Decisión nº WP01-R-2013-000621 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-S-2013-002547

Recurso WP01-R-2013-000621

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano A.B.A.C., indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

...Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 31-08-2013, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código orgánico (sic) Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto al revisar las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicito (sic) se desestimaran las precalificaciones del ministerio público (sic), por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, por la magnitud del delito que estaba precalificando el fiscal, en las actas existe un examen vagíno rectal donde no se especifica bien cuales son las lesiones que sufrió la victima de este caso, se ve una laceración en el labio izquierdo con desfloración antigua, pero la laceración produce enrojecimiento por diversas características, no especifica bien el doctor el abuso sexual que manifiesta la victima, no especifica el Medico Forense cuales fueron las lesiones extra y para genital que acompañan la violencia sexual y que al no ser consentida la relación sexual dejan muestras de tal violencia, aunado a esto la victima dice que no recuerda nada de lo ocurrido, es algo que sorprende a esta Defensa por cuanto habían otras personas que pudieron haber escuchado los gritos de la señora, dice mi defendido que el teléfono lo tenia la niña que duerme con la señora R.L., ya que él le dio el teléfono en la noche para que jugara, la victima dice que forcejeo con él por el lapso de quince (15) minutos pero la niña no se levanto, no están las experticias de las diligencias ordenadas a practicar por el ministerio publico (sic) ni las practicadas por el órgano aprehensor tendientes a esclarecer los hechos y así determinar la responsabilidad de mi defendido. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal... puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen se encontraba durmiendo de ser autor de tan grave delito se fuese retirado del inmueble. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA L.S.R. para mi defendido, A.B.A.C., o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del código adjetivo penal, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (sic) de Control de este Circuito Judicial en fecha 18 de Mayo (sic) del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 (sic) de nuestro (sic)...

Cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

...El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público DR. D.M., quien ejerce la defensa del ciudadano A.B.A.C., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 31/08/2013 por ante la sede del Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, causa N° WP01-S-2013-002547, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años...

B- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en e¡ artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos (sic) de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.B.A.C., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano A.B.A.C. se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: La violencia física puede definirse como aquella lesión física de cualquier tipo infringida por una persona a otra, ya sea mediante golpes, mordeduras, quemaduras o cualquier otro medio que sea susceptible de causar lesiones. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño, con el propósito de lastimar y causar grave daño a la otra persona. Esta conducta nos lleva enseguida a pensar en el maltrato, el cual supone un atentado contra la dignidad, la integridad física e incluso contra el autoestima de la víctima todos ellos derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico. No sólo es peligrosa la violencia física como tal, sino que también tiene otras consecuencias, como puede ser la partición de estrés psicológico, en cuyo caso podríamos hablar, al mismo tiempo, de violencia o maltrato psicológico, el cual es más difícil de diagnosticar, valorar y tratar, dado que no tiene el carácter claro y perceptible de la violencia física. Se considera como violencia psicológica a la conducta pasiva o activa practicada en deshonra, descrédito, o menosprecio al valor de la dignidad personal de la mujer, de igual manera, las humillaciones, negligencia, maltrato, amenazas y comparaciones destructivas que puedan afectar la autoestima de la mujer y que perjudique su sano desarrollo, lo que puede generar depresión o incluso el suicidio. La violencia sexual se define según la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como toda conducta que amenace o transgreda el derecho que tiene la mujer a decidir libremente sobre su sexualidad, acoplándolo no sólo al acto sexual sino a toda forma de contacto o acceso del hombre con la mujer. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos señalados. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público DR. D.M.d. ciudadano A.B.A.C., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 31 de agosto de 2013...” Cursante a los folios 63 al 67 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 45 al 50 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 31 de agosto de 2013, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento, donde el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: se ACUERDA de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, delitos previstos en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano A.B.A.C. , la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de Coro, Estado Falcón. Por lo que se ordena librar el oficio correspondiente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido haya sido autor a participe en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público, por lo que solicitó la L.s.R. del ciudadano A.B.A.C..

