Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: Ciudadano Á.F.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.437.197.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis F.d.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente.

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Maruf Angelbis Chaven, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 113.289.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000059.

Sentencia Definitiva.

-I-ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano Á.F.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.437.197, debidamente asistido en ese acto por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis F.d.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000059.

En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, Admitiendo el mismo cuento ha lugar en derecho. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de abril de 2014, la parte querellante debidamente asistido de abogado consigno poder apud acta y de igual manera dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la realización de las notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A..

En fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.238, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio F.L.A.d.e.A., consigno escrito de contestación de demanda constante de un (01) folios útil y diez folios anexos; al igual que estampo diligencia mediante la cual consignaba los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha (04 de junio de 2014) este Juzgado Superior mediante auto ordeno formar pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante acta dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia preliminar relacionada con la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2014, las apoderadas judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos.

En fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana secretaria de este Juzgado Superior, dejo constancia mediante nota de secretaria de la publicación del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por el querellante.

En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellante consigno escrito de conclusiones.

En fecha 21 de julio de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial, se dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia definitiva.

En esa misma fecha (21 de julio de 2014), este Juzgado Superior mediante auto ordeno dejar sin efecto el auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, hasta tato recibiera información correspondiente en cuanto a la designación de un nuevo sindico procurador del municipio F.L.A.d.e.A..

En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y presidente del Concejo Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A..

En fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto dejo constancia de haber recibido oficio N° PCM-006/2014, de fecha 15/09/2014, proveniente de la presidencia del Concejo Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual informaron de la aprobación del ciudadano Maruf Angelbis Chaven como Sindico Procurador de dicha municipalidad.

En fecha 18 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente estampo diligencia mediante la cual se dio por notificada del oficio PCM 006-2014.

En fecha 19 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A., a los fines de que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a la fijación de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A..

En fecha 09 de octubre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2014, las apoderadas judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de consideraciones constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 16 de octubre de 2014, mediante acta se dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 23 de octubre de 2014, se dicto el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa judicial, mediante el cual se declaro parcialmente con lugar la misma.

-II- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Observa este Juzgado Superior que el ciudadano Á.F.N.S., actuando en su condición de parte querellante en la presente causa judicial, fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Omissis…Ingrese a la Administración Municipal en fecha 10 de enero de 2011, con el cargo de jefe de licores, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., según consta en resolución No. DA-2014-2010, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 10 de febrero de 2010, que acompaño marcada “A”, posteriormente fui designado Inspector de Obras en la misma alcaldía, SEGÚN RESOLUCION Numero DA 040-1-2011, (…), siendo mi ultimo salario la cantidad de Tres Mil Ciento Ocho, trece (Bs. 3.108,13), mensual mas bono de profesionalización de Bolívares Trescientos Cincuenta (Bs. 350). Salario que era depositado en la cuenta del Banco de Venezuela…”

Que, “Omissis…El 30 Diciembre de 2013 me dispuse a revisar mi cuenta nomina y observo que se me ha hecho el deposito del salario correspondiente a la quincena del 15 de diciembre al 30 de diciembre 2013,, es decir me fue suspendido al pago de mi quincena, por lo que trate de obtener información en administración y en el departamento de recursos humanos de la Alcaldía y en virtud de ser un día no laborable según contrato colectivo, nadie supo dar una explicación del porque se me había suspendido el pago del salario, al igual que a varios trabajadores de la misma alcaldía, por lo que tuvimos que esperar hasta el día 2 de enero de 2014 para que se nos explicara el porque de la situación de salario…”

Que, “Omissis…Al acudir a reincorporarme el día 2 de enero del presente año, a mi y a los demás trabajadores en la misma situación, se nos informa que se habían dado libre hasta el día 6 de enero de 2014, que en cuanto a los salarios solo había un error en las nominas que seria subsanado al reincorporarme, es así como el 6 de enero 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal, posteriormente a esto el día 7 de enero de 2014 no se me permitió marcar la entrada y salidas de la alcaldía, pues el capta huellas que esta instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio F.L.A. y se apostaron oficiales de policía municipal, estadal y guardia nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre; es allí como iniciamos la elaboración a la prensa y televisión Aragüeña. Allí nos mantuvimos por espacio de 6 días…”

Que, “Omissis…Esta situación ciudadana Juez, constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de mi puesto de trabajo. En fecha 09 de enero de 2014 fui informado por el personal de la Sindicatura específicamente por la Sindico, quien me informo que estaba despedido, y que ya esta dictado el acto administrativo de mi destitución desde el 06 de enero de 2014 y se me entrego la resolución de egreso emanada del Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., distinguida con el Nro. DA-056/2014, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria No. 061/2014, de fecha 09 de enero de 2014, paralelamente a esta destitución, la misma sindico, me exigió la renuncia a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas…”

Que, “Omissis…Por cuanto no se habían cumplido con los canales regulares para despedirme de mi cargo, procedí conjuntamente con un grupo aproximado de 50 trabajadores que se encontraban en la misma situación a acudir el siguiente día a nuestro puesto de trabajo, donde no se me permitió marcar la entrada para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio F.L.A. y se apostaron oficiales de Policía Municipal, estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre…”

