Decisión nº PJ0132014000111 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Julio del año 2.014.

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000044.

DEMANDANTE: A.A.H..

DEMANDADAS: Las entidades de trabajo “PROPAVEN, C.A.”, “INDEL, C.A.”, “PRODULIBRO, C.A.”, y “LICUAR, C.A.”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS instaurado por el ciudadano: A.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.508.259, de este domicilio; representado judicialmente por los abogados: A.J.G.P. y R.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.841 y 43.188, respectivamente, contra las entidades de trabajo : “PROPAVEN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 21-A; “INDEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 21-A; “PRODULIBRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nº 72, Tomo 76-A; y “LICUAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 42-A; representados judicialmente por los abogados DOUVELIN SERRA GONZALEZ, E.A.O., G.I.N., G.S.S., O.B.R., C.E. LÛDER LEÓN, D.A.F., C.G., M.P., G.M., C.S. y C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.041, 115.502, 35.265, 133.820, 7.434, 41.172, 157.988, 171.636, 172.582, 44.094, 90.892 y 139.520, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 03 de Febrero de 2.014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda defensa de prescripción de la acción opuesta por la co-demandada PROPAVEN, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.H. contra las co-demandadas PROPAVEN, C.A., PRODULIBRO, C.A., INDEL, C.A., y LICUAR, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 65 al 125 (pieza activa), riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la co-demandada PROPAVEN C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.H. contra las co-demandadas PROPAVEN, C.A., PRODULIBRO, C.A. INDEL, C.A., y LICUAR, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.H. contra las co-demandadas PROPAVEN, C.A., PRODULIBRO, C.A. INDEL, C.A., y LICUAR, C.A y se condena a las demandadas a pagar los conceptos siguientes:…

(…/…)”

Frente a la citada decisión, las partes ejercieron el presente recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 03 de Febrero de 2.014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

En principio considera esta representación judicial que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio interpretó de una manera errónea el contenido del propósito del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la exhibición.

Si se observa las actas del expediente, el auto de admisión, admite expresamente la prueba de exhibición promovida, allí se solicito la exhibición de los originales de las pruebas que corren identificadas J-1 hasta J-3891.

En efecto ciudadano juez, si se analiza el desarrollo del dispositivo del articulo 82, podemos observar que, la norma permite la promoción de la prueba fundamentándose en la existencia de una prueba.

La sentencia, indica que no se acompaño a dicha copia el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la parte actora.

Sin embargo, a pesar de esa circunstancia, el tribunal admitió la prueba. De haberlo hecho pues indiscutiblemente que, el asunto relacionado con la admisibilidad de la prueba debió haber sido objeto de oposición por la parte demandada, si pretendía durante la secuela del juicio alegar que el instrumento no se hallaba en su poder. Pues lo que consagra la norma es, que si no se halla en poder del adversario, esta circunstancia debe aparecer de las pruebas de autos; y de las pruebas de autos no aparece que el original de dicho instrumento halla no estado precisamente en poder de la co-demandada Produlibro, que es la que precisamente dirige esta comunicación a varias empresas, dentro de las cuales solamente se demostró que se remitió a una de ellas.

En tal sentido, al no haber habido oposición en la prueba, en modo de demostrarse de autos que el instrumento no se hallaba en poder de la parte codemandada, debe operar necesariamente la consecuencia jurídica; es decir, debió la parte exhibir el instrumento y de no hacerlo, entonces debería tenerse por cierto el contenido de la comunicación.

El segundo motivo de la apelación, se refiere al daño moral causado a mi cliente, en virtud de un hecho ilícito, que es, que de alguna manera esa comunicación puso en tela de juicio el honor y reputación de mi representado ante los clientes, de las empresas para las cuales el prestó sus servicios como vendedor y como cobrador.

Hay que agregarle, que no es verdad que la parte actora no debió haber exhibido tampoco, los anexos identificados con la letra J que van del 1 al 3891, por cuanto esta prueba era precisamente lo que pudiera llegar a constituir prácticamente la presunción de que el documento se encuentra en poder de la otra parte; por cuanto esos duplicados, si se observa con detenimiento estas facturas o estos recibos de pago al final señala a quien va dirigida la factura. El juez A quo debió haber revisado estas pruebas y observar que alguna de ellas reposaban en original y que esa original decía en letra roja, en la parte inferior, que esa era la original que correspondía a la empresa. De manera que, la copia es entregada al vendedor, fueron precisamente las que se promovieron, pero dentro de ese legajo hay originales de las cuales la juez A quo debió haber llegado a una presunción de que efectivamente existen unos originales y esos originales se encontraban en efecto en poder de la parte demandada.

Hay otro aspecto, relativo a las comisiones; la sentencia señala que las codemandadas desvirtuaron las comisiones que se invocaron en el escrito libelar y señala cuales son los periodos, sin embargo, guarda silencio en relación, a que debían de tenerse por cierto, en vista de que alguno de esos pagos no fueron desvirtuados por las codemandadas, que los mismos se acordaran o fueran determinados con base a los periodos en el cual el había devengado esos salarios y comisiones durante los periodos que no fueron desvirtuados por la codemandadas. Y ello es necesario que sea señalado así, para evitar confusiones al momento que se efectué la experticia complementaria del fallo, el experto no tenga una base clara sobre que base numérica va a realizar la experticia.

En ese sentido, es necesario destacar que habiéndose producido la consecuencia jurídica del artículo 82, necesariamente quedaría demostrado el daño moral que se ha alegado en el escrito libelar.

Parte codemandadas:

En nombre de mi representada efectivamente ejerzo recurso de apelación contra la sentencia proferida por este juzgado A quo en fecha 03 de febrero de 2014, siendo esta la oportunidad procesal, necesariamente tenemos que entrar analizar un punto previo; que es la admisión de los hechos de manera relativa que opera en contra de mi representada, por la no comparecencia a la prolongación de una audiencia preliminar.

Riela al folio 108 de la sentencia recurrida, en un capitulo determinado “consideraciones para decidir” donde se señala que la causa por la cual ese expediente es enviado a la fase de juzgamiento es por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que existe una presunción relativa y por lo tanto desvirtuable con prueba favorable para verificar si existe una causa justificada o no para la comparecencia.

El caso que nos atañe, ocurrió un caso fortuito que me impidió estar presente en el acto de prolongación, específicamente un accidente de transito ocurrido el 10 de agosto de 2012 , que me impidió llegar a la audiencia y poder representar a las codemandadas.

En esa oportunidad, siendo yo la abogada encargada del caso, a pesar de, tal como se señala en el acta, en la propia acta del 10 de agosto, existen 12 apoderados judiciales dentro del poder , no fue posible que los demás abogados que aparecían en el poder, por cuestiones geográficas se hicieran presentes; sin embargo, nosotros señalamos oportunamente, con un escrito bien fundamentado y con anexos suficientes, todas las pruebas que demostraron los hechos ocurridos, incluyendo el expediente de transito con el levantamiento del accidente de transito que sufrí , y no solamente eso, sino las razones geográficas por las cuales los otros apoderados no pudieron hacerse presente tampoco.

Consta en autos, suficientes pruebas que demuestran la ocurrencia de los hechos, inclusive algunos de los apoderados judiciales no están domiciliados en Valencia, sino en la ciudad de Caracas , consigne impresión del Registro Electoral, directamente de la pagina del CNE, colegas que si viven aquí en Valencia, que se encontraban también fuera de la ciudad y consignamos copia inclusive de las actuaciones selladas y recibidas por los organismos competentes de otros estados, que hacia imposible que otra persona estuviese presente.

En tal sentido siendo esta admisión relativa y habiendo traído a los autos, suficientes elementos que demuestran que hubo un caso de fuerza mayor, una causa extraña no imputable, que hizo imposible que pudiera comparecer a representar a las codemandadas; es por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal, se declare la reposición de la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, con todos sus efectos legales obviamente, por cuanto esta situación hizo determinante la sentencia que estamos apelando el día de hoy.

Habiendo hecho este punto previo, a todo evento tengo que señalar algunas consideraciones sobre la sentencia.

En primer lugar, voy hacer mención al tema del daño moral; en el libelo de demanda se señala la cuantiosa suma de Bs. 2.500.000, 00, por concepto de daño moral, debemos señalar que nosotros concordamos con la sentencia recurrida, en cuanto la decisión de este particular, porque es totalmente improcedente cualquier tipo de daño moral en caso de despido, es decir, la Sala de Casación Social, la doctrina pacifica y vinculante ha dicho que independientemente de las consecuencias económicas o emocionales que pudiera traer en algún momento determinado, para el trabajador el despido; esto pueda dar lugar a un daño moral, porque no constituye un hecho ilícito, y si no existe un hecho ilícito, pues mal podemos entender que pueda haber lugar a un daño moral.

Asimismo, respecto a las consideraciones señaladas, en cuanto a la exhibición de los documentos, claramente se ve del texto de la sentencia recurrida que mi representada en el acto de evacuación, oportunamente impugnó todas esas documentales, inclusive se señaló que eran tarjas obtenidas a través de medios mecánicos, que nosotros no contábamos con las originales en nuestro poder, inclusive señala el propio colega, que habían algunas que están en original; como pudieron haber sido promovidas en original y no estar en poder de la empresa, que es quien las emitía supuestamente.

En tal sentido, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, si se impugnó, oportunamente, se desconoció esos tipos de documentos, incluyendo aquellas en las que pretenden fundamentar el daño moral, que es una comunicación que supuestamente envió mi representada, la cual fue presentada en copia fotostática, ellos promovieron prueba de informes a las personas que supuestamente recibieron esa comunicación, y de la prueba de informes una sola empresa dijo que si había recibido la comunicación; pero no se señala cual es el hecho ilicitito, el daño que se le causa al señor A.H..

Respecto a los demás aspectos de la demanda, nosotros consignamos en la oportunidad de la promoción de prueba, suficientes elementos que demuestran que el señor A.H. durante toda la relación laboral, pues, recibió pagos, anticipos de prestaciones sociales, las cuales generalmente eran hechas en el mes de diciembre, a través de la empresa Produlibros, C.A., específicamente quien es, quien en junio de 2004, a través de una sustitución patronal, recibe al señor A.H. dentro de su nomina que venía de haber trabajado en Propaven, C.A.,

De igual manera también se consigno a nombre de Propaven, documentales que demostraron que durante el periodo que prestó servicios para Propaven, también recibió el pago de anticipos, tal como lo señala la sentencia recurrida, quien ordena hacer deducciones a la experticia complementaria del fallo, respecto a los pagos que efectivamente recibió.

Respecto a Licuar, C.A., e Indel, C.A., se negó de forma categórica la existencia de la relación laboral diciendo que jamás prestó servicios personales para estas compañías y por lo tanto era improcedente todas las reclamaciones respecto a estas compañías.

Y en Propaven se hizo un punto previo, en la contestación de la demanda, sobre la prescripción por cuanto si la relación laboral había terminado en el 2004 en mayo de 2005 se cumplía el año para intentar cualquier tipo de reclamación sobre la diferencia que pudiese tener, no hubo ningún tipo de reclamo y es en el 2011 que presenta la demanda y hace las reclamaciones respecto a esta empresa ; la recurrida desestima el tema de la prescripción por cuanto considera que no se señaló en el escrito de promoción de pruebas como punto previo, y que habiendo una admisión relativa de los hechos, no se tomo en cuenta en punto previo de la prescripción. Consideramos que la contestación era la oportunidad también para señalar el tema de la prescripción y también lo ha señalado así la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicita en primer lugar la consideración del punto previo y sea declarado la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar con todos sus efectos legales y sea declarada con lugar la apelación sobre los puntos señalados en la audiencia

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 56:

 Que el día 07 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, permanentes e ininterrumpidos, como Ejecutivo de Ventas, para las empresas PROPAVEN C.A. e INDEL C.A., sociedades de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, así como posteriormente para las empresas PRODULIBRO C.A. y LICUAR C.A., sociedades de comercio éstas que conforman la unidad económica o grupo de empresas conocido informalmente como “Organización Lider” y/o “Industrias Lider”, denominación relacionada con la marca Líder, con la cal son etiquetadas o marcadas las líneas de producción de libros de contabilidad, libretas universitarias,, cuadernos escolares y de oficina, pasando por productos como carpetas, blocks, etc, elaborados y/o comercializados por las referidas empresas.

 Que el día 07 de enero de 2002, al comenzar a prestar servicios como Ejecutivo de Ventas, para las empresas PROPAVEN C.A. e INDEL C.A., fue contratado por el ciudadano J.G.D.Z., el cual para la fecha ostentaba el carácter de Director de las entidades mercantiles PROPAVEN C.A. e INDEL C.A., el cual a su vez desempeñaba em caro administrativo de Gerente de Ventas de lãs mencionadas empresas.

 Que como consecuencia de la creación de las sociedades mercantiles PRODULIBRO C.A. y LICUAR C.A., paso a prestar los servicios que dispensaba a las órdenes del mismo ciudadano J.G.D.Z., el cual actuaba como Gerente de Ventas de dichas empresas, por lo que ha de entenderse durante la duración de la relación de trabajo, estuvo siempre bajo lãs ordenes del mismo ciudadano J.G.D.Z., quien desempeñó el cargo de Gerente de Ventas en todas lãs empresas mencionadas.

 Que debía cumplir un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. las 12:00 m entre las 01:00 p.m. las 6:00 p.m., dentro del cual debía realizar las actividades propias de ventas cobranza, además recibía órdenes y rendía cuentas a su superior inmediato, ciudadano J.G.D.Z..

 Que en el desempeño del cargo de Ejecutivo de Ventas, le fue asignada por sus patronos la Zona o Región de Comercialización correspondiente a los Estados Zulia y Falcón, concretamente a las ciudades localidades siguientes: Estado Zulia: Bachaqueros, Cabimas, Ciudad Ojeda, Machiques, Mene Grande; Estado Falcón: Coro, Punto Fijo, La Villa, Dabajuro, La Concepción.

 Que en la región asignada efectuó las ventas de los productos de las líneas de libros de contabilidad, libretas universitarias, cuadernos escolares de oficina, pasando por productos como carpetas, blocas, entre otros; que las ventas las realizaba en los diversos comercios dedicados al ramo, mediante la promoción de los productos, para lo cual debía tomar pedidos tramitarlos administrativamente en la empresa.

 Que además de las labores de promoción elaboración de pedidos, cumplía funciones de cobranza, realizando el cobro de los créditos autorizados pro la empresa a sus clientes recibiendo para éstas los pagos correspondientes, rindiendo cuenta de los mismos tramitando lo relativo a la colocación de los productos.

 Que las actividades de ventas y cobranzas las ejecutaba en forma exclusiva, aleando que fue la única persona en desarrollar tal actividad en las entidades demandadas, durante el tiempo que prestó los servicios aplicando las políticas de comercialización por ellas establecidas indistintamente, a que las empresas en cuestión conforman un grupo de empresas.

 Que las empresas tienen conforme se evidencia de las cláusula tercera de sus respectivos documentos estatutarios, tiene por objeto entre otros: “TERCERA: … la venta, al mayor detal de todo tipo de mercancía relacionada con el ramo de la papelería, tanto comercial como industrial, así como su distribución comercialización en todo el territorio nacional.”

 Que desarrolló el objeto común de las referidas empresas, además de promocionar los productos de la marca en cuestión.

 Que en el desempeño del cargo de Ejecutivo de Ventas cumplía como función la de ofrecer en venta al mayor los materiales productos elaborados, fabricados o distribuidos por las empresas, por las ventas recibía un salario, sueldo o remuneración mensual mixta, compuesta por una parte o porción fija, constituida la misma por los salarios fijados como mínimos por el Ejecutivo Nacional, una parte o porción variable, constituida por comisiones por la venta de los productos a indicados las cobranzas efectuadas, conforme al comportamiento salarial reflejado en la tabla 1.

 Que no obstante que venía cumpliendo bien fielmente el c.d.E.d.V., la empresa PRODULIBRO C.A., a través del ciudadano J.G.D.Z., em su carácter de Director de dicha sociedad mercantil como Gerente de Ventas de todas y cada una de lãs empresas mencionadas , procedió a despedirlo, sin que hubiere incurrido en causal alguna de lãs establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de manera injustificada, el día 01 de diciembre de 2010, despido que ocurrió em la sede de la emrpesa, ubicada em Avenida Navas Spinola com Calle Farriar, C.C. Ydaca, Galpón No. 6, Valencia, Estado Carabobo, siendo sustituido por el ciudadano L.A.S.G..

 Que en tal virtud, acudió al día siguiente, el día 02 de diciembre de 2010, a solicitar la correspondiente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenido en expediente GP02-L-2010-002599, por lo que la relación de trabajo tuco una duración de 08 años, 10 meses 14 días.

 Que con ocasión del despido de que fuera objeto, la sociedad mercantil PRODULIBRO C.A., a través de la encargada del Departamento de Crédito Cobranzas ciudadana R.D.Q., procedió a a hacer del conocimiento de los clientes, mediante comunicación fecha 1 de diciembre de 2010, que. “…el Sr. L.A.S. portador de la Cédula de Identidad No. 7.890.947 es nuestro único representante de ventas desde la fecha 01-12-2010 por tal motivo es la única persona autorizada para recibir retirar pagos a nombre de nuestra empresa-Mucho le agradecemos tomar las precauciones necesarias para el fiel cumplimiento de pago a nuestra persona autorizada”

 Que de tal sustitución por el ciudadano L.A.S.O., se demuestra además de las funciones de Ejecutivo de Ventas, que recibía retiraba pagos a nombre de PRODULIBRO C.A.

 Que en la comunicación dirigida a todos los clientes de PRODULIBRO C.A. demás empresas señaladas, dicha sociedad mercantil agradece a los destinatarios de la comunicación “tomar las precauciones necesarias para el fiel cumplimiento de pago a nuestra persona autorizada”, de la cual se desprende la intensión (sic) de la empresa en cuestión con respecto a que sean tomadas las precauciones necesarias para que lo sapos sean hechos a la persona ahora autorizada, como si una vez cesada la relación de trabajo con dichas empresas, pudiera de algún modo, en forma fraudulenta, recibir tales pagos.

 Que con esta actitud de PRODULIBRO C.A., surge un elemento que lesiona a la vista de quienes fueran sus clientes, la reputación ganada durante el tiempo en que prestó los servicios, obtenida con base en su honorabilidad honradez; sometiéndosele al desprecio público y en particular al de las personas relacionadas con las comunicaciones en referencia, a quienes se les ha sugerido la posibilidad de que pudiera en alguna forma lesionarlos.

 Que una vez culminada la relación de trabajo que le uniera con las empresas ha interpuesto sucesivos oportunos reclamos por ante éstas, a los fines de que le sean cancelados los derechos derivados de la relación de trabajo.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.974.820, 96), por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 175.534,38

Intereses sobre prestaciones sociales 75.693,90

Total por estos conceptos 251.228,28

VACACIONES

2002-2003 15 339,56 5093,40

2003-2004 16 339,56 5432,96

2004-2005 17 339,56 5772,52

2005-2006 18 339,56 6112,08

2006-2007 19 339,56 6451,64

2007-2008 20 339,56 6791,20

2008-2009 21 339,56 7130,76

2009-2010 22 339,56 7470,32

50.254,88

BONO VACACIONAL

2002-2003 7 339,56 2376,92

2003-2004 8 339,56 2716,48

2004-2005 9 339,56 3056,04

2005-2006 10 339,56 3395,60

2006-2007 11 339,56 3735,16

2007-2008 12 339,56 4074,72

2008-2009 13 339,56 4414,28

2009-2010 12,83 339,56 4356,55

28.125,75

UTILIDADES

2002 15 74,38 1115,70

2003 15 86,82 1302,30

2004 15 142,68 2140,20

2005 15 421,51 6322,65

2006 15 197,42 2961,30

2007 15 432,14 6482,10

2008 15 587,82 8817,30

2009 15 1083,48 16252,20

2010 13,75 865,66 11902,83

57.296,58

Indemnización por despido 30 901,73 27.051,90

Indemnización sustitutiva 60 901,73 54.103,80

81.155,70

Intereses Moratorios 6.851,77

SUB-TOTAL 474.820,96

Daño Moral 2.500.000,00

TOTAL 2.974.820,96

Solicita el pago de costas y costos del proceso, asi como, la aplicación de la corrección monetaria.

Excepción del Demandado:

Contestación de la demanda:

Sociedad Mercantil “PRODULIBRO, C.A.” (Folios 154 al 190 de la pieza principal):

Punto Previo:

Respecto al recurso de apelación interpuesto contra el acta que declaró la incomparecencia de su representada

Expone que el escrito de contestación de la demanda lo presenta a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, sin perjuicio de que pueda entenderse como desistimiento alguno al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, en contra del acta de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró concluida la audiencia preliminar por la incomparecencia de su representada; incomparecencia que tuvo su justificación en un caso fortuito y de fuerza mayor que le impidió llegar a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se apeló de dicha acta.

Hechos Admitidos:

 Que el demandante comenzó a prestar servicios personales para su representada en fecha 1° de junio de 2004, como Ejecutivo de Ventas, asignado a las zonas de comercialización correspondiente a los Estados Zulia y Falcón, cuando culminó la relación de trabajo que mantenía con PROPAVEN y fue absorbido por PRODULIBRO, ocurriendo una sustitución de patrono de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en aquel momento, a través de la cual Produlibro asumió la responsabilidad del pago de los pasivos laborales que tenía Propaven con el demandante desde el inicio de la relación laboral el 07 de enero de 2002, menos los pagos, adelantos y anticipos pagados por ésta al demandante durante la relación de trabajo.

 Acepta y reconoce que el salario devengado por el accionante era mixto, es decir, estaba compuesto por una parte fija constituida por los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional anualmente, y una parte variable constituida por comisiones por ventas que eran generadas y cobradas por el demandante en forma irregular.

