Decisión nº IGO12013000373 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000158

ASUNTO : IP01-R-2013-000158

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.980.324, de oficio Obrero, residenciado e el Sector Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 26, casa N° 13, diagonal a la Licorería Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO G.A.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.047, con domicilio procesal en la Av. J.L. con Girardot, Edificio Los O.I., piso 1, Oficina 5, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados J.R.C.C. y JENISE DÍAZ, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.Z.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: A.C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de julio de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada en los términos que siguen:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, alega la Defensa del ciudadano A.C.A., que en fecha 23 de febrero de 2013 el Tribunal Tercero de Control decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya fundamentación del auto motivado no la comparte, por cuanto se basa únicamente en un elemento de convicción para considerar su participación en los hechos; conforme al establecimiento de los hechos por parte de funcionarios adscritos al CICPC, quienes sin orden de aprehensión alguna, ni a lo sumo una investigación previa, indican en dicha acta policial que activaron el procedimiento en base a una llamada anónima.

Destacó, que para todo jurista y pueblo venezolano en general, es de notoriedad constitucional que el anonimato está prohibido, conforme el articulo 57 constitucional y cualquier información generada en estos término conduce al caos, por ello fue prohibido por el legislador constitucional; evidentemente bajo esa aseveración irregular cualquier funcionario policial podría ejercer acciones no acordes con su ética y fuera del contexto constitucional que salvaguarden los derechos fundamentales de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte que decidir pensando que tal elemento puede convertirse en una suerte de NOTITIA CRIMINIS, no es el quid del esquema de inicio de la investigación de oficio, ya que las normas procesales cuando se refieren a la investigación de oficio prevén de manera diáfana lo siguiente: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar...”, esto es, bien sea por denuncia o mediante querella; por ningún recodo de la ley adjetiva penal se indica que la investigación podrá dar inicio mediante llamada anónima.

Expresó, que el artículo 266 eiusdem consagra; “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes...”, estimando que las normas anteriores se refieren al modo de proceder en el procedimiento ordinario, para no convertir ese procedimiento en una actuación que deteriora el estado de Derecho mediante el ataque contra ciudadanos, cuya conductas criminosas no han sido perfectamente corroboradas mediante una investigación previa, sino que dicho ataque se materializa bajo la apariencia de un procedimiento policial por la vía de la flagrancia que no es el caso, por lo que, visto lo anterior, denuncia la violación del articulo 57 constitucional y así pide sea declarado.-

Argumentó, que fue alegado por la defensa en la audiencia oral de presentación, lo siguiente:

“Esta defensa no entiende como el Ministerio Publico, realiza la exposición y se ensaña de la manera como lo está haciendo con mi defendido, por cuanto de una simple lectura del acta se puede observar cómo los funcionarios del CICPC, realizaron de manera irrita el presente procedimiento, donde estos reciben una llamada anónima este tipo de práctica son continuas por parte del Ministerio Publico, donde claramente los funcionarios deben aportar los datos exactos de las persona que está realizando la denuncia, y los funcionarios este tipo de llamadas no se debe (sic) tratar con la urgencia que fue tratada, en segundo aspecto mi defendido tiene un primo de nombre H.W., el cual tiene delitos por drogas, lo cuales no conozco con certeza pero ahora este tipo de problemas esta abarcando de carácter familiar a todos ellos, por cuanto no es mentira que mi cliente tiene un funcionario de la policía de Carirubana como familiar, esto a (sic) originado los problemas que organismos, ahora en cuanto a la problemática de cómo la ciudadana Y.G., donde se traslado de manera voluntaria (a) la fiscalía del Ministerio, para rendir una declaración la cual me permito citar (se deja constancia que realiza una lectura textual de la entrevista realizada por la ciudadana E.d.C.), esta fue narrado por la ciudadana Gómez, quien fue detenida el mismos día con mi defendido, donde luego de medida de coerción la hicieron firmar una supuesta entrevista y luego la hacer retirar del CICPC, esto lo hicieron a los fines de permitirle al Ministerio Publico tratar de fortalecer la privativa de libertad prevista en el articulo 236 del COPP, y tratar de imputar un delito de (sic) mi defendido A.C. nunca cometió, y de igual manera tratar de demostrar que mi defendido estaba violando una medida cautelar. Ahora bien luego de todo lo narrado por la ciudadana Estefanía, de una supuesta droga incautada donde el Ministerio Publico, no tienen suficiente elementos de convicción trataron de hacer ver que ella es arrendatario del bien inmueble y la obligaron abrir, el cual no es de mi cliente sino de un primo que vive en Churuguara, y tener esto objetos incautados como elementos de convicción “ una pipa, la cual no era de drogas era de fumar tabaco, el papel de envolver, yo tengo papel de envolver en mi casa para las comidas, no entiende esta defensa cuáles son los fundados de (sic) elementos de convicción, estos fundados elementos de convicción deben esta conectados entre ellos. En este procedimiento solo existe una siembra, la declaración de la ciudadana, la cual manifiesta que a mi defendido no se le incautó ningún objeto en su poder, donde fue obligada a trasladarse al lugar de residencia, la cual no tenía ningún derecho de abrir esa puerta, por lo cual no se puede considerar elementos de interés criminalístico. De igual manera en este procedimiento no existe testigo alguno, que puedan avalar el procedimiento de los funcionarios. Es vista de que no existen fundados elementos de convicción, para que el tribunal acuerde la medida de privación preventiva de libertad.

Indicó que, de acuerdo con lo alegado por la defensa, no existió tal flagrancia como lo estima el Tribunal Tercero de Control-Punto Fijo, destacando ante esta Sala cómo el juzgador refleja en su decisión una clara incongruencia entre lo alegado y decido, pues admite la existencia de una declaración que claramente da cuenta de la realidad de los hechos y esto dado a la heroica conducta de una ciudadana, quien al ser vejada, amenazada y sometida por funcionarios policiales, además de obligada a decir y hacer cosas que no sucedieron, se trasladó de manera voluntaria y sin pérdida de tiempo al Ministerio Público en búsqueda de ayuda pero no la encontró, todo lo contrario, se le pretende imputar en el futuro, por lo que advierte, que ante el claro descaro de los funcionarios policiales que fue puesto en evidencia por la ciudadana Y.E.G. el Juez, apartándose de su investidura de garantista, acordó una medida privativa que se aparta en todo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se puede extraer entonces la ausencia de flagrancia en el presente caso y la necesidad de investigar más a fondo, por violación del artículo 44.1 constitucional y así pidió sea declarado por este Superior Despacho. -