Que, “Omissis…Allí nos mantuvimos los días subsiguientes, hasta que el 13 de enero de 2014, nuevamente se me permite el acceso al área de recursos humanos y la Comisión de Enlace conjuntamente con la Jefe de este departamento me dijeron que la única forma de obtener el pago de mi mensualidad era mediante la firma de la renuncia que me fue presentada para que la firmara y se me daría la liquidación inmediatamente ya que, la decisión de despedirme era irreversible, constreñido por la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado, sufrido por uno de nuestros compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento y me entregaron el cheque en el mismo día, el cual fue emitido el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales, pedí una explicación acerca del porque no se expedía por escrito los detalles de la liquidación, a lo cual se negaron (…)”

Que, “Omissis…el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no me fue depositado el pago de mi quincena, sin que nadie nos supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de la entrada y salida de la alcaldía, pues el reloj que esta instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador, y el posterior acostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones que acompañadas de la presión para que firmara un documento contentivo de la renuncia al cargo, ciudadana Juez, constituyen vías de hecho tendiente a lograr por esta vía de amedrantamiento, una separación de mi puesto de trabajo…”

Que, “Omissis…se sabe que la renuncia de los funcionarios públicos, además de ser libro, espontánea y voluntaria; sin coacción, es un acto bilateral a tenor de lo establecido en el art. 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica “la renuncia debe ser escrita por el funcionario o funcionaria y debidamente aceptada”, en concordancia con el art. 117 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa; en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de (…) Bs. 57.251,45, ofrecido a cambio de la firma del documento pre elaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia (…) es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se solicito la renuncia a todos los que nos encontrábamos en la misma situación…”

Que, “Omissis…Tal y como señale anteriormente, en fecha 9 de enero de 2014, se me notifico el retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando que la causal establecida en el numeral 5 del art. 78 de la ley del estatuto de la función publica, es decir la reducción de personal, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal contemplado en los artículos 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Por ello, el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, no llena los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia no tiene ningún efecto conforme a lo establecido en el articulo 74 eiusdem; se violaron mis derecho a la defensa y el debido proceso, enmarcados y protegidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado señala la resolución in comento legal inapropiado, por no cumplir con el numeral 7 del art. 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) como trabajador en la administración Publica municipal en el desempeño de mis funciones, gozo de estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios de carrera y solo puedo ser (sic) destituido por la causales que están previstas en el art. 78 de la Ley del estatuto de la función publica, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido…”

Que, “Omissis…Por otra parte es importante señalar que no solo yo he sido victima de esta estrategia de despido que se ha hecho desde la Alcaldía, sino que así como yo se encuentran aproximadamente 50 trabajadores de la Alcaldía, que han sido victima de un despido masivo, definido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 95 que establece lo siguiente (…) Además estamos amparados por inamovilidad relativa ya que para la fecha de despido y actualmente, están en discusión de la Convención colectiva de trabajo, amparado este derecho de los Funcionarios Públicos conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que en su articulo 419 establece (…) …”

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, es por lo que se evidencia de igual manera que la misma le solicita a este Juzgado Superior lo siguiente: 1. Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo consistente en la Resolución No. DA-056-2014, de fecha 06 de enero de 2014, Gaceta Municipal Nro. 061/2014, mediante la cual resuelve su egreso del cargo de Inspector de Obras, adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. 2.- Se declare la Absoluta de la Renuncia. 3. Se restituya la situación Jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Administración Publica incluyéndose nuevamente en la nomina del mismo cargo que venia desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía para el momento en que se decidió destituirlo, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir con los aumentos decretados por el Ejecutivo nacional o Municipal, desde el momento en que fue destituido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. 4. que las cantidades de dinero que se le entrego debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas. 5. que se le pague los conceptos de Vacaciones, Bono Vacaciones, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año, con todos los intereses que se generen hasta el día de su efectiva reincorporación y por último solicita se acuerde experticia complementaria del fallo y la indexación.

-III-

DE LA CONTESTACION

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 120.238, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio F.L.A.d.e.A., consigno escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes fundamentos:

Que, “Omissis…Es cierto que el ciudadano: A.F.N.S., se desempeñaba con el cargo de: INSPECTOR DE OBRAS de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., como consta según Resolución DA-023-2013, en fecha 23 de marzo de 2011…”

Que, “Omissis…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de su parte la demanda incoada por el Ciudadano: A.F.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.437.197, el cual se desempeñaba en el cargo de: INSPECTOR DE OBRAS, de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., el mismo renuncio en fecha 13 de enero de 2014, de forma libre, espontánea y voluntaria, de su puño y letra (consigno copia de renuncia marcada con la letra “A”), siéndole cancelado por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2014, el cual acepto (Consigno copia de emisión de pago “B” y de recibo de pago marcada con la letra “C” y Planilla de liquidación marcada con la letra “D”…”

Que, “Omissis…De conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a los efectos de cualquier notificación que deba hacerse a la parte demandada señalo la siguiente dirección El estado Aragua, Municipio F.L.A., sector 18 de m.A.G.F.d.M. N 296-B… Por lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y derecho invocado solicito que la demanda contra la Alcaldía del Municipio F.L.A., sea declarada sin lugar y que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos que en justicia pedimos …”

-III-DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

["Omissis... ]

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO ARAGUA

MUNICIPIO F.L.A.

S.R.

Despacho del Alcalde

RESOLUCION N° DA-056-2014

Quien suscribe Ciudadano A.Z., titular de la cedula de identidad N° V-8.824.610, Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A. según consta en Acta N° 050/2013, de fecha 13 de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 74/2013 de fecha 2 De diciembre de 2013, en uso de las atribuciones legales conferidas en el Articulo 88 numerales 2° y de la ley Orgánica del poder Publico Municipal, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERANDO

Que es atribución de la ciudadana Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover y egresar el personal que labore en la Alcaldía y/o entes descentralizados del Municipio F.L.A..

