Decisión nº IGO12014000389 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000129

ASUNTO : IP01-R-2014-000129

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: A.T.M.M. y E.B.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nros. V- 15.626.687 y V-19.765.887.

DEFENSA: ABOGADOS N.J.L.B. y N.J.L.V., titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. V.5.060.563 y V-18.494.335, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.091 y 165.777, respectivamente, domiciliados en la calle 64 entre avenidas 3F y 4 (Bella Vista) Conjunto Residencial Comercial La Ceiba, Torre San Lorenzo, Mezzanina, Oficina N° 3 del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA E.S.M., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.J.L.B. y N.J.L.V., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: A.T.M.M. y E.B.E.C., contra el auto dictado en fecha 28 de Abril de 2014 por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 11 y 15 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 16 de julio de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 18 de julio de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, motivo por el cual, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS ACUSADOS

Antes de entrar a resolver el presente recurso de apelación se considera necesario establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, los cuales se extraerán del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 08/03/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas:

… El día martes 06 del presente mes, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, encontrándonos en las adyacencias del Despacho donde laboramos en la ciudad capital, se nos acercó un ciudadano quien al notar la presencia policial, no quiso suministrarnos sus datos de identificación personales por futuras represalias en contra de su persona e integrantes de su familia, indicándonos que la información que nos suministraría sería muy delicada, motivo por el cual le manifestamos total discreción con respecto a esta información, indicando su preocupación por cuanto desde hace tiempo se siente afectado por el flagelo que ha generado el tráfico de drogas que viene azotando a la comunidad del Estado Falcón, de igual manera hizo hincapié en tener conocimiento que el día jueves 08 del presente mes en la Población de Tucacas, en una Estación de Servicio PDV, que se encuentra ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, se iban a presentar varios sujetos a bordo de dos vehículos automotores, Uno (01) Marca Chevrolet, modelo Cavalier, color beige, con la terminación de la matrícula en 77N y el otro vehículo un camión Marca Ford, Modelo F-350, color verde y realizarían una transacción de drogas en ese lugar, motivo por el cual se le informó a los Jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron se trasladara comisión al lugar a los fines de realizar las averiguaciones correspondientes. Acto seguido y siendo las doce (12:00) horas de la tarde del día miércoles 07, nos dirigimos hacia esta Población, los funcionarios Inspector Jefe G.R., Credencial 22.007, Inspector F.C., Credencial 26.092, Sub Inspectores BAYWIS RIVAS, Credencial 24.143, J.A., Credencial 30.060, Detective J.M., Credencial 29.420, con la finalidad de realizar investigaciones de campo en materia de drogas. El día jueves 08, siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, nos dirigimos a las adyacencias de la estación de servicio PDV, lugar donde presuntamente se realizaría una transacción de drogas, por lo que procedimos a instalar un dispositivo de -vigilancia estática y móvil, siendo el caso que luego de haber transcurrido una hora aproximadamente, se pudo apreciar la llegada de un vehículo marca Chevrolet, color beige, el cual reunía las características descriptivas similares a las aportadas por la fuente viva, dicho vehículo se estacionó en las adyacencias de la estación y posteriormente siguió su ruta por la autopista nacional Morón Coro con sentido a Caracas, motivo por el cual y con las medidas de seguridad que el caso amerita procedimos a realizar un seguimiento, logrando observar que el vehículo se aparcó en un sector conocido como Centuca, ubicado en el Kilómetro 58 de la referida carretera (frente al Centro Turístico “SAID III”), Estado Falcón, seguidamente observamos que salieron dos ciudadanos del hospedaje en cuestión, uno de 30 años aproximadamente el cual vestía camisa de color verde y pantalón jeans de color azul, el otro de unos veinticinco años de edad aproximadamente quien vestía chemisse de color negro y pantalón jeans de color azul, ambos volvieron a ingresar al local y salieron nuevamente a bordo de un vehículo tipo camión color verde, el cual también reunía las características descriptivas antes aportadas. Acto seguido se estacionaron cerca del vehículo cavalier, color beige y se volvieron a entrevistar con los ocupantes del vehículo en cuestión, motivo por el cual y en vista de la información que se tenía de que estas personas realizarían una transacción de drogas, nos acercamos y procedimos a identificamos como funcionarios al servicio de esta Institución y a su vez solicitarles sus documentos de identificación, tomando una aptitud nerviosa y esquiva los ocupantes de los vehículos, motivo por el cual los funcionarios Sub Inspector BAYWIS RIVAS y Detective J.M., procedieron a ubicar dos personas que servirían como testigos en el procedimiento que se realizaría, quedando identificados de la siguiente manera como: VARGAS OSWALDO, G.D. y P.L. (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y ARTICULOS 3°, 4, 7°, 9° y 21° numeral 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCÉSALES). Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 los funcionarios Inspectora Jefe G.R. y Sub Inspector J.A., procedieron primeramente a realizarle una revisión corporal a los tripulantes del vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Año 1999, Color Verde, Señal Carrocería SYTKF37HXX8A1S681, Señal de Motor 8 C1L., Placas 23D-VBA, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- (conductor) M.M.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de Estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido el 31/10/80, de profesión u oficio chofer, actualmente laborando por cuenta y riesgo propio, residenciado en el sector Nazareth, ubicado en el Municipio Mata, El Mojan, casa sin número, diagonal al Estadio R.P.M., teléfono (0416) 664.28.48, portador de la cédula de identidad número V-15.626.687, hijo de AULINA R.M. (v) y A.R.M. (f). a quien se le localizo Un teléfono celular marca ZTE, Modelo C St80, Señal 320F1020F3FB, colores verde y negro, con su respectiva batería y un carnet de circulación perteneciente al vehículo en cuestión, y al ciudadano 2.- (copiloto) ESCASIA CARVAJAL E.B., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido el 12/02/87, de profesión u oficio T.S.U en Comercio Hotelero, actualmente desempleado, residenciado en el sector Las Parcelas, Fuerte Mata, casa sin número, Estado Zulia, teléfono (0414) 160.14.36, portador de la cédula de identidad número V 19.765.887, hijo de O.J. CARVAJAL (1’) y N.J.E. (y), Un (01) teléfono celular Marca SAMSUMG, Modelo SCH-R360, señal 268435460115814853, color negro, con su respectiva batería, luego se le practicó la revisión al vehículo en cuestión ubicando de manera oculta en su interior, específicamente en la parte inferior trasera del asiento embalado en lámina de acero con su respectiva tapa, la cantidad de quince (15) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético traslúcido, embalado con material tipo látex de color negro con cinta adhesiva traslúcida contentivos de una sustancia de color Manco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (cocaína), luego a los ciudadanos ocupantes del vehículo: marca CHE VR OLET, Modelo CA VALIER, Año 1999, Color Beige, Placas IAD-77N, Señal de Carrocería 8Z1JF5248XV315809, serial de Motor 8XV315809, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 3.- (conductor) MENGUAL H.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 30 años, nacido el 13/06/80, de profesión u oficio comerciante, actualmente laborando por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización F.d.M., diagonal al Colegio O.H., casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono (0414) 360.63.41, portador de la cédula de identidad número V-15.792.09 1, a quien se le localizo un teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 8530, color negro, señal lMEl 268435458813894895, con su respectiva batería y una fotostática del certificado de registro del referido vehículo 4 - (copiloto) MONTERO ARRÍETA A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de 19 años de edad, nacida el 16/07/92, de profesión u oficio Obrero, actualmente laborando en la Panadería Donvito, ubicada en la avenida la t.L.D., residenciada en el barrio Las Tarabas, cerca del hospital Universitario, casa número 60A. 165, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono (0424) 681.71.86, portadora de la cédula de identidad número V-2l.4l2.211, Un (01) teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo 06600, Señal número ZD4CAB 1030602708, TMEI 357510031096743, colores gris y plata, con su respectiva batería y chips de la empresa I1OVISTAR, número 895804120006966521, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios antes mencionados realizaron la revisión del vehículo, localizando en el área de la guantera, una credencial perteneciente a la Policía del Estado Falcón, a nombre del ciudadano ANDISON MOLINA ROQUE, C.I. V-15.9l6.797, con su respectiva chapa y en el interior del maletero, específicamente debajo de la tapa del porta caucho, Cuatro (04) envoltorios tipo panela, confeccionados en material sintético traslúcido, embalado con material tipo látex de color negro y cinta adhesiva traslúcida contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga (cocaína); posteriormente le practicaron la revisión corporal a los tripulantes del vehículo, posteriormente se hizo presente en el lugar, comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de Capitán M.C.M.A., en la unidad TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, identificada bajo el número 1861 y de la ciudadana Abogada M.E.M., Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Falcón luego el funcionario antes mencionado en compañía del Sub Inspector J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 190° de la Ley Orgánica de Drogas, procedieron en presencia de los testigos a tomar una muestra aleatoria de la sustancias incautada y practicaron una prueba de orientación conocida como “NARCOTEST’, la cual arrojó resultado positivo lo cual dio una coloración azul intenso para Clorhidrato a base de Cocaína, por lo que siendo las cuatro (01:40) horas de la tarde, el suscrito le informó a los ciudadanos ocupantes de los vehículos que a partir de la presente se encontraban detenidos por un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248° ejusdem, de igual manera procedí a leer los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Inspector F.C., realizó llamada telefónica a la Sub Delegación Tucacas, a los fines de solicitar la colaboración de funcionarios de Inspecciones Técnicas, haciendo acto de presencia comisión al mando del funcionario Sub Inspector W.C., credencial 29.797, quien procedió a fijar fotográficamente las evidencias de interés criminalístico, de igual manera compareció en el lugar del hecho el funcionario comisionado ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, Jefe del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto se inicio la investigación numero H-843 865…

