Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000059

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.Á.C. y L.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.539.010 y 12.269.808.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.054.

PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNA MARINELLA R.Á., A.R.D. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.824, 13.461 y 22.804 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en la causa seguida por los ciudadanos J.Á.C. y L.E., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.539.010 y 12.269.808 respectivamente, en contra TOYOTA DE VENEZUELA C.A, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra el auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre en fecha 14 de Julio de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, con la celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los tribunales del trabajo, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa; fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 20 de octubre de 2010, prolongándose la audiencia para el día 21 de octubre de este mismo año, procediendo esta Alzada a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa de la presente decisión, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Julio del año 2010, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre con sede en Cumaná, la abogada JOANNA MARTINELLA R.Á., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, apela de algunos puntos del auto de admisión de pruebas proferido por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), los cuales señaló de la siguiente forma:

1) L.E., PRUEBA DE INFORME: En cuanto a los particulares del punto 2 (C y D), punto 3 referido a la empresa Polar, Punto 4 referido a la empresa SANEATEC y el punto 5 de la empresa VESEVICA

2) JOSÉ CORTESÍA, PRUEBA DE INFORME: En cuanto a los particulares del punto 2 (C y D), punto 3 referido a la empresa Polar, punto 4 referido a la empresa SANEATEC y el punto 5 de la empresa VESEVICA.

3) PRUEBA DE REPRODUCCIÓN: Referente a la reconstrucción de hechos concretos, la reconstrucción del viaje para determinar el tiempo necesario de recorrido desde la urbanización Cumanagoto I Avenida Principal, cerca del gimnasio 26 de Octubre, hasta la Planta TOYOTA VENEZUELA C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón

Delimitados así los puntos bajo los cuales el recurrente señala la apelación contra el auto proferido Tribunal A quo, es imprescindible determinar la motivación jurídica bajo la cual este basó su negativa, a los fines que esta alzada pueda hacer una justa valoración a la controversia sometida a su conocimiento.

Cursa de los folios 34 al 47 del presente expediente con motivo del recurso de apelación bajo análisis, copias certificadas del auto donde el juzgado A quo providencia las pruebas de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y donde inadmite las señaladas en los particulares del punto 2 (C y D), punto 3 referido a la empresa Polar; punto 4 referido a la empresa SENATEC y el punto 5 de la empresa VESEVICA, por cuanto no son hechos controvertidos y por considerarlos medios exorbitantes, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia 236 del 19/02/2006.

Por otra parte, en referencia a la prueba solicitada por la demandada, consistente en la reconstrucción del viaje para determinar el tiempo necesario de recorrido desde la urbanización Cumanagoto I Avenida Principal, cerca del gimnasio 26 de Octubre, hasta la Planta TOYOTA VENEZUELA C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón; el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se pronunció señalando que la parte promovente debió ser especifica en los datos del lugar, modo y tiempo como sucedieron los hechos y que no señala la hora de donde el trabajador aborda el vehículo de transporte, ni las paradas obligatorias que debe hacer, así como tampoco especifica la etapa de la urbanización Cumanagoto I, Avenida Principal, cerca del gimnasio 26 de Octubre, ni la calle, ni la casa donde debe abordar el medio de transporte el trabajador, por lo que concluye que la prueba es indeterminada, declarándola inadmisible en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se desprende del escrito de promoción de pruebas de la accionada, en referencia a lo que señaló como punto 2 (C y D), que solicitó de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe dirigida a la empresa TRANSPORTE A1 C.A, a los fines de que proporcione a ese juzgado del trabajo, copia de las ultimas tres (03) declaraciones de impuesto sobre la renta de esa compañía y su comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF). En cuanto al punto tres (3), cuatro (4) y cinco (5) dirigidos a EMPRESAS POLAR, SANEATEC y VESEVICA, plasmados por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, eran a los fines de que estás informaran sobre los siguientes aspectos:

  1. Que indique el nombre de la empresa que le presta el servicio de transporte o traslado de su personal o clientes según el caso, señalando desde cuando dicha empresa le presta el referido servicio, así como también si esa empresa le continua prestando actualmente el servicio

  2. Que proporcione, copia del contrato de transporte si lo hubiera, suscrito con la empresa Transporte A1 C.A, o en su defecto, las facturas de pago que prueben la referida relación contractual.

Habiendo negado el tribunal de juicio recurrido la admisión de tales medios probatorios por sostener que los mismos no versaban sobre hechos controvertidos y por considerarlos exorbitantes de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 236 de fecha 19-02-2006, con ponencia del Dr. J.E.C.; al celebrarse la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación bajo análisis, la parte recurrente motivó la pertinencia y necesidad de la admisión de tales medios por considerar que los mismos eran indispensables para demostrar que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A no tiene obligación contractual ni legal de suministrar el servicio de transporte que está dando lugar al reclamo por pago por tiempo de viaje, a razón de que la prestación deviene de la convención colectiva suscrita entre la empresa y los trabajadores; igualmente, señala que el servicio es suministrado por una persona jurídica distinta que no detenta vinculación directa con su mandante TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

En su exposición a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, calificó la prestación del servicio de transporte como un hecho litigioso dentro del proceso, puesto que la parte actora manifiesta en el libelo de demanda que la misma se hace bajo simulación y que es TOYOTA DE VENEZUELA C.A la que realmente suministra el servicio. Señaló que lo se quiere poner en evidencia con la prueba de informe inadmitida, es que el tercero presta el servicio en condiciones de autonomía y que no existe la simulación del hecho, tal y como alegan los accionantes en su escrito libelar.

