Decisión nº 42 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14338

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.A.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.293, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO

APODERADOS JUDICAILES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Los abogados ALBA BARRIENTOS VICUÑA, MANNAASSI PADRÓN IGUARÁN y S.J.F.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.594, 127.127 y 129.544, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 80, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. D.G.0012-2011 dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el ciudadano E.V., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Relató el querellante, que “[comenzó] relación de empleo público con el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en virtud de nombramiento dictado por el Alcalde (E) de Maracaibo, Licenciado DANIEL POONE URDANETA, mediante Resolución No. 1614 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)”.

Esgrimió, que “En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el Director General (E) del Instituto, Comisario en condición de jubilado, E.R.V.B., titular de la cedula de identidad No. V-4.151.660, (…) dictó la Resolución No. D.G.00111-2011, por la cual [lo] removió del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), y [lo] colocó en situación de disponibilidad a la orden de la Dirección del Instituto”.

Indicó, que “Mediante Resolución No. D.G.0012-2011, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Director General (E) del Instituto, Comisario en condición de jubilado, E.R.V.B., (…) procedió a [retirarlo] del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, alegando que las circunstancias que motivaron el [haberlo] colocado en situación de disponibilidad habían cesado, y que el cargo que ocupaba hasta ese momento es un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Precisó, que “De la lectura y análisis del acto administrativo (…) por el cual el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, procede a [destituirlo] del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial; se observa claramente que el mismo no cumple con algunos de los elementos de fondo y forma imprescindibles para su validez, esto es; no hay base legal en el acto, ni motivación que permita ejercer su control, con respecto a esto último no se indican los fundamentos legales que lo originaron, lo que viola los artículos 9 y 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alegó, que “En virtud que el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le otorga al Alcalde o Alcaldesa el carácter de máxima autoridad direccional del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, y la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, no establece ninguna atribución al Director General para nombra y remover el personal administrativo del Instituto. Y tomando en consideración también que la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial crea la Oficina de Control de Actuación Policial como órgano de supervisión y control, cuyas funciones y competencias son de alta responsabilidad; el Licenciado DANBIEL PONNE URDANETA, en su carácter de Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo para la fecha de [su] nombramiento, no quiso delegar tan delicada responsabilidad en el Director General del Instituto, y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, procedió a [nombrarlo] Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial ”.

Afirmó, que “si el acto administrativo de [su] nombramiento fue dictado por el Acalde, el acto administrativo de [su] destitución debió ser dictado por el mismo órgano o autoridad que dictó primero; todo esto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Adujo, que “La sedicente actuación del Director General (E) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, E.R.V.B., al proceder a [su] destitución, viola también el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alegó, que “…los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismo interpretación extensiva alguno, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o; en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, condición que debe ser enmarcada en el artículo 144 constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la Ley”.

Denunció, que “El acto administrativo contenido en la Resolución No. D.G.0012-2011, por la cual el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, [lo] destituye del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual se [le] notificó de forma personal, también presenta vicios que lo hacen anulable de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la notificación no se transcribe el texto integro del acto ni se indican los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse”.

Solicitó “…la Nulidad del Acto Administrativo de [su] destitución dictado por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, (POLIMARACAIBO), Comisarios en su condición de jubilado, E.R.V.B., (…) mediante Resolución No. D.G.0012-2011, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011); y en consecuencia se ordene a la Dirección General de ese Cuerpo de Policía Municipal, la reincorporación a [sus] funciones cono Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en las mismas condiciones en que las venía desempeñando, hasta el momento que fue removido y posteriormente destituido del cargo; y a titulo de indemnización, la cancelación de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de [su] destitución hasta el momento en que se haga efectiva [su] reincorporación”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada S.F., antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Admitió, que “…el ciudadano J.A.U.F., identificado en actas, mantuvo relación de empleo público con [su] representado, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), desde el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, en virtud de nombramiento por el Alcalde (E) de Maracaibo, Licenciado DANIEL PONNE URDANETA, mediante Resolución N° 1614 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).

Reconoció, que “…el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el Director General del Instituto, Comisario: E.R.V.B., (…) dictó la Resolución N°. D.G.011-2011, que removió al ciudadano J.A.U.F., del cargo de JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), y lo colocó en situación de disponibilidad a la orden de la Dirección del Instituto; y en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), dictó Resolución N°. D.G.0012-2011, mediante la cual se procedió a retirarlo del referido cargo….”.

