Decisión nº WP01-R-2011-000441 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 24 de Noviembre de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales de Derecho I.L.B. y R.E. DIAMONT L, en su carácter de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGA LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 numeral 1 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como al contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Á.E.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-07-1961, hijo de G.G. (v) y de Á.S.V. (v), de profesión u oficio comerciante (distribuidor de videos) residenciado en San Félix, Sector Clínica Vieja, calle El Progreso, casa A-01, cerca del hotel El Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.341, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Los Fiscales del Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…CAPITULO II PUNTO PREVIO En fecha (06) de octubre de (2011), se celebró la audiencia especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal …En el desarrollo de la audiencia especial, esta representación fiscal, solicito al Tribunal, que hiciera comparecer ante la sala de audiencia, al médico forense Dr. J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Bello Monte, esto por cuanto el mismo suscribió reconocimiento medico (sic) legal, el cual fuera practicado al penado Á.E.S.V., en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil once ( 2011), quien al concederle la palabra éste manifestó “…el ciudadano antes mencionado se le diagnostico hipertensión arterial sistema crónica de larga data con estadio dos (02) cardiopatía tipo hipertrofia ventricular izquierda e isquémica; dilipisdemia mixta; obesidad mórbida y síndrome metábolico…”De igual manera, el medico (sic) forense fue interrogado por las partes, (defensa privada, Ministerio Público y juez) respondiendo en varias oportunidades que el diagnostico que presenta, el ciudadano Á.E.S.V., pude (sic) mejorar con el consumo continuo de los medicamentos recetados, con su asistencia programada al médico para examinar su estado de salud y avance, o en su defecto con el cambio de suministro de tratamiento medico (sic), de igual manera respondió que no necesita ni depende de algún artefacto medico (sic) para mantenerse con vida o mejorar su salud, tampoco requiere ser hospitalizado ni intervenido quirúrgicamente…Una vez concluida dicha audiencia, el Tribunal Tercero de Ejecución de la jurisdicción del Estado Vargas, emitió el correspondiente pronunciamiento, otorgándole al ciudadano A.E.S.V., la l.c. de la pena como medida humanitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del código adjetivo penal, en concordancia con los artículo (sic) 43 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo el correspondiente auto fundado en fecha 07 de octubre de dos mil once (2011), donde señala las razones por las cuales le otorga, al penado antes mencionado dicho beneficio…CAPITULO III ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO Resaltan un único particular que considera el Ministerio Público, que ha de ser valorado por el honorable Tribunal Colegiado, que conozca del presente recurso de apelación, a objeto de que se verifica la absoluta improcedencia de la decisión de la cual se recurre…El legislador patrio consagra a los penados la formula de la L.C. a modo de medida Humanitaria, no obstante debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de la procedencia de esa medida, los cuales están referidos a. 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o que se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnostico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado (sic) por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público, siendo este último aspecto cumplido por haber estado presente durante la audiencia…En el caso concreto, si bien es cierto en el Reconocimiento Médico Legal el Médico Forense Dr. J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Monte, estableció tal como lo indica el ciudadano juez en su decisión “Se trata de paciente con enfermedad, grave, metabólica, crónica, sistémica y progresiva”, no es menos cierto que refirió durante la audiencia oral, que dicho ciudadano no amerita intervención quirúrgica, ni mucho menos, requiere estar hospitalizado, sólo necesita cumplir con el consumo diario de los distintos medicamentos referidos por el médico, así como de un tratamiento médico constante, el cual puede ser satisfecho de manera puntual, con traslados programados desde el Internado Judicial de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Internado este donde se encontraba recluido, hasta los distintos centro asistenciales u Hospitalarios