Decisión nº 030-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-015105

ASUNTO : VP02-R-2011-000279

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 013-11, de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano O.J.R.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 17 de mayo de 2011, designándose Ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 7 de junio de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró en fecha 21 de Junio de 2011, no obstante, luego de superadas las causas que dieron origen a los diferimientos de la mencionada audiencia, la misma se llevo a cabo en fecha 19 de Julio de 2011, estando presentes el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abog. J.Á.C., los acusados O.J.R.C., D.A.C.C. y D.A.G.V., y la Defensa Privada Abogados R.C. y F.G.Y., en la cual las partes presentes reprodujeron los argumentos de apelación y contestación a éste, expuestos en sus respectivos escritos.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia No. 103-11, mediante la cual se absolvió al ciudadano O.J.R.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el profesional del derecho J.Á.C., actuando como Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, apeló de la decisión recurrida señalando lo siguiente:

Como única denuncia señala el recurrente que, existe contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, manifiesta quien recurre que, existen evidentes contradicciones en la motivación de la sentencia, que la hacen anulable de pleno derecho, en primer lugar, se evidencia en el análisis de las pruebas que fueron presentadas en por las partes y la decisión o parte dispositiva de la misma puesto que bajo el titulo “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados” se realizó un estudio de los elementos probatorios sometidos en el contradictorio en el juicio oral, así pues el momento de valorar dichos elementos determina que se comprobó el objeto material del delito con las testimoniales de los expertos en toxicología W.J.R., NAYRELIS E.D.S.P. y la Dra. B.H.S., la inspección realizada por el Tribunal en fecha 12-02-2001, y con las declaraciones de los funcionarios N.V. y F.H., luego en el mismo párrafo manifiesta que no quedó comprobado el objeto material del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del cometimiento del hecho punible, con las testimoniales de los ciudadanos funcionarios EDIGMAR C.G.Á., R.A.M.P., N.E.V.T., F.J.F.R. y KENDRY J.Q.M..

En ese mismo orden de ideas, alega el apelante que, la Jueza A quo establece que solo existe un indicio el cual le proviene de las actuaciones policiales de los funcionarios N.E.V.T. y F.J.H.R., de manera que en su fundamentación declara que se comprobó el objeto material del delito con las testimoniales de los expertos antes mencionados, pero a la vez las declaraciones de éstos funcionarios le sirvieron para determinar que no se comprobó el objeto material del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del cometimiento del hecho punible, pero con esto consecuentemente manifiesta que tales declaraciones constituyen su único indicio, evidenciándose a todas luces que existe una contradicción en la motivación, lo que acarrea un vicio en la sentencia susceptible de anulación. Respecto a ello, cita extracto de la Sentencia No. 421-07, de fecha 27-07-2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, argumenta quien impugna que, la Jueza A quo sostiene que no hubo testigo en la realización de la inspección corporal a que hace referencia el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a la luz de lo que instituye la ley penal adjetiva, no se hacía obligatorio la presencia de un testigo por lo que mal podía la Jueza no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios y no avalar la inspección corporal, o dicho de otro modo, declarar comprobado el objeto material del delito once (11) pitillos de cocaína, expresar que la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado O.J.R.C., constituía su única prueba indiciaria en contra del mismo, pero a la vez, absolver al acusado y no valorar el acta de aprehensión por la falta de un testigo, que no era obligatorio para la validez del mismo, pero declarar comprobado el objeto del delito, lo cual evidencia una total contradicción en la motivación de la sentencia, aunado al hecho que, no le otorgo valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios antes mencionados, sin considerar que los mismos son funcionarios públicos que gozan de fe pública, además que la detención del ciudadano se realizó en flagrancia, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que en los casos de aprehensión en flagrancia, no es obligatorio, ni se hace necesario la presencia d testigos, obviando además la entidad del delito que además es considerado de lesa humanidad, al atentar contra la vida y la salud de las personas. Conforme a dicho planteamiento, cita extracto de la Decisión No.222, de fecha 28-05-2009, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Igualmente, argumenta quien apela que, la Jueza A quo en la exposición de motivos de hecho y derecho para determinar la absolutoria del acusado, incurre en error cuando en el acta de inspección técnica del sitio del suceso, señala que ésta no deja constancia de los pormenores y detalles del sitio como tal, donde fue aprehendido el ciudadano O.J.R.C., destacando únicamente lo incautado. Ahora bien, en caso de que realmente existiera un error en el acta policial mencionada, dicho error fue subsanado por el Tribunal en fecha 12-01-2011, cuando se traslado hasta el sitio a fin de realizar la diligencia planteada para poder obtener su apreciación del lugar donde se suscitó el hecho punible, de modo que, considera que ello no es un grave error, que pueda desvirtuar los hechos planteados en la acusación y que la propia sentenciadora diera por comprobado al establecer la existencia de los once (11) pitillos de cocaína. El hecho que el acta de inspección técnica del sitio del suceso, no expresara en un primer momento si la iluminación era mucha o poca, si había pavimento o eran calles de arena entre otros detalles en ella se reflejó la existencia de los elementos criminalísticos encontrados, y el recorrido de los hechos, así como también la existencia de la cocaína, objeto pasivo del delito, reiterando que dichos datos pudieron ser apreciados por la Jueza al momento de realizar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso.

De acuerdo a lo anterior, agrega el impugnante que la conclusión a la que llega la recurrida, al considerar que las circunstancias antes descritas le generaron una duda razonable y la aplicación del principio de in dubio pro reo, absolviendo al acusado O.J.R.C., esbozando lo establecido en la sentencia de fecha 26-02-2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

Por otra parte, respecto a la sentencia absolutoria dictada a los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, denuncia el apelante que, nuevamente su fundamentación da por comprobado el objeto material del delito, por cuanto verificó y constató la existencia del hecho material, como lo es la cocaína, más no valora las testimoniales ni las declaraciones de los funcionarios actuantes tales como EDIGMAR C.G.A., R.A.M.P., F.J.F.R. y KENDRY J.Q.M., para determinar la responsabilidad penal de los acusados, pero si les da valor probatorio para estimar comprobado el objeto material producto de las actuaciones de los funcionarios antes mencionados, lo cual crea una evidente contradicción, pues de la sentencia se evidencia que, la Jueza al momento de realizar su valoración de las pruebas, inicia diciendo: “se les da valor probatorio”, y luego continúa su narrativa para concluir que no se les da valor probatorio, por diferentes motivos según el testigo, aún cuando en su mayoría son funcionarios policiales investidos de función pública, los cuales merecen fe pública.

En ese orden de ideas, señala la recurrente que, si bien las testimoniales de los funcionarios actuantes manifestaron no haber visto a ciencia cierta a los acusados con el bolso contentivo de droga en sus manos, existe una presunción o indicio que los mismos tienen participación en la realización del hecho punible, por cuanto fueron encontrados a escasos metros de donde se encontró la cocaína y lo manifestado por el ciudadano O.J.R., quien expresó que en ese callejón se estaba distribuyendo o vendiendo droga, por lo que respecto al acta de inspección técnica del sitio del suceso, la misma fue realizada por el Tribunal, por lo que constató todos los aspectos de la zona subsanando cualquier error inicial de la investigación. A los fines de corroborar su posición cita extracto de la Sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Magistrado CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, en el caso seguido en contra de los ciudadanos JOHELIS BARBOZA, YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B..

Concluye la impugnante que, si bien es cierto existió un testigo presencial, éste no debe ser utilizado por la Jueza de Juicio en la fundamentación de la absolutoria por cuanto a la misma no se le otorgó ningún valor probatorio, de manera que mal puede sustanciar la sentenciadora su decisión en pruebas que no les otorgó ningún valor probatorio, yendo en contravención con los principios del debate oral y público, utilizando medios probatorios a los cuales no le aportaron ningún elemento que inculpara o exculpara a los acusados, y que por los mismos solo fueron escuchados mas no valorados, siendo así evidente la contradicción en la sentencia al fundamentarla en pruebas a la cuales no se le valoro, lo cual vicia la sentencia de vicios que conllevan su nulidad y la nueva realización del juicio para garantizar el debido proceso.

PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se anule la sentencia recurrida, se realice un nuevo juicio oral y público, y se ordene la aprehensión de los ciudadanos que fueran acusados.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho F.G.Y., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.A.G.V., dio contestación al recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente que en fecha 15 de Junio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, realizando labores de campo por los alrededores del Barrio S.R.d.A., en el callejón Ecos del Zulia frente a una casa sin numero de color rosado, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, visualizaron al ciudadano O.J.R.C., saliendo de un callejón, quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa tratando de evadir la misma, los funcionarios procedieron a interceptarlo y a solicitarle la exhibición voluntaria de todo cuanto llevaba oculto o adherido a su cuerpo bajo su vestimenta, quien se negó rotundamente a tal solicitud, razón por la cual los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección logrando incautar de su mano derecha la cantidad de once pitillos contentivos de una sustancia que bajo análisis resultó ser cocaína base con un peso de 11.4 gramos, acto seguido el ciudadano antes mencionado señaló a los funcionarios que dicha sustancia la había adquirido de unos ciudadanos que se encontraban en el callejón en el que cual minutos antes transitaba, inmediatamente la comisión policial se introdujo en el mencionado callejón para lo cual solicitó la colaboración de una ciudadana identificada corno M.C., para que fungiera como testigo del referido procedimiento, en dicho callejón se encontraban varios ciudadanos quienes al percatarse la presencia policial emprendieron veloz huida logrando ser interceptados los ciudadanos D.A.C.C. Y D.A.G.V., y a escasos metros de estos en el suelo un bolso de uso femenino de color morado contentivo en su interior de 443 pitillos de material sintético transparente contentivo de la droga denominada cocaína base, arrojando un peso de 38.0 gramos.

En ese orden de ideas, argumenta quien ejerce la Defensa que, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos no sin antes imponerlos y leerles sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrar una situación real y objetiva de flagrancia y en concordancia con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando inicio a una averiguación penal por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Respecto a lo anterior, señala el profesional del derecho que, los hechos antes narrados tienen dos momentos, el primero con la detención del señor O.R.C. y el segundo cuando los cinco funcionarios actuantes en la detención fueron los siguientes: La funcionaria EDIGMAR G.A., R.M.P., N.E.V., F.F. Y KENDRY QUINTERO, Todo y cada uno de ellos indicaron en el juicio oral y público que cuando entraron a realizar la segunda aprehensión donde resultaron detenidos los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., indicaron que vieron a seis o a ochos ciudadanos correr y que estos en ese momento soltaron el bolso, prueba de ello el video del juicio oral y público donde se puede evidenciar perfectamente como los funcionarios actuantes indicaron en forma tajante y clara que no pudieron ver cuál de las personas que salieron corriendo lanzó el bolso de uso femenino de color morado contentivo en su interior de 443 pitillos de material sintético transparente contentivo de la droga denominada cocaína base, arrojando un peso de 38.0 gramos, sin poder responsabilizar penalmente la propiedad del mencionado bolso, mas aún cuando del acta policial antes descrita los funcionarios indicaron que el primer detenido señaló que estos sujetos le habían vendido la droga que tenía en la mano derecha al momento de la segunda detención a los detenidos no se le incautó nada ni dinero, ni prendas, ni teléfono, ni ningún objeto de interés criminalístico como lo indica el acta policial y para consolidar mas esta posición, no existió un testigo instrumental que avalara lo dicho por los funcionarios actuantes.

Por tanto, esgrime quien ejerce la Defensa que, cuando el representante del Ministerio Publico indica en los motivos para fundamentar su recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia, indicando como concepto de la misma que la motivación es la carencia de los motivos que tiene un juez que tiene para llegar a una conclusión o una decisión, los elementos de convicción fueron “INDUDABLES, CLAROS Y SOBRE TODO EVIDENTES” en razón de lo expuesto por los funcionarios actuantes al momento de la detención, siendo tan evidente que cuando la defensa le preguntó a R.M., a F.F. y a Kendry Quintero, si los ciudadanos D.A.C.C. Y D.A.G.V., estaban vendiendo droga al momento de la detención sus respuestas fueron que no podían asegurar lo que no vieron y cuando se les preguntó si a estos se les llegó a incautar dinero producto de la venta indicaron que no. Lo que indica a su juicio, que se está ante un procedimiento policial inexplicablemente ilógico, porque aun cuando teniendo el cuerpo del delito que sería la droga no se tiene la responsabilidad penal del mismo y como en todos los procesos los funcionarios lo que tratan es de concluir la investigación policía caiga preso quien caiga, sin tener una supervisión ni de parte del Ministerio Publico ni de otro organismo que supervise los procedimientos en caliente como se le llama en el argot policial, pues lo más importante parece ser tener un detenido sea culpable o sea inocente, hasta allí llega su función y mientras que no tengan una sanción en contra de este tipo de funcionarios que involucran a inocentes y transeúntes en el hecho delictivo continuamos llenando los Centro de Arrestos o algunas Cárceles nacionales.

