Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de Junio de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2011-000048

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.658.853.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.304.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de Noviembre de 2011, en la causa seguida por el ciudadano A.A.M., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 27-04-2011, me avoco al conocimiento de la causa, y en fecha 07-05-2012 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 28-05-2012.

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia por la parte demandada. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 03-12-2009, el ciudadano, A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.658.853, interpone demanda por Cobro de Prestaciones sociales, asistido por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.

En fecha 03-12-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibida la presente causa.

En fecha 14-12-2009, dicho tribunal admite la demanda ordenándose la notificación mediante oficio a la demandada, y al Procurador General Del Estado Sucre, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 03-06-2010, la Secretaría del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre efectuadas. Y en fecha 01-10-2010, se celebró la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando las mismas escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia en Dos (02) oportunidades teniendo lugar la última en fecha 18-11-2010, suspendiéndose la misma hasta tanto conste en auto las resultas del oficio librado al fondo de prestaciones sociales del Estado Sucre.

En fecha 15-07-2011, se celebra la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes.

En fecha 25-07-2011 en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, el tribunal ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación. De igual forma se dejó constancia de que la demandada contestó la demanda.

En fecha 29-07-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe la presente causa y procede a admitir las pruebas por auto de fecha 08-08-2011, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 06 de Octubre de 2011, a las 9:00 a.m. en fecha 07-10-2011, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15-11-2011.

En el día y hora fijada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejo constancia de la comparecencia tanto de la parte actora de la parte demandada. En fecha 22-11-2011 mediante sentencia declara: Sin Lugar el Alegato de Prescripción. Parcialmente Con Lugar la demanda permitiéndose esta Alzada transcribir parcialmente la motivación proferida como fundamento de la decisión hoy recurrida:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, alega como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que fue contratado por la Gobernación del Estado Sucre, en fecha 01 de Marzo de 2.006, para cumplir funciones en la Procuraduría General del Estado Sucre, como Supervisor Inmediato, a tiempo completo, teniendo como fecha de terminación del contrato suscrito el día 30 de Diciembre de 2.006, devengando un salario de Bs. 465, 75. Posteriormente se suscribieron varios contratos más con las siguientes fechas: del 01 de Febrero de 2.007 hasta el 30 de Diciembre de 2.007, devengando un salario de Bs. 512,33. Del 01 de Febrero de 2.008 hasta el 30 de Diciembre de 2.008, devengando un salario de Bs. 614,79. Plantea en el escrito libelar que al regresar del periodo de vacaciones navideñas, en virtud de que en el mes de Noviembre se efectuaron elecciones de Gobernador, al regresar en el mes de Enero de 2.009, fue despedido injustificadamente y que mantuvo un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses.

Conceptos demandados: Antigüedad Bs. 40.981,79. Bono Vacacional periodo desde 01-03-06 hasta 31-12-08, por 165 días la cantidad de Bs. 6.586,8. Bono de Fin de Año periodo desde 01-03-06 hasta 31-12-08, por 270 días la cantidad de Bs. 10.250,8. Indemnización por despido injustificado por 90 días la cantidad de Bs. 4.820,9. Indemnización preaviso por 60 días la cantidad de Bs. 2.264,4; total indemnización 150 días Bs. 7.085,3. Cesta Ticket desde el año 2.006 hasta 2.008, 66 días que equivale a 748 ticket por una cantidad de Bs. 20.570. Demanda las diferencias de aumento de salarios que por decreto presidencial no fueron cancelados, los intereses moratorios, la corrección monetaria o ajuste por inflación, la condenatoria de costas procesales a la parte demandada.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 85.474,69.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda señalando como punto previo el alegato de la Prescripción de la Acción, aduciendo que para intentar las acciones derivadas de la relación laboral debe hacerse conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante la pretensión del ciudadano actor en cuanto al pago de prestaciones sociales correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2.006 al 2.008, por tal motivo se declare la prescripción de la acción, ya que entre la fecha de culminación del último contrato y la fecha en que se recibió la notificación en la Unidad de Archivo de la Procuraduría General del Estado Sucre en fecha 29 de Junio de 2.010, se evidencia que transcurrió más de Un (01) año y Diez (10) meses.