de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma es importante destacar, que según al diagnostico referido por el médico forense, el ciudadano Á.E.S.V., no padece de ninguna enfermedad incurable o que se encuentre en la fase terminal, por ello en caso de no otorgársele el beneficio de l.c. como medida humanitaria, en ningún momento se estaría vulnerando el derecho a la vida, así como la salud, las cuales contraen en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, debemos aseverar que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión en primer lugar en razones de justicia, pues el legislador requiere como requisito fundamental que se trate de una enfermedad incurable, lo que sin duda es considerado en relación a la disminución de sus capacidades y resistencia y en segundo lugar por razones humanitarias, es decir para evitar que el penado pueda fallecer privado de libertad, evitándose en todo caso una muerte no digna y además sustrayéndose al penado con enfermedad terminal de la posibilidad inminente de que la pena de prisión agrave la enfermedad del mismo…En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, durante la audiencia oral realizada, el médico forense Dr. J.V.…De lo antes transcrito no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico forense se limitó a referir las enfermedades que sufre el imputado y a señalar que se había indicado tratamiento y farmacológico, y, si bien es cierto, señala la necesidad de tratamiento médico, no es menos cierto que, no expresó que ese tratamiento deba realizarse fuera del recinto carcelario, sin embargo, en todo caso, si se amerita la salida del procesado del centro de reclusión para realizar terapia, el director del penal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte esta representación del Ministerio público el criterio del jurisdicente, en cuanto a que para este caso era necesario conceder la medida humanitaria, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico; siendo que, en este caso, lo que debió el juez era cuidar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido a tales fines. De lo antes señalado se puede evidenciar que la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Jurisdicción Penal, en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), con ocasión a la audiencia celebrada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), en la cual otorga el beneficio de l.c. de la pena como medida humanitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del código adjetivo penal, al ciudadano A.E.S.V.…quien fuere condenado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010),a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, carece de una adecuada fundamentación al observarse de las actuaciones que conforman el expediente WP01-P-2009-005546, que el penado no padece de ninguna enfermedad incurable o que se encuentre en la fase terminal. De igual forma es preciso señalar, que el Tribunal A quo en el auto fundado dictado en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011)…siendo esta fundamentación contraria al contenido en actas de la presente causa, en virtud que por afirmación voluntaria y dada por el médico forense, al momento de ser interrogado, señalo de manera precisa y directa, que la enfermedad que padece el ciudadano A.E.S.V., no amerita un tratamiento médico que requiera ser hospitalización (sic), solo el cumplimiento del consumo de medicamentos, así como la constante atención especializada, la cual puede ser satisfecha, como se menciona primeramente, con traslados contralados desde el Internado Judicial de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, Internado este donde se encontraba recluido, hasta los distintos Centros asistenciales u Hospitales de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público es respetuoso de la facultad otorgada a los jueces en la ley en base a su autonomía para decidir, sin que esa discrecionalidad que el legislador concede al juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez o Jueza decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particularidades del mismo si el penado está o no en condiciones de ser favorecido con el otorgamiento de la l.c. como medida humanitaria por enfermedad, considerando la recurrida que en el caso, era procedente para garantizar el derecho a la salud del penado A.E.S.V., ordenar su reubicación dentro del mismo recinto carcelario; más aún cuando examinamos que dicho ciudadano fue condenado en fecha 23-09-2010 es decir, que al determinar el médico forense que la enfermedad es de vieja data con estadio 2 y que el paciente tiene una obesidad mórbida, es lógico asociar la comisión del delito por parte de dicho ciudadano cuando ya padecía dicha enfermedad. En razón de lo antes expuesto, debe señalar el Ministerio Público, que frente al otorgamiento de la l.c. de la pena como medida humanitaria, al ciudadano A.E.S.