de Bs. 6.000,00, el cual nunca se actualizó, ni le fue pagado, por lo que estableció su cálculo conforme a las leyes especiales que rigen la materia, (LOTTT y Reglamento de honorarios profesionales de los abogados), a la par que alegó que su relación esta vigente, pues no ha sido despedido, ni ha renunciado, por tanto, en criterio de quien decide tal requerimiento fue cumplido por la parte actora.

Respecto al particular Cuarto, referido a “……….Debe señalar pormenorizadamente el cálculo aritmético de cada uno de los conceptos que reclama (Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas), todo a los fines de llegar a una mediación. …”, siendo que la pacte actora indicó al respecto:

Las formulas aritméticas para calcular prestaciones y salarios devengados se encuentras en las hojas anexas al escrito libelar (folio 46)

Que frente a tal requerimiento del A Quo el actor se excepcionó alegando que tales cálculos aritméticos de cada uno de los conceptos reclamados cursan en autos como anexos al escrito libelar, con lo cual se tiene que cumplió lo peticionado por el A-quo..

Respecto al particular Quinto, referido a “……….Debe señalar o aclarar a este Tribunal lo que reclama por Vacaciones legales y Vacaciones por Antigüedad?, todo a los fines de llegar a una mediación…”, siendo que la pacte actora indicó al respecto:

“…… alegó que las vacaciones remuneradas son las que se pagan y el trabajador las disfruta plenamente, y las vacaciones no disfrutadas deben ser canceladas porque se trabajaron, por tanto el pago y la reclamación tiene que ser doble, con lo cual expresa su aclaratoria.

Frente a tal requerimiento del A Quo el actor aclaró la duda planteada por el A-quo, respecto a la terminología y porque del reclamo doble del concepto de vacaciones, con lo cual cumplió con lo solicitado por el A-quo.

Debe indicar este Tribunal, que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el actor aclaró los puntos dudosos que fueron indicados por el Juzgado A-quo, tal como se observa del escrito de subsanación

DE UN NUEVO DESPACHO SANEADOR.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la función del Juez (a) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de depurar las deficiencias libelares que pueda observar no se agotan con un primer despacho saneador, si, de la corrección efectuada por el actor surgen nuevos aspectos que ameriten aclaratoria.

Observa este Tribunal que el Juez A Quo debe ordenar la o las aclaratoria (s) sobre algunos aspectos dudosos que se generan no solo del propio libelo, si no también del escrito de subsanación y de las alegaciones efectuadas en esta Instancia.

La Jueza A Quo se encuentra en plena autonomía jurisdiccional en solicitar las aclaratorias que juzgue pertinente a los fines trabar debidamente la litis, llamando a juicio al verdadero representante de la accionada, lo cual es de vital importancia ante una eventual admisión de los hechos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos revocado el auto que declara la inadmisibilidad de la demanda.

 Se ordena al Juzgado A-quo dicte un nuevo despacho saneador con vista al escrito libelar, así como el escrito de subsanación, subsanación y de las alegaciones efectuadas en esta Instancia.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZA SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:26 a.m.

Se libro oficio No. ___________________________/2014.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GP02-R-2014-000385.

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