Decisión nº PJ0592014000031 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº

AP51-O-2014-04378

MOTIVO:

ACCION DE A.C.

PARTE ACCIONANTE:

A.F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.900.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE:

Abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA

Violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.900, asistido por el abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de R.I.C.. Que la actuación judicial de fecha 06 de marzo de 2014, menoscabó la tutela judicial efectiva, el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 ordinales 1,3,4,8 y Seguridad Jurídica artículos 2, 3 y violación al principio de igualdad y no discriminación artículo 21 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto procesal en mención, relacionado a una evacuación de testigos, fue fijado a través de auto en fecha 25 de febrero de 2014, uno a las 8:30 a.m. y otro para las 9:30 a.m., testigos promovidos por la abogada I.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYFRANCI FALCON. Que es el caso, que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, y al momento de firmar el acta por parte del funcionario judicial asistente, en su redacción se escribió que el acto sería diferido, cuando no se había acordado tal situación por auto separado, previo ni actual ni posterior, situación en la que no estaba de acuerdo por cuanto el acto fue anunciado por el Tribunal, y no consta diferimiento alguno. Solicita que sea verificado el sistema Juris2000, la hora exacta en que se diarizaron las actuaciones inherentes al caso in comento. Que mal puede firmar un diferimiento cuando no está de acuerdo en la misma acta donde debió declararse desierto el acto por incomparecencia de los testigos, tal y como consta en auto de fecha 25 de febrero de 2014 corriente en el expediente de cuaderno de medidas AH52-X-2013-000542 del Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Que se desvirtúa la naturaleza jurídica de un acto procesal cuando debió haberse pronunciado de forma potestativa habida consideración solicitud de diferimiento previo en fecha 26/02/2014, tal como consta en el cuaderno de medidas ya mencionado. Mas grave aún cuando al revisar el sistema Juris2000, aparecen 2 actas de evacuación de testigo donde se le da la oportunidad a la abogada I.R., de consignar con posterioridad su justificativo, el respectivo auto que acuerda el diferimiento y fijación de oportunidad de evacuación de testigos, igualmente aparece un auto donde acuerda el diferimiento del acto de testigos, alegando la negativa de su persona en no firmar el acta cuando se reconoce que si se hizo un acta obligándolo a firmarla, y al no firmar es que realiza el tribunal los autos acordando evacuar testigos, por ello se puede verificar con los alguaciles, que su persona se anuncio en el acto, verificando las respectivas planillas con los alguaciles de guardia de ese día. Que solicita y reitera sea realizado el procedimiento de Ley e igualmente se oficie y se verifique que su persona acudió de inmediato a la Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 7 de este Circuito Judicial a realizar el respectivo reclamo para que se realicen los correctivos necesarios de Ley. Que ha de hacer notar que el ciudadano Juez molesto, lo llamó directamente y salió a obligarlo a firmar el diferimiento, situación que adicionalmente conlleva a un abuso de poder y autoridad, por ello sorprende que al ver las actas, aparece una nota a manuscrito, firmada por la secretaría del Tribunal cuando nunca leyó esa acta que es diferente y arreglada con posterioridad, la cual consta en el folio 175,176 y que consignó junto al escrito de amparo.

Del escrito de defensa y alegatos de R.I.C., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, adujo lo siguiente: Que es cierto que los testigos promovidos por la abogada I.R., se les fijó el día 06 de marzo de 2014 a las 8:30 a.m. y 9:30 a.m. para su evacuación, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, motivado a que se había fijado por auto de fecha 17 de febrero de 2014, la evacuación del único testigo promovido por el abogado R.C., y que una vez fue evacuado su testigo en fecha 21/02/2014, solicitó de manera respetuosa al ciudadano juez y a la abogada I.R., la posibilidad de diferir los otros dos testigos porque su hijo estaba de cumpleaños y quería pasar la tarde con el, a lo que la abogada RIVERO, aceptó de manera cordial, indicando que ella se hacía responsable de explicarle a sus testigos. Que en virtud de ello, es por lo que el en su condición de juez, aceptó acordar el diferimiento por acta, y se fijaría por auto separado la fecha y hora para evacuar los testigos, no considerando necesario dejar por escrito el motivo del diferimiento, pues no era relevante en ese momento dejar constancia en acta lo referente al cumpleaños del hijo del abogado R.C.. Que ciertamente no consta en actas, pero puede dar fe cierta de ello o testificar la abogada notificada de la acción I.R., la abogada asistente y la secretaria del tribunal, abogadas I.G. y ANADIS OCHOA, pues él le indicó a estas dos últimas el por qué estaba difiriendo la audiencia y que no dejaran constancia del cumpleaños del hijo del abogado. Que tal como lo indicó el abogado CASTILLO, los testigos no comparecieron ni la abogada I.R., no obstante, la abogada RIVERO había diligenciado en fecha 26 de febrero de 2014, indicando que no podía estar en Caracas para el día 06/03/2014, y en atención a ello solicitó el diferimiento indicando que consignaría las constancias respectivas. Que luego del día 26 de febrero de 2014, no hubo mas despacho sino hasta el 05 de marzo de 2014, fecha en la que llegó dicha diligencia en horas del mediodía, y en virtud de que el Tribunal tenía asuntos preferentes que revisar, analizar y proveer, como por ejemplo acción de protección, medidas de protección y adopciones, el asunto en cuestión no fue proveído y por consiguiente no fue diferida dicha audiencia, y que a tales efectos anexó junto con su escrito, cómputo por secretaría realizado por asuntos propios del tribunal desde el 26/02/2014 exclusive al 06/03/2014 inclusive. Que es importante destacar que en fecha 06/03/2014, fue anunciado el acto por el alguacil y es a las 8:30 a.m., cuando su persona al leer la diligencia suscrita por la abogada I.R., decide no celebrar dicha evacuación de testigos en la misma audiencia, indicándose que sería diferida en atención a la diligencia que lo solicitaba, para garantizar el derecho a la defensa, toda vez que había transcurrido un día para proveer lo solicitado por la abogada RIVERO, y podía su persona como juez en la audiencia diferirlo, ya que se estaba en la audiencia de oposición de medidas, la cual puede prolongarse cuantas veces sea necesario, hasta que el juez tenga elementos de convicción para decidir a tenor de lo contemplado en el artículo 466-D LOPNNA. Que llama poderosamente la atención que, si los mismos testigos habían sido diferido por acta sin auto previo el día que el abogado R.C. lo solicitó, allí si estuvo de acuerdo porque le convenía, pero ahora que se diferían de nuevo por acta, a el abogado CASTILLO le parecía que tenía que haber un auto previo y manifestó no estar de acuerdo, quedando en evidencia la falta de ética con que se maneja el referido abogado en esta actuación, si le conviene, él está de acuerdo, y si no le conviene, entonces denuncia a inspectoría de tribunales y presidencia del circuito, obviando u olvidando o tal vez sin conocimiento que bien podía apelar de dicha decisión. Que parece olvidar el mencionado abogado, que el juez de protección debe tener como norte el principio de la primacía de la realidad y orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, contenido en el artículo 450 literal J de LOPNNA. Que resulta grave lo que denuncia el abogado R.C., que luego de no firmar un acta, decir que no la leyó y que fue modificada, esto a todo evento hace que el abogado incurra en contradicción para disimular la negligencia que sabe que cometió y encubrir la falsedad de sus dichos. Que si el tribunal había decidido no celebrar la audiencia porque se había solicitado el diferimiento, no se podía declarar desierto el acto, pues tal declaratoria ya daba por desechada la prueba y no podría volver a fijarse oportunidad para evacuar esta testimonial importante para el juicio, toda vez que el mismo abogado R.C., en el juicio se ha opuesto por escrito a que los padres de la actora intervengan en la visita por problemas con el demandado, de manera que al juez le es importante oír todos los testigos. Que luego de que el abogado CASTILLO informara que no iba a firmar el acta, se giró la instrucción de que se dejara constancia de tal hecho, y al levantarse la segunda acta quedó sobre entendido que este no firmaba el acta por no estar de acuerdo con el diferimiento, por lo que posteriormente se dictó auto donde el tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Que es grave lo denunciado al indicar que su persona como juez, salió molesto y lo llamó directamente, cosa que niega y rechaza categóricamente que el abogado CASTILLO indique sus estados de ánimo en el ejercicio de sus funciones, cuando su persona ha sido altamente reconocida por jamás haberle faltado el respeto a ningún justiciable, lo cual se puede observar y constatar en su conducta intachable al no tener hasta la presente fecha y en 12 años ininterrumpido en el Poder Judicial, ninguna denuncia por abuso de poder ni por ningún concepto, ante la inspectoría de tribunales, ni un amparo tampoco por tal conducta, ni por ninguna otra, siendo esta la primera denuncia por inspectoría y el primer amparo que intentan contra su persona en casi tres años en la función de juez. Que el abogado CASTILLO no agotó la vía ordinaria, de manera tal que no corresponde bajo ningún concepto el trámite de la acción de a.c.. Que es temeraria la acción de amparo ya que se le ha garantizado lo contemplado en el artículo 26 y 49 Constitucional, ya que ha estado presente en todos los actos del juicio y a su vez ha presentado recursos contra varias actuaciones del tribunal, asimismo ha sido notificado, las partes han accedido a las pruebas y han dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; de igual manera que la parte presuntamente agraviada ha sido oída a lo largo del proceso, evidenciado cuando tuvo que desistir de un recurso de hecho por habérsele oído un recurso de apelación en tiempo hábil, y que demás esta decir que su tribunal es competente para el conocimiento de su causa, el cual en todo instante ha sido imparcial e independiente, al punto que procedió a inhibirse en fecha 14 de marzo de 2014 por la causal genérica y sentirse afectado en su fuero interno por la actuación poca ética del abogado R.C.. Que los artículos 2 y 22 Constitucionales no guardan relación con un acto perfectamente apelable y no se configura violación alguna de estos derechos y principios constitucionales. Que el presunto agraviado por el principio iura novit curia, indicó que no desarrollaría el contenido de los artículos que según el le fueron violados, mas sin embargo olvidó motivar el por qué siente vulnerado en tales derechos, lo que indica el desconocimiento en derecho desplegado por el profesional del derecho R.C., y que a todo evento hacen temeraria la acción de amparo interpuesta.

De igual manera, del escrito presentado por la abogada I.R., señala lo siguiente: Que sea considerado lo expuesto por el juez R.I.C., en el acta de inhibición de fecha 14 de marzo de 2014. Que lo expuesto por el juez es totalmente cierto, ya que ella diligenció el 26 de febrero de 2014, y hubo una imposibilidad para el a quo de emitir un pronunciamiento, debido a que los días 27 y 28 de febrero fueron días no laborables por decreto presidencial, por lo que no puede atribuírsele al juez falta alguna porque estaba dentro del lapso legal de los 3 días que tiene para pronunciarse sobre el diferimiento, además si ya estaba abierto el acto ese era el momento oportuno para que el juez se pronunciara. Que es un hecho cierto que el comportamiento por parte del abogado R.C., no solo demostró falta de probidad y lealtad, sino una falta de solidaridad ya que de parte de ella hubo la comprensión de un hecho personal como era el cumpleaños de su hijo. Que se está en presencia de un comportamiento contradictorio, de conveniencia, de falta de ponderación cuando la conducta desplegada por parte del abogado R.C., no solo fue indigna para con un juez, sino una falta de respeto y de ética para con ella, que no solo esperaba reciprocidad en razón de la solicitud de diferimiento, que ya una vez estando en la audiencia lo apoyó y más cuando procesalmente el testigo de él fue evacuado. Que la conducta del presunto agraviado, fuera y dentro del proceso se rige por una conducta de prepotencia, avasallante, desproporcionada y lesiva al proceso, que en el no priva el principio de igualdad y solidaridad que impone el ejercicio mas allá de sus pretensiones, que su conducta es lesiva para los intereses de la niña de autos y que no le interesa la evacuación de los testigos promovidos por ella. Que los fundamentos esgrimidos por el accionante, son lesivos y contrarios al derecho a la defensa y al debido proceso que tiene ella, así como violación al principio de igualdad y no discriminación así como la seguridad jurídica, todos ellos contemplados en la Carta Magna. Que de igual manera el presunto agraviado incurre en los deberes contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 4, así como también incumple los artículos 14, 18, 36, 47 y 58 del referido código.

II

Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Cuarto respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:

(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:

“…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.Destacado de Tribunal Superior Cuarto.

