Decisión nº 950 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Á.F.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.162.

APODERADO JUDICIAL: E.E.S., venezolano, mayor de edad, Defensor Público Segundo Agrario, portador de la cédula de identidad No. 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.483, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº 1197

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha tres (03) de marzo de 2016, acude ante este Despacho, el ciudadano Á.F.E.G., ya identificado, asistido por el abogado E.E.S., identificado en actas, con el objeto de de solicitar MEDIDA IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sararita, parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de treinta y ocho con sesenta y nueve hectáreas (38,69 has), alinderado de la siguiente forma: Norte: Linda con tierras propiedad de la Corporación Venezolana Agraria, Sur: Linda con tierras propiedad de la Corporación Venezolana Agraria CVA, Este: Con fundo Agropecuario Hacienda el 39 y fundo propiedad de Tubarcain Barboza Gutierrez, y Oeste: Linda con tierras propiedad de la Corporación Venezolana Agraria CVA. Alegando en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Los ciudadanos M.D.R.F.B., T.A.R. Y R.A.I.P. Y OTROS, 10 MAS DESCONOCIENDOSE SUS NOMBRES LIDERIZADOS POR ENDER BALLESTEROS WAYUU, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 15.254.848 COORDINADOR DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CONOCIDO COMO WAYUUPANA, ciudadanos, antes identificados realizan una actividad agrícola en tierras de este fundo de mayor extensión que fueron afectadas por un rescate quedando un lote de 748.6327 has (sic) si afeccionaron según método CHAS aplicado con el presunto dueño tierras que son de origen privado estas personas no se como lograron TÍTULOS DE ADJUDICACIÓN ANTE EL INTI DE MACHIQUES LOS CUALES SE ENCUENTRAN EN TRAMITES DE REVOCATORIA POR LA ORT-ZULIA…

…estas personas procedieron a introducirse no de manera pacífica si no invadiendo en forma anárquica violentando EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE MI REPRESENTADO INRRESPETANDO LA LABOR DEL INTI, INVADIENDO un lote de tierras de 38,69 Hectáreas que me pertenecen…

…estas personas han procedido ha destruir mis cultivos con su acción ilícita en consecuencia estos ciudadanos nunca ha estado en posesión de estas tierras ni han realizado trabajos de maquinarias estos siempre han sido ejecutados por mi que soy el propietario lo cual viene al vulnerar mis derechos constitucionales fundamentales, ya que como mediano productor necesito protección del Estado frente a estas personas…

…es por ello que se me debe dar la protección que por Ministerio de la ley debe prevalecer para erradicar ese tipo de acciones que me coloca en una situación de profunda injusticia y de seguridad Jurídica…

…en consecuencia esta acción de INVADIRME LAS TIERRAS Y CASA PRINCIPAL menoscaba mis derechos constitucionales fundamentales como productor manteniéndome en un estado de incertidumbre…

En fecha nueve (09) de marzo de 2016 este Tribunal dio entrada a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y de acuerdo a la solicitud de inspección judicial solicitada, este Juzgado se pronunciaría por autor por separado.

En fecha trece (13) de abril de 2016, fijo inspección judicial sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”, para el día catorce (14) de abril de 2016.

En la fecha acordada se llevo a cabo la inspección judicial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS… PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la ubicación territorial, linderos y condiciones en las que se encuentra el fundo: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo denominado “LA VICTORIA” ubicado en el sector Sararita, parroquia El Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., constante de una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (38 Has. Con 6.461 m2), alinderado de la siguiente forma: Por el norte: tierras que son propiedad de la Corporación Venezolana Agraria; Por el sur: tierras que son propiedad de la Corporación venezolana Agraria; Por el este: con fundo agropecuario Hacienda el 39 y fundo propiedad de Tubarcain Barboza Gutiérrez y por el oeste: con tierras que son propiedad de la Corporación Venezolana Agraria.

SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de las construcciones, mejoras y bienhechurías existentes en el fundo donde se encuentra constituido: El Tribunal procede a dejar constancia que se encuentra constituido sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”, suficientemente identificado, evidenciándose durante el recorrido las siguientes mejoras y bienhechurías:

Una (01) vaquera con comederos en estado de construcción o reparación, con estructura de pilares de madera y techo de zinc; una (01) vivienda en construcción la cual se encuentra en la parte posterior de la vaquera entes descrita; un (01) comedero con estructura de bloques frisados y techo de láminas de zinc; una estructura tipo vivienda con paredes de bloque frisado y techo de acerolit.

TERCER PARTICULAR: Deje constancia el Tribunal de la Producción agropecuaria desplegada en el fundo donde se encuentra constituido: Durante el recorrido no se verificó ningún tipo de producción agrícola o pecuaria por parte del solicitante, alegando el mismo que su “ganado fue extraído forzosamente” por parte de los terceros; e igualmente arguyó que poseía aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 m2) con cosechas de lechosa, los cuales fueron atacados por los terceros, robando mangueras pertenecientes al sistema de riego por goteo.

CUARTO PARTICULAR: Deje constancia el Tribunal si en el fundo ya identificado se encuentran presentes ocupantes ajenos al fundo denominado “LA VICTORIA”; y proceda a verificar la producción que sostienen los referidos terceros en caso de existir: El Tribunal durante el recorrido verificó que efectivamente existen terceros ajenos al fundo objeto de la presente inspección, los cuales se encuentran identificados de la siguiente forma:

• E.B., titular de la cédula de identidad N° 11.250.927.

• A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 17.947.164.

• L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.759.023.

• A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.100.368.

• Yoleida J.G., titular de la cédula de identidad N° 25.724.593.

• N.A., titular de la cédula de identidad N° 6.583.258.

Subsiguientemente, este Oficio Judicial procedió a dejar constancia de las construcciones efectuadas por los terceros ajenos al solicitante:

Una (01) casa con paredes de bloque frisado y techo de acerolit; cuatro (04) viviendas con estructura de paredes y techo de láminas de zinc; tres (03) pozos de agua excavados de reciente data.

Igualmente, este Tribunal verificó la existencia de aproximadamente quince (15) bovinos y treinta y cinco (35) ovinos, comprendidos en diversos grupos etarios, los cuales, según alega el ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.759.371, fueron introducidos el día de hoy por los ocupantes ajenos a las tierras que comprenden el presente fundo.

Seguidamente, este Juzgador le inquirió a los terceros si poseían algún instrumento agrario que legitimara su ocupación sobre el fundo denominado “La Victoria”, a lo que respondieron que su ocupación obedecía a unos Títulos de Adjudicación otorgados por el Instituto Nacional de Tierras hace aproximadamente dos (02) años, a los ciudadanos T.A.R., M.d.R.F.B. y R.A.I.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.287.909, 16.920.977 y 23.470.633; en este sentido, este Juzgado requirió se apersonaran los beneficiarios de los actos administrativos antes mencionados, verificando que no se encontraba ninguno de ellos al momento de la práctica de esta inspección judicial.

En consecuencia, este Juzgador ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de que informen sobre el estado actual en que se encuentran los Títulos de Adjudicación de Tierras, otorgados en reunión de Directorio N° 238-15 de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, a los ciudadanos T.A.R., M.d.R.F.B. y R.A.I.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.287.909, 16.920.977 y 23.470.633.

Previa finalización del presente acto, una ciudadana Wayuu la cual se negó a proveer su identificación, perteneciente al grupo de terceros ajenos al fundo “La Victoria”, utilizando un lenguaje soez e incitando a la violencia colectiva, procedió a abofetear al ciudadano Á.E., el cual quedó tremendamente impresionado ante tal agresión; dicho hecho trajo como consecuencia una situación de inestabilidad que interrumpió abruptamente la misión de este Tribunal y puso en entredicho la integridad de este Juzgador, así como también de los demás funcionarios.