 Que la relación de trabajo sostenida entre el demandante y su representada finalizó el 15 de noviembre de 2010, cuando el demandante dejó de asistir a la empresa y de cumplir con sus labores, habiendo recibido el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

De la improcedencia de lo pretendido por el demandante:

 Alega que el demandante reclama el pago de todos sus beneficios laborales que supuestamente generó durante toda la relación laboral, como si nunca hubiese recibido pago, o anticipo alguno respecto a los mismos, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

 Que las máximas de experiencia han demostrado que es materialmente imposible que en una relación laboral, con la antigüedad como la del caso de marras, el trabajador nunca haya disfrutado o recibido el pago de sus vacaciones sociales, que nunca haya recibido el pago de utilidades, que jamás haya solicitado anticipo o préstamo sobre su prestación de antigüedad.

 Que el demandante ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de PROPAVEN a lo largo de la relación laboral que mantuvo con esa empresa (2002-2004), también forma de pagos, adelantos o anticipos, sumas estas que deberán ser deducidas de los montos que eventualmente pudiesen corresponder al demandante con motivo de la relación laboral que mantuvo con su representada.

De la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por concepto de daño moral

 Alegó la improcedencia de la pretensión del demandante por concepto de daño moral, enfatizando que fue el demandante quien dejo de asistir a su trabajo, y que a todo evento, ni el despido injustificado ni sus consecuencias económicas o emocionales al trabajador, pueden considerarse bajo ningún supuesto como un hecho ilícito, ni como hechos generadores de daño moral.

 Que para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral, se requiere la ocurrencia de un hecho ilícito, y no habiéndose configurado, ni probado en los autos la existencia de hecho ilícito alguno por parte de su representada, indubitablemente improcedente el daño moral reclamado.

Hechos Negados:

 Niega que mediante la comunicación dirigida a los clientes de la empresa se pusiera en tela de juicio el honor y la reputación del demandante, toda vez que la misma no está dirigida, ni directa ni indirectamente, ni afecta de forma aluna el honor y la reputación del demandante.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante prestar servicios para las empresas INDEL C.A. y LICUAR C.A., por lo que niega, rechaza y contradice que estas empresas conformen una unidad económica o grupo de empresas denominadas Industrias Lider.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada haya despedido al demandante, siendo lo cierto y verdadero que el trabajador no se presentó más a la sede de la empresa desde el 15 de noviembre de 2010.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada haya emitido algún comunicado con la intención de lesionar y afectar la reputación del demandante por lo que niega que como consecuencia de ello se le haya sometido al desprecio público al demandante, ni que este acto constituya hecho ilícito que pueda lugar a indemnización por daño moral.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante haya interpuesto sucesivos y oportunos reclamos a los fines que le sean cancelados los derechos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con su representada, siendo lo cierto que el demandante no se presentó mas a la sede de su representada desde el 15 de noviembre de 2010.

 Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes, el cálculo efectuado por el demandante en relación al comportamiento salarial, por lo que rechazó el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 1.

 Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes, el cálculo efectuado por el demandante en relación al comportamiento salarial, por lo que rechazó el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 1.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza el monto demandado de Bs. 175.534,38, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 2.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza el monto demandado de Bs. 75.693,90, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 3.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y bonos vacacionales fraccionados correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

 Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el cálculo efectuado por el demandante, que consta en la tabla No. 28.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 27.051,93, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 29.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 54.103,86, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 30.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios sobre capitales adeudados, establecida en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 6.851,77, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 31.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 474.820,96 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, ni por ningún otro concepto, por lo que rechaza el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 32.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daño moral.

 Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada deba para al demandante cada uno de los montos y conceptos demandados, así como el monto total demandado de Bs. 2.967.969,18.

Parte codemandada Sociedad Mercantil “LICUAR, C.A.”

Punto Previo:

Respecto al recurso de apelación interpuesto contra el acta que declaró la incomparecencia de su representada

Expone que el escrito de contestación de la demanda lo presenta a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, sin perjuicio de que pueda entenderse como desistimiento alguno al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, en contra del acta de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró concluida la audiencia preliminar por la incomparecencia de su representada; incomparecencia que tuvo su justificación en un caso fortuito y de fuerza mayor que le impidió llegar a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se apeló de dicha acta.

  1. - Niega, rechaza y contradice, por ser falsos e inciertos, los alegatos del demandante, por cuanto el accionante nunca prestó servicios para su representada.

    De la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por concepto de daño moral

     Alegó la improcedencia de la pretensión del demandante por concepto de daño moral, enfatizando que fue el demandante quien dejo de asistir a su trabajo, y que a todo evento, ni el despido injustificado ni sus consecuencias económicas o emocionales al trabajador, pueden considerarse bajo ningún supuesto como un hecho ilícito, ni como hechos generadores de daño moral.

     Que para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral, se requiere la ocurrencia de un hecho ilícito, y no habiéndose configurado, ni probado en los autos la existencia de hecho ilícito alguno por parte de su representada, indubitablemente improcedente el daño moral reclamado.

    Hechos Negados:

     Niega que mediante la comunicación dirigida a los clientes de la empresa se pusiera en tela de juicio el honor y la reputación del demandante, toda vez que la misma no está dirigida, ni directa ni indirectamente, ni afecta de forma aluna el honor y la reputación del demandante.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante prestar servicios para las empresas INDEL C.A. y LICUAR C.A., por lo que niega, rechaza y contradice que estas empresas conformen una unidad económica o grupo de empresas denominadas Industrias Lider.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada haya despedido al demandante, siendo lo cierto y verdadero que el trabajador no se presentó más a la sede de la empresa desde el 15 de noviembre de 2010.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada haya emitido algún comunicado con la intención de lesionar y afectar la reputación del demandante por lo que niega que como consecuencia de ello se le haya sometido al desprecio público al demandante, ni que este acto constituya hecho ilícito que pueda lugar a indemnización por daño moral.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante haya interpuesto sucesivos y oportunos reclamos a los fines que le sean cancelados los derechos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con su representada, siendo lo cierto que el demandante no se presentó mas a la sede de su representada desde el 15 de noviembre de 2010.

     Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes, el cálculo efectuado por el demandante en relación al comportamiento salarial, por lo que rechazó el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 1.

     Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes, el cálculo efectuado por el demandante en relación al comportamiento salarial, por lo que rechazó el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 1.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza el monto demandado de Bs. 175.534,38, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 2.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza el monto demandado de Bs. 75.693,90, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 3.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y bonos vacacionales fraccionados correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

     Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el cálculo efectuado por el demandante, que consta en la tabla No. 28.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 27.051,93, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 29.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 54.103,86, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 30.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios sobre capitales adeudados, establecida en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 6.851,77, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 31.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 474.820,96 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, ni por ningún otro concepto, por lo que rechaza el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 32.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daño moral.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada deba para al demandante cada uno de los montos y conceptos demandados, así como el monto total demandado de Bs. 2.967.969,18.

    Parte Codemandada Sociedad Mercantil “PROPAVEN, C.A.”:

    Punto Previo:

    Respecto al recurso de apelación interpuesto contra el acta que declaró la incomparecencia de su representada.

    Expone que el escrito de contestación de la demanda lo presenta a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, sin perjuicio de que pueda entenderse como desistimiento alguno al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, en contra del acta de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró concluida la audiencia preliminar por la incomparecencia de su representada; incomparecencia que tuvo su justificación en un caso fortuito y de fuerza mayor que le impidió llegar a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se apeló de dicha acta.

    Hechos Admitidos:

     Que el demandante comenzó a prestar servicios personales para su representada como Ejecutivo de Ventas, desde el 07 de enero de 2002 y hasta mayo de 2004, y en virtud de una sustitución de patrono por parte de la empresa PRODULIBRO C.A., el Sr, Hernández dejó de prestar servicios para su representada.

     Acepta y reconoce que el salario devengado por el accionante era mixto, es decir, estaba compuesto por una parte fija constituida por los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional anualmente, y una parte variable constituida por comisiones por ventas que eran generadas y cobradas por el demandante en forma irregular.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en virtud de la aleada sustitución de patrono, llevado a cabo a partir de junio de 2004, el trabajador puede invocar algún tipo de solidaridad respecto al patrono sustituido dentro del lapso de un año, contado a partir de la fecha de la sustitución. Por lo que, alega que la posibilidad del demandante de invocar solidaridad a su representada como responsable, prescribió en junio de 2005.

    De la improcedencia de lo pretendido por el demandante:

     Alega que el demandante reclama el pago de todos sus beneficios laborales que supuestamente generó durante toda la relación laboral, como si nunca hubiese recibido pago, o anticipo alguno respecto a los mismos, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

     Que las máximas de experiencia han demostrado que es materialmente imposible que en una relación laboral, con la antigüedad como la del caso de marras, el trabajador nunca haya disfrutado o recibido el pago de sus vacaciones sociales, que nunca haya recibido el pago de utilidades, que jamás haya solicitado anticipo o préstamo sobre su prestación de antigüedad.

    De la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por concepto de daño moral

     Alega la improcedencia de la pretensión del demandante por concepto de daño moral, enfatizando que fue el demandante quien dejo de asistir a su trabajo, y que a todo evento, ni el despido injustificado ni sus consecuencias económicas o emocionales al trabajador, pueden considerarse bajo ningún supuesto como un hecho ilícito, ni como hechos generadores de daño moral.

     Que para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral, se requiere la ocurrencia de un hecho ilícito, y no habiéndose configurado, ni probado en los autos la existencia de hecho ilícito alguno por parte de su representada, indubitablemente improcedente el daño moral reclamado.

    Hechos Negados:

     Niega que mediante la comunicación dirigida a los clientes de la empresa se pusiera en tela de juicio el honor y la reputación del demandante, toda vez que la misma no está dirigida, ni directa ni indirectamente, ni afecta de forma aluna el honor y la reputación del demandante.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante prestará servicios para las empresas INDEL C.A. y LICUAR C.A., por lo que niega, rechaza y contradice que estas empresas conformen una unidad económica o grupo de empresas denominadas Industrias Lider.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada haya despedido al demandante, siendo lo cierto y verdadero que el trabajador no se presentó más a la sede de la empresa desde el 15 de noviembre de 2010.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada haya emitido algún comunicado con la intención de lesionar y afectar la reputación del demandante por lo que niega que como consecuencia de ello se le haya sometido al desprecio público al demandante, ni que este acto constituya hecho ilícito que pueda lugar a indemnización por daño moral.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante haya interpuesto sucesivos y oportunos reclamos a los fines que le sean cancelados los derechos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con su representada, siendo lo cierto que el demandante no se presentó mas a la sede de su representada desde el 15 de noviembre de 2010.

     Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes, el cálculo efectuado por el demandante en relación al comportamiento salarial, por lo que rechazó el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 1.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza el monto demandado de Bs. 175.534,38, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 2.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza el monto demandado de Bs. 75.693,90, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 3.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y bonos vacacionales fraccionados correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

     Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el cálculo efectuado por el demandante, que consta en la tabla No. 28.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 27.051,93, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 29.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 54.103,86, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 30.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios sobre capitales adeudados, establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 6.851,77, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 31.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 474.820,96 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, ni por ningún otro concepto, por lo que rechaza el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 32.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daño moral.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada deba para al demandante cada uno de los montos y conceptos demandados, así como el monto total demandado de Bs. 2.967.969,18.

    Parte Codemandada Sociedad Mercantil “INDEL, C.A.”:

    Punto Previo:

    Respecto al recurso de apelación interpuesto contra el acta que declaró la incomparecencia de su representada

    Expone que el escrito de contestación de la demanda lo presenta a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, sin perjuicio de que pueda entenderse como desistimiento alguno al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, en contra del acta de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró concluida la audiencia preliminar por la incomparecencia de su representada; incomparecencia que tuvo su justificación en un caso fortuito y de fuerza mayor que le impidió llegar a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se apeló de dicha acta.

    Hechos Negados:

     Niega, rechaza y contradice, por ser falsos e inciertos, los alegatos del demandante, por cuanto el accionante nunca prestó servicios para su representada.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales en fecha 07 de mayo de 2002, como Ejecutivo de Ventas, para las empresas INDEL C.A. y PROPAVEN, C.A., por lo que niega, rechaza y contradice que estas empresas conformen una unidad económica o grupo de empresas denominadas Industrias Lider.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que el demandante haya ejecutado alguna actividad para su representada, por lo que negó que ejecutara funciones de cobranza y que estas eran ejecutadas por el en forma exclusiva, por lo que niega que era la única persona en desarrollar tales actividades en las instalaciones de su representada durante el tiempo que prestó servicios.

     Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes, el cálculo efectuado por el demandante en relación al comportamiento salarial, por lo que rechazó el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 1.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza el monto demandado de Bs. 175.534,38, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 2.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza el monto demandado de Bs. 75.693,90, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 3.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y bonos vacacionales fraccionados correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.

     Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el cálculo efectuado por el demandante, que consta en la tabla No. 28.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 27.051,93, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 29.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 54.103,86, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 30.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios sobre capitales adeudados, establecida en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto, por lo que rechaza adeudar el monto demandado de Bs. 6.851,77, así como el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 31.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 474.820,96 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, ni por ningún otro concepto, por lo que rechaza el cálculo efectuado que consta en la tabla No. 32.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daño moral.

     Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada deba para al demandante cada uno de los montos y conceptos demandados, así como el monto total demandado de Bs. 2.967.969,18.

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA:

  2. - DOCUMENTALES

  3. - EXHIBICIÓN

  4. - INFORMES

    DOCUMENTALES:

    Pieza separada No. 1

     Marcada A: Que riela en la Pieza separada No. 1, consistente en Registro de Comercio de la empresa PROPAVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2000, bajo el No. 77, tomo 21-A, en el cual fungen como accionistas B.I.D.T., J.G.D.Z. y R.B. DELGADO ZANOLETTI, CI. 17.754, 17.298.255 Y 17.298.759, respectivamente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia la constitución formal de la empresa demandada. Igualmente, se evidencia clausula tercera el objeto de la compañía, la cual reza: “La compañía tendrá por objeto la fabricación, importación, exportación, compra y venta , al mayor y detal de todo tipo de mercancía relacionada con el ramo de la papelería, tanto comercial como industrial, así como su distribución y comercialización en todo el territorio nacional, pudiendo además realizar con personas jurídicas, naturales o entidades públicas, negocios y contratos que sean necesarios para el mejor y cabal funcionamiento de las operaciones que constituyen los objetivos especiales de la compañía;…”, asimismo, riela ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2001, de la cual se desprende la incorporación como socia de la ciudadana D.Z. en virtud de venta de acciones. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en forma alguna su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

     Marcada B: Registro de Comercio de la empresa INDEL C.A., inscrita pro ente el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2000, bajo el No. 78, tomo 76-A, en el cual fungen como accionistas B.I.D.T. y D.M. ZANOLETTI DE DELGADO, CI. 17.754.236 y 19.562.316, respectivamente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia la constitución formal de la empresa demandada. Igualmente, se evidencia clausula tercera el objeto de la compañía, la cual reza: Clausula TERCERA: “La compañía tendrá por objeto la fabricación, importación, exportación, compra y venta, al mayor y detal de todo tipo de mercancía relacionada con el ramo de la papelería, tanto comercial como industrial, así como su distribución y comercialización en todo el territorio nacional, pudiendo además realizar con personas jurídicas, naturales o entidades públicas, negocios y contratos que sean necesarios para el mejor y cabal funcionamiento de las operaciones que constituyen los objetivos especiales de la compañía;…” . Y Así se Establece.-

     Marcada C: Copia fotostática de Registro de Comercio de la empresa PRODULIBRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el No. 72, tomo 76-A, en el cual fungen como accionistas en el cual fungen como accionistas B.I.D.T. y D.M. ZANOLETTI DE DELADO, C.I. 17.754.236 y 19.562.316, respectivamente

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia la constitución formal de la empresa demandada. Igualmente, se evidencia clausula tercera el objeto de la compañía, la cual reza: Clausula TERCERA: “La compañía tendrá por objeto la fabricación, importación, exportación, compra y venta , al mayor y detal de todo tipo de mercancía relacionada con el ramo de la papelería, tanto comercial como industrial, así como su distribución y comercialización en todo el territorio nacional, pudiendo además realizar c on personas jurídicas, naturales o entidades públicas, negocios y contratos que sena necesarios para el mejor y cabal funcionamiento de las operaciones que constituyen los objetivos especiales de la compañía;…”, asimismo, riela ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2001, de la cual se desprende la incorporación como socia de los socios J.G.D.Z. y M.D.Z., en virtud de venta de acciones. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en forma aluna su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

     Marcada D: Registro de Comercio de la empresa LICUAR C.A., inscrita pro ente el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el No. 77, tomo 42-A, en el cual fungen como accionistas B.I.D.T. y D.M. ZANOLETTI DE DELADO, CI. 17.754.236 y 19.562.316, respectivamente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia la constitución formal de la empresa demandada. Igualmente, se evidencia clausula tercera el objeto de la compañía, la cual reza: Clausula TERCERA: “La compañía tendrá por objeto distribución y comercialización en todo el territorio nacional, pudiendo además realizar con personas jurídicas, naturales o entidades públicas, negocios y contratos que sean necesarios para el mejor y cabal funcionamiento de las operaciones que constituyen los objetivos especiales de la compañía;…” Asimismo, se desprende de actas de asamblea de accionistas la incorporación como socios de los ciudadanos J.G.D.Z. y M.D.Z. en virtud de venta de acciones. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en forma aluna su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y Asi se Establece.-

     Marcada E: copia de expediente signado No. GP02-L-2010-002599, contentivo de la solicitud de Calificación de despido intentado en fecha 02 de diciembre de 2010, por el ciudadano A.A.H.P., contra PRODULIBRO C.A., el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Asi se Establece.-

     MARCADA F: Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana R.D.Q., del Departamento de Crédito y Cobranza de PRODULIBRO C.A., dirigida a Librería y Papelería Sucre C.A., mediante la cual se hace del conocimiento

    …que el Sr. L.A.S.G., portador de la Cédula de Identidad No. 7.890.947, es nuestro único representante de ventas desde la fecha 01-12-2.010 y por tal motivo es la única persona autorizada para recibir y retirar pagos a nombre de nuestra empresa.

    Mucho le agradecemos tomar las precauciones necesarias para el fiel cumplimiento de pago de nuestra persona autorizada…

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionada la impugna por tratarse de una copia simple.

    Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser enervada su eficacia probatoria. Y Así se Establece.-

     MARCADA G.1: Carta de Trabajo de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano ORGE DELGADO, director de PRODULIBRO C.A. mediante la cual se hace constar que el ciudadano H.A., portador de la cédula de identidad No. V- 8.508.259, es trabajador de dicha empresa por contrato a tiempo determinado, ocupando el cargo de vendedor, devengando un salario de Bs. 798,90 mensual.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en forma alguna su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y Así se Establece.-

     MARCADA G-2: Carta de Trabajo de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano J.D., director de PRODULIBRO C.A., mediante la cual se hace constar que el ciudadano H.A., portador de la cédula de identidad No. V- 8.508.259, es trabajador de dicha empresa por contrato a tiempo determinado, ocupando el cargo de vendedor, devengando un salario de Bs. 615,00 mensual.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en forma aluna su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y Así se Establece.-

     MARCADAS H1, H2, H3, H4, H5: Certificados de Reconocimientos otorgados POR INDUSTRIAS LIDER, al ciudadano A.H., por su excelente labor en el 1er cuatrimestre del 2002, por trabajador destacado del año 2002, por su destacado esfuerzo y desempeño durante 5 años, por su destacado esfuerzo y desempeño como vendedor de excelencia y por obtener el 1er lugar en ventas durante el año 2007 y por su destacado desempeño y excelente desenvolvimiento en el área de ventas durante el año 2008.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

     MARCADO I: CATALOGO DE OFICINA DE INDUSTRIAS LIDER, en el cual figura la misión y visión de la empresa, así como productos.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

     MARCADO J-1 AL J 472: RECIBOS DE COBRO, membretados INDEL C.A. desde el 25-11-02 al 07-05-2001, en los cuales figura el número de control de factura, fecha de factura, código de cliente, nombre del cliente, zona, las facturas relacionadas, el monto de cada una de ellas, las fechas de vencimiento de las facturas, monto neto cobrado, la forma de pago, la firma del vendedor.

    Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser copias; al respecto, la parte promovente adujo que constituían tarjas, no obstante considera este Tribunal que deben considerarse como probanza de tipo instrumental, de índole privadas, por lo que al no presentar la parte promovente sus originales, deben ser desechadas. Y ASI SE APRECIA.

    PIEZA No. 2: MARCADAS J-473 al J-939:

    Del J-473 AL J-755: RECIBOS DE COBRO, membretados INDEL C.A. desde el 17-05-07 al 10-11-04, en los cuales figura el número de control de factura, fecha de factura, código de cliente, nombre del cliente, zona, las facturas relacionadas, el monto de cada una de ellas, las fechas de vencimiento de las facturas, monto neto cobrado, la forma de pago, la firma del vendedor. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser copias; al respecto, la parte promovente adujo que constituían tarjas, no obstante considera este Tribunal que deben considerarse como probanza de tipo instrumental, de índole privadas, por lo que al no presentar la parte promovente sus originales, deben ser desechadas. Y ASI SE APRECIA.

     Del J-756 AL J-844: RECIBOS DE COBRO, emitidos por LICUAR C.A., desde el 08-11-04 al 14-02-05, en los cuales figura el número de control de factura, fecha de factura, código de cliente, nombre del cliente, zona, las facturas relacionadas, el monto de cada una de ellas, las fechas de vencimiento de las facturas, monto neto cobrado, la forma de pago, la firma del vendedor. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser copias; al respecto, la parte promovente adujo que constituían tarjas, no obstante considera este Tribunal que deben considerarse como probanza de tipo instrumental, de índole privadas, por lo que al no presentar la parte promovente sus originales, deben ser desechadas. Y ASI SE APRECIA.