Denuncia asimismo, que se violentó en con el acto degenerativo de conducta y actuación policial el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando esos funcionarios policiales, en el venéreo conocimiento que tienen de sus limitaciones, allanaron una vivienda que es rentada por una persona que es pariente (primo) del imputado, con nombre R.H., de cuyo registro sustrajeron cosas que son propiedad de este pariente y las convirtieron en evidencia de interés criminalístico, siendo que ese primo tiene su asiento comercial en esa residencia allanada, ubicada en la Puerta, Maraven de Punto Fijo, mientras que la detención fraudulenta se practicó en el Sector de Antiguo Aeropuerto; pues se dedica a la venta de queso de cabra y res al mayor, por lo que nos es extraño haber encontrado en la misma una pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, con capacidad para 5 Kilogramos, asimismo, tampoco es de extrañar, de acuerdo con ese giro comercial encontrar un rollo de “envoplas”, material sintético utilizado en las labores de envoltura de alimentos perecederos para evitar su pronta contaminación, pipas de consumo de tabaco y una pala de las utilizadas en labores de albañilería, siendo el caso que no es tanto lo obtenido en el registro inconstitucional, sino la forma como estos funcionarios, que evidencian un amplio desconocimiento de la Ley, cuando utilizan como chivo expiatorio a la ciudadana G.Y.E., tal y como se desprende de su propia entrevista rendida ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y parte de la misma dice:

… si hablaba me iban a golpear o hacer las cosas que ellos hacen, ellos decían que me iban a poner algo, ok, yo le dije que mi novio no vendía droga que no me consta y que no lo había visto y obvio no sabia de que me estaban hablando, después de haberme interrogado, de hacerme preguntas me dicen que tenía dos opciones, bueno antes de eso me preguntan que de donde era una llave que tenía mi novio, yo les dije que esa llave era de una residencia, que esa era de un primo de nombre Richard pero no se el apellido, no lo conozco de hola como estas, luego me pidieron que los llevara para la residencia, yo los llevé, ellos entraron, abrieron la puerta, empezaron a revisar, lo único que encontraron fue, un envoplas, una pesa, y una pala, eso fue lo que se llevaron, un bolsillo de el Victorinox y cositas así, después me llevaron para al CICPC otra vez, ahí me dijeron que tenía dos opciones, una estar presa, otra ser testigo de ellos, le pregunto que de que, me dijeron que a mí novio le habían encontrado droga, yo les pregunto que porque iba a ir presa, por si fuimos a la residencia y no le habían encontrado droga, me dijeron que si que la tenía el encima, yo estaba ahí presente y no vi que le sacaron droga, me dijeron bueno tu vas a ser testigo de nosotros y te vamos a soltar, me dijeron que yo tenía que decir que había cuando le sacaron la droga, que yo voluntariamente lo llevé a la puerta, a revisar unas cosas sospechosas, que había visto yo al día anterior supuestamente, las cosas supuestamente que había visto yo era la pesa, la pala y el envoplas, ok, yo le dije que si, para irme a mí casa, me hicieron firmar una entrevista, pero ellos en ningún momento me la leyeron, esa noche yo andaba india, no sabía que hacer, me hicieron firmar ...“

De la transcripción parcial que precede se obtiene que este elemento, desde su base enerva cualquier sospecha de licitud en el procedimiento policial que lo convierte en el fruto del árbol envenenado, no se le dio ninguna importancia por parte del juzgador garantista al momento de decidir sobre la l.d.A.C.A. y su posibilidad de ser Juzgado en libertad, quien esta siendo Juzgado ante el Tribunal Segundo de Juicio por un delito contra las personas, pero que esta próximo a probar que fue en legítima defensa. Queda claro igualmente que no se debió adminicular este elemento nulo a la subsunción de una conducta presuntamente delictiva cuando ni siquiera está acreditado en autos qué lazo jurídico une al imputado con la residencia de marras, faltó el Juez a quo al no evaluar y dar respuesta razonada a lo expresado por este Defensor en la audiencia oral de presentación, vulnerando de esta manera la tutela judicial y así pido se declarado.

En fuerza es a todo lo antes expuesto solicitó a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene el juzgamiento en libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados J.R.C.C. y Y.D.U., en sus condiciones de Fiscales de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, en los términos siguientes:

Luego de citar los hechos por los cuales se aprehendió y juzga al procesado de autos; de señalar el íter procesal ocurrido en el asunto penal principal y citar el contenido del auto motivado dictado por el Juzgado de Control, manifestaron que en relación a los alegatos expuestos en el recurso de apelación por la defensa consideraban que el Tribunal A quo, atendiendo al hecho de celebrarse la audiencia oral de presentación, logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena), decretando al imputado de autos la Medida 1 de Privación Judicial Preventiva de Libertad; decisión esta cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la prohibición para los jueces de la República de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en casos de presunta comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Estimó la Fiscalía menester mencionar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido puedan fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTFIOPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado A.Y.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N V.- 15.980.324, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla en su segundo aparte una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos, lo cual trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero éste que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.

Advirtió, que se satisface en este caso la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años de prisión”. Por tanto, lo procedente en el caso que nos ocupa era decretar, como efectivamente lo hizo el Juez a quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Citaron doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la decisión N° 1728 del 10/12/2009, sobre la consideración de que los delitos de drogas son de lesa humanidad y la sentencia N° 1529 del 19/11/2009, que prohíbe a los Jueces otorgar medida cautelar sustitutiva en dichos delitos, para indicar que en cuanto a la solicitud de otorgamiento de la medida cautelar de la defensa a favor de los imputados de autos; era menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Doctrina ésta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.

De igual forma consideró la representación fiscal que el Tribunal de Instancia se acogió al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2002, en el expediente 01-0843, en la que entre otras cosas se asentó que el decreto del sobreseimiento provisional no hace cesar la medida privativa de libertad cuando se trate de delitos graves como en el presente caso, máxime si hubiese tomado en consideración que uno de los delitos investigados y por el cual se acusó a todos los imputados se considera como un problema mundial de salud y un delito de lesa humanidad, respecto a los cuales el Estado Venezolano ha establecido una política de cero tolerancia por el grave daño que generan en la sociedad.

Expusieron que, tuvo el Juez A Quo en la Audiencia Oral de Presentación la oportunidad de valorar todos los elementos de convicción que conforman el presente asunto y que formaron en éste la convicción cierta que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales, motivo por el cual estimó procedente no solo declarar la aprehensión en flagrancia, sino también la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano A.Y.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N9 V.- 15.980.324 por el presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia y luego de haber hecho los análisis correspondientes señaló que se desprende que le asiste razón el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando mediante la decisión de fecha 23-02-2013 y publicada en fecha 28-02-2013, MEDIANTE EL CUAL ACORDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que en tal sentido era menester señalar que en el expediente existen suficientes, serios y plurales elementos de convicción que ya fueron identificados en el presente escrito de contestación que valoró el Juez de Control al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a los criterios jurisprudenciales aplicados por el Juez, toda vez que de las mismas emanan la imposibilidad de decretar la medidas cautelares en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que los mismos son catalogados como delitos de lesa humanidad, respecto a los cuales, se debe reiterar, no procede la imposición de las medida cautelares sustitutivas de libertad, todo lo que consecuentemente genera que se hayan perfeccionado por parte del órgano subjetivo del Tribunal de la recurrida el error denunciado, al haber decretado la medida de privación.