Sin otro particular sobre el cual dejar constancia, este Juzgado dio por finalizada la presente inspección…OMISSIS…

En fecha diez (10) de mayo de 2016, se libró oficio signado bajo el N° 226-2016 dirigido a la Oficina Regional de Tierras Z.N., tal como se ordeno en la inspección judicial realizada. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016 la Oficina Regional de Tierras dio repuesta al oficio antes referido.

En fecha doce (12) de julio de 2016, la abogada ELAINY B.J.G. actuando en representación del ciudadano J.A.H.C., ambos identificados en actas, introduce una solicitud de pronunciamiento sobre el decreto de la medida indicando:

…en razón de encontrarse imposibilitado de explotar su fundo, lo cual le genera un gravamen económico muy elevado dada la coyuntura agroalimentaria de nuestro país, en razón las circunstancias fácticas antes esbozadas, solicito sean examinados todos los elementos para la configuración de los extremos legales para el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre el Decreto de Medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i

DE LAS POTESTADES CAUTELARES

DEL JUEZ O JUEZA AGRARIO

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colige con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas cautelares, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA

En Vista que la solicitud planteada por el ciudadano A.F.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.521.162, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Agrario E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.722.594, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.483, se fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De igual manera, resulta relevante indicar que desde la entrada en vigencia del texto fundamental predomina en Venezuela un Estado Social de Derecho que procura el bienestar social y colectivo, la realización de la justicia, entre otros valores, a través de las políticas públicas socialistas erigidas por la Administración nacional mediante los órganos y entes que lo componen. Muestra de ello, en el dictamen de las medidas autosatisfactivas, el Órgano Judicial por mandato del artículo 305 de la Constitución, que preceptúa:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

(Negrita del Tribunal).

Por tanto, garantiza el desarrollo sustentable necesario para satisfacer la producción alimentaría del país en equilibrio con el ambiente, lo que significa que ante la amenaza denunciada el Estado representado por el oficio judicial, dicta una medida que proteja el efectivo cumplimiento de la función social de las tierras sin que penda litis. De allí, que emerge la imperiosa necesidad de emitir un juicio de valor respecto a los alegatos invocados por el solicitante que se centran en la interrupción del despliegue de la actividad agrícola y las constantes amenazas de destrucción de las tierras.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Ahora bien, el solicitante fundamenta su procedencia en un grupo de personas ajenas que procedieron a invadir las tierras, destruyendo aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 m2) con cosechas de lechosa y a su vez parte de la ganadería del fundo LA VICTORIA, afirmando estos tener títulos de adjudicación otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, tal situación se constató en la inspección judicial realizada, en la cual se indica:

“…CUARTO PARTICULAR: Deje constancia el Tribunal si en el fundo ya identificado se encuentran presentes ocupantes ajenos al fundo denominado “LA VICTORIA”; y proceda a verificar la producción que sostienen los referidos terceros en caso de existir: El Tribunal durante el recorrido verificó que efectivamente existen terceros ajenos al fundo objeto de la presente inspección, los cuales se encuentran identificados de la siguiente forma:

• E.B., titular de la cédula de identidad N° 11.250.927.

• A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 17.947.164.

• L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.759.023.

• A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.100.368.

• Yoleida J.G., titular de la cédula de identidad N° 25.724.593.

• N.A., titular de la cédula de identidad N° 6.583.258.

Subsiguientemente, este Oficio Judicial procedió a dejar constancia de las construcciones efectuadas por los terceros ajenos al solicitante:

Una (01) casa con paredes de bloque frisado y techo de acerolit; cuatro (04) viviendas con estructura de paredes y techo de láminas de zinc; tres (03) pozos de agua excavados de reciente data.

