Decisión nº 836 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Abril de 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000187

ASUNTO: FP11-R-2009-000262

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.516.437.-

APODERADO JUDICIAL: G.C.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.094.-

DEMANDADA: TRANSPORTE LUIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1999, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo A-Nº 40.

APODERADOS JUDICIALES: L.L. y M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 79.957 Y 113.059, respectivamente.-

DEMANDADA SOLIDARIA: VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A., (VHICOA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en fecha 21 de abril de 1997, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo A Nº 15; folios 428 al 443.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA, EGLIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A. CONTRERAS SANCHEZ, M.A.R., M.C. ALBERO C., V.I.M., M.A. ACOSTA VAHLIS, YALMIRA C. SIU LOPEZ, K.S.F.D.L., A.I. CASTAÑEDA B. Y E.F.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665, y 124.641, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 27/07/2009, por el ciudadano A.A. debidamente asistido por el abogado G.C.G., parte actora en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 20/07/2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.-

Previa resolución de la inhibición planteada por el abogado N.A., en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, este Tribunal dio entrada a la causa y por auto de fecha 09/02/2010, se fijó para el día 07/04/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que la parte demandada alega que la relación comenzó el 16-02-1997, pero que existe un cheque consignado en el expediente con fecha 08-02-1996, que –en su decir- hecha por tierra lo alegado; argumentó asimismo, que también se consignaron en el expediente unas copias de unos carnet fechados, uno del año 2003 y otro del año 2004, que para el momento de su presentación la parte demandante no tenía los originales, consiguió los originales y en base a lo establecido en el articulo 78 procede a consignarlos en la audiencia de apelación. Expuso asimismo, que la demandada en ningún momento dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que -en su criterio- la obligaba a probar el despido y la cancelación de las obligaciones, y que estos en ningún momento demostraron esto y que la demandada solo se limitó a desconocer.

De igual forma, aduce que se alegó lo establecido en el artículo 4º de Código Civil, con respecto a los casos semejantes o que tengan la misma relación; expresa que la Ley del Trabajo establece que las empresas Mineras y Petroleras si tienen conexión, las personas que prestan un servicio, y si la Ley no establece nada con respecto a las otras empresas, entonces él solicita la aplicación del articulo 4º del Código Civil, que es a través del caso semejante, pues esa representación no ve ninguna diferencia entre la empresa petrolera minera y una empresa normal, que tiene trabajadores, que exploten trabajadores, y que el Juez de Primera Instancia ni siquiera se refirió a dicha petición y que por tal motivo solita la aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que hay una presunción de la relación cuando es el trabajador que tiene que demostrar la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Señaló que el fallo dictado por el a-quo se encuentra ajustado a derecho por ser congruente, por cuanto decidió conforme a lo alegado y probado en autos; y el demandante no demostró los argumentos expuestos en el libelo, pretendiendo consignar medios probatorios fuera de su oportunidad legal, los cuales fueron impugnados por su defendida.

Por su lado, la representación judicial de la parte solidariamente demandada (no recurrente) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que ratifica en todo su contenido la sentencia apelada por la parte actora, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Transporte Luis, C.A. y con lugar la defensa de falta de solidaridad alegada por su representada, toda vez que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la contratante, deben verificarse una serie de requisitos concurrentes que deben ser demostrados por la parte actora; lo cual –en su criterio- no quedó probado del acervo probatorio consignado a los autos, por lo que considera que no existe una responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por cuanto el actor nunca fue trabajador de su representada y no existe dicha relación de inherencia o conexidad invocada por la parte actora entre su representada y Transportes Luis, C.A., pese a que ésta prestaba un servicio de Transporte de personal a su defendida pero no de manera exclusiva.

De la misma forma, la representación judicial de la parte actora recurrente haciendo uso de su derecho replica, expuso lo siguiente:

Que hay mas de 40 trabajadores que están en la misma condición de su representando a los cuales –según sus dichos- no les han sido cancelados ningunos de los beneficios que establece la ley del trabajo por mas de 10 años. Que este es uno de los fraudes mas grandes que se ha cometido en este país, por cuanto las empresas principales contratan a un señor Peruano que nadie conoce, y que la empresa de Transporte Luis se constituye con una cantidad de Bs.F. 20.000,00, para responder sobre 40 personas, ratificando así que es un fraude, por cuanto expresa que como pueden decir que no hay conexión o es que acaso la empresa madre puede trabajar sin sus trabajadores que lo transporta el actor, y que incluso el actor estaba sometido a un horario y estaba a la orden de la empresa no podía irse de aquí por cuanto estaba a disposición de la empresa.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho contrarreplica, expuso lo siguiente:

Que insiste en cuanto a que la causa fue decidida conforme al acervo probatorio en los términos que indica la sentencia, y que el argumento de fraude a la ley lo desconoce, y que las leyes venezolanas le garantiza a los trabajadores su derecho de accionar y hacer efectivo el cobro que a bien tengan reclamar.

Igualmente, la representación judicial de la parte solidariamente demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho contrarreplica, manifestó lo siguiente:

Ratifica una vez la sentencia de primera instancia por considerar que esta ajustada a derecho por no existir una responsabilidad solidaria entre Transportes Luís, C.A. y su representada.

IV

DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Expuso muy vagamente la representación judicial de la parte actora en esta Instancia, que la parte demandada alegó en el proceso que la relación laboral con su defendido comenzó el día 16-02-1997, pero que existe un cheque consignado en el expediente con fecha 08-02-1996, que –en su criterio- hecha por tierra lo alegado por la reclamada al respecto; argumentó asimismo, que también se consignaron en el expediente unas copias de unos carnet fechados, uno del año 2003 y otro del año 2004, cuyos originales pretendió consignar en la audiencia de apelación dado que para el momento de su presentación la parte demandante no tenía los originales, invocando para ello el articulo 78, que supone esta Alzada, corresponde a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumentó asimismo, que la demandada en ningún momento dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que –en su criterio- la obligaba a probar el despido y la cancelación de las obligaciones, cosa que –en su juicio- no hicieron.

Por otro lado, manifestó que se alegó lo establecido en el artículo 4º de Código Civil, con respecto a los casos semejantes o que tengan la misma relación; que la Ley del Trabajo establece que las empresas Mineras y Petroleras si tienen conexión, por lo que pide la aplicación de dicha norma, y que el Juez del A-quo ni siquiera se refirió a dicha petición y que por tal motivo solicita la aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que hay una presunción de la relación cuando es el trabajador que tiene que demostrar la relación de trabajo.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa los requisitos que debe contener la sentencia definitiva dictada en sede laboral en primera instancia, al señalar que ésta debe ser redactada “…en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”

Por su parte, el artículo 160, numeral 1º, ejusdem, prevé que la sentencia será nula por faltar en su contenido las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia, por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

El mecanismo para denunciar los vicios en los que incurre la sentencia de fondo dictada por el Juez Laboral de Juicio, por omisión de los requisitos establecidos en el citado artículo 159, ibidem, es el recurso de apelación indicado en el artículo 161 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que el Juez Superior del Trabajo competente pueda descender a la revisión del fallo impugnado y detectar si efectivamente existen los vicios denunciados, caso en el cual, deberá ajustarse a lo prescrito en el mencionado numeral 1º del artículo 160, ejusdem, y declarar nula la sentencia si realmente la misma incurre en cualquiera de las omisiones que se delatan.

Es principio en materia de recursos, el cual rige en el proceso civil ordinario y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario motivar la apelación, de tal forma que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación; y el Tribunal está en la obligación de revisar íntegramente el fallo impugnado.

No obstante, en virtud de los principios que informan el proceso laboral venezolano, como lo es el de oralidad e inmediación, en esta materia “…si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior. (Vid. Sent. de fecha 18/07/2007, caso: M.Á.M. contra C.V.G. Bauxilum, C.A.) (Subrayados y negrillas añadidos)

Es decir, la parte que recurre una sentencia, debe delimitar en la Alzada el objeto de su apelación indicando los vicios o las razones por las cuales considera que el fallo que impugna es susceptible de nulidad, en todo o en parte, a los efectos que pueda el Tribunal Superior a quien corresponda tramitar dicho recurso, proceder a la revisión de la decisión cuestionada y verificar si la misma incurre o no en los vicios delatados, so pena que se tenga como no argumentado el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante no indicó ningún vicio contenido en la sentencia impugnada que la pueda afectar de nulidad, simplemente se limitó a exponer una serie de hechos que tienen que ver con la controversia planteada y que fueron resueltos por el Juez de Primera Instancia, pero no indicó clara y expresamente en que medida esa decisión del A-quo le causa un agravio, lo cual imposibilita en gran manera la labor de esta Alzada pues al no existir ningún argumento claro y preciso dirigido a enervar la sentencia de Primera Instancia, el Tribunal, en atención a los principios tantum devoluntum quantum appelatum y reformatio in peius, se ve impedido de emitir un juicio al respecto.

