Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.857.941.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Abogados I.D.M.V. y L.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659 y 120.046, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados: Ninoska Abreu García, Vergman Maldonado, A.G.E. y C.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.369, 86.487, 67.507 y 76.290, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

EXPEDIENTE Nº 11.230

ASUNTO: DE01-G-2012-000070

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.857.941, debidamente asistido por los Abogados I.D.M.V. y L.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.659 y 120.046, respectivamente, contra la el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, por auto se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.230; y según actual nomenclatura llevada por éste Juzgado Superior Estadal esta identificada con el expediente N° DE01-G-2012-000070.-

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando librar notificaciones de conformidad con la Ley. De igual forma ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron Despacho de Comisión y oficios N° 2719/2012, N° 2720/2012 y N° 2721-2012.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el ciudadano Á.G.B., mediante diligencia Confiere Poder Apud Acta a los Abogados I.D.M.V. Y L.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.659 y 120.046.

El día 18 de Diciembre de 2012, se realizó acta de entrega del sobre contentivo de la compulsa judicial a la parte querellante, designada como Correo Especial.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2013, se deja constancia que se recibieron las resultas de la comisión N° AP31-C-2012-002995, debidamente cumplida.

En fecha 06 de Mayo de 2013, la ciudadana Abogada Ninoska Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.369, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación de la parte querellante, consignó Instrumento Poder que acredita su representación y escrito de Contestación.

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por Acta de fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente junto debidamente asistido de abogado; asimismo compareció la sustituta de la procuraduría General de la República en representación del ente querellado, quienes ejercieron el derecho de palabra, ratificando sus escrito libelar y de contestación respectivamente y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de mayo del 2013, fue agregado a los autos formando folios útiles el escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las prueba promovidas por la querellante y fijó para el tercer día de despacho para la evacuación de la testimonial del ciudadano A.G..

En fecha16 de Julio de 2013, mediante acta de testigo fue tomada la declaración del ciudadano A.G..

En fecha 31 de Julio de 2013, se fijó las diez y treinta (10:30 am) del quinto (5to) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva.

En fecha 08 de agosto 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos I.D.M. y L.A.D., apoderados judiciales del ciudadano Á.G.B., parte querellante; de igual manera se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Ninoska J.A. en su carácter de apoderada Judicial del ente recurrido. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí ni por apoderado Judicial alguno. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del querellante, quien manifestó: “ …Ratificamos e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegados en los autos, igualmente las pruebas aportadas en el lapso probatorio, asi como también solicito que la presente querella sea declarada Con Lugar.”. De la misma manera la apoderada del ente recurrido, manifestó que: “…Ratificó nuestro escrito de contestación y oposición, así como también las pruebas aportada en el lapso probatorio, sea declarada Sin Lugar, por cuanto su representada no violo ninguna norma o principio constitucional alguna…”. Asimismo en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicara el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), y cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que en fecha 01 de Octubre de 1983 inició la relación laboral en el Ministerio de Educación , prestando sus servicios docentes con el cargo de Profesor por horas en el Liceo “C.B. Santos Michelena”, culminando mi ejercicio como docente activa con el cargo docente activo en el C.C.B. “Palo Negro” y que cumplió con veintinueve (29) años de servicios docente.

Que se le otorgó su jubilación según resolución N° 07-04-01 de fecha 03 de Agosto de 2007, que el pago de sus prestaciones sociales se le tramitó según el expediente 5.419, nomenclatura del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que en fecha primero (1°) de octubre de 2012, se le hizo el pago de sus prestaciones sociales que le correspondía mediante un contrato de fideicomiso constituido por el Fondo de ahorro Nacional de la Clase Obrera PETRO-ORINOCO, por un monto igual a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO (Bs.143.118,00), los cuales se hicieron efectivo mediante abono hecho a su cuenta de ahorro N° 010800668440200857321, del Banco Provincial de fecha 08 de Octubre de 2012.

Que ante los errados cálculos realizados por el Ministerio para el Poder Popular, procedió a contratar los servicios del Licenciado A.G., Contador Público, a fin de realizarle el cálculo correcto con base a los sueldos que devengó durante la relación laboral que mantuvo con ese Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido se le canceló la cantidad por concepto de prestaciones Sociales CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO (Bs.143.118,00), siendo lo correcto haber cancelado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CUATRO (Bs.147.325,64), en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE CON NUEVE CON NUEVE (Bs. 4.207,09).

Que en virtud de haber transcurrido cinco (5) años y 02 meses, desde la finalización de la relación Laboral, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta la materialización del pago incompleto de sus prestaciones sociales, realizado en fecha 08 de octubre de 2012, se generaron INTERESES DE MORA, los cuales le corresponden de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República, con base a los sueldos que devengó durante la relación laboral que mantuvo con ese Ministerio que alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CTS (Bs. 203.235,58 cts), de allí que en la liquidación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presenta diferencia en su cálculo, en tal sentido existe Diferencia en el pago de sus Prestaciones sociales.

Que el empleador le adeuda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.657,80), por concepto de un supuesto adelanto de Fideicomiso que le dedujeron y que nunca solicitó y nunca lo recibió.

