Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, trece (13) de maryo de dos mil quince (2015)

205° y 156º

EXPEDIENTE Nº CA-00056-2014

Cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos: Garantía de Permanencia socialista agraria y Carta de registro N° 1418997914RAT0174978, a favor del ciudadano J.I.R.J., portador de la cédula de identidad N° V-4.471.581.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-

PARTE SOLICITANTE: Á.A.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.471.384.

APODERADOS JUDICIALES: abogados H.J.C.M. y J.J.R.D., portadores de la cédula de identidad Nros. 8.073.826 e 14.255.232, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 182.398 y 141.421, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DENOMINADOS: GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, y CARTA DE REGISTRO N° 1418997914RAT0174978, que reposa en la Unidad de M.D. bajo el N° 44, folio (sic) 97, 98 99, Tomo 3036 de fecha 19 de junio de 2014 en Caracas, Distrito Capital, a favor del ciudadano J.I.R.J., portador de la cédula de identidad N° V-4.471.581 sobre un lote de terreno denominado “LA HOYADA” ubicado en el sector de la Aldea San Pedro del municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (79 has. con 8252 m2), (sic) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS CHUECO Y A.P., Sur: TERRENO OCUPADOS POR: HACIENDA LA MESA. Este: TERRENOS OCUPADOS POR E.C. y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR G.M..

-II-

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, y CARTA DE REGISTRO

Se constata a las actas del presente cuaderno separado de medidas que en fecha seis (6) de octubre del año dos mil catorce (2014) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado de medida de suspensión de efectos de los actos administrativos antes señalados, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado H.J.C.M., asistiendo a los ciudadanos H.A.E.M. y Á.A.M.V..

En tal sentido, manifiestan los solicitantes de la medida:

(Sic)…que se paralicen los trabajos comenzados por el ciudadano J.I.R.J., en la finca La Hoyada.

(Sic)… que se restituya al ciudadano Á.A.M.V., la plena posesión de los terrenos y se ordene el cese de los movimientos de la tierra que pueda poner en peligro los pastos y, por ende, la actividad ganadera que venían realizando los recurrentes.

Ahora bien, esta Superioridad deja constancia que en fecha 15 de abril del 2015, el Defensor Público Segundo en Materia Agraria, Mérida ext. El Vigía, consignó acta de desistimiento por parte del ciudadano H.A.E.M., en su carácter de recurrente como litisconsorte activo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, en consecuencia, esta Superioridad dictó la homologación del desistimiento de dicho convenimiento en fecha 21 de abril del año en curso; asimismo, en fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la pretensión del ciudadano H.A.E., el cual cursa a los folios setenta y cuatro (74) al folio ochenta (80) del cuaderno separado de medida.

-III-

DE LA INSPECCIÓN REALIZADA POR ESTE JUZGADO

En fecha 25 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario practicó inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector de la Aldea San Pedro del municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida, donde dejó constancia de los particulares siguientes:

…omissis…

(SIC)… “Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO

el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la ubicación político territorial del lote de terreno a inspeccionar el cual se encuentra ubicado: en la calle principal que conduce de la población de Zea a la población de Tovar, frente a la plaza Los Fundadores, municipio Zea, parroquia capital, específicamente dentro de las siguientes coordenadas: Norte: 926842; Este: 193214.

SEGUNDO

el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno a inspeccionar, las cuales son: una casa de bloque con techo de zinc y piso de cemento talmente equipada, con su respectiva cajetilla de primeros auxilios, tres (3) cuartos, un (1) baño completamente apto, un (1) tanque de agua para almacenamiento, un galpón donde se encuentra la picadora de pasto para la alimentación de las novillas, un (1) molino mezclador, cercado general de la finca en cerca eléctrica, ochenta (80) estantillos para seguir con el cercado de los potreros y dos (2) rollos de alarme galvanizado, material completo de la tubería para la elaboración de la vaquera, cinco (5) mangueras de desagüe, seis (6) palas, dos (2) picos, tres (3) barretones, un (1) motor de espalda para la fumigación de la finca, un corral de gallinas criollas y uno de gallinas rojas construido con madera y alambre gallinero, techo de zinc nuevo con estructura de madera, con una medida de seis por cuatro metros cuadrados (6 m2) con un total de trescientos cincuenta (350) gallinas, una cochinera de tres (3) cajones, con paredes de bloque y techo con madera y zinc nuevo con una medida de quince por tres metros cuadrados (15 m. x 3 m.) donde se encuentran quince (15) cerdos, donde diez (10) son hembras en proceso de gestación, cuatro (4) cerdos para engorde y un (1) padrote, un corral con nueve (19) pavos y dieciséis (16) patos, una (1) chiva caprina, treinta y ocho (38) novillas en proceso de levante, dieciséis (16) potreros en total producción con un (1) corral, seis (6) tanques de agua y tres (3) comederos, Un (1) vivero.

