Decisión nº 1807 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de febrero de 2011

200º y 152º

Asunto: AP41-U-2008-000739 Sentencia No.1807

Vistos

los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho E.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.913.013, aboga en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.163, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ANEXINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2003, bajo el No. 19, Tomo 56-A Pro., R.I.F No. J-31012276-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-502, de fecha 27 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra el Oficio No. SNAT-INTI-GRTIRC-DCE-COT-2006-374, de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se calificó de sujeto pasivo especial a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal b) de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331, de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2008, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido el 10 de noviembre de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2008-000739. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de abril de 2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante Judicial del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente la representante judicial del recurrente quien consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos, para tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la Apoderada Judicial de la Recurrente quien consigno escrito de informes constante de once (11) folios útiles y sus respectivos anexos; igualmente en la respectiva oportunidad compareció el representante judicial del Fisco Nacional quien consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, a tales fines.

En fecha 14 de agosto de 2009, se dictó auto que siendo el último de los días de despacho concedidos para presentar las observaciones a los Informes, establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se realizó observación alguna por ninguna de las partes, es por lo que el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Apoderada Judicial de la Recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referido a los Antecedentes señaló que el 5 de octubre de 2006, se le notificó a la recurrente el Acto Administrativo SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2006-374 de fecha 26 de septiembre de 2006 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el cual se califico a la empresa ANEXINCA. C.A. de sujeto pasivo especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal b de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, de fecha 14 de noviembre de 2005.

Que en fecha 17 de octubre de 2006, la recurrente ejerció Recurso Jerárquico contra el acto SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2006-374 de fecha 26 de septiembre de 2006, por cuanto en el Acto Administrativo originario como en la Resolución recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto que expondrá más adelante.

En el Capitulo II, referido al Sometimiento de la recurrente al Control y Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aseveró que la empresa recurrente está dedicada a la administración de bienes inmuebles, cuyo domicilio fiscal es Av. F.d.M., Edificio Centro Plaza, Torre C, piso 16, Of. F, Urb. Los Palos Grandes, Chacao, según se evidencia en el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

Que la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, estableció en el artículo 2, la estructura orgánica del Nivel Operativo, señalando específicamente en el artículo 71 que el nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas. Igualmente, trajo a colación el artículo 81 de la mencionada Resolución y esgrimió que aplicando los artículos anteriores la recurrente se encuentra sometida al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

En el Capitulo III, hizo mención del Procedimiento para calificar un Sujeto Pasivo como Especial para la Región Capital, por ello mencionó el artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, de fecha 14 de noviembre de 2005.

En el Capitulo IV, del Ingreso obtenido por la Contribuyente, refirió que el Acto Administrativo que originó el presente caso es de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual se designó a la recurrente Contribuyente Especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, de fecha 14 de noviembre de 2005, en el cual demostrarán que los ingresos de la recurrente conforme a la última declaración anual presentada (I.S.L.R), es decir, del año 2005 y las últimas seis (6) declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, anteriores al 26 de septiembre.

Que como se desprende de los cuadros analíticos y de los formularios oficiales de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2005, e impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses transcurridos del ejercicio económicos 2006, anteriores al acto recurrido en el que se demostró que la contribuyente ANEXINCA, C.A. no excedió los límites previstos en la normativa vigente.

ANEXINCA, C.A, INGRESO ANUAL 2005.

INGRESOS 2005 Según declaración I.S.L.R UT (29.400,00)

G.O. 38.116-27/01/05

Total Declarado Bs. 1.245.418.347,00 42.361,17

ANEXINCA, C.A. INGRESOS MENSUALES 2006.

Monto Ingresos Mensuales 2006.

Mes/Año MONTO Bs. U.T. (33.600,00)

G.O. 38.350 04/01/06

Ene- 06 146.606.354,30 4.363,28

Feb- 06 92.740.820,12 2.760,17

Mar-06 94.203.728,34 2.803,68

Abr- 06 57.676.490,82 1.716,56

May- 06 93.725.422,63 2.789,45

Jun- 06 127.076.554,77 3.782,04

Jul- 06 109.798.944,92 3.267,83

Ago- 06 112.009.582,53 3.333,62

Acumulado

Ejercicio 2006 883.837.898,43 26.304,70

Que de tal cuadro se evidenció que para el ejercicio anterior a la designación como contribuyente especial, la recurrente cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, obtuvo ingresos inferiores a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), y para ninguno de los 6 meses anteriores obtuvo ingresos iguales o superiores a Diez Mil unidades tributarias (10.000 UT), en virtud de lo cual la contribuyente ANEXINCA, C.A. no califica como sujeto pasivo especial.

En el Capitulo V, referido al Vicio de Falso Supuesto, esgrimió que la Administración Tributaria incurrió en este vicio al pretender calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, señaló el artículo 18, numeral 5 concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que tratan sobre la motivación de los actos administrativos, y señaló la Sentencia No. 01117 publicada en fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 16.312 referido al falso supuesto de derecho. Que se encuentra presente el falso supuesto de derecho del acto recurrido, toda vez que tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como la Gerencia de Recursos, al ratificar el acto administrativo, proceden a calificar a la recurrente como contribuyente especial, señalando que obtuvo ingresos superiores a 30.000 Unidades Tributarias, y en consecuencia, se configura el supuesto de hecho contemplado en el literal “b” del artículo 2 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, obviando cualquier consideración en relación con el hecho. Que lo que procede es la aplicación del artículo 3 de la Providencia 0828 y no el 2, que se refiere a las otras Gerencias Regionales de Tributos Internos, distintas a la Región Capital, ya que el legislador les dio un tratamiento diferente y no puede la Administración obviar tal distinción.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria fundamentó el acto administrativo en una norma que no se adecuó al supuesto de hecho en el presente caso, por lo tanto, al traer elementos nuevos o extraños al procedimiento o atribuirle un efecto o resultado distinto o ajeno a los hechos, se produjo una consecuencia un resultado igualmente erróneo, apartado de la realidad, resultando entonces, la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-502 viciada de nulidad absoluta, por lo que solicitó fuera declarada así.

Por último, solicito se declare con Lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-502, de fecha 27 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

• Oficio No. SNAT-INTI-GRTIRC-DCE-COT-2006-374, de fecha 26 de septiembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció la representante judicial del Recurrente quien consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, para tales fines, en este sentido promovió las pruebas documentales siguientes:

I.1) Del Sometimiento de la Contribuyente al Control y Administración De La Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Capital.

I.1.1) Comprobante de inscripción en el Registro De Información Fiscal, el cual fue anexado conjuntamente con el Escrito Recursorio marcado como “C” con la cual queda demostrado que el domicilio fiscal de la contribuyente es: Av. F.d.M., Edificio Centro Plaza, Torre C, Piso 16, Oficina F, Urbanización los Palos Grandes, por lo cual de acuerdo con la normativa legal aplicable que la mencionada recurrente se encuentra sometida al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

I.2) Del Ingreso Obtenido Por La Contribuyente.

I.2.1) Original de la Forma DPJ (26) Declaraciones Definitivas De Rentas No. 0481491, correspondiente al Ejercicio Fiscal comprendido entre 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

I.2.2) Original de la Forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto Al Valor Agregado No. 2295021, correspondiente al mes de enero del año de 2006.

I.2.3) Original de la Forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto Al Valor Agregado No. 2295023, correspondiente al mes de febrero del año de 2006.

I.2.4) Original de la forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto Al Valor Agregado No. 2831261, correspondiente al mes de marzo del año de 2006.

I.2.5) Original de la forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto Al Valor Agregado No. 2831266, correspondiente al mes de abril del año de 2006.

I.2.6) Original de la forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto Al Valor Agregado No. 2652566, correspondiente al mes de mayo del año de 2006.

I.2.7) Original de la forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto Al Valor Agregado No. 2652577, correspondiente al mes de junio del año de 2006.

I.2.8) Original de la forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto Al Valor Agregado No. 2652573, correspondiente al mes de julio del año de 2006.

I.2.9) Original de la forma IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto Al Valor Agregado No. 2652574, correspondiente al mes de agosto del año de 2006.

Pruebas promovidas en el cual demostrará que el ingreso de la recurrente, correspondiente a los meses trascurrido del ejercicio económico de 2006, es el que se refleja en las declaraciones.

Informes de la parte recurrente

Este Tribunal deja constancia que la apoderada judicial del recurrente consigna escrito de informes constante de once (11) folios útiles, que en definitiva refieren a los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo.

Informes de la Representación Fiscal

La ciudadana Anarella Díaz, titular de la Cédula de Identidad Número 6.916.270, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, señaló los antecedentes del presente recurso y Segundo identificó amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que la resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 24 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881, establece en el Capitulo II, del Titulo IV, referente a la estructura orgánica del nivel operativo, que el mismo está conformado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

Mencionó el artículo 73 de la resolución arriba aludida en el que señaló que dispone que el Superintendente Nacional tributario expedirá un acto administrativo mediante el cual establecerá los parámetros para calificar en forma objetiva a los sujetos pasivos como Contribuyentes Especiales y así mismo los elementos indicativos para incorporar o desincorporar los sujetos pasivos dentro de dicha calificación.

Que la P.N.. 0828, publicada en Gaceta Oficial No. 38.313, del 14 de noviembre de 2005, establece en el literal b) de su artículo 2, cuáles personas jurídicas podrán ser calificadas como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital estableciéndose para el primer caso, aquellas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 Unidades Tributarias, entre otros supuestos.

Que en el caso que nos ocupa la recurrente domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, fue calificada como sujeto pasivo especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital no de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, literal b de la P.N.. 0828, con base a los ingresos brutos declarados en su declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, los cuales ascendieron a la suma de Bs. F. 1.182.596,05 (Bs. 1.182.596.054,00), suma que supera el equivalente a las treinta mil Unidades Tributarias en ingresos brutos exigidos en el artículo (Bs. F. 882.000,00); razón por la cual dicha calificación se encuentra ajustada a derecho, así como la Resolución No. SNAT/Gerencia General de Servicios Jurídicos/GR/DRAAT/2008-502 de fecha 27 de agosto de 2008, notificado en fecha 2 de octubre de 2008, impugnada por el presente recurso.

Por ultimo solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso y en el supuesto negado de que se declare con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de Costas Procesales.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

Estima esta Juzgadora que el thema decidendum de la misma versa sobre el supuesto Vicio de Falso Supuesto de Derecho que alega la Contribuyente ANEXINCA, C.A., ya que en el acto administrativo recurrido se le calificó como Sujeto Pasivo Especial cuestión que a su parecer debe ser designada de conformidad con lo señalado en el artículo 3, literal b) de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, de fecha 14 de noviembre de 2005 y no como le fue notificado en el acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b) de la mencionada Providencia.

ºA los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se advierte que de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de derecho de la Resolución recurrida, siendo este en síntesis el alegato de la Apoderada Judicial en su escrito recursivo. Ante el vicio denunciado por el recurrente, el cual enuncia lo siguiente “… De los alegatos antes expuestos, así como de las pruebas que se aportarán al presente procedimiento en la oportunidad correspondiente, se demuestra que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al pretender calificar a la contribuyente ANEXINCA, C.A., como sujeto pasivo especial…”, advierte este Juzgado que de verificarse así el vicio de falso supuesto acarreará la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia se estima realizar las siguientes consideraciones:

• El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Asimismo, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

    Ahora bien, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público Nº 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA).

    Ahora bien, se desprende del acto administrativo recurrido SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-502, de fecha 27 de Agosto de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que mediante Oficio No. SNAT-INTI-GRTIRC-DCE-COT-2006-374, de fecha 26 de septiembre de 2006, notificado en fecha 5 de octubre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, calificó de sujeto pasivo especial a la contribuyente ANEXINCA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal b) de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.331, de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Igualmente, de la decisión recurrida se evidencia que la contribuyente calificada como sujeto pasivo especial –ANEXINCA, C.A.-, a partir de la fecha de notificación -5 de octubre de 2006-, se encuentra sometida exclusivamente a las normas de control y administración de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Av. Don D.C., Centro Gamma, Planta Baja, único lugar donde debe efectuar con carácter de exclusividad las obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en un lugar distinto al señalado, será considerado como infracción a un deber formal, sancionado conforme al Código Orgánico Tributario. También, se le informa a la contribuyente de autos, que en lo que respecta a la presentación de las declaraciones y pagos correspondientes a los tributos generados, se sujetaran a las fechas de vencimiento previstas en el calendario establecido mediante P.N.. 0985, de fecha 31 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, de fecha 8 d3 diciembre de 2005, según el último digito del número del Registro Único de Información Fiscal del contribuyente, el cual se publica anualmente.

    Tal calificación de Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente ANEXINCA, C.A., se realiza en virtud de que la Administración Tributaria toma en consideración el monto anual de ingresos brutos percibidos, según la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, se desprende que la mencionada contribuyente obtuvo ingresos brutos por Bs. 1.182.596.054,00 (hoy Bs. F. 1.182.596,05), cantidad esta que supera las 30.000 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 882.000.000,00 (BsF. 882.000,00) exigida en la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, para ser calificada con ese carácter.

    Sin embargo, la recurrente de marras asevera en el escrito recursivo que la Administración Tributaria Regional incurre en un error al calificarla como Contribuyente Especial, toda vez que la normativa aplicable era el artículo 3, literal b) de la Providencia 0828 y no el literal b) del artículo 2, en este caso sus ingresos brutos no superan las 120.000 Unidades Tributarias exigidas en la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales para ser calificada con tal carácter; aseverando que la Administración Tributaria obvia cualquier consideración en relación con el hecho de que la empresa se encuentra ubicada en Caracas, específicamente en la Av. F.d.M., Edificio Centro Plaza, Torre C, piso 16, Ofc. F, Urbanización Los Palos Grandes, Chacao, y que en consecuencia estará sometida al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Conviene a esta Juzgadora, traer a colación el Capitulo II, De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales, artículo 2, literal b) de la P.N.. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual establece:

    Artículo 2.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    (Omisis…)

  4. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    (Omisis…).

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a la norma supra transcrita advierte este Juzgado que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales consagra que las personas jurídicas que obtengan ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), de acuerdo a lo señalado en la última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) de acuerdo a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas para el caso de los tributos que se liquidan por periodos mensuales, las cuales podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales y estarán sometidas al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del contribuyente.

    Igualmente, se desprende del artículo 3 de la mencionada Providencia que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital específicamente las señaladas en el literal b) que se refieren a las personas jurídicas, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    Advierte esta Juzgadora, que conviene preciso traer a colación la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario No. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, que trata sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece en el Titulo IV, referido a la Estructura Orgánica del Nivel Operativo, el cual contempla en el Capitulo II, sobre las Gerencias Regionales de Tributos Internos, el cual prevé en el artículo 71 que el nivel operativo está conformado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas. Seguidamente en el artículo 74 estipula que las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor Oriental, tendrán cada una de las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Sumario Administrativo, la División de Contribuyentes Especiales, entre otras. Siendo de conformidad con el artículo 80 que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, cuya sede será la ciudad de Caracas.

    También, el artículo 76 de la mencionada Resolución No. 32, establece que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital tendrá las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, División de Administración, División de Recaudación, División de Fiscalización, División de Sumario Administrativo, División Jurídico Tributaria, División de Tramitaciones y el Comité Regional de Coordinación y Planificación. Asimismo, el artículo 81 prevé que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su sede la ciudad de Caracas.

    Ahora vemos que dentro de la Organización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria existen dos tipos de Gerencia Regional de Tributos Internos justamente en la Región Capital, las cuales son: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    La mencionada Resolución No, 32, dispone en su artículo 73 que el Superintendente Nacional Tributario expedirá un acto administrativo mediante el cual establecerá los parámetros para calificar en forma objetiva a los sujetos pasivos como Contribuyentes Especiales; y así mismo, los elementos indicativos para incorporar o desincorporar los sujetos pasivos dentro de dicha calificación. Es por ello, que del ejercicio de esa facultad del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dicta en fecha 21 de septiembre de 2005, la P.N.. 0828 Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales, publicada en Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual es la aplicable para el caso de autos.

    Advierte este Tribunal, que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, se dicta en razón de las facultades que tiene el Superintendente Nacional Tributario como máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en establecer mecanismos que faciliten el cumplimiento de los objetivos en razón de las funciones del citado Organismo, y siempre en la búsqueda de que la recaudación y la fiscalización de Tributos atiendan a criterios afines de ejercer el mejor control y administración de los sujetos pasivos que posean similares características, respondiendo a las tendencias actuales de estratificación de contribuyentes, ya que ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica a la que se dediquen.

    Es por ello, que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales objeto de estudio, prevé que los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en la Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento como agentes de retención o percepción de tributos, de conformidad con el artículo 1.

    En razón de lo antes expuesto, es claro que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales hace una distinción en el Capitulo II, específicamente en sus artículos 2, 3 y 4 sobre la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales, el cual va a depender en función del nivel de ingresos, sector o actividad económica del sujeto pasivo -contribuyente o responsable- bajo las cuales estarán sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del contribuyente y/o en su defecto de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital con domicilio en la Jurisdicción de la Región Capital o independientemente del lugar de ubicación de su domicilio fiscal.

    Entonces, queda claro para esta Juzgadora que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, en el artículo 2, literal b) establece que se califican como sujetos pasivos especiales a las personas jurídicas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a 30.000 U.T. de acuerdo a la última declaración anual presentada por el contribuyente o que efectuaren ventas o prestación de servicios por montos iguales o superiores a 2.500 U.T. mensuales en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, la cual estarán sometidas a la administración y control de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del contribuyente. Distinto es aquellos sujetos pasivos especiales calificados como tales por la Administración Tributaria que estarán sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con domicilio en la jurisdicción de la Región Capital, que de acuerdo al artículo 3, literal b) serán aquellas personas jurídicas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a 120.000 U.T. de acuerdo a la última declaración anual presentada por el contribuyente o que hubieren efectuado ventas o prestación de servicios por montos iguales o superiores a 10.000 U.T. mensuales en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales.

    Es por ello, y en razón de lo antes expuesto, que tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del contribuyente o de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de sujetos pasivos con domicilio fiscal en la jurisdicción en la Región Capital, tendrán bajo su control y administración a aquellos contribuyentes calificados como sujeto pasivo especial en función del nivel de ingresos –específicamente ingresos brutos-, sector o la actividad económica, ya que con ello se busca una mejor atención especializada por parte de los funcionarios adscritos a tales Gerencias, obteniendo un mejor control por parte de estos sujetos pasivos, calificados como sujetos pasivos especiales.

    Se advierte pues, que de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende del expediente judicial en el folio No. 27, que el contribuyente ANEXINCA, C.A. efectúo su Declaración y Pago del Impuesto sobre la Renta, mediante la Planilla de pago No. 0481491, efectuado el 24 de marzo de 2006, en la que declaró que obtuvo como ingresos brutos correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.182.596.054,00, que en la actualidad es en Bs. F. 1.182.596,05. Cantidad esta que efectivamente supera las 30.000 Unidades Tributarias establecidas en el artículo 2, literal b) de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, 21 de septiembre de 2005, ya que para el ejercicio fiscal de efectuada la declaración (año 2005) se encontraba vigente la Unidad Tributaria en Bs. 29.400,00; por lo que al realizarse la operación aritmética respectiva se evidencia que el contribuyente de autos supera los ingresos brutos exigidos en el mencionado artículo, es decir, las Bs. 882.000.000,00 que expresado en Bs. F es la cantidad de (Bs. F. 882.000,00).

