Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000325/6.996.

PARTE DEMANDANTE:

A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.880.192, representado judicialmente por los abogados ARDILLA PEÑUELA y J.V. ARDILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691 y 73.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.G.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.832.585, representada judicialmente por los abogados M.C. PARRA DE ROJAS, P.P.D.L., J.G. ROJAS y R.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo del 2016, por las abogadas P.P.D.L. y R.L.S. en su carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana M.G. PRATO, contra el auto dictado el 26 de febrero del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un sólo efecto mediante auto del 07 de marzo del 2016, acordándose remitir copia certificada de las actuaciones señaladas por la parte apelante a la Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 30 de marzo del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 29 del mismo mes y año.

Por auto del 04 de abril del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada.

El 02 de mayo del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron rendidos.

Mediante auto del 30 de mayo del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

En fecha 29 de junio del 2016, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro del mencionado lapso, esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito libelar presentado por el ciudadano A.E. BUENAÑO, representado por los abogados J.V. ARDILLA PEÑUELA y J.V. ARDILA VISCONTI, cursante a los folios 01 al 30.

  2. - Auto de admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre del 2015, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita a la accionante señalar el monto de estimación de la demanda, el cual riela al folio 31.

  3. - Comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y escrito de solicitud de separación de cuerpos suscrita por la parte accionada y demandada, ambos asistidos por el abogado J.A. BRAVO presentados ante la, cursantes a los folios 32 al 66.

  4. - Comprobante de recepción de documento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero del 2016, y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada dándose por citada, anexo poder acreditando su representación, folios 67 al 72.

  5. - Comprobante de recepción del juzgado de la causa y diligencia realizada por la representación judicial de la parte accionante de fecha 10 de febrero del 2016, ampliando prueba de cotejo, cursante a los folios 73 al 75.

  6. - Comprobante de recepción del tribunal a quo y escrito de promoción de pruebas introducido por la representación judicial de la parte actora fechados 10 de febrero del 2016, cursante a los folios 76 y 78.

  7. - Comprobante de recepción de documento y escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada, el 12 de febrero del 2016, que riela a los folios 79 al 86.

  8. - Auto que admite las pruebas promovidas por las partes, fechado 15 de febrero del 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 87.

  9. - Comprobante de recepción del Juzgado de la causa de fecha 15 de febrero del 2016, y diligencia suscrita por el abogado J.A. co-apoderado judicial de la parte accionante solicitando se librará boleta, y pronunciamiento en cuanto a prueba de informes promovida por su representación, folios 88 y 89.

  10. - Comprobante de recepción de documento del 17 de febrero del 2016 y diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora consignado copias, folios 90 y 91.

  11. - Auto de fecha 18 de febrero del 2016, proferido por el juzgado a quo, pronunciándose en cuanto a las solicitudes realizadas por la parte accionante en su diligencia de fecha 15/02/2016, el cual riela a los folios 92 y 93.

  12. - Comprobante de recepción y diligencia de fecha 23 de febrero del 2016, solicitando la nulidad del auto de fecha 18/02/2016 suscrita por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 94 al 96.

  13. - Comprobante de recepción y actuación realizada por la abogada R.L. co-apoderada judicial de la parte demandada, consignando copias simples en fecha 23 de febrero del 2016, folios 97 y 98.

  14. - Providencia del 26 de febrero del 2016, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folios 99 y 100):

    “Vista la diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2016 por la ciudadana Rita Lizmary Lugo Salazar, inscrita en el inpreabogado Nº 73.348, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copias simples a los fines de su remisión para la prueba de informe. Por otra parte, comparece el ciudadano J.V.A.V., con IPSA Nº 73.419, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la nulidad del auto de fecha 18 de febrero de los corrientes, este Juzgado previa revisión de las actas procesales que integran la presente causa, señala que la representación judicial de la parte demandada menciona en la diligencia de fecha 23 de febrero, que consigna las copias en virtud del auto de admisión de pruebas proferido por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2016, en el cual no señaló el lapso para consignar las referidas copias al respecto señala este Tribunal que la presente incidencia esta siendo tramitada según la norma establecida en el artículo 602 código de procedimiento civil, el cual indica en su segundo aparte que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” de los cual se intuye que la promoción y evacuación de las pruebas deberá realizarse dentro de los ocho días abierta la articulación, y siendo que es obligación de la parte consignar las copias dentro del lapso probatorio, este Juzgado, por cuanto el referido lapso feneció en fecha 17 de febrero de 2015 y las copias fueron consignadas en fecha 23/02/2016, Niega la solicitud la realizada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto se constata que la consignación de las mismas es extemporánea y así se declara”. Copia textual.

  15. - Oficios dirigidos a la Presidencia de la Junta de Condominio Residencias Jardín Camuri y la Presidencia de la Junta de Directiva del Club Camuri Grande de fechas proferidos por el juzgado de la causa el 26 de febrero del 2016, cursante a los folios 101 y 102.

  16. - Dictamen Técnico Pericial consignado por los expertos M.S., R.O. y R.C., folios 103 y 122.

