Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 06

ASUNTO N °: 5123-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-11-2011 por la abogada ANDYS SALAS CASTRO, en su carácter de Defensora Privada del imputado J.R.S.C., contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, decretó orden de Aprehensión contra el imputado J.R.S.C., y en fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, acordó y ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2º y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 Ordinal 3º de la Ley de Delincuencia Organizada y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos F.F., L.P. MEGDY MELENDEZ Y OTROS.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado A.S.M.; y por auto de fecha cuatro de junio de 2012 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada ANDYS SALAS CASTRO, en su carácter de Defensora Privada en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“…(…)…los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la reabundancia, todo el tramite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:

(…)

Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, si embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», termino que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un «plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el m.d.p. penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., y está contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal.

CAPITULO TERCERO

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:

He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 190, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales Io,2o, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles..." circunstancia ésta que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo (sic) 9 (afirmación de libertad), articulo (sic) 243 (estado de libertad), articulo (sic) 244 (proporcionalidad), y el articulo (sic) 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

CAPITULO CUARTO

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN

PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE

L.D.D.P.

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos y en consecuencia, relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de mi defendido en los delitos que se le imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano: J.R.S.C., y cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por mi defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en los hechos que se les imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por el imputado en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuidos, como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica con correspondencia con cada unos del los hechos hipotéticos descritos en las exigencia de los tipos penales.

A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos, plasmados en el capitulo denominado:

"...SUSPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el fiscal del Ministerio público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su limite máximo por mandato del articulo (sic) 256 del citado Código; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.R.S.C., en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 ultimo aparte, en relación con los articulo (sic) 463 numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo (sic) 16 Ordinal 3o de la Ley de Delincuencia Organizada y el Delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo (sic) 319 de! Código Penal en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA Y VENIRAUTO INDUSTRI C.A calificación jurídica acordada por éste Tribunal de control No 03

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, de ocupación u oficio Militar Activo de las Fuerzas Armadas Nacionales (Ejercito) y Gerente Nacional de Seguridad de Empresas Socialistas con año y medio en el cargo...

OMISSIS...Todos estos elementos a.e.s.c.d. cuenta en primer lugar de la existencia de un hecho punible, perpetrados por el imputado J.R.S.C., de allí que en prima facie existen suficientes elementos de convicción para acreditar lo narrado por la representación fiscal.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 251 numeral 2° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la magnitud del daño causado, por lo que de quedar en libertad podría obstaculizar la investigación y amedrentar a sus denunciantes, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

De igual manera, y dado a que la investigación recién se inicia coincide el Tribunal en que el presente caso amerita aun investigación por lo cual se acuerda la prosecución del PROCESO ORDINARIO, ASÍ SE DECIDE..."

Sin mayor abundamiento, y como se puede evidenciar de la lectura realizada al extracto citado del auto recurrido, se observa, que la juzgadora produjo una decisión cuasi-automatica (sic), es decir casi mecánica, por cuanto, solo trascribió los elementos de convicción que fueron presentados por la vindicta pública, mas no analizo, valoro y comparó dichos elementos de convicción para establecer en PRIMER ORDEN las precalificaciones jurídicas, por cuanto EN NADA EXPLICA Y RAZONA, sobre la base de que elementos de convicción se funda para acreditar y acoger la precalificación jurídica del delito USURPACIÓN de IDENTIDAD, por cuanto del análisis de los (27) elementos de convicción que solo fueron transcriptos por la recurrida NO se observan los elementos típicos exigido por la norma del articulo (sic) 319 del Código penal, para su correspondencia con respecto a mi defendido, es decir, debió explicar con raciocinio y fundamentación lógica que elementos fueron los analizados a los fines de acreditar la correspondencia de una supuesta conducta desplegada por J.R.S.C., con respecto a los tipos penales acogidos por el tribunal, pues no basta una copia letra por letra de los elementos de convicción, para después sin criterio, ni fundamentación lógica deducir que existe "FUNDADOS ELEMENTOS", es decir, toda decisión judicial no puede quedar en el simple mecanismo superficial o ser tomada de manera robótica o caer lo que la doctrina menciona como el "AUTOMATISMO JUDICIAL".

Ciudadanos magistrados, nótese como la recurrida expreso lo siguiente para acreditar las precalificaciones jurídicas:

“…Todos estos elementos a.e.s.c.d. cuenta en primer lugar de la existencia de un hecho punible, perpetrados por el imputado J.R.S.C., de allí que en prima facie existen suficientes elementos de convicción para acreditar lo narrado por la representación fiscal"

Sobre la motivación de las decisiones judiciales el mas (sic) alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 127 de fecha 05/04/2011 ha considera lo siguiente:

…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

CAPITULO QUINTO

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Obsérvese que en el Punto 3 del capitulo denominado “SUSPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES APLICABLES” del fallo contentivo del auto aquí recurrido, al imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de imputado: J.R.S.C., la juzgadora no motivo, es decir, no explano de manera razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar mas gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso; Pues, solo indico lo siguiente:

"TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 251 numeral 2o y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la magnitud del daño causado, por lo que de quedar en libertad podría obstaculizar la investigación y amedrentar a sus denunciantes, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo…”. (Subrayado mió)

De la lectura del extracto realizado, se denota la deficiencia en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad, la cual no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO, sino que su decisión debe ser el resultado de un análisis previo de los elementos de convicción y de los demás requisitos concurrente del articulo (sic) 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.

Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y Parte de la jurisprudencia, son los siguientes:

  1. Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c).Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.

En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 243 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo (sic) 251 y 252. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisito (sic) para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el articulo (sic) 256 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 256 del COPP consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes''.

Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 256 ejusdem (sic) ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252; pues en su auto solo aduce lo siguiente:

…TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 251 numeral 2o y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la magnitud del daño causado, por lo que de quedar en libertad podría obstaculizar la investigación y amedrentar a sus denunciantes…

En tal sentido, la recurrida no realizo un análisis pormenorizado, motivado, respecto a lo que consideró como procedente al estimar aplicar las disposiciones 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Peñol.; pues del extracto realizado solo considero un solo numeral (2do) del articulo (sic) 251, sin concatenarlo con los parámetro del artículo 252 de la ley adjetiva penal, es decir, realizo una análisis aislado de los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva de libertad.

Es importante traer a colación el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en Exp.-2918-06 de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. M.L.R.; en la cual se estableció en siguiente criterio:

…(…)…

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurro y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que la juzgadora no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado.

Por el contrario, parece contradictoria la conclusión a la que arribo la juzgadora sobre estos requisitos, por cuanto indica en su fundamentación para decretar la privación preventiva lo siguiente (sic): "...y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo..”, es contradictoria por cuanto al identificar a mi defendido estableció: “...SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.S.C.,….” (Subrayado y cursiva de quien suscribe)

Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mi defendido, posee arraigo en la Jurisdicción del territorio nacional, dado a que en las actas procesales aparece como domicilio: Urbanización las Palmas, casa B Nº 40; Barinas; Estado Barinas; al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción la actividad económica y como tal al observar y revisar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar en particular, mi defendido, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que mi patrocinado tengan que estar privado de su libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que mi (sic) representado, posee arraigo en el municipio Barinas; donde habitan con su núcleo familiar. A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización.

En ese sentido, esa Corte de apelaciones en decisión de fecha 15 de junio de 2.007, Exp. 3122-07 con ponencia del Dr. J.A.R., sostuvo:

…(…)…

Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

…(…)…

En tal sentido, es necesario hacer mención al lo sostenido por esta Sala en decisión de fecha 01/11707 (sic), Exp. 3240-07, con ponencia del Dr. J.A.R., donde estableció lo siguiente:

…(…)…

Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es “un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario”, y debe mantenerse la definición de “presunción de inculpabilidad”.

No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual no enseña lo siguiente:

…(…)…

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, y la pena que podría llegarse a imponer, sosteniendo que su penalidad torna imposible que mi defendido transite en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 251 parágrafo primero, la Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 251. Por ese motivo resuelve que mi defendido deben (sic) ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian iuris et de iure.

Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 243 de la Ley adjetiva Penal.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.

A tal efecto, nos permitimos citar parte de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica A.B. en un libro intitulado “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, específicamente la disertación de la doctora M.I.P.D., quien señala “...Por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de Coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración el Juez de Primera Instancia para decretarla. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir...” (Página 150). (Negrita nuestra)

Es oportuno indicar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Sobre la fundamentación de las decisiones ha dicho nuestro M.T. que no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene "...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley" (Sent. Nro.206_del-30/04/2002).

Siendo oportuno en relación al vicio aquí denunciado traer a colación lo siguiente: En trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado "La Motivación de la Sentencia y su Relación can la Argumentación Jurídica", se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:

"1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

  1. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

  2. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

  3. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

  4. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.” (Negrita y subrayado de quien suscrib

Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra:

...La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación...

.

Asimismo ha dicho en múltiples oportunidades nuestro supremo órgano judicial sobre la falta de motivación, en alusión a situaciones similares a las denunciadas por los recurrentes que:

(…)

De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerle la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y revocar la ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR EL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha [27 de octubre de 2011]; al igual que ANULAR Y REVOCAR la medida impuesta en fecha (04) del mes de noviembre 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutivas de libertad como medida menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO SÉPTIMO I

IMPROCEDENCIA DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA DICTADA POR EL AQUO:

Esta Defensa Rechaza por improcedente las calificaciones establecidas y decretada por el Juez que decide por cuanto véase como respecto a los hechos imputados establece:

…SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.S.C.,...

OMISSIS...Todos estos elementos a.e.s.c.d. cuenta en primer lugar de la existencia de un hecho punible, perpetrados por el imputado J.R.S.C., de allí que en prima facie existen suficientes elementos de convicción para acreditar lo narrado por la representación fiscal….”

Obsérvese como en el capitulo segundo del Auto objeto del presente recurso, la recurrida tampoco estableció de forma motivada, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo en cuanto a los respectivos tipos penales imputados.

Por los razonamientos expuestos, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgadora asumió las distintas pre-calificaciones jurídicas; por cuanto tal y como se denota de las actuaciones presentadas para el momento del desarrollo de la audiencia oral de presentación NO EXISTÍAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, incriminatorio de responsabilidad penal para asumir los delitos de Estafa agravada continuada previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7 del articulo (sic) 77 ejusdem (sic); y en relación con el encabezamiento del articulo (sic) 482 ibidem y conexión con el articulo (sic) 99 del mismo Código penal, en relación con el numeral tercero del articulo (sic) 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 del Código penal Venezolano; por cuanto JAMAS fueron presentadas actuaciones de cualquier otra índole que se determinara, la Comisión de los delitos que se le imputa, ni de manera particular respecto a cada uno de ellos, como tampoco de manera concurrente o conexa, más aún, cuando en una de las manifestaciones de la precalificación establecidas en su contra se le atribuye haber cometido los pretendidos hechos en el ámbito de delincuencia organizada, destacándose que, respecto a esto, es a él solo a quien se le imputan todas las antedichas calificaciones, por lo menos debió quedar establecido:

- ¿De que forma se procuraba la pretendida estafa en forma de delincuencia organizada?,

- ¿Qué elementos de convicción existen en autos en cuanto al establecimiento de algún grupo organizado para delinquir con el cual se pueda vincular a mi defendido?

