Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

TRIBUNAL SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS; TREINTA (30) DE MARZO DE 2009

198° Y 150°

ASUNTO N° AP22-R-2008-000231

PARTE ACTORA: A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.476.555.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: T.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.951.

PARTE DEMANDADA: C. A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el numero 18, tomo 110-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.O. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.662.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.-

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por el ciudadano Á.P.C. contra la Compañía Anónima Metro de Caracas.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado prestó servicios para la empresa demandada, desde el 02 de agosto de 1982 hasta el 03 de mayo de 2001, fecha en la cual se le otorga el beneficio de Pensión de Invalidez; que su mandante se encuentra en un estado patológico, producido por su trabajo, lo cual fue descrito por la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como “hernia discal, síndrome de espalda fallida y lumbociatalgia crónica”; que dicha enfermedad la adquirió con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la C.A. METRO DE CARACAS, como consecuencia de la negligencia, imprudencia e inobservancia de diversas normas legales y reglamentarias por parte de la demandada; que el patrono tenía conocimiento que el trabajador corría los riesgos y peligros en el desempeño de las tareas que le asignaba y no corrigió en forma alguna las situaciones riesgosas, ni le advirtió al trabajador de las mismas; que el demandante antes de ser contratado fue sometido a una serie de rigurosos y estrictos exámenes médicos, tanto físicos como psicológicos, cuyos resultados mostraron para la época un hombre sano y saludable, física y psicológicamente, siendo la mejor demostración de ello el hecho que fue contratado, señalando que si dichos exámenes hubiesen arrojado alguna sombra de duda sobre sus condiciones físicas o mentales, la empresa lo hubiese descartado. Asimismo señala que en fecha 02 de agosto de 1982, el trabajador comenzó a prestar servicios como obrero para la accionada, asignado a la División de Mantenimiento de vías Férreas, de lunes a viernes y con un horario que varió durante la relación laboral; que desde sus inicios el trabajador fue obligado a realizar actividades dirigidas al mantenimiento de las vías férreas (sistema de rieles sobre los que transitan los trenes) que no dudo en calificar de inhumanos; que entre las tareas que debía realizar el trabajador diariamente, se encontraban: compactación, mantenimiento de las juntas mecánicas, medición de troche y peralte, inspección y recorrido de vías, mediciones a los aparatos de vías, inspección y reglaje de graseras, cambio de durmientes, cambio de rieles, entre otras. Las labores que realizaba mi poderdante requerían que el mismo estuviese la mayor parte del tiempo agachado, semi agachado, encorvado, inclinado, doblándose la espalda, levantando objetos de gran peso, en fin, maltratándose sus extremidades, concluyendo que las actividades que describió las realizaba su patrocinado, sin que el patrono lo proveyera de la protección que ordenaban las normas legales y reglamentarias referentes a la seguridad e higiene industrial, y debido a ello es que padece la enfermedad mencionada; que no hay duda que la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento flagrante y notorio, por parte del patrono, de las normas sobre seguridad e higiene establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otra parte, alegan que según informe médico suscrito por el Dr. L. F.V.A.d.S.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, señala: “Paciente en control por esta consulta por presentar lumbalgia de esfuerzo. Se recomienda: evitar el sobreesfuerzo físico y posturas incómodas durante sus labores ordinarias”. Igualmente acompañan informe médico del 13 de febrero de 1989, y en el mismo se señala, que el trabajador “padece de lumbalgia funcional que le impide realizar trabajos que ameriten esfuerzos físicos fuertes, y advierte el galeno que segunda vez se emite esta constancia con la sugerencia de reubicación laboral más tolerable”. Asimismo, según diagnóstico de fecha 18 de octubre de 1995, suscrito por la Dra. C.P.L. (médico tratante del actor), se deja constancia de que: “…el paciente presenta cuadro doloroso, contractura muscular de los para vertebrales lumbares y ciatalgia severa. El paciente ameritara en un momento dado, cirugía de columna, pero actualmente no debe realizar esfuerzos, evitar cargas pesadas, no debe estar en una misma posición por mucho tiempo. Por tal motivo agradezco toda la colaboración que puedan dispensarle a mi paciente por lograr un mejor desempeño en sus actividades laborales” Que en fecha 16 de marzo de 1996 su mandante es intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar, lo que se evidencia de Informe médico post operatorio de fecha 20 de marzo de es mismo año, suscrito por la traumatóloga y ortopedista Dra. C.P.L.. Que su evolución fue satisfactoria hasta el año 1999, y posteriormente en fecha 29 de marzo de 2001, según informe electromiográfico se le diagnosticó: “1. Lumbalgia severa / 2. Contractura muscular severa de los paravertebrales lumbares / 3. Síndrome de compresión radicular izquierda L5-S1 / 4. Osteofitos Posterior Por Deslizamiento De Las Vértebras L5-51 / 5. Sacro-ileitis izquierda severa / 6. Actitud escoliotica lumbar por cuadro de dolor / 7. Oblicuidad pélvica / 8. BUENA FORMACION DE CALLO OSEO EN LA ARTRODESIS DERECHO DEL ESPACIO L4-L5 Y PARTE DE L5-S1 CON FORMACION OSEA EN LA COLUMNA POSTERIOR DEL ESPACIO L4-LA.” Que posterior a este hecho, fue reubicado laboralmente. Por último señala que su representado padece una enfermedad profesional; que la misma se fue formando progresivamente durante más de 15 años; que dicha enfermedad profesional es la consecuencia de la conducta negligente e imprudente desplegada por el patrono. En tal sentido solicita el pago de los siguientes conceptos y montos: 1)- Las indemnizaciones previstas en el en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2)- la cantidad de Bs. 32.400.000,00 que es el equivalente a cinco (5) años de salario base, en base al último salario del trabajador; esto es Bs. 540.000 mensuales; 3)- Bs. 250.000.000 por concepto de Daño Moral; 4)- La Corrección monetaria a que hubiere lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió expresamente que el accionante ingresó a laborar para su representada en fecha 02 de agosto de 1982, desempeñando el cargo de obrero calificado de vía férrea; que en fecha 01 de enero de 1985, pasó a ser Técnico de Mantenimiento, adscrito a la Gerencia Mantenimiento División de Vías Férreas y en 1986, cambió a Técnico de Mantenimiento “C”. Opuso como defensa perentoria para que sea resuelta previamente la prescripción de la acción intentada por el demandante. Negó que el actor haya vivido un vía crucis por más de 15 años, ya que según informe médico emanado del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17 de noviembre de 1986, en el mismo se constató la existencia de lumbalgia de esfuerzo, y es en fecha 10 de abril de 2002 cuando el METRO DE CARACAS, C.A., tiene conocimiento de la enfermedad que padece el trabajador. Negó que se le haya declarado una incapacidad al actor por una enfermedad profesional; que su representada haya inobservado disposiciones legales y reglamentarias que hayan ocasionado la enfermedad padecida por el actor. Igualmente indicó que no es cierto que el actor antes de ser contratado por el METRO DE CARACAS, C.A., haya sido sometido a una serie de exámenes médicos, físicos y psicológicos, demostrando para la época ser un hombre saludable física y psicológicamente; que es falso que el actor se encontraba en perfecto estado de salud en 1982; que no es cierto que al actor durante la existencia de la relación laboral fue coaccionado a realizar actividades dirigidas al mantenimiento de la vía férrea. Asimismo niega que la C.A. METRO DE CARACAS haya realizado conductas que constituyen groseras violaciones a diversas normas constitucionales, legales y reglamentarias. Niegan que su mandante tenga la obligación de cancelar al actor la indemnización prevista en el numeral 1, Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los demás montos que peticiona. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

El a-quo mediante sentencia de fecha 01/12/2008 se pronunció en primer lugar, con respecto a la señalado por la parte actora relativo a la contestación de la demanda en forma extemporánea, en los siguientes términos: “…Durante la celebración de los informes, la parte actora consignó a los autos, escrito de informes el cual riela a los folios 122 al 124, ambos inclusive de la pieza II, en donde alegó, en la primera parte de la segunda página al vuelto, de dicho escrito, lo siguiente: “En consecuencia, al producirse la contestación el 09 de julio de 2002, la misma es absolutamente extemporánea, por lo que, de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la demandada la confesión ficta contemplada en la última norma citada”. En este orden de ideas señala el a-quo que la notificación de la Procuraduría General de la República con motivo del presente caso, si bien fue practicada en fecha 04/04/2002, fue consignada a los autos por diligencia de fecha 09/04/2002, debidamente suscrita por la Secretaría del extinto Juzgado; en este sentido, señaló el Juzgador de Primera Instancia que al analizar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso de suspensión de 90 días a que alude la referida norma, debe computarse, no a partir de la notificación practicada, es decir, el 04/04/2002, sino a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Por lo que, señaló el a-quo que debe entenderse que el lapso para la suspensión por 90 días continuos del caso de marras, debía computarse a partir de la fecha de la consignación de dicho oficio a los autos, es decir, a partir del 09 de abril de 2002; por lo tanto, señala que para el 09 de julio de 2002, ya habían transcurrido los noventa (90) días continuos de suspensión de la causa, y era a partir del 09 de julio exclusive que el demandado debía asistir al acto conciliatorio y contestar la demandada dentro de los (3) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y en virtud de que la accionada contestó la demanda en fecha 09 de julio de 2002, tal y como se desprende del sello húmedo de acuse de recibido debidamente estampado con el sello húmedo de identificación y firmado en original por la Secretaría del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia, finalmente concluyó que la accionada de autos contestó la demanda dentro del tiempo hábil y en consecuencia declaró que la contestación no es extemporánea. Posteriormente, considera que la contestación de la demanda había sido en tiempo hábil y habiendo alegado la prescripción de la acción, se pronunció al respecto declarando con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos señalando que: la contestación fue realizada de manera extemporánea, por lo que no tenía validez el alegato de prescripción, y que aun cuando se considerara que fue tempestiva, no había prescripción por cuanto el lapso comenzaba a correr desde que fue diagnosticada la enfermedad el 03 de mayo de 2001, por la comisión para la invalidez del IVSS, y que la demanda se interpuso en febrero del 2002. En este estado la parte demandada hizo sus observaciones en los siguientes términos: que el trabajador dejo de asistir al examen medico anual que debía realizarse, y que si hubo uno enfermedad ocupacional fue determinada desde el año 1989, por lo que esta mas que prescrita.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al momento de declarar la prescripción de la acción, y en caso de ser negativo, pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Prueba documental

Anexas al escrito libelar:

Promovió marcada “B” que riela inserta al folio 39 de la Primera Pieza del expediente, copia al carbón de la evaluación distinguida con el No. 669, emanada de la Dirección General de Salud – Dirección Nacional de Rehabilitación – Comisión Nacional para la evaluación de la Invalidez, firmada por el Dr. C.A. – Coordinador de la Comisión Nacional para la Invalidez, de fecha 03/05/2001, la cual es un documento administrativo dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno que haya sido traído al proceso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha evaluación se describe la incapacidad del trabajador accionante de la siguiente manera: HERNIA DISCAL L5 S1 INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE – SINDROME DE ESPALDA FALLIDA – LUMBOCIATALGIA CRÓNICA. Igualmente señalan que la pérdida de capacidad para el trabajo es del 67%. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 38 de la Primera Pieza del expediente, original de constancia emanada de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 14/06/2001, firmada por el Ingeniero J.A.R.R. en su carácter de Presidente de la empresa, dirigida al trabajador accionante, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En dicha documental se le informa al trabajador accionante, que le ha sido concedido a partir del 03/05/2001, el beneficio de Pensión de Invalidez, por un monto de Bs. 446.470,00.