CONSIDERANDO

Que la Administración Municipal debe estar enmarcada en un esquema de cambios para adecuar los procedimientos y decisiones al proceso dinámico de atención al pueblo soberano en el cumplimiento y satisfacción de sus necesidades básicas y en el desempeño cabal de los servicios necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del ciudadano Alcalde el mejoramiento de los servicios y la necesidad de adecuar la Administración Municipal al cabal cumplimiento de las competencias previstas en el articulo 88 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, tanto en la Administración directa como en la descentralización en concordancia con el articulo 6, 7 y 13, 14 y 17 de la Ley Contra la Corrupción.

RESUELVE

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el Articulo 78 numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Publica, específicamente no cumplir con el articulo 17, numeral 7 de la precitada ley, Egresar del cargo de: INPSECTOR DE OBRAS DE LA A.D.M.F.L.A. al ciudadano: A.N.S., titular de la cedula de identidad N° V- 10.437.192, quien desempeño el cargo desde el 04/01/2011, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Ciento Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.108,13)

SEGUNDO

Notifíquese y Publíquese en Gaceta Municipal

TERCERO

Notifíquese a Dirección General de Administración, Jefatura de Recursos Humanos, Sindicatura Municipal, Concejo Municipal y Contraloría Municipal.

…Omissis…

(Destacado del Original)

-IV- DE LA COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, Y así se decide.

-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa seguidamente que el objeto de la parte querellante se circunscribe a que se ordene el Cese de las supuestas Vías de Hecho instauradas por la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., a razón de que se le fue suspendido el pago de su quincena a partir del mes de diciembre de 2013, sin recibir respuesta alguna por parte de la administración.

Expresa el querellante en conformidad con lo anterior, que posteriormente desde el 07 de enero no se le permitió marcar la entrada y salida de la alcaldía, pues el capta huellas que esta instalado para tal fin fue desconectado para que no pudiera ser usado por ningún trabajador; cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio F.L.A. y se apostaron oficiales de Policía Municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre,

Alega que la situación narrada anteriormente constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de su puesto de trabajo; y que en fecha 09 de enero de 2014 fue informado por el personal de la Sindicatura específicamente por la Sindico, que estaba despedido, y que ya estaba dictado el acto administrativo de su destitución desde el día 06 de enero de 2014, la misma sindico le exigió que tenia que firmarle la renuncia, y esa misma situación estaba sucediendo con otro grupo de trabajadores.

Ahora bien, en vista de lo alegado por la parte querellante anteriormente, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse a fondo del presente recurso funcionarial, de la siguiente manera:

Delimitaciones previas.-

De la terminología empleada en el libelo por la parte actora

Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de “despido Masivo” y “destitución”

A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:

Articulo 77:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.

El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.

b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:

Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.

En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un “despido” o “destitución” como lo expresara la parte querellante, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, al considerar la Administración que el cargo que ostentaba el querellante es un cargo que se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo términos siguientes:

DE LAS VÍAS DE HECHO DENUNCIADAS.

Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, es decir la constancia de entrada y la salida de la Alcaldía pues el reloj instalado para tal fin fue desconectado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional son situaciones, que constituyen vías de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.

Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.

Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir del querellante, en que: el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena; la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que del expediente administrativo consignado y a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

-Resolución Nº DA-024-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa al ciudadano Á.F.N.S. para ejercer el Cargo de Jefe de Licores Adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.L.A..

-Resolución N° DA-056-2014, de fecha 06 de enero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual resuelve egresar del cargo de Inspector de Obras de la Alcaldía del Municipio F.L.A., al ciudadano Á.F.N.S.

- Orden de pago y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad dineraria de Bs. 57.251,45.

Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente se configuró cuando fue suspendida la remuneración salarial del ciudadano Á.N. correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, siendo efectivamente cancelada conjuntamente con sus prestaciones sociales.

Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la parte actora no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidato a ser retirado en forma definitiva del querellado.

En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender al querellante a través de una vía de hecho el pago de sus beneficios salariales correspondientes a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las prestaciones sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013” folios Treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) y del expediente judicial). Así se decide.

En lo que respecta a las vías de hecho circunscritas a decir- por el querellante, en la imposibilidad de marcar la asistencia al lugar de trabajo, la negativa del acceso a las instalaciones del Municipio querellado y el posterior apostamiento policial y efectivos de la guardia nacional, trayendo a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios Cuarenta y Nueve (49) y Cincuenta y Cuatro (54) del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.

Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hechos acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios F.L.A.d.e.A., de los mismos se despenden, que el citado Municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos. En tal sentido, ciertamente se puede establecerse que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado;, por lo que en respecto a ello, alega de igual manera el querellante que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el capta huellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial de la Querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio F.L.A.d.e.A., sellos, actas y firmas en las cuales se dejó constancia de la asistencia de los funcionarios a su puesto de trabajo.

En todo caso, advierte este Tribunal que cualquier actuación desplegada por la Administración que incidiere en la esfera jurídica subjetiva del querellante posterior a la notificación del acto de remoción, se encuentra debidamente precedida de una formalidad, esto es, de la existencia de un acto administrativo; no evidenciándose a los autos, la configuración de las vías de hecho denunciadas por la parte actora en el presente caso. Así se decide.

DE LA CONDICION FUNCIONARIAL DEL QUERELLANTE.