- ¿De qué manera presuntamente intervino mi defendido para usurpar identidad?, ¿con qué carácter? Y ¿cuál o qué tipo de funciones usurpó? Y ¿de quién?.

También es importante destacar que al calificar un pretendido hecho con el tipo penal denominado Estafa agravada continuada previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal, excluye la posibilidad de aplicar cualquier clase de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 del citado código, toda vez que, ya calificado el hecho correspondiente con la agravante específica es improcedente la imposición de una agravante genérica, tal como lo hizo la recurrida al introducir la citada agravante del artículo 77 numeral 7 del código penal.

ADEMAS de las circunstancias antes comentada, del mismo modo es importante analizar la calificación establecidas en el auto recurrido en cuanto a: "...Estafa agravada continuada previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal... en relación con el numeral tercero del articulo (sic) 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada...”. Al respecto es necesario apuntar que, derivado del hecho de no existir elementos de convicción suficientes en cuanto a la existencia y demostración en autos de un grupo organizado para delinquir con el cual se vincule a mi defendido, es improcedente en consecuencia la aplicación del presupuesto de hecho normativo respecto al tipo previsto en la ley especial de Delincuencia Organizada, lo cual hace que tal calificación del mismo modo sea excluyente y en consecuencia improcedente. En este sentido, yerra la recurrida, al aplicar el tipo penal de Estafa agravada continuada previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal en relación con el numeral tercero del articulo (sic) 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, por corresponderse el primero al campo de los tipos penales de carácter común u ordinario, de excluyente imposición con el tipo penal previsto en la ley especial, por no concurrir existencia del grupo organizado tal como lo prevé el articulo 2 de la citada ley. En ese sentido, debe existir a los fines de la materialización del tipo penal especial, la probanza suficiente de grupos preestablecidos actuando en el ámbito de la previsión legal, de forma organizada y con el animus de estafar COSA QUE NO FUE DEMOSTRADA EN LA PRESENTE ACTUACIÓN; lo que determina que en principio nos encontremos en el campo De DELITOS COMUNES, MAS NO ESPECIALES.

Resulta también oportuno apuntar que en el punto PRIMERO del Acta de la Audiencia de fecha [04 Noviembre 2011], en la que se dicta la medida Judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, la recurrida acoge todos los tipos penales calificados por la representación Fiscal, a saber: "Estafa agravada continuada previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7 del articulo (sic) 77 ejusdem (sic); y en relación con el encabezamiento del articulo 482 ibidem y conexión con el articulo (sic) 99 del mismo Código penal, en relación con el numeral tercero del articulo (sic) 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 del Código penal Venezolano".

Es el caso, que en el punto PRIMERO, de la narrativa del fallo, establece que se le atribuye a mi (sic) defendido los delitos de:

"...Estafa agravada continuada previsto y sancionado en el articulo (sic) 462, ultimo aparte, en relación con los Artículos 463, numeral 2 y 99 todos del Código Penal en concordancia con el Articulo (sic) 16 Ordinal 3o de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el articulo (sic) 319 del Código penal Venezolano en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SIVINCA) Y VENIRAUTO INSDUTRIAS C.A...".

Ahora bien, en el punto CUARTO del Auto recurrido, expone:

"...Comparte la calificación jurídica aportada por la representación fiscal en los delitos de “... Estafa agravada continuada previsto y sancionado en el articulo (sic) 462, ultimo aparte, en relación con los Articulo (sic) 463, numeral 2 y 99 todos del Código Penal en concordancia con el Articulo 16 Ordina (sic) 3o de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el articulo (sic) 319 del Código penal Venezolano en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SIVINCA) Y VENIRAUTO INSDUTRIAS C.A....".

Nótese como la recurrida repite en el citado punto CUARTO lo establecido en el Punto PRIMERO, agregándole que "...Comparte la calificación jurídica aportada por la representación fiscal...", cuando a la realidad y a decir del Ministerio Público, este no introdujo la calificación prevista en el Articulo (sic) 463, numeral 2 del Código Penal, asunto que deja en estado de indefensión de mi defendido al no presentarse respecto a este tipo penal, imputación formal en su contra en la Sala de Audiencia.

Considera con sumo respeto quien aquí recurre que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar los autos que son objetos de este recurso de apelación dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nª 2 del Primer Circuito Judicial Penal, en la solicitud Nª 2C-5719-11 de fecha 27 de octubre de 2011, en donde ORDENO LA APREHENSIÓN de mi defendido, siendo posteriormente ratificada dicha orden de aprehensión por el Juzgado en Funciones de Control Nª 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en la solicitud Nº 3CS-8072-11 en fecha [ (04) de noviembre de 2011].

Por su parte la abg. L.I.D.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en el lapso legal; interpuso contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputado, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 27/10/2011, por el Tribunal de Control Nro. 02, procede quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.R.S.C., Venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, de ocupación u oficio Miliar Activo de Las Fuerzas Armadas Naciones (Ejercito) y Gerente Nacional de Seguridad de Empresas Socialistas con año y medio en el cargo, Hijo de Isilio Salas (V) y R.C. (V), residenciado actualmente en la Urbanización "Las Palmas", Manzana B, casa Nro. 40, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.R.S.C., los hechos narrados de la siguiente manera:

En virtud de las diferentes denuncias interpuestas por los ciudadanos 1.- F.F., C.I. V-ll.395743, Z.¬L.P., C.I. V- 12.239.429, 3.- MEGDY MELENDEZ, C.I. V-3.869.110, 4.- J.M., C.I. V-ll.495.413, 5.-BELINDA GIRAN, C.I. V- 5.953.979, 6.- MARIAGRAZIA MÉNDEZ, C.I. V-19.784.614, 7.- GIORDANA 8RICEÑO, C.I. V-15.624.091, 8.- MILAGROS DOBOBUTO, C.I. V-ll.549.026, 9.- ONEIDA GRATEROL, C.I. V-13.005380, 10.- RODULFO RIVERO, C.I. V-12.709.770, 11.- ROSA MUÑOZ, C.I. V- 19.833.492, 12.-CONNIE MUÑOZ G., C.I. V-14.677.854, 13.- HILIO H DELGADO, C.I. V-4.923.885, 14.- D.M. MOLINA, C.I. V-4.258.878, 15.-HELEN DELGADO, C.I. V-13.682.615, 16.- ALEJANDRA RONDÓN V., C.I. V-14.106.797, 17.- GREDDWARD MÉNDEZ, C.I. V-14.272.742, 18.- H.M., C.I. V- 18.991498, 19.-JOHAN MONTILLA, C.I. V-16.179.570, 20.- ERMIS RIVERO, C.I. V-15.024.336, 21.- L.F. RIVAS, C.I. V-16.074.427, 22.-J.A., C.I. V- 17.100.492, 23.- J.G., C.I. V-14.928.092, 24.- A.M.R., C.I. V- 14.540.280, 25.-CARLOS YUSTI, C.I. V-ll.687.113, 26.- J.B., C.I. V-9.877.551, 27.- A.A.B., C.I. V-8.196.335, 28.-A.J. LEAL, C.I. V- 7.865.073, 29.- ELISAÚL LEAL, C.I. V-5.709.548, 30.- IRIS CASTELLANOS, C.I. V-12.239.728, 31.-R.R., C.I. V-2.724.819, 32.- I.V. BEROES, C.I. V-13.255.455, 33.- I.A., C.I. V-17.6Í6.003, 34.- V.H., C.I. V-18.100.356, 35.- NORYS PIMENTEL, C.I. V-12.009.491, 36.- OSMAL ALVARADO, C.I. V-14.996.514, 37.- CARLOS SANGUINO, C.I. V-12.202.483, 38.-A.G., C.I. V-12.373.413, 39.- M.T.G., C.I. V-10.238.344, 40.- C.U., C.I. V-13.746.030, 41.-JESÚS SERRANO, C.I. V-15.941.166, 42.- YINOSKA CASTILLO, C.I. V-15.495.541, 43.- A.G., C.I. V-9.254.934, 44.-J.O., C.I. V-ll.395.382, 45.- NIEVES MONTILLA, C.I. V-3.834.917, 46.- I.P., C.I. V-2.544.133, 47.- G.N., C.I. V-5.285.624, 48.- J.N., C.I. V-9.530.590, 49.- N.P., C.I. V-10.729.850, 50.-GUILLERMO DELGADO, C.I. V- 12.446.297, 51.- JHONY PIEDRA, C.I. V-17.315.905, 52.- MINELIA TORRES, C.I. V-18.100.371, 53.- Z.R., C.I. V-10.059.356, 54.- N.N., C.I. V-4.109.990, 55.- ORIEL CASTELLANO, C.I. V-11.702.731, 56.- RENNY GARVETH, C.I. V-14.793.285, 57.-EGLYS NAVARRO, C.I. V-15.557.279, 58.- JORGE GARVETH, C.I. V-14.793.284, 59.-J.D.N., C.I. V-15.942.575, 60.-K.N., C.I. V-7.595.448, 61.- H.N., C.I. V- 5.944.204, 62.- JOSÉ. CASTRO, C.I. V-13.556.336, 63.-F.T.G., C.I. V-5.368.465, 64.- CIPRIANO BASTIDAS, C.I. V-4.962.257, 65.- J.M., C.I. V- 14.589.672, 66.-FRANKLIN CÁCERES, C.I. V- 9.482.703, 67.- DERVIS DÍAZ, C.I. V- 12.956.168, 68.- EDDIC DEL ROSARIO, C.I. V-13.117.336, 69.- TERESIO MONTILLA, C.I. V-9.253.240, 70.- E.G., C.I. V-7.814.236, 71.- CÉSAR BONALDY, C.I. V- 15.791.157, 72.-B.J., C.I. V-14.141.300, 73.- M.S., C.I. V-13.333.111, 74.- CARLOS CHIRINOS, C.I. V 18.188.815, 75.- A.A., C.I. V-16.753.866, 76.- GLENIS 8ARAZARTE, C.I. V-9.375.508, 77.- ONEIDY CUELLO, C.I. V-13.484.391, 78.-NAHUN FIGUEROA, C.I. V-8.053.783, 79.- J.A., C.I. V-9.921.029, 80.- GIEZER MENDOZA, C.I. V-18.670.890, 81.-JOSÉ TORRES, C.I. V- 9.257.067, 82.- M.M., C.I. V-9.585.316, 83.- VÍCTOR VARGAS C.I. V-15.503.317, 84.- GLADIS FIGUEROA, C.I. V-9.406.063, 85.- URBANA LEAL, C.I. V-8.699.452, 86.- ROSA CORDERO, C.I. V-9.841.812, 87.-MIGUELINA OROPEZA, C.I. V- 9.403.558, 88.- C.M., C.I. V-ll.398974, 89.- M.L., C.I. V- 9.255.006, 90.-Y.M., C.I. V-12.896.257, 91.- MAGDIEL TERAN, C.I. V-12.240892, 92.- F.P., C.I. V-16.645.179, 93.-JESÚS LEAL, C.I. V-5.709.549, 94.- LIZ LEAL, C.I. V-10.054.287, 95.- ESTHER FIGUEROA, C.I. V-8.053.792, 96.- MARIANELA PULGAR, C.I. V-12.895.264, 97.- W.M., C.I. V-12.708.414, 98.- M.Q., C.I. V- 9.401.933, 99.-KERIN RIVERO, C.I. V-14.569.820, 100.- R.G., C.I. V-11.403.314, 101.- JAGDI MENDOZA, C.I. V- 14.068.574, 102. GEREMÍAS CORDERO, C.I. V- 9.404.135, 103. M.G., C.I. V-9.401.049, 104 JOSÉ VELA, C.I. V-4.299.728, 105. A.P., C.I. V-9.403.395, 106. NÉSTOR OROZCO, C.I. V-11.594.019, 107. NELSON L DÍAZ, C.I. V-18.296.331, 108. RUT ARROYO, C.I. V-15.349.458, 109. L.H., C.I. V-17.881.615, 110. FRANCISCO MOLINA, C.I. V-13.630.901, 111. ALIRIO TESTA, C.I. V-ll.707.549, 112. YORKY MORALES, C.I. V-14.925.847, 113. EVA BRACHO, C.I. V-(POR CONSIGNAR); 114.-SEGUNDO LEAL LEAL C.I. V-4.518.347, 115.- N.S. C.I. V-14.068.042, 116.- J.P. C.I. V-13.118.111, 117.- A.H. C.I. V-15.589.193, 118.- DAMARI ALBARRAN C.I. V-12.010.055, 119.- J.C. C.I. V-11.397.267, 120.- R.J. BONILLA C.I. V-10.721223, 121.- J.P. C.I. V-15.136.200, 122.- R.L. C.I. V-9.259.551, 123.- W.M. C.I. V-17.305.339, 124.-J.J. VENEGAS C.I. V-21.696.951, 125.- DELIMAR FERNANDEZ C.I. V-14.466.384, 126.- M.J. C.I. V-13.739.408, 127.- G.M. C.I. V-18.536.508, 128.-GINNACIO HIDALGO C.I. V-16.439.091, 129.- M.G. C.I. V-9.401.049, 130.- E.M. C.I. V-14.068.7798, 131.-A.O. C.I. V-2.729.117, 132.- R.G. C.I. V-19.188.786, 133.- J.G. C.I. V-10.727.942, 134.-MIRIAN FIGUEROA C.I. V-10.056.343, 135.- GLADIS MEZA C.I. V-8.137.782, 136.- M.E. CRANE C.I. V-13.959.680, 137.- JORGE VILLEGAS C.I. V-10.724.100, 138.- JOANDER SILVA C.I. V-24.021.044, 139.- MARCIANO PLAZA C.I. V-9.408.012, 140.- DANIEL REA C.I. V-9.616.263, 141.- CASTELLANO YHORMAN C.I. V-14.731.835, 142.- J.L.R. C.I. V-16.753.175, 143.- OTONIEL VENEGAS C.I. V-20.544.284, 144.- LAURA ALVARES C.I. V-9.250.311, 145.- A.L.P. C.I. V-9.403.395, 146.- A.S. LEMUS, C.I. V-15.799.612, 147.- BETTY FRÍAS C.I. V-12.240.047, 148.-YARLENIS JAIME C.I. V-13.739.408, 149.- N.M. C.I. V-14.091.659, 150.- WILLIAMS CÓRDOBA C.I. V-7.656.799, 151.- L.R. C.I. V-14.995.431, 152.- J.R. C.I. V-6.190.166, 153.- BERTHA VELASQUES C.I. V-9.250.267, 154.-L.H. MEJÍAS C.I. V-17.881.615, 155.- R.C. C.I. V-9.250.710, esta representación fiscal imputa al Ciudadano J.R.S.C., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo Aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3o de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA) Y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A., ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor de los referidos hechos, hechos que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del daño causado por cuanto al mismo ha recaído en un grupo considerable de personas que de buena fe accedieron a una oferta engañosa por parte del Ciudadano J.R.S.C.; La pena que podría imponérsele, el peligro de fuga en virtud de la cantidad de dinero entregada a este Ciudadano como resultado para recibir y gestionar solicitudes de crédito de Automóviles según las políticas publicas ejecutadas por el Gobierno Nacional a través de la Empresa "VENIRAUTO INDUSTRIAS CA", los vehículos ofertados son marca CENTAURO, TURPIAL Y FIAT SIENA, indicando que todo era totalmente legal solo que a él se le facilitaba acceder a la aprobación de tales créditos, por la posición privilegiada que ocupabas en el ámbito del Gobierno Nacional, quien exigía consignar un aporte, que constituiría la cuota inicial correspondiente de cada vehículo, asignando una cuenta corriente N° 0134-0466- 6146-6103-8451, del Banco BANESCO, a nombre de J.R.S.C., o mediante de compra de cheques de gerencia al mismo nombre titular de la cuenta, todas las evidencias consignadas por las victimas y de la obstaculización de la investigación ya que es necesario recabar libros y documentos que permitan reflejar la verdadera contabilidad de la empresa, todos estos elementos configuran los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal que permiten en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Es por lo que solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y adiciona/mente se mantengan las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, bloque e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y prohibición de salida del país, de acuerdo con lo previsto en el articulo 250 anteriormente mencionado y se ordene por ultimo la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.", es todo.