Concluye la Defensa que, la Sentencia No. 013-11 de fecha 29 de Marzo del 2011 se encuentra ajustada y apegada a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 26,44, 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, 4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 22 y 125 ordinal 1 y 9, 104, 126, 242, 272, 332, 333, 334, 335, 338, 339, 342, 358, 360, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, refiere el profesional del derecho que, en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el solo decir de los funcionarios no indica una plena prueba, ya que ésta, solo es un indicio que debe ser analizado, detallado y comparado con las demás pruebas, demás indicios, mediante un razonamiento lógico que determine de una manera clara y precisa los hechos, pues en Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24-10-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, 01.04.2003, 23.06.2004, 05.11.2005 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León .

Hechas las consideraciones anteriores, afirma la Defensa que, la sentencia hizo un análisis comparativo de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron debatidos y que dieron como resultado la inculpabilidad de D.A.G.V., por cuanto al Ministerio Publico no contó con una prueba de cargo que deslastrara la presunción de inocencia que investía a su representado a largo de todo el juicio, advirtiendo que no hace referencia en la presente contestación de los expertos y testigos instrumentales o de la defensa, porque considera, que los expertos químicos que demostraron el grado de pureza y el peso de la sustancia estupefaciente y psicotrópica la cual no acredita responsabilidad penal alguna a los detenidos, pues el experto que realizó la inspección técnica del sitio en el caso del funcionario Kendry Quintero no supo explicar donde exactamente realizó la detención de D.A.Q.V., quien no supo diferenciar entre un callejón y la calle 35 Ecos del Zulia que es una calle asfaltada con iluminación clara con postes y brocales por donde transitan doble vía de circulación automotriz y donde detuvo a su representado, es en un terreno donde existe una servidumbre de paso, terreno este que pertenece a la familia Sierra y habían en ese terreno muchas casas de pescadores ya que, el mismo se une con la orilla de la playa, indicando en la inspección judicial que realizó el Tribunal que la casa de su representado era de color rosada y que la misma había sido pintada y en el mismo acto la progenitora de su representado raspo toda la pared del frente consiguiendo que debajo de toda esa pintura que tenia, había rastros de pintura una naranja y una beige, nada que se asimilara a rosado.

Por otra parte, refiere que, el testigo instrumental del Ministerio Público es hermana de su defendido y no sería imparcial y en cuanto a los testigos de la defensa invita a que se observe el video del juicio oral y público, ya que estos manifestaron la molestia, la rabia y la impotencia que sintió la comunidad de ese sector de s.R., por la forma como actuaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, y esta misma reacción fue manifestada por cada uno de los funcionarios actuantes en el momento de narrar los hechos en el juicio oral y público, lo cual generaba un dilema el por que esta comunidad reaccionó en contra de este grupo de funcionarios y la explicación de ellos en ese momento en el caso, es que este tipo de comunidad protege a los delincuentes, argumento este que no tuvo credibilidad a lo largo del juicio oral y público, pues se aclararon muchas circunstancias sobre todo en la inspección técnica del sitio que efectuó el Tribunal con los mismos funcionarios y la comunidad presente le gritaba consignas y no eran de bienvenidas, todo este evento conllevo a que el procedimiento se realizara en dos momentos, uno cuando detienen a O.R., en este momento no se realizó inspección técnica del sitio y en el otro momento cuando detienen en el terreno propiedad de la familia Sierra a los ciudadanos D.A.C.C. Y D.A.G.V., momento éste cuando hacen una inspección técnica y unen ambos momentos desconociendo el técnico si la calle 35 Ecos del Zulia, tenia asfalto, si era transitable, es decir, desconocía totalmente el sitio donde se llevo a cabo la detención de estos ciudadanos.

Sin embargo, esgrime la Defensa que, el Ministerio Público tiene la osadía de decir que la Jueza A quo, no motivó la sentencia recurrida, pues no solamente motivó, sino que analizó, comparó todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes que indudablemente no supieron explicar quien era el dueño del bolso de uso femenino de color morado, contentivo en su interior de (443) pitillos de material sintético transparente contentivo de droga, denominada cocaína base, con un peso de 38 gramos, o indicar por lo menos quien fue la persona que arrojo el mismo, circunstancia ésta que origina la tenencia o la propiedad para determinar la responsabilidad penal del sujeto que lanzó el bolso y sería entonces el responsable de su contenido, mal podría entonces condenarse por los hechos que acusó el Ministerio Público sin haber pruebas contundentes en contra de ellos, es decir, de los detenidos en ese momento, sino se tenía certeza de que éstos fueran propietarios poseedores o lanzadores del bolso en cuestión.

PETITORIO: Solicita se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la Sentencia No. 013-11, de fecha 29-03-11, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el recurrente denuncia de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motivación de la Sentencia No. No. 013-11, de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano O.J.R.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que, la misma señala que, se comprobó el objeto material del delito, con las testimoniales de los expertos en toxicología W.J.R., NAYRELIS E.D., y la Dra. B.H.S., la inspección realizada por el Tribunal en fecha 12-01-2011, y con las declaraciones de los funcionarios N.V. y F.F., no obstante, posteriormente señala que no quedó comprobado el objeto material del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión del hecho punible, con las testimoniales de los funcionarios EDIGMAR CRISTINAGONZÁLEZ ÁVILA, R.A.M.P., N.E.V.T., F.J.F.R. y KENDRY J.Q.M..

En ese sentido, argumenta quien recurre que, la sentencia señaló que solo se cuenta con un único indicio, el cual le provino de las testimoniales de los funcionarios N.V.T. y F.F.R., con los cuales dio por comprobado el objeto material del delito, a partir de lo cual contradictoriamente también señala que no se dio por comprobado el objeto material del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión del hecho punible.

En ese mismo orden, señala que la Sentencia recurrida al declarar comprobado el objeto material del delito (once (11) pitillos de cocaína, y expresar que la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado O.J.R.C., constituía su única prueba indiciaria en contra del mismo, pero a la vez, absolver al acusado y no valorar el acta de aprehensión por la falta de un testigo, requisito que no era obligatorio para la validez de la testimonial, pero contradictoriamente declarar comprobado el objeto del delito, evidencia una total contradicción en la motivación de la sentencia, aunado al hecho que, no le otorgo valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios antes mencionados, sin considerar que los mismos son funcionarios públicos que gozan de fe pública, además que la detención del ciudadano se realizó en flagrancia,

Igualmente denuncia como contradictorio el recurrente que, la Jueza A quo en la exposición de motivos de hecho y derecho para determinar la absolutoria del acusado, incurre en error cuando en el acta de inspección técnica del sitio del suceso, señala que ésta no deja constancia de los pormenores y detalles del sitio como tal, donde fue aprehendido el ciudadano O.J.R.C., destacando únicamente lo incautado. Ahora bien, en caso de que realmente existiera un error en el acta policial mencionada, dicho error fue subsanado por el Tribunal en fecha 12-01-2011, cuando se trasladó hasta el sitio a fin de realizar la diligencia planteada para poder obtener su apreciación del lugar donde se suscitó el hecho punible, de modo que, considera que ello no es un grave error, que pueda desvirtuar los hechos planteados en la acusación y que la propia sentenciadora diera por comprobado al establecer la existencia de los once (11) pitillos de cocaína.

Igualmente, alega el recurrente que respecto a la sentencia absolutoria dictada a los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, nuevamente en su fundamentación da por comprobado el objeto material del delito, por cuanto verificó y constató la existencia del hecho material, como lo es la cocaína, más no valora las testimoniales ni las declaraciones de los funcionarios actuantes tales como EDIGMAR C.G.A., R.A.M.P., F.J.F.R. y KENDRY J.Q.M., para determinar la responsabilidad penal de los acusados, pero si les da valor probatorio para estimar comprobado el objeto material producto de las actuaciones de los funcionarios antes mencionados, lo cual crea a su juicio una evidente contradicción, pues de la sentencia, la Jueza al momento de realizar su valoración de las pruebas, inicia diciendo: “se les da valor probatorio”, y luego continúa su narrativa para concluir que no se les da valor probatorio, por diferentes motivos, aún cuando en su mayoría son funcionarios policiales investidos de función pública, los cuales merecen fe pública.

Determinadas como han sido las diferentes circunstancias por las cuales, el recurrente considera que la sentencia es contradictoria en su motivación, se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

En otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Ahora bien, vistos los diferentes aspectos que denuncia el apelante como ejemplos de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, esta Sala considera en ejercicio de la tutela judicial efectiva que se les debe garantizar a las partes, iniciar el análisis de los diferentes puntos que integran la denuncia de vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en el mismo orden que se desarrolla la recurrida, es decir a partir de la valoración de cada medio probatorio que según el recurrente hace nacer la contradicción.

En ese sentido, observa este Tribunal de Alzada que, la sentencia recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, explana que:

“….Ahora bien, en primer lugar esta juzgadora pasa al analísis y valoración de la Pruebas, con que pruebas vamos a dar por comprobado el Cuerpo del Delito del Primero de los delitos como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…

…omississ…

1)-Con la declaración rendida por el ciudadano Funcionario Experto en Toxicología W.J.R., quien juramentado por la Juez Presidente, se identificó plenamente como W.J.R., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 22-11-63, titular de la cedula de identidad No. 5.778.303, casado, licenciado en bionalisis, experto en toxicología, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Residenciado en Maracaibo.

…omissis…

Por lo que este Juzgadora al efectruar (sic) el análisis y valoración de la declaración rendida por el Funcionario Experto en Toxicología W.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le otorga valor probatorio de carácter técnico, por que el experto W.J.R., nos indica en qué consiste la Muestra peritada y descrita como la Muestra “B”, que corresponde a los once envoltorios, de polvo de color marrón y que le fueron incautados al acusado O.R.C., Que la Muestra “B”, se le comparó con un patrón estándar, y se le efectuaron pruebas de orientación y certeza, para diferenciar la cocaína en forma de base de las otras, y que la misma dio positiva 100%, siendo su característica de un polvo de color marrón. Que le consta la corrección efectuada a la Muestra “B”, efectuada en fecha 18-08-2010, a pesar de que él estaba de vacaciones, y que la misma fue respaldada por la Experta Nairelys Delgado, y nos indica que a esta Muestra “B”, al momento de ser transcrito el Informe pericial e enviado a la Fiscalía, se produjo un error involuntario, en cuanto al peso correspondiente a la Muestra “B”, ya que en la experticia que fue enviada a la Fiscalía se indico, que el peso de los once (11) envoltorios en vez de transcribir que era de 1,5 gramos, se indico que el mismo era de 11,5 gramos, cuando se le envió la experticia al ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público. Indicándonos que quien suscribe el informe posterior de esta corrección de la Muestra “B”, es la Doctora Bernice, y quien previamente lo llamo a él telefónicamente. Por lo que el valoración de la presente declaración es puramente de carácter técnico, ya que el funcionario da la explicación de la prueba de practicada y consecuencialmente nos da la certeza de la existencia de la misma, y nos indicando las características de la Muestra “B”; y la cual esta Juzgadora adminicula e hilvana con la INSPECCIÓN DEL TRIBUNAL, realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-01-2011, en el Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, a las tres y quince horas de la tarde (3:15 pm), siendo recibidos por la Experto Profesional Especialista I, Licda. RAINELDA FUENMAYOR, dondese verifico que: La Inspección a practicar era con respecto a la Experticia Química de fecha 06 de Julio de 2010, signada con el No. 1373, con respecto a la muestras “A” y “B”, logrando constatar que al folio tres (3) de la misma se encuentra el Original manuscrito de fecha 16-06-2010, con su respectivo sello Húmedo de la institución que contiene el peso neto de la muestra “B” que es de 1.15 grs. Positivo Cocaína, evidenciándose el error material de tipeo al momento de su transcripción. Siendo garante el Tribunal del Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo esta Situación constatada y verificada por todas las partes asistentes, el resultado de la Experticia realizada signada con el No. 1373.- Dándose por comprobado el objeto del Cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara al acusado O.J.R. CASTILLO”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente transcrito, se verifica que la Jueza de instancia partió en su motivación de la comprobación del objeto del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, señalando que el testimonio del funcionario experto en toxicología W.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Zulia, contó con la fiabilidad para otorgarle valor probatorio en el sentido técnico, es decir, demostró su saber científico a los fines de describir y reconocer la sustancia, en este caso objeto del delito antes mencionado.

