Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMarisol Franco Escalona
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 202° y 153°

San Carlos 18 de enero del año 2013.

Exp. No. HP01-L-2011-000082.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 14 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) órgano adscrito al Ministerio Para el Poder Popular Para la Economía Comunal.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado, con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL.

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0792-2012, fechado 14 de noviembre del año 2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente original causa HP01-L-2011-000082, a efecto que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2012 la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana A.J.D.T., en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) órgano adscrito al Ministerio Para el Poder Popular Para la Economía Comunal.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así las cosas, observa este Superior, que la demandada: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) órgano adscrito al Ministerio Para el Poder Popular Para la Economía Comunal. El cual es un ente nacional que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por la ciudadana A.J.D.T., titular de la cedula de identidad numero V- 11.709.288, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

Alegatos de las partes en el proceso:

De la actora:

Del Libelo de Demanda.

Alega la demandante: que inició su relación laboral en fecha 01-10-1.995, mediante un contrato a tiempo indeterminado como Obrera General para entonces la Asociación Civil INCE COJEDES, también nombrada (INCE COJEDES ASOCIACION CIVIL), la cual estaba adscrita a la Gerencia Regional Cojedes del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), actualmente transformado el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES) . Que en fecha 26 de marzo de 2007 presentó su renuncia, en virtud que su salario cada vez era menor y algunas veces por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que durante la prestación de servicio el patrono a los fines de menoscabar la continuidad de la relacion laboral, le hizo firmar sucesivas contrataciones dejando algunas veces entre una y otras un lapso mayor a un mes; establecía que el servicio y la contratación colocando en una de ellas que solo recibía Honorarios profesionales en otras que se me contrataba para dictar cursos con tiempos estipulados para su enseñanza (800 y 1.600 horas académicas; en otras que el servicio y la contraprestación se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo. Que en su mayoría las contrataciones excluían el lapso de vacaciones. Que algunas veces el horario era de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 12:30 a 3:00 p.m.; otras veces de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 a 3:30 p.m. otras veces 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 a 3:00 p.m. y otra de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 a 4:30 p.m. Que en la mayoría del tiempo laboró como Instructora Agropecuario y Asesor facilitador guía, cumpliendo funciones en la áreas de granjas integrales , cultivos organoponicos agroindustria y comercialización Que su cargo y salarios variaba los cuales fueron pagados de manera regular y permanente algunas veces mediante cheque y en su mayoría mediante depósitos bancarios a su cuenta nomina, algunos años se correspondían con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, algunas veces era menor, por lo que los conceptos a demandar son calculados conforme al salario mínimo. Que reclama los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses generados dados en antiguo régimen. Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional 1.995 al 2006 y fracción 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionada 2007, bono de alimentación diferencia salarial años 1.997, 2005 y 2006. Que la demanda ascienden a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 115.607,12).

De la parte accionada

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación de la demanda, no obstante a ello, por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, conforme al artículo 12 de la ley adjetiva laboral no se declara la confesión ficta, y se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio Oral.”

DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA:

• Documentales.

• De informe.

DE LA ACCIONADA

• No presentó pruebas.

De los actores.

DE LAS DOCUMENTALES

Folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22: Copia del Cheque N° 92403482 de fecha 16 de Noviembre de 1995. Copia de la Constancia de Trabajo de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Gerencia Regional Cojedes). Copia de la Constancia de Trabajo de fecha 27 de marzo de 2006, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Gerencia Regional Cojedes). Copia de la Constancia de Trabajo de fecha 19 de agosto de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Gerencia Regional INCES Cojedes). Copia de la Carta de renuncia de fecha 26 de marzo de 2007, presentada al patrono y recibida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Gerencia Regional INCES Cojedes)., O. de Dos (02) tarjetas de servicios entregadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS, Original de los datos de la empresa bajada de la pagina WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)., Original de cuenta individual bajada de la pagina WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 79 Folio 79 al 99. Marcada “I-1” al “I-9”, O. de nueve (09) Contratos de Trabajo emitidos por la demandada de autos, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); de fechas 15/01/1997, 15/01/1998, 26/01/2000, 19/02/2001, 08/01/2002, 12/03/2003, 03/02/2004, 02/06/2005 y 09/01/2006. Folios del 100 al Folio 107. Marcada “J-1” al “J-8”, O. de ocho (08) Constancias de Trabajo emitidos por la demandada de autos, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); de fechas 23/03/2006, 27/03/2006, 19/08/2008, 19/08/2008, 27/08/2008, 02/06/2009 y 04/06/1999. Folios del 108 al Folio 117. Marcada “K-1” al “K-10”, O. de Diez (10) Planillas de Cancelación por Concepto de Servicios emitidos por la demandada de autos, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); de fechas 16/11/1995, 12/04/1996, 25/04/1996, 30/05/1996, 14/06/1996, 18/06/1996, 12/07/1996, 14/08/1996, 26/11/1996 y 26/11/1996. Folios del 118 al Folio 123. Marcada “L-1” al “L-6”, Seis (06) Libretas de Ahorros.

Examinadas cada una de las documentales mencionadas conllevan a concluir el objeto para lo cual fue promovida, esto es que la actora prestó servicios personales y subordinados para la demandada, y que desde su inicio hasta su terminación desempeño los cargos de Instructora Agropecuario y Asesor facilitador guía. Siendo así por cuanto estas documentales configuran los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada, que quedó demostrada la fecha de ingreso y egreso. En consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Folios 79 al 107, Marcadas I-1 al J-8 y foios 100 al 107 Marcadas J-1 al J-8, Original de nueve contratos de Trabajo emitidos por la demandad de fecha 15/01/1997, 15/01/1998, 26/01/2000, 19/02/2001, 08/02/2002, 12/03/2003, 03/02/2004, 02/06/2005 y 09/01/2006, originales de constancia de trabajo emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); de fechas 23/03/2006, 27/03/2006, 19/08/2008, 27/08/2 008, 02/06/2009 y 04/06/1999, se observa de los referidos contratos, que se debe de tener como cierta la prestación de servicios a tiempo indeterminado, conforme al principio de continuidad laboral. Así se decide.

Folios 108 al 118 Marcadas K-1 al K-10 y 161 y folios 119 al folio 167 y folio 119 al 167 marcadas L-1 al L-6. Seis libretas de ahorros en original, original de diez planillas, correspondiente a pagos por servicios, emitidos por la demanda INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); de fechas 16/11/1995, 12/04/1996, 25/04/1996, 30/05/1996, 14/06/1996, 18/06/1996, 12/07/1996, 14/08/1996 y 26/11/1996, de las referidas documentales se observa, que el trabajador percibía de manera habitual un salario.

En este orden de ideas se observa que la parte actora, reclama diferencia salarial correspondiente a los años 1.997, 2005 y 2006, por lo que luego de su análisis y muy especial de la libreta de ahorro así como los contratos sucritos por la demandante, folios 94, 97 y 121 al 125, se pudo verificar que la actora percibió salarios por debajo de los decretados salarios mínimos, en los años antes señalados y por consiguiente debe declararse procedente la diferencia salarial reclamada. Así se decide.

Folios 168 al 170: copia simple de carta dirigida por la actora al gerente de recursos humanos del INCES.

Quien de su análisis, se observa que la misma se refiere a actividades realizadas por la demandante de autos, lo cual no resuelve el fondo de lo peticionado por la demandante, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

Folios 171 AL 185: Copia del Acta de fecha 29 de Enero de 2010, correspondiente a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Correspondencia de fecha 07 de octubre de 2004. Copia Certificada de algunas actuaciones del Expediente N° HP01-L-2008-000198, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Copia Simple de Acta de Tribunales N° 0139 de fecha 18 de febrero de 2008, la cual riela en el Expediente N° 005-2008-03-00005, de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes. Quien juzga, verifica que el actor accionó ante el órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos laborales y haber recurrido ante el órgano Administrativo a los fines de reclamar los beneficios generados durante la relación de trabajo, que luego de analizado los conceptos reclamados debe declararse procedente la presente demanda. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME: Quien decide no tiene que pronunciar motivado a que este medio probatorio fue desistido.

En consecuencia, visto el análisis y comprobada la prestación de servicio personal, y en virtud de lo antes expuesto, quien decide, tiene por establecida la prestación de servicio de la actora A.J.D.T., titular de la cedula de identidad numero V- 11.709.288: inicio 01-10-1.995 hasta su culminación, el 26-03-2007.

Por consiguiente se declara procedente el pago de los siguientes conceptos reclamados como sigue:

. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en audiencia de juicio quedó determinada la prestación de servicio personal de la actora y siendo analizados los conceptos reclamados, en las actas procesales no se observa pago de los conceptos reclamados, así como los representantes legales de la parte demandada no aportaron medio probatorio alguno que pudiere desvirtuar que se liberó del pago de lo peticionado por la actora, razón por la cual se declaran procedentes los conceptos de Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses generados dados en antiguo régimen. Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional 1.995 al 2006 y fracción 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionada 2007, bono de alimentación y diferencia salarial años 1.997, 2005 y 2006.

Con respecto a la diferencia salarial reclamada, luego del análisis de los medios probatorios que se relacionan con lo percibido por la actora, específicamente las libretas de ahorro, folios 121 al 125, se verificó que efectivamente existe una diferencia salarial con respecto al año 1.997, en virtud que no coincide con lo decretado como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional de Bs. 75.000,00 para el año señalado ahora Bs. F. 75,00.

En el folio 94, consta que la trabajadora de autos percibió para el año 2005 Bs. 321.236,00 ahora Bs. F. 321,23 y el salario decretado era de Bs. 405.000,00 lo que equivale a Bs. F. 405,00 mensual.

Y lo que respecta al año 2006, al folio 97, se evidenció que existe igualmente una diferencia de salario por debajo al decretado, por cuanto la actora percibía 430.000,00 mensual, y el salario mínimo decretado era de Bs. 465.750,00 (Bs. F.465, 75). Por lo que debe declararse procedente la diferencia salarial reclamada. Así se decide.

En consecuencia se ordena la designación de experto contable, a los fines que realice el cálculo de los conceptos que a continuación se describen de acuerdo a los siguientes parámetros:

Dichos cálculos se realizarán conforme a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional según corresponda a cada año, siendo que la prestación de servicio ocurrió desde el 01-10-1.995 hasta el 26-03-2007, el cual culminó por renuncia voluntaria de la demandante.

Indemnización de antigüedad y sus Intereses y bono de transferencia:

De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 666 ordinal a y b y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

Prestación de antigüedad y días adicionales y sus respectivos intereses: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte en base a los salarios mínimos según el año que corresponda.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde el 19-06-1997 hasta 26/03/2007 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones no pagadas y su fracción año 2006-2007 y bono vacacional. De acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

Verificadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente no quedó demostrado por parte del empleador demandado haya realizado el pago de los conceptos generados durante la relación de trabajo motivo por el cual se declaran procedentes conforme a los cálculos que arroje la experticia contable, los cuales deberán ser calculadas las vacaciones en base a 15 días por año, con su respectivo incremento y con el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad, tal como lo ha determinado en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social. Así se decide.

Bonificación de fin de año correspondiente al año 2007:

70 días de salario normal / 12 meses = 5,83 x 2,5 meses = 14,58 días.

Le corresponde 14,58 días, el cual deberá calcularse en base al último salario variable que resulte la experticia contable en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad de acuerdo a la Doctrina Jurisprudencial.

Con relación al bono de alimentación, En virtud que a la actora no percibió el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores a partir del año 1.999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, por ello a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.S. contra COPAVIN C.A y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en control de la Legalidad, por motivo de Cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal N° HP01-l-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.

Por lo que se considera tomar una media, esto es de 21 cupones por mes, 252 cupones anuales por el 0,40% U/T, que multiplicados por los meses acordados, arrojará el total adeudado y deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

AÑO 1999. 21 cupones x 12 meses = 252

Desde el año 1999 hasta 2006

252 cupones x 8 años = 2.016 cupones

Fracción 2007:

21 cupones x 3 meses: 63 cupones

Para un total general de: 2.079 cupones

Diferencia salarial: Años 1.997, 2005 y 2006

Año 1997: Bs. 39,00 x 12 meses = Bs. 468,00

Año 2005: Bs. 83,76 x 12 meses = Bs. 1.005,12

Año 2006: Bs. 82,00 x 12 meses = Bs. 984,00

Para un total de diferencia salarial de: Bs. 2457,12

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con exclusión del bono de Alimentación por cuanto la misma se ajusta a lo preceptuado al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sujeto a la variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

No hay indexación por evidenciarse que la demandada goza de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada goza de dichos privilegios, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ex trabajadora del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) del Estado Cojedes; la ciudadana A.J.D.T., supra identificada.

De las pretensiones de la actora se observa que reclaman el pago: Indemnización de Antigüedad, Bono de Transferencia, Intereses régimen antiguo, prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año, Bono de Alimentación, Diferencia Salarial 1997, 2005 y 2007, Indexación o Corrección Monetaria, intereses moratorios.

De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandad no se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 20 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de igual manera no comparecio a la audiencia de juicio en fecha 29 de febrero de 2012 y su prolongación el 07 de marzo del mismo año, ante el Tribunal Primero de Primera de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia; “…(Omisis)… Por su parte, la parte demanda no dió contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no aplica las consecuencias jurídicas de la confesión ficta.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en audiencia de juicio quedó determinada la prestación de servicio personal de la actora y siendo analizados los conceptos reclamados, en las actas procesales no se observa pago de los conceptos reclamados, así como los representantes legales de la parte demandada no aportaron medio probatorio alguno que pudiere desvirtuar que se liberó del pago de lo peticionado por la actora, razón por la cual se declaran procedentes los conceptos de Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses generados dados en antiguo régimen. Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional 1.995 al 2006 y fracción 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionada 2007, bono de alimentación y diferencia salarial años 1.997, 2005 y 2006. …(Omisis)…”

Analizados los hechos expuestos en el libelo, y las pruebas examinadas, es de observar, que dada la no contestación a la demanda y la no asistencia a la audiencia oral y pública de juicio de la accionada, la cual por las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe tenerse como negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario señalado así como los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora probar la existencia de la misma y los demás hechos señalados.

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte accionante, demostró a través de las documentales que corren a los autos, que efectivamente la actora prestó sus servicio para la accionada, que acudió a la sede administrativa a reclamar sus pretensiones y posteriormente a la vía jurisdiccional a los fines de demandarla, al no constar que los conceptos reclamados fueran cancelados oportunamente. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Así se decide.

Virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2012, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana A.J.D.T., en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) órgano adscrito al Ministerio Para el Poder Popular Para la Economía Comunal.

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2013.

El JUEZ

Abg. O.A.G. R. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

A.. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

A.. J.J.G..

OAGR/BP/jjg

Exp: HP01-L-2011-000082.

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