Conforme se desprende de la cita parcial que precede, se observa que a los procesados de autos se les juzga por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir y de la revisión que se ha efectuado a las actas procesales y en virtud del recurso de apelación interpuesto, también se aprecia que actualmente el proceso penal se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del auto objeto del recurso de apelación, se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2014, negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados desde el mes de marzo de 2012, en los términos siguientes:

… Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los Abogados. N.J.L.B. y N.J.L.V., en su carácter de Defensores Privados quienes se encuentra ejerciendo la defensa de los ciudadanos A.T.M.M. y E.B.E.C., por la presunta, comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral P de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23.11.2010.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, los Abogados Defensores de los acusados A.T.M.M. y E.B.E.C. ejercieron el recurso de apelación contra el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretado en sus contras, por cuanto:

 En fecha 19 de marzo de 2014 presentaron dicha solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues la medida de coerción personal obra en sus contras desde el día 10 de marzo de 2012, teniendo como fundamento principal y esencial el hecho cierto e innegable admitido por la Sentenciadora en la decisión recurrida de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no cumplió con el deber que le impone el artículo 230 del COPP, de presentar formal solicitud de prórroga ante el Tribunal de la Causa para obtener una extensión de dicha medida coercitiva de libertad.

 Porque asumió en todo momento la sentenciadora en su decisión la defensa del Ministerio Público, ya que tampoco convocó una Audiencia oral para que el Ministerio Público se opusiera al pedimento de decaimiento de la medida solicitada y explicara según el aparte 3 y 4 de la norma cuáles eran las dilaciones indebidas atribuibles a los acusados o a sus defensores que a su juicio justificaban el mantenimiento de la medida de coerción personal, sino que antes, por el contrario, asumió el rol de Juez y parte al mismo tiempo en defensa de la falta de diligencia del Ministerio Público, para concluir en la recurrida que las condiciones que dieron origen a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad no habían cambiado como si se tratarA de unA solicitud de Revisión y Examen de Medidas, conforme lo prevé el artículo 250 del COPP, cuestión Ésta violatoria al principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, así como de los artículos constitucionales 2, 7, 26, 49 y 257, confundiendo la institución del decaimiento de la medida pilar fundamental del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del COPP con la institución del examen y revisión de las medidas cautelares, previsto en el artículo 250 ejusdem.

 Porque comete el error cuando refiere en la recurrida lo que ella denomina “Recorrido Procesal”, por cuanto omite fechas en las cuales se celebraron o se debieron haber celebrado actos de suma importancia para la audiencia oral y pública de juicio, observándose de igual forma en la recurrida lo que se conoce como la Institución de error de derecho en la calificación del delito, ya que los acusados están siendo enjuiciados por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin las agravantes del artículo 163 numeral 7 ejusdem, a las cuales hace referencia la Sentenciadora en todo el cuerpo de la decisión recurrida.

 Argumentaron que la calificación de dichas agravantes fueron desestimadas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, cuestión ésta que hace que dicha decisión carezca de motivación, ya que esta cumple una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho, así las cosas se obtiene que en el caso de marras dichos elementos no se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos actos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

 Que la Sentenciadora en la decisión recurrida incurre en Falta de Motivación cuando resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido más de los dos años a que hace referencia la norma contenida en el artículo 230 del COPP para el decaimiento de la medida, argumentando para ello, que los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen vigentes hasta la presente fecha, supliendo de tal manera defensas o cargas que en el proceso penal solo le son atribuidas por mandato expreso de la norma in comento al Ministerio Público, quien como parte de buena fe en la solicitud de prórroga que debió presentar antes del vencimiento de dicho lapso al tribunal, indicando los fundamentos de la existencia de las causas graves que justificaban el mantenimiento de la medida de coerción personal.

 Que el pedimento que da origen a la decisión que hoy recurren no se fundamentó en ninguna solicitud de revisión o examen de la medida a que se contrae el artículo 250 del COPP, por cuanto esa disposición solo tiene aplicación en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales se dicta la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación de ésta por más de dos años, sin dar cumplimiento a lo establecido en el cuerpo adjetivo penal, como pareciera haberlo interpretado la juez al momento de proferir la decisión recurrida, antes por el contrario se fundamentó en la necesidad de que el órgano jurisdiccional en estricto cumplimiento y apego a la ley y como garantista de los derechos y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observara la falta de cumplimiento de sus funciones por parte del Ministerio Público a quien el COPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público le imponen una serie de obligaciones que cumplir, entre las cuales se encuentra la contenida en el artículo 230 del COPP, que le impone la obligación de solicitar la prórroga de la medida privativa de libertad que esté próxima a vencerse, esto es cuando hayan trascurrido los 2 años sin que se haya realizado el juicio oral y público al cual tienen derecho los acusados dentro del lapso fijado por dicha norma.

 Que el Juzgado Único de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., al enumerar la cantidad de veces que fueron pospuestas las audiencias de juicio oral, señala un total de treinta y tres (33) diferimientos aproximadamente, de los cuales en ningún momento en la recurrida se hace señalamiento alguno de que los mismos obedecen a tácticas dilatorias por parte de los acusados y su defensa ni tampoco por la interposición de recursos maliciosos provenientes de técnicas dilatorias, pues así se observa del cuerpo de la decisión recurrida, por el contrario, se podría decir que en mucho mas de la mitad de los diferimientos que han sufrido a lo largo del mismo la responsabilidad ha sido ajena a sus voluntades y a la de sus defendidos, ya que en un sinfín de oportunidades no hubo traslado desde la ciudad penitenciaria por falta de unidades, planes cayapas, reubicación de detenidos de otras partes del país hacia el referido centro penitenciario, visitas de la Ministro del Sistema Penitenciario al referido centro de reclusión, permisos concedidos por razones de enfermedad a la ciudadana Jueza, permisos concedidos a la ciudadana Jueza por el hecho cierto do haberse producido el fallecimiento de su señora madre, vacaciones tomadas por la ciudadana Jueza, entre otras, todas ajenas a la voluntad de las partes porque no consta en actas ningún auto del tribunal declarando la responsabilidad de sus defendidos por la falta de traslado ni la de sus defensores, así como tampoco lo determina en la recurrida.