Impuesto el ciudadano Imputado: J.R.S.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "No Querer Declarar".

En los alegatos de la Defensa Pública en la persona del ABG. FAUDITO R.D.H. quien manifestó: "observo con preocupación la forma en que se solicito la privación de libertad en contra de mi defendido ya que es hasta este momento que mío defendido viene a saber quien es el que lo denuncia el derecho a la defensa no va a tratar de anular ni siquiera solicitarlos solo que se solicito una medida privativa sin estar llenos los extremos del articulo 250 ya que no se presume el peligro de fuga excede de 10 años y en los delitos imputados a mi defendidos no excede de tal pena; y al no estar llenos los extremos del articulo 250 solicito se imponga una medida menos gravosa si observamos del folio 8 al 17 hay una lista y visto la manifestado por la victima dice que ellos llegaron a un convenimiento; y en las actuaciones se evidencia que hay una lista recibida con sello húmedo de SUMINCA" que no ha habido una estafa lo que pasa es que no ha habido cumplimiento de una de las partes; en este caso no se puede hablar de una estafa; la ciudadana fiscal dice que le oficio a VENIRAUTO para saber si el es trabajador de esa empresa cuando el en ningún momento a manifestado que es trabajador de esa empresa; aquí hubo un contrato verbal entre ambas partes y la vía es la civil máxima cuando hay documentos solicito que le sea acordado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que le permita asistir en libertad al proceso".

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURÍDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo Aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3o de la Ley de Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos: F.F., C.I. V-ll.395.743; L.P., C.I. V- 12.239.429; MEGDY MELENDEZ, C.I. V-3.869.110; J.M., C.I. V-ll.495.413; BELINDA GIRAN, C.I. V-5.953.979; M.G.M., C.I. V-19.784.614; GIORDANA BRICEÑO, C.I. V-15.624.091; MILAGROS DOBOBUTO, C.I. V-11.549.026; ONEIDA GRATEROL, C.I. V-13.005380; RODULFO RIVERO, C.I. V-12.709.770; ROSA MUÑOZ, C.I. V- 19.833.492; CONNIE MUÑOZ G., C.I. V-14.677.854; HILIO H DELGADO, C.I. V-4.923.885; D.M. MOLINA, C.I. V-4.258.878; HELEN DELGADO, C.I. V-13.682.615; ALEJANDRA RONDÓN V., C.I. V-14.106.797; GREDDWARD MÉNDEZ, C.I. V- 14.272.742; H.M., C.I. V- 18.991498; JOHAN MONTILLA, C.I. V-16.179.570; ERMIS RIVERO, C.I. V-15.024.336; L.F. RIVAS, C.I. V-16.074.427; J.A., C.I. V- 17.100.492; J.G., C.I. V-14.928.092; A.M.R., C.I. V- 14.540.280; CARLOS YUSTI, C.I. V-11.687.113; J.B., C.I. V-9.877.551; A.A.B., C.I. V-8.196.335; A.J. LEAL, C.I. V- 7.865.073; ELISAÚL LEAL, C.I. V-5.709.548; IRIS CASTELLANOS, C.I. V-12.239.728; R.R., C.I. V-2.724.819; I.V. BEROES, C.I. V-13.255.455; I.A., C.I. V-17.616.003; V.H., C.I. V-18.100.356; NORYS PIMENTEL, C.I. V-12.009.491; O.A., C.I. V-14.996.514; CARLOS SANGUINO, C.I. V-12.202.483; A.G., C.I. V-12.373.413; M.T.G., C.I. V-10.238.344; C.U., C.I. V-13.746.030; JESÚS SERRANO, C.I. V-15.941.166; YINOSKA CASTILLO, C.I. V-15.495.541; A.G., C.I. V-9.254.934; J.O., C.I. V-ll.395.382; NIEVES MONTILLA, C.I. V-3.834.917; I.P., C.I. V-2.544.133; G.N., C.I. V-5.285.624; J.N., C.I. V-9.530.590; N.P., C.I. V-10.729.850; GUILLERMO DELGADO, C.I. V- 12.446.297; JHONY PIEDRA, C.I. V-17.315.905; MINELIA TORRES, C.I. V-18.100.371; Z.R., C.I. V-10.059.356; N.N., C.I. V-4.109.990; ORIEL CASTELLANO, C.I. V- 11.702.731; RENNY GARVETH, C.I. V-14.793.285; EGLYS NAVARRO, C.I. V-15.557.279; JORGE GARVETH, C.I. V-14.793.284; J.D.N., C.I. V-15.942.575; K.N., C.I. V-7.595.448; H.N., C.I. V- 5.944.204; JOSÉ. CASTRO, C.I. V-13.556.336; F.T.G., C.I. V-5.368.465; CIPRIANO BASTIDAS, C.I. V-4.962.257; J.M., C.I. V- 14.589.672; FRANKLIN CÁCERES, C.I. V- 9.482.703; DERVIS DÍAZ, C.I. V- 12.956.168; EDDIC DEL ROSARIO, C.I. V-13.117.336; TERESIO MONTILLA, C.I. V-9.253.240; E.G., C.I. V-7.814.236; CÉSAR BONALDY, C.I. V- 15.791.157; B.J., C.I. V-14.141.300; M.S., C.I. V-13.333.111; CARLOS CHIRINOS, C.I. V-18.188.815; A.A., C.I. V-16.753.866; GLENIS 8ARAZARTE, C.I. V-9.375.508; ONEIDY CUELLO, C.I. V-13.484.391; NAHUN FIGUEROA, C.I. V-8.053.783; J.A., C.I. V-9.921.029; GIEZER MENDOZA, C.I. V-18.670.890; JOSÉ TORRES, C.I. V- 9.257.067; M.M., C.I. V-9.585.316; VÍCTOR VARGAS C.I. V-15.503.317; GLADIS FIGUEROA, C.I. V-9.406.063; URBANA LEAL, C.I. V-8.699.452; ROSA CORDERO, C.I. V-9.841.812; MIGUELINA OROPEZA, C.I. V-9.403.558; C.M., C.I. V-ll.398974; M.L., C.I. V- 9.255.006; Y.M., C.I. V-12.896.257; MAGDIEL TERAN, C.I. V-12.240892; F.P., C.I. V-16.645.179; JESÚS LEAL, C.I. V-5.709.549,; LIZ LEAL, C.I. V-10.054.287; ESTHER FIGUEROA, C.I. V-8.053.792; MARIANELA PULGAR, C.I. V-12.895.264; W.M., C.I. V- 12.708.414; M.Q., C.I. V- 9.401.933; KERIN RIVERO, C.I. V-14.569.820; R.G., C.I. V-ll.403.314; JAGDI MENDOZA, C.I. V-14.068.574; GEREMÍAS CORDERO, C.I. V- 9.404.135; M.G., C.I. V-9.401.049; JOSÉ VELA, C.I. V-4.299.728; A.P., C.I. V-9.403.395; NÉSTOR OROZCO, C.I. V-ll.594.019; NELSON L DÍAZ, C.I. V-18.296.331; RUT ARROYO, C.I. V-15.349.458; L.H., C.I. V-17.881.615; FRANCISCO MOLINA, C.I. V-13.630.901; ALIRIO TESTA, C.I. V-ll.707.549; YORKY MORALES, C.I. V- 14.925.847; EVA BRACHO, C.I. V-(POR CONSIGNAR); SEGUNDO LEAL LEAL C.I. V-4.518.347; N.S. C.I. V-14.068.042; J.P. C.I. V-13.118.111; A.H. C.I. V-15.589.193; DAMARI ALBARRAN C.I. V-12.010.055; J.C. C.I. V-ll.397.267; R.J. BONILLA C.I. V-10.721223; J.P. C.I. V-15.136.200; R.L. C.I. V-9.259.551; W.M. C.I. V-17.305.339; J.J. VENEGAS C.I. V-21.696.951; DELIMAR FERNANDEZ C.I. V-14.466.384; M.J. C.I. V-13.739.408; G.M. C.I. V-18.536.508; GINNACIO HIDALGO C.I. V-16.439.091; M.G. C.I. V-9.401.049; E.M. C.I. V-14.068.7798; A.O. C.I. V-2.729.117; R.G. C.I. V-19.188.786; J.G. C.I. V-10.727.942; MIRIAN FIGUEROA C.I. V-10.056.343; GLADIS MEZA C.I. V-8.137.782; M.E. CRANE C.I. V-13.959.680; JORGE VILLEGAS C.I. V-10.724.100; JOANDER SILVA C.I. V-24.021.044; MARCIANO PLAZA C.I. V-9.408.012; DANIEL REA C.I. V-9.616.263; CASTELLANO YHORMAN C.I. V-14.731.835; J.L.R. C.I. V-16.753.175; OTONIEL VENEGAS C.I. V-20.544.284; L.A. C.I. V-9.250.311; A.L.P. C.I. V-9.403.395; A.S. LEMUS, C.I. V-15.799.612; BETTY FRÍAS C.I. V-12.240.047; YARLENIS JAIME C.I. V-13.739.408; N.M. C.I. V-14.091.659; WILLIAMS CÓRDOBA C.I. V-7.656.799; L.R. C.I. V-14.995.431; J.R. C.I. V-6.190.166; BERTHA VELASQUEZ C.I. V-9.250.267; L.H. MEJÍAS C.I. V-17.881.615; y R.C. C.I. V-9.250.710; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal presuntamente cometido en perjuicio de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A; calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto que se hizo pasar como representante legal de una empresa que aparentemente no existe; siendo el tipo penal que recoge de mejor manera los hechos narrados por la representación fiscal y avalados en las actas procesales. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS

ARTÍCULOS 250, 251 v 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.R.S.C., en los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo Aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 16 Ordinal 3o de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el Articulo 319 del Código Penal en perjuicio de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES CA. (SUVINCA) Y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A. calificación jurídica acordada por éste Tribunal de Control No 03.

SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.R.S.C., Venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, de ocupación u oficio Miliar Activo de Las Fuerzas Armadas Naciones (Ejercito) y Gerente Nacional de Segundad de Empresas Socialistas con año y medio en el cargo, Hijo de Isilio Salas (V) y R.C. (V), residenciado actualmente en la Urbanización "Las Palmas", Manzana B, casa Nro. 40, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por lo siguiente:

1. Al folio 01 cursa, ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 09-08-2011, presentado ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde exponen lo siguiente: "Nosotros, Segundo Leal Leal, titular de la Cédula de identidad Nro. V4.518.347, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, calle 2, casa Nro. 3, sector los proceres de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; y A.J.L.L. titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.865.073, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización R.M., terraza 14, casa Nro. 210, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, acudimos en el día de hoy ante el Ministerio Publico de la ciudad de Guanare, para hacer denuncia formal de la siguiente situación: Es el caso que desde el mes de febrero del año 2010, las personas arriba identificadas mantuvimos conversación con el ciudadano J.R.S.C. titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, residenciado actualmente en la urbanización "Las Palmas", manzana B, casa Nro. 46, de la ciudad de Barinas, el cual se identifica como capitán del Ejército Bolivariano de Venezuela y además aduce ser comisionado del despacho de la vicepresidencia de la república, en tal conversación, nos hace un ofrecimiento para recibir y gestionar solicitudes de créditos de automóviles según las políticas públicas ejecutadas por el gobierno nacional a través de la empresa "VENIRAUTO INDUSTRIAS CA", los vehículos ofertados eran de marca CENTAURO, TURPIAL Y FIAT SIENA, Indicando que todo era totalmente legal solo que a él se le facilitaba acceder a la aprobación de tales créditos por la posición privilegiada que ocupaba en el ámbito del gobierno nacional; para acceder a los créditos se debería consignarse un aporte, que constituiría la cuota inicial correspondiente de cada vehículo para lo cual se nos asigno una cuenta corriente Nro. 01340466614661038451 del banco BANESCO a nombre de J.R.S.C. o mediante compra de cheques de gerencia a nombre del mismo titular de tal cuenta, de los cuales, tanto de recibos de los depósitos, como de los cheques de gerencia, anexamos copia; los montos a cancelar por cada crédito solicitado oscilaba entre 6.000 yj8.000BOLIVARES FUERTES según fuera el caso y nos indicó el ciudadano J.R.S.C. que él se encargaría de depositar tales iniciales en la cuenta de Suministros Venezolanos Industriales C.A (SUVINCA), a un departamento de administración para darle curso a los créditos solicitados; también a los comprobantes de depósito debería anexársele copia de la cédula de identidad, copia de la licencia de conducir y certificado médico y copia del RIF personal. Ahora bien, queremos aclarar que al momento de hacernos tal propuesta, el ciudadano J.R.S.C., no era una persona desconocida para nosotros, pues habíamos mantenido un trato constante durante aproximadamente cinco años en el quehacer de la vida política en la región donde se le reconoce con el grado militar y las credenciales antes mencionadas, por lo que fuimos los aquí denunciantes los primeros en depositar la cantidad indicada, y de allí en adelante se sumaron a hacer la solicitud y el aporte correspondiente un grupo de personas de nuestro entorno, constituido por familiares, vecinos, amigos y conocidos, del cual anexamos listado, convirtiéndonos los aquí denunciantes a petición del ciudadano J.R.S.C., en una especie de intermediarios para captar personas, pues confiamos plenamente en que se cumpliría con la entrega de los créditos, por lo que en algunas ocasiones los solicitantes depositaban en la cuenta Corriente Nro. 0116-0176-61000-6230580 del banco BOD a nombre de A.J.L.L., es decir una de las personas que aquí denunciamos; en estos casos el dinero era transferido en forma inmediata a la cuenta del ciudadano J.R.S.C., todo esto porque dicho ciudadano exigía se le hiciera llegar en forma inmediata la planilla original de depósito, de lo cual, los aquí denunciantes estábamos encargados, así como de llevar adelante algunos trámites administrativos referentes a recaudar toda la documentación requerida, para lo cual el ciudadano J.R.S.C. , lo cual nos generaba pérdidas económicas y de tiempo invirtiendo siempre dinero de nuestro patrimonio para cubrir viáticos y otros gastos con motivo del traslado a diversas ciudades de la república, para llevar adelante tramitación de documentos ante los entes competentes. Esto nos ha generado grandes pérdidas económicas así como incomodidad e inquietud en aquellas personas que han confiado en nosotros reconociendo nuestra solvencia moral y económica pues siempre hemos obrado de buena fe, buscando como único fin el bienestar de nuestros semejantes y compatriotas. Y ajenos a toda negociación fraudulenta. Expuesta la situación anterior pasamos a plantear el problema objeto de esta denuncia que lo constituye el incumplimiento continuo del ciudadano J.R.S.C., pues cuando se le hicieron los primeros depósitos en fecha 04 de abril del 2010, estableció un lapso de 6 meses como límite máximo para la entrega de los vehículos, mas transcurrió dicho tiempo y no cumplió, a pesar de Jo cual seguía afirmando que todavía había oportunidad de recibir solicitudes con los respectivos aportes de dinero, con lo que seguía creciendo la lista de personas que hoy día asciende a CIENTO CINCUENTA Y 0CH0(158) SOLICITANTES, a créditos de vehículos, anexamos un listado con algunos soportes correspondientes al depósito del dinero y faltan algunos por extravío y se está en espera de Ja copia solicitada a la correspondiente entidad bancaria por no haberse dejado copia de los mismos al momento de entregarlos. Es así que a medida que transcurría el tiempo el ciudadano J.R.S.C., fue fijando fechas para cumplir con su compromiso y siempre recibiendo nuevas solicitudes y aportes, presentando cualquier tipo de excusa, en muchas ocasiones nos organizamos para acudir a recibir los créditos y a última hora éramos notificados que se había suspendido el acto. Transcurrido ya más de 1 año y en vista del incumplimiento en la entrega de los créditos, los aquí denunciantes iniciamos acciones para verificar si se habían tramitado las solicitudes hechas y si las mismas estaban siendo tomadas en cuenta en los planes del gobierno nacional para la entrega de créditos de vehículos. En fecha 20 de Julio del 2011 nos trasladamos a la ciudad de Caracas, como en anteriores y reiteradas ocasiones y esta vez a la sede del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, división Suministros Venezolanos Industriales C.A (SUVINCA), en donde solicitamos información acerca de las solicitudes de los créditos de vehículos que supuestamente debían de cursar en este organismo, presentándoles el listado de solicitantes que aquí anexamos. Cabe señalar que fuimos atendidos por una de las asistente de la presidenta de suvinca, quien nos recibió, firmo y sello la documentación presentada y en presencia de una tercera persona que nos acompaño como testigo depositante N.L.D., se nos informo que dichos recaudos serian presentados a la presidenta E.B., a fin de revisar el caso para informarnos donde o en que condición estaba el caso. De igual forma manifestándonos que se comunicarían con la vicepresidencia de la república a ver si ahí tenían alguna información, firmándonos una copia del listado de solicitantes como recibido de la cual anexamos copia. Posteriormente en fecha 02 de agosto del 2011 nos trasladamos a la ciudad de Maracay, a la sede de VENIRAUTO MARACAY, donde también indagamos si tenían conocimiento de las solicitudes de créditos de vehículos en cuestión, y donde igualmente nos respondieron que no tenían ningún conocimiento de la situación, que ellos tenían un lote de vehículos esperando el pago de SUVINCA, pero no sabían a quien serian asignados, igualmente nos advirtieron que últimamente se habían presentado varios casos de estafa en relación a este tipo de créditos, incluso querían tomarnos denuncia formal de la situación a lo cual nosotros nos negamos, pues decidimos ubicar al ciudadano J.R.S.C. para pedirle una última explicación, lo cual ha sido imposible. Es por todo lo expuesto y en vista de que el ciudadano J.R.S.C., ya no da la cara con la frecuencia que lo hacia y menos explicación alguna y en vista del tiempo transcurrido sin que haya cumplido con la entrega de los créditos por los que todos hemos consignado una inicial de la Forma como se indica en los anexos, que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para denunciar tal situación, pues nos sentimos presuntamente estafados y burlados en nuestra buena fe, por el ciudadano J.R.S.C.d. quien exigimos cumpla con la entrega de los créditos de vehículos y viviendas, Rogamos se conmine a este señor a que cumpla con la obligación adquirida para con todos nosotros pues ya no podemos seguir en espera, siendo víctimas del engaño y de todas las artimañas esgrimidas por este señor para retrasar en forma reiterada y sospechosa el cumplimiento de su compromiso y así mismo se determine si en realidad está facultado por el gobierno nacional para tramitar y lograr la aprobación y entrega de este tipo de créditos que se nos oferto en las reiteradas oportunidades y con testigos reunidos en familia. En la ciudad de Cuanare, a los quince días del mes de Agosto del 2011.

