Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2189

El presente juicio trata del RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que accionara la abogada A.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.215, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.716 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.689.343 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano W.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.744 y domiciliado en la Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, representado por el abogado J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.813 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.547.

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada A.M.M.R. en fecha 23 de septiembre de 2009 contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009 por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que con relación a las pruebas promovidas por la indicada abogada NO ADMITIÓ: 1) LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL POR SER IMPERTINENTE NI 2) LA PRUEBA DE INFORMES POR NO SER IDÓNEA PARA OBTENER LOS DATOS SOLICITADOS, TODA VEZ QUE PUEDEN OBTENERSE A TRAVÉS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA (COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 1113), QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.E.T..

I

ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 14, copia fotostática certificada del libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2009 y posterior reforma de la misma consignada en fecha 7 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la abogada L.C.G.B. con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 15 al 17).

En fecha 14 de julio de 2009 el abogado J.E.G.C., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado (folios 19 al 21).

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2009 la abogada A.M.M.R., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 25 al 28).

En fecha 17 de septiembre de 2009 el a quo dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folios 30 y 31). Decisión que fue apelada por diligencia en fecha 23 de septiembre de 2009 por la representación judicial de la parte actora (folio 32), y por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 33).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inventariándolo bajo el N° 2189 y dándole el curso de ley (folios 37 y 38).

El 1° de marzo de 2010 el abogado J.E.G.C., presentó informes en la presente causa (folios 39 y 40). En la misma fecha la abogada A.M.M.R. también hizo lo propio (folios 41 al 45).

En fecha 11 de marzo de 2010 la abogada A.M.M.R. mediante diligencia hizo observaciones a los informes de la parte demandada (folios 46 al 48).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

… 2.- En relación al capítulo IV, el Tribunal observa: Que la parte promovente señala que el objeto de la inspección judicial es:

PRIMERO: Si mi poderdante habita en el citado inmueble.

SEGUNDO: Si en dicho inmueble se encuentran los objetos personales de mi poderdante.

TERCERO: Si el demandado habita en el citado inmueble.

CUARTO: Si en dicho inmueble se encuentran los objetos personales del demandado.

QUINTO: Qué personas habitan en dicho inmueble. De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal tiene por no controvertido el hecho de que la ciudadana L.M.R., parte demandante, está ocupando la casa ubicada en la calle 3, número V-21, de la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. En consecuencia la prueba es impertinente y ello la hace Inadmisible. En consecuencia no se admite la misma y así se decide.

3.- En relación al capítulo V: A la prueba de informes el tribunal observa que la finalidad de la prueba es: que el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., informe a este Tribunal, los siguientes particulares:

PRIMERO: Si el demandado, ciudadano W.D. fue demandado en causa signada con el número 1113.

SEGUNDO: Quién demandó al ciudadano W.D. y por cual razón.

TERCERO: Domicilio tanto del demandante como del demandado en la citada causa.

CUARTO: Razones alegadas por la parte actora para demandar.

QUINTO: El estado de solvencia en que se encuentra el ciudadano W.D., en relación a la causa de obligación de manutención.

SEXTO: Remita copia certificada de la citada causa a este Tribunal.

Al efecto el Tribunal observa que el código de procedimiento civil dispone:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De allí que la prueba de informes en el presente caso no es idónea para obtener estos datos, toda vez que pueden obtenerse a través de la prueba documental pública (copia certificada del expediente N° 1113), que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en consecuencia no se admite y así se decide

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:

…Solicito a este Tribunal, se sirva trasladarse y constituirse en el lugar de residencia de mi poderdante y el demandado ubicado en la calle 3, número V-21, de la Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., a fin de que deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Si mi poderdante habita en el citado inmueble.

SEGUNDO: Si en dicho inmueble se encuentran los objetos personales de mi poderdante.

TERCERO: Si el demandado habita en el citado inmueble.

CUARTO: Si en dicho inmueble se encuentran los objetos personales del demandado.

QUINTO: Qué personas habitan en dicho inmueble…

…De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE INFORMES, a fin de que el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., informe a este Tribunal, los siguientes particulares:

PRIMERO: Si el demandado, ciudadano W.D. fue demandado en causa signada con el número 1113.

SEGUNDO: Quién demandó al ciudadano W.D. y por cual razón.

TERCERO: Domicilio tanto del demandante como del demandado en la citada causa.

CUARTO: Razones alegadas por la parte actora para demandar.

QUINTO: El estado de solvencia en que se encuentra el ciudadano W.D., en relación a la causa de obligación de manutención.

SEXTO: Remita copia certificada de la citada causa a este Tribunal.

Con esta prueba se demostrará que el demandado jamás ha vivido con sus otros hijos, como trata de hacerle creer a este Tribunal, pues toda la vida desde 1985, ha convivido es con mi poderdante y así se evidencia de la causa cuya prueba de informes se pide…

. (Subrayado y negritas de quien decide).

En esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ya indicada ut supra, la abogada A.M.M.R. en su escrito de informes arguyó que:

…Por todos y cada uno de los hechos expuestos, Ciudadana Juez, Ad Quem, me ví en la necesidad legal de apelar del auto que negó la admisión de las pruebas, pues considero que las mismas son legales pues no están prohibidas expresamente por la ley. Así mismo son pertinentes, dado que el propio demandado niega su relación actual con mi poderdante, por ello, se promueve la inspección judicial, para determinar si el demandado vive o no en la misma casa de residencia que mi poderdante, para determinar si conviven o no dentro del inmueble. En el mismo sentido la prueba de informes solicitada y promovida en el tiempo legal y oportuno, es pertinente para demostrar que los hijos que el demandado menciona, son producto de relación esporádica o a ratos con la ciudadana M.G.U., puesto que los propios hijos lo demandan por obligación de alimentos puesto que no convivía con ellos. Es pertinente para demostrar cual era el domicilio del demandado en ese entonces. Es pertinente para demostrar con las palabras propias del demandado en esa causa, cual es la relación que él expone mantenía con la ciudadana L.M.R., hoy demandante en ese entonces.

Por ello, ante esta alzada solicito SE ADMITAN LAS PRUEBAS NEGADAS, ordenándose su evacuación, por no ser ni ilegales, ni impertinentes, ni estar expresamente prohibidas por la ley, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, el cual ha sido violado al negar la admisión de pruebas que no son ilegales ni están expresamente prohibidas por la ley…

(Subrayado y negritas de quien decide).

De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente se observa que:

.- El juicio versa sobre demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana L.M.R. contra el ciudadano W.D.V. (folios 1 al 14).

.- En el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la misma solicitó entre otras pruebas inspección judicial sobre el lugar de residencia ubicada en la calle 3, número V-21 de la Urbanización La Castra, Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, para dejar constancia de que ambos ciudadanos habitan en ese inmueble y que existen objetos personales de ellos; y prueba de informes al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial para que informe si el demandado de autos, fue también demandado en una causa de obligación de manutención y su respectiva solvencia, y a fin de que remita al a quo copia certificada de esa causa (folios 25 al 28).

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 preceptúa:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.

Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En el mismo sentido, el autor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice H.D.E., “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.

Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…

.

La Juez a quo negó la admisión de la inspección judicial promovida por considerarla impertinente, pues a su decir tiene por no controvertido que la demandante está ocupando el inmueble objeto de inspección; en cuanto a la prueba de informes, consideró que no es idónea para obtener los datos requeridos, ya que pueden obtenerse a través de la prueba documental pública (copia certificada del expediente 1113) llevado en el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.e.T..

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, siendo que la demanda versa sobre el reconocimiento de comunidad concubinaria, en estos casos entre otras pruebas que pueden servir para formar indicios suficientes, puede servir de medio probatorio la inspección judicial que fue promovida por la actora, para así determinar y dejar constancia la juez de los hechos, del estado de las cosas, no solo por lo que percibe con la vista sino con los demás órganos sensoriales, pudiendo evidenciar las circunstancias expuestas por la promovente de la prueba, resultando pertinente a todas luces la inspección judicial solicitada por no contrariar el derecho a la prueba que tienen las partes en un proceso, tal y como lo ha señalado nuestro M.T. en sentencia N° 00937, Expediente N° AA20-C-2006-00950, del 13 de diciembre de 2007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., quien expresó:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …

El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …

…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión

.

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE INFORME, se observa que el a quo consideró que tal prueba no era idónea, pues los datos solicitados podían obtenerse con una copia certificada del expediente N° 1113 del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

En el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se prevé la llamada prueba de informe, disponiendo que el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copia de estos.

La prueba de informe es un medio previsto por el legislador con la idea de traer al proceso instrumentos que sean útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.

El profesor DUQUE CORREDOR define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”.

Se observa entonces, que la parte promovente expresamente peticionó en el particular SEXTO de la prueba de informe solicitada, ya transcrito en esta sentencia, que fuera remitida al a quo copia certificada de la causa N° 1113 del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, lo cual está permitido por así indicarlo el propio artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la prueba de informes promovida si es idónea para obtener los datos solicitados, por lo que debe admitirse, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones anteriormente expuestas, debe ser declarada con lugar la apelación intentada por la abogada A.M.M.R. y revocarse parcialmente el auto apelado, tal y como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada A.M.M.R. en fecha 24 de septiembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo concerniente a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y de informe promovidas por la abogada Á.M.M.R. en representación de la ciudadana L.M.R..

TERCERO

Se ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la abogada A.M.M.R. en su escrito de fecha 7 de agosto de 2009.

CUARTO

Se ADMITE la prueba de informe solicitada por la abogada A.M.M.R. en su escrito de fecha 7 de agosto de 2009.

QUINTO

Se le ORDENA al Tribunal de la causa tramitar la evacuación de las pruebas aquí admitidas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2189, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 2189.-

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