Los apoderados de la demandada-recurrente, igualmente basaron su apelación ante esta alzada en la inadmisión del A quo de la Prueba De Reproducción, referida la reconstrucción del viaje para determinar el tiempo necesario de recorrido desde la urbanización Cumanagoto I Avenida Principal, cerca del gimnasio 26 de Octubre, hasta la Planta TOYOTA VENEZUELA C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón. Con la misma se quiso evidenciar que desde cualquier punto de la ciudad de Cumaná hasta el sitio de trabajo, no transcurre un tiempo igual a mayor a media hora en condiciones normales de recorrido. Finalmente manifestaron que es el juez de la recurrida quien debió señalar como debía evacuarse la prueba libre y no decretar su inadmisión en base a una supuesta indeterminación de las condiciones bajo las cuales debía practicarse.

Por otro lado, la representación de la actora- no recurrente manifestó en la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, que la prestación del servicio a los trabajadores es realizada por un tercero distinto a TOYOTA DE VENEZUELA C.A, por lo tanto, no es un hecho controvertido. Señala que la parte demandada en la promoción de pruebas, careció de técnica procesal y fue imprecisa, por cuanto la unidad de transporte hace normalmente en su recorrido varias paradas, hecho este que los promoventes en ningún momento señalaron.

FUNDAMENTOS DERECHO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, así como de los argumentos señalados por las partes en la audiencia que fuese celebrada a los fines de proveerlo, observa esta sentenciadora de alzada, que su labor radica en controlar la eficacia jurídica de la decisión del Tribunal recurrido, con motivo de haber inadmitido las pruebas señaladas por el actor en su escrito de promoción en referencia a los particulares del punto 2 (C y D), punto 3 referido a la empresa Polar, Punto 4 referido a la empresa SANEATEC y el punto 5 de la empresa VESEVICA, así como la prueba de reproducción referente a la reconstrucción del viaje para determinar el tiempo necesario de recorrido desde la urbanización Cumanagoto I, Avenida Principal, cerca del gimnasio 26 de Octubre, hasta la Planta TOYOTA VENEZUELA C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón.

De nuestro estamento adjetivo laboral, específicamente su artículo 75, se infiere que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar la que considere ilegal o impertinente. El Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la providencia interlocutoria que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, debe ser el resultado del análisis del juez respecto de las condiciones de admisibilidad que deben de detentar las que fueran promovidas, prima facie atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.

En el caso de marras, la parte demandada promueve varias pruebas de informes las cuales fueron inadmitidas en su oportunidad por el Tribunal de Juicio; en primer lugar, por haberse considerado que las mismas tenían por objeto la demostración de hechos no controvertidos y por ser medios exorbitantes. Esta sentenciadora determina, que habiendo la parte actora manifestado en la audiencia oral y pública con ocasión al presente recurso de apelación, que la prestación del servicio de transporte a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A es realizada por una persona jurídica distinta a esta, resultaría inoficiosa la solicitud de informe requerida al A quo por la demandada en referencia a los puntos C y D, punto 3, punto 4 y punto 5, señalados en su escrito de promoción de pruebas, ya que su objeto no tiene carácter controvertido, pues es señalado claramente por la parte actora y reconocido por la parte demandada, el hecho cierto de que es un tercero quien lo ha ejecutado hasta la fecha, considerando quien aquí decide, aplicable el principio que reza que “los hechos no controvertidos no son objeto de pruebas”, debiendo el tribunal natural, dentro de su actividad juzgadora, determinar realmente la procedencia o no del beneficio y no quien es el prestador del servicio, tal y como ha sido asentado claramente ut supra, y así se establece.

En segundo lugar, en lo que respecta a la prueba de reproducción, por declararse como indeterminada en cuanto a las condiciones en que debía ser evacuada, esta alzada se permite señalar que es deber de las partes al momento de promover una prueba, hacerlo con la precisión necesaria a objeto de que sea viable su subsiguiente evacuación, y es en el escrito de promoción de pruebas y no en otra oportunidad, donde se debe indicar los datos de identificación, dirección exacta y demás particularidades intrínsecas ligadas a su naturaleza, en razón a que si faltase algunos de estos requisitos, sería inexacta, imprecisa y dificultaría la labor del juez al momento de su evacuación. Como es bien sabido por los recurrentes, no le es facultativo de oficio al juez suplir las omisiones en que incurren las partes y menos retrasar el desenvolvimiento del proceso, por cuanto estaría atentando contra la celeridad que lo caracteriza. En el caso de marras, al observarse la ineficacia en los términos bajo el cual el promovente señaló como debía evacuarse la prueba, pudo el juez haber incurrido en un exceso al haber suplido de manera arbitraria tales omisiones con elementos que no fueran señalados por el interesado, lo que a la final generaría incluso un desvirtuamiento absoluto del medio probatorio, alejando a la misma del hecho que se desea probar, y más aun, estando el juez al corriente por ejemplo, de que no es igual la distancia y el tiempo de recorrido, tomar la ruta hacia la empresa demandada desde un punto de la Ciudad como lo sería el Puente G.R. o la Avenida Perimetral, siendo que este último se encuentra considerablemente a mayor distancia del primero. Por lo que en consecuencia se confirma la decisión del A quo sobre este punto y así se decide.-

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, y en base a lo establecido el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el juzgado A quo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog Eunifrancis Aristimuño.

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