 Adicionan que debía destacarse que el segundo aparte de la norma supra comentada, establece la posibilidad para el Ministerio Público o el querellante de solicitar una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. En consecuencia, el representante del Ministerio Público, al no advertir la inminencia respecto del vencimiento del lapso de dos años de duración de la medida de coerción personal impuesta, debió requerir oportunamente su prórroga.

 Que la Sentenciadora indica en la recurrida una serie de sentencias que en su criterio defienden la posición por ella sostenida en el presente caso; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sus diferentes Salas en forma reiterada, que las medidas de coerción personal no pueden excederse en su duración a más de dos años, como lo estableció en sentencias Nros. 369 del 31/03/2005; 453 del 10/03/2006; 1701 del 15/11/2011; 545 del 04/06/2010; 809 del 04/05/2007; 972 del 26/05/2005; 843 del 11/05/2005; 269 del 16/03/2005; 2987 del 11/10/2005 y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 148 del 25/03/2008; 444 de fecha 02/08/2007; 504 del 06/12/2011, entre otras.

 Que el Ministerio Público obvió dos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida en contra de sus defendidos, que en principio establecen que las medidas de coerción personal no pueden exceder dos años y el segundo que el decaimiento no opera cuando los acusados o su defensa han realizado tácticas dilatorias o de mala fe que han retardado dolosamente el proceso, pues en el expediente se evidencia que ni los acusados ni sus defensores han actuado con negligencia o mala fe dejando de asistir a los actos fijados por el Tribunal para iniciar o continuar la audiencia oral y pública, no se han prestado para diferimientos que retarden el proceso, pues sus representados no han obstaculizado el proceso durante los dos largos años que han estado privados de sus libertades.

 Con base en citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales arguyó la defensa que encontraron a lo largo de la recurrida, una gran cantidad de citas textuales que se contradicen con la decisión tomada por la Jueza, puesto que en ningún momento la defensa técnica ha solicitado el Decaimiento de la Medida porque las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad de sus defendidos hubiesen cambiado, pues en ello se fundamentaría una solicitud de Revisión de Medidas, sino por el contrario solicitaron que se decretara el decaimiento de la medida por cuanto la misma llegó al punto de excederse de los límites que la misma legislación establece para ellas, que lejos de ser garantes de la consecución de los fines primordiales del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la proporción de justicia por parte del Estado como fiel guardián de la misma, se convierten en el caso de marras en una condena anticipada a la celebración del juicio oral y público, puesto que si bien es cierto que existen de igual forma condiciones establecidas para la aplicación de la lógica jurídica en la obra de una sentencia, no es menos cierto que la interpretación lógica de los hechos o situaciones que revisten el proceso en estudio logren desnaturalizar la esencia de las instituciones procesales constitucionales como son el principio de libertad y los límites que la misma ley establece.

A continuación cita la defensa todo lo que considera contradictorio a lo largo de la recurrida, a los fines de demostrar que nos es más que una mala aplicación de los principios de interpretación lógica-jurídica los que otorgan el adjetivo de contradictoria a la decisión en estudio:

 “por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los mencionados ciudadanos, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha,...”. Alega la defensa que de manera precisa en este extracto de la recurrida se puede verificar que en primer lugar no debió la juzgadora entrar a analizar si se mantenían las circunstancias que motivaron a otra juzgadora a decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad, pues no es lo que esta defensa técnica solicitó, sino limitarse al estudio y análisis de lo referente a la institución del decaimiento por haber sobrepasado el tiempo límite establecido en la ley adjetiva penal sin que se hubieran dado los elementos que pudieran extender el mismo.

 ‘Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los acusados A.T.M. y E.B.E.C., cumple (n) mas de dos años sometido (s) a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.” Aduce la Defensa que en ese fragmento citado se puede observar que afirma la ciudadana Jueza que el proceso no se encuentra paralizado, surgiendo la necesidad de plantear la siguiente interrogante, ¿No significa que el proceso penal se encuentre paralizado, entendiéndose como inmóvil, estático sin avance, cuando en este momento no se haya celebrado la audiencia de Apertura a Juicio, después de haber sufrido por dos veces la interrupción del juicio, en los cuales cabe destacar, cuando mucho se evacuaron 2 órganos de prueba?

 “Por tales razones,... es necesario mantener la medida de Coerción Personal la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva Este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.” Alega la Defensa que de ese extracto de la sentencia sobre la cual recae el presente recurso de Apelación, se desprende que la Juzgadora otorga circunstancias particularmente complejas al presente proceso penal, las cuales en ciertos casos podrían constituir elementos de convicción para decretar sin lugar el decaimiento de una medida, siempre y cuando dicha complejidad se ponga de manifiesto a lo largo del proceso, bien sea en la celebración de las audiencias de Juicio al momento de la incorporación de pruebas complejas, testimoniales que tarden horas, incorporación de pruebas nuevas, una larga lista de órganos probatorios, o la interposición de recursos, recusaciones a lo largo del proceso. en fin situaciones que en realidad representen complejidad en un proceso penal y que hagan que por esa complejidad se haga extenso el tiempo de llevar a cabo el mismo, pero si observamos en el caso de marras los elementos o circunstancias que otorguen el adjetivo de complejo, pudiéramos observar que no ha habido complejidad alguna en un proceso donde ni siquiera ha podido haber continuidad, lo complejo han sido causas externas al juicio, no situaciones intrínsecas o que hayan nacido de su desarrollo, todo por el contrario, es un proceso que no cuenta con una lista extensa de órganos probatorios, que no cuenta con un grupo de acusados, que no convergen en el varios grupos de defensas técnicas que pudieran haber dilatado el mismo mediante actuaciones que dotaran de complejidad el proceso, todo por el contrario una defensa que ha asumido rotes que no le corresponden todo en aras de coadyuvar con las diligencias necesarias para que se den las audiencias cumpliendo con todo lo que a su alcance este. En tal sentido la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuteta Merchán, Exp. No. 05-1899, Sentencia de fecha 13/04/2007, estableció: “Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o a Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán de ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”, por lo que se verifica lo anteriormente explanado, puede tomarse en cuenta un retraso o tardanza a lo largo del proceso siempre cuando el mismo real y efectivamente constituya la construcción de las bases sobre las cuales la verdad va a reposar, pero en el caso de marras, mal puede la Juez dar el carácter de complejo y en ellos validar un lapso mayor a dos años, a un proceso que ni siquiera ha comenzado, a un proceso estancado.

