Decisión nº IG012012000860 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000212

ASUNTO : IP01-R-2012-000212

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Le compete a esta Corte de Apelaciones resolver y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano A.F.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.798, asistido por la Abg. A.E.A. DE COLINA, mayor de edad, titular de la cédula d de identidad Nº 14.697.336, contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2012 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-001423 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por el Abogado A.J.O.P., mediante el cual Niega la entrega del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 178E80118559283, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827686207513, PLACAS: AA549GV, COLOR: GRIS, a su presunto propietario el ciudadano A.F.P.Q..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 04 de octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de octubre de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada R.C. en su carácter de Jueza Suplente en sustitución de la MAGISTRADA G.O.R., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

De La Decisión Objeto De Impugnación

Riela inserto del folio 74 al 79 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CUERDA:

Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SSEDAN, MARCA: FÍAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 178E0118559283, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827686207513, PLACAS: AA549GV, USO: PARTICULAR; al ciudadano A.F.P.Q., asistido por la profesional del Derecho ANA ARRIETA; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

De los Fundamentos del Recurso

Señala el apelante en su escrito, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela la Decisión de fecha 23 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Control de Punto Fijo en virtud de:

Que: “… en fecha 21 de Diciembre de 2010, despojaron del vehículo bajo amenaza de muerte, al ciudadano F.J.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.805.382, quien conducía el vehículo de mi propiedad Á.P., antes identificado, para circular con el vehículo, poder otorgado por mi persona en Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón de fecha 24 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 25 Tomo 41, de los libros de autenticación llevados por la respectiva notaria, por lo cual el ciudadano F.R. es quien procede a realizar la respectiva denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub. Delegación Punto Fijo, quedando esta signada con el Nº 1-673.000 de fecha 22-12-2012. En fecha 26 de febrero encontrándome por el Centro de la Ciudad de Punto Fijo aviste un vehículo con todas las características del mío pero con otra placa, y me dirigí a un punto de Control de DESUR-Falcón , ubicado en la calle Progreso con B. y denuncie la novedad, por lo que los efectivos se apersonaron al lugar donde se encontraba el vehículo, y luego de una revisión minuciosa, encontraron que le habían quitado la lamina completa en la que traían los seriales originales para montarles los actuales y hacer pasar el auto como legal, es por ello que decidieron retener el vehículo y dejar al conductor remitido a Fiscalía. Luego de recuperado procedí a solicitarlo ante la Fiscalía del ministerio Publico”.

Que: “…en fecha 15 de Abril del 2011, la Fiscalía Décima Quinta, Circunscripción del Judicial del Estado Falcón, NEGO, la entrega del vehículo de mi propiedad, es por lo que el ciudadano F.J.R., facultado por Poder Autenticado, procede a efectuar la solicitud ante el tribunal Penal de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Abril de 2011, siendo signada esta como Asunto Principal: IP11-P-2011-001423, siendo asignada esta al Tribunal Segundo de Control. Solicitud que consta en el folio uno y dos (01 y (02) de la Causa”.

Que: “En fecha 26 de Octubre 2011 , al no obtener pronunciamiento del tribunal competente, se realiza una ratificación de la Solicitud, esta vez por mi persona Á.P., en esta se pide al tribunal que se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT), para poder tramitar el duplicado del titulo de propiedad que se encontraba en Original dentro del vehículo para el momento del robo al igual que el resto de la documentación, solo poseo el carnet de circulación en original, el cual entregue para que se le practicaran las experticias, de igual forma solicite que se pidieran las actuaciones que reposaban en fiscalía para que formaran parte del expediente y estas fueran valoradas. Solicitud que consta en folios diecinueve y veinte (19 y 20) de la causa”.

Que: “…en el mes de febrero se introduce escrito ante Presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, solicitando se oficie al tribunal segundo un pronunciamiento de la causa, puesto que el daño material que estoy sufriendo es grave soy un padre de familia cuya profesión es taxista, y el vehículo que aquí solicito me sea entregado aun lo debo al banco puesto que lo adquirí por un crédito, y a pesar del robo aun sigo cancelando las cuotas porque no se encontraba asegurado”.