Observa este Juzgado Superior que la parte querellante alega en su escrito libelar que como trabajador en la administración publica municipal en el desempeño de sus funciones, gozo de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios de carrera y que solo puede ser destituido por las causales que están previstas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Ante tal argumento, resulta necesario para esta Jurisdicente entrar a conocer la condición de funcionario público de carrera alegado por el ciudadano Á.N., y al efecto se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:

(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

. (Destacado de esta Juzgadora).

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).

Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial M.B.A.. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).

Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, por la cual determinó:

En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):

i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.

En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.

ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.

Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora a.t.e.m. probatorio presentado por las partes intervinientes, así como las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se observa lo siguiente:

• Se evidencia en los folios 50 y 51 del expediente administrativo, copia fotostática del contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 16 de Enero de 2009, celebrado entre el Municipio F.L.A.d.e.A. y el ciudadano Á.N., mediante el cual se nombró como “Gestor Social” al referido ciudadano.

• Riela en los folios 12 y 13 del expediente administrativo, copia fotostática de la resolución N° DA-024-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, la cual emanó de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., mediante la cual se designó al ciudadano Á.N. como Jefe de Licores adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del referido municipio.

• Se observa que corre inserto en los folios 07 y ocho del expediente judicial, copia fotostática de la resolución N° DA-040-1/2011, de fecha 10 de enero de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual se designó al ciudadano Á.N. como Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Infraestructura y proyectos de la referida Alcaldía.

En relación a lo evidenciado anteriormente, se constata que en el caso sub examine el ciudadano Á.N. supra identificada, en principio mantuvo una relación regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado en fecha 16 de Enero de 2009, en el cargo de Gestor Social, a la orden del despacho del Alcalde del Municipio F.L.A., hasta que fue designado mediante Resolución N° DA-024-2010, de fecha 10 de Febrero de 2010, al cargo de Jefe de Licores, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. De igual forma, se observa que el hoy querellante, llevó a desempeñarse en el cargo de Inspector de Obras, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Proyectos del Municipio F.L.A..

A partir de las documentales que constan tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se logró evidenciar que el ingreso del ciudadano Á.F.N.S., haya sido mediante la aprobación de algún concurso público de oposición, y consecuente designación o nombramiento definitivo por parte del Alcalde del Municipio F.L.A., extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

En este punto, conviene advertir que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que el ingreso del recurrente a la Administración Municipal estovo precedida de un contrato a tiempo determinado suscrito entre el Municipio F.L.A. y su persona, en fecha 16 de enero de 2009, y posteriormente el último cargo ejercido dentro de dicho municipio fue el de Inspector de Obras, para lo cual, claramente sus funciones inherentes al cargo, eran las de ejercer el control posterior a través de inspecciones, planificación, coordinación y dirección de los procedimientos técnicos en la supervisión y fiscalización de Obras Publicas y toma parte por vía de asesoramiento, recomendación o decisión, en la formulación de la alta política del Municipio, planificar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades que deben cumplir la Dirección Técnica.

Ahora bien, de las funciones ut supra transcritas y las actividades que fueron desempeñadas por el ciudadano Á.N., mientras ejercía el cargo de Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Infraestructura y Proyectos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., se evidencia claramente un alto grado de responsabilidad y de confianza, ello pues, la supervisión y fiscalización de Obras Publicas que ejerciera dicho Municipio, de lo que se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el accionado se configura como un cargo de confianza.

De lo anterior se evidencia notablemente, que las funciones desplegadas por el ciudadano Á.N. en el cargo de Inspector de Obras, implicaba la planificación, coordinación, supervisión y control de las actividades de Obras Publicas ejercidas por el Municipio hoy en día querellado, lo que permita deducir que sus funciones son adjuntas a los altos niveles jerárquicos del querellado, y por último, se considera que las tareas desplegadas por el funcionario en cuestión, pudieran afectar el buen desenvolvimiento de las actividades desarrolladas por la Institución.

En efecto, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que funciones como la enumeradas constituyen un alto grado de confianza y en el entendido de que el cargo que desempeñaba era de “Inspector de Obras”, legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de libre nombramiento y remoción.

De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, a) ingresó realmente mediante designación en fecha 10 de febrero de 2010 en el cargo de Jefe de Licores adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio F.L.A., siendo su último cargo de Inspector de Obras de la referida Alcaldía. b) que dichos cargos tanto el de jefe de Licores e Inspector de Obras, se encuentran legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, tanto por la jerarquía como por las funciones enunciadas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. y c) que no ingresó a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía mencionada, el mismo no adquirió la condición de funcionario de carrera. Así se decide.

DE LA NULIDAD DE LA RENUNCIA.

La parte querellante, en su escrito puntualizó que, el escrito de renuncia esta afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal. Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la forma del documento preelaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal. Que "Omissis... mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 06 de Enero de 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta renuncia que la Administración Municipal me presentó, la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que lo fue uno de los trabajadores, lo cual no podíamos considerar que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban 50 funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo viciada ya que se le solicitó, una renuncia colectiva de documentos individuales pre elaborados, no pudo ser libre ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma la renuncia al cargo que desempeñaba, conforme a lo establecido en el Art. 1.146 y 1.151 del Código Civil…

En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante que sea declarada la “nulidad absoluta” de la “renuncia firmada bajo coacción”, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que según lo dispone el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De seguidas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente alegó que el escrito de renuncia esta afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal.