 Manifiestan que la Jueza efectuó un recorrido procesal de los actos cumplidos en el proceso; no obstante, hubo otras causas de diferimientos no advertidos en el auto recurrido, como la solicitud de suspensión del juicio solicitada por la Defensa, en virtud de la enfermedad del Abogado N.L.B., justificado con constancia médica y que conllevó a que los procesados se negaran a montarse en el autobús que los trasladaría a la sede del Tribunal, conforme le fue informado al Tribunal por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro en fecha 30/07/2012; el permiso especial que le fuera concedido a la Jueza por la Jueza Rectora el 21/09/2012; por encontrarse las unidades de transporte del Centro de Reclusión averiadas (06/12/2012); por información del Jefe de Traslados que no se realizaría el mismo en fecha 17/12/12; por cuanto las unidades de traslado se encontraban prestando apoyo por la problemática presentada en la Cárcel de Uribana (31/01/2013); porque el sistema de filmación de la Sala se encontraba dañado (19/06/2012); por abocamiento de la Jueza ANYOELÍ BERMÚDEZ el 08/10/13; entre otras razones-

 Solicitaron, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se declare el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus representados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, en el presente caso se somete a la consideración y estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora de los acusados, contra el auto que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años de estar privados de su libertad cautelarmente sin que se les haya culminado el proceso con una sentencia judicial y sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga para el mantenimiento de la aludida medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, alegaron los apelantes que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no cumplió con el deber que le impone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar formal solicitud de prórroga ante el Tribunal de la Causa para obtener una extensión de dicha medida coercitiva de libertad, cuestión que ciertamente comprobó esta Corte de Apelaciones de la revisión que efectuó de las actas procesales contenidas en el asunto principal remitido a esta Sala. Sin embargo, debe señalarse que en materia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, aún en los supuestos en que el Ministerio Público no solicite la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez o Jueza de la causa está impedido de aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 eiusdem, por estar negada dicha posibilidad en doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la sentencia dictada en el caso N.E.D.B., al establecer:

… no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Ssc. N° 3.421 del 09/11/2005)

Cabe establecer que conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad en el juzgamiento de delitos de narcotráfico, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la Defensa.

Por otra parte denuncian los Defensores que asumió en todo momento la sentenciadora en su decisión la defensa del Ministerio Público, ya que tampoco convocó una Audiencia oral para que el Ministerio Público se opusiera al pedimento de decaimiento de la medida solicitada y explicara según el aparte 3 y 4 de la norma cuáles eran las dilaciones indebidas atribuibles a los acusados o a sus defensores que a su juicio justificaban el mantenimiento de la medida de coerción personal. Con respecto a este alegato resulta importante destacar que en el texto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (2007) se consagraba que ante el supuesto de que el Ministerio Público solicitara la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que estuviese próxima a su vencimiento, el Juez de Control debía convocar al imputado y las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, el principio de proporcionalidad contenido en el encabezamiento del señalado artículo.

Posteriormente, en la reforma ocurrida en el texto penal adjetivo en el año 2009, ese artículo 244 sufre una modificación, manteniendo el mandato de celebrarse la audiencia oral con las partes intervinientes y el imputado o acusado, pero agregando que: “En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Luego, en la última reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal en el mes de junio de 2012 (vigente para el momento en que se dictó la decisión recurrida), vuelve a sufrir otra modificación el aludido artículo, eliminándose la celebración de la aludida audiencia, al disponer: “…Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

En consecuencia, no estaba obligada ni facultada la Jueza de Primera Instancia de Juicio para fijar y realizar una audiencia oral no prevista en la ley, pues las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, que en el caso de autos era a partir del 1 de enero de 2013, conforme a la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, si el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga que se analiza para el mantenimiento de la medida a los acusados de autos, debía motivar en dicha solicitud los extremos legales previstos en el tercer y cuarto aparte de la norma, atinentes a que existían causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal o que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles a los imputados o acusado o sus defensores, pues expresamente dispone la norma: “Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante”, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la Defensa.

Por otra parte manifestó la parte apelante que concluye la Jueza en la recurrida que las condiciones que dieron origen a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad no habían cambiado, como si se tratara de una solicitud de Revisión y Examen de Medidas, conforme lo prevé el artículo 250 del COPP, cuestión violatoria al principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, así como de los artículos constitucionales 2, 7, 26, 49 y 257, confundiendo la institución del decaimiento de la medida pilar fundamental del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del COPP con la institución del examen y revisión de las medidas cautelares, previsto en el artículo 250 ejusdem.

Sobre el particular, se observa en el texto del auto recurrido que la Jueza de Juicio estableció:

… Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que los acusados A.T.M.M. y E.B.E.C., se encuentra (n) privados de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo ésta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los mencionados ciudadanos, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7a de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos han sido los presuntos autores o partícipes en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso.

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los acusados A.T.M.M. y E.B.E.C., cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.

Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 10-03-12, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal…

Dentro de este contexto, cabe advertir que ante los casos en que deba pronunciarse el Tribunal sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, vale decir, sobre decaer o no la medida de coerción personal decretada contra el imputado o acusado, de la norma contenida en el artículo 230 del tantas veces mencionado Código se extrae que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, en principio, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso y es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses (atendiendo a la norma legal contenida en el vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. N° 492 del 01/04/2008)

Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados, al disponer:

… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Cabe advertir que no señala el legislador de manera clara y precisa en esa norma legal, cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que estima necesario esta Corte de Apelaciones indagar en la doctrina patria a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Así, algunos estudiosos del Derecho, autores de conocidos textos procedimentales en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente, si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.

En efecto, P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada; más sin embargo, en otra Obra de su autoría (2010), denominada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009” manifiesta que: “… Para esta decisión el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…” (Pág. 298).

Igualmente apreció esta Sala que M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, no se pronuncia sobre el particular que se analiza, respecto a la determinación o precisión de cuáles serían los motivos graves a considerar para ponderar sobre el mantenimiento o no de la medida. Sin embargo, J.L.T.R., (2002) en su libro: “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analizaba el entonces artículo 244, vigente artículo 230 eiusdem, expresaba lo siguiente:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

De esta opinión doctrinaria se obtiene que, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto; más sí permite inferir que a los fines de la aplicación del artículo in comento, debe el Juez igualmente analizar si todavía se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como si se tratara de una revisión de la medida, en los términos que contempla el artículo 250 del vigente texto penal adjetivo.

En este orden de ideas, se precisó que T.S. (2003) en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, quien afirma:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Según se desprende de este Criterio doctrinario el Juez debería considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

En torno a este último criterio habría que objetar, a criterio de esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que el Juez tenga que apreciar el peso de las pruebas incriminatorias existentes en las actas, especialmente el Juez de la fase de Juicio, si es ante él que se solicita la prórroga para el mantenimiento de la medida o si es solicitado su decaimiento por parte del acusado y su Defensa, podría afectar la imparcialidad de dicho Juez en el asunto sujeto a su conocimiento, ya que se encuentra pendiente de celebración del juicio oral, lo que supondría una apreciación a priori de los elementos de prueba, en franco perjuicio para el imputado, por lo cual se concuerda en que la ponderación que debe realizar el Juez es sobre los motivos o causas que han incidido en el retardo para la celebración del juicio, así como la naturaleza del delito por el cual se juzga al procesado.

Adviértase que conforme al encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, debe que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimarían: el arraigo en el país determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras circunstancias.