Marcada “D” que riela inserta al folio 39 de la Pieza Principal del expediente, original de documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17/11/1986 y suscrita por el Dr. F.V. (Reumatólogo), la cual es un documento administrativo dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno que haya sido traído al proceso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se dejó constancia del motivo de la consulta y las recomendaciones médicas hechas al actor, en los siguientes términos: “PACIENTE EN CONTROL POR ESTA CONSULTA POR PRESENTAR LUMBALGIA DE ESFUERZO. SE RECOMIENDA EVITAR EL SOBREESFUERZO FÍSICO Y POSTURAS INCÓMODAS DURANTES SUS LABORES ORDINARIAS” Así se establece.-

Marcada “E” que riela inserta al folio 40 de la Pieza Principal del expediente, copia simple de documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1989, (la firma del médico que suscribe es ilegible) la cual es un documento administrativo dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno que haya sido traído al proceso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se deja constancia del motivo de la consulta y las recomendaciones médicas hechas al actor, en los siguientes términos: “EL SUSCRITO CERTIFICA QUE EL ASEGURADO A.C. PADECE LUMBALGIA FUNCIONAL (…) QUE LE IMPIDE REALIZAR TRABAJOS QUE AMERITEN ESFUERZOS DISCAL FUERTES. POR SEGUNDA VEZ SE EMITE ESTA CONSTANCIA, CON LA SUGERENCIA DE UNA REUBICACIÓN LABORAL MÁS FAVORABLE” Así se establece.-

Marcada “F” que riela inserta al folio 41 de la Pieza Principal del expediente, original de documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21/09/1993, la cual es un documento administrativo dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno que haya sido traído al proceso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se deja constancia del motivo de la consulta y las recomendaciones médicas hechas al actor, en los siguientes términos: “PACIENTE EN CONTROL de 44ª QUIEN ASISTE DESDE AÑO 87 POR PRESENTAR LUMBALGIA DE ESFUERZO. SE RECOMIENDA EVITAR EL SOBREESFUERZO FÍSICO Y REALIZAR POSTURAS QUE NO SON ADECUADAS NI INCOMODAS DURANTE SUS LABORES ORDINARIAS. A QUIEN PUEDA INTERESAR. AGRADEZCO SU COLABORACION.” Así se establece.-

Marcada “G” que riela inserta al folio 42 de la Pieza Principal del expediente, copia simple de documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02/01/1995 (Servicio de Rehabilitación), la cual es un documento administrativo dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno que haya sido traído al proceso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se deja constancia del motivo de la consulta y las recomendaciones médicas hechas al actor, en los siguientes términos: “PACIENTE CON DOLOR LUMBAR DESDE HACE 9 AÑOS. HA HABIDO PROPAGACIÓN AL MIEMBRO INFERIOR DERECHO. EJECUTA ACTIVIDAD DE MANTENIMIENTO EN RIELES DEL METRO. RX OSTEO… (…) SACRALIZACIÓN DE LA 5 LUMBAR (…) REFIERE MEJORÍA CON EL TRATAMIENTO. DEBE SEGUIR LAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS (…) LUMBALGIA MECÁNICA – OSTEOARTRITIS LUMBAR. Así se establece.-

Marcada “H” que riela inserta al folio 43 de la Pieza Principal del expediente, copia simple de documental emanada de la Dra. C.P.L., en su carácter de médico traumatólogo y ortopedista, de fecha 18/10/1995, la cual fue ratificada a través de la prueba testimonial (ver los folios 273 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente), en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la misma deja constancia de la evaluación médica realizada al actor en los siguientes términos: “…QUE HA EVALUADO AL PACIENTE ANTES MENCIONADO, POR PRESENTAR CUADRO DE RADICULOPATIA COMPRESIVA DE LAS RAICES L3, L4, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. CONFIRMADO POR RESONANCIA MAGNÉTICA. ACTUALMENTE EL PACIENTE PRESENTA CUADRO DOLOROSO, CONTRACTURA MUSCULAR (…) QUE AMERITARA EN UN MOMENTO DADO CIRUGÍA DE COLUMNA (…). Así se establece.-

Marcada “I” que riela inserta al folio 44 de la Pieza No. 1 del expediente, copia simple de documental emanada de la Dra. C.P.L., en su carácter de médico traumatólogo y ortopedista, de fecha 20/03/1996, la cual está referida a un Informe Médico Post-Operatorio del trabajador accionante, documental ratificada a través de la prueba testimonial (ver de los folios 273 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente), en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se deja constancia que el trabajador accionante fue intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar. Así se establece.-

Marcada “J” que riela inserta al folio 45 de la Pieza No. 1 del expediente, copia simple de documental emanada de “ECONSALUD”, firmada por la Dra. C.P.L., en su carácter de médico traumatólogo y ortopedista, de fecha 22/07/1996, la cual está referida a un Informe Médico Post-Operatorio del trabajador accionante, que fue ratificado a través de la prueba testimonial (ver de los folios 273 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente), en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se dejó constancia que el trabajador accionante fue intervenido quirúrgicamente hace tres meses y medio, explicando el tratamiento seguido e indicando que podría reintegrarse a sus labores diarias en el mes de agosto del año en curso, “pero es conveniente mantenerlo fuera de áreas donde realice esfuerzos (…) si el paciente debe realizar algunos de estos movimientos agradezco, de ser posible la reubicación laboral a mi paciente…” Así se establece.-

Marcada “K que riela inserta al folio 46 de la Pieza No. 1 del expediente, original de documental emanada de la Dra. C.P.L., en su carácter de médico traumatólogo y ortopedista, de fecha 17/02/1999, la cual está referida a un Informe Médico Post-Operatorio del trabajador accionante, que fue ratificado a través de la prueba testimonial (ver de los folios 273 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente), en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se dejó constancia que “…el paciente refiere lumbalgia posicional con contractura muscular severa. Estudios radiológicos indicados de control de la columna lumbo-sacra, se encuentra dentro de límites normales. Por tal motivo se realizaron tres bloqueos de columna lumbo-sacra en las raíces L4 y L5 con colocación de tens y rehabilitación dirigida que debe seguir por tres meses para fortalecer abdominales y músculos posteriores y cumplir tratamiento ambulatorio con Mobic, gel de Airtal y Norflex.

Es importante que el paciente sea reubicado en una zona de trabajo útil laboralmente, pero al mismo tiempo en la que no debe realizar esfuerzos y bruscos movimientos…” Así se establece.-

Marcada “L” que riela inserta al folio 47 de la Pieza No. 1 del expediente, original de documental emanada de la Dr. C.N., en su carácter de médico neurólogo, de fecha 29/03/2001, la cual está referida a examen físico realizado al trabajador accionante, posterior a la intervención quirúrgica, el cual es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “M” que riela inserta al folio 48 de la Pieza No. 1 del expediente, original de documental emanada de la Dra. C.P., en su carácter de médico traumatólogo y ortopedista, de fecha 21/04/2001, la cual está referida a examen físico y evaluación de exámenes realizados al trabajador accionante; documental que fue ratificada a través de la prueba testimonial (ver de los folios 273 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente), en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que para la fecha antes indicada se trató al actor por una lumbalgia severa, indicándose “tratamiento muscular con diprospan y norflex con realización de 6 sesiones de rehabilitación (..) Se indica tratamiento médico ambulatorio, rehabilitación dirigida por FISIATRA. Uso de faja lumbo-sacra con cuatro barras posteriores, por un mes aproximadamente. Además de reposo absoluto desde hoy 21-04-01 hasta 21-05-01. Se está procediendo con la incapacidad del paciente…”

Marcada “N” que riela inserta a los folios 49 y 50 de la Pieza No. 1 del expediente, original de documental emanada de la Dra. C.P., en su carácter de médico traumatólogo y ortopedista, de fecha 30/04/2001, la cual está referida a la historia clínica del trabajador accionante, documental que fue ratificada a través de la prueba testimonial (ver de los folios 273 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente), en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se describe el diagnóstico para esa fecha, los controles realizados y la evolución posterior a la cirugía efectuada en 1996, para concluir que “LA INCAPACIDAD DEFINITIVA ES CAUSADA POR LOS DIAGNÓSTICOS ANTES MENCIONADOS, LAS LESIONES DE LA COLUMNA LE IMPIDEN EL DOLOR Y POR LA DISCOPATÍA DEGENERATIVA, RADICULOPATIA IMPORTANTE DE RAÍZ L5 IZQUIERDA Y PRIMERA SACRA BILATERAL Y LA PROFUSIÓN DISCAL.

CONSIDERO QUE EL PACIENTE DEBE SER INCAPACITADO PARA LOS TRABAJOS FORZADOS Y QUE AMERITEN PERMANECER POR ESPACIO DE TIEMPO PROLONGADO EN POSICIÓN DE PIE Y SENTADA” Así se establece.

Durante el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió marcada “II-A” que riela inserto de los folios 429 al 478, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, Manual de Seguridad: “Prevención de Accidentes e Incendios, Primeros Auxilios” de la C.A. Metro de Caracas, Segunda Edición, Mayo 1.988., el cual también fue traído a los autos por la empresa demandada y en tal sentido, se tiene por reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la empresa tenía establecido unos parámetros en cuanto a las normas generales de seguridad dirigidas al personal de la C.A. Metro de Caracas, destinadas evitar que los trabajadores adquirieran enfermedades profesionales y accidentes laborales, con el siguiente contenido: Título I, Disposiciones Generales; Título II, Prevención de Accidentes no causados por electricidad (referido a las vías, circulación de trenes, maniobras y trabajos de los vehículos, Trabajos de taller, Traslado y Almacenaje, Trabajos en las edificaciones, etc); Título III, Prevención de accidentes causados por electricidad; Título IV, Incendios y Título V, Primeros Auxilios. Así se establece.-

Promovió marcado "II-B", que riela inserto de los folios 479 al 482, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, Comunicación del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas del 29 de julio de 1993 para el Presidente de la C.A. Metro de Caracas, la cual es una documental cuya exhibición fue admitida por el a-quo y en la oportunidad de su evacuación (ver folio 184 de la Pieza 1 del expediente) la representación judicial de la parte demandada señaló que dicha documental no se halla ni se ha hallado en poder de su mandante; en tal sentido, observa esta Alzada que si bien dicha documental está dirigida al Ingeniero J.G.L., en su carácter de Presidente de la C.A. Metro de Caracas, no se evidencia de autos que la misma haya sido recibida por la empresa demandada y en virtud de ello, no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado "II-C", que riela inserta al folio 483 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la Constancia emitida por el Consultorio de Enfermedades Profesionales de la Dirección 03 Medicina del Trabajo, el 19 de febrero de 1997, la cual es un documento administrativo dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguno que haya sido traído al proceso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el trabajador accionante, fue sometido al examen médico programado por el Consultorio de Enfermedades Profesionales y en donde se recomendó la reubicación del trabajador, se le prohíbe levantar peso, la "deambulación" prolongada, realizar movimientos repetitivos de flexión y torsión de columna; constancia ésta que el patrono firma en señal de recibido el mismo 19 de febrero de 1997, estampando su sello húmedo de la Oficina de Higiene Industrial, Servicio Médico. Así se establece.-

Promovió documental marcada "II-D", que riela inserta al folio 484 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de C.d.M. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Á.P.C. y S.G.L., en fecha 22/05/1974, documental que se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada ''II-E", que riela inserta al folio 485 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana N.Y.C.G., hija habida en el matrimonio del trabajador accionante, documental que se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto.