No obstante, y por cuanto el proceso constituye un instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe sacrificarse por formalidades no esenciales; este Tribunal pasa a decidir el recurso interpuesto haciéndole un llamado de atención al apoderado judicial del demandante para que en lo sucesivo y en aras de colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia, exponga con claridad las razones, motivos y fundamentos del recurso que interpone, a los efectos que la Alzada pueda resolver lo conducente sin dificultad alguna.

Así las cosas, infiere este Tribunal Superior que la representación judicial del actor impugna la sentencia de primera instancia por dos razones: 1) en cuanto al tiempo de servicio o duración de la relación de trabajo que existió entre las partes para lo cual pide la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 2) respecto a la inherencia y conexidad que –en su criterio- existe entre la demandada principal y la demandada solidaria y que no fue declarada por el Juez del A-quo.

En ese sentido, y en lo que respecta al primer punto de la apelación, se observa que la parte actora alegó en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE LUIS, C.A., en fecha 01 de enero de 1999, bajo el cargo de afiliado y transportista, hasta el 09 de mayo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de ocho (8) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE LUIS, C.A., expuso en su escrito de contestación a la demanda que el actor inicio relación laboral en fecha 16 de febrero de 2007, hasta el 09 de mayo de 2007, teniendo una antigüedad de dos (2) meses y veinte (20) días, admitiendo de esa forma la existencia de la relación de trabajo, el salario mensual devengado para el año 2007, establecido en la cantidad de Bs.F. 2.700,00, así como el hecho que su representada ha prestado servicios de transporte a la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA).

Por su lado, el Juez del A-quo refiriéndose al punto que nos ocupa dejó establecido lo siguiente:

En este mismo orden de ideas hay que señalar que de las pruebas aportadas a los autos específicamente de las documentales: copias simple de cheques a favor del ciudadano Á.A., emitidos contra Banesco Banco Universal por la empresa Transportes Luis C.A., de fechas 12 y 22 de mayo de 2007 (folio 20 de la 1º pieza); así como, de las facturas emitidas por el actor a la empresa Transporte Luis, signadas con los números 0019 y 0020, de fechas 11/05/2007 y 12/06/2007, por transporte de personal correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007, (168 y 169 de la 2º pieza); igualmente de la de inspección de vehículo de transporte de fecha 17/04/2007, en la cual aparece como conductor el actor (folio 170 de la 2º pieza); que de las mismas se desprende que la relación laboral del actor con la demandada principal ciertamente se mantuvo desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 09 de mayo, tal como lo expone la parte actora en su libelo y lo reconoce la demandada; en virtud, que no hay pruebas que hagan presumir lo contrario a este sentenciador…

Como se desprende del contenido anteriormente transcrito de la sentencia impugnada, el A-quo luego de valorar las pruebas documentales aportadas a los autos, tales como: copias simple de cheques a favor del ciudadano Á.A., emitidos contra Banesco Banco Universal por la empresa Transportes Luis C.A., de fechas 12 y 22/05/2007; facturas emitidas por el actor a la empresa Transporte Luís, signadas con los números 0019 y 0020, de fechas 11/05/2007 y 12/06/2007, por transporte de personal correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007, e igualmente, la inspección de vehículo de transporte de fecha 17/04/2007, llegó a la conclusión de que la relación laboral del actor para con la demandada principal comenzó el 16/02/2007 y culminó el 09/05/2007.

Ahora bien, al haber admitido la representación judicial de la demandada principal la existencia del vínculo de trabajo alegado por el demandante, solo que con fecha de inicio distinta a la argumentada por el reclamante, ciertamente le correspondía demostrar el tiempo real de servicio que éste tuvo para su defendida, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual quedó claramente evidenciado con las documentales señaladas por el A-quo en el párrafo supra señalado, específicamente aquellas referidas a las fotocopias de las facturas emitidas por el actor a la empresa Transporte Luis, C.A., las cuales no fueron impugnadas por éste en la audiencia de juicio, signadas con los números 0019 y 0020, de fechas 11/05/2007 y 12/06/2007, que cursan a los folios 168 y 169 de la segunda pieza del expediente, con las cuales quedó demostrado que el ciudadano Á.R.A.F., por transporte de personal correspondiente a los meses de abril y mayo de 2007, le fue cancelada la suma de Bs.F. 1.080,00 y Bs. F. 2.340,00.

