Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de 2009.

Año: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000934.

Parte Actora: R.Á.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.604.181.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.904.

Parte Demandada: HIELO FRIGO. C.A, Sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 48, Tomo 30-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: P.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.071.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12/08/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 21/09/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El 23/10/2009 este Juzgado recibió el asunto y posteriormente fijó para el 17/11/2009 la celebración de la Audiencia oral, fecha en la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron la transacción celebrada, reservándose este Juzgado el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 17/11/2009, en los siguientes términos:

La parte demandada propone a la actora pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000, oo), suma ésta contentiva de los siguientes conceptos: salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, bono vacacional, horas extras, días feriados, días de descanso, bonos especiales, viáticos, intereses sobre prestaciones y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. Adicionalmente, ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo) como bonificación por la terminación de la relación de trabajo.

La cantidad total será pagadera los últimos días de cada mes de la manera siguiente:

• La cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF 30.000,00) en noviembre de 2009.

• Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF. 15.000,00) en diciembre de 2009.

• Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00) en enero de 2010.

• Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00) en febrero de 2010.

• Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00) en marzo de 2010.

• Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00) en abril de 2010.

Los pagos serán efectuados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

La propuesta anterior es aceptada por la parte actora.

Así mismo, ambas partes, solicitan la homologación de la transacción y que no se declare terminado el juicio ni se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Finalmente, como cláusula penal por el incumplimiento de la transacción, ambas partes acuerdan que la falta de pago de cualquiera de las cuotas pactadas generará la obligación por parte de la demandada de pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del extrabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a veinte (20) de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E.

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 20 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2009-934

Amsv/JFE

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