Promovió marcada "II-F", que riela inserta al folio 486 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Copia Certificada de partida de defunción del ciudadano A.J.G.M.; de donde surge que el mencionado ciudadano estuvo casado con la hija del trabajador accionante, y deja una (1) hija, quien es nieta del demandante; Dubraska O.G.C., documental que se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto.

Promovió marcada “II-G” que corre inserto al folio 487 del Cuaderno de Recaudos No. 1, artículo de prensa titulado “Trabajadores del Metro piden seguridad industrial” del Diario “El Nacional” de fecha 30/07/1993, documental que fue ratificada a través de la prueba de informes (Ver folios 03 al 21 de la Pieza No. 2 del expediente), en virtud de ello, comprobada su autenticidad, siendo que no se trata de una publicación libre, es decir, aquellas que no son ordenadas por la ley, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en el año 1993, se efectuaron una serie de denuncias, relacionadas con la violación de normas de higiene y seguridad industrial en el caso de trabajadores afectados por una enfermedad denominada neumoconiosis, que afecta los pulmones. Así se establece.-

Promovió marcada “II-H”, que corre inserta al folio 488 del Cuaderno de Recaudos No. 1, artículo de prensa titulado “El Metro viola normas de higiene y seguridad industrial” del Diario “Economía Hoy” de fecha 30/07/1993, documental que no fue ratificada a objeto de comprobar su autenticidad y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Prueba libre: Fotografías

Que rielan insertas de los folios 498 al 492, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, fotografías alusivas a las actividades realizadas por los obreros dedicados al mantenimiento de vías, a las cuales este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de ilustrar a esta Alzada sobre las labores de los obreros de vías férreas. Así se establece.-

Prueba de testigos:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R., D.A.G.A., J.M.M. y J.A.B., quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para rendir testimonio y en consecuencia no tiene esta Alzada materia que valorar.

Con relación al testimonio de la ciudadana C.P. de Ramírez, que riela de los folios 273 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente, en primer lugar ratificó las documentales marcadas H, I, J, K, M y N que rielan insertas de los folios 43 al 46 y del 48 al 50 de la Pieza No. 1 del expediente. Relativo a su declaración como testigo-experto, este Juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que sus dichos están referidos a los hechos controvertidos, pero vertiendo su opinión técnica acerca de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De las preguntas realizadas a la Dra. C.P. de Ramírez, respondió ser traumatólogo y ortopedista (médico tratante del trabajador accionante) a la pregunta dos: “Diga la testigo si el ciudadano A.P.C. ha sido su paciente, y de ser afirmativa su respuesta diga desde cuando lo ha sido y señale los motivos, RESPONDE: Sí, desde aproximadamente septiembre de 1995, cuando fue referido a mi consulta por el servicio médico ECONSALUD (servidor médico de METRO DE CARACAS en esa oportunidad) por presentar lumbalgia. (…) Con relación a la repregunta número uno, en la que se le solicitó que dijera si tenía la facultad para declarar una enfermedad como profesional o como una enfermedad progresiva contestó: “…No soy médico del trabajo ni médico en patologías referentes a origen profesional, pero estoy en la capacidad legal por mi profesión de médico y registrada debidamente en un colegio médico y de acuerdo a mi profesión como traumatólogo de mencionar si es o no una enfermedad progresiva, más no puedo asegurar de forma afirmativa que sea una enfermedad profesional. Relativo a la repregunta dos: “Diga la testigo si sabe en que fecha el ciudadano A.P.C. contrajo la hernia discal, el síndrome de espalda fallida y la lumbalgia. RESPONDE: La profusión discal y la lumbalgia estaban presentes cuando el paciente asistió a mi consulta, no puedo precisar en que fecha aparecieron y no puedo ser subjetiva a otros diagnósticos anteriores. Igualmente señaló que había hecho recomendaciones para evitar los riesgos lumbares, y posterior a la intervención quirúrgica recomendó la reubicación laboral. Así se establece.-

Promovió la testimonial del ciudadano B.R.A., que riela inserta del folio 281 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que sus dichos le ofrecen verosimilitud. Este testigo señaló ser compañero de trabajo del trabajador accionante desde 1982; que el Metro de Caracas realiza exámenes médicos pre-empleo y si estás enfermo, no te contratan; que entre 1982 y 1988, prestaron servicios en la unidad de mantenimiento preventivo; que entre las labores asignadas estaban el mantenimiento de juntas mecánicas, compactación e inspección de la vía, cambio de durmientes, cambio de rieles, mantenimiento de juntas aislantes, mantenimiento de aparatos de la estación, correctivos del tercer riel de la vía y otros.; que éstos implicaban esfuerzo físico y posiciones incómodas, que adquirieron el conocimiento técnico en cuanto al mantenimiento de vías férreas, porque ellos (se refería al trabajador accionante, el ciudadano O.M. y su persona) antes de prestar servicio para el Metro de Caracas, trabajaron en FRAMECA , que es la empresa que construyó las líneas de Metro de Caracas, “…de donde obtuvimos cierta experiencia en compactación, en hacer levantamiento de las juntas mecánicas y aislantes…” Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.F. y O.M. que rielan insertas de los folios 245 al 251 y del 252 al 257 de la Pieza No. 1 del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio, toda vez que sus dichos le ofrecen verosimilitud. El ciudadano B.F. por su parte señaló ser para el momento de su declaración, funcionario de la C.A. Metro de Caracas; que comenzó a prestar sus servicios desde noviembre de 1987; que fue compañero de trabajo del accionante desde 1987; que el Metro de Caracas realiza exámenes médicos pre-empleo y si está enfermo, no te contratan; que prestaron servicios en la unidad de mantenimiento preventivo; que entre las labores asignadas requerían de esfuerzo físico y mental; que durante la inducción se le indica a los trabajadores que van a trabajar con los equipos adecuados. Con relación al testimonio del ciudadano O.M., señaló que trabaja para la empresa demandada desde 1982; en la unidad de mantenimiento preventivo y correctivo de la vía férrea; que para el mantenimiento de las juntas mecánicas se utilizaban de cinco a seis personas y que no estaba informado si el trabajador accionante, en alguna oportunidad, había solicitado cambio del área de trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.N.R., que corre inserta de los folios 260 al 265 de la Pieza No. 1 del expediente, señaló que no trabaja en vías férreas, sino en el mantenimiento de las áreas verdes, por lo que a veces se encontraba con el accionante; siendo que se trata de un testigo referencial, se desecha del presente asunto. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:

Promovió la exhibición de la Comunicación del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas del 29 de julio de 1993 para el Presidente de la C.A. Metro de Caracas, la cual se produjo marcada “II-B” que corre inserta de los folios 479 al 482, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1 del expediente y sobre el cual ya se pronunció esta Alzada dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió la exhibición del Memorando que la Gerencia de Seguridad Industrial envió a la Gerencia de Mantenimiento, de fecha 16 de diciembre de 1992, suscrito por el Ingeniero A.M.O., el cual no fue exhibido por la parte demandada en la oportunidad de su evacuación (ver folio 184 de la Pieza 1 del expediente) la representación judicial de la parte demandada señaló que dicha documental no se halla ni se ha hallado en poder de su mandante; en tal sentido, observa esta Alzada que no se evidencia de autos la existencia de tal documental, ni que la misma haya emanado de la parte demandada y en virtud de ello, no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió la prueba de informes dirigida a: 1.- Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), 2.- Diario El Nacional, 3.- Centro Nacional de Rehabilitación, Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, 4.- Centro Iribarren Borges Urdaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 5.- Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con relación a la prueba de informes dirigida al periódico “El Nacional”, cuyas resultas rielan insertas a los folios 20 y 21 de la Pieza No. 2 del expediente, relativas a denuncias realizadas en prensa por los trabajadores del Metro de Caracas, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien no se trata de publicaciones ordenadas por la ley, es una publicación libre, cuya autenticidad ha sido probada a través de la prueba de informes. De la misma se desprende que en el año 1993, se efectuaron una serie de denuncias, relacionadas con la violación de normas de higiene y seguridad industrial en el caso de trabajadores afectados por una enfermedad denominada neumoconiosis, que afecta los pulmones. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes dirigida al Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), cuyas resultas rielan insertas a los folios 20 y 21 de la Pieza No. 2 del expediente, relativas a denuncia realizada por los trabajadores del Metro de Caracas, a través del Sindicato que los agrupa, sobre una serie de aspectos que a su criterio ponen en peligro la salud de un número importante de trabajadores, refiriéndose en específico a diez (10) de ellos que estaban asignados a la División de Vía Férrea, que presentan Neumoconiosis “…una enfermedad profesional, de tipo respiratoria…” al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien no está referido específicamente al presente asunto, se evidencia de los mismos, que en el año 1993, se efectuaron una serie de denuncias, relacionadas con la violación de normas de higiene y seguridad industrial en el caso de trabajadores afectados por una enfermedad denominada neumoconiosis, que afecta los pulmones. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes dirigida al Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), cuyas resultas rielan insertas a los folios 20 y 21 de la Pieza No. 2 del expediente, relativa a Memorando No. GRI-00507-93 de fecha 06/08/1993, en el cual se le da respuesta a la comunicación remitida por SITRAMECA en fecha 29/07/1993, relacionada con los trabajadores contaminados en su actividad diaria, por enfermedad de tipo respiratoria, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien no está referido específicamente al presente asunto, se evidencia de los mismos, que en el año 1993, se efectuaron una serie de denuncias, relacionadas con la violación de normas de higiene y seguridad industrial en el caso de trabajadores afectados por una enfermedad denominada neumoconiosis, que afecta los pulmones y la empresa demandada dio respuesta, señalando las medidas tomadas por la C.A. Metro de Caracas para solucionar dicha problemática. Así se establece.-

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad, cuyas resultas rielan insertas de los folios 45 al 49 (y su vuelto) de la Pieza No. 2 del expediente, de fecha 27/06/2005, y en el cual anexan copia del certificado de incapacidad, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte actora y el informe médico, Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a la Evaluación de Incapacidad Residual; señalando el médico tratante y suscribiente de la evaluación de incapacidad que “LA INCAPACIDAD DEFINITIVA ES CAUSADA POR LOS DIAGNÓSTICOS ANTES MENCIONADOS, LAS LESIONES DE LA COLUMNA LE IMPIDEN EL DOLOR Y POR LA DISCOPATÍA DEGENERATIVA, RADICULOPATIA IMPORTANTE DE RAÍZ L5 IZQUIERDA Y PRIMERA SACRA BILATERAL Y LA PROFUSIÓN DISCAL.

CONSIDERO QUE EL PACIENTE DEBE SER INCAPACITADO PARA LOS TRABAJOS FORZADOS Y QUE AMERITEN PERMANECER POR ESPACIO DE TIEMPO PROLONGADO EN POSICIÓN DE PIE Y SENTADA” Así se establece.