     Del J-845 AL J-894: RECIBOS DE COBRO, membretados INDEL desde el 19-11-03 al 24-01-04, en los cuales figura el número de control de factura, fecha de factura, código de cliente, nombre del cliente, zona, las facturas relacionadas, el monto de cada una de ellas, las fechas de vencimiento de las facturas, monto neto cobrado, la forma de pago, la firma del vendedor. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser copias; al respecto, la parte promovente adujo que constituían tarjas, no obstante considera este Tribunal que deben considerarse como probanza de tipo instrumental, de índole privadas, por lo que al no presentar la parte promovente sus originales, deben ser desechadas. Y ASI SE APRECIA.

     Del J-895 AL J-939: RECIBOS DE COBRO, membretados PRODULIBRO C.A. desde el 24-02-05 al 11-04-05, en los cuales figura el número de control de factura, fecha de factura, código de cliente, nombre del cliente, zona, las facturas relacionadas, el monto de cada una de ellas, las fechas de vencimiento de las facturas, monto neto cobrado, la forma de pago, la firma del vendedor. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser copias; al respecto, la parte promovente adujo que constituían tarjas, no obstante considera este Tribunal que deben considerarse como probanza de tipo instrumental, de índole privadas, por lo que al no presentar la parte promovente sus originales, deben ser desechadas. Y ASI SE APRECIA.

     Del J-940 AL J-1.415: RECIBOS DE COBRO, membretados PRODULIBRO C.A. desde el 11-04-05 al 03-03-06, en los cuales figura el número de control de factura, fecha de factura, código de cliente, nombre del cliente, zona, las facturas relacionadas, el monto de cada una de ellas, las fechas de vencimiento de las facturas, monto neto cobrado, la forma de pago, la firma del vendedor. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser copias; al respecto, la parte promovente adujo que constituían tarjas, no obstante considera este Tribunal que deben considerarse como probanza de tipo instrumental, de índole privadas, por lo que al no presentar la parte promovente sus originales, deben ser desechadas. Y ASI SE APRECIA.

    PIEZA No. 3

    • Del J-1416 AL J-2.402: RECIBOS DE COBRO, membretados PRODULIBRO C.A. desde el 06-03-06 al 27-09-07, en los cuales figura el número de control de factura, fecha de factura, código de cliente, nombre del cliente, zona, las facturas relacionadas, el monto de cada una de ellas, las fechas de vencimiento de las facturas, monto neto cobrado, la forma de pago, la firma del vendedor, Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser copias; al respecto, la parte promovente adujo que constituían tarjas, no obstante considera este Tribunal que deben considerarse como probanza de tipo instrumental, de índole privadas, por lo que al no presentar la parte promovente sus originales, deben ser desechadas. Y ASI SE APRECIA.

    PIEZA No. 4

    • Del J-2.403 AL J-3.399: RECIBOS DE COBRO, membretados PRODULIBRO C.A. desde el 28-09-07 al 17-09-09, en los cuales figura el número de control de factura, fecha de factura, código de cliente, nombre del cliente, zona, las facturas relacionadas, el monto de cada una de ellas, las fechas de vencimiento de las facturas, monto neto cobrado, la forma de pago, la firma del vendedor. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser copias; al respecto, la parte promovente adujo que constituían tarjas, no obstante considera este Tribunal que deben considerarse como probanza de tipo instrumental, de índole privadas, por lo que al no presentar la parte promovente sus originales, deben ser desechadas. Y ASI SE APRECIA.

    PIEZA No. 5

    • Del J-3.400 AL J-3.891: RECIBOS DE COBRO, membretados PRODULIBRO C.A. desde el 18-09-09 al 11-11-10, en los cuales figura el número de control de factura, fecha de factura, código de cliente, nombre del cliente, zona, las facturas relacionadas, el monto de cada una de ellas, las fechas de vencimiento de las facturas, monto neto cobrado, la forma de pago, la firma del vendedor. Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser copias; al respecto, la parte promovente adujo que constituían tarjas, no obstante considera este Tribunal que deben considerarse como probanza de tipo instrumental, de índole privadas, por lo que al no presentar la parte promovente sus originales, deben ser desechadas. Y ASI SE APRECIA.

    • Del K-1 AL K-183: ESTADOS DE CUENTA, del Banco de Venezuela, correspondientes a la cuenta corriente No. 01020468240100004678, del titular A.A.H.P., figuran las operaciones y movimiento de la referida cuenta (comisión, abono de intereses, pago de nómina, cobro de póliza seguro, transferencias, compras con tarjetas, pago realizados.

    Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al ser impugnadas por ser de imposible verificación quien realiza los pagos en la cuenta bancaria a los cuales se corresponden. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:

    1) A la codemandada PRODULIBRO, C.A. exhiba original de la comunicación dirigida a la empresa “Librería y Papelería Sucre, C.A.” consignada bajo la letra “F”.

    2) A las codemandadas PROPAVEN, C.A., INDEL, C.A., PRODULIBRO, C.A. y/o LICUAR, C.A. exhiban Recibos de Cobro los cuales se encuentran identificados con la letra “J”.

    La valoración de este medio probatorio fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficie:

     A la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultan rielan a los folios 7 y 8 de la pieza No. 1; mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana C.V., del Departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, de la cual se desprende:

    - Que la cuenta de ahorro No. 0102-0468-24-01-00004678, pertenece a A.A.H.P., titular de la cédula de identidad No. V- 8.508.259

    - Que no se evidencian depósitos en los últimos seis meses en la referida cuenta.

    - Que la sociedad mercantil PROPAVEN C.A. identificada con el RIF J-30771411-5, mantiene relación financiera con dicha institución mediante cuenta corriente No. 0102-0388-10-00-00017789; la cual mantuvo: cuenta corriente No. 0102-0388-13-00-00018762, cancelada en fecha 28/01/2005.

    - Que la sociedad mercantil INDEL C.A. identificada con RIF J-30771421-2 mantuvo relación financiera con la institución mediante cuenta corriente No. 0102-0388-18-00-00017776 cancelada el 29-06-2005

    - Que la sociedad mercantil PRODULIBRO RIF J-31088459-5, mantiene relación financiera mediante cuenta corriente No. 0102-0388-11-00-00057451

    - Que la sociedad mercantil Licuar C.A., RIF j- 31159223-4, mantuvo relación financiera mediante cuenta corriente No. 0102-0388-15-00-00057396, cancelada en fecha 28/12/2005.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y Así se Establece.-

     A la LIBRERÍA SAN AGUSTÍN.-

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.-

     Al COMERCIAL REYES C.A., cuyas resultas rielan insertas del folio 422 al 430 de la pieza principal del expediente, conforme comunicación suscrita por la abogada EDILY R.M.L., del Departamento Legal de COEMRCIAL REYES C.A., mediante la cual se desprende que nunca recibió comunicación alguna de la contratación de L.S., el cual se presentó con un representante de Produlibro C.A. y lo autorizaron verbalmente como Ejecutivo de Ventas de esa empresa.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

     A la entidad de trabajo PAPELERÍA MAYOR ZULIA C.A

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba.

     A la entidad de trabajo LIBRERÍA Y PAPELERÍA SUCRE C.A., cuyas resultas rielan al folio 397 de la pieza principal, mediante Comunicación de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por J.M. GOSALVEZ, GERENTE GENERAL DE LIBRERÍA Y PAPELERIA SUCRE; de la cual se desprende que efectivamente recibieron comunicación donde se le anunciaba que el Sr. A.A.H., dejaba de trabajar para la empresa PRODULIBRO C.A. y es sustituido por le Sr. L.S.G.,

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

     A la entidad de trabajo REPRESENTACIONES SBLANO C.A.

     De los requeridos a SUPER TIENDAS MIAMI;

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PRODULIBRO, C.A.:

  5. DOCUMENTALES

  6. INFORMES

    DOCUMENTALES:

    Marcadas “A1 al A8”, insertas del folio 16 al 33 a la Pieza N° 6, consistente en:

     A1: Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 17 de diciembre de 2004, de la cual se desprende los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 12 de enero de 2004, fecha de egreso 17 de diciembre de 2004, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago de la cantidad de Bs. 1.103.333,04 por concepto de ANTIGUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,8 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días, FIDEICOMISO (INTERESES PREST) Bs. 69.697,72.

    Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto se desconoce cuál es la empresa que realiza la liquidación. Y Así se Establece.-

     A2: RECIBO de fecha 16 de diciembre de 2005, del cual se desprende que el ciudadano A.H., recibió de la empresa PRODULIBRO C.A., la cantidad de Bs. 1.406.859,00 por concepto liquidación de prestaciones y Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 16 de diciembre de 2005, de la cual se desprende los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 11 de enero de 2005, fecha de egreso 16 de diciembre de 2004, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago realizado por PRODULIBRO C.A. de la cantidad de Bs. 1.406.859,00 por concepto de ANTIUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,8 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días, FIDEICOMISO (INTERESES PREST) Bs. 64.460,00.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto la parte actora adujo que no se indica cual es la empresa que realiza la liquidación y que en todo caso las cantidades recibidas son comisiones por ventas, emergiendo de dicha probanza que la liquidación se corresponde a la empresa PRODULIBRO C.A. Y Así se Establece.-

     A3: Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 16 de diciembre de 2005, de la cual se desprende los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 11 de enero de 2005, fecha de egreso 16 de diciembre de 2005, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago de la cantidad de Bs. 21.306.124,00 por concepto de ANTIGUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,8 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días; y RECIBO de fecha 16 de diciembre de 2005, del cual se desprende que el ciudadano A.H., recibió La cantidad de Bs. 21.306.124,00 por concepto liquidación de prestaciones.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto la parte actora adujo que no se indica cual es la empresa que realiza la liquidación y que en todo caso las cantidades recibidas son comisiones por ventas, emergiendo de dicha probanza que la liquidación se corresponde a la empresa PRODULIBRO C.A. al ser adminiculada con el recibo promovido adjunto. Y Así se Establece.-

     A4: Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 08 de diciembre de 2006, de la cual se desprenden los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 16 de enero de 2006, fecha de egreso 16 de diciembre de 2006, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago de la cantidad de Bs. 4.927.723,00 por concepto de ANTIGUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,8 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días, FIDEICOMISO Bs. 86.266,36; y RECIBO de fecha 08 de diciembre de 2006, del cual se desprende que el ciudadano A.H., recibió de la empresa PRODULIBRO C.A., la cantidad de Bs. 4.927.723,00 por concepto liquidación de prestaciones; COMPROBANTE en copia al carbón de planilla de depósito del Banco de Venezuela, por el monto de Bs. 4.927.723,00, depositado a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto la parte actora adujo que no se indica cual es la empresa que realiza la liquidación y que en todo caso las cantidades recibidas son comisiones por ventas, no emerge de dicha probanza que la liquidación se corresponde a la empresa PRODULIBRO C.A. al ser adminiculada con el recibo promovido adjunto. Y Así se Establece.-