2. Del folio 09 al 11 cursan, COPIA DE ACTA DE REUNIÓN de fecha 13/08/2011, realizada por la cantidad de Ochenta y Nueve (89) de las personas victimas en la presente causa, en el citado listado se presenta nombre y apellido, cédula de identidad teléfono y firma.

3. Del folio 12 al 17 cursan, COPIA DE BAUCHES DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451 A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósitos bancaríos realizados por las victimas de nombre J.N., E.M., J.O., YINESKA CASTILLO.

4. Del folio 18 al 20 cursan, COPIAS DE CONTROL DE LISTA DEL ESTADO APURE, el cual fue presentado y recibido en fecha 20/07/2011, ante la presidencia de SUVINCA, y figuran la cantidad de Ciento Trece (113) victimas, en el citado listado se presenta nombre y apellido, cédula de identidad, teléfono, N° de Deposito, y vehículo solicitado.

5. Del folio 21 al 27 cursan, RELACIÓN DE DEPÓSITOS PERSONALES EN CHEQUES PERSONALES Y DE GERENCIA DEPOSITADOS A LA CUENTA CORRIENTE N° 01340466614661038451, perteneciente al imputado J.R.S.C.; en el citado listado se presenta nombre y apellido, cédula de identidad, N° de Deposito, fecha y monto.

6. Al folio 28 cursa, OFICIO N° 18-F02-1C-1569-11 de fecha 15/09/2011, remitido por el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a la ING. YUBISAY G.G. DE VENTAS DE VENIRAUTO C.A. MARACAY EDO. ARAGUA, Donde se le solicita se sirva informar a este Despacho Fiscal, si el ciudadano SALAS C.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.726.224, posee registro y documentación que lo acredita como Representante de una empresa al servicio de empresas VENIRAUTO C.A., en virtud que el ciudadano figura como imputado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO LEAL LEAL, A.J.L.L. Y OTROS.

7. Al folio 29 cursa, OFICIO N° 18-F02-1C-1566-11 de fecha 15/09/2011, remitido por el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al GERENTE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, SUCURSAL GUANARE, Donde se le solicita se sirva informar en relación al ciudadano: SALAS C.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.726.224, si el referido ciudadano posee la cuenta financiera Nro 0134-0466-614661038451 en esa entidad bancaria, de ser afirmativo favor indicar el estado de cuenta y los movimientos desde el mes de abril de 2010,hasta el mes de Agosto 2011, en virtud que el referido ciudadano figura como imputado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO LEAL LEAL, A.J.L.L. Y OTROS.

8. Del folio 30 al 31 cursan, COPIAS DE CONTROL DE LISTA DE PERSONAS QUE REALIZADON DEPÓSITOS A LA CUENTA CORRIENTE N° 01340466614661038451, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, perteneciente al imputado J.R.S.C., y figuran la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) victimas, en el citado listado se presenta nombre y apellido, cédula de identidad, teléfono, N° de Deposito y vehículo solicitado.

9. Del folio 33 al 49 cursan, COPIA DE BAUCHES DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451 A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósitos bancarios realizados por las victimas de nombre ELISAUL LEAL, SEGUNDO LEAL, LEAL LEAL A.J., LEAL LEAL J.M., A.B., YUSTI RIVAS C.E., J.M., C.G., E.G., L.A.R.N., I.P., R.M.J.N., J.M.O., A.G., YINESKA CASTILLO, A.L., E.M. Y M.M.W.J..

10. Al folio 51 cursa, COMUNICACIÓN S/N, de fecha 16/09/2011, remitido por el Gerente de Recursos Humanos de VENIRAUTO Industrias C.A., J.N.S.O., en respuesta a oficio N° 18-F02-1C-1569-11, de fecha 15/09/2011 remitido por ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde se le solicita se sirva informar si el ciudadano SALAS C.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.726.224, posee registro y documentación que lo acredita como Representante de la referida empresa, informando que el referido ciudadano NO ES NI HA SIDO personal de la empresa, ni reposan datos de el de ningún tipo en su data ni archivos, de igual manera no posee registro ni documentación como contratado para representar los servicios de la empresa VENIRAUTO.

11. Al folio 52 cursa, ENTREVISTA de fecha 20/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadana: LEAL LEAL U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.452, natural de S.R.E.Z., de 44 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1966, estado civil Soltera, de profesión Oficios Profesora, residenciado Barrio 19 de A.S. I Guanare Edo Portuguesa, teléfono 0426-7587208, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "Yo lo único que tengo que decir es que este señor de nombre J.R.S.C. lo conocí en mi casa en la dirección antes mencionada, por la razón del ofrecimiento de unos vehículos, bueno en esa oportunidad nos ofrece unas casas y vimos en el una persona confiada ya que en otra oportunidad el concia a mi hermano de nombre SEGUNDO LEAL, hay nosotros vimos como el nos oferto que trabajaba en presidencia de la república y que tenia contacto allí decidimos meternos en este paquete, en esa oportunidad decidí hacer dos depósitos por la cantidad de seis mil bolívares y lo deposite a la cuenta N° 0134-0466-614661038451, en banco Banesco a su cuenta personal, después este señor SALAS CASTRO, oferto la posibilidad de optar a otro carro que era el centauro Venir auto, y me solicito que hiciera otro deposito de 2.000 Bs. Mas para tramitar este vehículo y que era para la inicial para un total de 8.000 Bs. de ahí empezó a presentar excusas para la entrega y hasta el sol de hoy no llamo mas y no se presento mas a dar la cara, por lo que presumo en la totalidad que esto se trata de una estafa, es todo".

12. Al folio 53 cursa, ENTREVISTA de fecha 20/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: LEAL LEAL A.J. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.865.073, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficios comerciante, residenciado en Urb. R.m., terraza 14, casa 210, calle 01, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-3057841, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: " aproximadamente en febrero de año 2010, conocí al ciudadano SALAS C.J.R., quien cierto tiempo antes le había hecho oferta de trabajo a mi hermano SEGUNDO LEAL, de que trabajara con el en la secretaria de educación, mi hermano trabaja allí aun, mi hermano le planteo al ciudadano SALAS C.J.R., y el le dijo que venia un plan del gobierno de los vehículos iraní, que se aguantara que el nos iba ayudar a la familia para que obtuviéramos dichos vehículos, que el monto de la iniciales de los vehículos, eran los siguientes: el Turpial con un monto de inicial de 6.000 Bs., y el Centauro 8.000 Bs. Y aproximadamente 2000, bolívares de gastos administrativos, así todos los miembros de la familia nos entusiasmamos, y en ese entonces a mi particularmente le ofreció para optar en una vivienda en Barinas en el sector las Cumbres, posteriormente nos llamo que existían algunos cupos para optar por vehículos y fue como amigos y vecinos se fueron sumando, por nuestra trayectoria, en la cual ellos también se fueron involucrando, dándonos fecha para la entrega de dichos vehículos el 25-09-2010, el cual no se efectuó por orden del Presidente de la República según informe de el ciudadano SALAS C.J.R., además decía el dando fecha en los próximos días para el mes de diciembre nuevamente, de igual manera tampoco se entregaron los vehículos por viajes del Presidente de la República dicho por el ciudadano y que la fecha de las entregas de los vehículos había sido aplazada, asimismo decía que si existían algunas personas para incorporarlos a la lista de personas para optar por los vehículos y que los vehículos iban a ser entregados el 04-02-2011, faltando aproximadamente 04 días para la entrega de los vehículos las personas ya preocupados por el retardo, le notificamos que habían unas personas que querían denunciar y el dijo que el que quisiera lo hiciera. Los primeros de abril de este mismo año dio fecha para la entrega de los vehículos para el día 15-04-2011, en la base naval de ciudad de nutrias, se haría la entrega de los vehículos el cual también nos informo días antes que la entrega de vehículos no se harían por viajes del Presidente de la República y hasta esta fecha no nos ha dado respuesta y perdió el contacto con nosotros. Es todo.

13. AI folio 55 cursa, ENTREVISTA de fecha 20/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: LEAL LEAL J.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.709.549, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficios Gestor Social, residenciado en el Barrio Cuatricentenarío, Sector 4, calle 4, casa numero 143, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: nosotros conocimos al señor J.R.S.C., a través de mi hermano C.S.L., el se apersono en la casa de mi papa donde me hizo en primer lugar un ofrecimiento para una vivienda en la ciudad de Barinas, posteriormente le entregue 5.000 mil bolívares en efectivo le día 04-04-2010, de los cuales tengo tres testigo que se encontraban cuando le realice la entrega del dinero que son los ciudadanos M.G., I.C. y el ciudadano SEGUNDO LEAL, fuimos hasta Barinas a ver las supuestas casas que serian entregadas cosas que no cumplió el ciudadano J.R.S.C.. Con respecto a los vehículos le deposite 6.000 bolívares en diciembre del 2.010, luego nos informo que podíamos depositar 2.000 bolívares mas para asignación de un centauro, indicando varias fechas que en ninguna de ellas cumplió con la entrega de dichos vehículos esos depositaos fueron realizado a su cuenta del banco Banesco Es todo.

14. Al folio 56 cursa, ENTREVISTA de fecha 20/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: LEAL LEAL E.S. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.709.548, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficios albañil, residenciado en el Barrio 19 de a.S. 1, vereda 3 calle coromoto, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "el señor SALAS C.J.R. a principios del año 2010 se presento en la residencia de mi papa donde estábamos reunidos y nos ofreció unos vehículos, yo tuve la oportunidad y deposite 6.000 para la inicial de un vehículo turpial, luego que pasaron tres meses el señor SALAS C.J.R. dijo que si se querían cambiar para optar a los vehículos centauros depositáramos 2.000 bolívares mas y así también fueron llegando otras personas allegadas a mi familia con la necesidad de comprar el vehículo, los cuales depositaron a este ciudadano, resulta que todo fue mentira y me siento estafado por este ciudadano ya que no nos ha dado respuesta y perdió el contacto con nosotros. Es todo.