En consecuencia se concluye que aun cuando se trata de dos mecanismos procesales distintos, el primero, relativo al principio de proporcionalidad para decaer o no la medida de coerción personal cuando ésta ha excedido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el juicio y, la segunda, atinente a la revisión de la medida, en todo momento que lo solicite el imputado y su defensa o de oficio por el Juez cada tres meses; para esta Sala no hay dudas que para resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida o para el mantenimiento de la misma por la solicitud de prórroga que la víctima y el Ministerio Público realicen, deberá el Juez atender a las condiciones o requisitos que consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en todo caso comportará una revisión de dichas circunstancias; no observando que por tal pronunciamiento del Tribunal de Juicio en ese sentido se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales o legales de los procesados de autos, pues debe señalarse que, incluso, de aprobarse o acordarse por el Juez de la causa el decaimiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que podrá el Juez imponerle al procesado medida cautelar sustitutiva, en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., Expediente N° 03-1967, al expresar lo siguiente:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En cuanto al argumento de la Defensa que la Juzgadora de instancia comete un error cuando refiere en la recurrida lo que ella denomina “Recorrido Procesal”, por cuanto omite fechas en las cuales se celebraron o se debieron haber celebrado actos de suma importancia para la audiencia oral y pública de juicio y que al enumerar la cantidad de veces que fueron pospuestas las audiencias de juicio oral, señala un total de treinta y tres (33) diferimientos aproximadamente, de los cuales en ningún momento en la recurrida se hace señalamiento alguno de que los mismos obedecen a tácticas dilatorias por parte de los acusados y su defensa ni tampoco por la interposición de recursos maliciosos proveniente de técnicas dilatorias, pues así se observa del cuerpo de la decisión recurrida, sino que por el contrario, se podría decir que en mucho más de la mitad de los diferimientos que han sufrido a lo largo del mismo la responsabilidad ha sido ajena a sus voluntades y a la de sus defendidos; dentro de este contexto aprecia esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido ciertamente se efectúa un recorrido procesal o íter procesal en torno a los actos cumplidos durante el proceso, de cuya lectura se pudo precisar que las causas que han incidido en la demora del proceso están la falta de traslado de los acusados a la sede del Tribunal (en 9 oportunidades), porque no hubo despacho en el Tribunal (en 2 oportunidades); enfermedad y permiso de la Jueza (2 veces); falta de energía eléctrica (una vez); interrupción del juicio (2 veces); por incomparecencia de la defensa (1 vez); incomparecencia del Ministerio Público (1 vez) y por asistir la Jueza al Plan Cayapa (1 vez), tal como se evidencia de la siguiente cita parcial del auto recurrido:

En fecha 10.03.2012 se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos antes mencionados conjuntamente con otros que ya a la presente fecha se encuentra cumpliendo Condena, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 78 de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fecha en la cual le fuera decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, fuera decretada la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.

Seguidamente, en fecha 10.03.2012, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone a los ciudadanos A.T.M.M. y E.B.E.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAPIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 78 de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03.04.2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas escrito suscrito por la Abg. E.S.M., en su carácter de Fiscal Veintiuno del Ministerio Publico escrito de solicitud de prórroga; dándole curso y acordando la - prorroga por el tribunal de control correspondiente-

En fecha 03.04.2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas escrito suscrito por la Abg. E.S.M., en su carácter de Fiscal Veintiuno del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos A.T.M.M. y E.B.E.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAPIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 78 de la misma Ley, en perjuicio del

ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 31.01.2011: Se difiere acto de audiencia preliminar en virtud de la falta de traslado del acusado de actas desde el Internado Judicial de S.A.d.C..

En fecha 23.05.2012: Se celebra audiencia preliminar ordenándose el AUTO DE APERTURA a juicio a los Ciudadanos A.T.M.M. y E.B.E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 78 de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

En fecha 30 de mayo del 2.012 se publica sentencia definitiva por admisión de los hechos y auto de apertura a juicio.

En fecha 09 de julio del 2012 se recibe asunto del segundo de control, quedando registrada bajo la nomenclatura U-302-2012.

Se fija juicio oral y publico para el día 30 de julio de 2012, por falta de traslado de los acusados, se difiere el acto para el día 20 de septiembre de los corrientes.

El 21 de septiembre del 2012, se difiere el juicio oral por auto, en virtud que en fecha 20 de septiembre de los corrientes no se dio despacho por permiso especial concedido a la jueza A.G., quien acompaña en proceso de quimioterapias a su madre, quedando diferida para el 24 de octubre del 2012.

En fecha 24 de octubre del 2012, se difiere dicha audiencia por falta de traslado de los acusados, y se fija nuevamente para el día 13 de noviembre del 2012.

Por encontrarse la Jueza A.G. en compañía de su madre, por auto se tija nuevamente para el día 06 de diciembre del 2012.

En fecha 06 de Diciembre de los corrientes, se ordena fijar nuevamente el juicio, por no haberse efectuado el traslado de los mencionados acusados, siendo la nueva oportunidad para el día 17 de diciembre del 2012.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se difiere el juicio oral y publico, por falta de traslado de los acusados, siendo la nueva fecha para el día 31 de enero del 2013.

El 31 de enero de 2013, se difiere por falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión, se fija nuevamente para el día 21 de febrero del año en curso.

En fecha 15 de marzo del 2013, se difiere para el día 17 de abril del 2.013. En fecha 31 de mayo del 2013, se fija nuevamente el juicio oral y publico por encontrase la Jueza quien suscribe con problemas de salud, siendo la nueva fecha el 19 de Junio de 2013.

En fecha 19 de Junio del 2013, se -difiere el juicio oral y publico por falta de energía eléctrica, para el 02 de Julio del 2013.

En fecha 02 de Julio de 2013 se difiere para el día 29 de julio de los corrientes, en virtud no haber sido trasladados los acusados desde su centro de reclusión.

En fecha 29 de julio de 2013, se apertura Juicio oral y publico, suspendiéndose el mismo para el día 05 de agosto del 2013.

En fecha seis de agosto se difiere por encontrarse la Jueza quien suscribe con problemas de salud, para el día 12 de agosto de 2013.

En fecha 12 de agosto del 2013, se difiere la continuación del juicio oral y publico para el día 19 de agosto de los corrientes.

En fecha 02 de septiembre de 2013, se interrumpe el juicio oral y publico por cuanto en fecha 19 de agosto de los corrientes los acusados de autos no fueron trasladados desde su centro de reclusión. Se ordena fijar para el día 07 de octubre de los corrientes. En fecha 07 de octubre de 2013, se difiere para el día 16 de octubre del 2013 por cuanto los abogados defensores no asistieron a la audiencia.

En fecha 16 de octubre del 2013, se difiere para el día 11 de Noviembre del 2013 por cuanto los acusados de autos no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

En fecha 11 de Noviembre del 2013, fue diferida nuevamente el juicio oral y publico para el día 02 de diciembre del 2013 por falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión.

En fecha 02 de diciembre del 2013 fue diferida nuevamente el juicio oral y publico para el día 18 de Diciembre del 2013 por falta de traslado de los acusados desde su centro de reclusión.

En fecha 18 de Diciembre del 2013 fue diferida nuevamente el juicio oral y publico para el día 03 de febrero del 2014 por incomparecencia de la representante de la Fiscalia 21. En fecha 03 de febrero de 2014, se da inicio el juicio oral y publico y se suspende para el día 17 de febrero del 2014.

En fecha 17 de febrero del 2014, se continúa el juicio oral y publico, siendo suspendido para el día 10 de marzo del 2014.

En fecha 12 de marzo del 2014, difiere la continuación del juicio oral y publico, para el día 24 de marzo de los corrientes, en virtud que la misma estaba fijada para el día 10 de marzo del presente, no dando despacho quien suscribe por estar debidamente permisaza para dirigirme a la ciudad de Caracas.

En fecha 24 de marzo del 2014 se suscribe auto de interrupción del Juicio Oral y Publico, fijándose la nueva fecha para el día 21 de abril del 2.014.

En fecha 21 de abril del 2014, se difiere por auto por encontrase la Ciudadana Jueza en el Plan Cayapa del Internado Judicial de Tocuyito desde el 21 de abril de los corrientes hasta el 25. Se fija nuevamente para el día 19 abril de los corrientes.

