Decisión nº 0501TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5922

PARTES:

DEMANDANTE: Aneidys I.P., C.I. N° V-13.808.848

Domicilio Procesal: Calle Valdez, Edificio Centro de Especialidades Médicas Paria, Piso 01, Oficina 02, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Apoderado: Abg. G.F., IPSA Nº 68.764.-

DEMANDADOS: F.D.V.M. C.I. N°: V-5.906.470 y F.J.L.V., C.I. V-16.892.O93.-

Domicilio Procesal: Nueva Guiria, Sector La Victoria, Calle Principal Casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. T.E.B.S., IPSA N° 35.813.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN:

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado T.E.B.S., Matricula IPSA N° 35.813, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos F.D.V.M. y F.L., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.906.470 y V-16.892.093, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva de fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de Simulación de Documento, en el juicio que por Simulación de Contrato de Construcción, sigue en contra de sus representados, la Ciudadana Aneidys I.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.848, representada por el Abogado G.L.F., Matricula IPSA N° 68.764.-

CAPITULO I

NARRATIVA

  1. DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La parte actora en su libelo alegó:

Que, mantuvo una relación more uxorio, estable de hecho, por muchos años, con el ciudadano J.A.G.M., hoy difunto, quien fue ampliamente conocido en Guiria, ya que fue un exitoso empresario de la pesca, relación esta, urbi et orbi, que la mantuvo hasta el día de su muerte, que ocurrió en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil tres (2.003), de cuya unión procrearon dos hijos, el primero varón de nombre J.D.G.P., actualmente de diez y seis (16) años de edad, y una hembra de nombre M.L.G.P., actualmente de catorce (14) años de edad.-

Que, para garantizar el futuro de sus menores hijos y como buenos padres de familia quisieron construir una casa y que la misma estuviera a nombre de ellos y contrataron al Ciudadano A.S., conocido contratista de esa ciudad, quien vive en el sector La Tubería, calle Cinco de Julio de esa ciudad de Guiria, para la construcción de una vivienda en un terreno municipal, ubicado en la urbanización Nueva Guiria, sector conocido como La Victoria, parroquia Guiria, jurisdicción del municipio Valdez, del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), con propiedad del señor Z.F.; Sur: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 Mts.), con la calle principal del sector La Victoria; Este: en diez y nueve metros con cinco centímetros (19,05 Mts.), su frente con la vereda N° 17 del sector Nueva Guiria y Oeste: en diez y ocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts.), que es su fondo correspondiente.-

Que, transcurrido el tiempo de la muerte de su pareja ciudadano J.A.G.M., comenzó a tener problemas psicológicos, los cuales le trajeron problemas personales, no obstante nunca abandonó su vivienda y siempre convivía con sus hijos en la misma, como así lo demuestran la lista de firmas de habitantes de ese sector, que corroboran todo lo aquí plasmado, que anexó marcado “A”.-

Que, es el caso, que debido al estado de indefensión en el cual se encontraba, fue agredida por un ciudadano de nombre Jami Medina, quien es vecino suyo y vive en la vereda 17, y estuvo hospitalizada por varios días y con todo eso, volvió a su casa.-

Que, al pasar los días tuvo que ausentarse hacia la Ciudad de Margarita donde estuvo recluida en un centro de atención para mejorar su situación física.-

Que, luego regreso y pretendía proceder a legalizar los documentos de propiedad de su vivienda cuando se enteró que unas personas de nombres F.d.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.906.470 y F.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.892.093, de forma arbitraria y fraudulenta procedieron a registrar un documento de construcción, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), inscrito bajo el N° 5, folio 10, tomo 2 del protocolo de transcripción respectivamente, (cuya copia anexo marcado “B”, al igual que las respectiva denuncia que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en esa ciudad de Guiria, cuya original de denuncia acompañó marcada “C”.-

Que, con unos constructores falsos, de nombres E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.060 y D.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.043.833, quienes ni siquiera constructores son, de cuyas personas, el último de los nombrados fue burlado en su buena fe para prestar su consentimiento en la firma de dicho documento, tal y como se demuestra de declaración en la cual dicho ciudadano se retracta de tal irregularidad, bajo fe de juramento y manifiesta de que jamás construyó ni realizó mejoras o bienhechurías algunas en el inmueble de su pertenencia, dicha declaración fue realizada en presencia del Registrador Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de junio del dos mil once (2.011), inscrito bajo el N° 21, folio 80 del tomo 4 del protocolo de transcripción del referido año dos mil once (2.011), cuyo original acompañó a ese libelo constante de Tres (3) folios útiles marcado “D” (F-16).-

