Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2026-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.A.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.717.469.

Apoderado judicial del querellante: M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580

Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 25 de febrero de 2008 por parte de la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas; y en fecha 26 de marzo de 2008 por la representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Posteriormente el 08 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante al acto, por lo que fue infructuosa la gestión conciliatoria. Las representaciones de los organismos querellados solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó para el día 27 de mayo de 2008 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que solo asistió la parte querellante, quien procedió a exponer sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo N° 259 de fecha 26 de junio de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, adscrita a la Alcaldía Mayor, mediante el cual, se les da respuesta a la comunicación de fecha 08 de marzo de 2003, en la cual solicitaban la nulidad por inconstitucionalidad de las clasificaciones de cargos N° 0641 de fecha 15 de febrero de 2006. Y por vía subsidiaria, solicita la nulidad del acto administrativo N° 1138 de fecha 21 de mayo de 2007 emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se le da respuesta a la comunicación N° 134 de fecha 02 de mayo de 2007, emanada de la Secretaría de Salud, adscrita a la Alcaldía Mayor.

Asimismo solicita que una vez declarada la nulidad de ambos actos, sea ubicado al cargo de Administrador Jefe II, y que se le cancelen las diferencias de sueldos dejados de percibir, desde la fecha del decreto ejecutivo, hasta la ejecución de la sentencia

Señala el querellante que ingresó a la administración pública, específicamente, al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, hace más de 30 años, llegando a ocupar el cargo de Administrador Jefe.

Aduce que en el año 1994, el Ejecutivo Nacional, ordenó la reclasificación de los cargos de la administración publica, atribuyéndole al cargo de Administrador Jefe II grado 24, el grado 25, con lo cual se incrementó el sueldo, y que en virtud de problemas presupuestarios, el Decreto Ejecutivo, entro en vigencia a partir de diciembre de 2006.

Sostiene el querellante que junto con otros funcionarios en idénticas condiciones, presentaron un reclamo ante la Secretaria de Salud, ente adscrito a la Alcaldía Mayor en fecha 12 de marzo de 2007, organismo que dirige las inquietudes planteada por los funcionarios, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien por medio del oficio Nro. 1138, señalo que no podía revocarse la decisión de exclusión de los funcionarios, en virtud que las credenciales promovidas no resultaban suficientes para revocar la decisión.

Alega que ocupó el cargo de Administrador Jefe en virtud de los múltiples ascensos que fueron avalados por la O.C.P, actualmente VICEPLADIN, por lo que al regresarlo a un cargo inferior, y limitar su ascenso, la administración actúa de forma discriminatoria contra aquellos funcionarios que si bien poseen la experiencia dentro del organismo, les exigen acreditar titulo universitario.

Fundamenta su recurso en que tanto la Ley de Carrera Administrativa Derogada, así como la Ley Estatuto de la Función Publica, establecen los mecanismos de ingreso y ascenso de los funcionarios dentro de la administración publica, por lo que el organismo esta en la obligación de respetar lo ascensos realizados con la vigencia del Manual Descriptivo de Clase de Cargos categoría B.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente querella.

Por su parte la Procuraduría del Distrito Metropolitano, al contestar la querella señala como punto previo la declaratoria sin lugar en virtud que el querellante no precisa cual es el acto cuya nulidad solicita, pues aduce la ilegalidad del acto administrativo Nro. 256 de fecha 26 de junio de 2007 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud, y por vía subsidiaria, solicita la nulidad del oficio Nro. 1138 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Con relación al fondo de la querella, la representación del organismo querellado señala que en cuanto a la solicitud del querellante de ser reubicado al cargo de Administrador Jefe II, la misma resulta improcedente en virtud, que el cargo pertenece a los denominados Series Cerradas, siendo necesario poseer Titulo Universitario y estar inscrito en el respectivo colegio profesional. Siendo el caso que el querellante no cumple con tales requisitos.

Señala que ante la tendencia de profesionalización de la administración publica, el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece en su numeral 6, que para el ejercicio de un cargo dentro de la administración publica, se debe reunir con los requisitos correspondientes al cargo.

Solicita que la presente querella sea declara sin lugar.

Por su parte, la Representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al momento de dar contestación a la querella sostiene como punto previo, que el oficio Nro. 1138 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual se encontraba dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor, es un acto de mero tramite, pues resulta evidente que no cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce también como punto previo, que el querellante no establece con precisión cual es el acto cuya nulidad solicita, violentado de esta forma lo previsto en el artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En cuanto al fondo de la querella señala que resulta improcedente la restitución del querellante al cargo de Administrador Jefe II, en virtud que dicho cargo tiene como requisito poseer el titulo universitario, graduado de universidad reconocida, al igual que debe estar inscrito en el colegio profesional respectivo.

Del expediente administrativo del querellante, no se evidencia que cumpla con tales requisitos, por lo que finalmente solicita que sea declarada sin lugar la presente querella.

-II-

Motivación para decidir

Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad del acto administrativo N° 259 de fecha 26 de junio de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, adscrita a la Alcaldía Mayor, mediante el cual, se les da respuesta a la comunicación de fecha 08 de marzo de 2003, en la cual solicitaban la nulidad por inconstitucionalidad de las clasificaciones de cargos N° 0641 de fecha 15 de febrero de 2006. Y por vía subsidiaria, solicita la nulidad del acto administrativo N° 1138 de fecha 21 de mayo de 2007 emanado del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se le da respuesta a la comunicación N° 134 de fecha 02 de mayo de 2007, emanada de la Secretaría de Salud, adscrita a la Alcaldía Mayor.