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que esta Representación Fiscal concluye que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo.

Tuvo el Juez A Quo en la Audiencia Oral de Presentación, la oportunidad de valorar todos los elementos de convicción que conforman el presente asunto y que formaron en éste la convicción cierta que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales, motivo por el cual estimó procedente no solo detectar la aprehensión en flagrancia, sino también la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano A.Y.C.A..

En consecuencia y luego de haber hecho los análisis correspondientes se desprende que le asiste razón el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando mediante la decisión de fecha 23-02-2013, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, no fue su único fundamento la aplicación del criterio pacifico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional sobre la prohibición de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad a las personas procesadas por dicho delito; sino además. porque el a quo motivó adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso de os supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida en contra del imputado.

Por último, solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se expresó en párrafos precedentes, en el presente caso la Defensa del procesado A.C.A. apela del auto que decretó su privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes sin orden de aprehensión alguna, ni a lo sumo una investigación previa, indican en el acta policial que activaron el procedimiento en base a una llamada anónima, con lo cual vulneraron lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las maneras de proceder al inicio de la investigación, por denuncia o por querella.

Así, indica que el anonimato está prohibido, conforme el articulo 57 constitucional y cualquier información generada en esos término conduce al caos, por ello fue prohibido por el legislador constitucional; y bajo esa aseveración irregular cualquier funcionario policial podría ejercer acciones no acordes con su ética y fuera del contexto constitucional que salvaguarden los derechos fundamentales de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte que decidir pensando que tal elemento puede convertirse en una suerte de NOTITIA CRIMINIS.

En tal sentido, se advierte que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Conforme a lo establecido en esta disposición constitucional los ciudadanos tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, con plena responsabilidad de lo manifestado, no permitiéndose el ejercicio de ese derecho a través del anonimato.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que la norma constitucional citada autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc) y que además, sea oral, escrita o artística, siendo que la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro, por lo que la Ley, apunta la Sala, puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional.

Dentro de esta perspectiva habría que preguntar: ¿el inicio de una investigación penal por la vía de llamadas anónimas ante los cuerpos de seguridad del Estado venezolano constituye una vulneración de tal derecho constitucional establecido en el artículo 57 de la Carta Magna como lo denuncia la Defensa del imputado?, si se aprecia del acta de audiencia de presentación que éste alegó ante el Juez que:

“Esta defensa no entiende como el Ministerio Publico, realiza la exposición y se ensaña de la manera como lo está haciendo con mi defendido, por cuanto de una simple lectura del acta se puede observar cómo los funcionarios del CICPC, realizaron de manera irrita el presente procedimiento, donde estos reciben una llamada anónima este tipo de práctica son continuas por parte del Ministerio Publico, donde claramente los funcionarios deben aportar los datos exactos de las persona que está realizando la denuncia, y los funcionarios este tipo de llamadas no se debe (sic) tratar con la urgencia que fue tratada…

También se verificó del auto objeto del recurso de apelación que el tribunal apreció como elemento de convicción para estimar que el imputado era presunto autor o partícipe en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, el acta Policial contentiva del procedimiento policial de aprehensión e incautación de evidencias físicas de interés criminalístico, en la que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asientan que intervinieron en virtud de llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, al leerse:

… siendo 08:00 horas de la noche, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias contra ella o algún miembro de su familia, donde manifestó que en el sector 2 del Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, contexto delgada, cara alargada, vestido con una franela de color azul, pantalón de rayas azules, y un koala de color negro a medio lado, quien se dedicaba al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido sector, por la que fui comisionado por la superioridad para trasladarme con los Funcionarios Sub Inspector J.M., Detective RANNY ZAMRRIPA, Agente C.P., N.M. y R.S., en vehículo particular, a fin de verificar información antes aportada…

Ahora bien, respecto de ese alegato de la Defensa en la audiencia de presentación, dictaminó el Juez en la recurrida:

… El presente procedimiento se origina por cuanto se evidencia la presunta comisión de un delito precalificado por el Ministerio Publico TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el mismo se inicia cuando funcionarios del CICPC, exponen que en fecha 20-02-2013, se recibe una llamada telefónica siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, informando que una persona que por el timbre de voz era de sexo femenino, la cual manifestó que en el sector Nº 02 de Antiguo Aeropuerto, y aportando las características físicas de un ciudadano y la forma como vestía, indicando que el mismo cargaba un koala de color negro y el mismo se dedicaba al comercio de sustancias ilícitas, con respecto a este particular el Tribunal quiere dejar constancia que en la mayoría de los casos, los procedimientos se inician mediante una llamada anónima, efectivamente como ocurre en el presente procedimiento, la misma es ante un cuerpo de policía, donde la persona que llama nunca se identifica por temor a represalias, siendo que los cuerpo policiales al momento no tienen la forma de identificarlos, sin embargo los mismos manifiestan que hay una situación irregular donde indica la presunta comisión de un hecho punible, allí los funcionarios obtienen el conocimiento de la perpetración de un hecho por “noticia crimini” y el deber de los funcionarios es trasladarse al lugar para verificar la veracidad o no de la situación. En el presente asunto los funcionarios manifiestan que se trasladan al lugar, visualizan a la persona con la características aportadas vía telefónica, pero que además de eso se encontraba acompañado de una dama, por lo que proceden a la detención del los mismos, realizándole una inspección corporal al ciudadano sin encontrar adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico y al ser revisado un Koala que cargaba el ciudadano presente en sala, su encontró en el interior la cantidad de 22 envoltorios envueltos en un material sintético transparente y en su interior restos vegetales y semillas vegetales, que según el acta de inspección técnica de la sustancia incautada Nº 113 de fecha 21-02-2013, y la experticia botánica signada con la misma numeración y misma fecha, determina que se trata de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana) con un peso de 25,75 gramos netos… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, justificó el Tribunal el procedimiento policial efectuado, ante la verificación que los funcionarios policiales efectuaran de la presunta comisión de un hecho punible como consecuencia de la denuncia recibida mediante llamada telefónica anónima, dándole así respuesta a ese alegato de la Defensa en la audiencia oral de presentación.