Seguidamente, la Jueza de instancia en el mismo capitulo continúa señalando que medios de prueba tuvo a los fines de dar por comprobado el objeto material del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en ese sentido establece que:

“Con el Testimonio de la ciudadana Funcionaria Experta Toxicológica NAYRELIS E.D.S.P.,….

…omissis…

Por lo que esta Juzgadora a la presente declaración rendida por la ciudadana Funcionaria Experta Toxicológica NAYRELIS E.D.S.P., Licenciada en bioanálisis, y Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le da valor probatorio de carácter técnico, en virtud de que a través de la misma, la Experta nos da la explicación de la prueba peritada, en cuanto a la Muestra “B”, sustancia que resulto ser cocaína con la prueba de certeza, que el peso de la Muestra “B” arrojo ser de 1.15 gramos, y que la misma era de once (11) pitillos eran?, también nos indico que tuvo en su presencia la Muestra “B” al momento de practicarle el peritaje, que los pitillos estaban sellados en ambos extremos, y explico como se sellan los mismos en ambas extremos, indicando que se realiza al caliente se pegan ambos extremos, que La Muestra “B”, no fue nuevamente peritada sino que se fue al borrador de ésta, y se verifico que había un error, y que se procedió a la ratificación de la nueva verificación de la Muestra”B”, que estuvo presente en la rectificación de dicha Muestra “B”, por que la experticia queda en el laboratorio, en virtud de que la Muestra “B” contó un error al momento de su transcripción y que quien cometió el error fue la secretaria que la transcribió, que ella como experto firmó la primera experticia y que la rectificación la firmó la Dra. B.H., por que la Dra. B.H. era el jefe en ese momento. Por lo que al ser adminiculada e hilvanada con la declaración del Funcionario Experto en Toxicología W.J.R., adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos dan el carácter técnico pericial de de la Muestra “B”, que correspondía a los once (11) pitillos, de una sustancia que con la prueba de certeza se determinó que era cocaína, la cual produce en el individuo que la consume fármaco dependencia; por lo cual esta Juzgadora la adminicula e hilvana con la INSPECCIÓN DEL TRIBUNAL realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, en fecha 12-01-2011, en el Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las tres y quince horas de la tarde (3:15 pm), siendo recibidos por la Experto Profesional Especialista I, Licda. RAINELDA FUENMAYOR, donde se verifico que: La Inspección a practicar era con respecto a la Experticia Química de fecha 06 de Julio de 2010, signada con el No. 1373, con respecto a la muestras “A” y “B”,, logrando constatar que al folio tres (3) de la misma se encuentra el Original manuscrito de fecha 16-06-2010, con su respectivo sello Húmedo de la institución que contiene el peso neto de la muestra “B” que es de 1.15 grs. Positivo Cocaína, evidenciándose el error material de tipeo al momento de su transcripción. Siendo garante el Tribunal del Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Siendo esta Situación constatada y verificada por todas las partes asistentes, el resultado de la Experticia realizada signada con el No. 1373.- Dándose por comprobado el objeto del Cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara al acusado O.J.R. CASTILLO” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo previamente citado, se evidencia que otro de los medios de prueba que valoró la instancia a los fines de comprobar el objeto material del delito, es el de la funcionaria NAYRELIS E.D.S.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, quien realizara experticia a dos muestras “A” y “B”, la primera de cuatrocientos cuarenta y tres pitillos (443) y la segunda de once pitillos (11); testimonio éste que dio valor probatorio la Juzgadora al considerar que explicó la actividad por ella realizada a los fines de determinar las características de las muestras tanto en peso como en tipo de sustancia.

Ahora bien, por otra parte, la Juzgadora señala al valorar el testimonio de la funcionaria EDIGMAR C.G.Á., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionaria actuante, lo siguiente:

Al proceder esta juzgadora a valorar la presente declaración rendida por la Funcionaria EDIGMAR C.G.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la misma no se le da valor probatorio alguno para la comprobación del Cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara al acusado O.J.R.C., por cuanto la Funcionaria EDIGMAR C.G.A., no llega a tiempo al Procedimiento que en el primer momento efectuaron los funcionarios N.V. y F.F., en el entendido de que fueron estos funcionarios (N.V. y F.F., quienes realizan la detención del acusado O.J.R.C.), y de la declaración de la misma podemos verificar que en fecha 15-06-10, que ella y su compañeros los funcionarios R.M., N.V., FREDDY FERNADEZ Y KENDRY QUINTERO, integraban una comisión como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que estaban en un operativo del PLAN DIVISI, en el sector S.R.d.A., en virtud de haber recibido denuncias anónimas de que existía la ventas de droga en ese Sector de la ciudad, igualmente nos indica que ella y sus compañeros salieron de su comando y que se trasladaron a ese Sector en dos vehículos particulares un optra Negro, y un brisa rojo, y que los vidrios de ambos vehículos eran oscuros, por lo que esta juzgadora analiza bien lo que ella depone en cuanto a que la misma nos indica que el primer ciudadano que iba saliendo de ese callejón el cual era de tes moreno, alto 175, contextura fuerte, doble, esta en la sala, y que tenia aptitud sospechosa, y que a este ciudadano le incautaron Once (11) recipientes de pitillos. que eran de material sintético, polvo marrón, bazucó, y que con este ciudadano se queda el Funcionario N.V., y que al momento de detener al primer sospechoso, no utilizaron testigos, por que él les dijo donde obtuvo la sustancias, lo cual ella evidenció tal como lo expresaran sus compañeros (N.V., F.F. y KENDRY QUINTERO, cada uno en sus deposiciones), en el entendido que ella refiere lo observado por ella, momentos después de que ella llega con sus otros compañeros de la comisión R.M. y KENDRY QUINTERO en el vehículo vinotinto Hyunday, a los fines de darle el apoyo a ese primer momento del procedimiento que ya había sido efectuado por los funcionarios N.V. y F.F., Y por ello indica que se fue con sus compañeros R.M., KENDRY QUINTERO, y F.F., al efectuar el segundo momento de eses (sic) procedimiento y que resultó en el terreno arenoso, a lo cual ella en su testimonial refiere como a la otra dirección, ya que el procedimiento era flagrancia, por lo que ella no puede recordar en que mano tenía la droga el acusado O.J.R.C., y que en mano le fue decomisada al acusado O.J.R.C., contentiva de los once (11) pitillos, en virtud de que no vio la requisa corporal que a él le efectuasen sus compañeros los funcionarios N.V. y F.F.. Igualmente a través de su Testimonial, trata de avalar el procedimiento efectuado por sus compañeros N.V. y F.F. en cuanto a la Detención del acusado O.J.R.C., de que el mismo no contó con testigos que presenciaran el mismo, ya que este fue algo rápido, por lo que es evidente la Contradicciones de la funcionaria EDIGMAR C.G., cuando nos revela que sólo decomisan como evidencia de interés es sólo el bolso, por lo que de su testimonial se constata las contradicciones de la misma en el procedimiento efectuado al ciudadano O.J.R.C., y queda claro para esta Juzgadora lo cual fue evidenciado en la Sala de Juicio en cada una de las audiencias efectuadas por el Tribunal, que solo llegaron al primer momento del procedimiento en el que se efectúa la detención del primer acusado es decir de O.J.R.C., dos funcionarios y que éstos fueron los funcionarios N.V. y F.Q., quienes como funcionarios que iban a bordo del vehículo optra de color negro fueron los primeros en llegar al sitio del suceso que era EN LA CALLE 35 DEL CALLEJON ECOS DEL ZULIA, del SECTOR S.R.D.A. de esta Ciudad de Maracaibo, el día 15-06-10, y que ella después de esta detención fue que llegó al sitio a bordo del vehículo vino tinto de la Hyunday, conjuntamente con sus compañeros en R.M., y KENDRY QUINTERO, por lo que esta testimonial, quien aquí decide, no le puede dar valor probatorio alguno, ya que a través de la misma no se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la se detiene al acusado O.J.R.C., ya que ella no llegó con los funcionarios N.V., F.F., quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial donde queda detenido el referido acusado, en el entendido de que esta funcionaria llega momentos después de esta detención en apoyo a esos dos compañeros en conjunto con los funcionarios R.M., y Kendry Quintero, y no puedo observar el decomiso al acusado O.J.R.C., de los once (11) pitillos, que eran de material sintético, contentivo de un polvo marrón, que al resultado de su peritaje arrojo que daba positivo para COCAINA, Y asimismo en cuanto a la deposición de la Funcionaria, EDIGMAR C.G.A., en relación al Acta de Sitio del Suceso, la misma nos indica solo dos de las características del sitio del suceso, como que el mismo es de temperatura calida, Iluminación natural, pero se hace evidente que refiere al sitio del suceso del segundo momento del procedimiento policial donde incautan el bolso en el suelo de color morado contentito (sic) de sustancia estupefacientes, y queda bien claro para esta juzgadora las contradicciones de esta Funcionaria en su Testimonial que hace muy evidente, que no llego a tiempo al sitio del suceso donde quedo detenido el acusado O.J.R.C., por lo cual no nos puede dar a conocer si el mismo es una vía pública, si es una calle asfaltada o una vereda, la nomenclatura de la calle del Callejón Ecos del Zulia, si hay edificaciones de índole familiar, y lo cual quedó evidenciado para el acusado O.J.R.C., el día Viernes Cuatro (4) de Marzo del año dos mil once (2.011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), en la inspección judicial practicada por el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en la calle 35 (callejón Ecos del Zulia) del Sector S.R.d.A., ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en la que se logra ver la realidad del sitio donde queda detenido el acusado O.J.R.C., evidenciándose que la detención referente al ciudadano O.J.R., se efectuó en el Sector S.R.d.A. de la ciudad de Maracaibo, calle 35, Callejón Ecos del Zulia, en frente de un poste de alumbrado eléctrico sin nomenclatura visible, así como en frente de una casa de color verde y portón dorado, sin nomenclatura visible, que esa calle no es muy ancha pero y se constata que en esa calle puede haber tránsito vehicular en las dos direcciones, y que este ciudadano fue detenido en la acera de dicha calle, a mano izquierda, y que la acera está constituida por brocal en frente de una casa de color verde y portón dorado sin nomenclatura visible, que dicha vivienda en referencia no tenía identificación es decir no contaba con nomenclatura, y así mismo quedo demostrado en dicha inspección que alrededor del sitio habían vivienda de carácter familiar, que era un sitio abierto, y que en frente es decir en la cera derecha había un poste de alumbrado público. Igualmente dicha declaración no puede ser adminiculada ni hilvanada en con las declaraciones de los Funcionarios Expertos en Toxicología W.J.R. y NAYRELIS E.D.S.P., también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos discriminan la cantidad de once (11) pitillos con lo que cuenta la Muestra “B”. Por lo que a la Declaración de la Funcionaria EDIGMAR C.G.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto al Acta del Sitio del Suceso no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no describe ni indica el lugar donde se efectúa la detención del ciudadano O.J.R.C., obviando asimismo la primera recolección de evidencias de interés criminalísticos que quedan descritas y peritadas en la Muestra “B”; por lo que con la presente testimonial no se puede dar por comprobado el objeto del Cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara al acusado O.J.R.C., y asimismo no puede esta Juzgadora a través de la presente testimonial evidenciar responsabilidad penal y consecuencialmente culpabilidad penal para el acusado O.J.R.C. en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.” Negritas del Tribunal

A.l.e.p. la Jueza A quo, respecto a la declaración de la funcionaria EDIGMAR C.G.V., se observa que esta discrimina varias situaciones en la actuación de la funcionaria, pues señala que la misma no se encontraba presente en el momento de la inspección corporal que se realizara al ciudadano O.J.R.C., no obstante, si participó en la segunda parte del procedimiento, en el cual se incauta un bolso, a partir de lo cual se aprehenden a otros ciudadanos distintos al antes mencionado.