Observa esta Juzgadora con preocupación, que el querellante no imputa vicios a los actos administrativos cuya nulidad solicita, solo se limita a narrar circunstancias de hecho, sin fundamentar con precisión sus denuncias, tal como lo exponen las representaciones de los organismos querellados; sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos subjetivos del querellante, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la controversias planteadas.

Como punto previo, se hace necesario pronunciarse sobre la naturaleza del acto identificado como 1138 de fecha 21 de mayo de 2007, en virtud que fue cuestionado por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien indicó que el acto impugnado se trata de un acto de mero trámite, pues no cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observa esta Juzgadora, que si bien la comunicación impugnada se encuentra dirigida a la Secretaría de Salud, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del contenido del mismo se evidencia que se pronuncia sobre la clasificación de los cargos contemplada en la comunicación 0461 de fecha 15 de febrero de 2006, siendo el caso que dentro de los cargos cuestionados se encuentra el cargo del querellante.

Siendo ello así, considera esta Sentenciadora, que el acto impugnado es sucepctible de ser impugnado por el querellante, en virtud que el Ministerio, al ratificar el contenido de la comunicación N° 0461 de fecha 15 de febrero de 2005, afecta la esfera jurídica del querellante, por lo que debe desestimarse el presente alegato, así se decide.

Con relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. 259 de fecha 26 de junio de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, adscrita a la Alcaldía Mayor, observa esta Juzgadora que del contenido del mismo se evidencia que la misma constituye una respuesta de la administración a la comunicación de fecha 08 de marzo de 2007, suscrita por los ciudadanos J.N., J.C., J.S., Pedro Fitzallen, A.G., W.R., y el hoy querellante Á.C., mediante la cual, solicitaban la nulidad por inconstitucional de la comunicación N° 0461 de fecha 15 de febrero de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en la cual se establecía la nueva clasificación de los cargos.

Así pues, en virtud de la inconformidad presentada por los funcionarios, ante la entrada en vigencia de la nueva clasificación de cargos, la Secretaria de S.d.D.M.d.C., dirigió el planteamiento presentado por los funcionarios, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud que fue este organo quien dictó el acto primigenio, y mediante el Oficio N° 134 de fecha 02 de mayo de 2007, le remitió la solicitud de los funcionarios a los fines que este organismo se pronunciara con relación a los nuevos perfiles establecidos para los cargos de Administrador, de conformidad al Manual Descriptivo de Cargos.

El Ministerio emitió su respuesta a la Secretaria de Salud, por medio del oficio N° 1138 de fecha 21 de mayo de 2007, en el cual se señala que:

una vez revisadas y analizadas la situación planteada, se evidenció que en las credenciales presentadas no existen elementos suficientes para revocar la decisión emitida en la referida comunicación, por cuanto los cargos en reclamación pertenecen a series cerradas, las cuales requieren poseer titulo universitario y la inscripción en el respectivo colegio profesional

.

En virtud de la respuesta emitida por el Ministerio, la Secretaría de Salud, por medio de la comunicación N° 259, dio respuesta a la inquietud planteada por el querellante, al igual que otros funcionarios adscritos a la dependencia; en los términos establecidos anteriormente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, señalando que “los cargos en reclamación pertenecen a series cerradas, las cuales requieren poseer titulo universitario, y la inscripción en el respectivo colegio de abogados.

Vista las consideraciones que anteceden, observa esta Juzgadora, que es la comunicación N° 0461 de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual entra en vigencia el Manual Descriptivo de Clase de Cargo, el acto que efectivamente lesiona los intereses subjetivos del querellante, el cual estableció los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo de Administrador Jefe II, y donde se vislumbra como norte la necesidad de profesionalización del personal que ejerce sus funciones dentro de la administración pública; y en el mismo se establece que para acceder al cargo de Administrador Jefe II que pretende el querellante, se exige poseer el título de Administrador Comercial o el equivalente, mas 11 años de experiencia progresiva en trabajos Administrativos. Pero es el caso, que la comunicación 259 emanada de la Secretaría de Salud, reproduce parcialmente la comunicación signada bajo el número 1138, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se establece que luego de analizar las credenciales consignadas por los funcionarios reclamantes, entre ellos, el ahora querellante, la administración mantuvo los efectos de la comunicación N° 461 anteriormente identificada, pues estableció que los cargos en reclamación pertenecen a series cerradas, siendo necesario ser profesional universitario, inscrito en el respectivo colegio profesional.

Ahora bien, en vista la vigencia del acto contenido en la comunicación 0461 de fecha 15 de febrero de 2006 pasa este órgano jurisdiccional a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Así pues, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo del querellante, que ciertamente no pueden verificarse que el mismo cumpla con los requisitos exigidos para ejercer el cargo, pues no consta su condición de Profesional Universitario, en base a esto, su inscripción en el colegio profesional respectivo, requisitos exigidos por el manual descriptivo de clases de cargo, siendo esto así el Tribunal no puede ordenar el ascenso solicitado por el querellante, en virtud que no cumple con el perfil del cargo de Administrador Jefe II. Así se decide.

Finalmente, señala el querellante que ante la implementación de tales requisitos, la administración incurre en discriminación contra aquellos funcionarios que si bien poseen la experiencia dentro del organismo, les exigen acreditar titulo universitario. En tal sentido observa el Tribunal que no ha probado el actor frente a qué o a quién se le está discriminando, es decir, cuales funcionarios que se encontraban en iguales condiciones que las de él, fueron clasificados como Administrador Jefe II sin poseer el Título Universitario requerido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, de allí que su denuncia resulta infundada, y así se decide

En base a las consideraciones que anteceden, este Órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la presente acción y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.717.469, representado por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la Secretaria de Salud adscrita a la Alcaldía Mayor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Procurador Metropolitano y a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA.

En esta misma fecha 30-06-2008, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA.

Exp. N° 2026-07/FLCA/CM.

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