Desde esta perspectiva, valga advertir que en Venezuela se ha vuelto una práctica reiterada en el combate a la delincuencia, que los organismos de seguridad del Estado hayan activado correos electrónicos y números telefónicos para recibir denuncias de los ciudadanos para atacar y controlar el delito, donde se les garantiza absoluta confidencialidad, tal como acontece en los estados con las Policías Regionales con la activación del N° telefónico 171, así como el correo electrónico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (http://www.cicpc.gob.ve/centro-telefonico-de-atencion-al-ciudadano-ctac) y el Número telefónico 0800-CICPC-24 (0800-242.72.24) para la realización de denuncias sobre la presunta comisión de hechos punibles, donde el ciudadano puede denunciar, entre otras circunstancias: la ubicación de bandas delictivas, centros de distribución de drogas, personas solicitadas, robos y hurtos de vehículos, violencia intrafamiliar y/o solicitar cualquier tipo de información.

Así se extrae de la página Web de dicha Institución de Investigación Penal, cuando se lee que:

… El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuenta con el 0800-CICPC-24 / 0800-27242-24 a través de este número se pueden realizar de forma gratuita y anónima cualquier tipo de denuncias relacionadas con hechos delictivos.

En el m.d.D.B.d.S. se activo una Sala Situacional donde se reciben llamadas de todo el territorio nacional las 24 horas los 365 días del año.

Así mismo, se extrae de dicha página virtual que también existe el Centro de Apoyo Telefónico al Ciudadano (CTAC), el cual es un servicio público del CICPC, que ofrece atención inmediata a las víctimas de los delitos de hurto y robo de vehículos, a través del número telefónico: 0212- 508.41.00, operativo mediante una red de extensiones, donde funcionarios altamente calificados procesan las llamadas telefónicas realizadas desde cualquier lugar del territorio nacional, durante las 24 horas del día, los 365 días del año, y mantienen permanente comunicación con otros cuerpos policiales.

Ese servicio público tiene como Misión, prestar atención inmediata a la ciudadanía al momento de ser objetos del delito de robo o hurto de vehículo. Así mismo suministrar información con relación a la recuperación de los mismos según el sistema computarizado, mecanismo éste utilizado para combatir los diferentes tipos de delitos que de acuerdo a la Legislación Venezolana son de su competencia para la investigación y total esclarecimiento.

Debe señalarse también que este mecanismo de las llamadas anónimas de acceso de la ciudadanía a los cuerpos de seguridad del Estado para denunciar hechos punibles no es exclusivo de Venezuela, ya que se utiliza en otros países como forma de inicio de la investigación penal. De allí que el propio legislador patrio haya consagrado en su artículo 265 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público dispondrá el inicio de la investigación penal cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, y uno de esos modos o forma es a través de llamadas telefónicas anónimas.

Por ello y dando respuesta entonces a la pregunta formulada en párrafos precedentes, importa así referir la ilustración que sobre la prohibición del anonimato prevista en el artículo 57 Constitucional ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 717 del 15/05/2001, cuando expresó:

… Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide.

De este extracto de la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República se obtiene que la investigación iniciada en el ámbito penal por virtud de llamadas anónima se enmarca dentro del conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles por noticia criminis. En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones que se haya vulnerado en el presente caso el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la Defensa que en el presente caso fue alegado por la defensa en la audiencia oral de presentación, además, que:

Esta defensa no entiende como el Ministerio Publico, realiza la exposición y se ensaña de la manera como lo está haciendo con mi defendido, por cuanto… en segundo aspecto mi defendido tiene un primo de nombre H.W., el cual tiene delitos por drogas, lo cuales no conozco con certeza pero ahora este tipo de problemas esta abarcando de carácter familiar a todos ellos, por cuanto no es mentira que mi cliente tiene un funcionario de la policía de Carirubana como familiar, esto a (sic) originado los problemas que organismos, ahora en cuanto a la problemática de cómo la ciudadana Y.G., donde se traslado de manera voluntaria (a) la fiscalía del Ministerio, para rendir una declaración la cual me permito citar (se deja constancia que realiza una lectura textual de la entrevista realizada por la ciudadana E.d.C.), esta fue narrado por la ciudadana Gómez, quien fue detenida el mismos día con mi defendido, donde luego de medida de coerción la hicieron firmar una supuesta entrevista y luego la hacer retirar del CICPC, esto lo hicieron a los fines de permitirle al Ministerio Publico tratar de fortalecer la privativa de libertad prevista en el articulo 236 del COPP, y tratar de imputar un delito de (sic) mi defendido A.C. nunca cometió, y de igual manera tratar de demostrar que mi defendido estaba violando una medida cautelar. Ahora bien luego de todo lo narrado por la ciudadana Estefanía, de una supuesta droga incautada donde el Ministerio Publico, no tienen suficiente elementos de convicción trataron de hacer ver que ella es arrendatario del bien inmueble y la obligaron abrir, el cual no es de mi cliente sino de un primo que vive en Churuguara, y tener esto objetos incautados como elementos de convicción “ una pipa, la cual no era de drogas era de fumar tabaco, el papel de envolver, yo tengo papel de envolver en mi casa para las comidas, no entiende esta defensa cuáles son los fundados de (sic) elementos de convicción, estos fundados elementos de convicción deben esta conectados entre ellos. En este procedimiento solo existe una siembra, la declaración de la ciudadana, la cual manifiesta que a mi defendido no se le incautó ningún objeto en su poder, donde fue obligada a trasladarse al lugar de residencia, la cual no tenía ningún derecho de abrir esa puerta, por lo cual no se puede considerar elementos de interés criminalístico. De igual manera en este procedimiento no existe testigo alguno, que puedan avalar el procedimiento de los funcionarios. Es vista de que no existen fundados elementos de convicción, para que el tribunal acuerde la medida de privación preventiva de libertad.

Indicó que, de acuerdo con lo alegado por la defensa, no existió tal flagrancia como lo estima el Tribunal Tercero de Control-Punto Fijo, destacando ante esta Sala cómo el juzgador refleja en su decisión una clara incongruencia entre lo alegado y decido, pues admite la existencia de una declaración que claramente da cuenta de la realidad de los hechos y esto dado a la heroica conducta de una ciudadana, quien al ser vejada, amenazada y sometida por funcionarios policiales, además de obligada a decir y hacer cosas que no sucedieron, se trasladó de manera voluntaria y sin pérdida de tiempo al Ministerio Público en búsqueda de ayuda pero no la encontró, todo lo contrario, se le pretende imputar en el futuro, por lo que advierte, que ante el claro descaro de los funcionarios policiales que fue puesto en evidencia por la ciudadana Y.E.G. el Juez, apartándose de su investidura de garantista, acordó una medida privativa que se aparta en todo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se puede extraer entonces la ausencia de flagrancia en el presente caso y la necesidad de investigar más a fondo, por violación del artículo 44.1 constitucional y así pidió sea declarado por este Superior Despacho. -

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En torno a este alegato, advierte esta Sala que, en principio, la aprehensión del imputado se produjo en delito flagrante, luego de que fuera sorprendido presuntamente con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (22 envoltorios tipo cebollitas) que portaba en un bolso negro, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieran a formar una comisión por virtud de una denuncia recibida a través de llamada telefónica anónima, en la que describían que en el sector 2 del Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, “… se encontraba un ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, contexto delgada, cara alargada, vestido con una franela de color azul, pantalón de rayas azules, y un koala de color negro a medio lado, quien se dedicaba al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido sector…”, por lo cual fueron comisionados para trasladarse los Funcionarios Sub Inspector J.M., Detective RANNY ZAMRRIPA, Agente C.P., N.M. y R.S., en vehículo particular, a fin de verificar información antes aportada, desprendiéndose del acta policial que, efectivamente, en el sector 2, específicamente en la calle adyacente a la escuela Básica Antiguo Aeropuerto, lograron avistar al ciudadano antes descrito en compañía de una ciudadana de estatura mediana, de tez blanca, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento una camisa con estampado de flores de varios colores, un pantalón jeans de color a.c., por lo que decidieron descender del vehículo que tripulaban, plenamente identificados con distintivos alusivos a la institución, procediendo a darle la voz de alto, siendo acatadas por lo ciudadanos en cuestión, solicitándole sus documentos de identificación quedando identificados de la siguiente manera: C.A.A.Y., de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06-08-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 1, calle 26, casa numero 13, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V—15.980.324… así mismo quedo identificada de la siguiente manera la ciudadana: Y.E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 05-02-94, de 19 añas de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en antiguo aeropuerto, sector 2, avenida 3, casa numero 29, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310… procediendo el Funcionario agente R.S., a realizarle una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, sin embargo le fue practicado una revisión a un bolso de color negro, marca victorinox el cual portaba, obteniendo como resultado la incautación de 22 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, en forma cilíndrica, contentiva de restos vegetales, presumiendo que es droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 2, de color negro con plateado, con su respectiva batería, de color negra.

Esa circunstancia, además de otra situación reflejada en otra acta policial que se analizará seguidamente, dan cuenta de la presunta comisión de un hecho punible y que presuntamente el imputado de autos es su autor o partícipe, quien quedó detenido a partir de ese momento, siendo trasladado junto a la ciudadana Y.E.G. al Despacho Policial.

No obstante lo anterior, denunció la Defensa que el Juzgador reflejó en su decisión una clara incongruencia entre lo alegado por dicha parte interviniente y lo decido, pues admitió la existencia de una declaración que claramente da cuenta de la realidad de los hechos, concretamente, la de una ciudadana, quien al ser vejada, amenazada y sometida por funcionarios policiales, además de obligada a decir y hacer cosas que no sucedieron, se trasladó de manera voluntaria y sin pérdida de tiempo al Ministerio Público en búsqueda de ayuda pero no la encontró, todo lo contrario, se le pretende imputar en el futuro, por lo que advierte, que ante el claro descaro de los funcionarios policiales que fue puesto en evidencia por la ciudadana Y.E.G.; el Juez, apartándose de su investidura de garantista, acordó una medida privativa que se aparta en todo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a este alegato verificó esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, entre los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público al presente asunto están la aludida acta policial, otra acta policial contentiva de una declaración de la ciudadana Y.E.G. y dos actas de entrevistas efectuadas por la misma ciudadana, las cuales son disímiles entre sí, elementos de convicción estos que considera esta Corte de Apelaciones necesario transcribir a los fines de la resolución de la presente denuncia y así se observa que los funcionarios policiales asientan en el ACTA POLICIAL de fecha 20/02/2013, lo siguiente:

… en este mismo orden de ideas procedió la funcionaria Agente F.L., a practicar inspección corporal amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Y.E.G., titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, no localizándole ninguna evidencias de interés criminalistico, manifestándole que rindiera entrevista escrita en relación a la a (sic) presente causa, no teniendo impedimento alguno, de igual forma nos informa que ella mantiene una relación intima con el ciudadano aprehendido y ha tenido problemas con sus familiares ya que ellos le han dicho que su novio comercializaba sustancias ilícitas, haciendo caso omiso a esa advertencia, no obstante manifiesta que el día de ayer 19-02- 13, ellos pasaron la noche juntos en una habitación de una residencia ubicada en Puerta Maraven, calle San Juan, casa sin número, de esta Ciudad, y que había observados varios objetos relacionados al micro tráfico de drogas, por lo que se le inquirió por la llave de dicha habitación al ciudadano C.A.A.Y., titular de la cedula de identidad numero V-15.980.324, mencionado como detenido en la presente causa, haciéndole entrega de la misma a la ciudadana, constituyéndose comisión por los funcionarios arriba mencionados, y la ciudadana Y.E.G., titular de la cedula de identidad numero V-22.605.310, para trasladarnos en vehículo particular hacia dirección antes mencionada, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, una vez en la referida dirección, la prenombrada ciudadana abre las puertas de dicha residencia, permitiéndonos el libre acceso a las instalaciones conjuntamente con su compañía, quienes amparados en el articulo 196 numeral 2 y en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pasamos hasta la habitación número 4, donde la misma ciudadana nos permite el libre acceso e indico el lugar exacto donde se encontraba las siguientes evidencias: un porta chequeras, contentiva de dos chequeras una perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro y Banesco, una b.d.u. rollo de papel para envolver, elaborado en material sintético, transparente, tres pipas utilizadas para el consumo de tabaco, procediendo el Funcionario Agente C.P., a fijar fotográficamente, colectar, y realizar inspección técnica en el referido lugar, una vez finalizada la misma nos trasladamos hacia la sede, a los fines de informarle a la superioridad, sobre el procedimiento realizado…

Según esta Acta Policial, en primer lugar, al ciudadano A.C.A. no le fueron incautadas evidencias en su cuerpo, cuando se lee en el acta policial; “… no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa …”, y que presuntamente le fue incautado en un bolso de color negro que portaba “… 22 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, en forma cilíndrica, contentiva de restos vegetales, presumiendo que es droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 2, de color negro con plateado, con su respectiva batería, de color negra…”, no reflejando los funcionarios que el mismo portara algunas llaves; objetos estos incautados presuntamente por los funcionarios, los cuales se relacionan en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., en la que tampoco aluden a las llaves que el imputado portaba presuntamente, cuando asientan:

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas al imputado de autos, siendo estas un bolso de color negro, marca victorinox, 22 envoltorios de regular amaño, elaborados en material sintético transparente, en forma cilíndrica, contentiva de restos vegetales, presumiendo que es droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, y un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 2, de color negro con plateado, con su respectiva batería, de color negra…