Sin embargo, se constata que la Defensa alega que además de esos motivos también hubo otros que no fueron vertidos por la Jueza en la decisión, pues refieren que el Juzgado Único de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., al enumerar la cantidad de veces que fueron pospuestas las audiencias de juicio oral, señala un total de treinta y tres (33) diferimientos aproximadamente, de los cuales en ningún momento en la recurrida se hace señalamiento alguno de que los mismos obedecen a tácticas dilatorias por parte de los acusados y su defensa ni tampoco por la interposición de recursos maliciosos proveniente de técnicas dilatorias, pues así se observa del cuerpo de la decisión recurrida, por el contrario, se podría decir que en mucho mas de la mitad de los diferimientos que han sufrido a lo largo del mismo la responsabilidad ha sido ajena a sus voluntades y a la de sus defendidos, ya que en un sinfín de oportunidades no hubo traslado desde la ciudad penitenciaria por falta de unidades, planes cayapas, reubicación de detenidos de otras partes del país hacia el referido centro penitenciario, visitas de la Ministro del Sistema Penitenciario al referido centro de reclusión, permisos concedidos por razones de enfermedad a la ciudadana Jueza, permisos concedidos a la ciudadana Jueza por el hecho cierto de haberse producido el fallecimiento de su señora madre, vacaciones tomadas por la ciudadana Jueza, entre otras, todas ajenas a la voluntad de las partes porque no consta en actas ningún auto del tribunal declarando la responsabilidad de sus defendidos por la falta de traslado ni la de sus defensores, así como tampoco lo determina en la recurrida.

En torno a este planteamiento de la defensa, se debe establecer que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al año 2009, se consagró en el artículo 244 y se mantiene en la reforma del año 2012 en su artículo 230, que para el mantenimiento de la medida privativa de libertad por virtud de la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público o de la víctima se debe considerar si el tiempo de su vigencia se debe a tácticas dilatorias del acusado o de su defensa, que han incidido en la dilación del proceso, circunstancia que había sido traída al proceso penal antes de su establecimiento en la norma legal, por doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las contenidas en sentencias Nros. 2.276 del 01/10/2002; 2352 del 01/08/2005; 1.908 del 11/02/2008; en la que dispuso:

… es evidente para esta Sala que el abogado J.M.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 30.010, no cumplió con su deber de prestación de un servicio efectivo, diligente y oportuno para la defensa de su cliente, ya que, según consta en el expediente, la mayoría de las fechas en las cuales se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, el abogado defensor privado no asistió y no justificó dicha inasistencia, por lo cual esta Sala considera que la defensa del ciudadano D.A.L. en el juicio penal incurrió en una clara violación al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con sus tácticas dilatorias creó un retardo procesal; en tal virtud, se advierte que ante tales situaciones los jueces de instancia deben proceder conforme a la letra de dicho artículo.

En este orden de ideas, se verifica entonces que aun cuando en el proceso seguido contra los acusados de autos no existe retardo procesal provocado por los acusados ni sus defensores, se comprobó que el mismo se ha producido por dilaciones debidas, por virtud de que los diferimientos ocurridos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se deben a motivos o causas justificadas, propias del acontecer procesal, a lo que se suma que, tal como lo juzgó la juzgadora de instancia, se comprueba que uno de los delitos por el que son juzgados los acusados es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado de lesa humanidad por doctrinas jurisprudenciales reiteradas de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues se trata de conductas que perjudican al género humano y la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, amerita que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (sSC. N° 322 del 03/05/2010 que ratifica la N° 1114 del 25/05/2006).

Respecto al argumento de la defensa que se observa en la recurrida lo que se conoce como la Institución de error de derecho en la calificación del delito, ya que los acusados están siendo enjuiciados por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin las agravantes del artículo 163 numeral 7 ejusdem, a las cuales hace referencia la Sentenciadora en todo el cuerpo de la decisión recurrida, verificó esta Sala que, ciertamente, la Jueza de Juicio alude en su decisión que el proceso penal que tramita a los acusados de autos es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7 de la misma Ley, tal como se desprende de los siguientes extractos del auto recurrido:

… Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que los acusados A.T.M.M. y E.B.E.C., se encuentra privados de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo ésta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los mencionados ciudadanos, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos han sido los presuntos autores o partícipes en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso.

(…)

… De todo lo anteriormente explanado, se constata claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado y es por lo que en consecuencia, esgrimidos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por los Abogados.

N.J.L.B. y N.J.L.V., en su carácter de Defensores Privados quienes se encuentra ejerciendo la defensa de los ciudadanos A.T.M.M. y E.B.E.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7a de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

Como se observa, alude la Jueza en la recurrida a la circunstancia agravante que consagra el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual, arguye la Defensa, no formó parte de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio. No obstante, resulta pertinente indicar que dicha circunstancia en nada incide en la invalidación del auto recurrido, pues será al momento en que el Tribunal vaya a sentenciar, al término del Juicio Oral y Público, cuando la Juzgadora deberá subsumir los hechos en el derecho, pues las precalificaciones jurídicas que acoge el Juez de Control en las audiencias orales de presentación y preliminar son de carácter provisional y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo dijo en la sentencia N° 2.305 del 14/06/2006, en la que dispuso:

… la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

En consecuencia, queda claro entonces que la calificación jurídica a la que alude la Juzgadora en el fallo recurrido, aun cuando no se contrae a la establecida en el auto de apertura a juicio, por no haberles sido admitida a los acusados la aludida circunstancia agravante, ello no vicia la decisión de nulidad absoluta, pues lo que sí se corrobora de la revisión de las actuaciones es que uno de los delitos por los que se les juzga es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, aludido por la Jueza en la recurrida, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo.

Alegó la Defensa que la decisión recurrida incurre en falta de motivación, cuando resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido más de los dos años a que hace referencia la norma contenida en el artículo 230 del COPP para el decaimiento de la medida, argumentando para ello que los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen vigentes hasta la presente fecha, supliendo de tal manera defensas o cargas que en el proceso penal solo le son atribuidas por mandato expreso de la norma in comento al Ministerio Público, quien como parte de buena fe en la solicitud de prórroga que debió presentar antes del vencimiento de dicho lapso al tribunal, indicar los fundamentos de la existencia de las causas graves que justificaban el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En este contexto, se estima pertinente citar parte del auto recurrido, donde constan los fundamentos esgrimidos por la Jueza para negar el decaimiento de la medida, al expresar:

… De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta a los acusados A.T.M.M. y E.B.E.C., a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001 (…omissis…)

Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: (… omissis…)

(…)

En el mismo orden de ideas es de hacerse notar que existen reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente:

(… omissis…)

Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que los acusados A.T.M.M. y E.B.E.C., se encuentra privados de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo ésta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los mencionados ciudadanos, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos han sido los presuntos autores o partícipes en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso.

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los acusados A.T.M.M. y E.B.E.C., cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.

Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Oria y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 10-03-1 2, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta a los acussados A.T.M.M. y E.B.E.C., a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas por mandato expreso del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la interpretación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales del país, incluyendo las demás Salas del M.T. de la República, Sala que ha sido reiterada en establecer en sus decisiones que a los Jueces les está prohibido imponer medida cautelar sustitutiva en los casos de juzgamiento de personas por la comisión de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales ha sentado desde el caso R.A.C. (2001) y ha ratificado en el caso N.E.D. y más recientemente en la sentencia N° 875 del 26/06/ 2012, cuando dispuso:

… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad —ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deban afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.. Resaltado nuestro. Por ello, mal puede la Defensa pretender la aplicación de sus defendidos de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, cuando en el presente caso no se está ante la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo caso sí procederían, sino en el de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral P de la misma Ley, donde dichas medidas están vedadas o prohibidas, conforme lo dispuso la Sala e la sentencia parcialmente citada y que concluyó estableciendo: -

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante... Cursiva nuestra.

De todo lo anteriormente explanado, se constata claramente que el presente asunto penal no se encuentra paralizado y es por lo que en consecuencia, esgrimidos todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es procedente el decaimiento establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por los Abogados.

N.J.L.B. y N.J.L.V., en su carácter de Defensores Privados quienes se encuentra ejerciendo la defensa de los ciudadanos A.T.M.M. y E.B.E.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7a de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad de los acusados podría llegar a alterar la presencia de los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del presente proceso penal orientado firmemente a la búsqueda de la verdad…

De la transcripción parcial que precede, de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos por un lapso superior a los dos años, solicitado por su Defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene que tomó en consideración:

1.- Que en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad.

2.- La magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público.

3.- Se puede presumir el peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta, la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico.

4.- Que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe por parte del Tribunal de Juicio para obstaculizarla; sino la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo.

5.- La complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público.

6.- Las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que niegan el otorgamiento de beneficios procesales y poscondena en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

7.- Lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a todos los Jueces de la República a observar y resolver en los términos que establezcan las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa entonces que, contrario a lo expuesto por la Defensa, el auto recurrido contiene sobradamente razones de hecho y de derecho que permiten inferir el por qué de lo decidido, no apreciando esta Sala el vicio de inmotivación denunciado, siendo irrelevante que ante el caso que juzga, el Ministerio Público no haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, pues para el análisis que debía hacer la Juzgadora para emitir pronunciamiento debía ponderar, como lo hizo, la gravedad y magnitud del delito, las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que niegan el otorgamiento de beneficios procesales y poscondena y la aplicación del principio de proporcionalidad, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la defensa.

Destaca la defensa que la Sentenciadora indica en la recurrida una serie de sentencias que en su criterio defienden la posición por ella sostenida en el presente caso; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sus diferentes Salas en forma reiterada, que las medidas de coerción personal no pueden excederse en su duración a más de dos años, como lo estableció en sentencias Nros. 369 del 31/03/2005; 453 del 10/03/2006; 1701 del 15/11/2011; 545 del 04/06/2010; 809 del 04/05/2007; 972 del 26/05/2005; 843 del 11/05/2005; 269 del 16/03/2005; 2987 del 11/10/2005 y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 148 del 25/03/2008; 444 de fecha 02/08/2007; 504 del 06/12/2011, entre otras.

Al respecto, advierte esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, se ha observado en el auto recurrido la cita de doctrinas jurisprudenciales que soportan o sustentan el fallo emitido, resultando pertinente señalar que la jurisprudencia venezolana vertida por ambas Salas del M.T. de la República (Constitucional y de Casación Penal), ha ilustrado a todos los Tribunales del país que, en principio, las medidas de coerción personal tendrán una vigencia de dos años, cumplida la cual deben decaer automáticamente, si el Ministerio Público y la víctima no han solicitado la prórroga para su mantenimiento, pudiendo el Juez imponer al procesado medida cautelar sustitutiva, a las que se han adicionado otros criterios como el atinente a que tal decaimiento operará siempre que el retardo procesal no sea atribuible al imputado o su defensa por tácticas dilatorias; siempre y cuando no se trate de delitos de lesa humanidad, como el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades; cuando el retardo se deba a las llamadas dilaciones debidas o cuando la libertad del procesado no comporte una vulneración a los derechos e intereses de la víctima conforme al artículo 55 del texto Constitucional, conforme se desprende de las siguientes citas jurisprudenciales que realizará esta Alzada:

Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional, ha considerado otra variable respecto a esta postura legislativa de procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando han transcurrido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el proceso al imputado afectado y así, en contraposición a su derecho de ser juzgado en libertad por este motivo, tomó en consideración los intereses de la víctima en que se le resarza el daño sufrido, al estar enfrentados ambos derechos y es así como ha dictaminado:

… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.

De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (N° 148 del 25/03/2008)

Deviene entonces de lo establecido, cómo ambas Salas ponderan también los intereses de la víctima cuando se confrontan con el derecho del imputado a que le decaiga la medida, al haber expirado el lapso de los años sin que se hubiese concluido el proceso mediante sentencia definitivamente firme, acogiendo la tesis del decaimiento de la privativa de libertad a través de la imposición al encartado de medida cautelar sustitutiva.

Lo asentado anteriormente ha sido también sostenido por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya desde la óptica de los derechos del imputado, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga. Esa es doctrina vinculante establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En igual sentido, la sentencia del 20-10-2004; en el Expediente N° 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los f.d.p., circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

Todo lo anteriormente citado demuestra, que no en todos los casos que transcurra el lapso de dos años sin que el proceso haya culminado decaerá la medida, motivo por el cual se declara sin lugar este planteamiento de la parte apelante.

En torno a lo aducido por la parte Defensora, que en ningún momento la defensa técnica ha solicitado el Decaimiento de la Medida porque las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad de sus defendidos hubiesen cambiado, pues en ello se fundamentaría una solicitud de revisión de medidas, sino por el contrario solicitaron que se decretara el decaimiento de la medida por cuanto la misma llegó al punto de excederse de los limites que la misma legislación establece para ellas, que lejos de ser garantes de la consecución de los fines primordiales del proceso, como lo son la búsqueda de la verdad y la proporción de justicia por parte del Estado como fiel guardián de la misma, se convierten en el caso de marras en una condena anticipada a la celebración del juicio oral y público.

Desde esta perspectiva, advierte esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, los acusados de autos, ciudadanos A.T.M.M. y E.B.E.C., fueron privados preventivamente de sus libertades en fecha 10.03.2012, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAPIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo cual sus Defensores solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, donde se desarrolla actualmente el debate oral y público, el decaimiento de dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Se observa entonces como, en principio, esa norma legal contiene un límite de dos años de duración de la medida privativa de libertad para que el procesado sea juzgado cautelarmente mientras se desarrolla el proceso y se culmina con sentencia definitivamente firme. Sin embargo, dicho lapso muchas veces puede excederse de dicho límite por diversas circunstancias, como los casos en que se difieren las audiencias fijadas por incomparecencia justificada o injustificada de las partes, por el ejercido de los mecanismos procesales que consagra el ordenamiento jurídico para la impugnación de decisiones (recursos, amparos, nulidades) que retrotraen la causa para que se celebren nuevamente actos cumplidos en contravención con las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o por la inhibición o recusación del Juez que conozca del asunto; la multiplicidad de partes intervinientes que a veces incide en la falta de práctica de las notificaciones, lo que conlleva entonces a que el Ministerio Público y la parte querellante soliciten al Juez que conoce de la causa que declare una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en los términos que consagra la norma legal citada o, ante los casos que el Ministerio Público o la parte querellante no la soliciten, sea la defensa la que interponga solicitud de decaimiento de la medida para que sea juzgado el imputado o acusado en libertad o bajo medidas restrictivas de la misma (medida cautelar sustitutiva), circunstancias que hacen que el Juez pondere la necesidad de decaer o no la medida, atendiendo también al interés de la víctima (en caso que esté individualizada, como en los casos de Robo, Hurto Calificado, homicidios, lesiones gravísimas, etc), a tenor de lo que establece el artículo 55 de la Carta Magna, al disponer:

Art. 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

De todo lo anteriormente esgrimido por esta Sala, se obtiene entonces que el plazo de dos años previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fue el considerado por el legislador para que el proceso penal se tramitara y concluyera, resultando pertinente destacar que Vecchionacce (2002), en Ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal “La Segunda Reforma del Copp”, denominada “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal”, expresaba que la realización de un proceso moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad, tal y como lo exige el artículo 257 de la Constitución de 1999 y así también señalaba el mencionado expositor, que debía entenderse por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé, el cual será razonable en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona y en tanto devenga en un plazo justo en función de sus fines. (Pág. 103)

Por otro lado, pertinente traer al presente fallo la jurisprudencia internacional que, sobre el plazo razonable estableció la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, que dispuso:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a. La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia que ante los casos de delitos de lesa humanidad no proceden la imposición o decreto de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que consagra el aludido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es lo que se desprende del pronunciamiento vertido por la primera de las Salas mencionadas, en el caso N.E.D.B., al establecer:

… no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Ssc. N° 3.421 del 09/11/2005)

Cabe establecer que conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad en el juzgamiento de delitos de narcotráfico; a los que se adiciona que la misma Sala Constitucional ha ratificado en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, de establecer que:

… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

En consecuencia de todo lo antes expuesto se adiciona que si bien la defensa solicitó en el presente caso el decaimiento de la medida por el transcurso de más de dos años de proceso sin que hubiese culminado y el mismo fue negado por el Tribunal de Juicio, ello en modo alguno ha de entenderse como una sentencia anticipada de condena, como lo alegan, pues la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado reiteradamente que los procesados gozan de la presunción de inocencia, pero ello no excluye la posibilidad, por ejemplo, de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, lo que, en criterio de esta Corte de Apelaciones se extiende ante el mantenimiento de dichas medidas asegurativas a pesar de haber transcurrido el límite de dos años al que alude la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en cuanto al cuestionamiento que hace la Defensa al auto impugnados por presuntas contradicciones, las cuales cita, para esgrimir que se está ante una mala aplicación de los principios de interpretación lógica-jurídica haciendo contradictoria a la decisión en estudio, cuando expresan:

.1.- Establece el auto: “… por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los mencionados ciudadanos, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha,...”. Alega la defensa que de manera precisa en este extracto de la recurrida se puede verificar que en primer lugar no debió la juzgadora entrar a analizar si se mantenían las circunstancias que motivaron a otra juzgadora a decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad, pues no es lo que esta defensa técnica solicitó, sino limitarse al estudio y análisis de lo referente a la institución del decaimiento por haber sobrepasado el tiempo límite establecido en la ley adjetiva penal sin que se hubieran dado los elementos que pudieran extender el mismo, precisa esta Corte de Apelaciones que ya dicho argumento fue analizado en párrafos precedentes de este fallo, ratificándose que sí debe el Juez realizar ese análisis sobre los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el decaimiento o no de la medida, en torno a precisar si el hecho punible es de naturaleza grave o de lesa humanidad; si existe peligro de fuga ante un eventual decaimiento de la medida o por el contrario riesgo manifiesto de que se pueda incurrir en obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos del proceso, y si existen fundados elementos que incriminen al procesado en la comisión del hecho, pues su evaluación determinará la magnitud y gravedad del hecho por el cual se juzga.

.2.- Que el auto recurrido establece: “…Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los acusados A.T.M. y E.B.E.C., cumple (n) mas de dos años sometido (s) a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.”. Aduce la Defensa que en ese fragmento citado se puede observar que afirma la ciudadana Jueza que el proceso no se encuentra paralizado, surgiendo la necesidad de plantear la siguiente interrogante, ¿No significa que el proceso penal se encuentre paralizado, entendiéndose como inmóvil, estático sin avance, cuando en este momento no se haya celebrado la audiencia de Apertura a Juicio, después de haber sufrido por dos veces la interrupción del juicio, en los cuales cabe destacar, cuando mucho se evacuaron 2 órganos de prueba?.

Sobre el particular, debe señalar esta Alzada que de la revisión del asunto penal principal se pudo verificar que actualmente se desarrolla el debate oral y público en el proceso seguido contra los acusados de autos, y ante las incidencias surgidas antes del mismo, que ameritaron dos interrupciones, lo que revela es que se han realizado todos los actos tendientes a que el proceso llegue a término; no pudiendo considerarse que por tales circunstancia exista una parálisis del mismo, pues para que ello ocurra ameritaría la falta de fijación de las audiencias, la falta de convocatoria de las partes para la continuación del juicio, que se de prioridad a otros procesos penales que ingresaron con posterioridad al Tribunal de Juicio, etc., lo cual no es el caso que se analiza.

  1. - Estableció la recurrida: “Por tales razones,... es necesario mantener la medida de Coerción Personal la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva Este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.” Sobre lo cual alega la Defensa que de ese extracto de la sentencia, se desprende que la Juzgadora otorga circunstancias particularmente complejas al presente proceso penal, las cuales en ciertos casos podrían constituir elementos de convicción para decretar sin lugar el decaimiento de una medida, siempre y cuando dicha complejidad se ponga de manifiesto a lo largo del proceso, bien sea en la celebración de las audiencias de Juicio al momento de la incorporación de pruebas complejas, testimoniales que tarden horas, incorporación de pruebas nuevas, una larga lista de órganos probatorios, o la interposición de recursos, recusaciones a lo largo del proceso. en fin situaciones que en realidad representen complejidad en un proceso penal y que hagan que por esa complejidad se haga extenso el tiempo de llevar a cabo el mismo, pero si se observa en el caso de marras los elementos o circunstancias que otorguen el adjetivo de complejo, no ha habido complejidad alguna en un proceso donde ni siquiera ha podido haber continuidad, lo complejo han sido causas externas al juicio, no situaciones intrínsecas o que hayan nacido de su desarrollo, todo por el contrario, es un proceso que no cuenta con una lista extensa de órganos probatorios, que no cuenta con un grupo de acusados, que no convergen en él varios grupos de defensas técnicas que pudieran haber dilatado el mismo mediante actuaciones que dotaran de complejidad el proceso, sino por el contrario una defensa que ha asumido roles que no le corresponden, todo en aras de coadyuvar con las diligencias necesarias para que se den las audiencias cumpliendo con todo lo que a su alcance. En tal sentido la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuteta Merchán, Exp. No. 05-1899, Sentencia de fecha 13/04/2007, estableció: “Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o a Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán de ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”, por lo que se verifica lo anteriormente explanado, puede tomarse en cuenta un retraso o tardanza a lo largo del proceso siempre cuando el mismo real y efectivamente constituya la construcción de las bases sobre las cuales la verdad va a reposar, pero en el caso de marras, mal puede la Juez dar el carácter de complejo y en ellos validar un lapso mayor a dos años, a un proceso que ni siquiera ha comenzado, a un proceso estancado.

Sobre este particular, debe señalar esta Sala que la Corte de Apelaciones no puede censurar la forma como el Juez emite un pronunciamiento judicial, en tanto y en cuanto de razones fundadas del criterio judicial que asume, pues el margen de apreciación es de él, observándose que en el auto recurrido se esgrimieron diversas razones o motivos por los cuales juzgó que en el caso no procedía el decaimiento de la medida, no limitándose exclusivamente a la valoración de la complejidad del asunto, cuya determinación sólo corresponde realizarla al Tribunal apelado, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato esgrimido por la parte impugnante.

Debe concluir esta Corte de Apelaciones que en el caso que se revisa, por virtud del recurso de apelación, no apreció esta Sala la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales a los procesados de autos, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por haber actuado de conformidad con las exigencias legales, haber ponderado las circunstancias que influyeron en la dilación del proceso, las cuales, se insiste, resultan justificadas y además observó las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.J.L.B. y N.J.L.V., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: A.T.M.M. y E.B.E.C., contra el auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. C.N.Z.

Abg. A.O.P. Abg. G.Z.O.R.

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000389

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