    Es en razón de lo antes expuesto, que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Lic. Zeleyka V. Muskus Acuña, notifica en fecha 5 de octubre del 2006, a la Contribuyente ANEXINCA, C.A. mediante el Oficio No. SNAT/INTI/GRTIRC/DCE/COT/2006/374 de fecha 26 de septiembre de 2006, para hacer de su conocimiento que califica como “Sujeto Pasivo Especial” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 literal b) de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331 de fecha 14 de noviembre de 2005; haciéndole saber que a partir del día 16 de octubre de 2006 sus obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas e intereses y demás accesorios, administrados por el SENIAT, deberán ser cumplidos exclusivamente en el Banco Industrial de Venezuela, en la Taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ubicado en la Av. Don D.C., Centro Gamma, Planta Baja, sede de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, igualmente le hacen saber que en razón de tal condición ha sido designada como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, conforme lo que establece la P.A.N.. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, siendo presentada a través del portal del SENIAT www.seniat.gov.ve, las declaraciones informativas referidas a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado así como ante este portal la presentación de las declaraciones del mencionado impuesto.

    En virtud, de lo anterior y atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente de autos, en el ejercicio fiscal correspondiente al 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el cual fue por la cantidad de Bs. 1.182.596.054,00 (Bs. F. 1.182.596,05) en el que se evidencia de la declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio antes mencionado ya identificada, que efectivamente supera las 30.000 Unidades Tributarias prevista en el literal b, del artículo 2, de la Providencia sobre Sujetos Pasivo Especiales No. 0828 del 21 de septiembre de 2005, que tal calificación como sujeto pasivo especial estará bajo el sometimiento al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Contribuyentes Especiales, en razón de que su domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Caracas, en consecuencia, la Administración Tributaria Nacional no incurre en el vicio del falso supuesto de derecho alegado por el contribuyente, por lo que la actuación de dicha Administración se encuentra ajustada a derecho ratificándose la posición planteada por el representante judicial del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora, le señala al recurrente de marras que no puede excusarse en que debió ser designada como Contribuyente Especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No. 0828, 21 de septiembre de 2005, ya que según demostraría a lo largo del proceso que sus ingresos conforme a la última declaración anual presentada (ISLR), es decir, del año 2005, obtuvo ingresos inferiores a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 UT), por lo que la empresa recurrente no calificaba para estar sometida al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ya que ha quedado claro que la recurrente se encuentra enmarcada en el artículo 2, literal b) de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales objeto de estudio, en virtud, que obtuvo ingresos brutos superiores al equivalente a las 30.000 Unidades Tributarias, por lo que si está sometida a la administración y control de la Gerencia Regional de Tributos Internos específicamente Región Capital teniendo dicha Gerencia el área funcional de la División de Contribuyentes Especiales, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente referido a que el acto administrativo recurrido –SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-502, fecha 27 de agosto de e2008- se encuentra viciado de falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de las declaratorias anteriores, se confirman los actos impugnados por el presente recurso –SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-502, fecha 27 de agosto de 2008 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el Oficio No. SNAT-INTI-GRTIRC-DCE-COT-2006-374, fecha 26 de septiembre de 2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat-, en el que se calificó como “Sujeto Pasivo Especial” a la contribuyente ANEXINCA, C.A., de conformidad con el artículo 2, literal b) de la P.N.. 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331 de fecha 14 de noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho E.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.913.013, aboga en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.163, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ANEXINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2003, bajo el No. 19, Tomo 56-A Pro., R.I.F Nro. J-31012276-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-502, de fecha 27 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia:

    1. Se CONFIRMA la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-502, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Oficio No. SNAT-INTI-GRTIRC-DCE-COT-2006-374, de fecha 26 de septiembre de 2006.

    2. Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas de la tarde (2:00 PM ) del día veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos horas de la tarde (2:00 PM)

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AP41-U-2008-0000739

    BEOH/DRC/mjv.-

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