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. J.I.B., cuyas resultas rielan insertas a los folios 51 y 52 de la Pieza No. 2 del expediente, de fecha 22/03/2006, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo señalan que el actor es paciente regular de ese Centro desde el año 1972; que desde el año 1983 refirió dolores a nivel lumbálgico, bursitis a nivel de hombros, astrólgias cervicales; que en fecha 17/11/1986, el Doctor L.F.V., le extendió una constancia médico donde se sugiere que sea reubicado en su sitio de trabajo: que el día 13/02/1989, el mismo galeno, le emite reposo desde el 13/02/89 hasta el 15/02/89 con reintegro el 16/02/89; que el día 21/09/93, le emite nueva constancia médica en el Servicio de Reumatología, indicando al patrono que debe cambiar del trabajo al trabajador accionante por prescripción facultativa. Así se establece.-

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación – Dirección, cuyas resultas rielan insertas a los folios 57 y 58 de la Pieza No. 2 del expediente, de fecha 24/05/2006, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo anexan informe médico emanado de la Dra. R.B. – Jefe de Servicio II del Centro Nacional de Rehabilitación, donde se refiere a las condiciones físicas del trabajador accionante en los siguientes términos: “…Paciente que acude para informe pero se ha evaluado desde el 94, cuando asistió con diagnóstico de Lumbalgia mecánica, Osteoartritis de columna lumbar, Sacralización 5º lumbar. RX de columna año 94 esclerosis marginal, sacralización de la 5ª lumbar, Hiperlodosis lumbar, se le dio informe para el Metro de Caracas, para que se reintegrara a su trabajo. En el año 96 acude con informe de Econsalud Dra. C.P. donde menciona intervención quirúrgica. Discoidectomia, Hemilaminectomía L4-L5, Foraminectomía con colocación de injerto (…) El paciente no ha asistido más a este Centro, requirió informe pero no hay referencia de ningún organismo pidiendo el respectivo…” Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba documental

Promovió marcados “1 ", “1.1”, “1.2”, “1.4” y “1.5”, que rielan insertas de los folios 3 al 10, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, Punto de Cuenta relativo a solicitud de préstamo formulada por trabajador accionante, a cuenta de su derecho de antigüedad y auxilio de cesantía, de conformidad a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Trabajo, para ser destinado a efectuar mejoras a su vivienda, las cuales son desechadas por este Juzgador, toda vez que no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "2" que riela inserta a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Informe N° ISO/026/074, de fecha 17/06/1985, suscrita por los Inspectores, Ingeniera N.P. e Ingeniero Hugar Capella y dirigido al Jefe (E) de Oficina de Seguridad Ocupacional de la empresa demandada, relativo a la inspección nocturna de los trabajos de medida y reapretado de grapas en la Inter-estación Propatria, P.B.; documental que es una prueba emanada de la propia parte, que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "3" que riela inserta a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Informe ISO/032/044, de fecha 28/06/1985, dirigido al Jefe (E) de Oficina de Seguridad Ocupacional y suscrito por los Inspectores ingenieros N.P. y A.S.C., relativa a Inspección nocturna a los túneles por trabajos realizados por el personal de la División de Vías Férreas y Edificaciones; documental que es una prueba emanada de la propia parte, viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado "4" que riela inserta a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Informe ISO/-075 dirigido al Inspector Alfidio Valera y suscrita por la Inspectora Ingeniero N.P., relativo a la violación del procedimiento de trabajo en la vía en fecha 27 de septiembre de 1.985; documental que es una prueba emanada de la propia parte que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada “5” que riela inserto a los folios 17 y 18 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, Informe No. IOER/037, de fecha 18/08/1986, dirigida al Jefe de la Oficina de Ergonomía y suscrito por el Inspector Ingeniero Á.B. relativo a Propuesta de trabajo para la División de Vías Férreas; documental que es una prueba emanada de la propia parte que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "6", que riela inserto de los folios 19 al 24 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, copia simple de memorando no. GRI/450, de fecha 04/04/1.986, dirigido a la Oficina de Tesorería, de Gerencia Relaciones Industriales, relativo a la solicitud No. 105 de Cheque por préstamo de Plan de Vivienda, con dos (02) anexos; donde consta que al demandante se le dio un cheque por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), a los fines de remodelar o adquirir una vivienda; las cuales son desechadas por este Juzgador, toda vez que no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado "7", que riela inserto de los folios 25 al 76 del Cuaderno de Recaudos No. 2 del expediente, Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la C.A. Metro de Caracas, FEDETRANSPORTE y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 28 de mayo de 1.987, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió marcado "8", que riela inserto de los folios 77 al 80, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, Informe WIOER/042/039/008, de fecha 19 de agosto de 1.987, dirigido al Jefe de la Oficina de Ergonomía y suscritos por los Inspectores C.B., A.G. y J.V.D.R., relativo al Control de Riesgos en las Enfermedades Profesionales; documental que constituye una prueba emanada de la propia parte que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada “9", Manual denominado Seguridad, Prevención de Accidentes e Incendios, Primeros Auxilios de la C.A. Metro de Caracas, Segunda Edición, Mayo 1.988., que riela inserto de los folios 81 al 141 del Cuaderno de Recaudos No. 2, sobre cuyo mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada dentro de las cuales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada "10", que riela inserto de los folios 142 al 144 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Memorando No. GSI/OST/049-89, de fecha 30 de mayo de 1.989, emanado de la Oficina de Seguridad en Transporte Metro y dirigido al Departamento de Vía Férrea Línea 11, donde se remitieron planillas de riesgos ocupacionales y métodos de prevención, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en la planilla denominada “Riesgos Ocupacionales y Métodos de Prevención” se detallan las actividades relacionadas con el mantenimiento de las “vías férreas”, indicando en el aparte denominado “RIESGO”: “LOS RIESGOS A LOS QUE PUEDE ESTAR EXPUESTO EL TRABAJADOR GENERALMENTE SON FÍSICOS Y ENTRE ELLOS SE PUEDE SEÑALAR: POSIBLE CONTACTO CON ELECTRICIDAD, SOBRE ESFUERZO, GOLPEADURAS Y CAÍDAS” Así se establece.-

Promovió marcada "11 ", que riela inserta al folio 145 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Memorando GSHI/OST/063-90 dirigido al Jefe de la División de Vías Férreas y Edificaciones, emanado del Jefe de la Oficina de Seguridad en Transporte Metro sobre la exposición de equipos de protección personal, de fecha 27/04/90, documental que constituye una prueba emanada de la propia parte que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "12", que riela inserto de los folios 146 al 149 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Punto de Cuenta, emanado del Jefe de Oficina de Administración de Personal a Gerente de Relaciones Industriales, No. 05, de fecha 14/06/1990 y tres (03) anexos, relativo a solicitud de préstamo formulada por el trabajador accionante, a cuenta de su derecho de antigüedad y auxilio de cesantía, para ser destinado a efectuar mejoras a su vivienda; las cuales son desechadas por este Juzgador, toda vez que no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "13" (que riela inserto a los folios 143 y 144 del Cuaderno de Recaudos No. 1) y los marcados “14”, “15”, “16” y “17”, que corren insertos de los folios 150 al 162 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Informes distinguidos con las nomenclaturas IOER/027/043, de fecha 10/12/1990; IOER/005/003 de fecha 18/03/1.991; IOER/004/007, de fecha 04/04/1991; IOER/005, de fecha 05/04/1.991y IOER/012/003, de fecha 21 de mayo de 1.991, dirigidos a la Oficina de Ergonomía y emanados de los Inspectores, Ingeniero K.U. y Licenciada María Carmen Pereira, relativos a la evaluación de riesgos en la División de Vías Férreas y en los cuales se constató los niveles de Iluminación, Temperatura, Ruido y Humedad, a las cuales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se observa que la empresa demandada hacía un seguimiento a los riesgos físicos que conlleva el trabajo en las vías férreas, sin embargo, observa esta Alzada que en todos ítems evaluados estaban solamente referidos a las “Condiciones Ambientales”, tal como lo refleja el memorando, ruido, iluminación, temperatura y ventilación. Así se establece.-

Promovió marcada "18" que riela inserto de los folios 163 al 175, del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Informe N° IOER/017/010 de fecha 08/07/1991, dirigido al Jefe de la Oficina de Ergonomía, de los Inspectores Lic. A.M. e Ing. R.V., sobre Importancia del Uso de la Ducha del Trabajador Nocturno de la División de Vía Férrea y remisión de normas y un anexo referido a la N.C.N.. 2309-87 denominado “Vehículos con motor Diesel. Determinación de la Opacidad del Humo”, las cuales son desechadas por este Juzgador, toda vez que no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "19" que riela inserto de los folios 176 al 184 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Informe WOER/020/019/0ST/008, de fecha 22 de julio de 1.991, dirigido al Jefe de la Oficina de Ergonomía y Jefe de Oficina de Seguridad Transporte Metro, emanado del Lic. A.M., Lic. María Carmen Pereira e Ing. N.C., sobre Evaluación del Puesto de trabajo de Soldadura. Vías Férreas. Patio 1; a las cuales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que los Inspectores de Seguridad Industrial que ejecutaron dicha Inspección, realizaron varias observaciones y recomendaciones conforme a los riesgos físicos, químicos y psicosociales encontrados en esa Área de Trabajo; sin embargo observa esta Alzada que las recomendaciones estaban relacionadas con los aspectos relativos a ruido, iluminación, temperatura, ventilación, riesgo químico y los riesgos psicosociales relativos con los aspectos anteriormente señalados. Así se establece.-

Promovió marcada "20" que riela inserto de los folios 191 al 201 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Informe Situacional de la Gerencia de Mantenimiento, División de Vías Férreas, elaborada por la Gerencia de Seguridad e Higiene industrial, Oficina de Ergonomía, suscrito por el Inspector Lic. A.M., de fecha 10 de octubre de 1.991, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo señalan que desde octubre de 1.990 hasta octubre de 1.991, varios Inspectores de Seguridad realizaron en la División de Vías Férreas, realizaron nueve (09) evaluaciones a los puestos de trabajo, diecinueve (19) inspecciones, de las cuales diez (10) fueron diurnas y nueve (09) fueron nocturnas, veintidós (22) reuniones y cincuenta y dos (52) recomendaciones presentadas al Jefe de la División de Vías Férreas, sin embargo observa esta Alzada que las recomendaciones estaban relacionadas con los aspectos relativos a ruido, iluminación, temperatura, ventilación, riesgo químico y los riesgos psicosociales relativos con los aspectos anteriormente señalados. Igualmente señala la parte final del informe (Ver folio 201); “…En estas reuniones la jefatura de División de Vías Férreas asumió la responsabilidad de ejecutar los correctivos necesarios a fin de resolver los problemas planteados.