TERCERO

asimismo, se constató con la asesoría del práctico la existencia de los siguientes árboles frutales: treinta y seis (36) matas de parchitas sembradas y setenta (70) por sembrar que se encuentran en el vivero en proceso de crecimiento, seiscientas cuarenta (640) matas de cacao sembradas y mil cuatrocientas (1.400) por sembrar, cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) sembrados de maíz de cosechar, dos mil cuatrocientos (2.400) matas de cambures sembradas en diferentes partes de la finca, apio sembrado y bosques semi-desiduos, pasto guinea. Así como una siembra de yuca, naranja, lechosa entre otros, realizada por la escuela de niños especiales, cuya semilla fueron aportadas por el ciudadano J.I.R. y una cantera de 2 m x 3m donde se coloca el desecho orgánico para producir abono.

CUARTO

el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno objeto de esta inspección judicial, ciudadano J.I.R.J. y J.L.R.M..

QUINTO

el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, de la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno objeto de esta inspección judicial, ganadería, avícola y agrícola vegetal y frutícola.

SEXTO

el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, de la consignación en copia simple por parte del ciudadano J.I.R., del registro de hierro para ganado vacuno y la autorización del Ministerio para la limpieza total del terreno. No existe otra circunstancia de interés procesal” (…). (Cursivas de este Tribunal).

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En fecha 27 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, las cuales tomaron el derecho de palabra en los términos exactos en que se transcribe a continuación:

…omissis…

(SIC)…” SECRETARIA: tiene el derecho de palabra el ciudadano H.J.C..