Arguyó, que “…el acto administrativo de su destitución está suficientemente motivado en derecho”.

Recalcó, que “Es falso que viole lo preceptuado en los artículos 9 y 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Negó, rechazó y contradijo “…lo denunciado por el querellante en su escrito recursivo, en el sentido que el acto administrativo de su destitución esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho acto no fue motivado y fue dictado por un órgano de la administración municipal de rango inferior al órgano que dictó el acto administrativo de su nombramiento en el cargo de JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL”

Solicitó, que “…se declare “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto”.

III

PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

No obstante a lo anterior, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas, se observa que la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

1) Copia certificada de la Resolución No. 1676 de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por el ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde Encargo del Municipio Maracaibo, a través de la cual se resolvió designar al ciudadano J.Á.U.F., como “JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO”.

2) Copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 30 de marzo de 2011 por el abogado J.G., en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Policía del Municipio Maracaibo, por medio de la cual certifica que el ciudadano J.Á.U.F., presta servicios para el mencionado Instituto Policial desde el 23 de julio de 2010, desempeñando el cargo de “JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL”.

3) Copia fotostática simple de Resolución No. D.G.0011-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, por el ciudadano E.V., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio, mediante la cual se resolvió “Remover del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano J.U.”.

4) Original de oficio s/n de fecha 17 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano E.V., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio, a través de la cual se le notifica al ciudadano J.U. su remoción del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.

5) Original de Resolución No. D.G.0012-2011 de fecha 22 de junio de 2011, por el ciudadano E.V., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio, mediante la cual se resolvió “retirar del cargo que venía desempeñando en [esa] institución al ciudadano J.U.”.

6) Copia fotostática simple de Gaceta Municipal de Maracaibo No. 0854-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, contentiva de la Resolución No. 110 de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la ciudadana E.T.d.R., en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo, por medio de la cual designa al ciudadano E.R.V.B., como Presidente del Concejo Directivo y Director General Encargado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

7) Copia fotostática simple de Gaceta Municipal de Maracaibo No. 255 de fecha 01 de febrero de 2000, contentiva de la “ORDENANZA DE CREACION DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO”.

Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las pruebas identificadas en los numerales 2, 3, 6 y 7 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales 1, 4, y 5, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa).

IV

PUNTO PREVIO:

Con miras a resolver el presente asunto, no puede este Juzgado soslayar que el escrito recursivo que encabeza el presente expediente, contiene algunas menciones como las que se muestran a continuación:

[...] El Director General (E) del Instituto, tanto en la Resolución No. D.G.0011-2011, del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), de remoción del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial; así como en la Resolución NO. D.G.0012-2011, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por la cual se procedió a mi destitución [...]

. (Folio dos (2) - resaltado del Juzgado)

[...] La Resolución No. D.G.0012-2011, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por la cual se me destituyó del cargo [...]

. (Folio dos (2) - resaltado del Juzgado)

[...] De la lectura y análisis del acto administrativo (Resolución No. D.G.0012-2011), por el cual el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, procede a destituirme del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial [...]

. (Folio cuatro (4) - resaltado del Juzgado)

[...] Denuncio igualmente, que el acto administrativo de mi destitución no dispone de base legal, necesaria, a los fines de su fundamentación jurídica [...]

. (Folio cinco (5) - resaltado del Juzgado)

[...] Dicho esto, el órgano competente para revocar mi nombramiento o destituirme [...]

.(Folio seis (6) - resaltado del Juzgado)

[...] El acto administrativo contenido en la Resolución No. D.G. 0012-2011, por le cual el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, me destituye del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial [...]

.(Folio siete (7) - resaltado del Juzgado)

[...] UNICO: Declare la Nulidad del Acto Administrativo de mi destitución dictado por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, (POLIMARACAIBO), Comisario en condición de jubilado, E.R.V.B., (…) mediante Resolución No. D.G.0012-2011, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011); y en consecuencia se ordene a la Dirección de ese Cuerpo de Policía Municipal, la reincorporación a mis funciones como Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en las mismas condiciones en que las venía desempeñando, hasta el momento en que fui removido y posteriormente destituido [...]