De igual forma, Niega, rechaza y contradice:

1) Que el ciudadano Á.M. haya prestado servicios para la Gobernación del Estado Sucre por un lapso de Dos (02) años y Nueve (09) meses.

2) Que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano Á.M., la cantidad Bs. 40.981,79 como consecuencia de 150 días por concepto de antigüedad.

3) Que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano Á.M., la cantidad Bs. 6.586,8 por concepto de bono vacacional.

4) Que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano Á.M., la cantidad Bs. 10.250,8 por concepto de bono de fin de año.

5) Que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano Á.M., la cantidad Bs. 4.820,8 como consecuencia de 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado.

6) Que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano Á.M., la cantidad Bs. 7.085,3 como consecuencia de 150 días por concepto de indemnización por preaviso.

7) Que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano Á.M., la cantidad Bs. 20.570 por concepto de cesta ticket.

8) Que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano Á.M., la cantidad Bs. 85.474,69 por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente solicita que se declare prescrita la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Á.M., en contra de la Gobernación del Estado Sucre, y que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA .

PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. - Contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito en fecha 01/02/2007 y 01/02/2008, Los cuales rielan del folio 76 al 79. Sobre las documentales esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados con los mismo la relación laboral; la fecha de ingreso, así como que los contratos suscritos entre las partes, tenían más de dos prorrogas. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  2. - Marcada con la letra “B, C y D” Contratos de prestación de servicios a tiempo determinado de fecha 20/03/2006, 14/02/2007 y 11/03/2008 los cuales rielan del folio 81 al 89. Sobre las documentales esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados con los mismo la relación laboral; la fecha de ingreso, así como que los contratos suscritos entre las partes, fueron objeto de más de dos prorrogas. ASI SE ESTABLECE

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Así las cosas, se observa que la demandada en la presente causa la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se permite esta Alzada transcribir el contenido del Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Cursivas del Tribunal).

    Determinado lo anterior, esta Alzada desciende al estudio de las actas procesales y de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas por la parte solicitante, así como las defensas expuestas por la parte accionada, quien alegada la prescripción de la acción debiendo verificarse si se materializa o no la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y revisadas las actas procesales se observa que la fecha de egreso del trabajador es la alegada por éste, el 30 de diciembre de 2008, y en fecha 03-12-2009, se interpuso la demanda; observándose que en fecha 05 de febrero de 2010 mediante oficio No. PG:0058, que riela al folio 20, el Procurador General del Estado Sucre, solicita la suspensión de la causa por un tiempo de 60 días por encontrarse realizando gestiones para lograr un acuerdo entre las partes, por lo que se entiende que con tal actuación se pone en conocimiento de la presente causa, y se da por notificado, quien es el órgano encargado de ejercer al defensa de los derechos e intereses de la parte demandada de acuerdo a las atribuciones que le son conferida por Ley; actuación que fue realizada dentro del año y los 2 meses establecido en el articulo 64 de la ley orgánica del trabajo, por lo que la presente acción no se considera prescrita, razón por la cual se declara sin lugar la prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Esta Alzada advierte que si bien deben resguardarse los privilegios y prerrogativas que abrigan a la parte demandada, tal como se hizo en el presente caso, por ser esta la gobernación del estado Sucre, más sin embargo, deben las partes cumplir con las cargas procesales que como parte en el juicio le corresponde de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, en atención a los razonamientos antes expuestos, y dadas la circunstancias especificas del presente caso, debe concluir esta Alzada que la parte demandada, no logró desvirtuar las pretensiones alegadas por la parte demandante, pues no trajo a los autos las pruebas suficientes para demostrar que se encontraba liberado de las acreencias laborales reclamas por el actor, en tal sentido debe esta Alzada confirmar la decisión del juzgado A quo, y en atención a ello de acuerdo con el principio de la autosuficiencia del fallo procede a transcribir la sentencia del Tribunal A quo, a los fines de la ejecución del mismo:

    Omisis…

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones ius-laborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 01/03/2006, fecha esta señalada en el libelo de demanda y en el contrato que riela al folio 81.