ABG. H.J. CARRERO: buenos días ciudadana Juez ciudadana, buenos días secretaria, buenos días al personal aquí del Tribunal, buenos días amigos que nos acompañan en esta audiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168, venimos aquí a cuestión de la audiencia y venimos en representación del ciudadano Á.A.M.V., quien en su oportunidad, pues venia ejerciendo el derecho y venia ejerciendo la posesión de la finca denominada La Hoyada algo que se pudo constatar en los avales de los concejos comunales del casco u.d.Z. y del consejo comunal El Playón los cuales fueron anexados en el libelo que se introdujo, en ese sentido también se solicitó a la ciudadana Juez la paralización de los trabajos que estaba realizando el señor J.I.R. quien, se introdujo a la finca La Hoyada en el mes de agosto de dos mil catorce, prueba de ello una vez que se constato la presencia del señor quien irrumpió en la finca, rompió el candado, abrió la puerta y se introdujo con diez (10) obreros y una cantidad de estantillos, comenzó a hacer los trabajos quiero dejar claro de que el pasto guinea que hay en esa finca a sido un pasto que data de hace muchos años, es un pasto que no se ha sembrado en boga, además el apoderado, nuestro apoderado Á.A.V. no solicitó al I.N.Ti la garantía de permanencia en su oportunidad porque el señor A.M., estaba tratando de negociar con los propietarios la adquisición del inmueble, en ningún momento el señor Á.A.V. fue perturbado por los dueños, tienen un contrato de arrendamiento el cual se metió en copia fotostática y tengo aquí el original que fue firmado en su momento por los propietarios de la finca aquí están las firmas en septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) eso indica verdad, contundentemente de que el señor Á.A.V. tenía la posesión, hasta la fecha en que el señor Romero irrumpió en el terreno en un segundo lugar debo dejar claro verdad que esa carta aval que le han otorgado al señor Romero en su oportunidad por el consejo comunal San Pedro es una carta que es prácticamente ilegal por que esta fuera del ámbito geográfico que corresponde al consejo comunal San Pedro, de manera que esta carta que ponen allí que le dan el aval al señor Romero no tiene ningún asidero, no tiene algo que justifique su veracidad de que es ocupante y propietario como dice la carta aval del terreno por cuanto fuimos al consejo comunal y el consejo comunal nos dio un aval donde certifica, de que ese terreno de la finca La hoyada no corresponde al ámbito geográfico del consejo comunal san pedro, asimismo, debo dejar claro en este momento de que el señor Romero, el señor I.R. prácticamente engañó a funcionarios del INTi, fueron engañados porque, resulta que dentro de las cuestiones que hizo oposición el Instituto Nacional de Tierras aquí, no presentó en ninguna oportunidad ningún instrumento que justifique de que el señor Romero estaba realizando allí trabajos de ganadería, y trabajos de agricultura de manera pues, de que aparte de eso hay un levantamiento topográfico, que fue hecho en su momento con topográfico, y las llevaron a coordenadas UTM, con GPS para hacer la poligonal y es tanto que no hubo tal inspección del INTi por cuando solaparon los terrenos del señor Holger que tiene documento de propiedad privada, solaparon el terreno que es del INCE, instituto de cooperación educativa y solaparon un terreno que es de la Alcaldía del municipio Zea de manera tal que es improcedente de que una inspección y una certificación de garantía de permanencia que fue otorgada en su oportunidad al señor I.R. tiene ciento veinte punto de coordenadas UTM (100* UTM) esos ciento veinte puntos Doctora, tiene que realizarlo una técnico, yo creo que se lleva por lo menos un mes, dos meses para realizar con GPS, para poder realizar eso, asimismo, ya para finalizar para darle el espacio a mi compañero el Dr. J.R., debo decir que él Señor I.R. es propietario del fondo comercializadora J.I.R.J. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía bajo el número doscientos veintidós (Nº 222), esto indica que el señor Romero no tiene verdad, cualidad de ganadero ni de agricultor sino tiene una cualidad de comerciante y debo establecer que el señor Á.A.M.V., de acuerdo al artículo 17 y de acuerdo al instrumento que está aquí y de acuerdo a los avales de los consejos comunales que fueron presentados en su oportunidad y que fueron ratificados hace poquito en la oposición garantiza; y certifica de que el señor Á.A.M.V., es el que ha hecho uso, goce y disfrute de esas tierras, no como aparece y dan a entender que ha sido el señor Romero el que ha pastoreado ahí entonces el artículo 17 de acuerdo, me permito Dra. Leerlo un momentico, (sic) establece, dentro del régimen del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza, numeral cuarto, la permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan aún cunado no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, entre otras cosas que aparecen allí, de manera pues, que yo como apoderado del señor Á.A.M.V., ratifico en todo su extensión lo que solicitamos en el momento de presentar el libelo de la demanda para que se haga la nulidad del recurso que fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del Sr. I.R.. Es todo

SECRETARIA: toma el derecho de palabra el ciudadano J.J.R..

J.J.R.: Buenos días a todos los presentes para nosotros acá hoy es notorio la preocupación que hemos tenido para con el acto que ha venido sucediendo con la relación entre comillas del ciudadano J.I.R. y a posterior a la carta certificada, para nosotros ver el daño patrimonial que le ha ocasionado el señor Idelfonso a nuestro poderdante a nuestro mandante ha sido relevante haber incoado este recurso de nulidad y pues en vista que nosotros, el ciudadano J.I.R., no mantiene una relación de ganadería como tal, sino es comerciante como el Dr. acá presente compañero lo ha manifestado nosotros desde el momento el señor Á.A., a tratado de llevar a cabo, poder recuperar sus tierras ya que por Ley le pertenece como el Dr. acá lo ha dicho y en su defecto ciudadana Juez le ratificamos, le solicitamos en este acto que sea nuevamente entregado, o sea nuevamente resarcido ese daño que el Sr. Á.A. ha tenido y sea nuevamente incorporado a sus tierras y en su defecto la nulidad, solicitamos la nulidad de ese acto emanado del INTi, muchas gracias.