El Ministerio Público por su parte considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se mantenga la medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que la declaración de la víctima se encuentra corroborada con el examen médico legal practicado a la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano A.B.A.C., fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el más grave de ellos el primero de los mencionados, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícitos este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 31/08/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -DENUNCIA COMUN de fecha 31 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana R.L. ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    "...Vengo a denunciar al ciudadano A.A., ya que el mismo ingresó a mi habitación y me estaba asfixiando con un paño, asimismo usando su fuerza me bajo la pantaleta y me penetro, pero desconozco si el mismo eyaculo, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERAPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector B.d.P., vía quebrada seca, casa al lado del poste de luz, de bloques sin frisar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy 31-08-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se originaron los hechos que denuncia? CONTESTO: “Desconozco, pero él siempre me decía cuando estaba tomado que gustaba de mi”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que denuncia se encontrara bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica para el momento de suscitarse el hecho antes narrado? CONTESTO: “Se encontraba tomado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "No, ya que me encontraba sola en mi cuarto". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado su persona? CONTESTO: "En la cara" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el memento de ocurrir el hecho que narra estuvo de acuerdo en tener relaciones con dicho ciudadano? CONTESTO: "No, ya que estaba dormida y él entró y me obligó usando su fuerza”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente mantuvo relaciones sexuales con la persona? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra con referido ciudadano? CONTESTO: "Si, es primera vez" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano A.A., la llego a penetrar? CONTESTO: "Si” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que dicho ciudadano llego a eyacular, para el momento de los hechos? CONTESTO: "Desconozco” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee la prenda intima que portaba para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si una pantaleta de color blanco con rayas amarillas y moradas, la cual deseo consignar”. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DJA CONSTANCIA DE HABER COLECTADO LA EVIDENCIA ANTES DESCRITA POR LA DENUNCIANTE)” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, su persona acudió algún centro asistencial luego de lo sucedido? CONTESTO: "No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee algún tipo de parentesco con el ciudadano a quien denuncia de nombre A.A.? CONTESTO: "Bueno él era mi yerno” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano reside en la misma vivienda que su persona? CONTESTO: “Si” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene compartiendo la vivienda con dicho ciudadano? CONTESTO: “Desde hace tres años aproximadamente” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, actualmente dicho ciudadano posee algún tipo de relación sentimental con alguno de sus familiares? CONTESTO: "No" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted dicho ciudadano acostumbraba acosarla? CONTESTO: "No me acosaba, ni se atrevió a tocarme, solo cuando estaba borracho decía que yo le gustaba y bueno esto lo que paso el día de hoy 31-08-2013" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano a quien menciona como A.A.? CONTESTO: "Bueno el se llama Á.B. ADARMES CASTILLO” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano arriba mencionado? CONTESTO: "En el lugar donde sucedieron los hechos" VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Á.A., haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo...” Cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencias.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., sin fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

    ...Una (01) prenda intima de vestir de uso femenino, de la comúnmente denominada pantaleta, talla L. de color blanco, con rayas amarillas y moradas...

    Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

  3. -EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 31 de agosto de 2013, suscrita por el Dr. E.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la ciudadana R.L., en la que se lee:

    ...Genitales externos de aspecto y configuración normal se aprecia laceración sangrante activa con eritema a nivel del labio menor izquierdo en su cara interna que refleja traumatismo genital reciente de menos de 12 horas. CONCLUSIONES: desfloración antigua traumatismo genital reciente de menos de 12 horas, traumatismo múltiple en región bucal, en ambos brazos y tórax...

    Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

  4. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de agosto de 2013, rendida por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    ...Encontrándome en la sede de este Despacho y siguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0138-02305, iniciadas ante esta Sub Delegación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives F.Á. y GARZARO Thomas, conjuntamente con la ciudadana; LAGUADO Ramira (ampliamente identificada en autos que anteceden, por ser parte denunciante-víctima), abordo de la unidad Toyota Land Cruiser, sin placas, hacía el Sector B.d.P., vía Quebrada Seca, casa frente al poste de luz de bloque sin frizar (sic), parroquia Caraballeda del estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas de rigor, al igual que ubicar, identificar y aprehender al ciudadano; ADARMES Ángel, quien figura como investigado en la presente causa. Una vez en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, nuestra acompañante nos señaló el lugar exacto del hecho, donde el funcionario Detective F.Á., procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, fijación fotográfica y la respectiva colección de evidencias. Del mismo modo nuestra acompañante nos guío el (sic) camino dentro de su residencia a la habitación donde se encontraba el prenombrado sujeto, por lo que una vez en la habitación le indicamos a dicho ciudadano que pusiera de vista y manifiesto todos los objetos que tuviera entre su ropa o adherido al cuerpo, no colocando objeto alguno, así mismo se le informó que se le realizaría una revisión corporal y amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective GARZARO Thomas, procedió a realizarle dicha revisión, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, así mismo le solicitamos un documento de identificación, indicándonos el mismo que nunca había cedulado, por lo que nos hizo entrega de su partida de nacimiento, donde se procedió a identificar como: ADARMES C.Á. Benito…Indocumentado. Seguidamente se realizó la aprehensión del referido ciudadano y se le impuso de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido no (sic) retiramos hacia la sede de esta oficina en compañía del ciudadano aprehendido, con la finalidad de informar sobre el procedimiento realizado, seguidamente ingresé los datos del ciudadano detenido ante el Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que no registraba en el mencionado sistema. Asimismo se le efectuó llamada telefónica al Abogado BASTARDO Jorge, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de notificarle sobre la aprehensión del ciudadano en cuestión, quien indicó que el mismo debe ser presentado ante los Tribunales de este estado en horas de la mañana del día domingo 01/09/2013, consigno mediante la presente Derechos de Imputados debidamente leídos y firmados por el ciudadano detenido, inspección técnica y montaje fotográfico. Es todo cuanto tengo que informar...

    Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1680 de fecha 31 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la siguiente:

    ...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada en sentido sur, la cual se encuentra protegida por una reja elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer la misma observamos un sistema de escaleras el cual abordamos en forma ascendente, hasta llegar al área de la sala, donde se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, paredes frisadas y pintadas de color blanco, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley observando una mesa elaborada en madera, juego de muebles y accesorios acordes al lugar en reglar (sic) estado de uso y conservación, seguidamente observamos a mano izquierda vista del (sic) observamos el área de la cocina desprovista de puerta, logrando visualizar, una nevera, un fregador, una cocina y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, seguidamente nos dirigimos al área de la habitación la cual se encuentra protegida por un segmento de tela de las comúnmente denominadas cortinas observando en su interior, una cama, una ventilador una mesa de noche, un televisor, un escaparate y muebles acordes al lugar en regular (sic), así mismo logramos ubicar fijar y colectar sobre la cama antes mencionada una funda de almohada elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco sin marca ni talla aparente, impregnada de sustancia de color pardo rojizo, la cual será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad que le sea practicada su respectiva experticia de ley, así como un teléfono celular, marca Alcatel, color blanco y negro, serial 861982011461834, seguidamente visualizamos sobre la superficie del piso un pañuelo de cocina de color blanco, presentando figuras de utensilios de cocina impregnado de sustancia de color pardo rojiza, el cual será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad que le sea practicada su respectiva experticia de ley, como evidencia de interés criminalístico se colecto, una (01) funda de almohada elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco sin marca ni talla aparente impregnado de sustancia de color pardo rojizo, un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color blanco y negro, serial 861982011461834 y un (01) pañuelo de cocina de color blanco, presentando figuras de utensilios de cocina impregnado de sustancia de color pardo rojizo, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma...

    Cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencias.

  6. -RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la siguiente:

    …MOTIVO: Practicar expertita de RECONOCIMIENTO LEGAL a un objeto el cual guarda Relación el expediente K-13-0138-02305, incoado por ante este despacho por uno de los delitos contra las buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.- EXPOSICION: El objeto consiste en: 01.- Un (01) Teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color NEGRO Y BLANCO marca: ALCATEL, serial: 861032011461834, pose una pantalla rectangular, cámara y un teclado alfanumérico para sus diversas funciones en su parte posterior se encuentra una (sic) y posterior a ella se alberga una batería de la misma marca, serial B13421245AA, este posee una tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR signada con el numero 895804120004541487. El objeto en cuestión se halla en regular estado de uso, conservaron y funcionamiento. PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a experticia a fin de dejar constancia de su estado actual.- CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento se puede con (sic) que...

    Cursante al folio 28 del cuaderno de incidencias.

  7. -EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 31 de agosto de 2013, suscrita por el Dr E.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada al ciudadano A.A., en la que se lee:

    ...Al examen externo no se aprecia lesiones de carácter medico legal que describir...

    Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana PAEZ RITA ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que expuso:

    "...Resulta ser que el día de hoy 31-08-2013, en horas de la madrugada, llegue a mi residencia y conseguí a mi madre de nombre: R.L.O., con moretones en su rostro y muy nerviosa, por lo que cuando le pregunte que la (sic) había sucedido, me manifestó llorando que mi ex pareja de nombre: ADAMES C.Á.B., había ingresado a su cuarto mientras ella dormía y abusado (sic) sexualmente de ella, golpeándola igualmente en varias partes del cuerpo, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho antes narrados7 CONTESTO "Eso ocurrió en el Sector B.d.P., vía quebrada seca, casa al lado del poste de luz, de bloques sin frisar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a la 01:00 horas de la madrugada, del día 31-08-2013." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el ciudadano ADAMES C.Á.B.? CONTESTO: "Es mi ex pareja" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como ingreso el ciudadano ADAMES C.Á.B., a la habitación de su madre, victima del hecho que se investiga? CONTESTO: "El tiene llaves de la casa ya que él vive allí, por que no tiene donde vivir" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia de (sic) estupefacientes o sícotrópíca (sic) al momento de perpetrar el hecho que narra? CONTESTO: "Si, estaba bastante tomado" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puesto (sic) de vista y manifiesto un teléfono celular colectado en la escena de los hechos, indique si reconoce a quien pertenece el mismo? CONTESTO: "Ese teléfono celular pertenece a mi ex pareja ADAMES C.Á.B." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada su madre victima del hecho que se investiga? CONTESTO: "En la cara y las manos” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano agresor en su entorno social? CONTESTO: "Es normal mientras no esta tomado" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica dicho ciudadano? CONTESTO: "El es Carpintero" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si el referido ciudadano a (sic) estado detenido en algún organismo de seguridad? CONTESTÓ: "Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No...” Cursante al folio 34 del cuaderno de incidencias.

    Seguidamente, en fecha 31 de agosto de 2013, la ciudadana R.L., en su condición de victima al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso:

    …La semana pasada él llego a la casa, llego tomado insultando a mi hija diciéndole que era una puta, me dijo que me callara, paso la semana ni lo veía ni lo saludaba anoche mientras dormía sentía que me estaban asfixiando con un paño en la cara, logre quitármelo de encima pero no podía, hice el intento y grite y nadie me escucho, mi nieta de 4 años se queda en mi casa durmiendo, yo pensé que algo podía pasarle, la niña se levanto asustaba y vomitaba, prendía la luz y me veía la cara machada de sangre en ese momento llego mi hija y me pregunto que me había pasado, le dije que nada porque él me amenazo que no dijera nada a mi familia, ella hizo un escándalo, y como allí hay un señor mayor que sufre de azúcar le podía dar un infarto, había mucha gente en la casa y no quise hacer un escándalo para evitar una tragedia, pero cuando saliera a la calle le contaría a mis familiares lo que me había pasado, él me dijo que no le dijera nada a mi familia, es todo

    . Procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ A que hora ocurrió el hecho?, responde la victima: no se porque estaba dormida en ese momento profundamente y fue cuando sentí la asfixia y lo veo encima de mi como una fiera; 2.-¿Donde estaba la niña?, responde la victima: en mi cama durmiendo conmigo; 3.-¿La niña resulto lesionada?, responde la victima: no porque ella estaba para un lado de la cama, y la cama es grande y se levanto al momento que encendí la luz y empezó a llorar y a vomitar y fue cuando entro mi hija al cuarto y cuando él salio de la habitación me dijo que no le dijera nada a nadie de lo que había pasado, en el momento le dije a mi hija que no sabia que había pasado; 4.-¿Quienes estaban allí presentes?, responde la victima: allí viven 3 familias, porque la casa es de 3 pisos, él sigue viviendo allí aunque ya no esta con mi hija; 5.-¿ El esposo de su hija estaba allí?, responde la victima: si, si estaba; 6.-¿ Usted dice que grito en ese momento?, responde la victima: si grite pero nadie me escucho, yo trate de quitármelo de encima; 7.-¿ Que le hizo el imputado?, responde la victima: en el momento no supe que fue lo que paso porque yo estaba dormida y me sentí ahogada, no supe como me quito la ropa; 8.- ¿La llego a penetrar?, responde la victima: si; 9.-¿ Cuanto tiempo duro con usted?, responde la victima: entre la amordazada y entre lo que hizo no se como un cuarto de hora; 10.-¿ Como estaba vestida?, responde la victima: yo tenia un vestido de cuadros marrón y mi pantaleta normal; 11.-¿No recuerda si él le arranco la pantaleta?, responde la victima: no, porque él me estaba asfixiando y yo solo pedía auxilio; 12.-¿Que hacia la niña mientras estaba acostada en la cama?, responde la victima: ella estaba durmiendo; 13.-¿ No sintió nada la niña en ese momento?, responde la victima: no se porque estaba dormida, ella se levanto cuando prendí la luz; 14.-¿Como es su cama?, responde la victima: es matrimonial; 15.-¿En que momento él la penetra?, responde la victima: no se, él me hacia con el paño como para asfixiarme; 16.-¿ De donde era la sangre?, responde la victima: de la boca, yo sentí que me estaba haciendo el amor, me estaba violando, estaba oscuro y no le veía la cara, lo reconocí porque me hablo y lo reconocí y me dijo que no dijera nada a mi y a familia, 17.-¿A que hora va al medico?, responde la victima: 1:30 am, 18.-¿ Quien estaba allí presente en ese momento?, responde la victima: mi hija se quedó afuera y yo entre, él estaba con una enfermera. Procede la ciudadana jueza a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Cuando usted logra levantarse, él ya había salido de allí?, responde la victima: si, fue cuando me vi toda roja y me ve mi hija y me pregunta que me paso y le dije que ahorita no diría nada, habían niños y quería evitar, para que no pasara una tragedia; 2.-¿Usted estaba en ese momento vestida o desnuda?, responde la victima: el solo me quito la ropa interior yo dure con el vestido puesto. Procede la ciudadana jueza a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Que edad tiene la niña que duerme con usted?, responde la victima: 5 años…”

    Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.B.A.C., quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:

    ...Si en realidad la señora dice que yo hice eso le pido disculpa, yo estaba tomado porque estaba en una fiesta, llegue prepare comida, comí y me acosté a dormir, de allí no recuerdo más nada, si hice eso que ella dice le pido disculpas, pido que me pongan la sanción, que tengan para mi, yo me alejo de mi casa y me voy para otro lugar, yo no lo recuerdo porque yo estaba tomado, cuando yo me molesto con la mamá de mis hijos pero nada de insultos ella también lo hace y no me puedo quedar callado, solo me defiendo en esos casos, pero nada de golpes, es todo.

    Procede el ministerio público a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ Desde hace cuanto tiempo vive allí?, responde el imputado: desde hace mas de 2 años, yo me iría de esa casa después de esto y dejo de ver a mis hijos, 2.-¿ Usted estaba casado con una de sus hijas?, responde la victima: si la mayor y tenemos dos hijos y duramos 6 años viviendo y tenemos tiempo separados pero nos llevamos bien salvo cuando reclamo algo, 3.-¿ Que hace en esa casa si ya esta separado de la hija de la victima?, responde el imputado: porque no tengo donde vivir, pero después de lo de hoy yo me iría de allí; 4.-¿ Ayer estaba tomado?, responde el imputado: si, después del trabajo me fui a tomar y habíamos tomado mucho alcohol mezclamos; 5.-¿ A que hora llego?, responde el imputado: como a las 12:30 am; 6.-¿ Que hizo cuando llego a la casa?, responde el imputado: me bañe hice comida comí, me volví a bañar y me acosté a dormir, no recuerdo mas; 7.-¿ Que mas recuerda después de que se acostó?, responde el imputado: a las 4:00 am llegaron los funcionarios y me detuvieron, en ese momento estaba durmiendo en la sala de la casa de mis suegro y yo vivo allí,. Procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ En el tiempo que tienes separado de la madre de tus hijos, ha tenido problemas con la víctima?, responde el imputado: si pero es por su hija porque se mete en las cosas, siempre fue así; 2.-¿ Todos viven en la misma casa?, responde el imputado: si pero cada uno en sus niveles allí hay 4 o 5 casas en una sola, la señora vive aparte, la gente que vive allí están todos allí en cada piso y divididos en cada cuarto; 3.-¿ Quien esta más próximo al cuarto de la señora?, responde el imputado: su hija del segundo nivel, 4.-¿ Quienes estaban allí presentes?, responde el imputado: estaban las luces prendidas, mi hija se levanto para el baño, le di la bendición, estaba comiendo y me fui a dormir; 5.-¿ Con quien duerme tu hija?, responde el imputado: con su mamá, 6.-¿ Que distancia de tu hija (sic) existe al cuarto de la señora?, responde el imputado: como de 6 metros; 7.-¿ Tiene Teléfono?, responde el imputado: si pero los funcionarios me lo quitaron; 8.-¿En que momento se lo dio?, responde el imputado: yo lo tenia pero su nieta estaba despierta y cuando entre le dije que su mamá estaba tomando en el centro de amigos y le di mi teléfono para que lo (sic) llamara cuando llegan los funcionarios ven mi teléfono y no supe mas y ellos se quedaron con el; 9.-¿ Donde lo encontraron? Responde el imputado: según ellos en la cama, porque yo le puse los juegos a la niña; 10.-¿Que mas recuerdas tu?, responde el imputado: recuerdo eso que mi hija se levanto ya me había salido del baño, le di la bendición y me acosté, solo eso recuerdo. Procede la ciudadana jueza a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ Diga usted que recuerda?, responde el imputado: lo mismo que he dicho, entre estaban las luces prendidas, su nieta estaba despierta, le dije que se acostara, me pidió el teléfono, se lo di, cocine, comí, me metí al baño, de nuevo, se levanto mi hija le di la bendición se la di y me acosté; 2.-¿ Con que ropa se durmió?, responde el imputado: con esta misma, 3.-¿ Tiene llave de la casa?, responde el imputado: solo la de la entrada, 4.-¿ Donde usted duerme quien mas duerme?, responde el imputado: su otra hija, la mamá de mis hijas y su esposo y yo en la sala; 5.-¿ Del lugar donde duerme al cuarto de la señora que distancia existe?, responde el imputado: tengo que pasar al pasillo, doblar entrar, pasar por varias cosas para llegar; 6.-¿ Que tiempo tiene allí?, responde el imputado: 2 años.

