Decisión nº PJ0642010000130 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000428.

DEMANDANTE: A.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.674.571, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., Y.G., G.G., N.B., D.A., G.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 115.120, 115.620, 132.929 124.784 respectivamente.

DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., CLAUDIA MUÑOZ Y M.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 123.729, 107.524, 89.871, 69280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano A.R.R.C., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.R. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Se ordena a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte demandada ejerció Recurso Formal y Extraordinario de Apelación, en los siguientes términos: El motivo de la apelación en la presente causa en el juicio de prestaciones sociales, es la prescripción de la acción en virtud de haber sido despedido el accionante en fecha 02/02/2003, que transcurrió holgadamente el tiempo, que se encuentran prescritos todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados incluyendo fondo de ahorro y fondo de jubilación, en caso de no proceder la prescripción, se opone como defensa subsidiaria la falta de cualidad del Instituto de Fondo de Ahorro, solicitando la prescripción de todos los conceptos laborales y sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Que ingresó a la accionada el día 07-12-1982 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Planificación y Control de Gestión en la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía cumplir con la planificación y control de la Gestión de las actividades relacionadas con la distribución de combustible en Occidente: presupuesto, suministro y logística, métodos y procedimientos, índice de gestión, asesorías operacionales y de mantenimiento, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am. a 11:30 am. y de 1:00 pm. a 5:00 pm., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.300.000,00 más un bono compensatorio de Bs. 2.276,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 165.115,00. Que el 17-01-2003 la demandada procedió a despedirlo y aún no le ha cancelado los derechos laborales que según su decir le corresponden, tales como antigüedad, jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, este último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió, según su criterio por despido injustificado, y daño moral. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 627.288.032,53 por los conceptos laborales determinados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción interpuesta por el actor de manera extemporánea, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Niega que el actor haya sido despedido y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a la demandante por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues en efecto es un hecho público y notorio, y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo. Niega que el demandante fuese acreedor de una remuneración mensual de Bs. 3.300.000,oo, ni un bono compensatorio de Bs. 2.276,00 ni una ayuda de ciudad de Bs. 165.115,oo de un salario normal mensual de Bs. 3467.391,oo ni que fuera acreedor de un salario normal diario de 115.579,70; asimismo niega que percibiera un salario integral diario de Bs. 168.553,73; lo cierto es que el referido trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por éste y la demandada, los cuales se encuentran especificados en el sistema SAP, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia de personal. Niega la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar; y que le adeude la cantidad de Bs. 627.288.032,53 y solicita se declare sin lugar la demanda

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

En este sentido y vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde, a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo referido a la prescripción de la acción. Así se decide.

Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán inicialmente las pruebas del proceso para luego explanar lo referido al Punto de la Prescripción, en caso de improcedencia de la referida defensa, examinará los aspectos de fondo de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

-En original un (01) ejemplar del Diario Panorama de fecha 17-01-2003, edición No. 29.657, aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado, entre quienes aparece el nombre del demandante. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que mediante el periódico se hizo público el despido del demandante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se establece.

-Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario”, que riela al folio 47, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 07/12/1982, el salario mensual normal de Bs. 3.300,00, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación, mensual mayor. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el demandante era clasificado en la Nomina mayo por la empresa. Así se establece.

-Copias certificadas de las actuaciones del expediente Nro. 16.648, relativa a la Solicitud de Calificación de Despido incoado por el demandante en contra de la demandada de autos. Siendo un documento publico administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el actor intentó en fecha 23-01-2003, que en el ínterin de la causa no se demostró que fue notificada la demandada y que en fecha 29 de junio de 2006, se dictó sentencia de perención de la instancia. Así se decide.

-Copia simple del Plan de jubilación de la empresa demandada y sus filiales, marcada con la letra D que van del folio 104 al 122. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestran los requisitos que debe cumplir un trabajador de la industria petrolera y los fondos, administración y organización de las capitalizaciones de jubilación. Así se decide.

-Exhibición de Documentos: Del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante. Se tiene por reproducida aquí la valoración señala en las documentales consignadas con relación al sobre de pago. Así se establece.

- Del Plan de jubilación de la empresa demandada y sus filiales, marcada con la letra D que van del folio 104 al 122. Se tiene por reproducida aquí la valoración señala en las documentales consignadas con relación al sobre de pago. Así se establece.

Prueba de Informes: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL, si el demandante se encuentra inscrito en dicho instituto y en caso afirmativo informar si en sus archivos y registros el demandante prestó servicios a la demandada o sus antecesoras y la fecha de ingreso y se remita copia certificada de ello. Visto que no consta en actas las resultas de dicha información, no se emite criterio al respecto. Así se establece.

- A la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Visto que no consta en actas las resultas de dicha información, no se emite criterio al respecto. Así se establece.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el Edificio Miranda, en las Dependencias de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si el demandante prestó servicios en dicha empresa, a los fines de informar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 03-04-2009 y 06-04-2009, consignaron la información requerida en las inspecciones, vale decir, los resultados que arrojó la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que este Tribunal se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas, así las cosas se le otorga pleno valor probatorio a éste medio de prueba, y se dejó constancia de la Información que fue recabada del Departamento de Recursos Humanos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

-Opone la Prescripción de la Acción. Visto que no es punto de valoración sino un punto de mero derecho lo cual debe verificarse conforme a las normativas laborales y criterios doctrinales de Casación establecidas en caso análogos, este Tribunal no le da valoración jurídica. Así se establece.

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa, en el área de RECURSOS HUMANOS, SERVICIO AL PERSONAL a los fines de dejar constancia en el Sistema de Administración de Personal (SAP), la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso y los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se establece.