No ha sido posible efectuar el seguimiento con el objeto de verificar el cumplimiento de las recomendaciones debido a varias razones, entre ellas; algunas están siendo implementadas, otras implican altos costos que deben ser considerados para el próximo presupuesto y finalmente por el tipo y naturaleza de la recomendación son de tiempo de ejecución a mediano y largo plazo…” Así se establece.-

Promovió marcada "21" que riela inserto de los folios 202 al 209 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Informe N° IOER/025/020, de fecha 15 de octubre de 1.991, dirigido al Jefe de la Oficina de Ergonomía de los Inspectores Ing. R.V. e Ingeniero K.U., sobre Equipos de protección personal para los puestos de esmerilado y soldadura, donde realizaron recomendaciones sobre equipos de protección personal para los puestos de trabajo de la División de Vías Férreas, específicamente las áreas de trabajo de esmerilado y soldadura, las cuales son desechadas por este Juzgador, documental que constituye una prueba emanada de la propia parte que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "22", “24” y “25” que riela inserto de los folios 210 al 213 y del 220 al 245 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de memorandos dirigidos al Jefe de Oficina de Ergonomía, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que los Inspectores de Seguridad Industrial que ejecutaron dicha Inspección, realizaron una serie de observaciones y recomendaciones, sin embargo observa esta Alzada que las recomendaciones estaban relacionadas con los aspectos relativos a ruido, iluminación, temperatura, ventilación, riesgo químico, esmerilado de rieles y los riesgos psicosociales relativos con los aspectos anteriormente señalados. Así se establece.-

Promovió marcado “23” que riela inserto de los folios 214 al 219, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Memorando distinguido con la nomenclatura OER/OSTM/082/150/236/92, emanado del Jefe de Oficina de Ergonomía y Seguridad en Transporte Metro e Higiene y dirigido al Gerente de Seguridad e Higiene Industrial, en fecha 15/10/1992, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo la Jefatura de la Oficina de Ergonomía y Seguridad de la empresa demandada detalla lo relativo a la Evaluación de Puestos y otros aspectos relacionados con el trabajo en “vías férreas”; observa esta Alzada que al folio 215 puede leerse: “Informe IOER/013 de fecha 08-08-91, donde se recomienda cambio de puesto de trabajo del señor H.E.d. acuerdo a la solicitud de la Oficina de Higiene..”; al folio 216, “ Informe elaborado por el asesor médico V.A. en relación a casos de neumoconiosis; al folio 219, Secuencia de las Evaluaciones Médicas por parte de la Oficina de Higiene y Organismos Públicos de fecha 16.10.92…” Así se establece.-

Promovió marcado "28" que riela inserto a los folios 246 y 247 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Minuta de Reunión, de fecha 10 de noviembre de 1.994, sobre entrega de Equipos de Protección Respiratoria al personal del servicio de ejecución nocturno de la División de Vías Férreas, Línea 1 (dentro de los cuales no está como firmante el trabajador accionante), la cual se desecha del presente asunto, toda vez que aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "29" Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 22 de julio de 1.993 y específicamente la Cláusula que se menciona a continuación: “Cláusula N° 12 relativa a Ejecución de Labores y Tareas y Presencia de Condiciones de Riesgos, que establece que lo siguiente: "Todo trabajador deberá efectuar puntual y cabalmente las labores y tareas propias de su cargo, según la correspondiente descripción de tareas, su contrato individual de trabajo y la reglamentación interna de la Empresa. Así prestará especial atención a las funciones que debe ejercer en relación a los riesgos vinculados con sus tareas, tanto en lo que se refiere a la defensa de su propia salud y seguridad, como en lo que respecta a los demás trabajadores. El trabajador está obligado a dar cuenta de inmediato a su superior inmediato de cualquier situación que constituya una condición insegura que amenazare su integridad física o su salud. Una vez formulada la denuncia, el superior jerárquico la evaluará e informará inmediatamente al Comité de Higiene y Seguridad y al Sindicato, así como a la Oficina de Seguridad correspondiente o la Oficina de Ergonomía, según el caso, a través del jefe de la unidad respectiva. El Comité de Higiene y Seguridad hará las averiguaciones pertinentes en relación a la denuncia formulada. El Superior jerárquico pudiera acordar la no realización de las tareas hasta tanto se dictamine sobre la con la conveniencia o no de su ejecución” que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió marcada “30" que riela inserta de los folios 308 al 315, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, Informe N1 ISTM/010-95, de fecha 11 de mayo de 1.995, dirigido a la Ing. M.D. y emanado de Inspectores de Seguridad e Higiene C.R. y R.V., relativo a la protección contra los peligros eléctricos concretamente a la actividad de "Condenación de Breackers de Vía", documental que constituye una prueba emanada de la propia parte que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado "31" que riela inserta de los folios 310 al 394, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 22 de julio de 1.993 y específicamente las Cláusulas que se mencionan a continuación: Cláusula N° 15 relativa a Ejecución de labores en presencia de condiciones de riesgos Todo trabajador deberá efectuar puntual y cabalmente las labores y tareas propias de su cargo, según la correspondiente descripción de tareas, su contrato individual de trabajo y la reglamentación interna de la Empresa. Así prestará especial atención a las funciones que debe ejercer en relación a los riesgos vinculados con sus tareas, tanto en lo que se refiere a la defensa de su propia salud y seguridad, como en lo que respecta a los demás trabajadores. El trabajador está obligado a dar cuenta de inmediato a su superior inmediato de cualquier situación que constituya una condición insegura que amenazare su integridad física o su salud. Una vez formulada la denuncia, el superior jerárquico la evaluará y podrá acordar la no realización de las tareas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20, literal 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMA T). En todo caso, deberá informar inmediatamente al Comité de Higiene y Seguridad del área respectiva y éste a su vez, a la Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial y la Organización sindical", que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió marcada "32" que riela inserta de los folios 396 al 426, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Instructivo de Uso y Control de los Equipos de Protección Personal, Caracas, Diciembre de 1.997. Gerencia de Seguridad e Higiene Industrial, Centro de Entrenamiento, de la C.A. Metro de Caracas, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. El mismo explica la forma como los Supervisores de todos los trabajadores de la C.A. Metro Caracas, que ameriten utilización de Equipos de Protección Personal, van a supervisar la utilización de los mismos por parte del personal supervisados por ellos, debiendo llenar una planilla al entregar los mismos y cuando realicen una observación a un trabajador cuando no utilicen los mismos; sin embargo observa este Juzgador que no se evidencia de manera alguna que dicho procedimiento haya sido realizado con el trabajador accionante. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas 33, 34, 35 y 36, que rielan insertas de los folios 427 al 435, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, relativas a las normas generales sobre la utilización de equipos de protección personal y sobre precaución en la ejecución de las labores en la División de Vías Férreas; así como también comunicaciones donde notificación que se iban a impartir taller de Manual de Seguridad del Metro de Caracas, a personal que laboraban en División de Vías Férreas, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo observa esta Alzada que no se evidencia de ninguna de estas documentales, que haya sido notificado el trabajador accionante a tales actividades, ni que haya recibido información alguna sobre la precaución en la ejecución de sus labores. Así se establece.-

Promovió marcado "37", que riela inserto de los folios 436 al 442, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, Original de Memorando No. GPE/00236, emanado de Gerencia de Capacitación de Personal dirigido a Consultoría Jurídica, de fecha 08 de julio de 2.002, donde señala que el trabajador accionante había recibido el Curso de Seguridad y marcado “38” que riela inserto de los folios 443 al 462, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, Original de Memorando Nro. GPE/00234, emanado de Gerencia de Capacitación de Personal dirigido a Consultaría Jurídica, de fecha 04 de julio de 2.002, donde remiten listados del personal de la C.A. Metro de Caracas, que prestan servicio en la División de Vías Férreas, señalando que se les impartió cursos de seguridad industrial, Primeros Auxilios, Riesgos Eléctricos, Protección de Trabajos en la Vía, Prevención y Extinción de incendios, Manejo y control del estrés, Uso y control de Equipos de protección, Prevención de Accidentes, Autoestima y Trabajo Seguro, Análisis de Riesgos de Trabajo, Accidentes y la Protección Personal, Higiene Postural, Actualización de Seguridad Ferroviaria, Prevención de efectos traumáticos acumulativos, Autoprotección para Emergencias y Protección al Puesto de Trabajo, Protección en el Puesto de Trabajo (PASITEC), Análisis de Seguridad en el Trabajo, entre otros; documentales que se desechan por cuanto es una prueba emanada de la propia parte, que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovemos marcada con el número "39" que riela inserta de los folios 463 al 470, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, Original de documental relativa a Encuesta suscrita por el trabajador accionante, de fecha 21 de febrero de 1.986, la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprenden los siguientes hechos: 1.- Que su núcleo familiar está constituido por cuatro (4) hijos y su cónyuge, 2.- Que su grado de instrucción es 6to. Grado de educación primaria; 3.- Detalla cuatro (4) empleos anteriores al de C.A. METRO DE CARACAS y en uno de ellos se desempeñaba como “montador de rieles”; 4.- Que su fecha de ingreso a la empresa demandada fue el día 02/08/1982 como “obrero calificado”; 5.- Señala que para ese momento no estaba interesado en cambiar de área de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado "40" que riela insertos de los folios 471 al 473 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de documental relativa a descripción de cargo, de Técnico de Mantenimiento "C", la cual es desechada por esta Alzada, toda vez que es una prueba emanada de la propia parte, que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "41" que riela inserta al folio 474 de Cuaderno de Recaudos No. 2, documental relativa a movimiento de personal del Ciudadano Á.P.C., donde fue ascendido por mérito al cargo de Técnico "C", que entraría en vigencia el 01 de enero de 1.986; documental que es una prueba emanada de la propia parte, que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "42" que riela inserta al folio 475 del Cuaderno de Recaudos No. 2, documental en Original relativa a la Oferta de Servicios a la C.A. Metro de Caracas, con dos fotos, suscrita por el demandante Á.P.C., la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que desde 1981 y para la fecha de la solicitud (15/04/1982) declaró que prestaba servicio en la empresa FRAMECA con el cargo de Operador de Rieles. Así se establece.-

Promovió marcada con el número "43" que riela inserta de los folios 476 al 484 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, documental relativa a la Descripción de Actividades realizadas para el Mantenimiento de Vías Férreas, suscrita por el Jefe de División de Vías Férreas de la C.A. Metro de Caracas, en abril del 2.002, documental que es una prueba emanada de la propia parte, que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se le desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado "44", que riela del folio 1 al 142 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Manual de Procedimientos de Vías Férreas, constante de los siguientes Procedimientos de la C.A. Metro de Caracas: 1.- Procedimiento Técnico de Verificación de Trocha y Peralte en Curva (PIGT-1-S-0) 2.- Procedimiento Técnico de Recorridos a Pie de las Vías Principales (PIP-1-S-0). 3.- Procedimiento Técnico en Cabina (PIC 1-S-0) 4.- Procedimiento Técnico del Engrase de las Curvas y Mantenimiento de las Graseras (PMS-54VL-1-S-0) 5.- Procedimientos Técnicos de Mantenimiento de Juntas Mecánicas (PMS-54VC-1-D-0). 6.- Descripción de las Tareas del Puesto de Trabajo de Conservación de Vía, en las labores de mantenimiento de Vías Férreas: 6.1. Control Geométrico de Trocha y Peralte Operación No. 03 (actividades que se realizan, con fotos anexas, e instrumentos utilizados para realizar esa actividad). 6.2.- Mantenimiento del Sistema de Engrase en Vía, Verificación y Corrección de la altura de pines. Operación No. 13 (actividades que se realizan con fotos anexas). 6.3.- Tarea No. 01, Mantenimiento del riel de rodamiento. Operación Nro. 01. Mantenimiento Preventivo de Juntas Mecánicas; Sustitución de largo riel soldado y Sustitución de riel continuo soldado (actividades que se realizan con fotos anexas) 6.4. -Cambio de Durmiente de Concreto en Vía de Balasto. Operación Nro. 15. (actividades que se realizan con fotos anexas) 6.5. Tarea Nro. 01, Mantenimiento del riel de rodamiento. Operación Nro. 18 (actividades que se realizan y fotos) 6.6. Correctivo de Compactación Liviana. Operación Nro. 05, Tarea Nro. 02 (Herramientas utilizadas, actividades que se realizan con las fotos respectivas). 6.7. Inspección y Recorrido de Vía. Operación Nro. 01 (Herramientas que se utilizan, actividades que se realizan y fotos ilustrativas. 6.8. Tarea No. 01, Mantenimiento de riel de rodamiento. Operación No. 19, Sustitución de riel continuo soldado. (actividades que se realizan e ilustraciones al respecto); al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde detallan como son los procedimientos y las actividades que se realizan en el Mantenimiento de Vías Férreas. Así se establece.-

