Decisión nº PJ0152010000088 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000526

Asunto principal VP01-L-2008-000106

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.Á.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.647.282 representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., Y.G., D.V., G.G., N.B. y D.A., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró sin lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por al parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 01 de junio de 1981, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA Petróleo, S.A., con el siguiente horario: de 07:30 am a 11:30 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando un salario básico mensual de Bs. 5.596.500,00, en un equivalente en Bs.F 5.596,50 más una ayuda de ciudad de Bs.F 279,83.

Segundo

Que era el caso que en fecha 04 de enero de 2003, la demandada procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda la relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, más sin embargo, PDVSA no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

Tercero

Que devengó un salario normal diario de Bs.F 195,88, y un salario integral de Bs.F 285,65 diarios.

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas 2001-2002; bono vacacional vencido 2001-2002; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. Asimismo, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, a través de los sistemas administrativos de la empresa, en la cantidad de Bs.F 347.878,44 que corresponde a la cantidad disponible a su favor por el concepto de fondo de ahorro. Igualmente alegó que, como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demanda que se pongan a su disposición las cantidades de dinero que a su favor existan en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa y en tal sentido, para dicho caso, demanda el pago de las cantidades disponibles a su favor las cuales alcanzan la cantidad de Bs.F 173.939,22. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs.F 716.470,93, que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas, más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, toda vez que desde que culminó la prestación de servicios, hasta que se introduce la demanda, ha transcurrido más de un año, sin que haya existido acto válido alguno para que interrumpiera la prescripción tal como lo señala el artículo 64, prescripción que según señala abarca lo solicitado por los conceptos de fondo de jubilación y fondo de ahorro por originarse esos conceptos con ocasión de la prestación del servicio, en consecuencia, no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicita sea declara de pleno derecho.

Segundo

Que no obstante, en caso de que no sea declarada la prescripción, lo cual no significa que renuncia a ella, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 04 de enero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto

Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto

Negó el salario básico, normal e integral alegado por la actora, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre el y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la demandada.

Sexto

Negó que se le adeude todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que de la primera, la referida cantidad de dinero no es la que reflejaba para la fecha de la culminación de la prestación de los servicios del demandante para con la demandada, y con respecto a fondo de jubilación, el actor perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor. Finalmente, negó que le adeude los intereses e indexación por los conceptos reclamados.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 07 de agosto de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, asimismo, declaró, parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano R.Á.B.S., en contra de la sociedad mercantil PDVSA, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 112 mil 789 con 55 / 100 céntimos, por los conceptos indicados en la parte motiva del referido fallo. Igualmente, ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión contra la cual tanto la parte demandante como la demandada procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente solicitó al Tribunal la ratificación de la sentencia, en cuanto a que se modifiquen los montos condenados por el a quo por concepto de prestaciones sociales, ya que el monto condenando al parecer corresponde a la cédula de identidad del actor, y no al monto que aparece reflejado en autos le corresponde en realidad, asimismo, señaló que la demanda y la notificación están dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de 1 año y 2 meses. Igualmente señaló que en el folio 121 del expediente se establece el salado que posee el actor por fondo de capitalización de jubilación y el a quo declara que no posee saldo alguno, y que en cuando al fondo de ahorro el a quo erró al condenarlo, manifestando que fueron aportes que realizó el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, y que por su naturaleza patrimonial son derechos imprescriptibles, siendo extemporáneas las pruebas consignadas por la parte demandada ante ésta instancia.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que la demanda se encuentra prescrita ya que la relación de trabajo culminó en el año 2003, y la demandada fue notificada el 20 de enero de 2006, transcurriendo el lapso de prescripción, no evidenciándose de actas ningún medio eficaz que haya logrado interrumpir la prescripción. Asimismo, en cuanto al fondo de ahorro y fondo de capitalización, opuso la falta de cualidad de PDVSA para responder por esos conceptos.

Ahora bien, ante los alegatos de la parte demandada y demandante recurrente en la audiencia de apelación, y siendo que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, este Tribunal Superior adquiere plena jurisdicción para conocer del asunto sometido a su conocimiento.