Igualmente, este Tribunal verificó la existencia de aproximadamente quince (15) bovinos y treinta y cinco (35) ovinos, comprendidos en diversos grupos etarios, los cuales, según alega el ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.759.371, fueron introducidos el día de hoy por los ocupantes ajenos a las tierras que comprenden el presente fundo.

Seguidamente, este Juzgador le inquirió a los terceros si poseían algún instrumento agrario que legitimara su ocupación sobre el fundo denominado “La Victoria”, a lo que respondieron que su ocupación obedecía a unos Títulos de Adjudicación otorgados por el Instituto Nacional de Tierras hace aproximadamente dos (02) años, a los ciudadanos T.A.R., M.d.R.F.B. y R.A.I.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.287.909, 16.920.977 y 23.470.633…”

De acuerdo a lo anterior referido, el Instituto Nacional de Tierras ha indicado lo siguiente:

…en este sentido le informo que esta Oficina Regional de Tierras, apertura en fecha 03 de febrero de 2016 signado bajo el Número de Expediente ZUL/ORT/REVADJ/0001/2016, Revocatoria de Títulos de Adjudicación sobre los instrumentos otorgados a los ciudadanos anteriormente identificados; asimismo le informo que de la inspección técnica realizada al lote de terreno objeto de dicha Revocatoria se determinó que quien ejerce la ocupación en el mismo es el ciudadano A.F. ESPINA GONZÁLEZ…

Por lo que observa finalmente este Juzgador que el alegato acerca de la situación planteada, desmejora la efectividad de la actividad productiva, y amenaza la destrucción e interrupción a la continuidad de la producción, pudiéndose ver afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este productor asentado en el fundo, y además constatado en la inspección que durante el recorrido se pudo evidenciar la existencia de una amenaza inminente de ocupación por parte de terceros, perpetrando constantes amenazas de ocupación del mismo, lo cual atentaría evidentemente contra la producción desplegada en el referido fundo.

Ahora bien, posterior a la solicitud de medida incoada, el ciudadano J.A.H.C., identificado en actas, consigna una serie de documentos en el cual se hace constar que es el legítimo propietario del fundo denominado “LA VICTORIA”, por tanto es él el afectado de las situaciones antes referidas. En consecuencia, constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada por este PRODUCTOR es armónica y acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y verificado el peligro cierto de ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma, resulta por demás necesario para este Juzgador, decretar una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sararita, parroquia El Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., constante de una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (38 Has. Con 6.461 m2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: tierras que son propiedad de la Corporación Venezolana Agraria; SUR: tierras que son propiedad de la Corporación venezolana Agraria; ESTE: con fundo agropecuario Hacienda el 39 y fundo propiedad de Tubarcain Barboza Gutiérrez y OESTE: con tierras que son propiedad de la Corporación Venezolana Agraria; cuya duración será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, a los fines de obtener el auxilio necesario de las autoridades públicas para el cumplimiento de la presente medida y de conformidad con lo establecido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que requiera”, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza: “Las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la Ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben proporcional el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.”; se ordena notificar mediante oficio, a las siguientes autoridades públicas: ……. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA., desplegada sobre el fundo “LA VICTORIA”, ubicado en el sector Sararita, parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de treinta y ocho con sesenta y nueve hectáreas (38,69 has), alinderado de la siguiente forma: Norte: Linda con tierras propiedad de la Corporación Venezolana Agraria, Sur: Linda con tierras propiedad de la Corporación Venezolana Agraria CVA, Este: Con fundo Agropecuario Hacienda el 39 y fundo propiedad de Tubarcain Barboza Gutierrez, y Oeste: Linda con tierras propiedad de la Corporación Venezolana Agraria CVA.

SEGUNDO

se ordena OFICIAR a las autoridades públicas y a las fuerzas de seguridad del Estado, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

TERCERO

se ordena NOTIFICAR a las partes intervinientes en la presente causa acerca del decreto de la presente medida.

CUARTO

se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida cautelar decretada, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 950 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.Z.M.

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