Que: “…durante la semana del 9 de Julio al 13 solicite la causa para que la Abogada quien hoy me asiste A.A., antes identificada, realizara una revisión del mismo para realizar una ratificación de la solicitud y constatar que todas las experticias estuvieran consignadas, pero nunca fue posible tener acceso a la causa. nos dirigimos a C. en diversas oportunidades para lograr el acceso y no fue posible por lo que en fecha 16 de Julio procedí a realizar una ratificación de la solicitud de entrega del vehículo amparado en el Articulo 290 del COPP,( antes Articulo 311) del Código orgánico Procesal Penal (COPP) que reza “Devolución de Objetos. El ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación....”

Así pues, que: “el día 23 de Julio de 2012, el honorable Juez Segundo de Control emite un pronunciamiento en el caso de marras, alegando para argumentar su decisión, la misma arguye lo siguiente:

Basado en experticias practicada por funcionarios expertos adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, al vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V / UNO, AÑO: 2008 CLASE: AUTOMOVIL, TPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERAL DE MOTOR: 178E80118559283, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827686207513, PLACAS: AA549GV, COLOR: GRIS, se desprende lo siguiente: 1.- Serial secreto que se ubica debajo del asiento del copiloto Original, e incorporado a la estructura de la Carrocería por medio de soldadura.

2.- Serial del Motor ORIGINAL.

Que: “En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que componen el presente expediente DECLARO IMPROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano A.P.” (folio 36)

Que: “Respecto a este último punto quiere entender quien suscribe a que se refiere el honorable Juez si de actas no se desprende en ninguna de sus partes dicha información, puesto que en la causa no se encuentran consignadas ninguna de las experticias practicadas al vehículo. Que ninguno de estos documentos fue examinado, comparado ni relacionado de manera alguna por el Tribunal Segundo de Control, lo que a todas luces tipifica también el vicio de silencio de pruebas”.

Que: “… existe inmotivación también, por cuanto el Sentenciador en Función de Control, inexplicablemente no señala las razones de hecho ni de derecho en que hace descansar su auto, el cual según el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser un auto fundado. En efecto la respetable J. se limitó a realizar un análisis de el Artículo 290 (antes 311) de Código Orgánico Procesal Penal, el cual lejos de avalar su negativa, la obliga a ordenar la entrega del vehículo solicitado, siempre y cuando no sea imprescindible para la investigación. Que debe ser fundada la opinión F., para que sea motivado el autolo que no lo es jamás: “Por lo que, a juicio de quien decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto no existe en el asunto penal documentación ORIGINAL que acredite la titularidad del verdadero dueño”.... Es el caso que no se presento en Original puesto que en el robo se llevaron la documentación pero sin embargo se entrego carnet de circulación en original para que se le practicara la experticia y en el segundo escrito se pidió oficiar al (TNTTT) para el duplicado del titulo no obteniendo pronunciamiento alguno. La experticia del carnet original nunca fueron pedidas por el Tribunal para que formaran parte de la causa y se valoraran.

Es así como el Juez Segundo de Control violo el derecho a la propiedad que me ampara, en razón a una decisión carente de todo fundamento jurídico, por lo que considero que con tal decisión violo mi derecho al Debido Proceso y a la tutela Jurídica efectiva ARTÍCITLO 49 consagrado en la Constitución Nacional, y a este respecto, ha sido pacifica la Jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente...

.De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión...

• . La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...

Que: En tal sentido, considera quien suscribe que el Juez Segundo de Control ha dictado una decisión transgresora de mi derecho constitucional a la propiedad, puesto que existiendo experticias practicadas al vehículo, estas no se valoraron por no estar insertas en la causa pues no se notifico a fiscalía para que remitiera dichas actuaciones. Y que si bien es cierto el vehículo se encuentra solicitado por robo, dicha solicitud fue realizada por mi persona quien hoy lo reclama, y no por terceros”.

Que: “… por otra parte es bien cierto que el juzgador no puede avalar las irregularidades, pero con ello no quiere decir que la entrega material del vehículo bien sea en guarda y custodia se ajuste en avalar las irregularidades de sus seriales, y en todo caso, la irregularidad del vehículo en cuestión no esta plenamente comprobada considerando que no han sido

valorada las pruebas.”