Por razones de orden metodológico, debe este Tribunal pasa a analizar en primer lugar el primer punto controvertido, que se refiere específicamente a determinar si en el presente caso se configuró o no la prescripción de la acción, para lo cual se debe analizar si existen elementos probatorios que demuestren que la parte actora haya logrado o no su interrupción, y en caso de haberlo logrado, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, igualmente, determinar si le corresponden o no al actor los conceptos referidos al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte actora

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 04 de enero de 2003, edición N° 1.692, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el expediente Nro. 14.835 que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido incoada por el actor en contra de PDVSA. Respecto de ésta documental, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 22 de enero de 2003, en el cual se logró la notificación de la demandada en fecha 20 de enero de 2006, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2006 se reformó la demanda y, posteriormente, en fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados al actor durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 43 del expediente, evidenciándose que para el 31 de diciembre de 2002, el actor devengaba un salario básico ordinario de Bs. 5.595.500,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 279.825,00, devengando asimismo otras remuneraciones.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida al:

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si el actor se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo, se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros prestó servicios en la empresa PDVSA, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano. Respecto de dicha prueba, no se observa de actas resultas de la prueba solicitada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial en:

    PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda, situado en la Avenida La Limpia de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares solicitados, siendo el objeto de la prueba demostrar que el actor prestó servicios en la empresa PDVSA, de su fecha de ingreso a la misma, del tiempo de servicio acreditado, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para gozar del Derecho de Jubilación, así como de los salarios y demás remuneraciones devengadas, y determinar las indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que son demandados.

    Al efecto, en fecha 12 de mayo de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a la economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, que corren insertas a los folios 120 al folio 128, ambos inclusive, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que el demandante tiene acreditado en la cuenta de capitalización individual la cantidad de 111 mil 566 bolívares fuertes y, en el Fondo de Ahorros, la cantidad de 230 bolívares fuertes con 93 céntimos, y que para el año 2004 en la contabilidad de la empresa (Neto según libros), sus prestaciones sociales alcanzaban a la cantidad de 1 millón 293 mil 905 bolívares con 94 céntimos, que la antigüedad adicional alcanzaba a la cantidad de 2 millones 072 mil 597 bolívares con 16 céntimos, que adeudaba a la compañía por préstamo del Plan de Vivienda, la cantidad de 108 mil 266 bolívares con 60 céntimos, por lo que queda un saldo a su favor en el año 2004, según el documento aportado por ambas partes de 3 millones 258 mil 236 bolívares con 50 céntimos.-

    Pruebas de la parte demandada

  6. - Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no emitiendo el Tribunal a quo pronunciamiento al respecto como se evidencia de auto de admisión de pruebas de fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto no correspondía a un medio susceptible de valoración.

  7. - Promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el Sistema SAP, sistema instalado en las computadoras del departamento de Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., y en el área de archivos personales de trabajadores del mismo departamento, específicamente ubicado en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, motivo de la finalización de la relación de trabajo del actor en la empresa, salario devengado, préstamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, conceptos y montos disponibles.

    Asimismo, sea evacuada inspección judicial en el departamento de nómina específicamente, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso del actor, salario devengado, préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles.

    Igualmente, en el Departamento Centro de Atención al Jubilado, ubicado en la Av. Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lama, planta baja, a fin de dejar constancia de los aportes realizados por el trabajador al fondo de jubilación y los requisitos para optar a los planes de jubilación de la empresa, y finalmente, inspección judicial en el Edificio Miranda, piso 5 en el sistema LENEL, a fin de dejar constancia de la última fecha de ingreso a la empresa.

    Al efecto, en fecha 12 de mayo de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a al economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio 120 al folio 128, se le otorga pleno valor probatorio, como anteriormente se expresó. Así se decide.-

    De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde que culminó la prestación de servicios, hasta que se introduce la demanda, ha transcurrido más de un año, sin que haya existido acto válido alguno para que interrumpiera la prescripción tal como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescripción que según señala abarca lo solicitado por los conceptos de fondo de jubilación y fondo de ahorro por originarse esos conceptos son ocasión de la prestación del servicio, en consecuencia, no pudo el actor, según alega la demandada, interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicita sea declara de pleno derecho.

    Planteada así la defensa de prescripción por la parte demandada, es necesario realizar el examen de la defensa invocada, pues de resultar procedente, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción.

    En el caso de las prestaciones sociales, la Sala de Casación Social ha puntualizado (Vid. Sentencia del 01 de junio de 2010, No.534), que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil, señalando que en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción, lo cual está en sintonía con los fallos de la Sala de Casación Social, Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.), estableciendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada.