A tal efecto, al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por la parte recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva su pretensión, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la “nulidad absoluta” de la “renuncia” -a su decir- “coaccionada” por la Administración Municipal querellada. De allí que, éste Juzgado Superior observa que el documento de renuncia indicado por la representación judicial de la accionante, no es propiamente una actividad administrativa sujeta a control en sede jurisdiccional, lo que deben entenderse que la renuncia no puede ser anulada cual acto administrativo de efectos particulares cualquiera, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual la parte actora pueda demostrar que dicha renuncia contiene algún vicio en el consentimiento o que no ha cumplido los requisitos establecidos en la Ley, caso en el cual no se tomaría como perfeccionada. Así se declara.

Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la carta de renuncia del ciudadano Á.F.N.S., la cual riela al treinta (30) del expediente judicial, en la que señaló:

[ "Omissis...] 13/01/2014

Yo Á.N., titular de la cedula de identidad N° 10.437.197 desempeñando el Cargo de Inspector de Obras adscrito al Dpto. de Ingeniería Municipal, renuncio el día de hoy

Á.N.

C.I 10.437.197…”

Antes de proseguir, se acota que la fecha del encabezado de la carta renuncia impugnada es del 13 de Enero de 2014 sin que preste utilidad que no conste con algún sello o fecha cierta en la cual fue puesta en conocimiento del órgano receptor; a todo evento debe establecerse que la fecha de presentación o entrega de la renuncia que hizo el hoy querellante es la misma fecha 13 de Enero de 2014 con la que fue suscrita. Así se establece.-

En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmada por el ciudadano recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas por parte de personal adscrito a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. Se desprende la existencia de un documento firmado por el ciudadano Á.N. en el cual expresó que a partir del día 13 de enero de 2014 renunciaba al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A. (Inspector de Obras, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Proyectos de la Alcaldía del Municipio F.L.A., según Resolución N° DA-040-1/2011, de fecha 10 de Enero de 2011); y quien también durante la celebración de la Audiencia Preliminar aceptó ser su firma, no obstante insistió en que la Administración lo obligó a firmar la misma.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente el ciudadano en cuestión fue constreñido a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:

-De la coacción.

Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A. le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligado a firmar, en razón que sintió que constreñido por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales, y la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2013.

Tal como fue desarrollado, el acto de renuncia debe ser libre, es decir “debe hacerse sin coacción alguna”, y de manera voluntaria; ya que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, se trata de una manifestación libre de voluntad.

Se enfatiza que la renuncia constituye uno de los modos en los que se puede dar por terminada la relación funcionarial y consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, manifiesta su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

"Omissis... Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”

Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde al recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.

Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:

Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)

[...Omissis...]

La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]

.

Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y el recurrente.

En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio F.L.A. presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto el recurrente.

A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano recurrente expresa “temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento”; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y nueve (49) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio Judicial todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el ente recurrido.

De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que el recurrente Á.F.N.S., suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por el recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad del ciudadano Á.F.N.S., haya sido consecuencia de presión o coacción alguna proferida por las autoridades de la Alcaldía recurrida, ni siquiera de sus mismos dichos, ya que el querellante alegó que le fue suministrado una carta renuncia preelaborada con firma en blanco, y se le instó a firmarla a cambio de poder recibir un pago por concepto de prestaciones sociales mediante un cheque, el cual, también, aduce que la Administración Pública ya lo tenía preparado. Circunstancias éstas que tampoco fueron demostradas. Y además, nunca denunció por ante los organismos competentes el hecho presunto de que fue coaccionado a renunciar; correspondiendo en todo caso a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.

Declarado como ha sido lo anterior, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración; éste acto no exige que para plasmar su contenido se atienda a algún tipo de formulario o formato preestablecido, tampoco requiere que el mismo sea del “puño y letra” de quien lo suscribe; según el ordenamiento jurídico vigente y el criterio pacíficamente reiterado basta que la renuncia cumpla las siguientes condiciones, que sea “…libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: A.R.A.S. contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009). Por lo que la forma y el modo “de puño y letra” en que el querellante considera que debió asumir, carece de asidero en el plano jurídico. Y así se determina.-

Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio, debe concluirse que la renuncia ocurrida en el caso de marras fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual, la renuncia tendría “vicios en el consentimiento”, razón por la cual, éste Juzgado Superior Estadal estima que la renuncia presentada por el ciudadano Á.F.N.S. , titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.437.197, ha sido en todo caso un acto libre, unilateral y expreso, destacándose en concurso de la voluntad y conciencia del suscribiente. Así se decide.-

DE LA ACEPTACION DE LA RENUNCIA.

De lo alegado en autos se retoma que el querellante arguye que: "Omissis... no se produjo la aceptación de la renuncia, sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de Diciembre de 2013, […] ofrecido a cambio de la firma del documento preelaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia…”

Resulta igualmente imperioso para éste Juzgado Superior precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establecen los artículos 78.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:

"Omissis... Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: […] 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada. (…)”.

Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Sobre éste particular se precisa que para el perfeccionamiento de la renuncia se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el auto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el Artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Con lo anterior, se ha dado a conocer el lapso en el cual anticipadamente debe ser presentada la renuncia, dejándole un margen de tiempo y oportunidad a la Administración Pública para tomar las previsiones necesarias en garantía de la continuidad en la prestación del servicio público, evitando que éste sea interrumpido.