.(Folio siete (7) - resaltado del Juzgado)

Asimismo, no pasa por alto este Juzgado que el escrito de contestación presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, contiene algunos dichos como los que se citan a continuación:

[...] Esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el acto administrativo de su destitución está viciado, y que el mismo no cumple con algunos de los elementos de fondo y forma imprescindibles para su validez. Efectivamente el acto administrativo de su destitución [...]

. (Folio treinta y ocho (38) - resaltado del Juzgado)

[...] Esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el acto administrativo de su destitución no disponga de base legal necesaria a los fines de su fundamentación jurídica [...]

. (Folio treinta y treinta (38) - resaltado del Juzgado)

[...] Esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, lo denunciado por el querellante en su escrito recursivo, en el sentido que el acto administrativo de su destitución esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]

. (Folio treinta y treinta (38) - resaltado del Juzgado)

De una lectura de los anteriores dichos, se colige -según el decir de las partes- que el ciudadano J.Á.U.F. fue destituido del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo.

Al respecto, se observa que la Resolución No. D.G.0011-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Remover del cargo de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial al ciudadano J.U..

SEGUNDO: Colocar en situación de disponibilidad, a la orden de esta Dirección al ciudadano J.U.

(Subrayado del Juzgado)

Asimismo, se aprecia que la Resolución No. D.G.0012-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: retirar del cargo que venía desempeñando en esta institución al ciudadano J.U.

. (Subrayado del Juzgado)

Atendiendo lo anterior, resulta evidente que el actor no fue destituido del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, muy por el contrario se verifica que éste fue removido y posteriormente retirado del referido cargo mediante la resolución hoy impugnada. Así se establece.

Precisado lo anterior, considera importante destacar este Juzgado, en aras de orientar a las partes intervinientes en la presente causa que, puede el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido la destitución de la hoy recurrente y en consecuencia, su separación de la Administración, en otras palabras no se constituye en una sanción, por el contrario, su remoción y retiro del órgano querellado, se fundamenta en que ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual sólo se requiere la voluntad del funcionario competente para remover al recurrente de su cargo, por lo que no resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimientos administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2008-1498 y 2011-0627 del 06 de agosto de 2008 y 18 de abril de 2011, respectivamente). Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. D.G.0012-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el ciudadano E.V., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, mediante la cual se resolvió retirar al ciudadano J.Á.U.F., titular de la cédula de identidad No. 7.628.293 del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

1) En primer lugar, denunció el actor que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación.

Al respecto, señaló que la Resolución No. D.G.0012-2001, “no cumple con algunos de los elementos de fondo y forma imprescindibles para su validez, esto es; no hay base legal en el acto, ni motivación que permita ejercer su control, con respecto a esto último no se indican los fundamentos legales que lo originaron lo que viola los artículos 9 y 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

A su vez, la representación de la parte querellada rechazó la existencia del referido vicio en la Resolución impugnada mediante la cual retiró al ciudadano querellante del cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, señalando que “…está suficientemente motivado y fundamento en derecho. Es falso que viole lo preceptuado en los artículos 9 y 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la Resolución No. D.G.0012-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano J.U., mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2011, fue removido del cargo de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial de esta institución y colocado en situación de disponibilidad a la orden de este despacho.

CONSIDERANDO:

Que las circunstancias que motivaron mantener en situación de disponibilidad al ciudadano J.U. han cesado.

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano J.U. ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO:

Que son atribuciones del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo nombra y remover el personal del Instituto de conformidad con las leyes y ordenanzas.

CONSIDERANDO:

Que el C.D. es un instituto que conoció y aprobó la solicitud de retiro del ciudadano J.U..

RESUELVE:

PRIMERO: retirar del cargo que venía desempeñando en esta institución ciudadano J.U..

(…)

.

En el caso bajo examen, se observa que la resolución impugnada, señala que el cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, es un cargo de libre nombramiento y remoción, y visto que el ciudadano J.U., había sido removido en fecha 17 de marzo de 2011, y visto que habían cesado las circunstancias que motivaron mantener en situación de disponibilidad al ciudadano en mención, se resolvió el retiro del hoy querellante.

Así las cosas, se aprecia de la resolución recurrida, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para “retirar del cargo (…) al ciudadano J.U.”, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

2) Denunció el vicio de incompetencia.