Invocó el Artículo 1.360 del Código Civil.-

Que, el documento protocolizado marcado “B”, a nombre de los ciudadanos F.D.V.M. y F.J.L.V., como ampliamente identificados, es un documento público, porque ha sido autorizado con las formalidades legales de un Registrador, que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento fue otorgado, pero como enseña H. Devis Echandía, es necesario distinguir la fuerza obligatoria del valor probatorio de un documento público. La primera consiste, en la vinculación jurídica que se deduce del acto o contenido que contiene el instrumento, únicamente, tiene fuerza obligatoria entre las partes, que fueron partes iniciales y sus causahabientes a títulos universal o singular, pero no contra terceros o demás personas relacionadas de algún otro modo con el acto.-

Que, afirma G.G.: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en veritate no tiene sentido y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta a la del aparente. La Simulación a menudo es fraudulenta y en este caso, sin ninguna duda lo es”.-

Invocó el Artículo 1281 del Código Civil y la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, ahora bien, si subsumen los hechos al derecho aplicable, infieren que los ciudadanos F.d.V.M. y F.J.L., han incurrido en un contrato de construcción simulado, por eso el documento público referido es simulado sin ser falso. La simulación miró siempre al elemento intelectual que se agitó en la mente de los falsos contratantes ya identificados, a su voluntad íntima de verificar el acto, pero esa fue extraña a la fe del instrumento público, de ello nada puede atestiguar el Registrador Público, porque no es adivinador de la intensión de las partes si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto y oído, entonces, no es necesario tomar la vía de la tacha por falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión, se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un auto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios.-

Que, por todo lo expuesto y con fundamento al artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a los ciudadanos F.D.V.M. y F.J.L., antes identificados, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario que se declare que es simulado de simulación absoluta el contrato de construcción, contentivo en la estructura pública, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), inscrito bajo el N° 5, folio 10, tomo 2, del protocolo de transcripción respectivamente, que acompañó al libelo marcado “B”; que se condene a los demandados como poseedores de mala fe a la restitución del inmueble, ubicado en la en la urbanización Nueva Guiria, sector conocido como La Victoria, parroquia Guiria, jurisdicción del municipio Valdez, del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), con propiedad del señor Z.F.; Sur: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 Mts.), con la calle principal del sector La Victoria; Este: en diez y nueve metros con cinco centímetros (19,05 Mts.), su frente con la vereda N° 17 del sector Nueva Guiria y Oeste: en diez y ocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts.), que es su fondo correspondiente, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), inscrito bajo el N° 5, folio 10, tomo 2, del protocolo de transcripción respectivamente, que acompañó al libelo marcado “B”.-

Que, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.-

Que, a los efectos de darle cumplimiento al contenido a que se contrae los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano en cuanto a la citación de los demandados, se practique las misma en la calle principal del sector denominado La Victoria, casa sin número, de la Urbanización Nueva Guiria, parroquia Guiria, Capital del municipio Valdez, del Estado Sucre.-

Que, estimó la presente acción en DOS CIENTOS VEINTISIETE MIL DOS CIENTOS CUARENTA BOLIVARES (227.240 Bs) equivalente en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T.)

.- (F-1 al 6).-

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Octubre del 20011, se emplazó a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.-(F-19).-

Riela al folio 23, diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual los demandados otorgan poder Apud Acta al Abogado T.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813.-

Al folio 24, corre inserta, diligencia de fecha 17 de Enero de 2012, mediante la cual la parte actora otorga Poder Especial al Abogado G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764.-

En la oportunidad de promover pruebas, las partes lo hicieron en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandada:

I) Promueve las Pruebas que cursan en el expediente de acuerdo a lo previsto en el artículo 396, con el mérito favorable de los autos.-

II) Promueve las pruebas de instrumental que aparece en los autos en los folios 10, 11, y 12 y pide que sea agregada su copia certificada expedida por el funcionario Registrador Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra inscrita bajo el N° 10, Tomo 2 del Protocolo de transcripción respectivamente, de fecha 21 de Octubre de 2.008, del Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, con el fin de demostrar la propiedad de sus apoderados.-