  17. - Comprobante de recepción y diligencia fecha 26 de febrero del 2016, realizada por los expertos M.S., R.O. y R.C., cursante a los folios 123 y 124.

  18. - Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando revocatoria del auto de fecha 26/02/2016 por contrario imperio, cursante a los folios 125 al 129.

  19. - Comprobante de recepción de documento y diligencia realizada por abogada R.L. co-apoderada de la parte accionada en la cual apela del auto de fecha 26/02/2016, en cuanto a la evacuación de la prueba de informes, folios 130 y 131.

  20. - Auto de fecha 3 de marzo del 2016, dictado por el juzgado de la causa, en el cual ratifica el auto de fecha 26 de febrero del mismo año y concede 5 días de despacho a los expertos a fin de realizar la declaratoria solicitada, folio 132.

  21. - Auto de fecha 07 de marzo del 2016, dictado por el juzgado de la causa, en la cual oye la apelación propuesta por la parte demandada, folio 133.

    Certificación suscrita por el ciudadano M.S. en su carácter de secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 134.

    Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Del mérito de la controversia

    Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, por el ciudadano A.B. contra la ciudadana M.G.P.. La parte demandante señaló en su escrito libelar que demanda el cumplimiento del contrato de partición de fecha 31 de octubre del 2013, en ese acto solicitó medidas cautelares.

    Por su parte, la demandada indicó en su escrito de informes que al negar la evacuación de la prueba de informes violentó sus derechos constitucionales.

    El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 26 de febrero del 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue fundamentado de la siguiente manera “(…), este Juzgado previa revisión de las actas procesales que integran la presente causa, señala que la representación judicial de la parte demandada menciona en la diligencia de fecha 23 de febrero, que consigna las copias en virtud del auto de admisión de pruebas proferido por este Tribunal en fecha 15 de febrero 2016, en el cual no señaló el lapso para consignar las referidas copias al respecto señala este Tribunal que la presente incidencia esta siendo tramitada según la norma establecida en el artículo 602 del código de procedimiento civil, (…), y siendo que es obligación de la parte consignar las copias dentro del lapso probatorio, este Juzgado, por cuanto el referido lapso feneció en fecha 17 de febrero de 2016 y las copias consignadas en fecha 13/02/2016, Niega la solicitud la realizada por representación judicial de la parte demandada, por cuanto se constata que la consignación de las mismas es extemporánea y así se declara”.

    El artículo 602 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

    . (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    En el caso de marras fue aperturado el lapso la articulación probatoria de acuerdo al artículo antes mencionado, promoviendo cada una de las partes las pruebas que consideraron pertinente entre ellas prueba de informes la cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de febrero del 2015, en cuanto a tipo de prueba el artículo 433 del eiusdem, señala:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

    .

    De acuerdo al artículo in comento, promovida la prueba de informes a solicitud de la parte, el juzgado de la causa debe solicitar informes en cuanto a los hechos en los instrumentos indicados por la partes al momento de promoción de la prueba.

    Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se observa, que el juzgado de la causa, basó su negativa a la solicitud de librar los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte accionada, bajo la premisa que dicha parte consignó de manera extemporánea las copias que le fueron requeridas en el auto de fecha 15 de febrero del 2015 (folio 87), en el cual fue admitida la prueba de informes supra mencionada promovida por la parte hoy apelante.

    En cuanto a la evacuación de las pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828 del 4 de mayo del 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó:

    “…de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo”.

    Desde el ángulo de la jurisprudencia, en consideración del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no es pertinente negar la evacuación de una prueba cuando la misma ya ha sido admitida, hecho este que ocurrió en el presente asunto, ya que tal y como se evidencia de la lectura de las actas que conforman el presente expediente la parte demandada promovió prueba de informes, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 15 de febrero del 2015 (folio 87), negando el juzgado a quo en el auto recurrido su evacuación bajo la premisa de extemporaneidad en la consignación de las copias solicitadas en el mencionado auto de admisión de pruebas (folio 87), es en consideración de los hechos antes expuestos que considera quien aquí decide, que el tribunal de la causa, yerro al negar el pedimento realizado por la parte demandada de librar los oficios correspondientes, ya que una vez admitida la mencionada prueba de informes no existía motivo alguno para negar su evacuación, más aún cuando para su evacuación sólo es necesario el señalamiento de la información que requiere tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al hacerlo fueron lesionados el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, en virtud de lo anterior, y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., considera esta Juzgadora que el presente recurso debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo del 2016, por las abogadas P.P.D.L. y R.L.S. en su carácter de co-apoderadas judiciales de la ciudadana M.G. PRATO, contra la sentencia dictada el 26 de febrero del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, Se Ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita los respectivos oficios a fin de ser evacuada la prueba de informes promovida por la parte accionada identificada en la narrativa del presente fallo, admitida en el auto de fecha 15 de febrero del 2015.

    Queda REVOCADO el fallo apelado.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha 18 de julio del 2016, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2016-000325/6.996.

    MFTT/ELR/Ana.

    Sentencia Interlocutoria.

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