En tal sentido, esgrimió que “En virtud que el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le otorga al Alcalde o Alcaldesa el carácter de máxima autoridad direccional del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, y la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, no establece ninguna atribución al Director General para nombra y remover el personal administrativo del Instituto. Y tomando en consideración también que la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial crea la Oficina de Control de Actuación Policial como órgano de supervisión y control, cuyas funciones y competencias son de alta responsabilidad; el Licenciado DANBIEL PONNE URDANETA, en su carácter de Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo para la fecha de [su] nombramiento, no quiso delegar tan delicada responsabilidad en el Director General del Instituto, y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, procedió a [nombrarlo] Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial ”.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, contravino el referido argumento, señalado que “…la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria No. 255, de fecha 01 de diciembre de 2.000; en su artíuclo 14 que desarrolla las atribuciones del Director General, presenta un error de impresión; y en el numeral CUARTO se repite de forma casi idéntica el contenido del numeral TERCERO.”

De acuerdo a las anteriores premisas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo para dictar la No. D.G.0012-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, a través del cual se retiró al querellante del cargo Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.

A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.

Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia No. 539 del 1° de junio de 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010, respectivamente)

Determinado lo anterior, este Juzgado observa:

Del acto administrativo impugnado, se aprecia que el mismo fue dictado por el Com. Gral. E.V., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual fundamentó su competencia, en los siguientes términos:

Comisario General E.R.V.B., Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere la Resolución No. 110 de fecha 24 de enero de 2011, dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo E.T.D.R., en uso de las atribuciones legales que le otorga la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 21 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 255 Extraordinaria, de fecha 01 de diciembre de 200, en concordancia con el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

. (Negrillas y mayúscula del texto)

Ello así, el artículo 8 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 255 de fecha 01 de diciembre de 2000, la cual riela del folio dieciocho (18) al veintiuno (21), establece lo siguiente:

ARTICULO 8: La Dirección y Administración del Instituto estarían a cargo de Un C.D., el cual estará conformado de la siguiente manera: 1.- Un Presidente 2.- Secretario 3.- Un representante del Alcalde del Municipio 4.- Dos Representantes del Director General del Instituto, los cuales serán electos del personal que labora en el Instituto 5.- 1 Representante de la Cámara Municipal que será designado por la Cámara Municipal que será designado por la Cámara Municipal. El Presidente, quien en todo caso deberá ser el Director del Instituto, El Secretario y el Representante del Alcalde del Municipio serán de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde y los Dos Representantes del Director General del Instituto serán de libre nombramiento y remoción por parte del Director General, previa consulta con el Alcalde y el representante de la Cámara Municipal será de Libre nombramiento y remoción por parte de la Cámara Municipal

.

Asimismo, el artíuclo 14 de la referida Ordenanza establece las atribuciones del Director General, en los siguientes términos:

ARTICULO 14: Son atribuciones del Director General: 1.- Ejercer la representación del Instituto y en consecuencia, firmar por él y obligarlo. 2.- Llevar a cabo la gestión diaria de administración del Instituto. 3.- Nombrar y remover el personal policial del Instituto de conformidad con las leyes y ordenanza, previa autorización del C.D.. 4.- Nombrar y remover a al personal policial del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efecto, previa autorización del C.D.. 5.- Autorizar conjuntamente con cualquiera de los Directores y/o Gerentes del Instituto, la apertura, cierre, movilización y traslado de cuentas bancarias, asó como la movilización de cualquier otros fondos y valores del Instituto. 6.- Otorgar poderes con facultades suficientes para representar sostener y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses del Instituto, previa autorización del C.D.. 7.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del C.D.. 8.- Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las disposiciones previstas en el Artículo 19 de la presente ordenanza. 9.- Celebrar, otorgar y suscribir los convenios o contratos con entes públicos o privados que sean necesarios para la realización de los f.d.I., previa autorización del C.D.

.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley del Estatuto Policial, prevé:

Gestión de la Función Policial

Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana

.

Asimismo, se verifica que riela del folio dieciséis (16) al diecisiete (17), Resolución No. 110 de fecha 24 de enero de 2011, publicada en Gaceta Municipal No. 084-2011 del 14 de febrero de 2011, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, designó al ciudadano E.R.V.B., como “PRESIDENTE DEL CONCEJO DIRECTIVO Y DIRECTOR ENCARGADO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO”.

Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado constata que el acto impugnado fue dictado por el Director General del Instituto Autónomo querellado, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía Municipal Maracaibo, quien debía estar autorizado por el C.D. del referido ente administrativo, del cual formaba parte y contaba con dicha autorización para efectuar el retiro del ciudadano J.Á.U.F. -tal como se desprende del quinto CONSIDERANDO acto impugnado-, razón por la cual este Juzgado desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide

3) Alegó la accionante que el acto de notificación del acto impugnado presenta vicios que lo hacen anulable, pues no llena los extremos exigidos por los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, “no se transcribe el texto integro del acto ni se indican los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”.

Con relación al efecto que producen las notificaciones, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

“Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Respecto a la forma de la notificación:

“Artículo 75: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”.

De las normas anteriormente citadas se interpreta que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija precisar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver, entre otras, sentencia No. 614 del 8 de marzo de 2006 y No. 00478 del 31 de marzo de 2007).

Aplicando el referido criterio al presente caso, se advierte que el querellante ejerció el correspondiente recurso judicial en tiempo hábil y ante el órgano judicial competente, y en tal virtud mal puede alegar como causal de nulidad del acto impugnado vicios en la notificación del mismo; razón por la cual este Juzgado debe desestimar dicho alegato. Así se declara.

4) Por último, no pasa por alto este Juzgado que el acto administrativo contenido en la Resolución No. D.G.0011-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, por medio del cual se removió al ciudadano J.U. del cargo de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, estableció en su particular “SEGUNDO” lo siguiente:

Colocar en situación de disponibilidad, a la orden de esta Dirección al ciudadano J.U.

. (Ver folio doce (12) - Negrillas del Texto y subrayado del Juzgado)

De lo anterior se evidencia, que la propia administración reconoció el carácter de funcionario de carrera de la querellante al pasarlo a situación de disponibilidad

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 84 y 86 prevén lo siguiente:

Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

.

Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, es necesario destacar que las gestiones reubicatorias viene a constituir una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad, razón por la cual no debe entenderse la misma, como una simple formalidad sino como una obligación, a través de la materialización de actos que demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, pues, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción se les preserve al máximo ese derecho constitucionalmente establecido.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente en el caso de marras se cumplió con las formalidades exigidas en los artículos antes citados, para lo cual observa:

Así las cosas, se destaca la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar el cumplimiento de las formalidades exigidas en los artículos 84 y 86 de la Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo de la querellante, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella, surgiendo una presunción favorable al actor (Ver, Sentencias Sala Política Administrativa Nos. 00692 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, entre otras). Así se establece.

Ello así, y visto que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, que producen consecuencias distintas; y visto que no consta documentación alguna que demuestre el cumplimiento por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de las gestiones tendentes a reubicar al recurrente en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, gestiones estas necesarias para que proceda el retiro de la funcionaria de la Administración Pública.

En tal sentido, este Tribunal estima procedente que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y en consecuencia ORDENA la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicado de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba la querellante; procediendo solamente el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración. (Ver. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-1011 y 2008-1765 de fechas 27 de marzo de 2008 y 08 de octubre de 2008, respectivamente).

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ANULA la Resolución N° D.G.0011-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, manteniendo VALIDO el acto de remoción contenido en la Resolución No. D.G.0012-2011 de fecha 30 de mayo de 2011. Así se decide.

Asimismo, visto que se ordenó el pago correspondiente al mes durante el cual serán realizadas las gestiones reubicatorias y se declaró la validez del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la solicitud del pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.Á.U.F. en contra del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. D.G.0012-2011 dictada en fecha 30 de mayo de 2011por el ciudadano E.V., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por medio del cual se resolvió el retiro del ciudadano J.U.F.; manteniéndose VÁLIDO el acto de remoción contenido en la Resolución No. D.G.0011-2011 de fecha 17 de marzo de 2011.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.Á.U.F., por un mes, al cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, teniendo el derecho a ser reubicado de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba la querellante.

CUARTO

SE ORDENA cancelar a la querellante el pago del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad, el cual deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO

SE NIEGA la solicitud del pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 42.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 14338

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