Que en los supuestos de hechos y fundamentos de derecho solicito que mediante sentencia se obligue a los funcionarios competentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación a realizar un re-calculo y experticia contable sobre el monto de sus prestaciones Sociales a fin que se le cancele la diferencia de las cantidades adeudadas.

Que se le obligue al Ministerio del poder Popular para la Educación mediante sentencia a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIEN CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 201.100,47), por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Finalmente solicito el pago de intereses de mora desde el momento de dictar sentencia condenatoria hasta el momento de su ejecución.

- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, para lo cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en defensa de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, negó, rechazó y contradijo los infundados argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el presente recurso.

Que el ciudadano querellante ingresó en fecha 01 de Octubre del año 1983 y egresó en fecha 07 de octubre del año 2007, contando con veinticuatro (24) años de servicio y le fue cancelado el total del monto calculado incluyendo el de intereses de mora y fideicomiso.

Que el 01 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación, le abona el total de la deuda en cuanto a prestaciones sociales se refiere en cuanta de ahorro N° 01080066840200857321, del Banco Provincial haciéndose efectivo en fecha 01 de octubre de 2012, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 143118.00).

Que en el escrito recursivo indica la actora que de acuerdo a los cálculos por el efectuado, se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado por parte del Ministerio y que le correspondía, diferencia que se debe, según sus dichos.

Que frente a estos argumentos en nombre de su representada los niega, rechaza y contradice. Señala jurisprudencia reconocida por el juzgado superior quinto en sentencias de fecha 25 de julio 2007, en el expediente N° 07-1875 y sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, en el expediente N° 08-2321.

Que de acuerdo a las sentencias jurisprudenciales antes señaladas, esa representación expresa que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar cálculos en forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores.

Que en este sentido indica de manera enfática que al no verificarse por los razonamientos expuestos anteriormente, que el Ministerio que representa le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados al ciudadano A.G.B. y desestimar tal pedimento este honorable Juzgado y declarar improcedente también la solicitud de calculo y pago de diferencia en cuanto a los intereses adicionales.

Que en lo que respecta a la petición del pago de interés de mora, para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3%anual) .Asimismo alega que la tasa aplicable puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de l República, en ningún momento una mayor tasa pasiva de los principales bancos del país, visto que el organismo que representa goza de tales privilegios, en caso de condena patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido referido del artículo 89 de la norma in comento.

Es por ello que en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

1- DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal para ello los apoderados Judiciales de la parte recurrente ciudadanos I.D.M.V. y L.D., presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron documental del copia de la Resolución de Jubilación que le otorgó el beneficio de Jubilación, Documental contentiva de Liquidación de Prestaciones sociales elaborado por el ciudadano Licenciado Augusto Guerrero, Libreta de Ahorro del Banco Provincial del ciudadano Á.G.B., contrato de fideicomiso constituido por el fondo de ahorro nacional de la Clase Obrera PETRO-ORINOCO. Asimismo promovieron recibos de pagos correspondiente a la quincena 15/2006.

  1. - DE LA PARTE RECURRIDA:

    En la oportunidad procesal para ello la Sustituto de la Procuraduría General de la República, Ninoska J.A.G., no presentó ningún medio probatorio que pudiere desvirtuar los alegatos esgrimidos por el Recurrente en su escrito Libelar, sin embargo en la oportunidad de la audiencia definitiva procedió a dar contestación a la querella, siendo extemporánea dicha contestación, por tal motivo no se valoro la misma.

  2. - DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    DEL RECURRENTE:

    En la oportunidad de pronunciarse el Tribunal, en cuanto a las pruebas promovidas en se admitieron dicha pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

    Con respecto a la testimonial se acordó para el tercer día de despacho a los fines de evacuar la misma.

    IV.-

    DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    V.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.857.941, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, e intereses de mora sobre dichas cantidades.

    Determinado lo anterior, y verificada las actuaciones judiciales, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar no fue consignado el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes. En este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo.

    En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora.

    Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el entonces ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la Resolución N° 07-04-01 de fecha 3 de agosto de 2007, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Cláusula trece de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo.

    Queda evidenciado de autos, además, que la fecha de inicio de la relación de empleo público corresponde al día 1° de Octubre de 1983, tal como lo aludió expresamente el querellante en su escrito libelar; entre tanto, la fecha de finalización del mismo, es el 01 de septiembre de 2007, por lo cual el tiempo de servicios prestados fue de veintinueve (29) años de servicios y se [le] otorgó [su] jubilación...”.

    Por otra parte, se observa que el último cargo desempeñado fue el de Docente V de Aula en el C.C.B “Palo Negro” ubicada en Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, y que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy querellante, fue el día 8 de Octubre de 2012, por la suma Bs. 143.118,00 , fecha en el cual se hizo efectivo dicho pago, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro N° 01080066800200720679, del banco Provincial, tal y como se pude evidenciar a los autos de la copia de dicha libreta de ahorros que cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente Judicial, centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según adujo el querellante, éste se efectuó de manera incompleta, señalando que existen diferencias en su favor, es por ello que pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar lo alegado.