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de A.C. contra menoscabó a la tutela judicial efectiva en los artículos 26, 49 ordinales 1,3,4,8 y Seguridad Jurídica artículos 2, 3 y violación al principio de igualdad y no discriminación artículo 21 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de R.I.C., es el motivo por el cual esta Juez Superior Cuarto se declara competente para conocer de la presente acción de A.C., y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado R.A.C., antes identificado, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Nuestro m.T. en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes, sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia en sentencia N° 3136/2002 (caso: E.R.R.d.G.), la Sala Constitucional asentó lo siguiente:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

. Destacado del Superior Cuarto.

Dado que el presente amparo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de a.c. en los siguientes términos:

- Con respecto a las copias simples del cuaderno de medidas cautelares signado con el N° AH52-X-2013-000542, este Tribunal le da valor probatorio de documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la presente acción de amparo la misma ilustra sobre las actuaciones cursadas y efectuadas al efecto a los fines de constatar las presuntas violaciones constitucionales. Folios del folio 10 al 189.

- Con relación al Acta Administrativa de Inspectoria General de Tribunales de tramitación de Reclamo realizada por el Dr. R.C., este Tribunal le da valor probatorio de documento administrativo sobre dicha probanza la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio y al adminicularla con la prueba de informe solicitada a la Inspectoria de Tribunales de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal evidencia que la misma guarda relación con el acta administrativa y constata los hechos ocurridos en el cuaderno de medidas signado con el N° AH52-X-2013-000542, los cuales serán objeto de análisis más delante de manera precisa.

- Con respecto a los documentos públicos que cursan del folio 253 al 264, al acta de Inhibición Con respecto a las copias simples del cuaderno de medidas cautelares signado con el N° AH52-X-2013-000542, este Tribunal le da valor probatorio de documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la presente acción de amparo el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra del agraviante, ni agraviado en virtud que la misma corresponde a una Inhibición que deberá decidir el Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que compete.

- Con relación al computo realizado por el Tribunal Décimo Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial este Tribunal le da valor probatorio de documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la presente acción de amparo el Tribunal verificó que las actuaciones realizadas por el mencionado juez se encuentran dentro del lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

- En relación a los documentos públicos consignados que cursan del folio 284 al 331, este Tribunal le da valor probatorio de documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la presente acción de amparo, con relación a la causa controvertida el Tribunal evidencia que la misma forman parte de las actuaciones realizadas en el cuaderno medidas el cual es objeto hoy de acción de amparo.

-Con respecto a la prueba de informe que cursan al folio 368, expedida por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra del accionado y accionante en amparo en virtud que el motivo de este amparo es con relación a las actuaciones realizadas el 06 de marzo de 2014.

-Con respecto a las actuaciones del Libro Diario que cursan a los folios 334 y 350 del expediente este Tribunal le da valor probatorio de documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la presente acción de amparo, el Tribunal evidencio las actuaciones de fechas 15 de julio de 2013 y 06 de marzo de 2014 respectivamente.

De las testimoniales:

De la testigo ANADIS C.O.D., plenamente identificada en la Audiencia Constitucional depuso lo siguiente:

Preguntas del abogado R.C.. 1. ¿Diga la testigo por que el día 06 de marzo se anunció un acto y no había diferimiento previo? R= No había diferimiento porque la diligencia llegó el día 5 en horas de la tarde, en consecuencia el acto estaba fijado para el día 6 y el Tribunal tiene tres días para proveer. 2.¿Diga la testigo por que el abogado R.C. no firmó la primera acta en la hora debida si no posteriormente después de las 9:30 de la mañana? R= El Dr. estuvo a las 9:30 cuando me llamó, yo estaba en el escritorio, me llamó, me manifestó que no iba a firmar en ese momento no me dijo que no iba a firmar, simplemente que no estaba de acuerdo con el diferimiento que sin embargo estaría de acuerdo con la decisión del Juez. Que más le puedo decir, también en ese momento que no estaba de acuerdo que si llegaba a diferir por la diligencia que usted había leído en el expediente, sin embargo acataría la decisión del juez, nunca me dijo que no iba a firmar el acta. 3. Diga la testigo a que hora aproximadamente se diarizó el acto de diferimiento? R= De verdad que no recuerdo la hora, tendría que tener el diario en las manos para hablarle con precisión.4 ¿a hora otra pregunta relacionada el diferimiento ya que no puede dar la hora porque es lógico fue, quedó sentado posterior a los dos actos de 8:30 y 9:30 o antes?R= Posteriormente. Preguntas realizadas por la DRA. I.R.. 1¿Diga la testigo de acuerdo a su deposición si el acto de diferimiento estaba previsto dentro de los tres días de despacho siguientes para el pronunciamiento de la solicitud de diferimiento solicitada en fecha 26 de febrero? R= Aún no había transcurrido los tres días de despacho que el Tribunal tiene para pronunciarse.2. Diga la testigo si en el momento del levantamiento del diferimiento quedó establecido que sería conforme quien suscribe esta representante legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 466-D. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Preguntas realizadas por la Juez de este Tribunal Superior. 1¿Usted estaba presente cuando presuntamente el Dr. RONALD salió, estaba presente cuanto suscitó esta situación? R= Estaba en mi escritorio, tuve conocimiento por parte de la abogada asistente cuando iba a recoger la firma que el DR. No iba a firmar el acta porque no estaba de acuerdo con lo que decía, con su contenido, el Dr. RONALD, salió pero yo no estuve en ese momento simplemente el Dr. Salió de la oficina. 2.¿señorita ANADIS quiere aportar algo más? R= no.

De la declaración de testigo de la ciudadana I.M.G.T., plenamente identificada en la Audiencia Constitucional:

Preguntas realizadas por el abogado R.C.. 1.¿Diga la testigo si el acto de la referencia fue anunciado, y a que hora fue anunciado el acto? R= fue anunciado a las ocho y media de la mañana. 2 ¿Diga la testigo si el acto fue registrado en el piso 5, por los alguaciles a las 8:42 de la mañana, si tiene conocimiento? R= no. 3. ¿Diga la testigo si fue quien redactó el acta donde hoy en día consta en las actas procesales del amparo y en el expediente original el acto? R=redacte dos actas. 4 ¿En función de lo que recuerda que levantó dos actas cuando usted redacta la primera acta se la mostró al abogado R.C.? R= Le mostré las dos actas.5 ¿Finalmente le mostró una y después otra? R= Le mostré las dos juntas previamente le había indicado lo que se iba a plasmar en el acta. 6 ¿Diga la testigo si le consta que el abogado R.C., le señaló que no iba a firmar y cual era el motivo? R= Si me lo dijo. 7¿El motivo? R= El motivo que no estaba de acuerdo con lo que allí se plasmaba y si el firmaba significaba que iba a avalar lo que allí se decía y que no estaba de acuerdo y por eso no iba a firmar. 7. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuando fue, si esa acta de diferimiento y si en lo que los testigos no comparecieron la Dra. I.R., fue posterior a los dos testigos, vale decir el primero fue a las 08:30 y el segundo a las 09:30 concreto fue posterior? La Juez, ordenó a la parte reformular la pregunta y la parte accedió. 8. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento no de la hora exacta pero sí si el acto de diferimiento fue realizado posterior a las 9:30 de la mañana o anterior? R= Fue posterior a las 9:30 de la mañana en el momento que se le mostraran las actas. 9.¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el Juez Salió a hablar con el DR. R.C.? R= Si salió a hacerle dos preguntas? 10. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que le dijo el Juez en ese momento? 11.R= Sí. ¿Qué le dijo? R= Le preguntó si tenía algún problema con el acta, el DR. R.C., le dijo que sí, entonces el Juez le preguntó si iba a firmar y el dijo que no y se devolvió y me dio las instrucciones que dejara constancia que el DR. R.C. no iba a firmar. 12. ¿Diga la testigo si después de esa instrucción que le dio el ciudadano Juez, la ciudadana Secretaria firmó una nota marginal posterior a ese hecho como consta en las actas? R= Si así fue. Preguntas realizadas por la DRA. I.R.. Primero que todo con todo respecto dejó constancia por no haberme encontrado en el momento el día 06 mal podría yo formular una pregunta sobre un hecho tan puntual como ese, solamente me permito y si su consideración me lo permite es solamente hacerle la pregunta en relación a que sí el acta levantada en fecha 6 consideró la diligencia previa que hiciera esta representación judicial anunciando la imposibilidad de encontrarse en la audiencia prevista toda vez que se encontraba fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas R= Si el ciudadano juez consideró la diligencia del 26 de febrero para diferir el acto. Es todo ciudadana Juez. Preguntas realizadas por la Juez de este Tribunal Superior. En este estado le voy hacer una pregunta ¿Usted, tiene conocimiento porque el Amparo, todo lo que esta sucediendo acá y me está diciendo que usted, estaba cuando el DR RONALD salió y conversó con él DR. ROLANDO, usted, que estaba allí consideró que se subieran los tonos de voz por parte del abogado y el Juez? R= para nada el DR. RONALD fue muy respetuoso al hacer su pregunta, solamente como para aclarar lo que yo había comentado? ¿El DR. RONALD levantó la voz y gritó, adoptó una conducta? R= En ese momento no.

De las deposiciones realizada por los testigos, este Tribunal no evidenció en sus respuestas contradicción alguna, aparte que le merece confianza a esta Juzgadora por ser funcionarias públicas que se encuentra a disposición de la administración de justicia. Igualmente este Tribunal deja constancia expresa que el abogado R.C., en sus conclusiones en la audiencia constitucional manifestó con respecto a los testigos lo siguiente “acabo de ver a dos funcionarias del Tribunal y yo doy fe de la honestidad, se hubiese visto que mintieron con lo que dijeron, si hubiese visto como DRA. Como se dice en el lenguaje criollo cuadrado con un testigo yo lo digo, esas niñas de corazón lo digo, lo digo sentado fueron testigos de los hechos, por lo que este Tribunal declara contestes a las mencionadas testigos en todos sus dichos.

Con respecto a la Audiencia de Oposición de la Medida, específicamente contra el acta de fecha 06 de marzo de 2012, en el cuaderno separado de medidas signado con el N° AH52-X-2013-000542, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales del mencionado expediente y al adminicularla con la deposición de los testigos promovidos, así como las pruebas Ut supra analizadas, es imperioso para esta Juzgadora partir de los siguientes hechos, que deben ser analizadas con detalles:

PRIMERO

En fecha 21 de febrero de 2014, acordaron las partes mediante acta diferir la audiencia, fecha en la que tenia lugar la deposición de los testigos FRANCELIZA O.D.F. y G.A.F.V., lo cual fue ratificado y acordado por el Tribunal mediante auto expreso en fecha 25 de febrero de 2014.

SEGUNDO

En fecha 26 de febrero de 2014, de acuerdo al recibo generado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo las 3:04 de la tarde la abogado I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.641, solicitó el diferimiento de las testimoniales indicándole al Tribunal: que se hace imposible mi comparecencia para dicho acto ya que se me ha establecido previamente al auto de de este Tribunal mi comparencia profesional fuera de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas los días 6 y 7, constancia que haré efectiva oportunamente y someto a su consideración la razón por la cual me veo imposibilitada ya que son por causas no imputables a esta representación judicial.

TERCERO

En fecha 26 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de testigos de los ciudadanos: FRANCELIZA O.D.F. y G.A.F.V., el Juez accionado en amparo con base a la diligencia suscrita por la abogado I.R., procedió a diferir la testimoniales, mediante actas separadas y presente como se encontraba la contra parte Abogado R.C., el mismo se negó a firmar el acta, dejando constancia la secretaria al pie de cada acta. Posteriormente y en la misma fecha en Juez accionado en amparo procedió mediante auto expreso a dejar constancia de lo acontecido en fecha 06 de marzo de 2014, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigos.

Ahora bien partiendo de los particulares Ut supra señalados y actuando en sede constitucional es imperioso para quien suscribe realizar 3 señalamientos a los fines de determinar si estamos ante la existencia o no de violación de derechos constitucionales.

Estamos en presencia de una prolongación de la audiencia de oposición de la medida, la cual se inició en fecha 31 de enero de 2014, facultades esta que da ley conforme a lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer que: “….La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficiente para decidir todo lo conducente”, partiendo de ello estamos en presencia de actuaciones validas realizadas en el presente procedimiento de audiencia de oposición de medidas de acuerdo a la n.U. supra indicada.

Con respecto al pedimento realizado por la abogado I.R., en fecha 26 de febrero de 2014, al diferimiento de los testigos en virtud que tenía que realizar diligencias de carácter profesional fuera del área metropolitana de Caracas, es importante destacar antes de señalar si su pedimento fue ajustado a derecho; que los días 27 y 28 de febrero de 2014, fueron declarados como no laborables dando cumplimiento a Decreto Presidencial emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el lunes y martes siguientes era la celebración de las fiestas carnestolendas: De acuerdo a esta situación le es dable a esta Juzgadora evidenciar que la abogado I.R., realizó su pedimento en momento oportuno, por lo que mal podría quien suscribe dejar pasar por alto lo que nuestro m.T. ha expresado de manera reiterada, con respecto a que en aras de proteger la Tutela Judicial efectiva; al diligente no se le puede castigar, ya que el pedimento realizado por la mencionada abogado lo hizo en tiempo hábil, y así se decide.

Seguidamente de las actuaciones realizada por el Juez accionado en amparo este Tribunal evidenció de las actas procesales del expediente lo siguiente: 1) Se constató que en fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal mediante acta difirió la audiencia donde tenía lugar la deposición de los testigos FRANCELIZA O.D.F. Y G.A.F.V., y posteriormente mediante auto fijo nueva oportunidad, no existiendo oposición con respecto a la forma como lo hizo en esa oportunidad; 2) La continuación de la audiencia de oposición a la apelación que tuvo lugar el 06 de febrero de 2014, debe destacarse que el primer testigo tenia lugar a las 8:30 a.m, y el otro a las 9:30a.m., respectivamente y el Juez mediante acta procedió a diferir la audiencia y posteriormente mediante auto, dejó sentado lo acontecido a la negativa de firmar de las actas por parte del Dr. R.C. y el diferimiento de los testigos.

De estas actuaciones realizadas por el presunto agraviante en la persona del DR. R.I.C., en sus funciones como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le es imperioso a esta Juzgadora destacar lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como norma supletorio de nuestra Ley especial el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es del siguiente:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia,. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y pública. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Del Código de Procedimiento Civil

Artículo 10. “La justicia se administrará lo más breve posible. En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”Destacado del Superior Cuarto.

El primero protege la Tutela Judicial Efectiva y el segundo corresponde al lapso que tiene el Juez para proveer solicitudes de las partes de mero tramite. Partiendo de ello este Tribunal Superior Cuarto constató que el Juez tenía 3 días para proveer la diligencia suscrita por la Dra. I.R., es decir se encontraba en tiempo hábil para su pronunciamiento, ya que lo hizo el segundo día de los tres días que le da la ley, tal como se verificó de computo realizado por el Juez y consignado junto con su escrito de descargo.

Ahora bien, si bien es cierto que para diferir las audiencias las mismas tienen que ser mediante auto y no acta; tampoco es menos cierto que todas las actuaciones realizada por el presunto agraviante se efectuaron el mismo día, es decir el 06 marzo de 2014 y posteriores a las actas, el mismo suscribió auto expreso indicando el motivo de su diferimiento, aunado al hecho que en fecha anterior como fue el 21 de febrero de 2014, por acuerdo entre las partes se suscitó la misma situación y acordaron en el acta diferir y posteriormente el Juez procedió mediante auto a fijar oportunidad para los testigos; situación esta que fue avalada por el Dr. R.C., cuando afirmó que en esa oportunidad ciertamente se había diferido la audiencia por el cumpleaños de su hijo.

Es en este punto donde esta Jurisdicente quiere destacar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aunado al hecho que el juez en el mismo día realizó sus actuaciones mediante acta y auto, persiguiéndose así el fin de las actuaciones realizadas y tal diferimiento no le acarreaba ningún daño a la otra parte, ni vulneración de derechos constitucionales, en virtud que en el momento que se celebre el acto de declaración de los testigos promovidos, este tiene la posibilidad de controlar esa prueba bajo la figura de repregunta a los testigos, salvaguardándosele así el debido proceso, y así se decide.

Con respecto a la delación realizada por el Dr. R.C., en lo referente “ que el juez molesto me llamo directamente y salió a obligarme a firmar el diferimiento situación que adicionalmente conlleva a un abuso de poder y autoridad, por ello sorprende que al ver las actas, aparece una nota a manuscrito, firmada por la secretaria del Tribunal cuando yo jamás leí esa acta que es diferente y arreglada con posterioridad..”.Este Tribunal constató de las deposiciones de la abogado I.G., la cual fue declarada conteste con respecto a ello, contestó lo siguiente: Diga la testigo si tiene conocimiento que el Juez Salió a hablar con el DR. R.C.? R= Si salió a hacerle dos preguntas? ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que le dijo el Juez en ese momento?= Sí. ¿Qué le dijo? R= Le preguntó si tenía algún problema con el acta, el DR. R.C., le dijo que sí, entonces el Juez le preguntó si iba a firmar y el dijo que no y se devolvió y me dio las instrucciones que dejara constancia que el DR. R.C. no iba a firmar. ¿Diga la testigo si después de esa instrucción que le dio el ciudadano Juez, la ciudadana Secretaria firmó una nota marginal posterior a ese hecho como consta en las actas? R= Si así fue….”

Igualmente cabe destacar que el Abogado R.C., en las conclusiones de la Audiencia Constitucional manifestó con respecto a las testigos lo siguiente: “acabo de ver a dos funcionarias del Tribunal y yo doy fe de la honestidad, si hubiese visto que mintieron con lo que dijeron, si hubiese visto como DRA. Como se dice en el lenguaje criollo cuadrado con un testigo yo lo digo, esas niñas de corazón lo digo, lo digo sentado fueron testigos de los hechos y de verdad salvo punto de que el DR. RONALD con la pregunta clara ni siquiera dijo buenos días, ni siquiera dijo DR. Pase adelante a mi despacho, si no fue que salió va a firmar, tiene algún problema, esa no es la forma tiene algún problema va a firmar deje constancia que el DR. No lo va a firmar, esa no es la forma porque lo cortes no quita lo valiente, la norma es buenos día, o un gesto, pase a mi despacho hablamos…”. Este Tribunal al adminicular la declaración de la testigo ut supra mencionada y las conclusiones manifestada por el mismo en la audiencia constitucional, evidencia la no existencia de abuso de poder por parte del presunto agraviante R.I.C., y así se decide.

Con respecto a la nota colocada por la Secretaria ANADIS OCHOS, es importante significar lo que establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 109. Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deben salvarse por el Secretario, bajo la multa de 200 bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, sino están salvado por la parte misma, de lo cual dejará constancia el secretario en la nota de presentación. Lo que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos se harán constar igualmente por el secretario al recibirlo. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmado por la parte que los presente no obsta para la parte a quien le interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

De la norma señalada es importante acentuar que la Secretaria dentro de sus funciones actuó ajustada a derecho al colocar la nota al final de las actas que el abogado R.C., se había negado a firmar, ya que la misma está en la obligación de dejar constancia de todo lo que acontece en un acto, por ello en las actas es la última que firma, debido a que tiene que verificar que se dio cumplimiento de todo lo actuado en el acto que se celebre por parte del Tribunal.

Por último con respecto a la temeridad solicitada por el Dr. R.I.C., este Tribunal observó que si bien es cierto que el mismo en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar que quedó demostrado fehacientemente que no hubo violación de los derechos constitucionales alegados por el Dr. R.C., no quedó demostrada la temeridad en las actas procesales del presente amparo, ya que los hechos sucedidos se trataron de errores procedimentales que fueron subsanados al efecto, y así se decide.

Por último de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho Ut supra indicados, considera esta Juez Superior Cuarto que la acción de a.c. no debe prosperar, en virtud que no se violaron derechos constitucionales alegados por el abogado R.C., establecidos en los artículos 26, 49 ordinales 1,3,4,8 y Seguridad Jurídica artículos 2, 3 y violación al principio de igualdad y no discriminación artículo 21 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; debido a ello esta Juzgadora está en el deber de levantar la medida de suspensión de la Audiencia de Oposición dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014, y así se decide.

III

Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional Actuando En Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de A.C. ejercida por el abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.354, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano A.F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.663.900, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo del Abogado R.I.C., correspondientes a actuaciones judiciales en el cuadernos de Medidas Cautelares signado con el N° AH52-X-2013-000542, del asunto principal N° AP51-V-2013-018869; SEGUNDO: Se levanta la medida de suspensión de la Audiencia de Oposición dictada por este Tribunal Superior Cuarto en fecha 12 de marzo de 2014; TERCERO: Se niega el pedimento realizado por el Juez Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con respecto a la Temeridad de la Acción contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, en l hora registrada en el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

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