     A5: Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 08 de diciembre de 2006, de la cual se desprenden los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 16 de enero de 2006, fecha de egreso 16 de diciembre de 2006, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago de la cantidad de Bs. 1.910.143,36 por concepto de ANTIGUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,8 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días, FIDEICOMISO Bs. 86.266,36; y RECIBO de fecha 08 de diciembre de 2006, del cual se desprende que el ciudadano A.H., recibió de la empresa PRODULIBRO C.A., la cantidad de Bs. 1.910.143,36, por concepto liquidación de prestaciones.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto la parte actora adujo que no se indica cual es la empresa que realiza la liquidación y que en todo caso las cantidades recibidas son comisiones por ventas, emergiendo de dicha probanza que la liquidación se corresponde a la empresa PRODULIBRO C.A. al ser adminiculada con el recibo promovido adjunto. Y Así se Establece.-

     A6: Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 14 de diciembre de 2007, de la cual se desprenden los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 15 de enero de 2007, fecha de egreso 14 de diciembre de 2007, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago de la cantidad de Bs. 10.077.116,63 por concepto de ANTIGUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,8 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días, FIDEICOMISO Bs. 411.716,63; y RECIBO de fecha 14 de diciembre de 2007, del cual se desprende que el ciudadano A.H., recibió de la empresa PRODULIBRO C.A., la cantidad de Bs. 10.077.116,63, por concepto liquidación de prestaciones; COMPROBANTE en copia al carbón de planilla de depósito del Banco de Venezuela, por el monto de Bs. 10.077.116,63, depositado a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto la parte actora adujo que no se indica cual es la empresa que realiza la liquidación y que en todo caso las cantidades recibidas son comisiones por ventas, emergiendo de dicha probanza que la liquidación se corresponde a la empresa PRODULIBRO C.A. al ser adminiculada con el recibo promovido adjunto. Y Así se Establece.-

     A7: Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 19 de diciembre de 2008, de la cual se desprenden los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 11 de enero de 2008, fecha de egreso 19 de diciembre de 2008, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago de la cantidad de Bs. 12.532,00 por concepto de ANTIGUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,8 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días, FIDEICOMISO Bs. 572,00; y RECIBO de fecha 19 de diciembre de 2008, del cual se desprende que el ciudadano A.H., recibió de la empresa PRODULIBRO C.A., la cantidad de Bs. 12.532,00, por concepto liquidación de prestaciones; COMPROBANTE en copia al carbón de planilla de depósito del Banco de Venezuela, por el monto de Bs. 12.532,00, depositado a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto la parte actora adujo que no se indica cual es la empresa que realiza la liquidación y que en todo caso las cantidades recibidas son comisiones por ventas, al emerger de dicha probanza que la liquidación se corresponde a la empresa PRODULIBRO C.A. al ser adminiculada con el recibo promovido adjunto. Y Así se Establece.-

     A8: Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 18 de diciembre de 2009, de la cual se desprenden los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 14 de enero de 2009, fecha de egreso 18 de diciembre de 2009, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago de la cantidad de Bs. 16.005,97 por concepto de ANTIGUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,08 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días, FIDEICOMISO Bs. 792,31; y RECIBO de fecha 18 de diciembre de 2009, del cual se desprende que el ciudadano A.H., recibió de la empresa PRODULIBRO C.A., la cantidad de Bs. 16.005,97, por concepto liquidación de prestaciones.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto la parte actora adujo que no se indica cual es la empresa que realiza la liquidación y que en todo caso las cantidades recibidas son comisiones por ventas, emergiendo de dicha probanza que la liquidación se corresponde a la empresa PRODULIBRO C.A. al ser adminiculada con el recibo promovido adjunto. Y Así se Establece.-

     Marcada “B”, que riela inserta al folio 34 de la Pieza N° 6, consistente en impresión de la Página Web www.ivss.ve, de la cual se desprende la cuenta individual del ciudadano A.H., la inscripción realizada en dicha institución por el patrono Produlibro C.A., con fecha de egreso 19/11/2010, con status cesante, así como la relación de las semanas y salarios cotizados.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que la información reflejada es a titulo informativo, la cual debe ser verificada por dicha institución conforme a los soportes respectivos. Y Así se Establece.-

    Marcados “C1 al C7”, insertas del folio 35 al 138, de la Pieza N° 6

     C1: RECIBOS de fechas 29/06/04, 30/07/04, 31/08, 30/09/04 de los cuales se desprenden que la empresa PRODULIBRO C.A. pagó por concepto de salario al ciudadano A.H. los montos de Bs. 296.526,00, Bs. 296.526,00, Bs. 321.234,00, Bs. 321.234,0; COMPROBANTES en copias al carbón de planillas de depósito del Banco de Venezuela, por los montos de Bs. 296.526,00, Bs. 296.526,00, Bs. 321.234,00, Bs. 321.234,0, depositados a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678.

    Quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto algunas no están suscritas por el actor, los montos se corresponden a los depositados, por lo que se valoran al ser adminiculadas con los comprobantes de depósitos bancarios promovidos adjuntos. Y Así se Establece.-

     C2 a la C7: RELACIÓN DE NÓMINA, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en las cuales figura el ciudadano H.A., las asignaciones por DIAS_BS, los descuentos IVSS, Bonos Ext, Bs. A COBRAR, S.D. y N° DEPOSITO;

    Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al no encontrarse suscritas por el actor, por lo que no les pueden ser opuesta, Y Así se Establece.-

    Marcadas “D1 al D7”, insertas del folio 139 al 166 de la Pieza N° 6, consistente en

     D1 a la D5, RECIBOS de los cuales se desprenden que la empresa PRODULIBRO C.A. pagó al ciudadano A.H. los montos de Bs. 1.305.880,00, Bs. 916.193,56, 934.290,00, 1.198.322, 2.504.428,43, 1.410.220,50, 1.007.688,23, 697.021,64, 1.700.202,99, 2.654.664,96, 4.424.195,74, 3.113.342,43, 4.170.471,04, 2.698.547,07, 3,986,93 4.482,82, 4.199,65, 2.134,60 y 6.753,91, en fechas 16/06/04, 15/07/04, 15/03/05, 15/06/05, 15/07/05, 15/02/06, 15/05/06, 15/07/06, 07/12/06, 15/03/07, 13/04/07, 15/07/07, 15/09/07, 15/01/08, 15/04/08, 15/08/08, 15/09/08 y 15/12, por concepto de comisiones; COMPROBANTES en copias al carbón de planillas de depósito del Banco de Venezuela, por los montos de antes señalados, depositados a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678.

    Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto los montos se corresponden a los depositados, por lo que se valoran al ser adminiculadas con los comprobantes de depósitos bancarios promovidos adjuntos. Y Así se Establece.-

     D6 a la D7, PLANILLAS DE CLACULOS DE COMISIONES por cobranzas, en las cuales figura como vendedor el ciudadano A.H. y se relacionan los montos de ENERO, MAYO, JUNIO, JULIO y NOVIEMBRE DE 2009, y FEBRERO, ABRIL, JUNIO y JULIO DE 2010.

    Quien decide no les otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, al no encontrarse suscritas por el actor, por lo que no les pueden ser opuestas. Y Así se Establece.-

    PRUEBAS DE INFORME:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas corren insertas del folio 11 al folio 28 de la pieza principal Nº 1. conforme a comunicación del 21 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana C.V.d.D.d.S.d.I. al Cliente del Banco de Venezuela, de la cual se desprende que es imposible suministrar la información solicitada y mediante comunicación GRC-2013-32357, del 12 de agosto de 2013, suscrita por c.v. del Banco de Venezuela, del Departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, de la cual se desprende:

    - Que en los movimiento del mes de diciembre de 2004, de la cuenta de ahorro No. 01020468240100004678, perteneciente al ciudadano H.P.A.A., titular de la cédula V-8.508.259, no se evidenció depósito realizado por la empresa Produlibro C.A., por la cantidad de Bs. 1.103.333,04.

    - Que en los movimiento del mes de diciembre de 2005, de la cuenta de ahorro No. 01020468240100004678, perteneciente al ciudadano H.P.A.A., titular de la cédula V-8.508.259, no se evidenció depósito realizado por la empresa Produlibro C.A., por la cantidad de Bs. 1.406.859,00.

    - Que en los movimiento del mes de diciembre de 2005, de la cuenta de ahorro No. 01020468240100004678, perteneciente al ciudadano H.P.A.A., titular de la cédula V-8.508.259, no se evidenció depósito realizado por la empresa Produlibro C.A., por la cantidad de Bs. 21.306.124,00.

    - Que en los movimiento del mes de diciembre de 2006, de la cuenta de ahorro No. 01020468240100004678, perteneciente al ciudadano H.P.A.A., titular de la cédula V-8.508.259, no se evidenció depósito realizado por la empresa Produlibro C.A., por la cantidad de Bs. 4.924.723,00.

    - Que en los movimiento del mes de diciembre de 2006, de la cuenta de ahorro No. 01020468240100004678, perteneciente al ciudadano H.P.A.A., titular de la cédula V-8.508.259, no se evidenció depósito realizado por la empresa Produlibro C.A., por la cantidad de Bs. 1.910.143,36.

    - Que conforme a información suministrada por el área de Supernómina de la empresa Produlibro C.A., identificada RIF J-31088459-5, le realizó depósito en fecha 17/12/2007 por la cantidad de Bs. 10.077.166,63 a la cuenta de ahorro No. 01020468240100004678, perteneciente al ciudadano H.P.A.A., titular de la cédula V-8.508.259-

    - Que conforme a información suministrada por el área de Supernómina de la empresa Produlibro C.A., identificada RIF J-31088459-5, le realizó depósito en fecha 18/12/2010 por la cantidad de Bs. 12.534.000,00 a la cuenta de ahorro No. 01020468240100004678, perteneciente al ciudadano H.P.A.A., titular de la cédula V-8.508.259.

    - Que conforme a información suministrada por el área de Supernómina de la empresa Produlibro C.A., identificada RIF J-31088459-5, le realizó depósito en fecha 18/12/2010 por la cantidad de Bs. 16.006.000,00 a la cuenta de ahorro No. 01020468240100004678, perteneciente al ciudadano H.P.A.A., titular de la cédula V-8.508.259.

    Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Y Así se Establece.-

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PROPAVEN, C.A.:

  7. Documentales

  8. Informes

    DOCUMENTALES:

    Marcadas “A1,” insertas a los folios 173 y 174 de la Pieza N° 6,

     Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 13 de diciembre de 2002, de la cual se desprenden los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 7 de enero de 2002, fecha de egreso 13 de diciembre de 2002, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago de la cantidad de Bs. 639.091,20 por concepto de ANTIGUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,8 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días; y RECIBO de fecha 13 de diciembre de 2002, del cual se desprende que el ciudadano A.H., recibió de la empresa PROPAVEN C.A., la cantidad de Bs. 639.091,20, por concepto liquidación de prestaciones.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto la parte actora adujo que no se indica cual es la empresa que realiza la liquidación y que en todo caso las cantidades recibidas son comisiones por ventas, al emerger de dicha probanza que la liquidación se corresponde a la empresa PROPAVEN C.A. al ser adminiculada con el recibo promovido adjunto. Y Así se Establece.-

     Marcada “A2”, insertas a los folios 175 y 176 de la Pieza N° 6, Planilla de LIQUIDACIÓN DE TRABAJADOR, de fecha 12 de diciembre de 2003, de la cual se desprenden los datos de identificación del accionante, fecha de ingreso 01 de febrero de 2003, fecha de egreso 12 de diciembre de 2003, motivo Renuncia, Duración 12 meses, salario, así como el pago de la cantidad de Bs. 744.275,00 por concepto de ANTIGUEDAD 60 días, VACACIONES ACUMULADAS 22,8 días, UTILIDADES ACUMULADAS 24 días; y RECIBO de fecha 13 de diciembre de 2003, del cual se desprende que el ciudadano A.H., recibió de la empresa PROPAVEN C.A., la cantidad de Bs. 744.275,00, por concepto liquidación de prestaciones; COMPROBANTE en copia al carbón de planilla de depósito del Banco de Venezuela, por el monto de Bs. 1.407.037,30, depositado a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto la parte actora adujo que no se indica cual es la empresa que realiza la liquidación y que en todo caso las cantidades recibidas son comisiones por ventas, al emerger de dicha probanza que la liquidación se corresponde a la empresa PROPAVEN C.A. al ser adminiculada con el COMPROBANTE DE DEPOSITO promovido adjunto. Y Así se Establece.-

     Marcadas “B1 AL B3”, insertas a los folios 177 al 205 de la Pieza N° 6, RECIBOS de los cuales se desprenden que la empresa PROPAVEN C.A. pagó por concepto de salario al ciudadano A.H., en fecha 31/01/02, Bs. 126.720,00; 31/01/02, 5.280,00; 31/01/02, Bs. 121.440; 30/03/02, Bs. 158.400; 30/04/02, Bs. 158.400; 30/05/02, 190.080, 31/05/02, 190.080; 30/06/02, 190.080; 31/07/02, 190.080; 30/08/02, 190.080; 30/09/02, 190.080; 30/10/02, Bs. 190.080; 30/04/03, Bs. 190.080; 30/06703, Bs. 190.080; 30/09/03, Bs. 209.000,10; 31/10/05, Bs. 247.104; 28/11/04, Bs. 247.104,00; 30/01/04, Bs. 56.499,00; 26/02/04, Bs. 247.104, 31/03/04, Bs. 247.104; 30/04/04, Bs. 247.104; 31/04/04, Bs. 247.104; 31/05/04, Bs. 296.526,00, Quien decide les otorga valor probatorio al estar suscritas por el actor y al ser adminiculadas con los comprobantes de depósito promovidos adjuntos. Y Así se Establece.-

     Marcadas “C1 al C2”, insertas a los folios 206 al 209 de la Pieza N° 6, RECIBOS de los cuales se desprenden que la empresa PROPAVEN C.A. pagó al ciudadano A.H. por concepto de comisiones los montos de Bs. 683.501,17, en fecha 15/08/03; Bs. 554.471,90, endecha 15/01/04, Bs. 957.403,35, en fecha q5/03, 94, Bs. 1,925.584, 84, en fecha 04/05/04. Quien decide les otorga valor probatorio al estar suscritas por el actor y al ser adminiculadas con los comprobantes de depósito promovidos adjuntos. Y Así se Establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas corren insertas al folios 377 de la pieza principal, conforme comunicación del 30 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana C.V.d.D.d.S.d.I. al Cliente del Banco de Venezuela, de la cual se desprende que es imposible suministrar el deposito correspondiente al mes de diciembre de 2002, por Bs, 639.091,20, abonado a la cuenta 01020468240100004678, perteneciente al ciudadano H.P.A.A., titular de la cédula V-8.508.259, ya que mantienen un backu de 10 años. Quien decide nada tiene que valorar al no ser remitida la información requerida. Y Así se Establece.-

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA INDEL, C.A.:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Este Tribunal observa que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, “…que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración considera este Juzgador que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.-

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA LICUAR, C.A.:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Este Tribunal observa que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, “…que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración considera este Juzgador que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de tanto por la parte demandante como por la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    1.- RESPECTO A LA APLICABILIDAD DE LA CONSECUENCIA JURIDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Considera representación judicial de la parte accionante, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio interpretó de una manera errónea el contenido del propósito del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la exhibición.

    Alega que de las actas del expediente se observa, que la juez admite expresamente la prueba de exhibición promovida, allí se solicito la exhibición de los originales de las pruebas que corren identificadas J-1 hasta J-3891.

    Manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que la sentencia, indica que no se acompaño a dicha copia el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la parte demanda.

    Sin embargo, a pesar de esa circunstancia, el tribunal admitió la prueba. De haberlo hecho pues indiscutiblemente que, el asunto relacionado con la admisibilidad de la prueba debió haber sido objeto de oposición por la parte demandada, si pretendía durante la secuela del juicio alegar que el instrumento no se hallaba en su poder. Pues lo que consagra la norma es, que si no se halla en poder del adversario, esta circunstancia debe aparecer de las pruebas de autos; y de las pruebas de autos no aparece que el original de dicho instrumento halla no estado precisamente en poder de la co-demandada Produlibro, que es la que precisamente dirige esta comunicación a varias empresas, dentro de las cuales solamente se demostró que se remitió a una de ellas.

    En tal sentido, al no haber habido oposición en la prueba, en modo de demostrarse de autos que el instrumento no se hallaba en poder de la parte codemandada, debe operar necesariamente la consecuencia jurídica; es decir, debió la parte exhibir el instrumento y de no hacerlo, entonces debería tenerse por cierto el contenido de la comunicación.

    Hay que agregarle, que no es verdad que la parte actora no debió haber exhibido tampoco, los anexos identificados con la letra J que van del 1 al 3891, por cuanto esta prueba era precisamente lo que pudiera llegar a constituir prácticamente la presunción de que el documento se encuentra en poder de la otra parte; por cuanto esos duplicados, si se observa con detenimiento estas facturas o estos recibos de pago al final señala a quien va dirigida la factura. El juez A quo debió haber revisado estas pruebas y observar que alguna de ellas reposaban en original y que esa original decía en letra roja, en la parte inferior, que esa era la original que correspondía a la empresa. De manera que, la copia es entregada al vendedor, fueron precisamente las que se promovieron, pero dentro de ese legajo hay originales de las cuales la juez A quo debió haber llegado a una presunción de que efectivamente existen unos originales y esos originales se encontraban en efecto en poder de la parte demandada.

    En este sentido, observa este sentenciador que el punto de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, esta referido a dos aspectos específicos, a saber: (a) respecto a la admisión del medio probatorio de exhibición; y (b) respecto a la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (a) Respecto al auto de providenciación de las pruebas:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 establece:

    Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 960, de fecha 01 de Julio de 2009, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., ha dejado asentado lo siguiente, el cual cita:

    (…/…)

    De la norma anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

    Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

    Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

    Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

    (...Omissis...)

    Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)

    .

    (…/…)

    Ahora bien, al folio 306 de la pieza principal cerrada, corre inserto auto de providenciación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual la juez A quo se pronunció sobre la admisión del medio probatorio de exhibición, en los siguientes términos:

    (…/…)

    En cuanto a las EXHIBICION DE DOCUMENTOS, promovida en el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite por no ser ilegal ni impertinente y se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para que la codemandada PRODULIBRO, C.A. exhiba original de la comunicación dirigida a la empresa “Librería y Papelería Sucre, C.A.” consignada bajo la letra “F”; y para que las codemandadas PROPAVEN, C.A., INDEL, C.A., PRODULIBRO, C.A. y/o LICUAR, C.A. exhiban Recibos de Cobro los cuales se encuentran identificados con la letra “J”. –

    (…/…)

    Tomando en consideración, el criterio jurisprudencial antes expuesto, la providencia o auto interlocutorio de providenciación a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida.

    En este sentido, observa quien decide, que la juez de la recurrida en el auto de providenciación de las pruebas promovidas por la parte accionante, una vez revisadas y a.l.c. de admisibilidad, procede a admitirlas por no ser ilegales ni impertinentes, sin embargo, esta admisibilidad no supone que las mismas deben ser valoradas a favor del promovente; por cuanto estas solo se refieren a un una fase de incorporación de las pruebas o medios de pruebas de los cuales quiera hacerse valer el promovente a los fines de demostrar algún hecho controvertido, correspondiendo su valoración o apreciación en la sentencia definitiva, la cual puede ser valorada o desechada de acuerdo a la convicción y sana critica del juzgador. Y Asi se Decide.-

    (b) Respecto a la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los efectos de decidir sobre este aspecto del recurso ejercido por la accionante, es ineluctable señalar que la sentencia recurrida al momento de considerar la valoración del medio probatorio de exhibición promovida, lo hace en los siguientes términos:

    (…/…)

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    1) A los efectos que la codemandada PRODULIBRO, C.A. exhiba original de la comunicación dirigida a la empresa “Librería y Papelería Sucre, C.A.” consignada bajo la letra “F”; la cual no fue exhibida por la parte demandada, la cual se excepcionó esgrimiendo que tal documental fue impugnada y aunado a ello aleó que no reposa en su poder, por cuanto debe estar en poder de quien va dirigida. No obstante, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir presunción grave que la misma se encuentre en poder de la demandada y al haber sido enervada su eficacia probatoria como documental. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) Promovió exhibición a los efectos que las codemandadas PROPAVEN, C.A., INDEL, C.A., PRODULIBRO, C.A. y/o LICUAR, C.A. exhiban Recibos de Cobro los cuales se encuentran identificados con la letra “J”, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, la cual se excepcionó esgrimiendo que tales documentales fueron impugnadas. No obstante, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir presunción grave de que las mismas se encuentren en poder de la demandada y al haber sido enervada su eficacia probatoria como documental. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las facturas y demás instrumentos a que se hace referencia en los recibos de cobro marcados F y J, detallados bajo los rubros FACTURA No./FECHA FACTURA/MONTO/FECHA VENCIMIENTO/ NETO COBRADO. las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, la cual se excepcionó esgrimiendo que tales documentales fueron impugnadas y aunado a ello alegó que no reposan en su poder, por cuanto debe estar en poder de las empresas alas que les fueron expedidas. No obstante, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir presunción grave de que las mismas se encuentren en poder de la demandada y al haber sido enervada su eficacia probatoria como documental. Y ASI SE ESTABLECE.

    (…/…)

    En este sentido, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo II denominado de la exhibición de documentos, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    (…/…)

    Comunicación emanada de “Produlibro, C.A”

    Por cuanto como ha sido señalado en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la sociedad mercantil PRODULIBRO, C.A.”, dirigió a la empresa “Librería y Papelería Sucre, C.A., …

    Recibos de Cobro

    Por cuanto nuestro representado debe servirse de los documentos a que se refieren los recibos de cobro, cuyas tarjas han sido consignadas conjuntamente con el presente escrito, identificadas con la letra “J• (Del J-1 al J-3891) correspondiente a las cobranzas realizadas por nuestro representado durante el tiempo en que éste prestó los servicios señalados en el escrito libelar…

    (…/…)

    Mediante auto de providenciación de la pruebas, el Tribunal A quo las admite, y señala que la parte demandada deberá exhibirlas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

    En este sentido, define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su articulo 82, lo siguiente:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, la prueba de exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber:

  9. - Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y,

  10. - Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con excepción si se tratare de documentos que por mandato legal debe llevar la empresa, la parte promovente solo debe solicitar la exhibición ya que se sobre entiende que tales documentos reposan en los archivos de la empresa.