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del código adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho sería que se anule dicha decisión, así se solicita muy respetuosamente a ese Honorable Órgano Jurisdiccional colegiado, y se dicte decisión mediante la cual se revoque la medida otorgada por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla. Y ASI SE SOLICITA. CAPITULO IV PETITORIO Siendo coherente con los alegatos y la solicitud en el presente recurso de impugnación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto, actuando en nombre y representación del Estado, en la presente causa; en contra de la decisión dictada por el Juzgado tercero de Ejecución del Estado Vargas en fecha (07) de octubre de dos mil once (2011), con ocasión especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), en la causa signada bajo el número WP01-P-2009-005546, en la cual aparece como penado el ciudadano A.E.S.V., por la comisión de uno de los delitos de lesa humanidad, tal y como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no decretando la negativa al otorgamiento de la l.c. humanitaria, solicitada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano. Solicita el Ministerio Público de manera responsable y fundada, en representación del Estado Venezolano…, que una vez admitido, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ese Despacho Fiscal, en los términos expuesto, revocándose la decisión apelada en relación al otorgamiento de la l.c. de la pena por medida humanitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Adjetivo penal, a favor del ciudadano A.E.S.V. y se dicten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha ventitres (23) de septiembre de dos mil diez (2010)…”

Por su parte, el Defensor Privado fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO. Distinguidos Magistrados, esta defensa con el debido respeto considera que es necesario señalar el presente punto previo ya que considera que el escrito de apelación… es un recurso totalmente infundado en el cual no se considera la salud y la vida de mi representado, todo lo contrario el Ministerio Público asume una conducta irresponsable al obviar el resultado del informe medico (sic) forense que consta en autos y el cual determina claramente que el estado de salud que presenta actualmente el ciudadano Á.E.S.V. es de carácter grave, es tan así, que el referido informe médico forense fue practicado en dos oportunidades previa solicitud de dos jueces de este Honorable Circuito Judicial Penal teniendo como resultado que mi representado padece de una enfermedad “GRAVE, METABOLICA, CRONICA, SISTEMATICA Y PROGRESIVA…”, sin embargo pareciera que para el ministerio público (sic) no es suficiente con ese resultado medico (sic), es tan así que desde que se le hizo a mi cliente la primera medicatura forense hasta la segunda medicatura a mi representado se le ha agravado su estado de salud ya que aún habiéndose solicitado la medida humanitaria el tribunal de juicio respectivo nunca se pronuncio al respecto. Así mismo esta defensa observa con asombro cuando el ministerio público (sic) señala en su escrito de apelación que mi defendido pudiera resolver su problema de salud acatado con continuos traslados a los diferentes centros asistenciales y de salud de la jurisdicción a la cual se encuentra el centro de Reclusión de los Teques en materia de salud para permitir que un recluso en estado grave pueda permanecer en ese centro?. Pues todos y cada uno de los venezolanos conocemos la gravedad de la situación carcelaria y más aun sabemos que el internado judicial de Los Teques no tiene médicos especialista en cardiología y muchos menos tienen un servicio de transporte que este disponible para trasladar a mi representado cada vez que este requiera atención medica, para el ministerio público (sic) es muy fácil señalar como una solución que simplemente se declare sin lugar la l.c. que le fue otorgada sin tomar en consideración primero el estado de salud y en segundo lugar las condiciones infrahumanas que padecen los reclusos del internado judicial de Los Teques. Para esta defensa es totalmente asombroso como la representación fiscal hace caso omiso al informe médico forense como también a la exposición que hiciera el Dr. J.V. quien fue el experto profesional que vino a la audiencia de medida humanitaria celebrada el 06 de octubre del 2011. Con el debido respecto a ustedes honorables magistrados me permití señalar el presente punto previo ya que existe un verdadero asombro del comportamiento del Ministerio Público en la presente causa quien nunca se preocupo como parte de bueno fe en el proceso de velar por las garantías constitucionales de mi representado como es la vida y la salud y sin embargo ejerce recurso de apelación por considerar que mi cliente no esta grave, es decir, mas sabe de medicina la representación fiscal que el experto profesional que practico el examen médico forense a mi representado y que también viniera a este Circuito Judicial Penal a exponer el contenido de dicho informe. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN QUE FUERA PRESENTADO POR LA FISCALÍA DECIMA DEL ESTADO VARGAS En el escrito de apelación que fuera presentado por la representación fiscal (sic) se encuentra dividido en capítulos donde se señala en el Capítulo I, lo referente a la admisibilidad, en tal sentido esta defensa considera que el referido recurso de apelación no debería ser admitido por esta d.C.d.A. ya que es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Constitución es contrario por cuanto el recurso de apelación atenta contra uno de los derechos más importante que tiene el hombre como lo es el derecho a la vida, norma que se encuentra establecida en el artículo 43 de nuestra Carta Magna el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privados de su libertad…” atendiendo al referido artículo el Ministerio Publico ha actuado en forma contraria a lo que establece la referida norma constitucional ya que en su escrito de apelación bajo ningún concepto hace referencia a que el estado de salud de mi defendido es grave y más bien hace un diagnostico medico fiscal en el cual determina que debe hacer mi representado para solucionar su estado grave de salud. Así mismo no conforme con violentar la Carta Magna también violenta el Código Orgánico Procesal Penal específicamente su artículo 502, el cual determina con claridad y precisión que “procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente calificado o certificada por el médico forense…” Pareciera que el ministerio publico (sic) hizo caso omiso a lo señalado en el articulo antes mencionado ya que el mismo en forma de mandato determina con la palabra procede la l.c. sin dar mecanismos alternos que pudieran hacer ver que una opinión médica del ministerio público (sic) pudiera ser determinante en el otorgamiento de una l.c. proveniente de una medida humanitaria, lo que indica que estamos en una violación flagrante del derecho por parte de la representación fiscal y que no conforme con causarle un daño a mi representado también pone en peligro su vida. Siguiendo con la contestación del recurso de apelación paso a contestar el Capitulo II el cual fue identificado como punto previo, el ministerio publico (sic) señala como punto previo un conjunto de hechos que no fueron los hechos que ocurrieron en la audiencia de medida humanitaria que fuera celebrada el 06 de octubre del 2011 y menos aun de lo que se encuentra plasmado en los informes médicos que constan en autos, la representación fiscal intenta hacer ver que mi representado pudiera mejorar su estado de salud, siendo llevado a centros médicos ubicado en la jurisdicción de Los Teques, sin embargo tal opinión nunca fue planteada por el Dr. J.V., quien fuera el experto profesional que expusiera en la referida audiencia de medida humanitaria, así las cosas esta defensa considera que es un irrespeto total del ministerio publico (sic) hacer consideraciones medicas sin fundamento alguno dejando a un lado la opinión de un experto profesional que es especialista en la rama forense, así mismo esta defensa quiere hacer ver que en el referido recurso de apelación el ministerio publico (sic) en ninguna de sus partes señala que mi representado padece una enfermedad grave que es lo que exige la norma para la l.c. lo que considero que no es mas que una irresponsabilidad e irrespeto al ser humano ya que está demostrado en autos que mi representado padece una enfermedad grave y en efecto le procede la l.c. de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido considera esta representación que el punto previo establecido en el capítulo II del recurso de apelación carece de todo fundamento y de asidero jurídico que pudiera determinar la no procedencia de la l.c. que fuera otorgada a mi patrocinado. Siguiendo con la contestación al recurso de apelación paso a contestar el capítulo III el cual fue identificado como “alegatos del ministerio público (sic)”. El Ministerio Público en el referido capitulo menciona lo que establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta defensa que aun el ministerio público (sic) haciendo referencia a este artículo no da cumplimiento al mismo ya que consta en