Sin embargo, cabe señalar que la referida normativa no prevé el lapso para la aceptación de la renuncia, por lo que debe traerse a colación la decisión número 2000-668, de fecha 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros casos, en la cual fue delimitado el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

"Omissis... Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

La solución del caso, en virtud del criterio analizado, viene dada en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, por lo que la notificación de la aceptación de la renuncia debe hacerse dentro de quince (15) días, el cual se apertura a la fecha en que haya sido presentada dicha renuncia. Debe agregarse, es antes de que se verifique tal actuación de la Administración Pública, pueden tener lugar circunstancias específicas, como lo sería una probable revocatoria de la renuncia que hubiere sido presentada.

Para ampliar las consecuencias que derivan de ese trámite administrativo, primeramente, debe éste Juzgado Superior apoyarse en la doctrina del autor M.S.M., que en su libro Derecho de la Función Pública, quien acerca de la renuncia señala que “(…) es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN Miguel, Derecho de la Función Pública, Pag. 193). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

En semejantes términos el autor E.S.L. describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pags. 356 -358). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

En el mismo orden de argumentos, se indica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 743-2010, de fecha 31 de Mayo de 2010, también encontró fundamento en las tesis expuestas, y a su vez, elaboró el criterio que se cita a continuación:

"Omissis... el funcionario público que presente una renuncia deberá hacerlo por escrito tal y como ya se ha explicado en el cuerpo del presente fallo, y para que esta se perfeccione y genere los efectos normales de una renuncia como es uno de ellos, el retiro de la Administración Pública del funcionario renunciante, debe existir una aceptación por parte del Ente gubernamental donde labore, sin embargo tal decisión (del renunciante), obedece en principio a la voluntad del funcionario la cual puede mutar por diversas razones (personales, profesionales Etc.), lo cual permite que este (el funcionario renunciante) pueda revocar su propia decisión, pero antes de que la Administración manifieste su voluntad de aceptarla bien sea de forma expresa o tácita.

Así mismo, debe necesariamente señalarse que si el funcionario que presenta su renuncia y este no espera la respuesta de aceptación de la misma y deja de asistir a su lugar de trabajo deberá entenderse como una renuncia irrevocable que no admitirá revocatoria alguna por cuanto su expresión a quedado ratificada con la ausencia puesta de manifestó por su actuar, ello en caso de que la renuncia sea aceptada; pero si la renuncia presentada no es aceptada por la Administración, y el funcionario a dejado de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta no como una ratificación de su renuncia sino como un abandono del cargo dado el Principio de la Continuidad Administrativa conforme al cual la prestación de servicio, como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendida, ni debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren funcionando los entes que han de seguir prestándolo…”

Del criterio extraído de los Tribunales de Alzada se deduce que el funcionario público que ha manifestado en forma unilateral, libre y expresa su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público, al tener la facultad de retractarse de su decisión, puede igualmente dejarla sin efecto, reconsiderando y comunicando su intención de continuar en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no se haya verificado la aceptación de su renuncia. Esta nueva predisposición del funcionario de continuar en el ejercicio de un determinado destino público debe ser expresa; puesto que tomarla como una intención tácita sería en cierto grado imperceptible al lado de la obligación que tiene el funcionario de asistir y cumplir con su jornada laboral en las mismas condiciones aguardando a ser notificado de la aceptación de su renuncia, a tenor del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de autos, luego de haber sido firmada la renuncia en fecha 13 de Enero de 2014, no se constata que el hoy querellante haya dirigido una nueva carta o cualquier otra comunicación a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., a los fines de dejar sin efecto dicha renuncia. Razón por la cual se tiene como existente y se le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Establecido lo anterior, debe esta juzgadora continuar examinando sobre la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

Así pues, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente:

- Resolución N° DA-024-2010, de fecha 10 de Febrero de 2010, dictada por la ciudadana Alcaldesa, mediante la cual es designado el ciudadano Á.F.N.S., al cargo de Jefe de Licores, adscrito a la Dirección de Hacienda. (Vid. 06 del expediente judicial).

-Copia de la Resolución N° DA-040-1/2011, de fecha 10 de Enero de 2011, que emanó de la Alcaldía del Municipio F.L.A., mediante la cual el ciudadano Á.F.N.S., es nombrado para ocupar el cargo de Inspector de Obras. (Vid. 07 y 08 del expediente judicial).

- Corre inserta al folio treinta (30) del expediente judicial, comunicación de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por el querellante, mediante la cual notifica de su renuncia voluntaria.

- Copia Certificada de Orden de pago N° 0533/2013, de fecha 30 de Diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo desde 10/02/2010 hasta el 30/12/2013, a favor de la hoy querellante. (Vid. Folio 05 del expediente administrativo).

-Copia certificada de Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al período desde el 10/02/2010 hasta 30/12/2013 al ciudadano Á.N., con señal de haber sido recibido. (Folio tres (06) del expediente administrativo).

- Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre de 2013, a el hoy querellante, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, (folio cinco (08) del expediente administrativo). Documental que el actor no impugnó, razón por la cual es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano Á.F.N.S., no observándose a los autos, que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha; sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 13 de enero de 2014 por el ciudadano Á.F.N.S., en la cual renunciaba al cargo ejercido, resultando evidente para quien decide, que ante la presentación en fecha 13 de enero de 2014, por parte del ciudadano Á.F.N.S. de su renuncia, en esa misma fecha, recibió consecuentemente el pago de sus Prestaciones Sociales elaboradas y calculadas por la Administración, estimándose que dicha actuación que sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia del accionante.

Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (Caso: M.G.P.), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública

.

De lo antes transcrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo y de aceptar su liquidación de prestaciones sociales.

Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio recurrido al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Á.F.N.S., en fecha 13 de enero de 2014, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta, no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación al recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma, y que el funcionario por su propia voluntad dejó de prestar servicios a la institución.

En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que aun cuando diverge la fecha en la que fue suscrita la renuncia (13 de Enero de 2014) y la fecha en la cual se ordenó procesar la liquidación de las prestaciones sociales (30 de Diciembre de 2013) sin que aparentemente existiera un acto previo que motivara dichos cálculos; tal como ha sido afirmado por el propio querellante, recibió un pago inmediato por tales conceptos (Prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos) para el día en el cual suscribió la renuncia; tomándose esto como una aceptación tácita de la misma; siendo la causa por la cual finalizó la relación de empleo público con el ciudadano Á.F.N.S., motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el documento de renuncia presentado y suscrito el 13 de enero de 2014 por el recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tácita efectuada por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: M.A.F.S..) Así se decide.

En las actas procesales, puntualmente, en los listados de asistencia, posterior a la renuncia no se evidencia que el querellante haya asistido en nuevas oportunidades a cumplir horario o que haya asumido la carga de trabajo correspondiente; el querellante no sólo cumplió con una formalidad de presentar su renuncia sino que materialmente dejó de ejercer sus funciones respecto al cargo del cual unilateral, voluntaria, libre y expresamente decidió renunciar. Por tales razones y analizados como han sido los criterios jurisprudenciales aplicables al presente asunto, éste Juzgado Superior Estadal decide que no prospera el ataque realizado por el querellante contra la renuncia, se desecha la impugnación de la renuncia y por ende se tiene como la causa de su egreso. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Denuncia la parte actora la Nulidad Absoluta del acto que a su decir lo retiró de la Administración Pública Municipal determinado el egreso del cargo de Inspector de Obras, sin que se le haya notificado el retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia no tiene ningún efecto conforme lo establecido en el articulo 74 ejusdem, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa.

Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-056-2014 de fecha 06 de enero de 2014, que riela al folio dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Publica Egresar a la recurrente de autos, del cargo de Promotora Social. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, aun cuando el ciudadano Á.N., suscribió su voluntad de no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 13 de enero de 2013; la Administración previamente había preparado y/o dictado en fecha 06 de enero de 2014, una presunta Resolución de “egreso”, sin evidenciarse a los autos, la correspondiente notificación personal de dicho acto administrativo en la persona de la recurrente, pues solamente procedió a su publicación en la Gaceta Municipal.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de “egreso”, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio F.L.A. la Resolución Nº DA-056/2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto de los vicios denunciados y las protecciones especiales invocadas en su contra. Asimismo, ha sido determinado que el ciudadano Á.N., suscribió mediante una comunicación su voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 13 de enero de 2014, y también es cierto que el recurrente no siguió asistiendo a su puesto de trabajo, y tampoco presentó revocatoria de su renuncia que haga presumir la intención de seguir laborando en la referida Alcaldía, antes bien recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo que pudo contribuir a la aceptación tácita por parte de la Administración. Así se decide.

- DEL DESPIDO MASIVO DENUNCIADO POR EL QUERELLANTE.

Se observa que el querellante alega en su escrito libelar que no solo el ha sido victima de la estrategia de despido que se ha hecho desde la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., sino que en su misma situación se encuentran aproximadamente 50 trabajadores de dicha alcaldía; y que en vista de ello, ha sido victima de un despido masivo definido en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:

Trabajadores y trabajadoras al servicio de la

Administración Pública

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

(…omissis…)

De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.

Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable al sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por la actora, en cuanto a que mas cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. Omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro efectuado por la Administración Municipal querellada.

En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial

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Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:

Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:

a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.

b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.

(…omissis…)

Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos

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Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)

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De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: L.R.M. CORDERO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, W.A.C., G.R.E.M., A.P.P.P., YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, y Otros). Así se declara.

- DE LA INAMOVILIDAD RELATIVA ALEGADA.

Aduce la actora estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del “despido”, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 419, que establece lo siguiente:

Protegidos por fuero sindical

Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:

(…omissis…)

9.- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.

(…omissis…)”

Así mismo, debe destacarse que el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, el cual no fue derogado por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), establece que: “(...) No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de Trabajadores o afiliarse a estos”.

De las disposiciones transcritas, se colige que sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo, por lo tanto, no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicos e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos. (Véase decisión de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de junio de 2008, recaída en el caso Instituto de Deportes del estado Bolívar).

Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

En este sentido, resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que siendo que el ciudadano Á.N., ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que para el momento de la remoción del ciudadano Á.N. del cargo de Inspector de Obras, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio F.L.A. (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folios 64, 65 y 66 del presente expediente judicial); no es menos cierto que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que sólo los funcionarios o empleados públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva.

Con lo cual, a criterio de esta juzgadora, el ciudadano Á.N., parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos, puede ser considerado funcionario interesado en la negociaciones colectivas, debido a que no se encontraba para el momento de la consignación del mencionado proyecto, dentro de su ámbito personal de validez, ya que, dicho ciudadano fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Inspector de Obras, tal y como quedó advertido en anteriores consideraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 139 de su Reglamento.

De esta forma, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Á.N.: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que, el mismo no tenía la condición de un funcionario o empleado público con cargo de carrera; ii) y por ende, no tenía derecho al goce del contrato colectivo por considerarse, que no era un funcionario interesado en la misma y; iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en esta sede judicial a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto -se reitera- que el querellante se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los párrafos anteriores, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-056/2014 de fecha 06 de enero de 2014, el cual le fue notificado el 09 de enero de 2014, mediante el cual lo Egresan del cargo de Inspector de Obras de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., en virtud de que el mismo es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que, en consecuencia el mencionado acto se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.