SECRETARIA: toma el derecho de palabra, la Defensa Pública, ciudadana Abogado Isvett Acosta.

ABOGADO ISVETT ACOSTA: buenos días ciudadana jueza, buenos días a todos los presentes la defensa pública atendiendo al principio de la unidad de la Defensa Pública, es por lo que en este momento me encuentro acá para representar al ciudadano H.A.C. a los efectos de ratificar el acuerdo debidamente homologado por el Tribunal de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, donde ya las partes llegaron a ciertos acuerdos y donde se logró el deslinde de los predios asimismo, y por consiguiente el decaimiento del objeto en el cuaderno separado de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, logrando de esta manera la justicia social agraria que tanto defiende nuestra ley de tierra y desarrollo agrario y establecida también en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es todo.

SECRETARIA: toma el derecho de palabra la ciudadana abogada K.S., en representación del Instituto Nacional de Tierras.

ABG. K.S.: buenos días ciudadana honorable Juez, secretaria, contrapartes y demás personas en esta sala presentes, en principio como punto previo quiero solicitarle a la representación judicial, del ciudadano Á.A.M., que demuestre en este juicio la cualidad activa del recurrente, de lo contrario solicito o pido a este Tribunal se declare la falta de cualidad activa del ciudadano Á.A.M., en este mismo orden de ideas, en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado por mi representado, en su sesión 571-14 de fecha quince de mayo de dos mil catorce, en donde le fue otorgado una carta de garantía de permanecía socialista agraria al ciudadano J.I.R. sobre un lote de terreno denominado La Hoyada, municipio Zea del estado Mérida, esta representación considera que el recurrente además de no poseer cualidad activa para actuar en la presente causa no demostró de manera clara los requisitos fundamentales para dicha solicitud como lo son el periculum in mora, fomus bunis iuris, y la ponderación de los intereses del colectivo, en tal sentido el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras no vulnera, ni lesiona derecho alguno por el contrario mal pudiera decretarse dicha medida, en detrimento de la producción existente en el predio La Hoyada, la cual lleva el señor J.I., puesto que, cabe destacar en la inspección judicial realizada por este d.T. en fecha veinticinco de marzo de los corrientes no se pudo evidenciar ningún tipo de mejoras o Bienhechurías de vieja data realizadas por parte del ciudadano Á.A.M., quien dice poseer las tierras desde hace mas de treinta años, por último solicito a este d.T. declare la improcedencia de dicha solicitud, es todo.

SECRETARIA: toma el derecho de palabra el ciudadano abogado Pernia Belandria J.M.,

