Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000410

PARTE ACTORA: A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 2.899.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.Z. y C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.954 y 74.568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el número 75, Tomo 128-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOREVI SOTILLO CARRILLO, HERLANY A.R.Z., T.H.A. y YULEXI PETRELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.082, 104.685, 52.754 y 77.660 respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto del día dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) a las 02:00 p.m.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, se ordenó la continuación de la causa con la notificación de ambas partes. Constando en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia de apelación para el día martes veintiuno (21) de noviembre de 2006, a las 11:00 am.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el actor que comenzó a prestar servicios para Venezolana de Bienes 2000, C.A desde el 04 de julio de 2003, hasta el 08 de julio de 2004, fecha en que presentó su renuncia, con el cargo de Gerente General de Ventas. Adujo que devengó un salario variable, en la cantidad de 2.413.665,80 bolívares. Reclama los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Sociales 5.452.644,30, Intereses Sobre Prestaciones Sociales 654.300,00, Utilidades 2003-2004. 136.487,50; Vacaciones, Pendientes 2003-2004 1.206.832,90, Bono Vacacional Pendiente 2003-2004 643.644,21.

Estando dentro de la oportunidad legal, la representante judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, cargo y salario.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso y en síntesis expresó: “los montos no son los que le corresponden conforme a la Ley y la antigüedad alegada por el accionante: Á.M. mantuvo una relación con Venezolana de Bienes 2000, C.A desde julio 2003 a junio 2004, es decir, de 11 meses. Reclamó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días y no corresponde además de calcularse por lo percibido mes a mes. Por vacaciones y bono vacacional al no completar el año sólo le corresponde la fracción. En las utilidades no especificó días no salario base de cálculo, por tanto solo corresponde la fracción de Ley. Sobre los intereses de mora no se determinó la cantidad conforme al cálculo.”

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Carnet de identidad con el logo de Venezolana de Bienes, C.A ( folio 43). La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere pleno valor probatorio, con lo que se demuestra que el ciudadano Á.M. se identificó como Gerente General de Negocios para Venezolana de Bienes, C.A.

Comunicación emanada de la accionada de fecha 15-04-2003 ( folio 44) y Comunicación emanada de la accionada de fecha 30-01-04 ( folio 47). Las presentes documentales aparecen dirigidas a todo el personal, no constando, la firma de recibido del accionante, en consecuencia se desechan del proceso.

Memorando de fecha 21-11-2003, dirigido al actor ( folio 45), Memorando de fecha 19-01-2004, (folio 46). Las presentes documentales no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan

Acta de entrega de teléfono celular ( folio 49). Aún cuando la presente documental no fue objeto de observación este Juzgado la desecha.

Comunicación de fecha 06-02-04 ( folio 50) dirigida por la gerencia de ventas. La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, con lo que demuestra la política de incentivos de ventas para el mes de febrero, en la parte inferior aparece firmando el ciudadano A.M..

Comunicación de fecha 09-02-04 emanada de la demandada ( folio 53). La presente documental se desecha por no aportar nada al debate.

Comunicaciones de fechas 27-02-2004 y 11-03-2004, relativas a colocación de STAND (folio 54). De las presentes documentales nada aportan al debate probatorio. Quedando ya por demostrado la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la accionada. Comunicación emanada de la demandada dirigida al actor de fecha 16-04-2004 ( folio 56). La presente documental se encuentra suscrita por persona ajena al proceso en consecuencia se desecha.

Comunicaciones emanadas del Director General y del Gerente General de la Demandada, relativa a incentivos y bonos y colocación de Stand ( folios 57 y 58)

Estas documentales nada aportan al probatorio, quedando por demás demostrado el cargo de gerente de negocios.

Acta de fecha 01-07-2004, relativa a Auditoria realizada en la sede de la demandada (folio 59) Esta documental nada aporta, en consecuencia se desecha.

Carta de renuncia del actor dirigida a la accionada de fecha 07-06-2004 ( folio 60). Con la documental se demuestra –con el sello húmedo impreso en la misma y la firma- que en fecha 07 de julio de 2004 fue recibido por Venezolana de Bienes 2000, C.A carta del ciudadano A.M., en la que renuncia del cargo.

Cálculos de Prestaciones Sociales del Actor ( folios 62 al 69). Esta documental consiste en un formato de cálculo de prestaciones sociales, por lo que se desecha.

Informes de estados de cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente al actor (folios 105 al 146 del expediente) Cursa repuesta del Banco de Venezuela, de fecha 21 de febrero de 2006, en la que se demuestra los depósitos en cuenta a favor del accionante efectuados por la accionada. Dichas sumas de depósito de nómina coinciden con las alegadas en la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado a-quo negó las pruebas promovidas por la parte demandada.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada apelante señaló que, la duración de la relación de trabajo de Á.M. fue desde el mes de julio de 2003 hasta junio de 2004. Sin embargo, en el libelo de la demanda el accionante alegó como fecha de ingreso el 04 de julio de 2003 y fecha de egreso el 08 de julio de 2004, fecha ésta última en que renunció. Por su parte La Juez a-quo estableció como fecha de ingreso el día 04 de julio de 2003 y fecha de egreso el 08 de julio de 2004.

Observa este Juzgador, en virtud, de la forma cómo se estableció la litis que, la demandada contestó de forma pura y simple, es decir, no alegó nada diferente o excepciones diferentes de manera circunstanciada; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó como que la duración de la relación de trabajo que mantuvo A.M. con Venezolana de Bienes 2000, C.A fue desde el 04 de julio de 2003 al 08 de julio de 2004, como en efecto lo alegó el accionante, Así se decide.

En la carta de renuncia que cursa al folio 60 del expediente se lee como fecha de su encabezado el 7 de junio de 2004, sin embargo, aprecia este Juzgador que dicha fecha aparece alterada o corregida con una sustancia química, por lo cual la certeza de su fecha se consigue en el momento de recepción de Venezolana de Bienes 2000, C.A, de cuyo sello se lee recepción y el sello es del 07 de julio de 2004, entonces, si el actor señaló 08 de julio de 2004, fecha en que presentó su renuncia, debe tenerse como cierto que es a partir del 08 de julio de 2004 que efectivamente presentó su renuncia, empezó a surtir efecto, puesto que el sello no aparece alteración alguna y el sello corresponde a la demandada Venezolana de Bienes 2000, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil. Así se decide.

Con respecto a los conceptos condenados, este Juzgador observa que:

Prestaciones Sociales.

Tomado en cuenta la antigüedad del accionante de un 1 año y 4 días, se desprende que, la Juez a-quo condenó conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a 45 días, calculado en base al salario devengado por el trabajador mes a mes, en consecuencia fue ajustada a derecho dicha condenatoria.

Vacaciones Vencidas

Las vacaciones vencidas se señaló el salario a tomar en cuenta el último salario normal devengado por el trabajador, sin, incluir utilidades ni bono vacacional, y como fue variable. Señaló la Juez a-quo que debe tomarse en cuenta el salario básico promedio de lo devengado, y 15 días de salario normal, lo cual, considera este Juzgador ajustado. La Juez a-quo señaló que, el salario diario del trabajador conforme al promedio devengado por él fue de 84.679,29, como en efecto observa este Juzgador del cálculo de las comisiones que devengó el accionante a lo largo de su relación de trabajo, es decir, de julio de 2003 a julio de 2004. En el presente caso quedó demostrado de las documentales cursantes a los autos, folio 105 al 146, los diferentes salarios: Julio de 2003: Bs. 1.600.000,00, Agosto de 2003: Bs. 888.109,00, Septiembre de 2003: Bs. 2.659.570,00, Octubre de 2003: Bs. 2.189.331,00, Noviembre de 2003: Bs. 2.191.557,00, Diciembre de 2004: Bs. 3.197.144,00, Enero de 2004: Bs. 3.126.698,00, Febrero de 2004: Bs. 3.996.692,00, Marzo de 2004: Bs. 2.762.250,00, Abril de 2004: Bs. 5.140.518,00, Mayo de 2004: Bs. 1.825.744,00, Junio de 2004: Bs. 1.249.093,00, y Julio de 2004: Bs. 545.950,00, para un total devengado de 30.484.547,00 bolívares.

Es decir, observa este Juzgador que el cálculo matemático de la Juzgadora de Juicio fue conforme a los salarios establecidos en la sentencia y conforme al libelo de la demanda y de los estados de cuenta que por vía de informes se requirió al Banco Venezuela se acreditaron a los autos.

Bono vacacional

Bono vacacional se estableció 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se tomó como salario la cantidad de 84.679,29 bolívares.

Utilidades

Utilidades, no fue objeto de apelación y se calculó de manera proporcional al periodo del ejercicio.

Intereses de mora, no hubo apelación alguna, sin embargo, observa este Juzgador que dicha condena es de orden público, y revisable por el Juez. La Juez a-quo ordenó los intereses de mora desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuando, en realidad tiene que ser calculados hasta el momento del definitivo pago, es decir, al momento de la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello observa este Juzgador que por ser de orden público derivaba de un precepto Constitucional, y por tanto se hace la correspondiente corrección.

Indexación o corrección monetaria. A la luz de la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1022 de fecha 15 de junio de 2006), que determinó que la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior la corrección monetaria de las sumas debidas procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo en los casos de nuevo régimen por consiguiente se ordena la indexación o corrección de las cantidades condenadas, la cual, entonces debe calcularse del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo toda ello de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los casos de nuevo régimen solo se aplica lo señalado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario del fallo.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YULEXI PETRELLA CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.M.B. contra le empresa VENEZUELA DE BIENES 2000 C.A. En consecuencia, SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.M.B. contra la empresa VENEZUELA DE BIENES 2000 C.A; únicamente en lo que respecta a la corrección monetaria prevista en el punto IV del Dispositivo, tomando en cuenta la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que la corrección monetaria de las sumas debidas procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo, por consiguiente se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manteniéndose incólume el resto del dispositivo de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoará el ciudadano A.A.M.B. en contra de la empresa VENEZOLANA DE BIENES 2000 C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: Vacaciones 2003-2004: Bs. 1.270.189,35, Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 592.755,03, Utilidades 2003-2004: Bs. 635.094,67. Asimismo se ordena el pago de Prestaciones Sociales: 45 días cuyo cálculo será realizado por un experto según los lineamientos previstos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena Experticia Complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. CUARTO: Se ordena cancelar los Intereses de Mora, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo. QUINTO: La corrección monetaria de las sumas debidas procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo, por consiguientes se ordena la indexación o corrección monetaria la cual deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.- Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-000410

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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