Promovió documental marcada con el número "45" que riela inserta de los folios 145 al 154, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Manual No. 11 "Reemplazo Aislado de Durmientes", de Frameca (France Metro de Caracas), sobre el Mantenimiento de la Vía, de fecha 15 de diciembre de 1.981, donde se establece que herramientas y equipos para realizar la actividad de reemplazo de durmientes, actividad que debe ser realizada por seis (06) hombres en una noche, como se indica en M11-7, folio No. 09, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde detallan como son los procedimientos y las actividades que se realizan en el Mantenimiento de Vías Férreas. Así se establece.-

Promovió marcado "46", que riela inserto de los folios 145 al 164, Manual que corresponde a las herramientas que se utilizan para el mantenimiento de vías, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde detallan como son las herramientas y la manera en que se utilizan, para la conservación y rehabilitación de las vías férreas. Así se establece.-

Promovió marcado "46", que riela inserto de los folios 165 al 232, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, Manuales que no están suscritos por la parte a la que se le opone y adicionalmente están en francés; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio (Sentencia N° EXP.00536 de fecha 28/07/2005 de la Sala de Casación Civil). Así se establece.-

Promovió marcado "46", que riela inserto de los folios 165 al 232, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, 233 al 332, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, documentales relativos a: 1.- Manual Mexicano de Conservación y Rehabilitación de Vía con las herramientas utilizadas, 2.- Manual de Puesto de Trabajo para Cambio de Riel y Catálogo de Tres (3) Empresas Suplidoras de Equipos y Herramientas Ferroviarias Capitulo 1 y 2 del Curso de Capacitación Ferrocarriles Mexicanos, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se detallan maquinarias y herramientas que se utilizan en las labores de mantenimiento de las Vías Férreas mundialmente, en Empresas de Transporte Ferroviarios. Así se establece.-

Promovió marcada "47" que riela inserta de los folios 333 al 337, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, informe médico emanado del Servicio Médico de la C.A. METRO DE CARACAS, del primer examen realizado a Ciudadano Á.P.C., con fecha de inició de 29 de mayo de 1.984, la cual forma parte de la Historia Médica, que se encuentra en la Empresa donde se demuestra que en el primer examen que se le realizó al demandante el mismo no estaba totalmente sano, siendo el estado de salud de demandante en aquella oportunidad el siguiente: Soplo II/1V FDO. Rx. Tórax: Bóton Aórtico Prominente. Estenosis Aórtica + Aorta Biscupídea Antecedente alegado por el demandante: Enfermedades Infectocontagiosas, Niega antecedente traumáticos, tabaquismo leve, Sobre Peso, Masa Corporal: 30, Talla: 1 ,73Mts y Peso: 90 KG) Sugerencia: Control por Cardiología, Dietas Bajas en Calorías, al cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que para el momento de ingreso en la empresa demandada, el trabajador accionante sufría un padecimiento de tipo cardíaco y fue remitido por la Oficina de Administración Médica a un control por Cardiología. Así se establece.-

Promovió marcada "48" que riela inserta al folio 338 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Constancia de fecha 12 de julio de 2.002, suscrita por el Médico Psiquiatra de la C.A. METRO DE CARACAS, donde informa que en la revisión de los archivos del Servicio de Psiquiatría del Servicio Médico de la Empresa, no sé encuentra la historia correspondiente al Ciudadano P.Á.C., porque que no utilizo ese servicio; la cual, se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "49" que riela inserta al folio 339 del Cuaderno de Recaudos No. 1, constante de un (01) folio útil, Constancia de fecha 10 de julio de 2.002, suscrita por la Psicóloga L.R.V.M. de la C.A. METRO DE CARACAS, donde informa que en la revisión de los archivos del Servicio de Psicosocial del Servicio Médico de la Empresa, no aparece registrada atención psicológica del ciudadano Á.P.C., la cual, se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada "50" que riela inserta al folio 340 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Memorando No. 092.02, de fecha 15 de julio de 2.002, emanado de la División de Vías Férreas para Consultoría Jurídica, donde el Ciudadano Eduardo Yánez, en el carácter de Jefe de la División de Vías Férreas, notifico que de la revisión de los archivos de la División de Vías Férreas, se puede ver que no existe ninguna denuncia, planteamiento o notificación del demandante plenamente identificado en autos, sobre cambio de lugar de trabajo o sobre la existencia de una enfermedad profesional, la cual es una prueba emanada de la propia parte que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se establece.-

Promovió en Original, marcado "51" que riela inserto de los folios 341 al 428, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, Ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 23 de enero de 2.001, donde en el Cuerpo No. 4, Página 1, (Cuerpo 4-1), se evidencia artículo titulado “TOPOS QUE MUEVEN UN MUNDO”, el cual se trata de un trabajo periodístico y no de un informe técnico sobre el mantenimiento de la vías férreas, el cual se desecha, al no aportar elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.P.M., P.Q., M.J.C., R.V., A.M., R.R., A.J.S.M., José Alexis Calafagna Yanez, Eduardo Cecillo Yánez Mondragon, Rigoberto Bueno, T.M. y L.P..

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Reniel Henríquez, Sigfredo Rodríguez, G.R.B.T., L.R.L.T., Nolis del Valle Zambrano Hernández, quienes no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que a.A.s.e..-

En cuanto al testimonio del ciudadano F.R.P.M. (Ver folios 195 al 197 de la Pieza No. 1 del expediente); sus respuestas no ofrecen verosimilitud a esta Alzada, por cuanto fueron contradictorias y en virtud de ello, se desechan del presente asunto. Así se establece.-

En relación al testimonio del ciudadano M.J.C., que riela inserta de los folios 201al 207, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, señaló, a la repregunta siete: “…diga el testigo si es cierto que no sabe en que condiciones prestó servicios para la C.A. Metro de Caracas el ciudadano Á.P.C. entre los años 1988 a 1992?...” a lo que respondió: No sé porque no trabajaba con él; por lo que no teniendo conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

En relación al testimonio de los ciudadanos R.E.V., que riela inserta de los folios 210 al 213, A.M., que riela inserta de los folios 214 al 219, P.Q., que riela inserta de los folios 198 al 200, Eduardo Cecilio Yánez Mondragón, que riela inserta de los folios 227 al 232 y R.R., que riela de los folios 239 al 242, todos del Cuaderno de Recaudos No. 1, se desechan sus testimoniales por cuanto sus dichos al no ser consistentes, no ofrecen verosimilitud a esta Alzada. Así se establece.

Asimismo tenemos que los ciudadanos R.E.V., A.M., Eduardo Cecilio Yánez Mondragón y R.R., fueron promovidos por la empresa con el objeto que ratificasen las documentales que fueron consignadas distinguidas con los nos. 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 27 y 30, las cuales no son emanadas de un tercero, sino de la propia parte promovente (C.A. Metro de Caracas), por lo que resulta improcedente su ratificación por medio de la prueba testimonial. Así se establece.-

En relación al testimonio del ciudadano J.A.C.Y., que riela inserta de los folios 224 al 226, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, la cual se desecha del presente asunto, por cuanto señaló en su declaración que “habían coincidido en algunas actividades” y que “los trabajos nocturnos se subdividieron las cuadrillas de trabajo, el no correspondía a la mía (refiriéndose al trabajador accionante) por lo que no teniendo conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

Con relación al testimonio de la ciudadana T.M., que riela de los folios 234 al 238 de la Pieza No. 1 del expediente, relativo a su declaración como testigo-experto, este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que no tiene conocimiento directo de los hechos, evidenciándose de las preguntas realizadas a la Dra. T.M., que se desempeña como Consultor Master de Salud de la C.A. Metro de Caracas, pero indicó que para la época en que comenzó a prestar servicios el trabajador accionante, ella no laboraba para la empresa y el resto de su testimonio corresponde a hechos que no están controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Con relación al testimonio de la ciudadana L.P., que riela de los folios 239 al 242 de la Pieza No. 1 del expediente, relativo a su declaración como testigo-experto, este Juzgador le otorga valor probatorio, evidenciándose de las preguntas realizadas a la Dra. L.P., que se desempeña como Médico con especialidad en Medicina Ocupacional, señalando que para el momento en que el trabajador se le realizó el examen pre empleo, presentó un cuadro de patología cardíaca congénita, obesidad e hipertensión arterial, pero que para ese momento no se reportó que padeciera lumbalgia o hernia discal. Así se establece.-

Con relación al testimonio del ciudadano A.J.S.M., que riela de los folios 239 al 242 de la Pieza No. 1 señalando que fue el supervisor del trabajador accionante entre 1982 hasta finales de 1984; que para ese entonces el mantenimiento que debía realizarse en las vías férreas, era mucho menor, por cuanto el Sistema Metro estaba comenzando sus operaciones; señalando que por ejemplo, el cambio de durmientes era algo que para la fecha no se hacía. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió la prueba de informes a los siguientes Organismos Públicos y a la Empresa FRANCE METRO CARACAS (FRAMECA) que a continuación se señalan para que informen lo siguiente:

  1. - Director Del Hospital Del IVSS "Dr. J.I.B.U.", ubicado en Pro patria, El Cuartel, Catia, a los fines de que informe a este Tribunal, sí el Departamento de Medicina General de ese Centro Hospitalario, emitió certificados de incapacidad o reposos, al ciudadano A.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 3.476.555, correspondiente a los siguientes períodos: PRIMERO: Desde el 26 de enero de 1987 al 28 de enero de 1.987; SEGUNDO, desde el 05 de septiembre de 1.990 hasta el 06 de septiembre de 1.990; TERCERO, desde el 13 de noviembre del 1.990 hasta el 15 de noviembre de 1.990; CUARTO, desde el 31 de enero de 1.992 hasta el 02 de febrero de 1.992; QUINTO, desde el 01 de septiembre de 1.993 hasta el 03 de septiembre de 1.993; SEXTO, desde el 04 de diciembre del 1.986 hasta el 06 de diciembre de 1.986 y SÉPTIMO, desde el 19 de octubre del 1.994 hasta el 2 de octubre de 1.994, y 2.- si el Departamento de Reumatología de ese Centro Hospitalario, emitió certificados de incapacidad o reposos, al trabajador accionante, correspondiente a los siguientes períodos, PRIMERO, desde el 11 de mayo del 1.987 hasta el 17 de mayo de 1.987 y sólo por siete (07) días; SEGUNDO, desde el 13 de febrero del 1.989 hasta El! 15 de febrero de 1.989 y sólo por tres (03) días y TERCERO, desde el 02 de septiembre del 1.986 hasta el 11 de septiembre de 1.986 y sólo por diez (10) días., cuyas resultas corren insertas a los autos, a los folios 71 y 72 de la Pieza No. 2 del expediente y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se señala: “Ratifico y doy fe que todos los Certificados de Reposos y Constancias médicas a los que hace mención en su comunicado son ABSOLUTAMENTE AUTÉNTICOS, emitidos por médicos adscritos a este Centro Ambulatorio, de los cuales reposan copias y aparecen asentados en su Historia Clínica…” Así se establece.-