    Fecha del despido 30/12/2008.

    Tiempo de servicio efectivo 02 años, 9 meses.

  3. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., la base del calculo es contractual en razón que fue contrato al principio de la relación mediante contrato a tiempo determinado y allí se estipulaba el salario a devengar, tomando esta operadora de justicia el salario señalado en cada contrato que es el mismo salario mínimo legal. Y así se establece. Por tanto al actor le corresponde:

    (PERIODOS 01/03/2006 al 30/12/2006, desde 01/02/2007 al 30/12/2007 y desde 01/02/2008 al 30/08/2008,)

    1. Del 01/02/2006 al 30/12/2006.

      Salario BS.465,75/30=Bs. 15,52.

      Salario diario Bs. 15,52.

      Bs.15,52x90/180=776.

      Bs. 15,52 x 60/180= 517

      Salario integral = Bs.15,52 +7,7 +5,1 =28,28.

      45dias X Bs.28,28= Bs. 1.260,00.

    2. Del 01/02/2007 al 30/12/2007.

      Salario BS.615,/30=Bs. 20,50.

      Salario diario Bs. 20,50.

      Bs.20,50x90/3600=5,12.

      Bs. 20,50 x 60/360= 3,42

      Salario integral = Bs.20,50 +512 +342 =29,04.

      62dias X Bs.29,09= Bs. 1.798,00.

    3. 01/02/2008 al 30/08/2008.

      Salario BS.799/30=Bs. 26,64.

      Salario diario Bs. 26,64.

      Bs.26,64x90/360=66,6.

      Bs. 26,64 x 60/360=44,4.

      Salario integral = Bs.26,64 +6,6 +4,4 =37,74.

      64dias X Bs.37,74= Bs. 2.415,00.

      TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 5.473,00.

      2- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 09 años 05 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      Indemnización Por Despido90 días x Bs. 37,74 = Bs. 3.397,00.

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

      Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 26,64, = Bs. 1.599,00.

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 4.996,00.

      3- BONO VACACIONAL :

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos: Se aplica la convención colectiva de trabajo SUEPPLES EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE Cláusula 63.

      Bono vacacional años:

      Año 2006= 60 días x 26,64= Bs. 1.598,40.

      Año 2007= 60 dias x26,64= Bs. 1.598,40.

      Año 2008=60 dias X 26,64= Bs. 1.598,40

      TOTAL BONO VACACIONAL = Bs. 4.794,00.

      4- BONO DE FIN DE AÑO.

      Del 01/03/2006 al 31/12/2006= 90/ 12= 7,5 X10= 75 DIAS 26,64= Bs. 1.998,00.

      Del 01/01/2007 al 31/12/2007= 90 días X 26,64=Bs.2.398,00.

      Del 01/01/2008 al 31/12/2008= 90 días X 26,64=Bs. 2.398,00.

      TOTAL Bs. 6.794,00.

      5- BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET: Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:

      Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la convención colectiva (0,35), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01/03/2006, fecha en la cual debió percibir el referido beneficio, hasta el día 30-12-2008 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 22.057,00) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con respecto al alegato de prescripción opuesta por la parte demandada, este tribunal como punto previo se pronunció y declara SIN LUGAR el alegato de prescripción.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.658.835 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 22.057,00) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET, por los conceptos condenados y determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestación de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 5.473,00 los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/12/2008) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CUARTO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES, Y RESPETANDO LAS PRERROGATIVAS QUE ARROPAN A LOS ENTES PUBLICOS.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara contradicha la presente causa, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, hoy recurrente, por ser esta la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en tal sentido esta Alzada desciende a la revisión de las actas procesales pudiendo verificar que de acuerdo a las pretensiones aducidas por la parte demandante, y de las defensas opuestas y los medios probatorios traídos a los autos, se observa la demandada no logro enervar los alegatos del demandante, y probar que efectivamente se encuentra liberada de la obligación que hoy se reclama; SEGUNDO: Se Confirma la dedición dictada por el A quo, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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