-En la sede de la empresa, en el DEPARTAMENTO DE NOMINA. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el accionante), en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Siendo que en el libelo de la demanda, la parte demandante alega que fue despedido injustificadamente y al verificarse las probanzas sobre este hecho, se demuestra pues que el demandante al incurrir en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se encuadra en un Despido Justificado, debido a que entre diciembre del año 2002 a febrero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, por un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana y la operatividad de la empresa petrolera, que tenia como fin revocar el Mandato Constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino más bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se decide.

Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A, de fecha 01 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

(…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia. Resaltado y negrillas del Tribunal

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos meses siguientes, pero es el caso de que, previamente a dicha causa se ventiló ante esta Jurisdicción, un procedimiento de estabilidad laboral, en la que se declaró la perención de la instancia.

Al respecto señala la Sala de Casación Social de fecha 22/06/2010 Nro.0646 en el juicio incoado por el ciudadano M.M.V. en contra de PDVSA PETROLEO, S.A lo siguiente:

“…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así expresamente señala el recurrente, que la sentencia impugnada al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, determinó que, visto que el trabajador había interpuesto con antelación un procedimiento de calificación de despido, el cual finalizó mediante sentencia firme en fecha 24 de abril del año 2007, debía entonces tenerse dicha fecha como el inicio del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta -la recurrida- que la notificación de la demanda en dicho procedimiento se realizó el día 30 de septiembre del año 2005, es decir, 2 años y 8 meses después de haber culminado la relación de trabajo, de lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar reciente sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso-perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, notificándose a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el procedimiento de calificación de despido, en un lapso mayor al año y dos meses, sin que pudiera lograrse la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el día 13 de enero del año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad culminó mediante sentencia firme, como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus disposiciones transitorias, que en los casos en que sea decretada la Perención de la Instancia, el desistimiento o terminado el proceso se puede volver a intentar la demanda, dejando transcurrir el lapso de noventa (90) días; por lo que no siendo impedimento en que se vuelva a interponer la demanda, por cuanto únicamente lo que extingue es el proceso, se intentaría la misma con la respectiva notificación de la demandada como ACTO INTERRUPTIVO DE LA ACCIÓN, a diferencia de lo que establece el artículo 1972 del Código Civil, que la citación judicial no se considera hecha ni causa interrupción cuando se desiste de la demanda o dejare extinguir la instancia con apego de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, ni cuando el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Así se establece.

Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

De la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo. Así se establece.

Entonces, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral. Así se establece.

En consecuencia y examinando la presente causa; quedó demostrado que el actor fue despedido de manera justificada en fecha 17 de ENERO del año 2003, éste tenía de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año y dos (2) meses para demandar y asimismo notificar a la demandada de la reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Sin embargo, a los efectos de verificar si hubo algún acto procesal que haya interrumpido la prescripción de la acción, se evidencia que el actor intentó un procedimiento de calificación de despido en fecha 23 de enero de 2003, (Folio 49 ), no existiendo notificación alguna de la empresa demandada, constando sentencia donde se declaró de oficio la perención de la instancia de fecha 29/06/2005, por no existir impulso procesal alguno de la parte actora, en virtud de que la parte demandada no se encontraba notificada; así las cosas, la parte actora ejerció recurso de apelación de la mencionada decisión, siendo sentenciado en fecha 18/12/2006, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, no existiendo en actas notificación alguna a la empresa PDVSA después de proferido el fallo dictaminado en segunda instancia declarando desistida la apelación.

Ahora bien, del procedimiento de estabilidad laboral, el cual riela las copias certificadas al expediente, se repite, no se evidencia que la demandada haya sido debidamente notificada, es decir que se haya materializado la notificación; y para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón, de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte actora, (garante principal de que el juicio continué con todos y cada uno de los tramites procesales), no efectuó los tramites para que la causa se llevara conforme a los pronunciamientos de Ley, es decir, que la parte actora no impulso el procedimiento de calificación de despido lo que conllevo como consecuencia declarar la perención de la Primera Instancia, posterior se declara el desistimiento de recurso de apelación de la parte actora. Así se establece.-

Bajo este mapa referencial, se debe computar para la Prescripción de la acción como defensa de la parte demandada, la terminación de la relación laboral que fue en fecha 17 de enero de 2003, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (14 de junio de 2007), por lo tanto han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año y dos (2) meses contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Siendo ello así, en el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales, que no hubo interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley, ni impulso de la causa, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Con respecto, a la condenatoria en costas a la parte actora de la demanda, en virtud de haber existido vencimiento total por parte de la demandada, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004:

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

. Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

El anterior criterio es acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, la cual estableció:

En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas; y, en consecuencia, considera la Sala que la recurrida al condenar en costas al actor incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no acatar la doctrina establecida por la Sala Constitucional antes explicada.

Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela

. Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

Teniendo en consideración lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional y asimismo por la Sala de Casación Social, no es procedente condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal. En consecuencia, no se condena en costa al ciudadano A.R.R.C. en la causa incoada en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.). Así se decide.-

Finalmente siendo procedente la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, se declara “Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.R.C., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)”, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-

Dada la procedencia de la precedente delación formulada por la parte demandada recurrente, se hace inoficioso el conocimiento de la restante denuncia formulada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de junio del año 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo alegada por la accionada relativa a la prescripción de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.R.R.C. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.R.C. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

No se condena el pago de costas procesales de la demanda ni del presente recurso de apelación a la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, Nro.1128, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por el ciudadano L.Á.C.A. en contra de PDVSA.

SÉXTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 12:17 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000130-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2009-000428.-

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