  2. - Al Director del Hospital del IVSS Dr. P.A.C., ubicado en Plaza Sucre, Catia, a los fines de que informase a este Tribunal, si el Departamento de Traumatología de ese Centro Hospitalario, emitió certificados de incapacidad o reposo, correspondiente a los siguientes períodos: PRIMERO, desde el 30 de octubre del 1.989 hasta el 06 de noviembre de 1.989 y sólo por ocho (08) días; SEGUNDO, desde el 15 de agosto del 1.995 hasta el 15 de octubre de 1.995 y TERCERO, desde el 12 de marzo de 1.996 hasta el 09 de agosto de 1.996, al ciudadano Á.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 3.476.555., cuyas resultas no corren insertas a los autos, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

  3. - Al Director del Centro Nacional de Rehabilitación del Hospital del IVSS "Dr. M.P.C., a los fines de que informe a este Tribunal, si ese Centro asistencial emitió certificados de incapacidad o reposos, correspondientes a los siguientes períodos: PRIMERO, desde el 08 de noviembre de 1.994 hasta el 18 de noviembre de 1.994; SEGUNDO, desde el 19 de noviembre de 1.994 hasta el 01 de diciembre de 1.994; TERCERO, desde el 02 de diciembre de 1.994 hasta 11 de enero de 1.995; CUARTO, desde el 12 de enero de 1.995 hasta el 15 de enero de 1.995 y QUINTO, del 11 de septiembre de 1.996 al 13 de octubre de 1.996, al ciudadano Á.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.476.555., cuyas resultas no corren insertas a los autos, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

  4. - Al Consorcio France Metro Caracas (FRAMECA), a los fines de que informe a este Tribunal, si el ciudadano Á.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 3.476.555, laboró en ese Consorcio, o en alguna de sus Empresas Integrantes (SPIE-THALES IS- COGIFER INDUSTRIE-CSEE TRANSPORT, ALSTOM TRANSPORT S.A., MATRA TRANSPORT INTERNACIONAL, SOCIETE GENERALE DE TECHINIQUES ET DETUDES) y específicamente en la Empresa DIT-SPIE S.A., bajo el cargo de Instalador o Montador de Rieles, antes del 03 de agosto de 1.982, antes de ingresar a la C.A. Metro de Caracas y de ser positivo, desde cuando y hasta que fecha prestó servicios en esa Empresa A.P.C. y las actividades realizó como Instalador de Rieles, por una parte y por la otra, si ha suscrito contratos de servicio con la C.A. Metro de Caracas, para que por su exclusiva cuenta y sus propios elementos y sus trabajadores: diseñe los detalles, fabrique, transporte e instale equipos y rieles, realice pruebas en sitio y puesta en marcha del Sistema Integral de los Tramos de las Líneas 1, 2 Y 3 del Metro, cuyas resultas no corren insertas a los autos, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

  5. - Al Inspector Jefe Del Trabajo En El Distrito Capital, Municipio Libertador (Anteriormente Distrito Federal), (Jefe De La Inspectoría Del Trabajo En el Distrito Capital, Municipio Libertador), para que informe a este Despacho, si el ciudadano Á.P.C. presentó denuncia o solicito la realización de una inspección por parte de esa autoridad administrativa, dentro del período comprendido desde 1982 hasta 1996, por el Incumplimiento de parte de la C.A. Metro de Caracas de normas laborales en materia de higiene y seguridad industrial en la División de Vías Férrea, Gerencia de Mantenimiento de la C.A. Metro de Caracas, de ser positivo, que envíen copias de los Informes sobre las Inspecciones realizadas por ese organismo administrativo del trabajo, suscritos por Comisionados, Inspectores de Higiene y Seguridad Industrial, o por Supervisores del Trabajo, que laboraban en ese período, y de ser negativo que indiquen las razones, por una parte, y por la otra, sí el ciudadano Á.P.C. notificó la existencia de una enfermedad profesional en ese organismo administrativo de trabajo, en el período comprendido desde 1.982 hasta 1.996, cuando prestó servicio en la C.A. Metro de Caracas, cuyas resultas corren insertas a los autos, al folio 290 de la Pieza No. 1 del expediente, señalando dicho ente que “…las enfermedades profesionales son competencia de la División de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” , por lo que desecha del presente asunto, toda vez que no aporta elementos para la solución del presente juicio. Así se establece.-

  6. - Al Inspector Jefe Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), ubicada en Esquina de Tienda Hondas Altagracia, Edificio Las Mercedes, Piso 6, Ministerio del Trabajo, para que informe a este Despacho, sí el ciudadano Á.P.C. presentó denuncia o solicito la realización de una inspección por parte de esa autoridad administrativa, dentro del período comprendido desde 1.982 hasta 1.996, por el Incumplimiento de parte de la C.A. Metro de Caracas, de normas laborales en materia de higiene y seguridad industrial en la División de Vías Férrea, Gerencia de Mantenimiento de la C.A. Metro de Caracas, de ser positivo, que envíen copias de los Informes sobre las Inspecciones realizadas por ese organismo administrativo del trabajo, suscritos por Comisionados, Inspectores de Higiene y Seguridad Industrial, o por Supervisores del Trabajo, que laboraban en ese período, y de ser negativo que indiquen las razones, por una parte, y por la otra, sí el ciudadano Á.P.C. notifico la existencia de una enfermedad profesional en ese organismo administrativo de trabajo, en el período comprendido desde 1.982 hasta 1.996, cuando presto servicio en la C.A. Metro de Caracas, cuyas resultas no corren insertas a los autos, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

  7. - A la Presidencia de la empresa de Seguros Orinoco, para que informe si cuando tenía suscrito un Contrato de HCM con la Empresa C.A. Metro de Caracas, en 1.992, cancelaron un siniestro a favor del ciudadano Á.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 3.476.555, trabajador de esa Empresa para la fecha y de ser positivo cuantos siniestros, el motivo y porque monto, cuyas resultas no corren insertas a los autos, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

    .

  8. A la Presidencia de la empresa de Seguros Nuevo Mundo, para que informe si cuando tenía suscrito un Contrato de HCM con la Empresa C:A. Metro de Caracas, en los años 1.993, 1.994 y 1.995, cancelaron siniestros a favor del ciudadano A.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 3.476.555, trabajador de esa Empresa para lA fecha y de ser positivo cuantos siniestros, el motivo y porque monto., cuyas resultas no corren insertas a los autos, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar, cuyas resultas corren inserta al folio 296 de la Pieza No. 1 del expediente, señalando que “…hago de su conocimiento que en Seguros Nuevo Mundo, S.A., no reposa ningún siniestro de pólizas correspondientes al período que se solicita, en razón de un cambio de sistema realizado en esta Compañía, por lo cual se nos dificulta facilitarle dicha información, dada su antigüedad, el cual es desechado por esta Alzada por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

  9. - A la Presidencia de la empresa de Seguros Panamerican, para que informe si cuando tenía suscrito un Contrato de HCM con la Empresa C:A. Metro de Caracas, en los años 1.996, y 1.997, cancelaron siniestros a favor del ciudadano A.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 3.476.555, trabajador de esa Empresa para le fecha y de ser positivo cuantos siniestros, el motivo y porque monto, cuyas resultas no corren insertas a los autos, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar, cuyas resultas corren insertas a los folios 294 y 295 de la Pieza No. 1 del expediente, y en la cual señalan que dieron curso al pago de tres (3) siniestros a favor del trabajador accionante, en el año de 1997; el cual es desechado por esta Alzada por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

  10. - A la Presidencia de la empresa de Seguros Multinacional De Seguros, que riela inserto de los folios 78 al 80 de la Pieza No. 2 del expediente, para que informe si cuando tenía suscrito un Contrato de HCM con la Empresa C.A. Metro de Caracas, en los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 Y 2.002 cancelaron siniestros a favor del ciudadano Á.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.476.555, trabajador de esa Empresa para le fecha y de ser positivo cuantos siniestros, el motivo y porque monto. La respuesta de dicha empresa señala que efectivamente dentro de los reclamos del grupo familiar están siniestros a nombre del trabajador accionante por lumbalgia en los años 2000 y 2001; sin embargo, observa esta Alzada que dicha información no aporta elementos para la solución del presente asunto y en virtud de ello, se desecha. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición

    Promovió la exhibición de C.d.T., emanada de la Empresa DIT-SPIE S.A., de fecha 24 de marzo de 1.982, donde se deja constancia que el ciudadano Á.P.C. prestó servicio en esa Empresa desde 16 de febrero de 1.981 hasta 1.982, como montador de rieles, de la cual acompañaron copia constante de un (01) folio útil, marcada con la letra "A", indicando que el original se encuentra en manos del demandante. En la oportunidad fijada por el tribunal (ver folio 184 de la Pieza No. 1 del expediente) no fue exhibida por la parte accionante, en tal sentido, la representación judicial de la parte actora señaló que dicha documental no se halla ni se ha hallado en poder de su mandante; observa esta Alzada que corre inserta de los folios 464 al 480 del Cuaderno de Recaudos No. 2, documental consignada por la parte demandada y a la cual le fue otorgado valor probatorio, en la que la parte actora señaló (folio 465), cuando detalló los empleos anteriores, que había prestado servicios entre el 16/02/1981 y el 30/07/1982, para la empresa DIT –SPIE, S.A., datos que coinciden con los que se evidencia de la documental consignada para su exhibición, en consecuencia se tiene por exacto el contenido de la misma, desprendiéndose de ésta que el actora prestó servicios para la empresa anteriormente señalada como montador de rieles. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    En la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos señalando en primer lugar, que la contestación fue realizada de manera extemporánea y en consecuencia, no tenía validez el alegato de prescripción y que, aún cuando se considerara que fue tempestiva, no había prescripción por cuanto el lapso comenzaba a correr desde la fecha en que fue diagnosticada la enfermedad el 03 de mayo de 2001, por la comisión para la invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la demanda se interpuso en febrero del 2002.

    Ahora bien, con relación a este punto, es necesario señalar que la presente demandada se interpuso en fecha 07-02-2002, es decir durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que en su artículo 68 prevé: “En el tercer día hábil después de la citación, más el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”

    En este sentido, tenemos que el plazo establecido para contestar la demanda bajo la vigencia de la ley adjetiva laboral supra mencionada, es un término y no un lapso y en este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional en decisión de fecha 11/05/2006, Caso: J.d.C.B., Magdy J.T. y F.J.G., en recurso de revisión contra el fallo del 3 de octubre de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

    ….De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

    Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

    Siendo que el criterio anteriormente expuesto, es acogido por esta Alzada, considera procedente lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la contestación de la demanda, fue realizada de manera extemporánea y en consecuencia, se debe tener como no alegada la prescripción de la acción. Así se establece.-

    No obstante lo anteriormente expuesto, debe esta alzada señalar que en el presente caso no opera la confesión ficta, en virtud del carácter de la demandada, es decir, es una empresa del estado venezolano, cuyo paquete accionario corresponde en su totalidad a entes públicos, por lo que se debe reconocer los privilegios y prerrogativas previstas en el ordenamiento para la República, en atención a las siguientes consideraciones:

    El punto medular en el caso sub examine, deviene por la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada C. A. METRO DE CARACAS.

    En tal sentido, los artículos mencionados disponen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de junio de 2008 (caso: N.O.R., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A ) estableció:

    En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En virtud de lo anterior, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.

    Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, sino que además debe demostrar fehacientemente en las actas procesales la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado; vale decir, que debe traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; en virtud de que, frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por ello que la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa y la relación de causalidad.