Por otra parte se comprueba que los funcionarios policiales sí reflejan posteriormente en otra acta policial la existencia de tales llaves, en poder del imputado, tal como se analizará posteriormente; mientras que, en segundo lugar, también asientan en esta acta policial, que la ciudadana Y.E.G., quien resultó retenida junto al imputado durante el procedimiento policial, presuntamente manifestó a los funcionarios que sus familiares le han dicho que éste comercializa sustancias ilícitas, que ellos pasaron la noche juntos en una habitación de una residencia ubicada en Puerta Maraven, calle San Juan, casa sin número, de Punto Fijo, y que había observado varios objetos relacionados al micro tráfico de drogas y que le inquirieron al imputado las llaves de dicha residencia y éste presuntamente las entregó a la mencionada ciudadana, trasladándose la comisión hasta esa residencia junto a ésta, donde se encontraban presuntamente las siguientes evidencias: un porta chequeras, contentiva de dos chequeras una perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro y Banesco, una b.d.u. rollo de papel para envolver, elaborado en material sintético, transparente, tres pipas utilizadas para el consumo de tabaco, comprobando esta Corte de Apelaciones que en esta acta no se describen estas últimas evidencias incautadas en cuanto a sus características, ya que sólo se dice: “… dos chequeras una perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro y Banesco, una b.d.u. rollo de papel para envolver, elaborado en material sintético, transparente, tres pipas utilizadas para el consumo de tabaco…”

Igualmente se observa que otro elemento de convicción apreciado por el Tribunal de Control fue el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Y.E.G., la cual guarda relación con lo reflejado en el acta policial, quien presuntamente manifestó lo siguiente:

“… Resulta que el día de hoy como a las 08:30 de la noche, cuando transitaba por el sector 02 del antiguo aeropuerto de esta ciudad, adyacente a la Escuela Básica de Antiguo Aeropuerto, en compañía de mi novio de nombre A.C., fuimos abordados por una comisión del CICPC, quienes detuvieron a mi novio y luego de revisarlo, le encontraron en un Koala una mercancía, la cual creo que era droga, entonces los funcionarios me dijeron que los acompañara a su sede para entrevistarme con relación a lo sucedido, cuando estábamos en la sede, ellos me mostraron una llave y yo les dije que era de la residencia que mi novio tenia en el sector puerta maraven de esta Ciudad, en eso yo les dije que el día anterior o sea el 19/2/2013, había dormido ese día con mi novio o sea el 19/2/2013, donde observo varias cosas extrañas, como una pesa, un rollo de envoplas, y varias pipas, las cuales creo que las utilizaba para drogarse,, entonces les dije que si querían, yo los llevaba voluntariamente hasta esa casa para que vieran lo que les estaba diciendo, cuando llegamos allá, procedí a introducir la llave al cilindro de la habitación y les permití el acceso y entramos y al revisar colectaron un rollo de material embalar, sin maraca aparente, una pesa electrónica de color blanco marca pronto, si serial aparente, con capacidad para cinco kilos, tres pipas artesanales de color marrón, una porta chequera de color negro sin marca aparente,, una chequera de banesco, una chequera del banco del tesoro de forma rectangular, una libreta de notas, luego cerré la habitación con la llave, pase el seguro y ellos me dijeron que tenia que volver a su despacho a terminar de declarar…

Esta visión recogida del acta de entrevista anteriormente transcrita guarda presunta relación a su vez con otro elemento de convicción contenido en otra ACTA POLICIAL de fecha 20 de febrero de 2013, donde los funcionarios policiales dejan constancia de otra nueva declaración de la ciudadana Y.E.G., al asentar:

… ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Febrero de Dos Mil Trece, suscrita por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual expone: En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° K-13-0175-00509, que se instruye ante este despacho, por uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: yo Y.E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha: 05/02/94, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en a avenida 03, casa número 29 del sector 02 del antiguo aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono móvil Numero 0424.612.36.34, portadora de la Cédula de Identidad número V22.605.310, de manera voluntaria me traslade con los funcionarios Sub Inspector J.M., Agentes C.P., D.R., N.M. y R.S., hacia la calle San Juan, casa sin Número del Sector Puerta Maraven de esta ciudad, donde una vez presentes, introduje en el cilindro de una de las habitaciones, donde el día de ayer 19-02-13, pernocte con mi novio de nombre A.Y.C.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 06/08/83, soltero, obrero, reside en la calle 26, casa numero 13 del sector 04 de Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, titular de la cedula V-15.980.324, ya que tengo una relación marital con el mismo desde hace tres meses, quien se encuentra detenido en la sede de este cuerpo detectivesco, por encontrarse incurso en unos de los delitos previsto en la LEY ORGANICA DE DROGA, a tal efecto le manifesté de manera voluntaria a los funcionarios que en tal habitación se encontraba cierta evidencia de interés criminalistico, la cual me pareció sospechosa, por tal motivo les permití el libre acceso a los funcionarios, quienes en mi presencia, estando en el interior de dicho inmueble, les indique los objetos en cuestión, siendo estos (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 Kilogramos, Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular, (01) libreta de notas, las cuales fueron colectados por los mencionados funcionarios, culminada la misma, me percate de cerrar la habitación y pasar el seguro, para resguardar el resto de los objetos que se encontraban en la misma , posteriormente nos trasladamos a la sede de esta oficina, a fin de dejar plasmada en actas, la acción voluntaria de mi persona, para el esclarecimiento del hecho que se investiga…

Observa esta Corte de Apelaciones que en esta acta policial, de manera extraña, los funcionarios asientan una presunta declaración rendida de manera voluntaria por la ciudadana J.E.G., en la cual se describen exhaustivamente las presuntas evidencias de interés criminalístico encontradas en el inmueble registrado por la comisión de funcionarios junto a la mencionada ciudadana, en la Puerta Maraven, lo que no se hizo en el acta policial levantada por los funcionarios intervinientes, lo cual se evidencia de una simple comparación de dichas actas policiales, donde reflejan, en la primera acta: “…dos chequeras una perteneciente a la entidad bancaria Banco del Tesoro y Banesco, una b.d.u. rollo de papel para envolver, elaborado en material sintético, transparente, tres pipas utilizadas para el consumo de tabaco…” y en la segunda que se analiza:

… le manifesté de manera voluntaria a los funcionarios que en tal habitación se encontraba cierta evidencia de interés criminalistico, la cual me pareció sospechosa, por tal motivo les permití el libre acceso a los funcionarios, quienes en mi presencia, estando en el interior de dicho inmueble, les indique los objetos en cuestión, siendo estos (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 Kilogramos, Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular, (01) libreta de notas, las cuales fueron colectados por los mencionados funcionarios, culminada la misma, me percate de cerrar la habitación y pasar el seguro, para resguardar el resto de los objetos que se encontraban en la misma , posteriormente nos trasladamos a la sede de esta oficina, a fin de dejar plasmada en actas, la acción voluntaria de mi persona,

Por último, aparece un ACTA DE ENTREVISTA de la mencionada ciudadana Y.E.G., desvirtuando todo lo anteriormente asentado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida dos días después del procedimiento (22/02/2013), ante el Ministerio Público, donde denuncia el procedimiento policial practicado en su perjuicio y del propio imputado, al manifestar:

… ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana G.Y.E., quien expone lo siguiente: resulta que estábamos a (sic) afuera de la casa de mí novio A.C., teníamos ratos ahí, supuestamente los del CICPC, tenían rato vigilando, yo le digo a él que me acompañe a mí casa, cuando estábamos en camino a mi casa, observamos que nos seguían dos hombres, cuando de repente se para un carro, y se bajan unos hombres con pistolas, yo que me imaginé primero fue que nos iban a secuestrar o un atraco, ellos lo agarraron a el, lo revisaron, le quitaron el teléfono, a mí me quitaron el teléfono, me quitaron el bolso, nos montaron al carro, y nos empezaron a dar vuelta (s) y nos llevaron al CICPC, cuando estábamos ahí, a el lo llevan para un lado y a mí a otro, a mí me empezaron a interrogar, me revisaron el bolso, no tenía nada, me revisaron el teléfono, foto, llamada, ping, mensajes, contactos, tampoco consiguieron nada que me pudiera meter en problemas, me dice que si yo conozco las amistades de mi novio, y yo les dije que si, de saludo, me revisaron el teléfono para ver si tenía contacto con ellos, y ni siquiera los tenía en el ping, me empezaron a decir que si sabía donde mí novio guardaba la droga y que si no hablaba me iban a golpear o hacer las cosas que ellos hacen, ellos decían que me iban a poner algo, ok, yo le dije que mi novio no vendía droga que no me consta y que no lo había visto y obvio no sabia de que me estaban hablando, después de haberme interrogado, de hacerme preguntas me dicen que tenía dos opciones, bueno antes de eso me preguntan que de donde era una llave que tenía mi novio, yo les dije que esa llave era de una residencia, que esa era de un primo de nombre Richard pero no se el apellido, no lo conozco de ola como estas, luego me pidieron que los llevara para la residencia, yo los llevé, ellos entraron, abrieron la puerta, empezaron a revisar, lo único que encontraron fue, un envoplas, una pesa, y una pala, eso fue lo que se llevaron, un bolsillo de el Victorinox y cositas a sí, después me llevaron para al CICPC otra vez, ahí me dijeron que tenía dos opciones, una estar presa, otra ser testigo de ellos, le pregunto que de que, me dijeron que a mí novio le habían encontrado droga, yo les pregunto que porque iba a ir presa, por si fuimos a la residencia y no le habían encontrado droga, me dijeron que si que la tenía el encima, yo estaba ahí presente y no vi que le sacaron droga, me dijeron bueno tu vas a ser testigo de nosotros y te vamos a soltar, me dijeron que yo tenía que decir que había cuando le sacaron la droga, que yo voluntariamente lo llevé a la puerta, a revisar unas cosas sospechosas, que había visto yo al día anterior supuestamente, las cosas supuestamente que había visto yo era la pesa, la pala y el envoplas, ok, yo le dije que si, para irme a mí casa, me hicieron firmar una entrevista, pero ellos en ningún momento me la leyeron, esa noche yo andaba india, no sabía que hacer, me hicieron firmar, la tenía que firmarla a juro, poner las huellas en la firma, que después me iba a llamar un fiscal y tenía que decir lo mismo, y todo el mundo echarle el cuento así, y me fui para mí casa, ahora me andan llamando que tengo que ir al CICPC, porque algo salió malo, que tengo que ir a firmar, sino iba hoy me iban buscar al trabajo, si iban a ellos al trabajo me iban a votar, y me están esperando para firmar… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La principal implicación que los elementos de convicción anteriormente analizados tiene, es que se pone de manifiesto un procedimiento policial absolutamente irregular, en el que el órgano de investigación penal principal se aparta de las reglas de actuación policial, cuando: 1.) Por un lado se aprecia que aprehenden a dos personas, una de las cuales estaba presuntamente portando Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que, según ACTA DE INSPECCIÓN y de EXPERTICIA BOTÁNICA era cannabis sativa con un peso de 25, 74 gramos, ordenando la libertad de la ciudadana que acompañaba al imputado, luego de que ésta les aportara presunta información sobre los hechos que investigaban; 2.) cuando no reflejan en el acta policial de aprehensión y de incautación de objetos de interés criminalístico, que el imputado presuntamente portaba unas llaves, las cuales le incautan presuntamente en la sede del órgano de investigación penal, por lo cual deciden en trasladarse hasta otro inmueble a cuya puerta corresponden las llaves, en presencia de la ciudadana Y.E.G.; 3.) donde en un primer momento asientan en el acta policial que encontraron unas evidencias u objetos cuyas características no mencionan o describen, particularmente las correspondientes a dos chequeras de los Bancos del Tesoro y Banesco, sin indicar el N° de cuenta corriente, la identificación del titular de la cuenta ni la cantidad de cheques que tenían cada una de ellas; así como tampoco de la presunta pesa o balanza, ni mucho menos que incautaran una libreta de notas; lo que sí efectúan parcialmente respecto de estos dos últimos objetos mencionados en otra acta de investigación policial, dejando nuevamente sin describir las aludidas chequeras.

Este hecho es bien relevante, máxime si se aprecia que en la segunda acta policial descrita por esta Sala en párrafos que preceden, el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, asienta que deja constancia de la siguiente diligencia policial:

Yo, YENNY ESTÉFANY GÓMEZ… de manera voluntaria me trasladé con los funcionarios Sub Inspector J.M., Agentes C.P., D.R., N.M. y R.S., hacia la calle San Juan, casa sin número, del Sector Puerta Maraven de esta ciudad, donde una vez presentes , introduje en el cilindro de una de las habitaciones, donde el día de ayer 19-02-13, pernocté con mi novio de nombre A.Y.C.A.… ya que tengo una relación marital con el mismo desde hace tres meses, quien se encuentra detenido en la sede de este cuerpo detectivesco, por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, a tal efecto les manifesté de manera voluntaria a los funcionarios que en la habitación se encontraba cierta evidencia de interés criminalístico, la cual me pareció sospechosa, por tal motivo les permití el libre acceso a los funcionarios, quienes en mi presencia, estando en el interior de dicho inmueble, les indiqué los objetos en cuestión, siendo éstos estos (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 Kilogramos, Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular, (01) libreta de notas…

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De todo lo anterior se evidencia que el órgano de investigación penal creó esta acta policial para corregir la omisión o error en los que incurrió cuando no asentó las descripciones o características de los elementos u objetos de interés criminalísticos presuntamente incautados en el inmueble donde practicaron un registro.