ABG. J.P.: ciudadana juez, distinguidos colegas, señoras y señores, concuerdo con la tesis planteada por la representación del Instituto Nacional de Tierras por cuanto la medida cautelar solicitada por la parte actora es improcedente, es improcedente porque la parte actora en ningún momento señaló, ni trajo la prueba correspondiente sobre la necesidad de está medida cautelar, al contrario se debe mantener la situación jurídica del predio en la forma como la ha venido manteniendo el ciudadano I.R. quien ha demostrado tener un trabajo efectivo un cultivo y un rebaño de ganado en dicho predio denominado La Hoyada, es decir que de acuerdo a la inspección técnica practicada por este d.T. en el sitio denominado La Hoyada se constató que la producción agropecuaria existente ha sido fomentada por el ciudadano I.R., con dinero de su propio peculio y durante un tiempo determinado por esa razón quien debe ser protegido en todo caso es, mi asistido J.I.R. ya que es la persona que tiene la posesión legítima en dicho predio y está realizando un trabajo efectivo y directo en la misma unidad de producción es absurda la tesis de la parte actora pretender que se le proteja, cuando no ha demostrado ninguna actividad agropecuaria en dicho fundo que requiera ser protegida, el Tribunal constató la existencia de una finca agropecuaria con un área montañosa, la cual se extiende en casi la totalidad del fundo quedando aproximadamente treinta hectáreas (30 HAS.) para la actividad agropecuaria, en las restantes hectáreas se observa alto Boltano, donde predomina la vegetación de rastrojos y de vegetación selvática, que no ha sido intervenida ni por el señor A.V., que se pretende ser poseedor de dicho predio ni por los antiguos dueños, porque esa finca estaba abandonada, el área intervenida es la que tiene, sobre la cual tiene posesión el señor I.R. y comprende un área de producción de potreraje o de potreros donde existe un conjunto de semovientes creo que son treinta y ocho semovientes, donde existe una cochinera con muchos cochinos, donde existe una gallinera con muchas gallinas y donde existe un cultivo de cítricos y un cultivo de cacao también existen otros cultivos de yuca, apio y no recuerdo que otros tubérculos han sido sembrados en dicha finca, lo cierto es que la actividad agrícola y la actividad pecuaria ha sido desarrollada por el señor J.I.R., lo cual requiere de un tiempo que data de aproximadamente siete años conforme lo establece el aval del concejo comunal del lugar, en siete años si se puede realizar una finca con esas características, entonces es falsa, es una mentira la tesis de la parte actora al sostener que tienen treinta años trabajando dicha finca cuando no está demostrado en ningún documento público la existencia de actividades directas sobre esa área que es montañosa, en respecto a esta área montañosa el señor I.R., si tiene la posesión, igual como la tiene sobre las otras treinta hectáreas donde están los potreros porque las ha cuidado, las ha protegido, para que otras personas no vayan a invadirlas la ha protegido para que no sean deforestadas para conservar el bosque, y cuando ha hecho intervenciones ha pedido la autorización de las autoridades competentes bien sea alcaldía o el Ministerio del Ambiente de manera que no hay ningún daño al medio ambiente, a la biodiversidad, ni tampoco ha habido ninguna situación de interrupción de la producción, por parte del señor I.R., al contrario repito el señor I.R., es quien ha laborado dicho predio y es quien requiere ser protegido de lo contrario se estaría vulnerando el derecho sagrado establecido en la Ley de Tierras, la tierra es para quien la trabaja, segundo se estaría vulnerando el principio de la producción agroalimentaria y se estaría atentando porque el principio de la seguridad agroalimentaria establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley de tierras, por consiguiente ciudadana jueza si se va a tomar una medida de protección sobre la finca yo considero que la medida que se debe tomar es en protección del medio ambiente y de la continuidad de la producción y en todo caso sea otorgada al señor I.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque de lo contrario entregarle la posesión, al señor A.V. sería un exabrupto jurídico y sería colocar dicha unidad de producción en riesgo de paralizarse la continuidad de la producción agroalimentaria, se colocaría en riesgo el medio ambiente y se colocaría en riesgo la seguridad alimentaría por tanto le ruego honorable jueza, con todo respeto que la pretensión de la parte demandada en este caso, del tercero interviniente que es el ciudadano I.R. sea atendida con celeridad y se niegue la pretensión de la parte actora por infundada y en este sentido también concuerdo con la defensa agraria porque es infundada una protección que no tiene ningún respaldo probatorio, las evidencias consignadas por el, libelo de la demanda de nulidad están consignadas en copias fotostáticas, fueron impugnadas por la defensa cuando se hizo la oposición a las pruebas y en consecuencia carecen de valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque son fotostatos el documento privado, fue consignado en fotostato, de manera que ese material probatorio es insuficiente para sustentar una medida cautelar de la naturaleza, como la están solicitando los abogados actores por otra parte, concuerdo con la posición del Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que este organismo no le ha causado ningún agravio a la parte demandante y segundo tercero también concuerdo con la posesión del INTi en el sentido de que no ha sido este organismo el que le ha dado derechos a ese ciudadano A.M., con un supuesto despojo que ocurrió dice los abogados el día veintiocho creo septiembre de dos mil catorce que daría lugar para una acción de restitución y no para una acción de nulidad, una acción de restitución contra Idelfonso no contra INTi, esta solicitud de nulidad contiene entonces una inepta acumulación de errores, porque por un lado habla, o pide la parte actora la nulidad de un acto administrativo y por otro lado pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que el INTI no le ha infringido, yo creo que cuando se refiere la situación jurídica infringida se está refiriendo a la destitución, a que se le restituya la posesión de la finca en consecuencia el INTi no ha cometido ningún acto despojatorio, (sic) el señor Idelfonso tampoco ha cometido ningún acto despojatorio (sic) que requiera de una medida de esa naturaleza porque como está establecido el señor I.R., ha sido una persona que tiene una posesión legitima, pública, pacífica, continua, no equivoca, y con el ánimo de dueño sobre dicho predio agropecuario, en consecuencia honorable juez, ahí están las pruebas, ahí están las diligencias sobre las cuales negar esta medida anteriormente solicitada, muchas gracias.