Que: “Lo que el tribunal argumenta se cae , por que lo que no esté en la causa, no está en el proceso, y lo que no está en el proceso no está en el mundo, adolece del vicio de contener una petición de principios, porque da como probado lo que debe ser motivo de prueba, como lo es; 1) la inexistencia de la titularidad sobre el vehículo, 2) la intervención del carro en algún hecho punible, 3) la propiedad a nombre de otra persona que estuviese reclamando el mismo, 4) y en todo caso, la solicitud por parte de algún Órgano investigativo. Nada de esto existe en autos y sin embargo el auto lo da sobre entender, porque son los únicos elementos probatorios que pudiera servir de fundamento para negar la entrega del vehículo a mi representada. Que además el auto impugnado tiene el vicio de inmotivación, debido a que la Sentenciador no examinó ni valoró las experticias practicadas”.

Que: “…argumentar parte de la decisión de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.. 1412, de fecha 30-06-06, la cual avala la entrega (no la negativa) ya que se refiere a casos donde existe duda sobre el derecho de propiedad del solicitante, pero en el presente caso, se ha demostrado la propiedad con la documentación que pueda comprobar los dichos, con cualquier medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional.”

Que: “el auto impugnado debe ser revocado por la Corte de Apelaciones, por adolecer de los vicios de petición de principios silencio de pruebas, falso supuesto e inmotivación, que militan para las sentencias definitivas y en los Recursos de Casación, pero que cobran aplicación en los casos de autos fundados, que también son decisiones de carácter judicial.”

Que: “ en los fundamentos esenciales, el Tribunal debe hacer un análisis del articulo 311, el cual se imploro al solicitar la entrega material del vehículo, lo que el Juez Segundo de Control, aplica la hermenéutica Jurídica Stricto Sensu, al analizar la norma solo a la competencia para decir, vulnerando derechos y garantías de orden Constitucional, que de manera putativa cree tener fin último el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional, problema este, que va intrínsecamente en la interpretación que deba darse a la norma precitada, desnaturalizando la fuente del derecho, emanada por el Poder Legislativo, que debe reinar y aplicar como fuente directa del proceso penal, y no, directamente a la interpretación J. corno aplica en el derecho anglosajón. Que el articulo 311, no solo concluye que corresponde al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, la competencia material para el conocimiento de la solicitud, si no que el legislador va mas allá, la dogmática penal crea un espíritu legislativo que se haga efectiva la devolución de objeto l antes posible para evitar mayor molestia al agraviado, y acoge la Supremacía de la norma Constitucional al aceptar como premisa mayor los texto Constitucionales, derechos y garantías, “Tutela Efectiva Judicial” la “Presunción de la Inocencia “, lo que resulta un silogismo privilegiado que reconoce al poseedor o tenedor legítimo del objeto del que se reclama, lo que permite el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. Mientras el articulo. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal.. .no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. F. Vecchionacce.Pág.422)”.

Que: “esto se reafirma con un extracto de la obra del autor “F.V.”, (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. P.. 422.) señala: “...Es interesante constatar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.”

Que: “Aun cuando el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente a la decisión improcedente de la entrega, lo que determina que en los seriales del vehículo de marras presenta anomalía, pero esta valoración fue tomada del auto de negativa de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, y no de las experticias practicadas, puesto que como ya se ha dicho no constan en expediente y los cuales deben ser valorados con Pleno Valor Probatorio.”

Que: “ valga la necesidad de traer a colación un extracto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2006, mediante sentencia numero 338, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala en relación a la entrega de vehículos que: “. . . . Debe resaltarse que el norte del proceso penal es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, motivo por el cual debe observarse lo siguiente:

  1. Sobre el vehículo objeto de la averiguación y solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario ni como poseedor. 2. El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por H., del cual hubiere sido objeto pasivo. 3. De las actas del expediente, nada, absolutamente pero nada señala que dicha posesión no sea cierta. 4. No puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las clemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imanando de dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho mas tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento lo es ajeno totalmente. 5. Parcialmente existe la posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar el vehículo, y una de sus portes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dicho vehículos, transcurrido el tiempo de ley.”