Hasta aquí se ha presentado un marco de referencia de lo constatado por esta Corte de Apelaciones en la investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual fue objeto de alegaciones y argumentaciones por parte de la defensa del procesado ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, resolviendo el Juez Tercero de Control privar de su libertad al imputado, bajo los siguientes términos:

… En el presente asunto los funcionarios manifiestan que se trasladan al lugar, visualizan a la persona con la características aportadas vía telefónica, pero que además de eso se encontraba acompañado de una dama, por lo que proceden a la detención del los mismos, realizándole una inspección corporal al ciudadano sin encontrar adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico y al ser revisado un Koala que cargaba el ciudadano presente en sala, su encontró en el interior la cantidad de 22 envoltorios envueltos en un material sintético transparente y en su interior restos vegetales y semillas vegetales, que según el acta de inspección técnica de la sustancia incautada Nº 113 de fecha 21-02-2013, y la experticia botánica signada con la misma numeración y misma fecha, determina que se trata de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana) con un peso de 25,75 gramos netos. Igualmente manifiestan los funcionarios que se trasladan a la sede policial y allí le realizan a la ciudadana Y.G., una revisión corporal sin que se lograda incautarle adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, proceden a tomarle un acta de entrevista a la mencionada ciudadana Y.G., quien manifiesta que siendo aproximadamente las 8:00, cerca de la escuela básica antiguo aeropuerto, se produce su detención junto con el imputado A.C., coincidiendo la hora y el lugar a la indicada por los funcionarios en el presente procedimiento, y el sitio donde fueron detenidos, indicando a su vez que a su novio lo revisaron y le encontraron en un koala que cargaba, una mercancía, la cual creía que era droga, para después ser trasladados al CICPC, entrevista esta que se concatena y se relaciona perfectamente con el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, en relación a la Hora, el sitio, la revisión del imputado, la presencia de un Koala y la presencia de sustancias Ilícitas en ese Koala, según se evidencia y se relaciona la anterior entrevista, con las actas acta de inspección y experticia botánica, N° 9700-060-113, de fecha 21 de febrero de 2013, suscrita por la ING. LOURDELIS RAMONES, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos, dando como resultado que el contenido de los 22 envoltorios, se trata de la sustancia ilícita, denominada marihuana, con un peso neto de 25,74 Gramos. Posteriormente los funcionarios actuantes le preguntaron a la ciudadana Y.G., procedencia de unas llaves que cargaba el imputado, manifestando la ciudadana que la misma era de una residencia que su novio tenia en la Puerta Maraven, en la cual ella había dormido con él la noche anterior y observo en esa habitación cosas extrañas, haciendo una relación de los objetos que había visualizado en el habitación, y de igual manera manifiesta de manera voluntaria a los funcionarios que si quieren los lleva a la habitación, para que corroboraran lo que estaba diciendo y se traslado con los funcionarios a dicha morada, donde los funcionarios incautaron la evidencia que ella habían manifestado se encontraba en el residencia y en una de las preguntas de los funcionarios, manifestó reconocer dicha evidencias, dicha acta de entrevista se encuentra debidamente firmada por la ciudadana Y.G., e igualmente consta acta de investigación criminal, suscrita por el funcionario R.S., en la cual la mencionada ciudadana manifiesta haberse trasladado de manera voluntaria, a la residencia del imputado A.C., y que los funcionarios actuantes recabaron en el lugar (01) rollo de material embalar, sin marca aparente, (01) pesa electrónica de color blanco, marca Pronto, sin serial aparente, con capacidad para 5 Kilogramos, Tres (03) Pipas artesanales, de color marrón, Un (01) porta Chequeras, de color negro, sin marca aparente, Una (01) chequera del banco Banesco, Una (01) chequera de banco Del Tesoro de forma rectangular, lo cual se concatena y se relaciona perfectamente con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia que estando en sede policial, le preguntaron a la entrevistada Y.G., sobre una llave, manifestando esta que la misma era de una residencia que su novio tenia en la Puerta Maraven, en la cual ella había dormido con él la noche anterior y observo en esa habitación cosas extrañas, haciendo una relación de los objetos que había visualizado en el habitación, y de igual manera manifiesta de manera voluntaria a los funcionarios que si quieren los lleva a la habitación, para que corroboraran lo que estaba diciendo, motivo por el cual se trasladaron con ella al sitio y se verifico lo dicho por la mencionada ciudadana, incautando los objetos antes identificados. Posteriormente la misma ciudadana se dirige en fecha 22-02-2013, al Ministerio Publico y rinde un acta de entrevista, en la mayoría de sus partes diametralmente opuesta a la rendida en el por la misma ciudadana en el CICPC, indicando una serie de hechos que el tribunal no tiene forma de verificar, por cuanto solo existe su dicho, una vez que fue puesta en libertad de forma irregular por los funcionarios Policiales, por cuanto la colaboración de un imputado con el esclarecimiento de un hecho, no pudiese encuadrase como el procedimiento de delación, porque que este tiene su propio procedimiento, que no es precisamente la l.I. de la persona.

Como se observa, el Tribunal asume que los funcionarios practicaron un procedimiento absolutamente irregular, cuando se ordena una libertad de la persona que se encontraba en compañía del imputado, sin que se estuviese en presencia del procedimiento de delación; no constata la vulneración del procedimiento para la incautación de las evidencias, al no describirse las características de los objetos en las actas policiales y en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. y omitiéndose asentar la existencia de otros objetos que luego se relacionan en otras actas policiales, a lo que se suma la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por la ciudadana que aparece como “testigo” del aludido procedimiento, quien manifiesta haber sido presuntamente objeto de constreñimiento por parte de los funcionarios policiales para que se presentara ante el CICPC para que firmara las actas policiales levantadas e, incluso, para corregir omisiones en las que incurrieron en la confección de la primera, lo que pudo apreciar esta Alzada de la segunda acta policial confeccionada el 22 de febrero del presente año, dos días después de haber practicado el procedimiento.

Por ello, valga advertir que el Juez de Control, como Juez de garantías, está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, no por tratarse el caso de autos de la investigación de un delito considerado de lesa humanidad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino porque en cualquier proceso deben seguirse las reglas del debido proceso establecidas en múltiples normas legales por el legislador patrio. Así, pertinente resulta citar doctrina reciente de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 218 del 18/06/2013, en la que dispuso que:

… el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En el presente caso debió el Tribunal de Control ponderar las circunstancias anteriormente descritas por esta Sala para resolver sobre la petición Fiscal de imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, al verificarse que los elementos de convicción acreditados se encuentran obtenidos de manera irregular, generando serias dudas en cuanto a lo reflejado en las actas policiales y de entrevistas anteriormente descritas, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones revoque el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contra el ciudadano A.C.A., por no concurrir los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su juzgamiento en libertad. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.Z.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: A.C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. SEGUNDO: Se REVOCA LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO por no concurrir el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación a la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde el mencionado ciudadano se encuentra actualmente recluido. TERCERO: SE ORDENA el juzgamiento en libertad del mencionado imputado. Remítase el presente cuaderno separado a su Tribunal de origen. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Julio de 2013. Años: 202° y 155°.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000373

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