    De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que se encuentra demostrado que el día 31 de agosto de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en la vivienda ubicada en el sector B.d.P., parroquia Caraballeda, Estado Vargas donde reside la víctima R.L., ésta fue objeto de un acto sexual violento, el cual según su dicho fue cometido por el imputado Adarmes Ángel, quien era la ex pareja de una de sus hijas, el cual igualmente reside en dicha vivienda, siendo que el mismo le colocó un paño en la cara cuando ella se encontraba durmiendo en su cuarto, le quitó la ropa íntima y la penetró, todo lo cual duró aproximadamente veinte minutos, causándole igualmente al momento de ocurrir los hechos lesiones en la boca, brazos y tórax, circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el examen médico que riela al folio 15 de la incidencia, donde consta que la víctima presenta traumatismo genital reciente de menos de 12 días y traumatismo en región bucal, ambos brazos y tórax; además de ello al momento de efectuarse la inspección técnica en el sitio del suceso se observó una sustancia hemática en la cama y se localizó un teléfono celular, el cual fue reconocido por la ciudadana R.P., ex pareja del hoy imputado, como propiedad de éste último, además de ello la mencionada ciudadana manifestó que su madre le informó que el imputado la había violado y la había lesionado, observando esta que su madre estaba golpeada y botaba sangre por la boca, todo lo cual hace concluir que se encuentran satisfechos en este momento procesal los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra del imputado de autos.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.B.A.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo,advierte esta Alzada que en relación al primero de los mencionados no cursa en actas hasta este momento procesal informe psicológico que determine que existe una afección mental en la víctima por los hechos acaecidos en el presente caso; así como tampoco, consta en las actas que cursan en la incidencia que el imputado haya realizado alguna de las acciones previstas en el citado artículo 39, como tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes hacía la víctima y, en cuanto al segundo ilícito mencionado, observa este Órgano Colegiado, que las lesiones que presenta la ciudadana R.L. son producto del acto sexual violento del cual fue objeto por parte del imputado de autos, ya que las mismas fueron causadas al ocurrir éste, no anterior o posterior al delito de Violencia Sexual, conformando las mismas el mencionado delito, sin que puedan ser calificadas como un ilícito autónomo; razones estas que conllevan a estos decisores a REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que Decretó la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado A.B.A.C., por la presunta comisión de los referidos delitos, ello por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal y, en su lugar se decreta la L.S.R. del prenombrado ciudadano en cuanto a estos ilícitos se refiere. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  9. - CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 31/08/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que DECRETÓ Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano A.B.A.C., indocumentado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  10. - REVOCA la decisión pronunciada en fecha 31/08/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que DECRETÓ Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano A.B.A.C., indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mencionado imputado en lo que respecta a estos ilícitos, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000621

    RMG/cc.-

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