Dentro de la perspectiva adoptada supra, este Juzgado Superior estima que los efectos del acto administrativo bajo análisis a través del cual se decidió el egreso del querellante de la Administración Pública, por considerar que era funcionario de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que desempeñaba de Inspector de Obras un cargo de confianza, y por ende se encuentra ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo del cual fue retirado, puesto que traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por éste era un cargo que requería confianza para su desempeño. Así se decide.

-DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EFECTUADO.

Se evidencia que el recurrente le solicita a este Órgano Jurisdiccional que la cantidad de dinero que le fue entregado por la Alcaldía del Municipio F.L.A., se le sea considerado como adelanto de prestaciones sociales, y no como el pago de las mismas.

A este respecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 2010-1078 de fecha 28 de julio de 2007; la Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, entre otras: la N° 563-2011 de fecha 11 de Abril de 2011; ha ratificado el criterio relativo a que “el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial”.

En general, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Igualmente, debe destacarse que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por él en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud del querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio F.L.A. finalizó la relación de empleo público con el ciudadano Á.F.N.S., por lo tanto, en el presente caso el documento de renuncia presentado y suscrito el 13 de enero de 2014 por el recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y consecuente aceptación tacita por parte de la Administración; no siendo entonces procedente la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo del cual renunció y mucho menos el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos decretados, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.

En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones sociales como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales al querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ocho (08) del expediente administrativo, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones Sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, no obstante el egreso definitivo de la Administración Municipal se verificó el 13 de Enero de 2014. Razón por la cual se ordena el Recalculo de las Prestaciones Sociales, tomando en consideración como fecha de su egreso definitivo el 13 de enero de 2014, el último cargo ejercido el de Inspector de Obras y su remuneración mensual, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas previstas en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por el actor por este concepto. Así se decide.

Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los “salarios”, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. Ello así, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales corriente al folio ocho (08) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones Sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso del querellante el 10/02/2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, en el cargo de Inspector de Obra, siendo su último salario devengado de (Bs. 3.108,13).

En este punto, (los “salarios”), debe señalarse que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario, que detentan los empleados que son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad, ello lo decimos para diferenciar los regímenes, que son invocados en el presente caso como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).

Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso del recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el m.d.E.P., el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento. Así se decide.

De seguidas, no puede obviar este Órgano Jurisdiccional, la Copia simple de la Resolución N° DA-040-2011, de fecha 10 de Enero de 2011, mediante la cual el ciudadano Á.F.N.S., pasó al cargo de Inspector de Obras, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Proyectos del Municipio F.L.A.d.e.A., con una remuneración mensual de (Bs. 1.223,89) (vid., folios siete (07) y ocho (08) del expediente judicial); y que el 13 de enero de 2014 el recurrente de auto presentó su renuncia al cargo ostentado, siendo aceptada tácitamente por la Administración en esa misma fecha; Razones por las cuales este tribunal Superior estima procedente la cancelación del sueldo correspondiente desde el 01 de enero de 2014 hasta el 13 de enero de 2014, tomando en cuenta el sueldo devengado en el cargo de Inspector de Obra; así como el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante el período que va desde el 01 de Enero de 2014 al 13 de Enero 2014, ya que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ocho (08) del expediente administrativo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones fraccionadas 2013 y bono vacacional fraccionado 2013, pero consideró una fecha de egreso distinta, siendo que efectivamente la relación laboral culminó el día 13 de Enero de 2014. Razón por la cual resulta procedente el Recalculo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2013-2014, conforme lo dispone el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por el actor por este concepto. Así se decide.

En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio 08 del expediente administrativo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 y la fracción correspondiente al año 2014, conforme lo dispone el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

En cuanto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ocho (08) del expediente administrativo, que la Administración Municipal calculó y canceló al querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (vid., R.G.: obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas). (Hoy Articulo 92 de la LOTTT)

No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010, Caso: Dervis D.P.M. vs. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

De la pretensión de pago de la porción de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013.

La parte actora, en el escrito de demanda reitera que le fue suspendido el pago de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013, período 16/12/2013 al 31/12/2013, solicitando en líneas generales en su petitorio el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Ante esto debe destacarse que en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, inserta en el folio ocho (08) del expediente administrativo, tal pretensión fue satisfecha, por cuanto fue incluida la cantidad de (Bs. 2.352,68) por concepto de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013”, por tal razón éste Juzgado Superior Estadal al haber sido satisfecha dicha contraprestación niega el pago reclamado por el querellante. Así Se Decide.-

DE LOS INTERESES MORATORIOS.

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que los salarios y las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de salarios vencidos y no pagados, así las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio.

En el presente caso, la Administración Publica Municipal fue condenada al pago de las prestaciones sociales a favor del querellante, y en consecuencia, es forzoso para éste órgano jurisdiccional acordar el pago referente a los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De la Indexación o Corrección Monetaria.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

(…)

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: B.G.R.), al señalar que:

“la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (24 de Marzo de 2014, folio dieciséis (16) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.

A los fines de determinar los montos a pagar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

-VII- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano A.F.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.437.197, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano A.F.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.437.197, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 21 de noviembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Expediente Nº DP02-G-2014-000059.-

MGS/SR/gavs.

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