Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004682

ASUNTO : TP01-R-2015-000459

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.Y.C.S., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano A.J.D.T., en la causa penal Nº TP01-P-2011-004682, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado A.J.D.T., dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Fórmula otorgada, se impone al penado de las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Obligación de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada del Estado Anzoategui. 5) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui...

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Fiscalia recurrente que …Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: “ ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA OMISIS...”

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronostico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 así como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes, requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488 es por ello que no puede el juez pretender sustituir uno de los requisitos por una C.D.C. porque si el juez tiene una duda razonable lo mas sensato, es solicitar junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la ‘DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el procesal penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínima., criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mención aparte que merece hacer especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de otorgar una formula alterna al cumplimiento de condena en aquellos casos en los cuales se trata de delitos en los cuales el legislador del nuevo código orgánico procesal penal vigente del 15 de Junio del 2012 de los denominados “Delitos de Mayor Daño Social” como en el presente caso, considerando el delito por el cual fue condenado el penado de marras, TRANSPORTE LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el bien jurídico tutelado, a la luz del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio que ha mantenido de manera pacífica reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así también los convenios internacionales suscritos por Venezuela en cuanto a los delitos de lesa humanidad , entre los cuales figura los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la materialización de las conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que figuras punibles relacionadas al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos, pues lo que debe procurar el Estado es principalmente asegurar la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios:

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del ultimo aparte de los articulos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas esta Sala en sentencia 1874 del 28 noviembre 2008, caso Maracos C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

El juez no debe tomar como un Criterio el hacinamiento en el Internado Judicial del estado Trujillo, para el Otorgamiento de esta Formula Alternativa, ya que actualmente existe una población penal de 1009, Privados de Libertad, retomando la idea que hace aproximadamente 02 o 03 años atrás la población penal en el prenombrado Internado Judicial, era aproximadamente de 1900 a 2600, Privados de Libertad, quiere de decir que en la actualidad el Internado Judicial, tiene capacidad física y no se encuentra en grado de hacinamiento, para tomar como consideración una errónea Decisión como Fundamento Legal y la misma no cumple con los requisitos del Informe Técnico, con el grado de clasificación Minima y Pronostico Favorable, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva el requerimiento de anulación del Beneficio Otorgado al Penado A.J.D.T., titular de la cédula de identidad N° 15.678.052 y quien fue condenado a purgar la pena de Trece (13) AÑOS, 4 meses de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal se observa que el motivo de recurso obedece al otorgamiento al ciudadano A.J.D.T. de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto señalando que el mismo fue concedido en razón a que la Junta de Conducta del Internado Judicial del estado Trujillo señaló que el penado posee BUENA CONDUCTA y el Informe Técnico estableció que el ciudadano A.J.D.T. ha sido clasificado como de SEGURIDAD MEDIA estimando el recurrente que se trata de dos aspectos distintos, que por ello están establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico procesal Penal como requisitos separados. Que el Juez consideró que visto el resultado del Informe Técnico la clasificación debió ser mínima, que se trata de un delito de lesa humanidad.

Sobre este particular se revisa el auto recurrido y se constata que el Juez a quo estimó que el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto es procedente al haber cumplido el penado más de un tercio de la pena, aspecto éste que no cuestiona el recurrente, que el penado no ha cometido nuevo delito o falta ni fuera ni dentro del establecimiento carcelario donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena corporal que le había sido impuesto; que los miembros de la Junta de Conducta establecieron que el penado A.J.D.T. es una penado que presenta BUENA CONDUCTA, considerando el Juez a quo que por su parte el Informe Técnico realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario luego de la correspondiente evaluación estimo que el penado debe ser clasificado como de mediana seguridad, siendo que viene agregado en el respectivo informe las consideraciones que realiza cada uno de los profesionales que conforman dicho equipo, considerando que son incongruentes los resultados de dicho informe con la clasificación dada al penado aunado a que presenta Buena Conducta.

Sobre este aspecto que constituye el motivo de recurso, estima esta Alzada que el Certificado de Buena Conducta obedece a una evaluación hacia el pasado, referido al comportamiento del penado dentro del recinto carcelario en el que se encuentra.

El Informe Técnico va referido a evaluar o pronosticar el comportamiento que a futuro se puede esperar del penado, conforme a la evaluación psicológica, social, criminológica que se ha realizado, de allí que efectivamente son dos aspectos distintos.

Ahora bien, el Juez a quo estimo que a pesar de haber sido clasificado el penado A.J.D.T. como de seguridad media, consideró que no se indican cuales son los parámetros seguidos para llegar a tal conclusión por cuanto al revisar las evaluaciones observó tanto en los renglones referidos a los aspectos sociales, criminológicos y psicológicos se revela que el mismo tiene apoyo familiar, recibe visitas de pareja e hijos, tiene hábitos laborales desde los 21 años, se encuentra estudiando intramuros, revela aprendizaje de la experiencia vivida con indicadores de progresividad carcelaria, organizado, sentido de pertenencia hacia su grupo familiar, su perfil es de delincuente primario, atribuye la comisión del delito que lo mantiene preso a factores circunstanciales, presenta disposición al cambio y hay escasos factores de riesgo. Emitiendo el equipo un pronóstico a futuro de CONDUCTA FAVORABLE en razón a que tiene motivación al cambio positivo, luce movilizado por la experiencia, y tiene un plan de vida acorde a su realidad.

Ante este resultado es claro que el haberlo clasificado como de seguridad mínima no es acorde a los resultados de su evaluación social, criminologica y psicológica que concluye con un pronóstico de conducta favorable, hacia el futuro. De allí que la decisión tomada por el a quo es ajustada a los resultados del Informe Técnico el cual por un lado revela a detalle las posibilidades que tiene el penado de incorporarse a su vida laboral, quiere a su familia, tiene su apoyo y tiene un plan de vida acorde a su realidad.

De manera que estima esta Alzada que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR debido a que conforme a los resultados de las evaluaciones realizadas el grado de seguridad del penado en cuanto al comportamiento del penado a futuro es favorable. Se confirma el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.Y.C.S., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano A.J.D.T., en la causa penal Nº TP01-P-2011-004682, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado A.J.D.T., dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Fórmula otorgada, se impone al penado de las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Obligación de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada del Estado Anzoategui. 5) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui...

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince ( 15 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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