autos que se encuentra llenos todos los extremos para que pudiera proceder la l.c., más bien quien quebranta las normas procesales y constitucionales es el ministerio público (sic) al presentar un escrito de apelación en el cual obvia que mi defendido se encuentra en estado grave de salud y mas allá de ello intenta variar la realidad de lo que realmente ocurrió en la audiencia al no reconocer lo que fue expuesto por el médico forense quien en varias oportunidades señaló que mi representado presenta un estado de salud grave y que las consecuencias del mismo pudieran ser la muerte lo que asombro a esta representación ya que extrañamente al ministerio público (sic) se le olvido cuando el experto forense repitió en varias oportunidades que mi representado esta propenso a un paro cardiaco o a un accidente cerebro vascular. En este mismo capítulo el ministerio público (sic) se refiere a la Sociedad española de Cuidados Paliastivos (SECPAL), sin embargo pareciera que no se percata de que el texto a que hace referencia señala única y exclusivamente lo referente a una enfermedad sin referirse a enfermedades graves como es el caso que nos ocupa por lo que considera esta defensa que la ilustración que se pretende hacer con la referida Sociedad Española no vienen al caso, es tan así que plantean en el mencionado escrito de apelación que la Sociedad Española de Cuidados paliativos señala los elementos fundamentales de una enfermedad terminal, lo que indica que el ministerio público (sic) pareciera que no ha interpretado o ha leído el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…no entiende esta defensa porque el ministerio público (sic) hace referencia a los elementos fundamentales de una enfermedad terminal cuando estamos en presencia de un diagnostico de enfermedad grave. Así las cosas el Ministerio Público tratando de fundamentar su recurso de apelación incurre en una irresponsabilidad como lo es tratar de desviar el resultado del informe médico forense como incurre en una irresponsabilidad como lo es tratar de desviar el resultado del informe médico forense como también la exposición que diera el médico forense Dr. J.V., si esta defensa le preguntara al ministerio público (sic) en este momento ¿porque la enfermedad de mi representado no es grave? Evidentemente nunca podrán contestar técnicamente ya que nunca se preocuparon por investigar en relación al informe médico forense y ahora pretenden a través de un escrito de apelación infundado e irrespetuoso desviar la verdad procesal y científica que en efecto garantizo la vida de mi representado con una medida humanitaria bien sustentada y apegada a derecho. Asi mismo en el referido capitulo el ministerio público (sic) señala que mi cliente no padece ninguna enfermedad incurable o que se encuentre en fase terminal, sin embargo esta defensa insiste que el ministerio público (sic) no leyó el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el referido artículo en su contenido no determina la palabra incurable sino grave como en efecto es el diagnostico que le fuera encontrado a mi representado, estado GRAVE. El ministerio público (sic) pretende fundamentar su escrito de apelación mediante sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del 2008 de la Sala de Casación Penal cuya exponente fuera la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, sien (sic) embargo la referida decisión de la Sala de Casación favorece a la decisión que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas ya que la referida sentencia de la Sala de Casación Penal garantiza el derecho fundamental a la vida cuando el penado padezca una enfermedad muy grave, en tal sentido esta representación considera que la medida humanitaria que fuera otorgada a mi defendido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y más aun pudiera apoyarse o fundamentarse con la referida sentencia de la Sala de Casación Penal ya que la magistrada en su ponencia señala: “la medida humanitaria prevalece siempre al derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave o incurable” lo que indica que la referida Magistrada en efecto determino que la medida humanitaria es una forma de garantizar la vida al penado caso contrario a lo que pretender hacer en su escrito de apelación. La representación fiscal señala en su escrito de apelación que la medida humanitaria tiene dos razones (sic) primer lugar razón de justicia y en segundo lugar razones humanitarias, esta representación considera con el debido respeto que aun el ministerio público (sic) señalando las dos razones antes mencionada, el mismo hace caso omiso a ellas ya que el Tribunal Tercero de Ejecución procedió a otorgar la l.c. a mi representado basado en razones