    -De la Diferencia de Prestaciones Sociales:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que el querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen principalmente, del cálculo efectuado en el concepto de diferencias por los errados cálculos realizados por el Ministerio para el Poder popular, y que por tal sentido se le canceló por el PETRO-ORINOCO, la cantidad por concepto de prestaciones sociales CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO (Bs. 143.118,00) siendo lo correcto haber cancelado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CUATRO CTS (Bs. 147.325,64), en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE CON NUEVE CTS (Bs. 4.207,09).

    En ese sentido, para pronunciarse en torno a este alegato es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 10 al 22 cálculo de prestaciones sociales, suscrito por el Contador Pública Lic. Augusto Guerrero.

    Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente para hacer constar –a su decir- que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente, más no aporta nada al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados del Contador contratado por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su relación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba asumida fuera del juicio.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.

    En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contador Público se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, y no obstante de haberse ratificado el contenido del calculo antes dicho en la oportunidad probatoria en esta sede Jurisdiccional, tal como se aprecia a los folios 90 y 91, demostrándose la vinculación de la misma de la observancia de la parte querellada, no es menos cierto que en su contenido exista la exactitud como prueba para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe (cálculo de Liquidación de Prestaciones), no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los conceptos de indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulados, los intereses adicionales, prestación de antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, total de días adicionales y total de intereses, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si se aplica una tasa de interés simple o compuesta, por tanto no lo hace un documento idóneo para demostrar los errados cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debiendo desechar el documento consignado, presuntamente suscrito por el Contador Público Lic. Augusto Guerrero.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por el Contador no constituyen un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación son contrarios a derecho. . Asi se decide.

    En ese sentido y con el propósito de a.l.p.d. la denuncia formulada por el querellante, considera este Tribunal que no habiendo explicado detalladamente de donde deviene su denuncia al señalar los errados cálculos realizados por el Ministerio para el Poder Popular para Educación, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante, asistido de abogado en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

    Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..

    3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

    En atención a lo explanado, considera este Órgano Jurisdiccional, reiterar lo dicho en líneas anteriores sobre la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación –reiteramos- en un caso similar al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia Nº 2008-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: P.V.B.M. contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación es la denominada “interés compuesto”, y se determinó que este tipo de cálculo de intereses es el correcto por lo que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.

    Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, - se reitera- que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia, se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    - De los Intereses Moratorios:

    En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

    Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

    Siendo ello así observa este Juzgado, que el ciudadano A.G.B., ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 1º de Octubre de 1.983 en el cargo Docente hasta el 1° de septiembre de 2007, y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2007, tal y como se evidencia a los folios veintitrés (23) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, no fue sino hasta el 08 de Octubre del año 2.012, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 143.118,00), en la cuenta de ahorro N° 01080066840200857321, del Banco Provincial, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la libreta de ahorro del expediente judicial, que corre inserto a los folios treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano: A.G.B., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

    Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 01 de de septiembre de 2007 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 08 de octubre de 2012 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    - Del Anticipo de Fideicomiso.

    Por otra parte, el querellante señaló que, “…Omissis… el empleador me adeuda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 2.657,80), por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso y que según sus dichos, el querellante “(…) que me dedujeron y que nunca solicite y nunca lo recibí (…)”.

    Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 2.657,80), por parte de la Administración.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.

    Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hace referencia el articulo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

    La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el artículo 144 de la misma ley in comento, en cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales prevé que “(…) El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    1. La inversión en educación para él, ella o su familia y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia (…)”.

    De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan a los folios 32 al 36, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio reflejo los siguientes montos:

    - Bs. 350.204,92 en el mes de julio del año 2000. (Folio 33)

    - Bs. 526.900,79 en el mes de Octubre de 2001. (Folio 34)

    - Bs. 122.316,30 en el mes de febrero de 2002. (Folio 34)

    - Bs. 1.658.373,40 en el mes de diciembre de 2005 (Folio 35)

    Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Dos Millones seiscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y uno (Bs. 2.657.795,41) (hoy DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.657,80) tal y como consta al folio 36 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipos de Fideicomiso”. Así mismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales corriente al folio 24, se evidencia el descuento denominado “Adelanto de Fideicomiso” por la antes referida cantidad.

    Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

    Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

    En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que el ciudadano A.G.B. solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

    Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.

    Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar a la Administración reintegrar al ciudadano A.G.B. , la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 2.657,80). Así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.941, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentado en fecha 27 de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

Segundo

Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar al ciudadano A.G.B., los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde egreso 01 de septiembre de 2007, hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir hasta el 08 de Octubre de 2012 (inclusive), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

Tercero declara Improcedente el recálculo de las prestaciones sociales con base a los salarios tal como lo establece la parte motiva de la sentencia.

Cuarto

Se ordena a la administración el reintegro de anticipo por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 2.657,80).

Quinto

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto contable, quien será designado por este Tribunal.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG. J.H..

En esta misma fecha, siendo las 10.20 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.H..

DE01-G-2012-000070

Exp. Nº 11.230

MGS/JH/retv

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