    En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17/05/2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    (…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)

    Pues bien, en la presente causa se observa que el demandante alega en su escrito libelar que comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad en el año 1986 con una lumbalgia de esfuerzo. Que posteriormente fue sometido a tratamiento, hasta el año 1996, cuando se le practicó una intervención quirúrgica y el 03/05/2001, tal como consta en la Evaluación marcada “B” que riela inserta al folio 39 de la Primera Pieza del expediente, distinguida con el No. 669, emanada de la Dirección General de Salud – Dirección Nacional de Rehabilitación – Comisión Nacional para la evaluación de la Invalidez, firmada por el Dr. C.A. – Coordinador de la Comisión Nacional para la Invalidez, la cual es un documento administrativo al cual se le otorgó valor probatorio, y en la cual se describe la incapacidad del trabajador accionante de la siguiente manera: HERNIA DISCAL L5 S1 INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE – SINDROME DE ESPALDA FALLIDA – LUMBOCIATALGIA CRÓNICA. Igualmente señala que la pérdida de capacidad para el trabajo es del 67%.

    Asimismo alegó el accionante, que la ruptura de la relación laboral se dio como consecuencia de su incapacidad, producto de la enfermedad de carácter ocupacional que adquirió en la empresa, ante lo que su empleadora le concedió a partir del 03/05/2001, el beneficio de Pensión de Invalidez, por un monto de Bs. 446.470,00; tal como queda demostrada a través de la comunicación marcada “C” que riela inserta al folio 38 de la Primera Pieza del expediente, emanada de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 14/06/2001, firmada por el Ingeniero J.A.R.R. en su carácter de Presidente de la empresa y dirigida al trabajador accionante.

    Por su parte, siendo que por ficción legal queda contradicha la demanda, corresponde al actor probar el carácter profesional de la enfermedad y las circunstancia descrita en el libelo que en su decir constituyeron la causa de la enfermedad.

    Con respecto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor y la indemnización que se reclama por tal concepto, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidencia esta Alzada que del material probatorio consignado en el expediente no se desprende el carácter profesional de la enfermedad, concretamente del testimonio de la ciudadana C.P. de Ramírez, que riela de los folios 273 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente, (médico tratante del trabajador accionante) y a la cual esta Alzada otorgó valor probatorio, en su carácter de testigo-experto, toda vez que sus dichos están referidos a los hechos controvertidos, pero vertiendo su opinión técnica acerca de ellos. De las preguntas realizadas a la Dra. C.P. de Ramírez, respondió ser traumatólogo y ortopedista (médico tratante del trabajador accionante) a la pregunta dos: “Diga la testigo si el ciudadano A.P.C. ha sido su paciente, y de ser afirmativa su respuesta diga desde cuando lo ha sido y señale los motivos, RESPONDE: Sí, desde aproximadamente septiembre de 1995, cuando fue referido a mi consulta por el servicio médico ECONSALUD (servidor médico de METRO DE CARACAS en esa oportunidad) por presentar lumbalgia. (…) Con relación a la repregunta número uno, en la que se le solicitó que dijera si tenía la facultad para declarar una enfermedad como profesional o como una enfermedad progresiva contestó: “…No soy médico del trabajo ni médico en patologías referentes a origen profesional, pero estoy en la capacidad legal por mi profesión de médico y registrada debidamente en un colegio médico y de acuerdo a mi profesión como traumatólogo de mencionar si es o no una enfermedad progresiva, más no puedo asegurar de forma afirmativa que sea una enfermedad profesional. Relativo a la repregunta dos: “Diga la testigo si sabe en que fecha el ciudadano A.P.C. contrajo la hernia discal, el síndrome de espalda fallida y la lumbalgia. RESPONDE: La profusión discal y la lumbalgia estaban presentes cuando el paciente asistió a mi consulta, no puedo precisar en que fecha aparecieron y no puedo ser subjetiva a otros diagnósticos anteriores. Igualmente señaló que había hecho recomendaciones para evitar los riesgos lumbares, y posterior a la intervención quirúrgica recomendó la reubicación laboral.

    Asimismo, observa esta Alzada que de las pruebas cursantes en autos, no ha podido esta Alzada verificar la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece el actor, así como tampoco el incumplimiento por parte de la empleadora de la normativa en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo. Observa este Juzgador que si bien el trabajador accionante se encontraba sometido a unas labores que requerían esfuerzo físico, se evidencia de autos que el accionante recibió inducción sobre el trabajo a realizar, contaba con un supervisor, era parte de una cuadrilla, es decir, que las labores relativas al trabajo en las vías férreas de la C.A. Metro de Caracas era realizada entre varios trabajadores, tal como se evidencia de las fotografías traídas a los autos por la parte actora y del testimonio del ciudadano B.F. y O.M. que rielan insertos de los folios 245 al 251 y del 252 al 257 de la Pieza No. 1 del expediente (promovidos por la parte actora); con relación al primero de los nombrados, por su parte señaló ser para el momento de su declaración, funcionario de la C.A. Metro de Caracas; que comenzó a prestar sus servicios desde noviembre de 1987; que fue compañero de trabajo del accionante desde 1987; que el Metro de Caracas realiza exámenes médicos pre-empleo y si está enfermo, no te contratan; que prestaron servicios en la unidad de mantenimiento preventivo; que las labores asignadas requerían de esfuerzo físico y mental; que durante la inducción se le indica a los trabajadores que van a trabajar con los equipos adecuados. Con relación al testimonio del ciudadano O.M., señaló que trabaja para la empresa demandada desde 1982; en la unidad de mantenimiento preventivo y correctivo de la vía férrea; que para el mantenimiento de las juntas mecánicas se utilizaban de cinco a seis personas y que no estaba informado si el trabajador accionante, en alguna oportunidad, había solicitado cambio del área de trabajo.

    También es un elemento importante a considerar por esta Alzada que el trabajador accionante, previo al momento de comenzar su relación de trabajo con la empresa demandada, prestó sus servicios para la sociedad mercantil FRAMECA, que fue la empresa constructora que instaló todo el sistema de vías férreas del sistema Metro de Caracas, tal como se evidencia de la documental marcada "42" que riela inserta al folio 475 del Cuaderno de Recaudos No. 2, documental en Original relativa a la Oferta de Servicios a la C.A. Metro de Caracas, suscrita por el demandante Á.P.C., a la cual esta Alzada otorgó valor probatorio y en la que el trabajador accionante indicó que desde 1981 y para la fecha de la solicitud (15/04/1982) declaró que prestaba servicio en la empresa FRAMECA con el cargo de Operador de Rieles. Así como también debe destacar esta Alzada señalar que del testimonio del ciudadano B.R.A., que riela inserta del folio 281 al 285 de la Pieza No. 1 del expediente (promovido por la parte actora) y al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio, este testigo señaló ser compañero de trabajo del trabajador accionante desde 1982; que el Metro de Caracas realiza exámenes médicos pre-empleo y si estás enfermo, no te contratan; que entre 1982 y 1988, prestaron servicios en la unidad de mantenimiento preventivo; que entre las labores asignadas estaban el mantenimiento de juntas mecánicas, compactación e inspección de la vía, cambio de durmientes, cambio de rieles, mantenimiento de juntas aislantes, mantenimiento de aparatos de la estación, correctivos del tercer riel de la vía y otros.; que éstos implicaban esfuerzo físico y posiciones incómodas, que adquirieron el conocimiento técnico en cuanto al mantenimiento de vías férreas, porque ellos (se refería al trabajador accionante, el ciudadano O.M. y su persona) antes de prestar servicio para el Metro de Caracas, trabajaron en FRAMECA , que es la empresa que construyó las líneas de Metro de Caracas, “…de donde obtuvimos cierta experiencia en compactación, en hacer levantamiento de las juntas mecánicas y aislantes…”

    Con relación al cumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de seguridad industrial, en primer lugar debe acotar esta Alzada que los casos de enfermedades profesionales traídos a los autos, no están relacionados en modo alguno con el asunto que aquí nos ocupa y por otra parte, es necesario destacar que, ambas partes consignaron a los autos, el Manual de Seguridad: “Prevención de Accidentes e Incendios, Primeros Auxilios” de la C.A. Metro de Caracas, relativo a la Prevención de Accidentes, el cual cursa marcada “II-A” que riela inserto de los folios 429 al 478, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1 y del mismo se evidencia que la empresa tenía establecido unos parámetros en cuanto a las normas generales de seguridad dirigidas al personal de la C.A. Metro de Caracas, destinadas evitar que los trabajadores adquirieran enfermedades profesionales y accidentes laborales, con el siguiente contenido: Título I, Disposiciones Generales; Título II, Prevención de Accidentes no causados por electricidad (referido a las vías, circulación de trenes, maniobras y trabajos de los vehículos, Trabajos de taller, Traslado y Almacenaje, Trabajos en las edificaciones, etc); Título III, Prevención de accidentes causados por electricidad; Título IV, Incendios y Título V, Primeros Auxilios. De igual manera, la Convención Colectiva que regía las relaciones entre las partes, en su Cláusula N° 12 prevé lo relativo a Ejecución de Labores y Tareas y Presencia de Condiciones de Riesgos, en los siguientes términos: "Todo trabajador deberá efectuar puntual y cabalmente las labores y tareas propias de su cargo, según la correspondiente descripción de tareas, su contrato individual de trabajo y la reglamentación interna de la Empresa. Así prestará especial atención a las funciones que debe ejercer en relación a los riesgos vinculados con sus tareas, tanto en lo que se refiere a la defensa de su propia salud y seguridad, como en lo que respecta a los demás trabajadores. El trabajador está obligado a dar cuenta de inmediato a su superior inmediato de cualquier situación que constituya una condición insegura que amenazare su integridad física o su salud. Una vez formulada la denuncia, el superior jerárquico la evaluará e informará inmediatamente al Comité de Higiene y Seguridad y al Sindicato, así como a la Oficina de Seguridad correspondiente o la Oficina de Ergonomía, según el caso, a través del jefe de la unidad respectiva. El Comité de Higiene y Seguridad hará las averiguaciones pertinentes en relación a la denuncia formulada. El Superior jerárquico pudiera acordar la no realización de las tareas hasta tanto se dictamine sobre la con la conveniencia o no de su ejecución”

    A este respecto, observa este Juzgador que si bien de los informes de consulta emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que rielan insertos a los folios 39, 40 y 41 de la Primera Pieza del expediente, se evidencia que el trabajador accionante aquejaba dolencias derivadas de lo que en un principio fue un “lumbago de esfuerzo”, no se evidencia de autos que el actor haya puesto en conocimiento a la empresa demandada sobre su condición de salud, sino hasta después de su operación, momento en el que según sus propios dichos en su escrito libelar fue trasladado a otro puesto de trabajo; por lo que a este respecto no evidencia este Juzgador una actitud negligente por parte del patrono, que configure un hecho ilícito.

    En consecuencia, con fundamento en los elementos probatorios no puede concluir este Juzgador en la existencia de la enfermedad profesional, ni existe prueba alguna que determine la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de la enfermedad que padece el trabajador accionante, máxime dado el carácter multifactorial de dicha enfermedad, por lo que se declara improcedente la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral reclamado. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.P.C. contra la C.A. Metro de Caracas (CAMETRO). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motiva. No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA;

    MARIELYS CARRASCO

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA;

    MARIELYS CARRASCO

    Expediente No. AP22-R-2008-000231

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