15. Al folio 57 cursa, ENTREVISTA de fecha 21/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: LEAL LEAL C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.347, natural de Guajiro Estado Falcón, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1953, estado civil Soltero, de profesión Oficios Profesor, residenciado Urbanización Negro Primero Calle 2 Casa N° 3 Sector los Proceres Guanare Edo Portuguesa, teléfono 0424-5469313, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "Yo vengo a exponer la situación que se no esta presentando desde el momento que fuimos ofertados por el capitán del ejercito J.S. el cual conozco hace mas de nueve años y se presento a la dirección de educación en sus primeras oportunidades sitio donde le conocí por primera vez, a fin de que se le resolvieran solicitudes de cargo, al correr del tiempo se aumenta esa relación hasta tal punto de ir a la casa de mis padres a la mi casa a la casa de mis hermanos y cuando lo ascienden a capitán es que comienza mas con las autoridades educativas estando en la ciudad de Barinas con mi esposa tratando de buscar una oferta de vehículo a precio económico o dar una inicial ya que habíamos vendido un local comercial que teníamos entre los buhoneros hace aproximadamente dos años recibimos una llamada de el y le plantee que estaba en la ciudad de Barinas dando la inicial para un vehículo pero no me alcanzaba y me recomendó que no lo hiciera porque venia un proyecto del gobierno nacional de los vehículos turpial y centauro, y que había que dar una inicial en aquel momento de 6.000 y 8.000 Bs. según el vehículo yo le manifesté que nos dieran un numero de cuenta y el manifestó que no estaba autorizado para dar su cuenta pero que pediría a su superior autorización para dar su cuenta en el banco banesco luego nos confirma a los días posteriores que si lo podía hacer y nos manifestó que esta seria enviada a una cuenta de administración, viendo esto mió familia comienza a querer entrar en esa situación así como los miembros de nuestra iglesia cristiana posteriormente luego le manifiesta a uno de los compañeros en apure que podía operar a esta organización u que se podían sumar otros beneficiarios en apure la gente en virtud de nuestra confianza solicito que le se les sumara a la obtención de los vehículos IRANÍ, pasado el tiempo nos dio una determinada fechas en el 2010 y 2011, no habiendo cumplido con todo esto comenzamos a presionarlo y nos dio un nombre de un militar que supuestamente era su superior y habiendo hecho unas investigaciones dicho funcionario estaba muerto, ~en la ultima reunión en la dirección de educación donde hizo acto de presencia a mi lugar de trabajo le informamos que ya nosotros, habíamos hecho gestiones en reiteradas oportunidades en valencia, Maracay, caracas, San Fernando de apure, lugares donde el nos manifestaba que podíamos ir a verificar la situación de las instituciones que este señor nos dijo, llámese SUBINCA, VENIRAUTO. De allí hasta hoy no ha tenido mas comunicación con nosotros, por lo cual decidimos contundentemente recurrir a los órganos competentes, formular la denuncia que hasta hoy es una estafa, es todo".

16. Al folio 59 cursa, ENTREVISTA de fecha 26/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: TESTA MUÑOZ A.J. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.707.549, natural de Campo E.E.. Trujillo, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en el en Mesa de Cavacas, Av. Gabaldon entre Venezuela y Rivas segunda casa, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 20-04-2011, del presente año deposite a la cuenta corriente nro. 0134-0408-9440-8302-8718, a nombre del ciudadano J.M.Á. quien me cedió el cupo para adquirir un vehiculo automotor, "Centauro", porque el era beneficiario en un listado que estaban en espera para adquirir dichos vehículos quiero que se me de respuesta y se diligencie la investigación porque me siento estafada es todo".

17. Al folio 60 cursa, COPIAS DE BAUCHES DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, depósitos bancaños realizados por la victima de nombre TESTA MUÑOZ A.J..

18. AI folio 61 cursa, ENTREVISTA de fecha 26/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: BONILLA R.R.J. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.223, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficios Funcionario Policial, residenciado en el Urb. Los malabares Sector 02, calle 08, casa Nro. 38 Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 22-06-2010, deposite ocho mil bolívares a la cuenta corriente 0134-0466-6146-6103 del banco Banesco a nombre del ciudadano J.S., que eran para la supuesta entrega de unos carros centauros los cuales iban hacer entregados en diciembre del 2011 y hasta la fecha no he recibido nada y no se me han dado explicación de esta situación ya que me siento estafado, también quiero que me den explicación del dinero, aparte de eso entregue en efectivo al señor segundo leal mil bolívares para gastos de la campaña presidencial y ese dinero también se extravió, es todo".

19. Al folio 62 cursa, COPIA DE BAUCHES DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451, A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósito bancario realizado por la victima de nombre BONILLA R.R.J..

20. Al folio 63 cursa, ENTREVISTA de fecha 26/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: BARAZARTE MUÑOZ G.J. venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.375.508, natural de Bocono Edo. Trujillo, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en el Urb. La comunidad vieja callejón 01 casa Nro. 10, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 20-04-2011, del presente año deposite a la cuenta corriente nro. 0134-0408-9940-8302-8741, a nombre de la ciudadana D.R. quien me cedió el cupo para adquirir un vehículo automotor, "Centauro", porque ella era beneficiaría en un listado que estaban en espera para adquirir dichos vehículos quiero que se me de respuesta y se diligencie la investigación porque me siento estafada es todo".

21.Al folio 64 cursa, COPIAS DE BAUCHES DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, depósitos bancaños realizados por la victima de nombre BARAZARTE MUÑOZ G.J..

22. Al folio 65 cursa, ENTREVISTA de fecha 27/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadana: OROZCO R.L.E.D.A. venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.324, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciada en la Urb. Casa de tejas, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 09-07-2010, se recibí una oferta del ciudadano segundo leal para adquirir un vehículo automotor "Turpial", el cual me seria otorgado por un crédito presidencial que se realizaría la entrega de los vehículos en aproximadamente un mes, quiero dejar copia del bauche del deposito donde realice la transacción bancaría, solicito se le de la celeridad procesal pertinente para la pronta solución del caso y que nos sean entregados los vehículos, es todo".

23. Al folio 66 cursa, COPIA DE BAUCHES DE LA ENTIDAD BANCARÍA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451, A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósito bancario realizado por la victima de nombre J.C..

24. Al folio 67 cursa, ENTREVISTA de fecha 27/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: OROZCO R.N.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-ll.398.019, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el conjunto residencial llano dulce, calle principal, barrio la pastora, casa 39, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 18-06-2010, el señor segundo leal ofreció una oferta diciendo que iban a bajar unos vehículo del gobierno para gente de su confianza y afectos al gobierno, que era una cuota de parte del presidente de la república, en la cual habían carros, turpial y centauros, yo cedí y a acepte de manera voluntaria la propuesta del seor segundo leal optando por un vehículo centauro, pero que tenia que depositar la suma de 8.000 mil bolívares, como única inicial para poder recibir el vehículo antes mencionado (centauro), es todo".

25. Al folio 68 cursa, COPIA DE BAUCHE DE LA ENTIDAD BANCARÍA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451, A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósito bancario realizado por la victima de nombre OROZCO R.N.E..

26. Al folio 69 cursa, ENTREVISTA de fecha 28/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadana: CUELLO P.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.391, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio Abogado, residenciada en el barrio fe y Alegría, calle 03, casa nro. 40-75, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "Bueno yo en fecha 18/06/2010, realice un deposito a nombre de J.S., por concepto de adquisición de un vehículo "turpial", la entrega de los vehículos se realizaría un mes posterior a la fecha del deposito, y a ha transcurrido mas de un año, siempre que se preguntaba que había pasado con la entrega de los referidos vehículos me daban una excusa diferente para no entregar los vehículos, es todo".

27. Al folio 70 cursa, COPIA DE BAUCHE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451, A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósito bancarío realizado por la victima de nombre CUELLO P.O.M..

Todos estos elementos a.e.s.c.d. cuenta en primer lugar de la existencia de un hecho punible, perpetrados por el imputado J.R.S.C., de allí que en prima facie existen suficientes elementos de convicción para acreditar lo narrado por la representación fiscal.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2o y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; por la magnitud del daño causado, por lo que de quedar en libertad podría obstaculizar la investigación y amedrentar a sus denunciantes, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

De igual manera, y dado a que la investigación recién se inicia, coincide el Tribunal en que el presente caso amerita aun investigación por lo cual se acuerda la prosecución del PROCESO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente, como fundamento de su recurso, lo siguiente:

Que “la recurrida produjo una decisión cuasi-automática, por cuanto, solo trascribió los elementos de convicción que fueron presentados por la vindicta pública.”

Que “la recurrida no indica que elementos de convicción fueron analizados y valorados a los fines de dar por acreditado las precalificaciones jurídicas”.

Que “la recurrida no estableció con el debido análisis la subsunción de los hechos objeto de la investigación, en el presupuesto normativo a los respectivos tipos penales imputados.

Que “el Ministerio Público, no introdujo la calificación prevista en el articulo 463, numeral 2 del Código penal, dejando en estado de indefensión a su defendido.

Por último, la recurrente solicita la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto, y se revoquen los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02, de fechas 27 de octubre de 2011 y 04 de noviembre de 2011, respectivamente.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa, que dos de los alegatos tienen como base común la falta de motivación del fallo impugnado, respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, conforme lo exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que del análisis del expediente se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, solicitó al A-quo la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.R.S.C., a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, el Juez de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.S.C. y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Se desprende de las actas procesales, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por el Juez de Control para acordarla, fueron los mismos que consideró y valoró para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 04 de Noviembre de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido.

Así pues, el Juez de Control N° 02 al decretar la orden de aprehensión, previo al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró acreditado el cumplimiento del numeral 2°, al señalar textualmente: “En segundo lugar, requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se atribuye. En el presente caso observa el Tribunal que existen evidencias claras, determinantes, como para considerar que el ciudadano J.R.S.C., a quien el Ministerio Público identifica como…..es presunto autor de los hechos de relevancia penal objeto de la presente decisión.

De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que el imputado pudiera sustraerse de la administración de justicia.

Ahora bien, por cuanto dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, solo puede ser dictada por el Juez de Control, cuando de forma inequívoca se configuren o materialicen los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya apreciación es de la óptica independiente del Juez a quien corresponde dictarla, pero, claro está, con estricta sujeción y verificación de la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para su procedencia.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales que hicieron presumir, la comisión de un hecho punible cuyo presunto autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público.

Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado J.R.S.C., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

De este modo, se desprende de las actas procesales, que una vez que fue aprehendido el imputado y puesto a la orden del Juez de Control, éste procedió en fecha 04 de noviembre de 2011 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 07 de Noviembre 2011 publicó el auto razonado que corresponde a esa Audiencia.

Al respecto, se hace oportuno citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, donde señala lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: Primero la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o, segundo, modificar la situación procesal del detenido o detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando luego de recabados los elementos de convicción que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió el decreto de la orden de aprehensión.

