Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

I

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega el recurrente que mantuvo una relación laboral de manera regular y permanente, con la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLON , ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON, ESTADO ZULIA, desempeñando y ejerciendo el cargo de FISCAL DE OBRAS II, donde ingreso el día siete de enero de 1996, con el cargo de Fiscal de Obras, de forma ininterrumpida, hasta el día 29 de abril de 2011, fecha ultima en que fue DESPEDIDO como FUNCIONARIO DE CARRERA, con el cargo de FISCAL DE OBRAS II, por parte de la misma empleadora alegando “ Reducción de Personal por insuficiencia presupuestaria de Institución, por motivos Económicos y Tecnológicos”, según carta de despido de despido que riela en el folio diecinueve (19), emanada de esa Contraloría Municipal.

Alude la parte recurrente, que”…demanda a la CONTRALORIA MUNICIPAL, CONJUNTAMENTE EN FORMA SOLIDARIA A LA REFERISDA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON ESTADO ZULIA, por ser la primera adscrita a la segunda Entidad Municipal el pago de [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE PROCEDENCIA LABORAL, en virtud de [sus] servicios allí prestado durante 15 años y 3 meses, como Fiscal de Obra. Para que convenga a [pagarle], y realmente [le] pague en dinero efectivo de inmediato , o en caso contrario a ello, sea condenado por el Tribunal, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (87.532,36)…” así como los intereses que se continúen causando de la suma demandada.

Por tales motivo, la parte recurrente acude ante este órgano jurisdiccional y solicita le sean cancelados las diferencias de prestaciones sociales que se le adeuda la Contraloría Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    Así las cosas, observando que la querellante fue funcionario público de la Contraloría Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del Recurso Interpuesto. ASI SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 4 de abril de 2009, cuando recibe notificación fechada Caracas, 23 de marzo de 2009, donde se indica la asignación mensual por Pensión de Invalidez que presuntamente le correspondía, recibiendo la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 28 de septiembre de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe la liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2013, y fue remitido a este Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2013, mediante oficio No. T11-SME-2013-1122, debido a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido en este despacho en fecha 03 de abril de 2013, y dándosele entrada posteriormente en fecha 08 de abril de 2013, y desde el dia 12 de marzo de 2013 hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

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