de justicia y en razones humanitarias y sin embargo el ministerio público (sic) apela a tal decisión sin fundamentos de justicia y sin fundamentos humanitarios lo que pudiera determinar que estamos en presencia de un recurso de apelación infundado. Asi mismo el ministerio público (sic) pretende hacer ver que el galeno nunca dijo que la enfermedad era grave lo que no es más que una irresponsabilidad del ministerio público (sic) ya que el experto explico la gravedad y señalo que eran consecuencias inmediatas de dicha gravedad y en efecto reconoció que el centro de reclusión donde se encontraba no era posible garantizarle la vida al mismo por cuanto su estado de salud necesitaba cuidados especiales que no se encuentran en el Centro de Reclusión de Los Teques y de seguir recluido el resultado podría ser la muerte. En el mismo escrito manifiesta la representación fiscal de una manera irresponsable que el Director del recinto carcelario puede trasladar al penado cada vez que este (sic) amerite lo que pareciera que el ministerio público (sic) desconoce la realidad de las cárceles venezolanas, cuando mi representado duro más de cinco meses para que lo pudieran trasladar para que le practicaran el examen medico (sic) forense entonces imagínense distinguidos magistrados si es verdad que el Director del Centro de Reclusión va a trasladar a mi defendido cada vez que este lo amerite por un problema cardiaco GRAVE, METABOLICO, CRONICO, SISTEMICO Y PROGRESIVO. En el referido capítulo III la representación fiscal pide que se anule la decisión de la libertad de la medida humanitaria y que se revoque la medida humanitaria, sin embargo nunca fundamento el motivo de tal nulidad y tal revocatoria. CONTESTACIÓN AL CAPITULO IV El ministerio público (sic)… solicita la admisión del referido recurso de apelación carece de fundamentos jurídicos y técnicos que pudieran determinar que la decisión que fuera tomada por el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas en fecha 06 de octubre del 2011 pudiera ser anulada y como en efecto pudiera revocarse la medida humanitaria que le fuera otorgada a mi representado, lo que indica que estamos en presencia de un escrito de apelación temerario, infundado, irrespetuoso y violatorio a las garantías constitucionales relativas a la vida, no es posible ni justo que el ministerio público (sic) presente un escrito de apelación haciendo caso omiso a un informe médico forense que consta en autos y a la exposición de un experto médico forense que determino y probo que el estado de mi representado es grave. CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA. En virtud de todo lo ates expuesto esta defensa con el debido respeto señala a esta honorable Corte de Apelaciones que estamos en presencia de un escrito de apelación totalmente infundado donde se oculta la verdad y pretende hacer ver un diagnóstico medico distinto al que fuera ratificado por el médico forense que con un diagnóstico grave de salud violando el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal como también el artículo 43 de nuestra carta magna…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa, en fecha 7 de octubre de 2011, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“…Consta en actas que el ciudadano Á.E.S.V., fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 23-09-2010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Riela inserto al folio ciento noventa (190) sexta pieza del presente asunto, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado al penado Á.E.S.V., suscrito por el Experto Profesional I, Dr. J.V., de fecha 26 de Septiembre del año 2011, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Paciente masculino de 50 años de edad, con antecedentes médicos conocidos, diagnósticos: 1.- Hipertensión arterial sistémica crónica de larga data con estadio dos; 2.- Cardiopatía tipo hipertrofia ventricular izquierda e isquémica. 3.- Dilipisdemia Mixta. 4.-Obesidad Mórbida. 5.- Síndrome Metabólico. Consigna informe médico de fecha Julio del año 2011, suscrito por el Dr. F.C.M.I. MPPS: 63428, grupo médico Zarael L.R., el Valle Caracas, quien informa paciente conocido por mi consulta quien acudió por referir disnea a pequeños esfuerzos concomitantes cefalea y sincopes a repetición por lo que se evalúa y se diagnostica síndrome metabólico complicado con hiperglicemia, cardiopatía isquémica e hipertensión arterial complicada con retinopatía hipertensiva, se indica tratamiento acorde a patología. Comentarios: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente con enfermedad, grave, metabólica, crónica, sistémica y progresiva…” (Negrillas del Tribunal). Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano Á.E.S.V., se encuentra GRAVE DE SALUD, en virtud de las enfermedades que se mencionan a continuación síndrome metabólico complicado con hiperglicemia, cardiopatía isquémica e hipertensión arterial complicada con retinopatía hipertensiva, padecimientos estos, que no solo desmejoran notablemente su estado de salud, sino que la ponen en grave riesgo, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caracas Distrito Capital. Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos que dicho tratamiento no puede ni es suministrado en reclusión, en virtud de la grave crisis carcelaria que atraviesa el país, en el caso de autos se observa que el ciudadano Á.E.S.V., no ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, tal como se constata de la revisión de la presente causa, a pesar que el Tribunal lo ha ordenado en múltiples oportunidades, aunado a lo antes expuesto, también se determina que difícilmente el penado de marras pueda recibir la atención médica y el suministro de los medicamentos requeridos por su cardiopatía, su hipertensión y su obesidad, lo cual genera inequívocamente el agravamiento de su estado de salud y lo que lógicamente redunda en aumentar el riesgo de muerte por sus enfermedades, que son de carácter grave, según el informe medico legal que le fue practicado, por el experto profesional Dr. J.V., adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente con enfermedad, grave, crónica, sistémica y progresiva. Es importante destacar que al momento de efectuarse la Audiencia fijada por este Juzgado en fecha 06-10-2011, a preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, al Médico Forense Dr. J.V., el mismo contestó que su estado es grave y que sin el tratamiento adecuado el desenlace es la muerte, siendo importante resaltar que en la referida audiencia el penado de autos señaló que tiene más de ocho meses que no recibe su tratamiento médico, lo que aumenta el riesgo de muerte. Ahora bien, en base a las conclusiones del Médico Forense, quien aquí decide, como garante de los Derechos primordiales del penado, no tiene otra vía que la de garantizar su derecho a la vida y su salud, aun cuando se encuentre condenado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es garantizarle el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal (sic) 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Artículo 4. Derecho a la Vida 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…” Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a saber: Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma. Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la L.c., como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al Tratamiento que ordene el medico (sic) tratante. 2.-Presentar quincenalmente informe Medico suscrito por un médico especialista. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica (sic) de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 4. Presentarse cada ocho (08) días y las veces que sea requerido ante este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada ocho (08) días. 5.-Cumplir con las condiciones de la L.c. y del Delegado de prueba. 6.-Mantener como lugar de residencia en San Félix, Sector Clínica Vieja, calle El Progreso, casa A-01. cerca del hotel El Pino, Ejido, Estado Bolívar. 6.-Mantener informado constantemente al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar. 7.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.8.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.9.-Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses.10.-Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a la argumentación esgrimida por el Ministerio Público, se evidencia que su inconformidad con el fallo impugnado radica en el hecho de considerar la improcedencia de la Medida Humanitaria que le fue acordada al ciudadano A.E.S.V., pues a su decir éste no padece ninguna enfermedad incurable o que se encuentre en fase terminal, ya que solo necesita cumplir con el tratamiento y el consumo diario de los distintos medicamentos, lo cual puede ser satisfechos de manera puntual con traslados programados desde el Internado Judicial de Los Teques, hasta los distintos centros asistenciales.

Por su parte la Defensa, contradice lo señalado por el Ministerio Público aduciendo que conforme la normativa legal, para el otorgamiento de la Medida Humanitaria solo se exige que el penado presente un estado de salud grave, tal como lo diagnostico el médico Forense en el informe presentado, estimando inviable la propuesta referida a que su defendido sea trasladado al centro asistencial las veces que lo requiera, dada la problemática que presentan los centros de reclusión para llevar a cabo este tipo de actividades.

Frente a las argumentaciones que antecede, este Tribunal Colegiado estima oportuno referirse al Principio de Progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Siendo que con respecto a la aplicabilidad de este principio de proporcionalidad, en el caso en concreto resulta oportuno señalar que nuestro texto constitucional, consagra lo siguiente:

  1. -Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: “… numeral 2 “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

  2. - Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Conforme al contenido de las normas que anteceden, no cabe duda que el Derecho a la Salud como derecho humano, arropa a cualquier habitante del territorio venezolano, independientemente de las condiciones en las que se encuentre, observándose que en lo que respecta a los privados de libertad, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…

De allí que tal como lo sostiene nuestro M.T., en la sentencia N° 14 de fecha 15-02-2011 de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya en dos motivos fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la l.c. como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que: “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En consonancia con lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que la fundamentación del Juez A quo, está sustentada en el Informe de fecha 26 de Septiembre del año 2011, suscrito por el Médico Forense J.V., Experto Profesional I, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a través del cual se indica que el dictamen pericial realizado al ciudadano A.E.S.V., arroja el siguiente resultado: “…Paciente masculino de 50 años de edad, con antecedentes médicos conocidos, diagnósticos: 1.- Hipertensión arterial sistémica crónica de larga data con estadio dos; 2.- Cardiopatía tipo hipertrofia ventricular izquierda e isquémica. 3.- Dilipisdemia Mixta. 4.-Obesidad Mórbida. 5.- Síndrome Metabólico. Consigna informe médico de fecha Julio del año 2011, suscrito por el Dr. F.C.M.I. MPPS: 63428, grupo médico Zarael L.R., el Valle Caracas, quien informa paciente conocido por mi consulta quien acudió por referir disnea a pequeños esfuerzos concomitantes cefalea y sincopes a repetición por lo que se evalúa y se diagnostica síndrome metabólico complicado con hiperglicemia, cardiopatía isquémica e hipertensión arterial complicada con retinopatía hipertensiva, se indica tratamiento acorde a patología. Comentarios: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente con enfermedad, grave, metabólica, crónica, sistémica y progresiva…”

De acuerdo con el diagnostico anterior, no cabe duda que las condiciones de salud que presenta el penado A.E.S.V., encuadra dentro de los supuestos de enfermedad grave a la cual hace alusión el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden la Medida Humanitaria acordada en el presente caso se encuentra ajustada a derecho, pues conforme lo ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha 17-03-2011 en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, “…el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra)…”, de allí que resulta improcedente la pretensión del Ministerio Público, con respecto a la posibilidad de recibir el tratamiento de manera ambulatoria, pues conforme al informe médico dicha enfermedad además de grave, es crónica, sistemática y progresiva, todo lo cual sumado a la problemática carcelaria actual, la cual se desprende de la propia manifestación del hoy penado, quien en presencia de las partes y del tribunal expuso que: “…Yo tengo por usted, cinco ordenes firmadas por usted, para hacerme los exámenes, tengo varios años realizándome los exámenes, no me llegan los medicamentos, se están cambiando el personal militar y cada vez que hay cambio hay una presión, el doctor dice que necesito un régimen de dieta, la última vez que recibí tratamiento como tal hace ocho meses, ahí no entra medicina…”, queda establecida la procedencia de la medida aquí acordada, y en consecuencia se CONFIRMA LA DECISION IMPUGNADA, DECLARANDOSE SIN LUGAR LA APELACION intentada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho I.L.B. y R.E. DIAMONT L, en su carácter de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGA LA L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 numeral 1 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como al contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Á.E.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-07-1961, hijo de G.G. (v) y de Á.S.V. (v), de profesión u oficio comerciante (distribuidor de videos) residenciado en San Félix, Sector Clínica Vieja, calle El Progreso, casa A-01. Cerca del hotel El Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.341, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Publíquese, regístrese y bájese el presente cuaderno especial al juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

Causa No.- WP01-R-2011-000441.

RMG/ ELZ RCR/ /mgl.-

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