En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 250 en comento, referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.

Partiendo de estas consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 04 de noviembre de 2011, se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada L.I.F., se dejó constancia de lo siguiente:

…narro los hechos que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del copp; por los delitos de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7 del artículo 77 ejusdem; y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ididem y conex-ión con el artículo 99 del mismo código, en relación con el numeral tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada contra las victimas identificadas en autos y el delito de Usurpación de identidad previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal presuntamente cometido en perjuicio de las empresas Suministros Venezolanos Industriales C.A y Venirauto Industria C.A; solicito que sea escuchado el imputado y las victimas; se mantenga la medida cautelar sobre bienes y cuentas bancarias y la prohibición de salida del país.

De lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende, que éste ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión.

Por esa razón, el auto dictado por el Juez de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.

Bajo estas consideraciones precisa esta Corte de Apelaciones señalar, que como resultado de la audiencia oral el Juzgador A-quo determinó que los hechos planteados por la representación de Ministerio Público; y que se derivan de los elementos de convicción cursantes en autos debían ser subsumidos en el delito de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7 del artículo 77 eiusdem; y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ididem y conexión con el artículo 99 del mismo Código, en relación con el numeral tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada contra las victimas identificadas en autos y el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Como se puede observar con la determinación hecha en la parte dispositiva del acta de audiencia oral de presentación de fecha 04 de noviembre de 2011, queda desvirtuado el alegato, de que no se introdujo por parte de la Representación Fiscal la Calificación prevista en el articulo 463, numeral 2 del Código penal.

Así las cosas, se desprende de la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia en Función de Control N° 03, que efectivamente determinó en la recurrida el peligro de fuga y/o obstaculización, sobre la base de la amenaza de una pena severa y la magnitud del daño causado, circunstancias estas que dan lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, razones que determinaron el decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. Y así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde la consideración del otro vicio denunciado por la recurrente, referido a que en la decisión no se estableció la debida subsunción de los hechos objeto de la investigación, en el presupuesto normativo a los respectivos tipos penales imputados.

Así tenemos, que se desprende de la decisión de fecha 27 de octubre de 2012, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R.S.C., lo siguiente:

….El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte, en relación con los artículos 463 numeral 2° y 99, todos del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 16 numeral 3° de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Estos tipos penales están consagrados en la legislación penal venezolana en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 462 (Ultimo aparte) Código Penal: El que cometiere el delito previsto en este artículo (estafa), utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Artículo 463 numeral 2° Código Penal: Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

Artículo 16 numeral 3° ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes….3 La estafa y otros fraudes.

Artículo 319 del código penal: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

En el caso que se resuelve, observa esta primera instancia que de las evidencias consignadas por el ministerio público se desprende que el ciudadano J.R.S.C., ….presuntamente utilizó el argumento artificioso de ser Capitán del ejercito Venezolano, y de que esta posición le permitía toda las facilidades requeridas para lograr la asignación de viviendas y vehículos comprendidos en los planes de venta oficiales a través de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A y bajo este argumento sorprendió la buena de los ciudadanos F.F.…..(….)….personas a quienes persuadió de que en un acto público les serian entregados vehículos asignados previa consignación de la cuota inicial en una cuenta corriente N° 0134-0466-61466103 del Banco Banesco a su nombre, por lo cual estos ciudadanos incautamente fueron haciendo sus consignaciones durante el año 2010 y primer semestre del corriente año, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido la oferta que el antes mencionado ciudadano les realizo. Por el contrario, las veces que le exigieron el cumplimiento de dicha oferta, les ha dado diversas excusas y pretextos, e incluso en ocasiones no le han podido localizar, siendo desmentidas sus promesas en las empresas ensambladoras de los vehículos ofertados y en los organismos públicos competentes, donde han infirmado a los afectados que no existe el plan de ventas de vehículos que les fueron ofrecidos por dichos ciudadanos. En efecto, así se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos U.G. LEAL LEAL,…(…)…Como puede apreciarse, conforme a los elementos constitutivos del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, los ciudadanos antes nombrados fueron SORPRENDIDOS EN SU BUENA FE por el ciudadano J.R.S.C.,….quien se valió del ARTIFICIO de hacerles creer que su supuesta condición de Capitán del Ejercito Venezolano le permitía acceder privilegiadamente a los planes oficiales de venta de vehículos con sistemas de pago accesibles a personas de limitados recursos, como los vehículos TURPIAL Y CENTAURO, PROCURANDO PARA SI UN PROVECHO INJUSTO, ya que les persuadía para que depositaran sumas que oscilaban entre seis mil a ocho mil bolívares fuertes que serian las cuotas iniciales de los vehículos, mas dos mil bolívares para la tramitación en una cuenta corriente que no estaba asignada a ninguna organismo público, sino que era particular siendo él su titular, como es la Cuenta N° 0134-0466-6146-6103 del Banco Banesco, provecho que evidentemente es injusto pues no constituía ninguna contraprestación por servicios prestados por él, y por el contrario, dolosamente aprovecho las limitaciones de estas personas para acceder a los costos comerciales de los vehículos, les creó falsas expectativas y de este modo, les sorprendió en su buena fe, despojándoles con estos artificios de sumas de dinero que para ellos seguramente constituyó un gran esfuerzo y privaciones reunir…..(….)…

Por consiguiente, en relación con el delito de estafa, esta primera instancia acoge parcialmente la calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público, calificando provisionalmente el hecho como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7° del artículo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, y conexión con el artículo 99 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Ferrer…..”

Del extracto citado de la recurrida se desprende que la decisión impugnada se encuentra debidamente sustentada en un razonamiento lógico y coherente, acorde a lo explanado de los hechos, en la cual el Juzgador de Instancia expuso todo el proceso de análisis que realizó y explica la manera como se entendió que operaba la subsunción de los hechos denunciados en las normas legales que tipifican estos comportamientos, haciendo una adecuación completamente procedente en derecho y con base en los actos que se pueden presumir fueron perpetrados por el imputado de autos, de lo que se desprende su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7° del artículo 77 eiusdem, y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, y conexión con el artículo 99 del mismo Código, además que efectivamente el daño causado trasciende un bien de tipo patrimonial, pues se trata de la confianza pública de las personas que fueron sorprendidas en su buena fe, sobre la cual se sustentó la actividad que realizó el imputado de autos. En atención a los delitos que se presumen ejecutados por el imputado de autos, a juicio de la juzgadora, resulta procedente concebir la necesidad de la imposición de la medida judicial decretada y objetada, toda vez que surge la presunción del peligro de obstaculización y de evasión del procesado, y por la fácil ubicación de los denunciantes y por la pena que podría llegar a imponerse. De ello deriva la correcta y completa motivación del proceso de subsunción de los hechos investigados en los tipos penales acogidos por el Juez, circunstancias que obligan a esta Corte a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.

En atención, a los vicios señalados por la recurrente, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si en el caso de marras existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Precisado lo anterior tenemos que la investigación se inicia con Escrito de Denuncia de fecha 09-08-2011, presentada ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de Estado Portuguesa formulada por los ciudadanos Segundo Leal Leal, A.J.L.L..

Asimismo, constan copia de acta de reunión de fecha 13-08-2011, realizada por la cantidad de ochenta y nueve (89) de las personas victimas en la presente causa.

Copia de Bauchers de la entidad Bancaria Banesco de la cuenta N° 01340466614661038451, a nombre del imputado Salas C.J.R., depósitos bancarios realizados por las victimas de nombre J.N., E.M., J.O., Yineska Castillo.

Copias de Control de Lista del estado Apure, en el cual fue presentado y recibido en fecha 20-07-2011, ante la presidencia de Suvinca, y figuran la cantidad de ciento trece (113) victimas, en el cual consta su nombre apellido, cedula de identidad, N° de deposito y vehículo solicitado.

Cursa, relación de depósitos personales en cheques personales y de gerencia depositados a la cuenta corriente 01340466614661038451, perteneciente al imputado J.R.S.C., en el citado listado se presenta nombre y apellido, cedula de identidad N° de depósito, fecha y monto.

Cursa, Oficio N° 18-F02-1C-1569-11 de fecha 15-09-2011, remitido por el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a la Ing. Yubisay G.G. de ventas de VENIRAUTO C.A Maracay Estado Aragua, donde se le solicita se sirva informar al Despacho Fiscal, si el ciudadano SALAS C.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.726.224, posee registro y documentación que lo acredita como representante de una empresa al servicio de empresas VENIRAUTO C.A, en virtud que el ciudadano figura como imputado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de los ciudadanos Segundo Leal Leal, A.J.L.L. y otros.

Cursa, Oficio N° 18-F02-1C-1566-11 de fecha 15-09-2011, remitido por el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al GERENTE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, SUCURSAL GUANARE, Donde se le solicita se sirva informar si el ciudadano: SALAS C.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.726.224, posee la cuenta financiera Nro 0134-0466-614661038451 en esa entidad bancaria y en caso afirmativo, indicar el estado de cuenta y los movimientos desde el mes de abril de 2010,hasta el mes de Agosto 2011, en virtud que el referido ciudadano figura como imputado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO LEAL LEAL, A.J.L.L. Y OTROS.

Cursan copias de control de lista de personas que realizaron depósitos a la cuenta corriente N° 01340466614661038451, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente al imputado J.R.S.C., y figuran la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) victimas, en el citado listado se presenta nombre y apellido, cédula de identidad, teléfono, N° de Deposito y vehículo solicitado.

Cursa, copia de bauchers de la entidad bancaria Banesco, de la cuenta N° 01340466614661038451 A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósitos bancarios realizados por las victimas de nombre ELISAUL LEAL, SEGUNDO LEAL, LEAL LEAL A.J., LEAL LEAL J.M., A.B., YUSTI RIVAS C.E., J.M., C.G., E.G., L.A.R.N., I.P., R.M.J.N., J.M.O., A.G., YINESKA CASTILLO, A.L., E.M. Y M.M.W.J..

Cursa, COMUNICACIÓN S/N, de fecha 16/09/2011, remitida por el Gerente de Recursos Humanos de VENIRAUTO Industrias C.A., J.N.S.O., en respuesta a oficio N° 18-F02-1C-1569-11, de fecha 15/09/2011emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, informando que el ciudadano SALAS C.J.R., NO ES NI HA SIDO personal de la empresa, ni reposan datos de el de ningún tipo en su data ni archivos, y de igual manera no posee registro ni documentación como contratado para representar los servicios de la empresa VENIRAUTO.

Cursa, ENTREVISTA de fecha 20/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadana: LEAL LEAL U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.452, natural de S.R.E.Z., de 44 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1966, estado civil Soltera, de profesión Oficios Profesora, residenciado Barrio 19 de A.S. I Guanare Edo Portuguesa, teléfono 0426-7587208, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "Yo lo único que tengo que decir es que este señor de nombre J.R.S.C. lo conocí en mi casa en la dirección antes mencionada, por la razón del ofrecimiento de unos vehículos, bueno en esa oportunidad nos ofrece unas casas y vimos en el una persona confiada ya que en otra oportunidad el concia a mi hermano de nombre SEGUNDO LEAL, hay nosotros vimos como el nos oferto que trabajaba en presidencia de la república y que tenia contacto allí decidimos meternos en este paquete, en esa oportunidad decidí hacer dos depósitos por la cantidad de seis mil bolívares y lo deposite a la cuenta N° 0134-0466-614661038451, en banco Banesco a su cuenta personal, después este señor SALAS CASTRO, oferto la posibilidad de optar a otro carro que era el centauro Venir auto, y me solicito que hiciera otro deposito de 2.000 Bs. Mas para tramitar este vehículo y que era para la inicial para un total de 8.000 Bs. de ahí empezó a presentar excusas para la entrega y hasta el sol de hoy no llamo mas y no se presento mas a dar la cara, por lo que presumo en la totalidad que esto se trata de una estafa, es todo".

