Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.E.C.P.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: K.A.A.P..

ENTE QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: MAYBE MADELEYNE QUENZA ARELLANO.

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por el abogado K.A.A.P., Inpreabogado Nº 46.233, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.868.803, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se admitió la querella y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada MAYBE MADELEYNE QÜENZA ARELLANO, Inpreabogado Nº 143.525, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de enero de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes, e igualmente se dejó establecido que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, designando como experto al ciudadano G.E.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.125.954, a los fines que ilustrara a este Tribunal para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, relacionado con el monto que por concepto de prestaciones sociales le cancelara el órgano querellado al actor. Al efecto se ordenó notificar al referido experto, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que manifestara su aceptación o excusa para el cargo que fue designado.

En fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado suspendió por un lapso de diez (10) días de despacho la publicación del dispositivo del fallo, a fin de que fuese consignado el informe pericial requerido al experto designado en fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 04 de febrero de 2013, se celebró el acto de juramentación de experto, compareciendo el ciudadano G.E.D.Z., quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente. Asimismo solicitó un lapso de diez (10) días de despacho para cumplir con la misión encomendada. En fecha 27 de febrero de 2013, el experto consignó la experticia.

En fecha 01 de marzo de 2013, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial del querellante, señala que su representado prestó aproximadamente treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, como Personal Docente, ingresó en fecha 01 de Junio de 1977, como Docente en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo "Don Rómulo Gallegos" donde concluyó toda su carrera profesional alcanzando la posición de Docente Fijo/Ordinario en la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, y egresó como

Jubilado el 01 de Febrero de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2220, de fecha 09 de Abril de 2007.

Que en fecha 28 de Junio del 2012, el querellante recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de trescientos veintinueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 329.424,33), presentando errores el cálculo que condujo a tal monto, pues estima que la cantidad que debió cancelársele ascienden al monto de seiscientos treinta y siete mil doscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 637.294,71), siendo la diferencia entre dicho monto y lo cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cantidad de trescientos siete mil ochocientos setenta bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. 307.870,38).

Que, de un cuadro comparativo entre los cálculos efectuados por el querellante y los cancelados por la Administración se observan las siguientes discrepancias;

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales- antiguo régimen desde el 28 de julio de 1980 hasta el 16 de junio de 1997- hay un saldo por cancelar de nueve céntimos (Bs. 0,09). En cuanto a los intereses adicionales de prestaciones sociales antiguo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2007 hay un saldo por cancelar de diez céntimos (Bs. 0,10).

En lo referido a los intereses sobre prestaciones sociales- nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2007- hay un saldo por cancelar de seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 6.641.47), lo que obedece a la no inclusión en la capitalización de los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita el pago de los intereses de mora por un monto de trescientos un mil doscientos veintiocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.301.228.91), ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 28 de junio de 2012 según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la apoderada judicial del ente querellado, aduce que es cierto que le fue pagado al querellante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 329.424,33) como cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según consta y se evidencia de la liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Que, se evidencia a través de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que se ha cumplido con el pago previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre las prestaciones sociales, y que tal forma de cálculo hace que la República honre todos los conceptos que le correspondía pagar sobre las prestaciones sociales e intereses al querellante. Sin embargo, se observa que fueron capitalizados los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatocismo, pues tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales al querellante.

Que, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales.

Que, el Ministerio calculó que la cantidad de doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 262.896, 78) correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de ochenta y un mil cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 81.050,33) lo que trae como resultado una diferencia de ciento ochenta y un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.181.846,45) en contra de la Administración e indebidamente a favor de la parte actora.

En cuanto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de ciento tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.103.979, 47) cuando lo que debió pagar es la cantidad de setenta y ocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 78.363,90) generándose una diferencia en contra de la República en el orden de los veinticinco mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.25.615, 57).

Que, vistos los anteriores resultados, señalan que la República pagó en exceso al querellante la cantidad de doscientos siete mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cero dos céntimos (Bs.207.462, 02). Por ello, solicita desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados y en consecuencia declare sin lugar la querella interpuesta. En el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compense con las cantidades que fueron pagadas en exceso, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo contemplado 1277 y 1746 del Código Civil, y el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que el actor reclama del régimen anterior (1980-1977) diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de nueve céntimos (Bs. 0,09), y en cuanto a los intereses adicionales de prestaciones sociales un saldo por cancelar de diez céntimos (Bs. 0,10). Para decidir sobre este punto, al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado es contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

En lo referido a los intereses sobre prestaciones sociales- nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2007- reclama un saldo por cancelar de seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 6.641.47), lo que obedece a la no inclusión en la capitalización los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; sobre ello se observa que corre inserto a los folios 23 al 35 del expediente judicial, los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de las prestaciones sociales e intereses correspondientes al ciudadano querellante, y de las cuales se evidencia la inclusión de los dos (02) días adicionales de salario por cada año, que en el presente caso fueron acumulados hasta 16 días adicionales para junio de 2006, reiterándose que la diferencia entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, de los referidos documentos se desprende que la Administración a criterio de este Tribunal realizó los cálculos apegados a la normativa legal de allí que no existe diferencia alguna que por este concepto se le deban, razón por la cual se declara improcedente el reclamo aquí solicitado y así se decide.