SECRETARIA: Concluido el acto conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fija dos días de Despacho contados a partir del siguiente día al de hoy para que se transcriba la presente audiencia oral. Asimismo, conforme al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez escuchadas las partes, se difiere dictar la decisión para el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste a las actas del expediente la referida trascripción.

Sic…

SECRETARIA: se deja constancia que ha concluido la presente audiencia siendo la diez y trenita y dos minutos (10:32am).” Es todo... (Cursiva de este Tribunal).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado, H.J.C.M., en su carácter de apoderado del ciudadano Á.A.M.V., suficientemente identificado. Dejando constancia del desistimiento del ciudadano H.A.E.M., tal como se reseñó en las actas procesales.

Evidentemente, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. (…)

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

En ese orden, se colige del análisis del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; se traduce en que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Diferenciación de las medidas cautelares dictadas por los Jueces agrarios:

En consonancia con la potestad oficiosa del Juez Agrario contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario traer a colación otra disposición expresa que contempla la posibilidad de decretar medidas oficiosas durante la sustanciación de alguna causa, verificando previamente que se configura la situación de hecho contemplada en la norma, encontrándose ello establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    De la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo:

    En ese orden, determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTI)”, realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta -daños irreparables o de difícil reparación- por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

    …Omissis…

    (…) Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).

    En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados a los denominados actos administrativos “…CARTA DE REGISTRO…TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA…”, para que el juez pueda decretarla y, no, sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris y periculum in mora o en simples alegaciones anotadas de forma genérica relacionadas con el periculum in damni.

    Sin embargo, esta potestad para el Juez especial agrario, va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente. (…).

    Por consiguiente, en relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1650-2010 caso “AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A.” contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

    …omissis…

    (SIC)…”Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

    Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar (…)”

    Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTi)”, realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta -daños irreparables o de difícil reparación- por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

    …omissis…

    (SIC)…” Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla (…)” (Negrillas, cursiva y Subrayado de este Juzgado Superior).

    En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados a los denominados actos administrativos “… Garantía de Permanecía Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario…”, para que el juez pueda decretarla y, no, sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de “fumus boni iuris” y “periculum in mora” o en simples alegaciones anotadas de forma genérica relacionadas con el “periculum in damni”.

    En este orden, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

    (SIC)“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Fin de la cita).

    Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

    Tales requisitos, son:

  8. Fumus boni iuris (presunción del buen derecho), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  9. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  10. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  11. Y la ponderación de intereses, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En materia agraria dicho requisito resulta fundamental para la decretar la medida cautelar solicitada.

    Por otro lado, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

    Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente:

    Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

    En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

    En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

    (Resaltado de esta Superioridad).

    De lo anterior, advierte este Juzgado Superior Agrario que el apoderado judicial del solicitante de la medida, se limitó a exponer argumentos relacionados con la posesión que presuntamente ejerció sobre el lote de terreno objeto de la presente litis y no cumplió con la carga de revelar y probar la convicción que sustentaran los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- que comporta la emisión de los actos administrativos impugnados.

    Por lo tanto, dado que no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por los abogados H.C. y J.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Á.A.M.V., en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra los actos administrativos denominados: “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418997914RAT0174978, dictados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de mayo del 2014, a favor del ciudadano J.I.R.J., portador de la cédula de identidad N° V-4.471.581.

SEGUNDO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.V.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.V.

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