Cursa, ENTREVISTA de fecha 20/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: LEAL LEAL J.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.709.549, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficios Gestor Social, residenciado en el Barrio Cuatricentenarío, Sector 4, calle 4, casa numero 143, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: nosotros conocimos al señor J.R.S.C., a través de mi hermano C.S.L., el se apersono en la casa de mi papa donde me hizo en primer lugar un ofrecimiento para una vivienda en la ciudad de Barinas, posteriormente le entregue 5.000 mil bolívares en efectivo le día 04-04-2010, de los cuales tengo tres testigo que se encontraban cuando le realice la entrega del dinero que son los ciudadanos M.G., I.C. y el ciudadano SEGUNDO LEAL, fuimos hasta Barinas a ver las supuestas casas que serian entregadas cosas que no cumplió el ciudadano J.R.S.C.. Con respecto a los vehículos le deposite 6.000 bolívares en diciembre del 2.010, luego nos informo que podíamos depositar 2.000 bolívares mas para asignación de un centauro, indicando varias fechas que en ninguna de ellas cumplió con la entrega de dichos vehículos esos depositaos fueron realizado a su cuenta del banco Banesco Es todo.

Cursa, ENTREVISTA de fecha 20/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: LEAL LEAL E.S. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.709.548, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficios albañil, residenciado en el Barrio 19 de a.S. 1, vereda 3 calle coromoto, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "el señor SALAS C.J.R. a principios del año 2010 se presento en la residencia de mi papa donde estábamos reunidos y nos ofreció unos vehículos, yo tuve la oportunidad y deposite 6.000 para la inicial de un vehículo turpial, luego que pasaron tres meses el señor SALAS C.J.R. dijo que si se querían cambiar para optar a los vehículos centauros depositáramos 2.000 bolívares mas y así también fueron llegando otras personas allegadas a mi familia con la necesidad de comprar el vehículo, los cuales depositaron a este ciudadano, resulta que todo fue mentira y me siento estafado por este ciudadano ya que no nos ha dado respuesta y perdió el contacto con nosotros. Es todo.

Cursa, ENTREVISTA de fecha 21/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: LEAL LEAL C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.518.347, natural de Guajiro Estado Falcón, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1953, estado civil Soltero, de profesión Oficios Profesor, residenciado Urbanización Negro Primero Calle 2 Casa N° 3 Sector los Proceres Guanare Edo Portuguesa, teléfono 0424-5469313, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "Yo vengo a exponer la situación que se no esta presentando desde el momento que fuimos ofertados por el capitán del ejercito J.S. el cual conozco hace mas de nueve años y se presento a la dirección de educación en sus primeras oportunidades sitio donde le conocí por primera vez, a fin de que se le resolvieran solicitudes de cargo, al correr del tiempo se aumenta esa relación hasta tal punto de ir a la casa de mis padres a la mi casa a la casa de mis hermanos y cuando lo ascienden a capitán es que comienza mas con las autoridades educativas estando en la ciudad de Barinas con mi esposa tratando de buscar una oferta de vehículo a precio económico o dar una inicial ya que habíamos vendido un local comercial que teníamos entre los buhoneros hace aproximadamente dos años recibimos una llamada de el y le plantee que estaba en la ciudad de Barinas dando la inicial para un vehículo pero no me alcanzaba y me recomendó que no lo hiciera porque venia un proyecto del gobierno nacional de los vehículos turpial y centauro, y que había que dar una inicial en aquel momento de 6.000 y 8.000 Bs. según el vehículo yo le manifesté que nos dieran un numero de cuenta y el manifestó que no estaba autorizado para dar su cuenta pero que pediría a su superior autorización para dar su cuenta en el banco banesco luego nos confirma a los días posteriores que si lo podía hacer y nos manifestó que esta seria enviada a una cuenta de administración, viendo esto mió familia comienza a querer entrar en esa situación así como los miembros de nuestra iglesia cristiana posteriormente luego le manifiesta a uno de los compañeros en apure que podía operar a esta organización u que se podían sumar otros beneficiarios en apure la gente en virtud de nuestra confianza solicito que le se les sumara a la obtención de los vehículos IRANÍ, pasado el tiempo nos dio una determinada fechas en el 2010 y 2011, no habiendo cumplido con todo esto comenzamos a presionarlo y nos dio un nombre de un militar que supuestamente era su superior y habiendo hecho unas investigaciones dicho funcionario estaba muerto, en la ultima reunión en la dirección de educación donde hizo acto de presencia a mi lugar de trabajo le informamos que ya nosotros, habíamos hecho gestiones en reiteradas oportunidades en valencia, Maracay, caracas, San Fernando de apure, lugares donde el nos manifestaba que podíamos ir a verificar la situación de las instituciones que este señor nos dijo, llámese SUBINCA, VENIRAUTO. De allí hasta hoy no ha tenido mas comunicación con nosotros, por lo cual decidimos contundentemente recurrir a los órganos competentes, formular la denuncia que hasta hoy es una estafa, es todo".

Cursa, ENTREVISTA de fecha 26/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: TESTA MUÑOZ A.J. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.707.549, natural de Campo E.E.. Trujillo, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en el en Mesa de Cavacas, Av. Gabaldon entre Venezuela y Rivas segunda casa, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 20-04-2011, del presente año deposite a la cuenta corriente nro. 0134-0408-9440-8302-8718, a nombre del ciudadano J.M.Á. quien me cedió el cupo para adquirir un vehiculo automotor, "Centauro", porque el era beneficiario en un listado que estaban en espera para adquirir dichos vehículos quiero que se me de respuesta y se diligencie la investigación porque me siento estafada es todo".

Cursa, COPIAS DE BAUCHERS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, depósitos bancarios realizados por la victima de nombre TESTA MUÑOZ A.J..

Cursa, ENTREVISTA de fecha 26/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: BONILLA R.R.J. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.223, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficios Funcionario Policial, residenciado en el Urb. Los malabares Sector 02, calle 08, casa Nro. 38 Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 22-06-2010, deposite ocho mil bolívares a la cuenta corriente 0134-0466-6146-6103 del banco Banesco a nombre del ciudadano J.S., que eran para la supuesta entrega de unos carros centauros los cuales iban hacer entregados en diciembre del 2011 y hasta la fecha no he recibido nada y no se me han dado explicación de esta situación ya que me siento estafado, también quiero que me den explicación del dinero, aparte de eso entregue en efectivo al señor segundo leal mil bolívares para gastos de la campaña presidencial y ese dinero también se extravió, es todo".

Cursa, COPIA DE BAUCHERS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451, A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósito bancario realizado por la victima de nombre BONILLA R.R.J..

Cursa, ENTREVISTA de fecha 26/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: BARAZARTE MUÑOZ G.J. venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.375.508, natural de Bocono Edo. Trujillo, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Urb. La comunidad vieja callejón 01 casa Nro. 10, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 20-04-2011, del presente año deposite a la cuenta corriente nro. 0134-0408-9940-8302-8741, a nombre de la ciudadana D.R. quien me cedió el cupo para adquirir un vehículo automotor, "Centauro", porque ella era beneficiaría en un listado que estaban en espera para adquirir dichos vehículos quiero que se me de respuesta y se diligencie la investigación porque me siento estafada es todo".

Cursa, COPIAS DE BAUCHES DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, depósitos bancarios realizados por la victima de nombre BARAZARTE MUÑOZ G.J..

Cursa, ENTREVISTA de fecha 27/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadana: OROZCO R.L.E.D.A. venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.324, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciada en la Urb. Casa de tejas, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 09-07-2010, se recibí una oferta del ciudadano segundo leal para adquirir un vehículo automotor "Turpial", el cual me seria otorgado por un crédito presidencial que se realizaría la entrega de los vehículos en aproximadamente un mes, quiero dejar copia del bauche del deposito donde realice la transacción bancaría, solicito se le de la celeridad procesal pertinente para la pronta solución del caso y que nos sean entregados los vehículos, es todo".

Cursa, COPIA DE BAUCHES DE LA ENTIDAD BANCARÍA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451, A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósito bancario realizado por la victima de nombre J.C..

Cursa, ENTREVISTA de fecha 27/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano: OROZCO R.N.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-ll.398.019, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el conjunto residencial llano dulce, calle principal, barrio la pastora, casa 39, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "en fecha 18-06-2010, el señor segundo leal ofreció una oferta diciendo que iban a bajar unos vehículo del gobierno para gente de su confianza y afectos al gobierno, que era una cuota de parte del presidente de la república, en la cual habían carros, turpial y centauros, yo cedí y a acepte de manera voluntaria la propuesta del seor segundo leal optando por un vehículo centauro, pero que tenia que depositar la suma de 8.000 mil bolívares, como única inicial para poder recibir el vehículo antes mencionado (centauro), es todo".

Cursa, COPIA DE BAUCHE DE LA ENTIDAD BANCARÍA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451, A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósito bancario realizado por la victima de nombre OROZCO R.N.E..

Cursa, ENTREVISTA de fecha 28/09/2011, rendida ante el despacho de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la ciudadana: CUELLO P.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.391, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio Abogado, residenciada en el barrio fe y Alegría, calle 03, casa nro. 40-75, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de VICTIMA, donde expuso lo siguiente: "Bueno yo en fecha 18/06/2010, realice un deposito a nombre de J.S., por concepto de adquisición de un vehículo "turpial", la entrega de los vehículos se realizaría un mes posterior a la fecha del deposito, y a ha transcurrido mas de un año, siempre que se preguntaba que había pasado con la entrega de los referidos vehículos me daban una excusa diferente para no entregar los vehículos, es todo".

Cursa, COPIA DE BAUCHE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, DE LA CUENTA N° 01340466614661038451, A NOMBRE DEL IMPUTADO SALAS C.J.R., depósito bancario realizado por la victima de nombre CUELLO P.O.M..

De este modo, se evidencia que constan en el Acta que acuerda la aprehensión del ciudadano J.R.S.C., los medios de convicción en los cuales el Juzgador A-quo apoyó la decisión proferida, haciendo una referencia a los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación preventiva de libertad, con base a los elementos de convicción cursantes en autos, considerando esta Alzada que los mismos son suficientes para estimar presunta comisión o participación del imputado en el hecho ilícito atribuido, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla, en el respectivo acto conclusivo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDYS SALAS CASTRO, en su condición de Defensora Privada del imputado J.R.S.C.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce. AÑO: “202º de Independencia y 153º de la Federación”.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. A.S.M.A.. J.A.R..

(Ponente)

El Secretario,

Abg. R.C.

EXP. N° 5123-12.

ASM/

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