En cuanto a la solicitud de los intereses de mora, este Tribunal observa lo siguiente: de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, los cuales cursan a los folios 23 al 35 del presente expediente, se demuestra que dicho Ministerio incurrió en un error al capitalizar los intereses mes a mes al momento de realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, lo cual produjo que se le pagaran cantidades superiores a las que realmente le correspondían, sin embargo, este J. observa que en fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano G.D., en su condición de experto designado por este Juzgado para realizar la experticia ordenada mediante auto para mejor proveer de fecha 28 de enero de 2013, consignó dicha experticia, la cual le fuese requerida a los fines de ilustrar a este Órgano Jurisdiccional, en lo relacionado con el monto que por concepto de prestaciones sociales le cancelara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria al ciudadano querellante, experticia esta que a tenor de lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil Venezolano vigente la acoge y sigue para el pronunciamiento de la presente decisión. Ahora bien, una vez analizada la mencionada experticia, este Tribunal evidencia que el monto total que el Ministerio querellado debió pagar al actor por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, es la cantidad de doscientos treinta y tres mil ochocientos doce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 233.812.84), y el monto total que le fue cancelado al querellante en fecha 28 de junio de 2012, fue la cantidad de trescientos veintinueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 329.424.33) (sin incluir los intereses moratorios), resultando un excedente cancelado al querellante de noventa y cinco mil seiscientos once bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 95.611.49).

Siendo así, la Administración pagó de más de lo que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de junio de 2012 (Bs. 329.424.33) por el hecho de haber calculados los intereses de la prestación de antigüedad y capitalizarlos mes a mes contrario a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, artículo 108, resultando dicho monto superior al monto total que debía cancelársele incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus acreencias laborales en razón de su relación funcionarial, de allí que considera este Tribunal que opera la compensación de las cantidades que fueron pagadas en exceso por el organismo querellado, tal y como fuera solicitado en la contestación de la querella por la parte querellada, con los intereses moratorios adeudados al actor, y en virtud de dicha compensación, resulta un monto excedente cancelado al actor de noventa y cinco mil seiscientos once bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 95.611.49), de manera que habiéndose realizado un pago en exceso, este Tribunal deja a criterio de la Administración recurrida, las acciones administrativas-disciplinaria en contra de los funcionarios que realizaron dicho cálculo y al mismo tiempo las acciones judiciales que pudiera ejercer la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria contra el actor en razón de dicho pago adicional no debido, y así se decide.

Necesariamente debe este Tribunal referirse al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.152 de la República de Venezuela de fecha 19 de junio de 1997, la cual entrara en vigencia en esa misma fecha y que mantuvo su eficacia hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. La norma derogada pero en vigencia para el momento, establecía:

Artículo 108.- Omissis.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

O..

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto Sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

De la norma antes parcialmente transcrita se infiere, que bajo la vigencia de la misma, la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) había que liquidarse mensualmente y depositarse en un fideicomiso o Fondo de Prestaciones Sociales, según la voluntad del trabajador o en la contabilidad de la empresa. El monto del capital de la prestación de antigüedad, que consistían en cinco (5) días mensuales de lo percibido durante el mes laborado, generaban intereses mensuales, donde estos siempre se incrementarían debido a la adición del capital mes a mes, más no formarían parte del capital esos intereses, salvo que el trabajador al final de cada año y por escrito manifestara su voluntad a su empleador de incorporarlos al capital o que se le entregaren, de lo contrario pasarían al Fideicomiso, al Fondo de Prestaciones o a la contabilidad de la empresa, según sea el caso manifestado por el trabajador, de manera pues que los intereses que se generaban mensualmente tomándose el monto del capital de las prestación de antigüedad no se capitalizaban mensualmente, sino que lo único que incrementaba el capital era la sumatoria de los cinco (5) días de cada mes que al final del año sumarían sesenta días (60); por consiguiente cuando el Ente querellado procedió a capitalizar mensualmente los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, incurrió en un error de cálculo de dichos intereses.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara Sin Lugar la Presente querella, y así de decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado K.A.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CRUZ PALMAR, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Queda en criterio de la Administración recurrida el ejercicio de las acciones administrativas-disciplinaria en contra de los funcionarios que realizaron los cálculos que hicieron incurrir a la misma en criterio de este tribunal en un pago de lo indebido, así mismo las acciones judiciales en contra del querellante a los efectos de ser resarcido lo pagado indebidamente.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 19 de marzo de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 12-3259./GJCL/DM/DO

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