Adminiculando ese medio probatorio con las copia de los cheques girados a nombre del actor y que cursan al folio 20 de la primera pieza del expediente, los cuales datan del 12 y 22 de mayo de 2007, lleva a la conclusión a esta Alzada de que la relación de trabajo no pudo haber comenzado en la oportunidad señalada por el actor en su demanda, esto es, 01/01/1999, fecha que además en nada concuerda con la constancia de trabajo que cursa al folio 14 de la primera pieza, la cual no fue valorada por el A-quo por cuanto la misma fue desconocida en la Audiencia de Juicio por la parte accionada principal y la parte demandante no desplegó la actividad probatoria correspondiente para probar la autenticidad de ese instrumento, criterio que comparte esta Alzada, máxime cuando no fue denunciado por el recurrente vicios en la valoración de las pruebas.

En ese sentido, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la arribó el Juez de Primera Instancia respecto al tiempo de duración de la relación de trabajo habida entre las partes, determinándose que la misma comenzó en la oportunidad indicada por la demandada principal en su escrito de contestación a la demanda, esto es, el día 16/02/2007 y culminó el 09/05/2007, por lo que se declara improcedente la denuncia efectuada al respecto. Así se establece.

En cuanto al otro punto de apelación, referido a la presunta solidaridad existente entre la empresa TRANSPORTE LUIS, C.A. y la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), por existir inherencia y conexidad entra las obras por ambas ejecutadas, este Tribunal Superior se pronuncia de la siguiente manera:

Disponen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

(…)

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Lo artículos supra trascritos, contienen dos presunciones establecidas por el legislador patrio para determinar la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por contratista y contratante, a saber: 1) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; y 2) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones, tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí que para que se materialicen debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales del contratista.

De lo anterior, se puede concluir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su cumplimiento no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico, tal como lo dispone el artículo 23 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de introducción de esta demanda.

En el caso que nos ocupa, constituye un hecho admitido en el proceso la existencia de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.R.A. y la empresa demandada TRANSPORTE LUIS, C.A. Igualmente, también constituye un hecho no controvertido por haber sido admitido por ésta, la circunstancia de que la reclamada prestaba servicios de transporte a la demandada solidaria VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA); pese a que no observó esta Alzada en los autos el instrumento mediante el cual ambas partes se ligaban contractualmente para el cumplimiento de ese servicio.

Asimismo, del escudriñamiento de las Actas Constitutivas de las empresas antes mencionadas, las cuales cursan a los folios 108 al 145 de la primera pieza del expediente, se puede evidenciar que TRANSPORTE LUIS, C.A., se constituyó como una compañía anónima, teniendo como objeto fundamental el desarrollo de todo lo relacionado con el servicio de transporte colectivo en general; compra y venta de repuestos para vehículos automotores en general, así como también la compra y venta de cualquier bien mueble o inmueble, y cualquier otra actividad de licito comercio que los accionistas decidieren emprender en el futuro.

Por su parte, se puede constatar que la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), tiene como objeto social “el desarrollo de todas actividades relacionadas con la industria Metalmecánica. Podrá dedicarse al diseño, ingeniería, fabricación, suministro, transporte y montaje de estructuras y equipos de acero, fabricación de armazones, ventanas, puerta, celosías, puentes, techos, tubos y toda clase de construcción y productos metálicos o de otra índole. A la ejecución de todo genero de trabajo de la industria de la mecánica, de la transformación, compra y venta de metales en general, la elaboración y venta de materiales de hierro para la construcción. Igualmente desarrollara todo género de actividad relacionadas con la herrería y la construcción en general. Ejecución de plataforma, torres, estructuras para la producción de gas y petróleo Costa Afuera. Puede dedicarse a la importación, explotación de todo cuanto se relacione con dichos negocios. Especialmente se dedica al estudio, proyecto y ejecución de todas las actividades de la industria de la construcción relacionada con los trabajos de acero y otros metales en general, así como las actividades de mecánica que le sean conexas. Se dedicara también a las construcciones metalúrgicas ligeras y pesadas, proyectos de ingeniería metalurgia, compra, venta, de bien inmueble y mueble y en general podrá realizar toda clase de operaciones licitas ya sea de carácter mercantil, industrial, comercial, financiero e inmobiliario y en general, todo acto de licito comercio mercantil, civil y administrativo que se considere de interés social a juicio de la administración de la compañía”.

De lo anterior queda claramente evidenciado que el objeto social o económico de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) son diversos y disímiles con el objeto social que desarrolla la empresa TRANSPORTE LUIS; No obstante, si las actividades que realizó la empresa contratista Transporte Luis, C.A., para la contratante Venezuelan Heavy Industries, C.A. (VHICOA), constituye, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, que no es otro que el señalado en su objeto social indicado en el párrafo anterior, de tal manera que sin su cumplimiento no sería posible lograr el resultado propio de ese objeto social, debe concluirse inexorablemente que dicha obra es inherente a la actividad desarrollada por el contratante, siempre y cuando se satisfagan íntegramente los extremos del artículo 23 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que la demandada principal prestaba servicios de transporte a la demandada solidaria VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), se puede concluir que la actividad para la cual fue contratada la contratista, no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que esas actividades referidas al servicio de transporte, nada tienen que ver ni forman parte del proceso u objeto social que ejecuta la contratante, aunado a que esa actividad o servicio no la realizó la demandada principal de forma permanente para la contratante, ya que “…de las facturas emitidas por la empresa TRASPORTE LUIS C.A., a sus diferentes clientes contratantes (folios 147 al 190 de la 1º pieza y 126 al 167 de la 2º pieza), se refleja que la demandada principal mantenía relaciones mercantiles con otras empresas como A.P Asociados, C.A., CBI Venezolana S.A., Administradora Deltana C.A., e Hidroeléctrica Construcciones, y no de forma exclusiva con la empresa VHICOA, las cuales fueron ratificadas mediante prueba informativa dirigidas a las empresas antes mencionadas…”, tal como lo dejó establecido el A-quo en su fallo apelado, criterio que comparte totalmente esta Alzada, quedando con ello demostrado que la relación comercial entre la contratante y la contratista no constituía para ésta su mayor fuente de lucro.

Aunado a ello, no hay constancia en los autos que existiera concurrencia de trabajadores de ambas empresas en la ejecución de la obra o actividad ejecutada por la contratista, por lo que en razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que arribó el Juez A-quo en su fallo apelado, en el sentido de que quedó demostrado en el proceso que no existe responsabilidad solidaria de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) con la empresa TRANSPORTE LUIS, C.A., en el pago de los beneficios laborales demandado por el actor y por ende no le es aplicable la convención colectiva de trabajo de la empresa VHICOA. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se establece.

Por último, quiere dejar sentado esta Alzada que, con la única excepción consagrada en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que queda a la libre disposición del Juez, el momento preclusivo para la promoción de pruebas en sede laboral es el contenido en el artículo 73, ejusdem, correspondiendo la evacuación y el control de las mismas por las partes, en la audiencia de juicio que se celebre conforme a las previsiones del artículo 151, ibidem. En ese sentido, si se impugna la copia de un documento privado reconocido o tenido por reconocido en esa audiencia, corresponde a la parte promovente demostrar su autenticidad, para lo cual deberá consignar el original u otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal como dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Pero dicha actividad, es decir, la consignación de los originales u otro medio probatorio destinado a probar la legitimidad del documento cuestionado no puede hacerse en esta instancia, pues ello atentaría contra el derecho a la defensa del antagonista del instrumento impugnado, subvirtiéndose así el orden procesal establecido legalmente para estos casos.

En el asunto que nos ocupa, pretende el abogado de la parte demandante consignar en esta instancia los originales de los carnet que en copia simple cursan al folio 18 de la primera pieza del expedientes y que fueron impugnados por la parte demandada principal en la audiencia de juicio, lo cual no es correcto y es extemporáneo, por cuanto ha precluido con creces la oportunidad para su presentación en juicio, por lo que en ese sentido, esta Alzada se abstuvo de recibir las instrumentales antes señaladas y así se hizo del conocimiento del presentante de las mismas en la audiencia oral y pública de apelación. Así se establece.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo los puntos resueltos en párrafos anteriores los únicos fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego de los principios tantum devoluntum quantum appelatum y de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, confirmar por las razones expuestas en este fallo la decisión apelada, por lo que en ese sentido se ratifica la condena efectuada por el A-quo a favor del demandante en su sentencia objetada que hoy se ratifica y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.R.A.F., actuando en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características de esta decisión.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su vigente Reglamento; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 73, 151, 156 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de a.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (10:15 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/16042010.

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