III) Que promueve las pruebas de Inspección Judicial del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicha inspección Judicial del inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la calle principal del sector La Victoria, urbanización Nueva Guiria, de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con el fin de demostrar la posesión pacifica del inmueble propiedad de sus apoderados.-

IV) Promueve la prueba testifical de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y siguientes a los ciudadanos: E.O., D.M., J.I. y A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.794.060, V-4.043.833, V-9.941.919 y V-5.895.080, respectivamente (F-25 y vto.).-

Pruebas de la parte demandante:

1) Declaración jurada rendida por el ciudadano D.M., por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre. Con dicha prueba pretende demostrar la mala fe de los demandados, y de que el documento de construcción con el cual se pretenden hacer dueños del inmueble de su propiedad está viciado de nulidad absoluta, por ser falso de toda falsedad.-

2) Las testimoniales de los ciudadanos W.F., M.B., Junelvis Vizcaíno, A.P., R.N., J.A., A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.612.449, V-9.935.543, V-20.563.682, V-6.098.211, V-20.564.571, V-5.907.482, V-5.895.080 y V-4.043.833, respectivamente (F-26 al 28).-

Por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado A Quo se pronuncia sobre las pruebas presentadas en los siguientes términos:

En cuanto al Capítulo I, de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal niega su admisión en razón de que los autos, ya son parte del proceso y no hace falta promoverlos como pruebas.

En cuanto al Capítulo II, de las pruebas promovidas por la parte demandada, se admite salvo su apreciación o no en la definitiva, y se acuerda librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, a objeto de que se sirvan remitir hasta ese Tribunal, copia certificada del asiento inscrito bajo el N° 10, Tomo 2 del Protocolo de transcripción, de fecha 21-10-2008.-

En cuanto al Capítulo III, de las pruebas promovidas por la parte demandada, se admite salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en el escrito de pruebas, para el día 02-02-2012, a las 10:30 am., a los fines de practicar inspección Judicial solicitada.-

En cuanto al Capítulo IV de los Testimoniales promovidos por la parte demandada, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a las Documentales, de las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal niega su admisión en razón de que los autos, ya que son parte del proceso y no hace falta promoverlas como pruebas.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. (F-30 y 31).-

En la oportunidad señalada para oír la declaración del Ciudadano D.M.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.043.833, testigo promovido por la parte demandante en el presente juicio; quien ratificó y reconoció como suya una de las firmas que aparece al pie del escrito, y expuso: “Y firmé ese documento de haber construido solo con la intención de hacer un favor, no lo hice de mala fe, ni pensando que eso podía traer algún tipo de problema” (F-45).-

En la oportunidad de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por parte demandada, compareció la Ciudadana E.M.O. de Gil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.794.060, quien expuso: Que si reconoce el documento que sirve de titulo de construcción a favor de los ciudadanos F.d.V.M. y F.J.L.V.; Que su esposo y ella fueron contratados como contratista para la construcción de esa vivienda; que lo hicieron con el animo de demostrar la legitimidad de propiedad de dicho inmueble a favor de los ciudadanos F.d.V.M. y F.J.L.V.; que si tiene forma de demostrar que estuvo casada con el hoy difunto J.A.G., y que en ese acto consignó copia certificada del acta de matrimonio y de defunción; que el albañil que contrataron para realizar la construcción de la referida vivienda objeto de este litigio, es el señor A.S.; que quien le cancelaba la mano de obra era su esposo J.A.G.M.; que a quien reconoce como únicos dueños y propietarios de la referida vivienda es al señor F.M. y F.L., y que estos ciudadanos cancelaron la totalidad del inmueble y de los materiales para su construcción y mano de obra.- J.D.I.M., titular de la Cédula de V-9.941.919, contesto: “Que si trabajo en la construcción de la vivienda familiar propiedad de los ciudadanos F.d.V.M. y F.J.L.V.; que el albañil que hizo la construcción de la vivienda se llama ”A.S.; que el hoy difunto J.A.G. y la ciudadana E.M.O., fueron los contratistas para realizar la construcción e la referida vivienda; que reconoce como dueños y propietarios de la referida vivienda es a F.M. y F.L.”.- El Ciudadano J.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.080, contestó: Que si trabajo como albañil para la Ciudadana E.M.O. y el hoy difunto J.A.G.; “que si trabajo en la construcción de la vivienda que hoy pertenece a F.M.”; que si es correcto que el hoy difunto y la ciudadana E.M.O., fueron los que lo contrataron para la construcción de la vivienda que hoy ocupa el ciudadano F.M..- (F-64, 69 y 70).-