Igualmente señala la Juzgadora que, en el procedimiento en el cual se aprehendió al ciudadano O.J.R.C., no hubo presencia de testigos, en razón de lo rápido en que sucedieron los hechos, dejando claro la Jueza A quo, que en razón de las contradicciones en las que incurrió la funcionaria al momento de su deposición al referirse a la detención del mencionado ciudadano, le es claro que no se encontraba presente en ese instante, sino posteriormente.

Aunado a lo anterior, señala la recurrida que, la funcionaria manifestó algunos de los detalles de la Inspección Técnica del Sitio, la cual se realizó en el segundo lugar en que se desarrolló el operativo, es decir, después de la aprehensión del ciudadano O.J.R.C., indicando solamente que el sitio es de temperatura cálida y de iluminación natural, siendo evidente a través de sus dichos que el sitio al que se refiere es aquél en el cual se encontró un bolso de color morado en el suelo.

En ese sentido, la Jueza A quo, hace referencia a la Inspección del Sitio del Suceso, que realizara el Tribunal en fecha 4-03-2011, en la Calle 35, Callejón Ecos, Sector S.R.d.A., Maracaibo, Estado Zulia, así como en vivienda de color verde y portón dorado, ubicación ésta última en la que fuera detenido según establece la recurrida el ciudadano O.J.R.C.. Conforme a ello, deja constancia que dicha inspección no puede ser hilvanada con el testimonio de los funcionarios expertos W.J.R. y NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, a la cual no le otorga valor probatorio alguno al no describir el sitio en el cual fuera detenido el mencionado acusado.

Respecto a lo anterior, debe dejar claro esta Sala al recurrente que, la Jueza de instancia señala que la testimonial de la ciudadana EDIGMAR C.G.Á., no sirve para dar comprobado el objeto del delito, ni tampoco la responsabilidad penal del acusado O.J.R.C., pero si la valoró, pues a través de dicha valoración llega a esa conclusión. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por el recurrente la Jueza A quo, no se contradice en su valoración, pues a la testimonial que se refiere de forma negativa en cuanto a su valoración es la de la funcionaria EDIGMAR C.G.Á., y no a la de los funcionarios W.J.R. y NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, sobre los cuales menciona que no puede adminicularlos con la declaración de la mencionada funcionaria.

Seguidamente, la Jueza de Juicio se pronuncia acerca de la testimonial de la funcionaria B.H.S., en los siguientes términos:

“Al proceder este Juzgadora a efectuar la valoración de la testimonial rendida por la Funcionaria Farmacéutica y Toxicóloga DRA. B.H.S., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la misma se le otorga el valor probatorio Técnico, porque la misma nos da la explicación en cuanto a la rectificación del error cometido de transcripción de la Muestra “B”, de la prueba de peritada, en cuanto a la Muestra “B”, sustancia que resulto ser cocaína con la prueba de certeza, que el peso de la Muestra “B” arrojo ser de 1.15 gramos, y que la misma era de once (11) pitillos eran?, valor probatorio técnico, y que se dieron cuenta del mismo cuando la funcionaria Edigmar González junto con el Dr. Camacho le comunicaron a la funcionaria de dicho error,por lo que llegaron al laboratorio buscamos y nos impusimos de las experticias que estaban ya archivadas y pudimos darnos cuenta del error, indicando que lo importante en este caso es que el manuscrito original esta sin tachaduras y específicamente lo que los expertos hicieron para el momento, de verdad el error es involuntario. Siendo adminiculada la misma e hilvanada así concatenada, con las declaraciones aportadas por los ciudadanos en Toxicología W.J.R. y NAYRELIS E.D.S.P., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que los dos (02) primeros expertos nos indicaron del error cometido en el momento de la transcripción de la experticia en cuanto al peso de los once (11) pitillos con lo que cuenta la Muestra “B”, y la cual esta Juzgadora adminicula e hilvana con la INSPECCIÓN DEL TRIBUNAL, realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, en fecha 12-01-2011, en el Laboratorio de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las tres y quince horas de la tarde (3:15 pm), siendo recibidos por la Experto Profesional Especialista I, Licda. RAINELDA FUENMAYOR, donde se verifico que: La Inspección a practicar era con respecto a la Experticia Química de fecha 06 de Julio de 2010, signada con el No. 1373, con respecto a la muestras “A” y “B”,, logrando constatar que al folio tres (3) de la misma se encuentra el Original manuscrito de fecha 16-06-2010, con su respectivo sello Húmedo de la institución que contiene el peso neto de la muestra “B” que es de 1.15 grs. Positivo Cocaína, evidenciándose el error material de tipeo al momento de su transcripción. Siendo garante el Tribunal del Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Siendo esta Situación constatada y verificada por todas las partes asistentes, el resultado de la Experticia realizada signada con el No. 1373. Por lo que con las mismas se da por comprobado el objeto del Cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara al acusado O.J.R.C.. Y a quien se le decomisara los once (11) pitillos de material sintético transparente que quedaron identificados con la Muestra “B”, que arrojaron en su respectiva peritación un resultado positivo para Cocaína. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza A quo, también le da valor probatorio al testimonio de la funcionaria B.H., en su carácter de Experta, quien en su deposición demostró su conocimiento científico y en qué consistió la actuación practicada. En ese orden, manifiesta la recurrida que la funcionaria señaló lo sucedido en cuanto al error de la experticia verificado en la transcripción de la Muestra “B”, que resultó ser cocaína a través de la prueba de certeza, y con un peso neto de los once (11) pitillos de 1, 15 gramos, y no de 11, 5 gramos, como en un principio se erró, lo cual fue además mencionado por los demás expertos, es decir, los funcionarios W.J.R. y NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO.

Todo ello, llevó a la Jueza de merito a considerar que dicho testimonio sirvió para dar comprobado el objeto del cuerpo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual se acusara al ciudadano O.J.R..

Por otra parte, en relación al funcionario R.M., uno de los cuales se refiere el recurrente en su denuncia, se observa que la recurrida, estableció en la valoración individual del mismo lo siguiente:

Al proceder esta juzgadora a valorar la presente declaración rendida por el Funcionario R.A.M.P., no le da el carácter de valor probatorio, para la Comprobación del Cuerpo del delito para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara al acusado O.J.R.C., por lo que la adminicular e hilvana con la declaración de la funcionaria EDIGMAR C.G.A., solo demuestra que ellos el día 15-06-10, se encontraban de labores de inteligencia, por las múltiples denuncias de que en el Callejón Ecos del Zulia, del Sector S.A. de la Ciudad de Maracaibo, había la venta de Droga, y al estar este Funcionario dentro de la Unidad vehicular vinotinto Hyunday, con su otros dos compañeros EDIGMAR C.G., y KENDRY QUINTERO, no estuvo presente en el primer momento del procedimiento policial a través del cual los funcionarios N.V. y F.F., logran interceptar al acusado O.J.R.C., efectuándose la detención del mismo por cuanto al ser requisado le consigue a éste ciudadano en su poder especificamente su mano derecha once (11) pitillos de material sintético transparente, en cuyo interior se observada que contenían un polvo marrón, y se demostrándose las evidentes contradicciones entré lo dicho por la funcionaria E.G., y el funcionario R.M., ya que ella dice que estuve presente en el procedimiento de detención del acusado O.J.R.C., lo cual no es lógico, por que la misma es decir la funcionaria femenina EDIGMAR C.G.A.,se encontraba a bordo del vehiculo particular de color vino tinto de la Hyunday, con sus compañeros R.M., y KENDRY QUINTERO, en el entendido de que el funcionario R.M. siempre indica que ellos, es decir (EDIGMAR C.G.A., KENDRY QUINTERO, y su persona quienes se encontraban a bordo del vehículo Hyunday de color vino tinto), llegaron mucho después al procedimiento efectuado por los funcionarios N.V. Y F.F., quienes se encontraban a bordo del vehículo particular de color negro de la marca optra, siendo N.V. Y F.F. a bordo del vehiculo optra, los primeros funcionarios en llegar al sitio es decir en la calle 35 del CALLEJON ECOS DEL Z.d.S.S.R.D.A. DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, y que procedimiento que efectuaron ese día fue en virtud de las llamadas y denuncias anónimas que indicaban que ese sector se vendían drogas, en el entendido de que el funcionario declarante, R.M. siempre fue conteste al expresar que ellos se comunicaban desde sus vehículos con sus teléfonos móviles, y él como funcionario estaban en compañía de los funcionarios KENDRY QUINTERO Y EDIGMAR GONZALEZ, que era la funcionaria femenina del procedimiento a bordo del vehiculo particular de color vino tinto de la Hyunday, y que a través de sus teléfonos móviles, él con los otros funcionarios del vehículo optra negro es decir con NEIRO y F.F., que habían quedado de acuerdo en caerle encima al primero que saliera de ese sitio, efectuando sus compañeros NEIRO y F.F., el primer procedimiento en donde quedo detenido el acusado O.J.R.C., que ellos dan el apoyo correspondiente a sus compañeros después de que N.V. Y F.Q., realizan su procedimiento donde queda detenido el acusado O.J.R.C.. De la misma manera el Declarante, indico que observo la inspección corporal y que al acusado se le incauto 6 recortes de pitillos con un polvo de color marrón, y que se la decomisan en la mano derecha, indicando que quienes integraban la comisión eran él N.V. y F.F., Kendry Quintero y Edigmar González, por lo que hace del conocimiento que a éste es decir al primero (1ero) de los ciudadanos se le incautaron los seis (06) envoltorios de pitillos, (Negrillas y subrayado del Tribunal), que eran de material sintético, contentivo de un polvo marrón, indicando que el tiempo que el procedimiento fue rápido, como veinte minutos fue 20 minutos después, por lo que para esta Juzgadora su testimonio no tiene valor probatorio alguno, en cuanto al primer momento del procedimiento efectuado por sus compañeros, N.V. y F.F., ya que a través de la misma no se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sus compañeros N.V. y F.F., efectuaron el procedimiento policial de abordaje y detención del acusado O.J.R.C., el día 15-06-10 en la Calle 35 del Callejón Ecos del Z.d.S.S.R.d.A., en virtud de que el Funcionario R.M., conjuntamente con sus otros compañeros funcionarios KENDRY QUINTERO y EDIGMAR GONZALEZ (Funcionaria Femenina del Procedimiento), llegaron después a este procedimiento en la unidad vehicular particular de color vino tinto de la marca Hyunday; lo cual queda totalmente evidenciado en el acta de inspección del sitio del suceso, al deponer este Funcionario R.M., que no puede rendir testimonio con respecto a la misma porque él no la suscribió y solo esta suscrita por sus compañeros; en consecuencia, quien aquí decide en razonamiento de la presente prueba testimonial, no le otorga valor probatorio alguno a la Testimonial del Funcionario R.A.M.P., la cual no puede ser adminiculada y consecuencialmente hilvanada con las declaraciones de los Funcionarios Expertos en Toxicología W.J.R. y NAYRELIS E.D.S.P., y de la Dra. H.S., ni con la Inspección Judicial efectuada el en fecha 12-01-2011, por el Tribunal al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el funcionario no cuerda su dicho en nada con la cantidad de los once (11) pitillos, discriminados en la Muestra “B”, ya que siempre indica que es seis (06) la cantidad de pitillos, que le fueron decomisados al hoy acusado O.J.R.C., en el entendido que con la testimonial del funcionario R.M., no se puede dar por comprobado a través de su testimonio el objeto del Cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara al acusado O.J.R.C., y que consistían, para este acusado en once (11) pitillos, de material sintético trasparente en cuyo interior se observa un polvo de color marrón. (Negrillas Y subrayado del Tribunal). Evidenciándose las contradicciones entre lo depuesto por él y la Funcionaria EDIGMAR C.G.A., y consecuencialmente se tiene que tener muy presente que la presente declaración no compromete la responsabilidad penal ni la culpabilidad penal del acusado O.J.R.C., en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo no fue testigo presencial del momento cuanto sus compañeros N.V. y F.F., efectuaron el procedimiento donde quedó detenido el acusado O.J.R.Q.. (Negrillas y subrayado del Tribunal).”

Ahora bien, a diferencia de lo señalado por el recurrente se observa que la Jueza A quo, deja constancia que no le da valor probatorio a la testimonial del ciudadano R.A.M.P., en virtud que de su declaración se evidencia que no presenció la inspección corporal que se le realizara al acusado O.R.C., aunado al hecho que la cantidad de pitillos que manifestó habérsele incautado a éste no coincide con la experticia realizada a lo supuestamente incautado a dicho ciudadano descrito como muestra “B”, en la correspondiente experticia.