Que: “la presente solicitud se trata de la entrega material del vehículo automotor, es evidente, que se encuentra regulada por las normas establecidas en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, en este sentido establecen la obligatoriedad por parte el J. y del Fiscal del Ministerio Público, de entregar los bienes solicitados a su propietario y los cuales no fueron aplicados en el presente caso, sino que al contrario, fueron desconocidos completamente por el Sentenciador, ya que si se hubiera aplicado su contenido el resultado sería otro y hubiera prosperado la entrega del vehículo solicitado. Que en virtud de ello, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, eleva esta petitoria ajustada a derecho para que se evite que se siga deteriorando el patrimonio de un núcleo familiar, resultaría ilusorio que el estado no le hiciese entrega del vehículo que poseía, cuando no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, y aun peor no ha sido comprobado si el vehículo de mi representado fehacientemente existe alguna irregularidad en cuanto su serialización, irregularidad producto del robo, para luego colocarlo a la intemperie de un estacionamiento destinado para tales fines, a beneficio de un tercero que no tiene parte en el asunto, máxime cuando esta dispuesto a cumplir con cualquier exigencia que me imponga la autoridad, bien sea la entrega en calidad de DEPOSITO el ya mencionado vehículo, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de manera precaria y en Principio de virtud de la buena Fe, protección al Derecho de propiedad, del uso, y en protección del bien, siendo publico y notario el grave deterioro que sufren los mismo, pero debe tomar en consideración que cuando un vehículo se encuentra retenido amen al deterioro Judicial, esta retención en este caso genera un daño grave para el bien puesto que el mismo ya tiene año y medio bajos las inclemencias del clima, vehículo este que solo tema dos años de adquirido y que mi representado aun continua cancelando al banco, la cual representa un riesgo al ejercicio del Derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrapuesto así a la obligaciones de protección por parte del Estado, de la propiedad dispuesto en el ARTICULO 55 ejusdem.”

Que: “si existiera más de un criterio aplicable al asunto a resolver, el análisis que efectúen opten por aquella que se apegue más a la Justicia y que resuelva el asunto, ya que la negativa a entregar el vehículo reviste carácter de cosa juzgada formal, por la variabilidad de los supuestos valorados en dichas resolución provisional, y da, la posibilidad a una futura petición, lo que dejaría sin resolver el asunto, traduciéndose, en un retardo innecesario que debe ser resuelto a la mayor brevedad.”

Que es la razón por la cual acude ante esta superioridad, para que me sea restituido y resguardado su derecho a la propiedad, y rogando no se le siga causando mas daño material puesto que el mismo ha sido irreparable en virtud de que su representado el ciudadano A.P., es un padre de familia, taxista cuyas fuentes de ingresos son muy precarias y que aun en la actualidad se encuentra cancelando las cuotas correspondientes al crédito de vehículo.

PETITORIO: Pide que al presente Recurso de Apelación se le de el curso de ley conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarado con lugar en la definitiva, R. la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, Negando la ENTREGA MATERIAL, aunque sea bajo la modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA, comprometiéndome a vigilar por el mantenimiento, buen uso y presentar el referido vehículo cuando el tribunal así lo requiera y sea necesario, de un vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V / UNO , AÑO: 2008 CLASE: AUTOMO VIL, TPO: SEDAN, USO: PARTICULAR , SERAL DE MOTOR: 178E80118559283, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827686207513 , PLACAS: AA549GV, COLOR: GRIS, ordenándose la entrega del vehículo solicitado, desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, máxime cuando la investigación podrá continuar y el vehículo estará sometido a la jurisdicción del Tribunal de la Causa o a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

De las Motivaciones para Decidir

Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, negó la entrega material del vehículo a su persona, causándole con ello un gravamen irreparable, por cuanto el cuestionado vehículo había sido despojado bajo amenaza de muerte al ciudadano F.J.R. siendo posteriormente recuperado por lo Órganos Policiales, y hasta los momentos no se le ha hecho entrega del vehículo de su propiedad.

A tal efecto se observa, que el cuestionado vehiculo ha sido solicitado en diversas oportunidades por el mencionado ciudadano F.R., a quien el ciudadano A.P. había otorgado un instrumento Poder para que circulara en él, el cual riela al folio Doce (12) y siguientes de las actuaciones que componen la Causa quedando inserto bajo el Nº 25 tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón. No obstante, la Representación Fiscal Negó la Entrega material del vehículo solicitado señalando lo siguiente:

Al ciudadano F.J. ROJAS… en su condición de solicitante de la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SSEDAN, MARCA: FÍAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 178E0118559283, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827686207513, PLACAS: AA549GV, USO: PARTICULAR, el cual guarda relación con la causa penal 11F15-0292-10 que se instruye por ante este Despacho, que esta R.F. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud, toda vez que de la experticia de Reconocimiento Legal 137 de fecha 26 de Febrero de 2011, practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Punto Fijo, se desprende lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

2. Serial secreto que se ubica debajo del asiento del copiloto ORIGINAL, e incorporado a la estructura de la carrocería por medio de soldadura común.

2. Serial del motor ORIGINAL.-“

En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que consta entre las actuaciones que conforman el asunto, la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano F.J.R., donde se indica: “Manifiesta el denunciante que el día de ayer 21-12-2010 en horas de la noche cuando se encontraba en compañía con su suegra de nombre MINERVA MORALES a bordo de su vehículo abajo descrito fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo abajo descrito a su suegra de varias chequeras, tarjetas de debito, cedula de identidad entre otras cosas…”

Igualmente se observa de actas, que el apelante alega que el vehículo le pertenece conforme al Certificado de Registro de Vehículo que consignó en copia por cuanto arguyó que el original se encontraba en el vehículo cuando el mismo fue despojado, que él es el único pretendiente del mismo, al no existir otras personas que lo reclamen, amén de no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

Desde esta perspectiva, procedió esta Corte de Apelaciones a la revisión del referido Documento el cual aparece inserto al folio 64 de las actuaciones que conforman el expediente, y se pudo comprobar que el mismo aparece efectivamente a nombre de P.Q.A.F.. Así mismo riela al folio 68 el Certificado de Origen a favor del mismo ciudadano expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, verificó esta Sala que el auto objeto del recurso negó la entrega del vehículo, ante el hecho de que no consta en el expediente la documentación ORIGINAL que acredite la titularidad del verdadero dueño invocando la decisión de fecha 10-06-01 expediente Nº 01-0618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como se observa, el propio Ministerio Público en el momento de suscribir la negativa de la entrega del vehículo, hizo referencia de la Experticia de Reconocimiento Legal que se practicara por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo reclamado, de donde se pudo constatar que los seriales son originales, siendo que en dicha experticia no se revela que el vehículo estuviera siendo reclamado por otra persona, o que aparece registrado en su base de datos como solicitado. Además se confirma que estos mismos pretendientes acreditaron a su nombre en el presente asunto la propiedad del mismo al presentar el Certificado de Registro de dicho vehículo Automotor a nombre de A.F.P., y a su vez el ciudadano F.J. ROJAS quien portaba un poder otorgado por el propietario del vehículo para conducir dicho vehículo.

Por otro lado no se desprende de las actas procesales que el vehículo presente solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Aunado a ello el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el F. si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el F., so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del J. o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

Con base en esto, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Punto Fijo, al verificar que se trataba del mismo vehículo que había sido despojado al ciudadano FRANKLIN ROJAS. En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara el solicitante ante el Tribunal de instancia al presentar el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, demuestra la propiedad del mismo.

Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Es así que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M. VERA), donde estableció la siguiente doctrina:

…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada ante esta Corte de Apelaciones por la experticia practicada al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer esta Alzada respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta S., que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala:

…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo P., año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó, pague cantidades de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado, y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

Como quiera que no consta en las actuaciones en qué lugar o estacionamiento privado de la ciudad de Punto Fijo se encuentra retenido el vehículo objeto de reclamación, a los fines de poder oficiar a su propietario para que haga la entrega, se acuerda librar boleta de notificación a la parte recurrente y solicitante del vehículo, para que informe a la brevedad posible a esta Instancia Superior Judicial el sitio donde se encuentra depositado el bien. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.F.P.Q., asistido por la Abg. A.E.A. DE COLINA, antes identificados. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto dictado en fecha 23 de julio de 2012 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-001423 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por el Abogado A.J.O.P., mediante el cual Niega la entrega del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V/UNO, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 178E80118559283, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827686207513, PLACAS: AA549GV, COLOR: GRIS. TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del referido vehículo identificado, al ciudadano A.F.P.. CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: SE ACUERDA librar boleta de notificación a las partes y al solicitante del vehículo requerirle informe a este Despacho Judicial dónde se encuentra depositado el vehículo cuya entrega se ha ordenado, al no constar en las actas del presente expediente tal circunstancia, a los fines de oficiar al Propietario del Estacionamiento donde se encuentra para que cumpla con la entrega ordenada.

N. a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.

P., regístrese, déjese copia y comuníquese. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 07) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).-

ABG. M.F.B.

JUEZA PROVISORIO Y PRESIDENTA

ABG. R.C.

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000860

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