En fecha 17 de Abril de 2012, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informe que entre otras cosas manifiesta la no contestación de la demanda, el litis consorte pasivo en el término establecido de la Ley; igualmente c.S. N° 106 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-2001, que señala:

Omissis… “Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero que una última doctrina expuesta por el comentarista patrio A.R.R., sostiene que el beneficiario legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.- Considera la sala que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al Juicio y dar contestación a la demanda es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual edocaria en desigualdad a la parte contraria.- La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”.-

Por lo que solicitó se declarara la Confesión Ficta y con lugar la demanda. (F-80 al 85).-

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado a quo, acuerda agregarlo a los autos, y en fecha 02 de Mayo de 2012, fija la causa para sentencia.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(OMISSIS…. “La actividad procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento (veinte días de despacho siguientes a la citación), es la cúspide del juicio, por consiguiente, según los lineamientos previstos en el artículo 359 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. La importancia de ésta, es determinar los límites de la controversia, a los fines de dejar trabajada la litis o debate procesal. Es decir, con la base a la controversia queda distribuida la carga procesal que cada parte va a asumir.-

Que, en el presente caso se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de abogado alguno es decir, no contradijo lo planteado por el demandante.

Que, planteada así la controversia, la parte demandada, estando dentro del lapso para promover pruebas, presenta escrito, que corre inserto al folio 25.-

Que, la Ley establece, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda se le tendrá por confeso.-

Que, en el presente caso al demandado contumaz al tenérsele por confeso, si bien es cierto que se le está sancionando; también se establece en su contra una presunción iuris tantum, sobre la aceptación de los hechos expuestos en el libelo que deriva de la falta de contestación oportuna a la demanda, por lo que la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, da una nueva oportunidad al demandado confeso para promover las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.-

Que, en tal sentido la Jurisprudencia Venezolana, en forma reiterada, señala en múltiples fallos que lo único que puede probar, entonces el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor.- Y así se decide.-

En cuanto a las pruebas, le dio valor probatorio a las presentadas por la parte actora al observar que no fue desvirtuado por los demandados; en las presentadas por los accionados no le otorgó ningún valor probatorio.-

Asimismo, citó lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, “en el presente caso la parte demandada no contestó la demanda en el tiempo oportuno y al analizar las actas procesales no probó en el transcurso del proceso nada que lo favoreciera; las probanzas traídas a juicios solo entraron en contradicción, no demostró que construyó o mandó a construir el inmueble ubicado en la calle principal del sector denominado La Victoria de la Urbanización Nueva Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 05, folio 10, tomo 2, del protocolo de transcripción respectivamente; en virtud de ello se declara la confesión ficta del demandado, por no haber contestado la demanda y por no haber alegado en la etapa probatoria, nada que le favoreciera y así queda establecido”.-

Que, por todas estas circunstancias el Juzgado A Quo en fecha 18 de Junio de 2012, dictó Sentencia Definitiva que declaró con lugar la presente acción interpuesta, y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA APELACION

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio del 2012, el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión y por auto de fecha 28 de junio de 2012, le fue oída libremente dicha apelación, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada, en fecha 27 de Julio de 2012, se fijó la causa para informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.-

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, se fijó la causa para Sentencia.-

MOTIVA

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, esta Instancia en Alzada lo hace en los siguientes términos:

Trata el presente asunto, de una demanda por simulación de documento público; ante este caso, considera este sentenciador que es importante definir dicho concepto, teniendo entonces que un acto es simulado, cuando se declara en él algo que no corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes. Hay disconformidad entre la declaración formulada y la realidad, a fin de engañar o de perjudicar a un tercero.-

La doctrina clasifica varios tipos de Simulación, siendo estas las siguientes: Simulación absoluta: Es aquella en la que detrás del acto aparente no existe ningún acto real; Simulación relativa: Cuando tras el acto aparente hay otro real; Simulación Lícita: Es la simulación en que la intención dolosa de perjudicar a alguien esta ausente.-

En este sentido, el artículo 1.147 del Código Civil dispone: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.-

Por su parte el artículo 1.148 ejusdem, establece: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.-