No obstante, es claro para la Juzgadora que, el Funcionario R.M., conjuntamente con sus otros compañeros funcionarios KENDRY QUINTERO y EDIGMAR GONZALEZ (Funcionaria Femenina del Procedimiento), llegaron después del procedimiento en el cual resultara detenido el ciudadano O.J.R.C., ya que, manifestó haberse encontrado en la unidad vehicular particular de color vino tinto de la marca Hyunday, es decir, en una unidad distinta a la de los funcionarios que realizaron la inspección corporal y posterior aprehensión del ciudadano en cuestión, señalando también que se contradice con la funcionaria EDIGMAR GONZÁLEZ, en relación al momento del procedimiento en el cual llegó y lo que se incautó, pues ésta última señaló en su deposición haber estado presente durante la aprehensión del mencionado acusado, lo cual le pareció contradictorio; y lo cual quedó a juicio de la Juzgadora totalmente descartado pues se evidenció en el acta de inspección del sitio del suceso, que a pesar de lo que manifestara la mencionada funcionaria, ésta describió el lugar donde se aprehendieron al resto de los acusados, aunado a que el funcionario R.M., indicó no haber suscrito la inspección, motivos por los cuales concluye en no otorgarle valor probatorio alguno a la mencionada Testimonial.

En consecuencia, verifica esta Sala que, la Jueza de Juicio si valoró la testimonial del mencionado ciudadano, de lo cual se determinó que, no sirve para acreditar el delito por el cual fuera acusado el ciudadano O.J.R., por tanto, siendo ello así, la misma no generó certeza en la Juzgadora, razón por la cual esgrimió las contradicciones que presentó su dicho con el del funcionario R.M., pero solo respecto al primer momento de la aprehensión, y no al segundo, en el cual fueran detenidos los ciudadanos D.A.C. y D.A.G...

En relación al funcionario N.V., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada contra Drogas de la Delegación Estadal del Zulia, como medio de prueba, la instancia en su análisis señaló:

“Al proceder esta juzgadora a efectuar la valoración testimonio del funcionario N.V., a la misma le da valor probatorio, para dar por comprobado el objeto del delito del Cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara al acusado O.J.R.C., y que consistían, para éste acusado en los once (11) pitillos, de material sintético trasparente en cuyo interior se observa un polvo de color marrón, ya que este funcionario nos indica que se encontraban en labores de inteligencia, en materia de Droga, el día 15-06-10, y que les fue informado por su Jefe Superior O.H., de que el Sector S.R.d.A. en el CALLEJON ECOS DEL ZULIA, a través de llamadas realizadas por personas de forma anónima, ese sector había la venta de Droga, por lo que se trasladaron al callejón Ecos del Zulia, de S.R.d.A., y allí él logro ver con su compañero el Funcionario F.F., quien era su copiloto del vehículo optra negro, que él, es decir N.V. manejaba, indicando el Funcionario N.V., que por medio de sus teléfonos celulares, el se mantenía en contacto con sus otros compañeros del otro vehículo vino tinto de marca Hyunday, y en el cual se encontraban a bordo de éste los Funcionarios R.M., KENDRY QUINTERO, y EDIGMAR GONZALEZ; asimismo el funcionario N.V. nos deja ver con claridad en su declaración que él es el primero en llegar al sitio con su copiloto que era F.F., y que ellos son los que le caen es decir entrompan al hoy acusado O.J.R.C., por cuanto ven la aptitud de éste sospechosa y nerviosa, y al efectuarle la revisión corporal sin testigo alguno, le logran decomisar al mismo, la cantidad de once (11) recortes de pitillos de presunta droga, a pregunta de que si la detención del acusado fue en medio de dos (02) residencias, indico, que si que fue en la calle en la vía, y también fue muy contundente y al indicar que solo practicaron la detención del primer (1er) sujeto, ellos dos es decir su persona y el funcionario F.F., y la revisión corporal, solo la realizaron ellos dos N.V. y F.F., y que no la presencio ninguno de sus compañeros (R.M., Kendry Quintero, y Edignar Gonzalez), igualmente esta Juzgadora pasa adminicularla y consecuencialmente hilvanarla con las declaraciones de los Funcionarios Expertos en Toxicología W.J.R. y NAYRELIS E.D.S.P., y de la Dra. H.S., al igual que con la inspección judicial efectuada el en fecha 12-01-2011, por el Tribunal al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el funcionario si cuerda su dicho con la cantidad de los once (11) pitillos, discriminados en la Muestra “B”, en el entendido de que al ser peritada esta Muestra “B”, nos da un resultado positivo en COCAINA, Por lo que a través de la misma se le da valor probatorio ya que con ella se puede dar por comprobado el objeto del Cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara al acusado O.J.R.C., y que consistían, para este acusado en once (11) pitillos, de material sintético trasparente en cuyo interior se observa un polvo de color marrón. Igualmente esta Juzgadora deja bien claro que la presente Testimonial del funcionario N.V., no la adminicula ni la hilvana con las Declaraciones del los funcionarios EDIGMAR C.G.A. y de R.M., porque ellos como funcionarios actuantes no estuvieron presentes en el procedimiento Policial que efectuase el Funcionario N.V., sino que llegaron mucho después de que él efectuase dicho procedimiento. De la misma manera, quien aquí decide, también tienen muy presente que el Funcionario N.V., rinde declaración en cuanto al Acta de Inspección Técnica del sito del suceso de fecha 15/06/10. El nos deja ver que sitio era un sitio abierto donde se encontraba un bolso con 443 trozos de pitillos, expresando que No puedo decir mucho porque no llegue al sitio ese…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Y puede ver con claridad de que él funcionario sólo nos habla del segundo momento, que el no evidenció por que no lo presenció ya que se quedo en sitio del suceso donde el logra la detención del acusado O.J.R.C., en resguardo de éste acusado como detenido, y es cuando el procedimiento empieza a adolecer de un vacio probatorio porque este Funcionario debió ser cuidadoso e indicarle a su compañero KENDRY QUINTERO, quien también como funcionario fue el que, fue designado como Técnico para la realización del Acta del Sitio del Suceso, que indicará en la misma como estaba conformado el sitio donde fue capturado el acusado O.R.C., y asimismo indicarle que ellos habían recabado evidencia de interés criminalísticos en contra del acusado O.J.R.C., la cual consistía en los once (11) pitillos de material sintético transparente, y comienza el vacio probatorio porque los funcionarios obvian este primer sitio del suceso, tal como el Tribunal lo evidenciara el día Viernes Cuatro (4) de Marzo del año dos mil once (2.011), a la una de la tarde (1:00 p.m.), en la inspección practicada por el Tribunal en el sitio del Suceso que era en la calle 35 del Callejón Ecos del Zulia, Sector S.R.d.A., sin observar que en la experticia del sitio del suceso, como eran las de las características, de dicho sitio, en cuanto a la primera detención que era la del acusado O.J.R.C., sin quedar determinado en ella ni por el funcionario N.V., como lo es la Temperatura y la de iluminación por la hora, si esta era natural o artificial, conocer si el mismo es una vía pública, si es una calle o una vereda, la nomenclatura de la calle del Callejón Ecos del Zulia, si es una calle asfaltada, o de concreto, si es ancha o angosta, si hay edificaciones de índole familiar, y lo cual quedó evidenciado para el acusado O.J.R.C., en dicha inspección, la cual fue efectuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Adjetivo Penal, en donde se logra ver por fin como era el sitio del suceso y las características del mismo con respecto al lugar donde se realiza la detención del acusado ciudadano O.J.R.C., y que fuera en la acera de la calle 35 del Callejón Ecos del Zulia, del Sector S.R.d.A. de la ciudad de Maracaibo, a mano izquierda, y que la acera está constituida por brocal en frente de una casa de color verde y portón dorado sin nomenclatura visible, que dicha vivienda en referencia no tenía identificación es decir no contaba con nomenclatura, y así mismo quedo demostrado en dicha inspección que alrededor del sitio habían vivienda de carácter familiar, que era un sitio abierto, y que en frente es decir en la cera derecha había un poste de alumbrado público. Por lo que la misma nos conlleva a un vacio probatorio para la determinación del sitio exacto donde quedo detenido el acusado O.R., al igual que no nos indican si se recabaron evidencias de interés criminalísticos. Por lo que esta Juzgadora al momento de valorar la Testimonial del funcionario N.V., evidencia el gran vacío probatorio para la demostración de la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que no queda nada más que no otorgarle a dicha declaración ningún valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal, que por dicho vacio probatorio no puede ser comprobada y consecuencialmente acreditada la culpabilidad penal del acusado O.J.R.C., en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.” Negritas del Tribunal

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que, la recurrida considera a esta testimonial le da valor probatorio a los fines de la comprobación del objeto del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dejando claro que dicha testimonial no puede ser adminiculada con las testimoniales de los funcionarios EDIGMAR GONZÁLEZ y R.M., en virtud que éstos no se encontraban presentes al momento de la detención del ciudadano O.J.R.C.. No obstante, a lo anterior la recurrida también señala que dicho medio de prueba es “vacio” en el sentido de determinar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, en razón de considerar que la misma no logra determinar del sitio exacto en el cual fuera detenido el ciudadano O.J.R.C..

Por tanto, debe advertir esta Sala que, si bien es cierto la Jueza deja claro que no le da valor probatorio a la mencionada testimonial, ello lo discrimina en cuanto a la responsabilidad penal del acusado O.J.R.C., determinación ésta equívoca en su enunciado, pues confunde la valoración con los hechos que pueden darse por demostrados a partir de la eficacia probatoria que pueda tener el medio de prueba. Así las cosas, quiere dejar por sentado esta Sala de Alzada que, la Juzgadora estima el medio probatorio, y lo valora esgrimiendo que solo sirve para demostrar el cuerpo del delito, y no la responsabilidad penal, lo que no significa como señaló la misma instancia que no le de valor probatorio alguno, todo lo cual obedece a juicio de esta Alzada, a la falta de técnica jurídica de la redacción de la sentencia por parte de la Jueza A quo, lo cual no produce contradicción en la motivación.

Seguidamente se observa que la recurrida hace mención al medio de prueba correspondiente a la testimonial del funcionario F.J.F.R., y respecto a su deposición estableció que:

“Por lo que esta juzgadora al efectuar el análisis de la Testimonial rendida por el funcionario F.J.F.R., a la misma es (sic) le da valor probatorio, para la comprobación del objeto del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara a los acusados D.A.C.C. Y D.A.G.V., y se adminicula e hilvana con las declaraciones de los Funcionarios EDIGMAR C.G.A., y R.M., y con las testimoniales de los ciudadanos MARYLOY CHIQUINQUIRA CARRASQUERO VILLASMIL, E.M.G. y C.E.M.C., en virtud de que el funcionario F.J.F.R., al ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado en el Terreno arenoso, el cual se encuentra ubicado en el Callejón Ecos del Zulia, del Sector S.R.d.A., cuya acceso al mismo es por una puerta de constituida por una cerca de Ciclón oxidada, diciendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo llevaron a efecto el procedimiento policial, y fue efectuado el mismo como a las 5:00 p.m., el 15 de junio de 2010, procedimiento que realizan él sus compañeros, Edigmar Gonzalez, R.M. y Kendry Quintero en ese Terreno Arenoso, por orden del jefe de la Brigada de Drogas, que es el Inspector O.H., v.D. de que en ese sector venden sustancias psicotrópicas por lo que procedieron a realizar una operación de investigación. Siendo el procedimiento este de manera fue flagrancia, también da a conocer que ellos es decir él como funcionario actuante de este segundo momento del acta Policial, conjuntamente con sus compañeros R.M., Edignar Gonzalez y Kendry Quintero, y que realizan el mismo porque obtienen la información del primer detenido de que en ese sitio fue que él había comprado la droga a unos muchachos que la estaban vendiendo, pero asimismo nos deja ver bien claro que nunca este sujeto detenido y en c.d.N.V., les indicara quienes eran y sus nombres, y por el dicho de éste sujeto pasan a ingresar en el Terreno arenoso del Callejón Ecos del Zulia, portando siempre la vestimenta alusiva a la institución a la que pertenece él y sus compañeros actuantes, con sus respectivas credenciales, y es cuando logran ver que en el mismo habían varias personas, y ésas al verlos salen corrieron (sic), por lo que ellos como funcionarios también empezaron a correr, y es donde logran en ese procedimiento a alcanzar a estas personas quedando detenidos tres sujetos todos del sexo masculino, ( es decir dos mayores y un menor) y en razón de ello le ubicaron a un testigo para que presenciará el procedimiento, ubicando la testigo la funcionaría Edigmar González. De la misma forma nos hace del conocimiento que localizaron un bolso como a cinco metros del lugar donde quedan detenidas las personas, y que para él mimos (sic) estaba cerca de los detenidos, que era de color morado contentivo de 443 recortes de pitillos, contentivos de un polvo beige, de presunta droga denominada bazuco, y también revelo (sic) que la testigo instrumental en ningún momento les dijo era familiar de alguno de los detenidos, y que no recuerda las características de estos detenidos, de la misma manera en deposición nos dice que no llego a observar a estas personas distribuyendo droga, y solo al darle el alcance y al revisarlos nada más vieron fue el bolso cerca de ellos, indicando que los envoltorios que se encontraban en el interior del bolso era de características similares a las que le decomisaron al señor que había detenido afuera del Callejón, y que se encontraba en bajo la custodia del funcionario N.V., y que tampoco llegó a observar quien de las personas detenidas arrojo ese bolso, y que no se pudo identificar a esa persona porqué si lo hubieran hecho solo la habrían detenido a ella sola. Que no recuerda si en el procedimiento se incautará dinero, y que sí el acta no aparece indicado en el acta es porque no se inactuó nada de dinero. En consecuencia se adminicula y consecuencialmente se hilvana la presente declaración con las declaraciones de los Funcionarios Expertos en Toxicología W.J.R. y NAYRELIS E.D.S.P., al igual que con la inspección judicial efectuada el en fecha 12-01-2011, por el Tribunal al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el dicho del funcionario concuerda con la cantidad de los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, discriminados en la Muestra “A”, en el entendido de que al ser peritada esta Muestra “A”, nos da un resultado positivo en COCAÍNA, Por lo que se le da valor probatorio ya que con ella se puede dar por comprobado el objeto del Cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara a los acusados D.A.C.C. Y D.A.G.V., donde se encuentra lo recolectado como evidencia de interés criminalístico, y que consistían par los acusados D.C. y D.G., en los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, de material sintético transparente en cuyo interior se observa un polvo de color marrón. De la misma manera esta Juzgadora tiene muy presente en esta análisis que el Funcionario F.J.F.R., quien también depone en cuanto al Acta de Inspección del sitio de Suceso de fecha 15-06-10, y nos indica que estuvo allí en el sitio, y que por ello es que firma el acta, pero es certero al indicar que el técnico de la misma es su compañero el funcionario KENDRY QUINTERO, es quien describe todo el lugar, y nos hace ver y entender de que en la misma se habla de las características del lugar, y que el mismo es arenoso, siendo el mismo un callejón que esta delimitado por cerca de ciclón, y que en el suelo arenoso fue ubicado un bolso de color morado, por lo que nos indica que se practico (sic) la misma, por lo que al proceder al análisis de esta declaración en cuanto al Acta del Sitio del Suceso, se evidencia lo mismo que expone la Funcionaria EDIGMAR GONZALEZ, corroborando la características de cómo es el lugar donde quedan detenido los acusados D.C. y D.G., sitio donde recaban la evidencia de interés criminalístico conformada por el bolso de color morado en cuyo interior se encontró la cantidad de los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, discriminados en la Muestra “A”, en el entendido de que al ser pertidada (sic) esta Muestar “A”, nos da un resultado positivo en COCAINA, Sitio que el Tribunal en la Inspección Judicial al mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día Viernes Cuatro (4) de Marzo del año dos mil once (2.011), a la una de la tarde (1:00 p.m.), específicamente en la calle 35 del Callejón Ecos del Zulia, Sector S.R.d.A., observa y deja constancia de como eran las características, de dicho sitio, en cuanto a al según momento de la detención, por lo que al ser adminiculada el acta de inspección del sitio del suceso, con el acta de inspección judicial del sitio del suceso, con la presente declaración del Funcionario se corrobora que el mismo existe y como son sus las características ambiente, su iluminación por la hora, que es un terreno arenoso, y que hay casas muy humildes algunas de concreto y otras de tablas y zinc de índole familiar, en donde se recolectaron las evidencias de interés criminalísticos, como lo es la muestra “A”, que esta conformada por los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, y que al ser peritados dan un resultado positivo en COCAÍNA, con un peso de 38 gramos. Ahora bien al pasar al análisis y valoración de la presente Testimonial del Funcionario F.F., se evidencia que de la misma no surgen elementos de que lleguen a comprometer la Responsabilidad Penal ni la Culpabilidad Penal de los acusados A.C.C. Y D.A.G.V. en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual los acusara el Ministerio Público, ya que el testigo es muy conteste al expresar lo siguiente: a peguntas del Ministerio Público: “…Lograron determinar si las personas detenidas fueron los que se la vendieron? CONTESTO: Al estar tener los mismos envoltorios procedemos a detenerlos, los envoltorios eran con las mismas características de los que tenía la primera persona detenida…”; A preguntas del Abogado. R.C. en su carácter de Defensor Privado del acusado D.A.C.C.,: Llego a observar si estas tres personas estaban distribuyendo droga en el sector? CONTESTO: No, cuando llegamos procedimos a darles alcance y a revisarlos, nada mas vimos el bolso cerca de ellos, y los envoltorios que estaban adentro del bolso eran de características similares al del señor que habíamos detenido. OTRA: Llego a observar cual persona detenida arrojo ese bolso? CONTESTO: No, no puedo identificar a un personas porque sino la hubiésemos detenido solo a ella. OTRA: Cuantas personas habían además? CONTESTO: Estaban al momento que vamos llegando, habían como 6 personas, es decir, tres personas mas que logaron evadir la comisión…”. A preguntas realizadas por el Abogado. F.G.Y., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.A.G.V., expreso: OTRA: En el momento en que ustedes detienen a las otras tres personas, cual es el motivo? CONTESTO: El motivo de que el bolso esta cerca de ellos, con envoltorios similares a los demás de la primera persona detenida, quien manifestó que se lo habían vendido ahí, habían varios muchachos y como estaban cerca del bolso, los detuvimos. OTRA: Se le incauto algún dinero a los detenidos? CONTESTO: No recuerdo, si no aparece en el acta es porque no se incauto. OTRA: Cuantas personas corrieron? CONTESTO: Como tres personas más. OTRA: La primera persona detenida indicó las características fisonómicas de quien le había vendido la droga? CONTESTO: Solo que eran unos muchachos, mas nada. OTRA: Del bolso morado encontraron en su interior encontró alguna identificación de los detenidos? CONTESTO: No, solo 443 pitillos con las mismas características del primero. OTRA: Estos recortes era similares a los que poseía al primer detenido? CONTESTO: Ya se lo manifesté anteriormente. OTRA: Recuerda si las personas que corrieron eran jóvenes o adultos? CONTESTO: Eran jóvenes. OTRA: De los tres detenidos, fueron buscados por el sistema y tenían antecedentes por droga? CONTESTO: Ninguno presentó antecedentes, ninguno de los cuatro…”. Y a preguntas del tribunal indicó: OTRA: Que ubicaron en el callejón? CONTESTÓ: Cerca de los ciudadanos un bolso de color morado contentito de 443 pitillos. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y de lo cual emerge para esta Juzgadora la veracidad, como la sinceridad y espontaneidad de lo dicho por este Funcionario F.F., ya que como funcionario actuante de este procedimiento nunca vio distribuyendo Droga a los hoy acusados D.A.C.C. Y D.A.G.V., así como que no vio, quién de los dos tenía el bolso de color morado, ni tampoco vio quien de los dos acusados antes mencionados arrojaran el mismo, que nunca tubo (sic) conocimiento de las características físicas ni los nombres de quienes le habían vendido la droga al primer detenido que resultó ser O.J.R.C., ya que solo él les indico que era a unos jóvenes a quien él le había comprado la misma, dando a conocer en su testimonial sólo vio el bolso cerca de ellos. En consecuencia, al presente testimonio del funcionario F.F., esta juzgadora no le da valor probatorio alguno ya que a través del mismo no surgen ningún elemento del cual se pueda evidenciar que se halle comprometida la Responsabilidad Penal y por ende la demostrada la Culpabilidad Penal de los acusados A.C.C. Y D.A.G.V. en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual los acusara el Ministerio Público.” Negritas del Tribunal

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se observa que el análisis que hiciera la Juzgadora respecto a la testimonial del funcionario F.F., concluyó en darle valor probatorio a su deposición, a los fines de la comprobación del cuerpo del delito, no obstante que de la misma no se desprendió ningún elemento de convicción que sirviera para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos A.C.C. y D.G.V., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues como esgrimió, el funcionario señaló que el bolso de color morado que contenía la droga fue encontrado cerca de los mencionados ciudadanos, pero no en posesión de alguno de éstos.

Dicha declaración fue adminiculada con los testimonios rendidos por los funcionarios W.J.R. y NAYRELIS DELGADO SAN PEDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, responsables de la Experticia realizada a la sustancia que contenía el bolso morado, descrita como muestra “A” y que resultó ser Cocaína. Asimismo, señala la Jueza de instancia que, el funcionario F.F., suscribió el acta de inspección del sitio del suceso, específicamente en la calle 35 del Callejón Ecos del Zulia, Sector S.R.d.A., la cual adminicula con la inspección judicial realizada en la misma ubicación, le corrobora que el mismo existe y de como son sus características ambientales, de iluminación por la hora, que es un terreno arenoso, y que hay casas muy humildes algunas de concreto y otras de tablas y zinc de índole familiar, en donde se recolectaron las evidencias de interés criminalísticos, como lo es la muestra “A”, que esta conformada por los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, y que al ser peritados dan un resultado positivo en COCAÍNA, con un peso de 38 gramos.

Por otra parte, es imperioso para estas jurisdicentes señalar que la Jueza de Juicio, como se señaló anteriormente yerra en la técnica jurídica aplicada a los fines de plasmar su actividad interpretativa-valorativa, pues se debe procurar con la mayor exactitud posible establecer como afecta y que influencia ejerce el instrumento probatorio sobre la decisión a tomar, pues en el proceso de apreciación se debe guardar un análisis de concordancia y convergencia con los resultados de los medios probatorios.

Conforme a lo anterior, indican estas jurisdicentes que, el Juez debe indicar exhaustivamente que, pruebas no son suficientes para probar algún alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. Por tanto, el Juez debe indicar que hechos están probados y cuales no, la motivación en su mayor grado, se verifica cuando el Juzgador precisa con relación cada hecho probado el medio de prueba del que se ha extraído la certeza sobre el mismo.

La valoración consiste en establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia de los resultados de los medios de prueba, es decir, determinar el valor preciso que se les debe atribuir. No obstante a ello, el yerro en la técnica de motivación judicial no es relevante al momento de comprender la voluntad decisoria de la misma, pues es evidente que la Jueza da valor probatorio en relación al tema de prueba, de acuerdo a los elementos de convicción que de éste nacen, en este caso sólo para el objeto pasivo del delito, lo cual se verifica posteriormente al realizarse la adminiculación de todo cúmulo probatorio.

Por último, verifica esta Corte de Apelaciones el pronunciamiento valorativo que hiciere la Juzgadora en relación a la testimonial del funcionario KENDRY J.Q.M., estableció lo siguiente:

En consecuencia esta Jugadora a efectuar el análisis de la testimonial rendida por el funcionario KENDRY J.Q.M., a la misma se le da carácter de valor probatorio por cuanto a través de ella no se logra corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que él y sus compañeros EDIGMAR GONZALEZ, R.M. y F.F., el día 15-06-10, por haber tenido información de las llamadas de los diferentes sectores que indicaban que en ese lugar del Callejón Ecos del Z.d.S.S.R.d.A., habían sectores del mismo que se dedicaban a vender droga; pasan a conformar dicha comisión de investigación utilizando atuendo propios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Drogas, ya que portando sus correspondientes chaquetas y credenciales y por la información de que les da el acusado O.J.R.C., lo cual queda corroborado con la siguiente pregunta efectuada por la Vindita Pública, indicó: “… OTRA: Que le manifestó ese ciudadano al momento de su detención sobre donde lo había obtenido? CONTESTÓ: Unas personas dentro del callejón se los habían vendido. OTRA: Una vez obtenida esa información van para donde? CONTESTÓ: Al lugar en donde indicó. OTRA: Que localizaron en el lugar? CONTESTÓ: Entramos al callejón, vimos a unos ciudadanos, le dimos la voz de alto, cerca de ellos había un bolso con muchos pitillos iguales a los que tenía el primero de los detenidos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Igualmente a preguntas efectuada por el Tribunal indicó: “…OTRA: Que le indica a N.V. y a F.F. este ciudadano? CONTESTÓ: Le preguntaron que de donde la había sacado y dice que se la vendieron en el callejón. OTRA: Unas personas en el callejón? CONTESTÓ: Si. OTRA: Cuando ustedes escuchan eso cual fue el procedimiento? CONTESTÓ: Fuimos al lugar. OTRA: Que había en ese lugar? CONTESTÓ: Habían unas personas, les dimos voz de alto, quisieron correr, y los detuvimos. OTRA: Cuantas personas detienen en ese procedimiento? CONTESTÓ: Tres personas. OTRA: Quien los requisa? CONTESTÓ: Yo. OTRA: Fue en flagrancia? CONTESTÓ: Cierto. OTRA: Localizaron un testigo? CONTESTÓ: Una…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). , por lo que, quién aquí decide logar ver que el funcionario realizo el procedimiento con sus compañeros en el Terreno arenoso del Callejón Ecos del Z.d.S.S.R.d.A., en donde el como actuante también fue el técnico del acta del sitio del suceso, en la que dejo constancia que encontraron un bolso que tenía muchos pitillos, siendo la cantidad de los mismos de cuatrocientos cuarenta y tres (443 pitillos) y que el como funcionario actuante es el que quien realizó la inspección corporal de los detenidos en el callejón, logrando ver que estos detenidos no tenían nada encima de ellos, y que en el suelo estaba el bolso, y a preguntas efectuadas por el Abogado R.C. como defensor del acusado D.C.C., indicó:”… OTRA: Al detener a las tres personas, vio a alguna lanzar la droga? CONTESTÓ: No se lo vi. OTRA: Observó si alguno de ellos distribuía droga? CONTESTÓ: No. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Observando así mimo esta Juzgadora que a preguntas efectuadas por el Abogado F.G.Y. como defensor del acusado D.G.V., indicó: expreso: PRIMERA: Cual fue su función específica en el procedimiento? CONTESTÓ: Yo fui el que revisé a los ciudadanos aprehendidos, y encontré el bolso lleno de pitillos de droga. OTRA: Pudo observar usted cual de las tres personas lanzó el bolso? CONTESTÓ: No. OTRA: Le indicó esta persona las características fisonómicas o como estaban vestidas las personas que le habían vendido la droga? CONTESTÓ: No. OTRA: El bolso que usted describe tiene aspecto femenino o masculino? CONTESTÓ: No recuerdo. OTRA: Recuerda el color? CONTESTÓ: Tampoco. OTRA: Dentro del bolso, se llegó a encontrar alguna documentación que pudiera relacionarse con algún detenido? CONTESTÓ: No recuerdo. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Por lo que la misma es hilvana y adminiculada con en cuanto a la testimóniales de la ciudadana Edigmar Gonzalez, R.M. y F.F., como funcionarios actuantes de este procedimiento, ya que nos relatan como fue su actuación en el mismo, el cual realizaron en el Terreno arenoso del Callejón ecos del Zulia, e igualmente se hilvanas con la siguiente testimonial correspondiente a la ciudadana Maryoly Carrasquero Villasmil, quien indica que el día 15-06-10 varios funcionarios efectuaron un procedimiento Policial, en el que queda detenidos su Hermano D.G.V. y D.C.C., y la cual pasa ser concatenada con la declaración del funcionario KENDRY QUINTERO quién el técnico de la misma, donde se corrobora lo expuesto por la EDIGMAR GONZALEZ, y F.F., coincidiendo con las características de cómo es el lugar donde quedan detenido los acusados D.C. y D.G., sitio donde recaban la evidencia de interés criminalístico conformada por el bolso en cuyo interior se encontró la cantidad de los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, discriminados en la Muestra “A”, en el entendido de que al ser peritada la da un resultado positivo en COCAINA, Sitio que el Tribunal en la Inspección Judicial efectuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada el día Viernes Cuatro (4) de Marzo del año dos mil once (2.011), a la una de la tarde (1:00 p.m.), específicamente en la calle 35 del Callejón Ecos del Zulia, Sector S.R.d.A., se pasa a evidenciar las características, de dicho sitio, en cuanto al segundo momento de la detención, por lo que al ser adminiculada el acta de inspección del sitio del suceso, con el acta de inspección judicial del sitio del suceso, con la presente declaración del Funcionario se corrobora que el mismo existe y de cómo son sus características, su ambiente, su iluminación por la hora, siendo un terreno arenoso, y que hay casas humildes, algunas de concreto y otras de tablas y zinc, todas de índole familiar, en donde se recolectaron las evidencias de interés criminalísticos, que conforman la muestra “A”, que contentiva de cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, la cual en su peritaje resultado positivo en COCAÍNA, con un peso de 38 gramos., y ende también es adminiculada y concatenada con las declaraciones de los Funcionarios Expertos en Toxicología W.J.R. y NAYRELIS E.D.S.P., al igual que con la inspección judicial efectuada el en fecha 12-01-2011, por el Tribunal al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el dicho del funcionario concuerda con la cantidad de los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, discriminados en la Muestra “A”, en el entendido de que al ser peritada esta Muestra “A”, nos da un resultado positivo en COCAÍNA, Por lo que se le da valor probatorio ya que con ella se puede dar por comprobado el objeto del Cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara a los acusados D.A.C.C. Y D.A.G.V., donde se encuentra lo recolectado como evidencia de interés criminalístico, y que consistían para los acusados D.C. y D.G., en los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, de material sintético transparente en cuyo interior se observa un polvo de color marrón. Ahora bien al pasar al análisis y valoración de la presente Testimonial del Funcionario KENDRY QUINTERO, se evidencia que de la misma no surgen elementos de que lleguen a comprometer la Responsabilidad Penal, ni la Culpabilidad de los acusados D.A.C.C. Y D.A.G.V., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual los acusara el Ministerio Público, ya que el testigo es muy veraz al indicar que a los acusados DANIEL Y DOUGLAS, no se le consiguió nada encima, y que lo único se consiguió en el sitio fue el bolso, cerca de la detención de los mismo, y que al detener a las tres personas, no vio a alguna de ellas lanzar la droga? Y que igualmente no Observó si alguno de ellos distribuía droga, por lo que esta juzgadora puede observar en la declaración que rindiese este Funcionario KENDRY QUINTERO, para esta Juzgadora la franqueza, como la espontaneidad y la claridad de lo dicho por este Funcionario KENDRY QUINTERO, ya que como funcionario actuante y Técnico de este procedimiento nunca vio distribuyendo Drogas, ni lanzar la misma a los hoy acusados D.A.C.C. Y D.A.G.V., por lo que no pudo ver quien de los mencionados acusados tenía el bolso, En consecuencia, al presente testimonio del funcionario KENDRY QUINTERO, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno ya que a través del mismo no surgen ningún elemento del cual se pueda evidenciar que se halle comprometida la Responsabilidad Penal y por ende la demostrada la Culpabilidad Penal de los acusados A.C.C. Y D.A.G.V., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual los acusara el Ministerio Público.” Negritas del Tribunal

Conforme a lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza A quo, nuevamente incurre en falta de técnica jurídica al pretender no darle valor probatorio al mencionado testimonio, pues no lo desestimó, ya que la estima a los fines de atribuirle merito, respecto a la comprobación del delito, solo que, de la misma no se desprenden elementos tendientes a comprobar la responsabilidad penal del acusado. Ello es así, por que de la lectura del análisis realizado por la instancia se verifica la aptitud que tiene el medio probatorio, a pesar de que su fuerza probatoria es incompleta, siendo considerado aisladamente, pero tiene valor de todas formas.

En ese sentido, es necesario indicar que, existen diferentes grados de convicción, eficacia o fuerza probatoria, que se originan e influyen en el ánimo del operador de justicia a través de los medios de prueba aportados y que tienden a convencerlo sobre la verdad o falsedad, existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, pues el decidor luego de realizar su actividad intelectual u operaciones mentales cuando realiza la valoración de la prueba pudiera encontrarse en varios estados, como ignorancia de los hechos, es decir, cuando exista ausencia de todo conocimiento; de duda de los hechos, donde pudieran no existir pruebas o ser insuficientes; de probabilidad sobre los hechos, donde predomine el conocimiento afirmativo; y finalmente en estado de certeza, en otras palabras en conocimiento afirmativo.

Así las cosas, estiman estas jurisdicentes que la Juzgadora le dio valor probatorio a la testimonial del funcionario mencionado, a los fines de demostrar el cuerpo del delito pero no surge de su declaración ningún elemento que sirva para demostrar la responsabilidad penal de los acusados A.C.C. Y D.A.G.V., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual no se puede concluir que no le diera valor probatorio alguno al mismo.

En ese sentido, se observa que la sentencia recurrida esgrime que, la testimonial del funcionario KENDRY J.Q., al ser adminiculada con la testimonial correspondiente a la ciudadana Maryoly Carrasquero Villasmil, quien indica que el día 15-06-10, varios funcionarios efectuaron un procedimiento Policial, en el que quedó detenido su Hermano D.G.V. y D.C.C., la cual a su vez es concatenada con la declaración del funcionario KENDRY QUINTERO, quién fue el técnico que actuó en el procedimiento y participó en la inspección técnica del sitio del suceso, donde se corrobora lo expuesto por los funcionarios actuantes EDIGMAR GONZALEZ, y F.F., coincidiendo con las características de cómo es el lugar donde quedan detenidos los acusados D.C. y D.G. (segundo momento de aprehensión), sitio donde recaban la evidencia de interés criminalístico conformada por el bolso en cuyo interior se encontró la cantidad de los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, discriminados en la Muestra “A”, que resultó ser COCAINA, sitio que el Tribunal Inspeccionó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Viernes Cuatro (4) de Marzo del año dos mil once (2.011), a la una de la tarde (1:00 p.m.), específicamente en la calle 35 del Callejón Ecos del Zulia, Sector S.R.d.A., se evidenciaron así las características de dicho sitio, en cuanto al segundo momento de la detención, por lo que al ser adminiculada el acta de inspección del sitio del suceso, se corrobora que el mismo existe y de cómo son sus características, su ambiente, su iluminación por la hora, siendo un terreno arenoso, y que hay casas humildes, algunas de concreto y otras de tablas y zinc, todas de índole familiar.

Igualmente, la testimonial de dicho funcionario es concatenada con las declaraciones de los Funcionarios Expertos en Toxicología W.J.R. y NAYRELIS E.D.S.P., al igual que con la inspección judicial efectuada el en fecha 12-01-2011, por el Tribunal al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el dicho del funcionario concuerda con la cantidad de los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, discriminados en la Muestra “A”, en el entendido de que al ser peritada esta Muestra “A”, dio un resultado positivo en COCAÍNA.

En consecuencia, se evidencia que se le da valor probatorio ya que con ella se dio por comprobado el objeto del cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara a los acusados D.A.C.C. Y D.A.G.V., donde se encuentra lo recolectado como evidencia de interés criminalístico, y que consistían para los acusados D.C. y D.G., en los cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos, de material sintético transparente en cuyo interior se observó un polvo de color marrón. No obstante, advierte la instancia que, de la presente Testimonial del Funcionario KENDRY QUINTERO, se evidencia que no surgen elementos que lleguen a comprometer la Responsabilidad Penal, ni la Culpabilidad de los acusados D.A.C.C. Y D.A.G.V., en el mencionado hecho punible.

Esgrimidos como han sido cada uno de los análisis realizados todos los testimonios rendidos por los medios de prueba que fueron objetados por el recurrente, señalando que de estos se desprendía una motivación contradictoria, se trae a colación lo establecido por la instancia luego de dicha operación interpretativa-valorativa, que a la letra dice:

“…en el presente análisis minucioso, y exhaustivo de todas las declaraciones adminiculadas e hilvanadas entre si, evidencia que solo se logro comprobar con las declaraciones de Funcionarios Expertos en Toxicología W.J.R. y NAYRELIS E.D.S.P., al igual que con la inspección judicial efectuada el en fecha 12-01-2011, por el Tribunal al Laboratorio de Toxicología, en el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la veracidad en cuanto a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres (443) pitillos de material sintético transparente en cuyo interior contenían un polvo de color marrón, y que quedaron discriminados en la Muestra “A”, en el entendido de que al ser peritada esta Muestra “A”, nos da un resultado positivo en cocaína, con peso de 38 gramos; y las cuales fueron concatenadas e hilvanadas con las declaraciones de los funcionarios EDIGMAR C.G.A., F.F., y KENDRY QUINTERO, lográndose comprobar que el objeto material del delito del Cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se acusara a los acusados D.A.C.C. y D.L.G.V.. Y asimismo esta juzgadora evidencia que no se dio por comprobado con las declaraciones de los siguientes funcionarios EDIGMAR C.G.A., R.A.M.P., N.E.V.T., F.J.F.R., y KENDRY J.Q.M., que los acusados D.A.C.C., quien dijo llamarse y ser como queda escrito: D.A.C.C., venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años, fecha de nacimiento 14-12-89, cédula de identidad No. 20.381.507, soltero, pescador, hijo de J.C. y E.D.C., , residenciado en el Barrio S.R.d.A., callejón Ecos del Zulia, avenida principal, casa No. 02-11, cerca de la Fabrica Pro lamar, tlf¨0261-7419992: y D.A.G.V., quien dijo llamarse y ser como queda escrito: D.A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años, fecha de nacimiento 05-06-74, casado, pescador, cédula de identidad No. 12.440.801 hijo de D.G. Y M.B.R.V. residenciado en el Barrio S.R.d.A., callejón Ecos del Zulia, avenida, principal, casa sin número, a 100 metros de la cancha R.T.M.; laparticipación de los mismos en el referido delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido el día 15-06-10, en le entendido que para la demostración de la respectiva Responsabilidad Penal y consecuencialmente Culpabilidad penal de los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V., en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no hay indicio alguno y lo cual queda evidente demostrado en las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, cuando efectúan el procedimiento en el Sector BARRIO S.R.D.A., específicamente en el CALLEJÓN ECOS DEL ZULIA, FRENTE A CASA SIN NÚMERO DE COLOR ROSADA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, siendo éstos los funcionarios EDIGMAR GONZALEZ, F.F. Y KENDRY QUINTERO, quines fueron muy contestes y veraces en sus declaraciones al indicar que no vieron a los acusado D.A.C.C. y D.A.G.V., ni distribuyendo, ni vendiendo, ni con el bolso o morral de color morado encima de ellos, ni lo vieron lanzar el mismo, el día 15/06/10 realizan le procedimiento de detención de los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V., en el entendido de que es el funcionario KENDRY QUINTERO, el que el efectúa la requisa al los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V., en presencia de sus compañeros EDIGMAR GONZALEZ, F.F., y también el funcionario técnico del acta del sitio del suceso, y por ello encuentra no muy lejos de donde detenienen a los referidos acusados el bolso de color morado en cuyo interior se encontraban los cuatrocientos cuarenta y tres pitillos de material sintético transparente en cuyo interior se apreciaba un polvo de color marrón y que los mismos median aproximadamente de cuatro (4) centímetros cada uno, y los cuales a través de la experticia química quedaron relacionados con la Muestra “A”, que al ser peritada arrojo como resultado positivo Cocaína con un peso de 38 gramos. Y mientras que su compañero N.V., se encontraba en custodia del acusado O.J.R.C., mientras que R.M., en su testimonio nos lleva a un vacío de prueba por que el mismo olvida tal como lo indico el Funcionario F.F., que el es el funcionario investigador del presente proceso, olvidando el funcionario R.M. lo importante de su actuación como funcionario Policial y órgano investigador que coadyuva con el Titular de la acción Penal en una Investigación penal, situación que también lo olvida el funcionario Kendry Quintero, al momento de levantar le acta el sitio del suceso, sin olvidarnos que en el presente procedimiento no es que hay dos (02) procedimientos sino dos (02) momentos, y para los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V., fue el segundo de los momentos que nace cuando detienen en el primer momento al acusado O.J.R.C., quien le indica a los funcionarios N.V. Y F.F., donde compro la droga que le decomisan, e indica que fue en el Terreno arenoso, sitio que se constata tanto con el acta de inspección del sitio del suceso, pero que queda muy aclarado a esta juzgadora a través de la Inspección judicial efectuada al sitio por el Tribunal, con la presencia de las partes y controlada por la juez presidente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico procesal Penal, garantizándose en la misma la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 23 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada el día Viernes Cuatro (4) de Marzo del año dos mil once (2.011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en la calle 35 (callejón Ecos del Zulia) del Sector S.R.d.A., se logra ver la realidad del sitio donde queda detenido los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V., siendo el mismo tal como consta el acta por lo cual se pasa al transcripción de lo evidenciado y constatado en la misma: …“ingresando por un camino de suelo arenoso, del lado izquierdo, cuya entrada se encuentra demarcada por una cerca de ciclón, en estado de oxidación, y la cual se observa fijada al suelo por una palma de coco. Acto seguido, el funcionario R.M. manifiesta que para el momento de los hechos la cerca de ciclón, antes descrita, tenía una extensión mayor, de aproximadamente cuatro (4) metros de largo, y que se encontraba fijada al suelo por un tubo o estantillo, lo cual en los actuales momentos ha sido modificado. Seguidamente, al ingresar por el camino arenoso, se observa una casa de color rosado del lado derecho del camino, en donde se aprecia en su pintura descarada que aflora en la pared un color amarillo, casa signada con el numero 3-206, según información suministrada por sus habitantes, ya que la misma carece de nomenclatura visible. Asimismo, los ocupantes de dicho inmueble manifestaron que dicha vivienda era propiedad de la Familia Sierra. Seguidamente, el funcionario R.M. indica que los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos fueron avistados al momento de ingresar en el camino arenoso antes referido. En tal sentido, se deja constancia que los funcionarios actuantes manifestaron que los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., fueron aprehendidos en frente de una casa de color verde, la cual era rosada para el momento de los hechos, según lo manifestado por los funcionarios, inmueble perteneciente a la Familia García, información suministrada por sus ocupantes, encontrándose los dos acusados antes mencionados, aproximadamente a cinco (5) metros de la casa antes descrita. Al respecto la Defensa Privada solicito que se dejara constancia que el bajareque o pared que se observa al iniciar la casa de la Familia García posee dos colores, rosado y marrón, y manifiestan que la casa no era rosada sino blanca, según información suministrada por sus ocupantes. Seguidamente, se deja constancia, que según las indicaciones de los funcionarios actuantes, el bolso contentivo de la sustancia incautada en el procedimiento, fue localizado en el suelo a dos (2) metros aproximadamente del lugar en donde se encontraban los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V.. Asimismo, se deja constancia que dicha ubicación se encuentra al frente de una casa de color celeste, propiedad de la Sra. María, según informaron los vecinos del sector, ya que la propietaria de dicho inmueble no se encontraba en su residencia…”. Asimismo el tribunal evidencia que en este procedimiento con respecto a la detención de los D.A.C.C. y D.A.G.V., contó con el testimonio de un testigo presencial e instrumental que fue la ciudadana MARYOLY CHIQUINQUIRA CARRASQUERO VILLASMIL, y que fue escogida por los funcionarios actuantes quienes por la prisa del procedimiento ya que se evidencia de la declaración del funcionario R.M., que ella no era que iba pasando sino que se acerco a preguntar que pasaba, procediendo a tomarla como testigo, sin importar que esta no cargara consigo su cedula de identidad ni su cartera tal como se evidenció con el testimonio de la ciudadana Funcionaria EDIGMAR C.G., quien busco su identificación de la testigo a través del sistema, sin percatarse que la testigo estrella era hermana en grado de consaguinidad materna del acusado D.G.V., el cual quedo detenido en este segundo momento policial. En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora pasa a estar en presencia de la Duda Razonable, y la Duda Razonable favorece al reo, es decir el Principio del In Dubio Pro Reo, evidenciándose que en presente juicio oral y público se desvirtúa en su totalidad la tesis Mantenida por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado. J.C., por no haber comprobado ni demostrado la Responsabilidad Penal ni la Culpabilidad Penal, para los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por ello que esta juzgadora al no haber quedado constatado y por ende tampoco evidenciado la Participación, la Responsabilidad Penal y consecuencialmente la Culpabilidad Penal de los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuánto se evidencia que los acusados de autos no realizaron los hechos que le atribuyo el Ministerio Publico en su respectivo Escrito Acusatorio los cuales el Ministerio Público no logro ni comprobar ni desmotar, y es por ello que la Acusación Fiscal no tiene la fuerza probatoria, que lo conlleve a desvirtuar la teoría sostenida tanto por la Defensa Privada del acusado D.A.C.C., ejercida por los Profesionales del Derechos ABOGADOS R.C. y F.G.Y., y para el acusado D.A.G.V., ejercida por los Profesionales del Derechos ABOGADOS R.D. y F.G.Y., Defensores Privados de ambos acusados de autos, mantuvieron muy devotamente la tesis de la Presunción de Inocencia de sus defendidos, durante todo el desarrollo del debate oral y público de manera unipersonal. Tesis de presunción de inocencia contenida en los artículos 49 en su numeral 2º de nuestra Carta Magna y en el artículo 8 del Codito Adjetivo Penal, para sus defendidos D.A.C.C. y D.A.G.V., (ya antes identificado) y la cual fue garantizada por el Tribunal Unipersonal durante todo el desarrollo del debate probatorio.”

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que la Jueza de Juicio analizó individualmente las testimoniales de los referidos medios de prueba a los fines de concluir en la absolución de los ciudadanos O.J.R.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que, a diferencia de lo que denuncia el recurrente, es falso que la instancia señalara conjuntamente que se diera por comprobado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y posteriormente señalara lo contrario, es decir que no se pudo dar por comprobado.

En consecuencia, dejan claro estas jurisdicentes que la sentencia recurrida dio por comprobado en todo momento los delitos que fueron objeto de tema de prueba, no obstante, la responsabilidad penal de los acusados no logró ser demostrada, en virtud de la duda razonable que tuviera la Jueza al momento de determinar dicha circunstancia, concluyendo que:

En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora pasa a estar en presencia de la Duda Razonable, y la Duda Razonable favorece al reo, es decir el Principio del In Dubio Pro Reo, evidenciándose que en presente juicio oral y público se desvirtúa en su totalidad la tesis Mantenida por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado. J.C., por no haber comprobado ni demostrado la Responsabilidad Penal ni la Culpabilidad Penal, para los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por ello que esta juzgadora al no haber quedado constatado y por ende tampoco evidenciado la Participación, la Responsabilidad Penal y consecuencialmente la Culpabilidad Penal de los acusados D.A.C.C. y D.A.G.V., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuánto se evidencia que los acusados de autos no realizaron los hechos que le atribuyo el Ministerio Publico en su respectivo Escrito Acusatorio los cuales el Ministerio Público no logro ni comprobar ni desmotar, y es por ello que la Acusación Fiscal no tiene la fuerza probatoria, que lo conlleve a desvirtuar la teoría sostenida tanto por la Defensa Privada del acusado D.A.C.C., ejercida por los Profesionales del Derechos ABOGADOS R.C. y F.G.Y., y para el acusado D.A.G.V., ejercida por los Profesionales del Derechos ABOGADOS R.D. y F.G.Y., Defensores Privados de ambos acusados de autos, mantuvieron muy devotamente la tesis de la Presunción de Inocencia de sus defendidos, durante todo el desarrollo del debate oral y público de manera unipersonal. Tesis de presunción de inocencia contenida en los artículos 49 en su numeral 2º de nuestra Carta Magna y en el artículo 8 del Codito Adjetivo Penal, para sus defendidos D.A.C.C. y D.A.G.V., (ya antes identificado) y la cual fue garantizada por el Tribunal Unipersonal durante todo el desarrollo del debate probatorio.

Negritas del Tribunal

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la Jueza de instancia, no realizó una motivación contradictoria en el análisis de los testimonios denunciados por el recurrente como contradictorios en su valoración, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción, y lo contrario a aquellos que no le merecieron certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio.

Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los motivos de impugnación, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 013-11, de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano O.J.R.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado J.Á.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 013-11, de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al ciudadano O.J.R.C., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos D.A.C.C. y D.A.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de la Instancia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 030-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

JF/cf

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