    En el caso de los haberes depositados en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, siendo la finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro, el cual constitucionalmente, es considerado como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306 de la Carta Magna.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    Así las cosas, tenemos que tanto la obligación de pago de las prestaciones sociales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en los fondos de capitalización de jubilación como de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió el 04 de enero de 2003 con el despido del trabajador, por lo cual, el término de prescripción de la obligación de pagar las prestaciones sociales y reintegrar los haberes depositados en el fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, teniendo en consideración que en el caso concreto, si bien el despido ocurrió el 04 de enero de 2003, el demandante interpuso una demanda de calificación de despido.

    Al respeto, se observa que el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, que establecía lo siguiente:

    En los “casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA60-S-2008-000927, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., estableció con respecto a la prescripción en los casos donde se ha instaurado un procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

    Cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y una segunda vía, instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos… (omissis).

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

    Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

    Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 -hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

    La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

    Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

    Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

    A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

    Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que como lo ha dicho esta Sala, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional; es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    A tal efecto, el trabajador dejó transcurrir casi dos (2) años desde el momento de la interposición de la calificación de despido hasta el momento en que solicitó el desistimiento del procedimiento, lo que lleva a inferir a esta Sala que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por la Sala.

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

    En este orden de ideas, tal y como fue referido anteriormente, el objeto perseguido por la demandada recurrente con la presente delación, es la prescripción de la acción opuesta como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, en atención a los argumentos antes expuestos, pasa esta Sala a verificar la procedencia de la misma, en los siguientes términos:

    Quedó claramente establecido por ambas partes, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vesalio R.G.S. y la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., terminó en fecha 6 de febrero de 2003. Es el caso que la demanda fue presentada en fecha 18 de octubre de 2005 –folio 16 del expediente- y su admisión el día 27 de octubre de 2005 –folio 17-.

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -6 de febrero de 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -18 de octubre de 2005-, transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem…

    De otra parte, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social en recientes fallos, en donde se ha reclamado el pago o devolución de los referidos conceptos aquí analizados (Vid. sentencia del 04 de junio de 2010, Caso R.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), indicó que ciertamente la interposición de una demanda por calificación de despido resulta idónea para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se verifique en dicho proceso la efectiva notificación de la demandada y su culminación mediante sentencia definitiva y que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción debe computarse a partir de la finalización de la relación de trabajo, interpretando el alcance del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, recalcando que el referido artículo establece que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    (Subrayado y destacado de esta sentencia).

    Teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 44 al 97, ambos inclusive) que el actor, habiendo sido despedido en fecha 04 de enero de 2003, con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 22 de enero de 2003, en el cual, en fecha 20 de enero de 2006, se produjo la notificación de la empresa demandada, esto es, cuando ya casi se cumplían tres años del despido, exactamente, dos años, once meses y veintinueve días después de la terminación de la relación de trabajo, terminando el procedimiento posteriormente en fecha 24 de enero de 2007, cuando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, observando que no consta en autos que la parte actora hubiese apelado de la referida decisión, lo que lleva a entender a este Tribunal que tal procedimiento no puede considerarse como medio interruptivo de la prescripción, en virtud de que la notificación de la empresa demandada en el procedimiento de estabilidad laboral se produjo más de un año después de la terminación de la relación de trabajo, terminando el proceso por el desistimiento del procedimiento en fecha 24 de enero de 2007, al no concurrir el demandante a la audiencia preliminar, así que cuando la parte demandante interpone la demanda que encabeza el presente expediente en fecha 23 de enero de 2008, la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y los conceptos de devolución de los haberes en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, ya estaba prescrita, por cuanto habían transcurrido más de cinco (5) años de finalizada la relación de trabajo el 04 de enero de 2003, tiempo que por demás excede en demasía el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

    En consecuencia, en aplicación de los invocados criterios jurisprudenciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha de considerar que efectivamente la acción para reclamar, tanto el cobro de las prestaciones sociales como la devolución de los aportes del trabajador a los referidos fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, prescribieron todos al año de la terminación de la relación de trabajo, el 04 de enero de 2004, y en el caso concreto, la notificación de la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, no cumplió con el efecto interruptivo previsto en la Ley, por cuanto fue realizada, el 20 de enero de 2006, transcurrido más de un año contado desde al terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandada, y la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, al haber prosperado la defensa de prescripción de la acción, se declarará sin lugar la demanda, y se revocará el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la misma decisión.

    3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.Á.B.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    4) SE REVOCA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a once de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    __________________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (FDO.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 11:47 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000088

    El Secretario,

    L.S. (FDO.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2009-000526

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, a once de junio de dos mil diez.

    200º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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