La parte actora arguye en su libelo, entre otras cosas, Que, “luego regresó y pretendía proceder a legalizar los documentos de propiedad de su vivienda cuando se enteró que unas personas de nombres F.d.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.906.470 y F.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.892.093, de forma arbitraria y fraudulenta procedieron a registrar un documento de construcción, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), inscrito bajo el N° 5, folio 10, tomo 2 del protocolo de transcripción respectivamente, (cuya copia anexó marcado “B”, al igual que las respectiva denuncia que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en esa ciudad de Guiria, cuya original de denuncia acompañó marcada “C”.-

Que, con unos constructores falsos, de nombres E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.060 y D.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.043.833, quienes ni siquiera constructores son, de cuyas personas, el último de los nombrados fue burlado en su buena fe para prestar su consentimiento en la firma de dicho documento, tal y como se demuestra de declaración en la cual dicho ciudadano se retracta de tal irregularidad, bajo fe de juramento y manifiesta de que jamás construyó ni realizó mejoras o bienhechurías algunas en el inmueble de su pertenencia, dicha declaración fue realizada en presencia del Registrador Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de junio del dos mil once (2.011), inscrito bajo el N° 21, folio 80 del tomo 4 del protocolo de transcripción del referido año dos mil once (2.011), cuyo original acompañó a ese libelo constante de Tres (3) folios útiles marcado “D”.- (F-16)”.-

De la revisión de las actas, se observa que el Ciudadano D.M.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.043.833, mediante documento público que riela a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente, expone, que: “se retracta y declara bajo fe de juramento que él no construyó ni realizó mejoras o bienhechuría alguna al inmueble in comento, ni ha trabajado como albañil para los Ciudadanos F.d.V.M. y F.J.L. Vizcaíno”.-

A este respecto el artículo 1.146 del Código Civil establece lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.-

En referencia a esta norma la doctrina señala lo siguiente: “Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que este expresa y exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido al factor que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surge del propio agente y otras por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o del consentimiento y estos son: El error, la Violencia y la Simulación.-

Conociendo ya lo que se entiende por simulación, tenemos entonces que el Error, es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él; mientras que el Dolo, viene a ser un error que no surge del declarante, sino que es causado por acto u omisión de otro declarante para inducirlo a error. Es la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico.-

Teniendo en consecuencia que los vicios de simulación, error y dolo, hacen que un acto jurídico sea anulable.-

Por su parte los demandados en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hicieron uso de ese derecho, limitando solo a promover pruebas instrumentales y testimoniales; siendo evacuadas solo las testimoniales y en virtud de ello el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de los demandados en el presente asunto, por la falta de contestación y por cuanto las pruebas traídas por estos, no les favorecieron en la litis, en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En esta línea de ideas la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fechas 06-04-60 y 15-12-87, decretó lo siguiente: “Por otra parte, es Jurisprudencia ya consolidada de esta Corte que el demandado que ha incurrido en confesión ficta, no podrá por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio, ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión; es decir ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el abuso de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar”.-

Ante estas circunstancias, considera esta Instancia en Alzada, que por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar de las declaraciones rendidas y ratificadas por el Ciudadano D.M.Á., titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.043.833, uno de los otorgantes del documento que se presume simulado, manifiesta, que: “se retracta y declara bajo fe de juramento que él no construyó ni realizó mejoras o bienhechuría alguna al inmueble in comento, ni ha trabajado como albañil para los Ciudadanos F.d.V.M. y F.J.L. Vizcaíno”; evidenciándose en tal sentido los vicios de Simulación, Error y Dolo, vicios estos que son causales de nulidad de todo acto Jurídico.- Y en virtud de la falta de contestación a la demanda por parte de los demandados, así como de pruebas que les favorecieran.- En tal virtud la presente apelación no puede prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVO:

En consecuencia, con base en las razones y análisis anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado T.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos F.d.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.906.470 y F.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.892.093, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 18 de Junio de 2012, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

Segundo

CON LUGAR, La demanda que por SIMULACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoara la Ciudadana Aneidys I.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.808.848, contra los Ciudadanos F.d.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.906.470 y F.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.892.093.- En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 5, folio 10, Tomo 2 del Protocolo de transcripciones, en fecha 21 de Octubre de 2008.- En tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre a fin de que coloque la respectiva nota marginal de nulidad en el referido documento.- Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida, pero ampliada en su parte motiva.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.- Así se decide.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes Noviembre de de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Doce (26-11-2012), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. Nº 5922.

ORMB/NM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR