Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE OFERENTE: A.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 11.008.670, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: M.B.D.R., H.R.U. e I.J.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.640.140, V-3.134.424 y V- 14.621.265, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.071, 57.072 y 106.472, respectivamente.

PARTE OFERIDA: A.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 11.012.198 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: M.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.640.887, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.383 y domiciliada en la calle B.V.N.. 33, El Rincón, Caripito, Municipio B.d.E.M..

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

EXP. 009454

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.R.U., en su carácter de coapoderado judicial de la parte oferente ciudadano A.G.M.L. supra identificado, en la presente causa que versa sobre OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara en contra de la ciudadana A.J.R.V., antes identificada; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 03 de Junio de 2011, le dio entrada al presente expediente y por auto de esa misma fecha esta Superioridad fijó la referida audiencia el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este Tribunal pasará a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

Omissis “PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR:

Con su escrito de ofrecimiento el actor acompaño las siguientes:

-Corre al folio cuatro (02) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano A.G.M.L., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

-Corre al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños L.S., A.G., y L.G.M.R., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y los niños antes mencionados.

En su escrito de pruebas el actor hizo la promoción de las siguientes pruebas:

PRIMERO

Ratificó las partidas de nacimiento de sus hijos ya indicadas supra y a las que se les atribuye todo el merito probatorio.

SEGUNDO

Promovió constancia emitida por el Banco Mercantil, donde consta préstamo para la adquisición de vehículo, a la cual el juzgador no se le concede merito probatorio.

TERCERO

Promueve recibo suscrito por el ciudadano L.M.S., titular de la cedula de identidad numero V-579.898, recibo por Bolívares TRESCIENTOS MENSUALES (Bs. 300, 00) por concepto de arrendamiento de habitación, el cual fue debidamente ratificado en su oportunidad, y al que se le concede merito probatorio.

CUARTO

Promovió constancia de pago a empresas UNISEGUROS que no fue ratificada y a la cual este juzgador no le concede merito probatorio.

QUINTO

Promovió en 8 folios útiles conteniendo consulta de movimientos de tarjeta de crédito MASTER CARD Banco Mercantil, numero 5412470053030744, con un saldo de NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.018,11), que en opinión del juzgador es indicio de los egresos que por ese concepto puede tolerar el actor y en ese sentido no se admite como prueba de lo que pretende, pues no se permite de la misma los gastos efectuados en beneficio del grupo familiar y no se atribuye el merito de prueba plena.

SEXTO

Promovió en 5 folios consulta de movimientos de tarjeta de crédito VISA de Banco Mercantil numero 4532314500581545 a la que este juzgador no le concede merito probatorio por los motivos de la anterior prueba.

SEPTIMO

Promovió en 6 folios movimientos de tarjetas de crédito MASTER CARD Banco Provincial numero 5406281599012783, a la que no se le concede merito probatorio por motivos similares a las dos anteriores.

OCTAVO

Promueve el actor, constancias de trabajo emitidas por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), donde consta que el solicitante presta sus servicios ante dicha compañía con el cargo de Aforador EPT-1, devengando un salario base de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 2.671,50) constancia que no fue desmentida ni tachada y a la que se le concede merito probatorio De dicho instrumento se evidencia inicialmente la capacidad económica alegada por el ciudadano A.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 11.008.670.

NOVENO

Promueve, copia simple de cheque Nº 82041355, de fecha 03-01.211, por la cantidad de bolívares ochocientos (Bs. 800.00) a nombre de la ciudadana A.J.R.V., al que se concede merito probatorio.

DECIMO

Promueve el actor, legajo de facturas constante de cinco (05) folios útiles a las que se les concede merito probatorio.

Igualmente solicitó informe a PDVSA sobre la inclusión de los hijos del actor en el sistema de atención de salud, informe que no fue solicitado.

Solicitó informe al banco Mercantil sobre el estatus del actor con respecto al préstamo de vehículo, tarjetas de crédito y cheque que ya antes se menciona en el escrito de promoción de pruebas, particulares que el juzgador considera suficientemente probados para significar las deudas que el actor actualmente confronta.

Solicitó informe del banco Mercantil sobre los consumos realizados con la tarjeta de crédito Mastercard, sobre las que ya el actor trajo al proceso las deudas que tiene contraídas y que este juzgador considera ante la solicitud del mismo actor de fijar la manutención de sus hijos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Procedió a solicitar el merito favorable de los autos. Y a continuación solicito:

PRIMERO

Promovió la prueba de los testigos E.J.A., L.A.S.P., titulares de las cedulas de identidad números 11.011.925 y 4.334.722 respectivamente, y cuyos testimonios se admiten apegándose este juzgador a la posición que el autor G.G.Q. expone en su Libro “Objeto de la Prueba judicial Civil y su Alegación” ( Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Colección Estudios Jurídicos Numero 11 Caracas Venezuela 2.005) donde el autor al referirse a la obligación del promovente de delimitar el objetivo y alcance de la prueba de testigos en la prueba de testigos expresa:

…la omisión al respecto no trae como consecuencia o sanción la inadmisibilidad de la demanda o de las pruebas…

“…tratándose de niños y adolescentes, y no podría acarrear sanción alguna, puesto que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías ; mas aun cuando el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, pues tales derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e individuales, y comporta además, entre otros derechos, el derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso.”

Por otro lado al admitir dicho testimonio, se puede colegir a tenor de lo declarado en su testimonio que son contestes los deponentes al afirmar la cualidad de buenos padres de ambos progenitores, de la existencia de una comunidad concubinaria y al afirmar la testigo E.J.A. a la primera pregunta “Diga la testigo si conoce a la señora A.J.R.V. y al señor A.M.L..” Contesto: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, cuántos hijos tienen las personas antes nombradas? CONTESTO: Tres, una adolescente y dos menores” de lo anterior se ratifica la relación filial entre el actor y sus hijos y su condición de padre atento al mantenimientos de los hijos habidos de la relación estable con la demandada, y en eses sentido se le concede valor probatorio. Promovió el valor probatorio de las partidas de nacimiento de los niños L.S., A.G. y L.G.M.R., mismas que no fueron desconocidas ni tachadas y a las que se les concede merito probatorio. En orden a obtener la mayor certeza y convicción sobre la capacidad económica del actor, este juzgador solicito información a la Empresa Petróleos de Venezuela sobre los ingresos totales del actor, comunicación que corre al folio 89, misma información que fue recibida por el Tribunal siendo anexada al expediente a los folios 90 al 96, donde se constata que aunado al salario básico del actor, este ha venido recibiendo de manera constante, otros conceptos que aumentan sus ingresos considerablemente y en este sentido de demostrar ciertamente los ingresos totales del actor, se le concede a dicho informe todo el valor probatorio para determinar el alcance en que debe fijarse la manutención mensual en este caso hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 508-2.010, contentivo de demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este juzgador que la parte actora, el ciudadano A.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 11008.670, ofreció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es por lo que solicitó que se realizaran los depósitos que por pensión de obligación de manutención ofreció posteriormente, en el acto conciliatorio la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800.00), e igualmente se comprometió a aumentarle el porcentaje correspondiente en la medida que aumente su capacidad económica de conformidad a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado obvio o no menciono nada respecto a las aportaciones de la época navidad o lo relacionado a los gastos que se puedan suscitar en relación a los útiles escolares y uniformes. En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, menciono que sus hijos estaban protegidos por lo que en ese aspecto restablecen las normas internas de la empresa P.D.V.S.A. para los hijos de sus trabajadores.

Es por ello que de las actas que conforman en presente expediente se evidencia que se logró demostrar la suficiente capacidad económica del ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 11.008.670, pues consta en actas, y en tal sentido, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica del referido ciudadano, debe este Juzgador en aras de garantizarle a los niños L.S.M.R., A.G.M.R., y L.G.M.R. , los derechos inherentes a su persona; establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, tomando en consideración el Interés Superior de los niños de autos, la capacidad económica del oferente, que queda ilustrada con el último informe que se solicito y obtuvo de la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), folios 90 al 96, donde constan precisamente la totalidad de los ingresos obtenidos por el obligado oferente, pues de la particular naturaleza de la función que presta a la empresa empleadora, este juzgador tenia noción por su experiencia profesional, que tienen una serie de beneficios que aunados a su salario básico engrosan lo percibido por el trabajador mensualmente y que alcanza cifras suficientes para ofrecer una manutención digna a quienes tiene la principal obligación de sostener y cuidar, sus propios hijos, estas cantidades quedaron evidenciadas con el informe que corre inserto a los folios noventa (90) al noventa y seis (96), y que inexplicablemente para este juzgador no fueron expresados sinceramente en su ofrecimiento inicial con la omisión de las cantidades necesarias para los gastos que en Diciembre y en vacaciones escolares le corresponden a los niños; es por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado parcialmente con lugar, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandada, ciudadana A.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.012.198, a colaborar en lo posible con las necesidades de sus hijos L.S.M.R., A.G.M.R., y L.G.M.R., según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA. Para mayor abundamiento, este juzgador desea expresar disposiciones internacionales que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de observancia vigente como son: Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializa.I.S.D.H.. Protección a la Familia 4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano A.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 11.008.670, en contra de la ciudadana A.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.012.198, a favor de los niños L.S.M.R., A.G.M.R., y L.G.M.R. ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juzgador, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión mensual de Obligación de Manutención la cantidad equivalente al (35 %) del salario global percibido por el oferente ciudadano A.G.M.L., en el entendido que este salario global será el resultante de la suma de todos los ingresos que percibe mensualmente de su condición de funcionario que desempeña el cargo de “AFORADOR EPT1”,. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500, 00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000, 00). Dichas cantidades deberán ser depositadas, en cuenta del banco Bicentenario que este Tribunal ordena abrir a nombre de la ciudadana A.J.R. titular de la cedula de identidad numero 11.012.198…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el ciudadano A.G.M.L. en contra de la ciudadana A.J.R.V.. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la Abogada M.B.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.G.M., plenamente identificado en autos, de la misma manera se hizo presente la Abogada M.A.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.383, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.J.R.V., plenamente identificada en autos. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presenta acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso legal oportuno, así mismo esta Superioridad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-A, deja establecido que la contrarrecurrente Abogada M.A.A.G. no presentó escrito de contestación a la formalización presentada, motivos por los cuales no podrá intervenir en esta audiencia. En este estado se le concede a la parte recurrente un lapso de Quince (15) minutos para que exponga los alegatos que a bien considere y expone: encontrándome dentro de la celebración de esta audiencia para fundamentar en forma elemental y categórica los elementos de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres en el procedimiento en el procedimiento que por obligación de manutención alimentaría realizara mi representado A.G.M., paso a realizar la exposición en los siguientes términos:

1) Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de la apelación presentado dentro del lapso establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA.

2) Debo hacer de conocimiento de esta Instancia Superior algunos antecedentes referentes al contexto en el cual mi representado, como padre responsable y preocupado por la manutención de sus hijos accionó el aparato jurisdiccional e hizo un ofrecimiento de pensión el cual fue admitido por el Tribunal aquo en fecha 09 de Diciembre de 2010.

3) Habiéndose realizado dentro del p.d.P.I. un acto conciliatorio donde mi representado incrementó el ofrecimiento inicialmente hecho de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), los cuales ha venido recibiendo en forma continua la oferida desde el mes de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha.

La sentencia dictada por el Tribunal aquo, reconoce las cualidades de buen padre del oferente ciudadano A.M. y en su parte motiva al Tribunal aquo analizar cada uno de los elementos probatorios llevados al proceso por esta parte le atribuye el merito de prueba plena y reconoce la disposición del oferente de ofrecer la manutención a sus menores hijos, sin embargo al analizar y valorar las pruebas los elementos de convicción que manejo anteriormente como buenos lo llevan a la conclusión a que se logró demostrar la suficiente capacidad económica del oferente cuando estos ciudadanos Juez no fue el elemento controvertido, el elemento controvertido era fijar la pensión de acuerdo al ofrecimiento y la capacidad económica que trajo el mismo oferente, el Tribunal no valoró pruebas aportadas por la parte actora así como tampoco señaló cuales fueron los elementos utilizados para que a la parte oferida solamente la exhortara a contribuir con los gastos de los niños y adolescentes beneficiarios en este proceso, en consecuencia ciudadano Juez, solicito la revisión de esta decisión por falta de motivación, por no estar ajustar a derecho, por silencio de pruebas y que la sentencia apelada sea anulada, en consecuencia sea modificada el monto mediante el cual fijó la pensión el aquo al 35% del salario global, consigno en este acto último recibo de pago recibido por la oferida. Es todo. En este sentido este Tribunal acuerda agregar a los autos la copia del recibo presentado y se reserva un lapso de Sesenta minutos para dictar su fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras y dadas las pruebas aportadas en el ínterin del proceso, evidencia quien aquí decide específicamente de los folios 90 al 96 del presente expediente que existen una serie de sobres de pago a favor del ciudadano A.G.M.L. parte oferente en la presente causa, siendo emitidos dichos pagos por la empresa PDVSA y donde se denota además que el referido ciudadano es nómina contractual mensual, adscrito al Distrito Morichal, EyP-División Carabobo de la Dirección Ejecutiva Faja del Orinoco. Aunado a ello no evidencia este Operador de Justicia de las actas procesales que el hoy oferente y recurrente ante esta Superioridad tenga otra carga familiar a la cual ofrecerle obligación de manutención, motivos por los cuales este Sentenciador teniendo como norte principal el interés superior de los niños y de la adolescente de marras, es decir L.S.M.R., A.G.M.R. y L.G.M.R. identificados en autos, y tomando en cuenta también la capacidad económica del obligado, concluye que debe mantenerse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención por el Tribunal de origen, es decir la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del salario global mensual percibido por el oferente, así como también deberá cumplir el oferente con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500) por concepto de gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, debiendo cumplir de la misma forma el oferente con la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) a los fines de cubrirse los gastos inherentes a los meses decembrinos, exhortándole también este Tribunal a la madre progenitora a cubrir en lo posible con los gastos inherentes a la obligación de manutención en el entendido de que la referida obligación subsiste para ambos padres progenitores y en cuanto a las demás defensas alegadas serán estimadas en el complemento del fallo. En razón de ello se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.U., plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente ciudadano A.G.M.L., en el presente juicio por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara el referido ciudadano en contra de la ciudadana A.J.R.V., igualmente identificada en autos. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INCOADO. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

  1. En aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso así como de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y dado el escrito de formalización así como las defensas orales presentadas ante esta Superioridad por la parte recurrente, debe señalar este Operador de Justicia lo siguiente: En relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Operador de Justicia a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.

  2. Ahora bien, este Sentenciador procede a valorar las pruebas aportadas en el ínterin del proceso por la parte oferente, así tenemos:

     En relación a la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano A.G.M.L., este sentenciador le otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida por la parte contraria, evidenciándose además de dicha copia los datos relativos a la identificación del precitado ciudadano. Y así se decide.

     En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños L.S., A.G., y L.G.M.R., vale decir que quedó demostrada la Filiación de los referidos niños supra citados, ya que del contenido de las copias de las actas de nacimientos se desprende que los ciudadanos A.G.M.L. y A.J.R.V., son los progenitores de dichos niños, y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

     En base a la constancia emitida por el Banco Mercantil, en donde se evidencia un préstamo concedido para la adquisición de vehículo, este Sentenciador considera que la referida constancia no guarda relación con el hecho controvertido, y al no aportar elementos de convicción suficientes se desestima esta prueba. Y así se decide.

     En base al recibo suscrito por el ciudadano L.M.S., titular de la cedula de identidad No. V-579.898, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300) por concepto de arrendamiento de habitación, y a pesar de ser ratificado por el tercero en su debida oportunidad, considera este Sentenciador que el referido recibo no aporta elemento de convicción en referencia al hecho controvertido, motivos por los cuales se desestima el mismo. Y así se decide

     En cuanto a la constancia de pago emitida por la empresa UNISEGUROS, considera este sentenciador que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en su debida oportunidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no aporta elementos de convicción a la presente litis, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

     En lo atinente a: La promoción de 8 folios útiles relacionados a consulta de movimientos de tarjeta de crédito MASTER CARD Banco Mercantil, numero 5412470053030744, con un saldo de NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.018,11). Promoción en 05 folios de consulta de movimientos de tarjeta de crédito VISA del Banco Mercantil numero 4532314500581545. La promoción en 06 folios relativos a movimientos de tarjetas de crédito MASTER CARD Banco Provincial numero 5406281599012783, considera quien aquí decide que dichos pasivos no son objeto de la presente controversia, y no puede ser atribuido en el sentido de menoscabarse o ser disminuida el monto correspondiente por concepto de obligación de manutención.

     En cuanto a la copia simple de cheque Nº 82041355, de fecha 03-01.211, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) a nombre de la ciudadana A.J.R.V., este Tribunal estima dicho pago en el entendido de que dicho depósito es relacionado a la obligación de manutención. Y así se decide.

     En base al legajo de facturas constante de cinco (05) folios útiles, evidencia este Sentenciador que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, motivos por los cuales este Sentenciador le concede valor probatorio. Y así se decide.

  3. Así pues, en el caso de marras y dadas las pruebas aportadas en el ínterin del proceso, evidencia quien aquí decide específicamente de los folios 90 al 96 del presente expediente que existen una serie de sobres de pago a favor del ciudadano A.G.M.L. parte oferente en la presente causa, siendo emitidos dichos pagos por la empresa PDVSA y donde se denota además que el referido ciudadano es nómina contractual mensual, adscrito al Distrito Morichal, EyP-División Carabobo de la Dirección Ejecutiva Faja del Orinoco. Recibos estos que este Tribunal valora a los fines de estimarse la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se decide.

  4. Por otro lado la parte oferida promovió una serie de pruebas las cuales son valoradas de la siguiente manera: En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.J.A. y L.A.S.P., titulares de las cedulas de identidad números 11.011.925 y 4.334.722 respectivamente, denota este Operador de Justicia que los mismos fueron contestes y concordantes en sus deposiciones al afirmar que los progenitores son buenos padres, así como de la existencia de una comunidad concubinaria entre ellos, así como también al afirmar la testigo E.J.A. a la primera pregunta “Diga la testigo si conoce a la señora A.J.R.V. y al señor A.M.L..” Contesto: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, cuántos hijos tienen las personas antes nombradas? CONTESTO: Tres, una adolescente y dos menores”. De ello se colige la filiación existente entre las partes con los niños de marras, motivos por los cuales se le concede valor probatorio. Y así se decide

  5. En base a las partidas de nacimiento de los niños L.S., A.G. y L.G.M.R., vale decir que quedó demostrada la Filiación de las referidos niños supra citados, ya que del contenido de las copias de las actas de nacimientos se desprende que los ciudadanos A.G.M.L. y A.J.R.V., son los progenitores de dichos niños, y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

  6. Aunado a ello, no evidencia este Operador de Justicia de las actas procesales que el hoy oferente y recurrente ante esta Superioridad tenga otra carga familiar a la cual ofrecerle obligación de manutención, motivos por los cuales este Sentenciador teniendo como norte principal el interés superior de los niños y de la adolescente de marras, es decir L.S.M.R., A.G.M.R. y L.G.M.R. identificados en autos, y tomando en cuenta también la capacidad económica del obligado, concluye que debe mantenerse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención por el Tribunal de origen, es decir la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del salario global mensual percibido por el oferente, así como también deberá cumplir el oferente con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500) por concepto de gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, debiendo cumplir de la misma forma el oferente con la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) a los fines de cubrirse los gastos inherentes a los meses decembrinos, exhortándole también este Tribunal a la madre progenitora a cubrir en lo posible con los gastos inherentes a la obligación de manutención en el entendido de que la referida obligación subsiste para ambos padres progenitores

    En virtud de lo anterior se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, en consecuencia y en los términos de la presente decisión SE CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.U., plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente ciudadano A.G.M.L., en el presente juicio por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara el referido ciudadano en contra de la ciudadana A.J.R.V., igualmente identificada en autos. En consecuencia y en los términos de la presente decisión se CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INCOADO.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín 27 de Junio de 2011.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL

JTBM/°°°°

Exp. N° 009454

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