    En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

    ...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...

    .

    Los documentos cuya exhibición solicita el actor son:

     Comunicación emanada de Produlibro, C.A., dirigida a la empresa Librería y Papelería Sucre, C.A., la cual fue consignada por la parte accionante promoverte, en copia fotostática y corre inserto a los autos al folio 106 (pieza separada Nº 1) marcada “F”.

     Recibos de Cobro

    Por cuanto nuestro representado debe servirse de los documentos a que se refieren los recibos de cobro, cuyas tarjas han sido consignadas conjuntamente con el presente escrito, identificadas con la letra “J• (Del J-1 al J-3891) correspondiente a las cobranzas realizadas por nuestro representado durante el tiempo en que éste prestó los servicios señalados en el escrito libelar…”

    En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, al momento del control y contradicción de las pruebas documentales, la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnarla, y al momento de la evacuación del medio probatorio de exhibición la demandada no la exhibió excepcionándose en que la misma fue impugnada, y además indica que sobre la comunicación solicitada la misma no reposa en su poder, por cuanto debe estar en poder de la empresa a quien va a dirigida.

    Quien decide observa que la documental solicitada en exhibición, se refiere a una misiva con membrete “Produlibro C.A”, dirigida a la empresa Librería y Papelería Sucre, C.A., y la misma fue impugnada por la parte demandada y la parte demandante no la hizo valer en juicio siendo la misma desechada del proceso.

    En consecuencia, concluye quien decide, que partiendo del hecho cierto que la comunicación solicitada fue dirigida a una empresa tercera ajena a la presente controversia, mal puede estar en poder de la demandada de autos; por lo que resulta inaplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

    Asi pues, respecto a la exhibición de los recibos de cobro solicitados, además de haber sido impugnados y desechados del proceso, observa quien decide que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar que el accionante se desempeñaba en el cargo de vendedor, hecho este que no fue controvertido por las codemandadas; por lo que resulta inoficioso aplicar consecuencia jurídica alguna. Y así se Establece.-

    2,.- RESPECTO AL DAÑO MORAL SOLICITADO:

    La representación judicial de la parte accionada, refiere que se le causo un daño moral a su cliente, en virtud de un hecho ilícito, que es, que de alguna manera esa comunicación puso en tela de juicio el honor y reputación de su representado ante los clientes, de las empresas para las cuales el prestó sus servicios como vendedor y como cobrador.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora en su pretensión, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    (…/…) (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)

    …el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    (…/…)

    Ahora bien, manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que la comunicación efectuada por la empresa demandada a las empresas clientes, de las cuales el accionante ejercía su labor de vendedor y cobrador, puso en tela de juicio el honor y reputación de su representado ante los clientes.

    En este orden de ideas, observa este sentenciador que la referida documental constituida por la comunicación a la que hace hincapié el accionante, fue desechada del proceso en virtud de la impugnación que efectuare la parte demandada, sin embargo, en todo caso, aprecia este sentenciador que la misma no tiene relevancia alguna para demostrar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño moral aducido por el accionante, de cuyo contenido no se demuestra la conducta imprudente, imperita o negligente del ente patronal. Y Así se Establece.-

  11. - RESPECTO A LAS COMISIONES:

    Finalmente, la representación judicial de la parte accionante, refiere como punto de apelación lo referente a las comisiones; alegando que la sentencia recurrida señala que las codemandadas desvirtuaron las comisiones que se invocaron en el escrito libelar y señala cuales son los periodos, sin embargo, guarda silencio en relación, a que debían de tenerse por cierto, en vista de que alguno de esos pagos no fueron desvirtuados por las codemandadas, que los mismos se acordaran o fueran determinados con base a los periodos en el cual él había devengado esos salarios y comisiones durante los periodos que no fueron desvirtuados por la codemandadas. Y ello es necesario que sea señalado así, para evitar confusiones al momento que se efectué la experticia complementaria del fallo, el experto no tenga una base clara sobre qué base numérica va a realizar la experticia.

    A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador considera necesario traer a colación extracto de la sentencia recurrida, a los fines de verificar los términos en el cual la juez de la recurrida ordenó la experticia complementaria del fallo, la cual cita:

    (…/…)

    En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actora, dado que debe incorporarse a la parte fija constituida por el salario mínimo nacional vigente en cada período, lo atinente a las comisiones en los períodos en que éstas se generaron, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los montos que emergen de los recibos de pago marcados D1 a la D5, RECIBOS de los cuales se desprenden que la empresa PRODULIBRO C.A. pagó al ciudadano A.H. los montos de Bs. 1.305.880,00, Bs. 916.193,56, 934.290,00, 1.198.322, 2.504.428,43, 1.410.220,50, 1.007.688,23, 697.021,64, 1.700.202,99, 2.654.664,96, 4.424.195,74, 3.113.342,43, 4.170.471,04, 2.698.547,07, 3,986,93 4.482,82, 4.199,65, 2.134,60 y 6.753,91, en fechas 16/06/04, 15/07/04, 15/03/05, 15/06/05, 15/07/05, 15/02/06, 15/05/06, 15/07/06, 07/12/06, 15/03/07, 13/04/07, 15/07/07, 15/09/07, 15/01/08, 15/04/08, 15/08/08, 15/09/08 y 15/12, por concepto de comisiones; COMPROBANTES en copias al carbón de planillas de depósito del Banco de Venezuela, por los montos de antes señalados, depositados a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678; y recibos promovidos por el Propaven, C.A., Marcadas “C1 al C2”, insertas a los folios 206 al 209 de la Pieza N° 6, de los cuales se desprenden que la empresa PROPAVEN C.A. pagó al ciudadano A.H. por concepto de comisiones los montos de Bs. 683.501,17, en fecha 15/08/03; Bs. 554.471,90, endecha 15/01/04, Bs. 957.403,35, en fecha 05/03, 94, Bs. 1.925.584,84, en fecha 04/05/04.

    (…/…)

    Ahora bien, tomando en consideración que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar procedió a efectuar una tabla de cálculo en el cual discrimina puntualmente los conceptos que integran el salario que devengo durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo parte integrante de su salario, las comisiones.

    En este sentido, una vez revisadas y a.c.u.d.l. probanzas promovidas por las partes, se verifica que a los autos corren insertos recibos de pago en los que se evidencia el pago de comisiones; tal como fue apreciado por la juez A quo,

    Por lo que, una vez condenados los conceptos por la juez de la recurrida, considera ésta que los mismos deben ser calculados mediante un experto, por lo que ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar primeramente el salario devengado por el accionante, razón por la cual, indica al experto que en virtud de que el salario está compuesto por una parte fija constituida por el salario mínimo nacional y las comisiones, deberá este tomar en cuenta los recibos de pago señalados en esos periodos.

    En este orden de ideas, quien decide comparte el criterio establecido por la recurrida respecto al pago de las comisiones, en virtud de que las mismas fueron enervadas por la demandada, por lo cual se hace necesario realizar la referida experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente cual fue el salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo. Y Asi se Establece.-

    Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y Asi se Establece.-

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

    A los fines de determinar los puntos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte accionada, este sentenciador procede a reproducir íntegramente las alegaciones expuestas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, tal y como se observa de la reproducción audiovisual; la misma manifestó lo siguiente:

    En nombre de mi representada efectivamente ejerzo recurso de apelación contra la sentencia proferida por este juzgado A quo en fecha 03 de febrero de 2014, siendo esta la oportunidad procesal, necesariamente tenemos que entrar analizar un punto previo; que es la admisión de los hechos de manera relativa que opera en contra de mi representada, por la no comparecencia a la prolongación de una audiencia preliminar.

    Riela al folio 108 de la sentencia recurrida, en un capitulo determinado “consideraciones para decidir” donde se señala que la causa por la cual ese expediente es enviado a la fase de juzgamiento es por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que existe una presunción relativa y por lo tanto desvirtuable con prueba favorable para verificar si existe una causa justificada o no para la comparecencia.

    El caso que nos atañe, ocurrió un caso fortuito que me impidió estar presente en el acto de prolongación, específicamente un accidente de transito ocurrido el 10 de agosto de 2012 , que me impidió llegar a la audiencia y poder representar a las codemandadas.

    En esa oportunidad, siendo yo la abogada encargada del caso, a pesar de, tal como se señala en el acta, en la propia acta del 10 de agosto, existen 12 apoderados judiciales dentro del poder , no fue posible que los demás abogados que aparecían en el poder, por cuestiones geográficas se hicieran presentes; sin embargo, nosotros señalamos oportunamente, con un escrito bien fundamentado y con anexos suficientes, todas las pruebas que demostraron los hechos ocurridos, incluyendo el expediente de transito con el levantamiento del accidente de tránsito que sufrí , y no solamente eso, sino las razones geográficas por las cuales los otros apoderados no pudieron hacerse presente tampoco.

    Consta en autos, suficientes pruebas que demuestran la ocurrencia de los hechos, inclusive algunos de los apoderados judiciales no están domiciliados en Valencia, sino en la ciudad de Caracas , consigne impresión del Registro Electoral, directamente de la página del CNE, colegas que si viven aquí en Valencia, que se encontraban también fuera de la ciudad y consignamos copia inclusive de las actuaciones selladas y recibidas por los organismos competentes de otros estados, que hacía imposible que otra persona estuviese presente.

    En tal sentido siendo esta admisión relativa y habiendo traído a los autos, suficientes elementos que demuestran que hubo un caso de fuerza mayor, una causa extraña no imputable, que hizo imposible que pudiera comparecer a representar a las codemandadas; es por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal, se declare la reposición de la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, con todos sus efectos legales obviamente, por cuanto esta situación hizo determinante la sentencia que estamos apelando el día de hoy.

    Habiendo hecho este punto previo, a todo evento tengo que señalar algunas consideraciones sobre la sentencia.

    En primer lugar, voy hacer mención al tema del daño moral; en el libelo de demanda se señala la cuantiosa suma de Bs. 2.500.000, 00, por concepto de daño moral, debemos señalar que nosotros concordamos con la sentencia recurrida, en cuanto la decisión de este particular, porque es totalmente improcedente cualquier tipo de daño moral en caso de despido, es decir, la Sala de Casación Social, la doctrina pacífica y vinculante ha dicho que independientemente de las consecuencias económicas o emocionales que pudiera traer en algún momento determinado, para el trabajador el despido; esto pueda dar lugar a un daño moral, porque no constituye un hecho ilícito, y si no existe un hecho ilícito, pues mal podemos entender que pueda haber lugar a un daño moral.

    Asimismo, respecto a las consideraciones señaladas, en cuanto a la exhibición de los documentos, claramente se ve del texto de la sentencia recurrida que mi representada en el acto de evacuación, oportunamente impugnó todas esas documentales, inclusive se señaló que eran tarjas obtenidas a través de medios mecánicos, que nosotros no contábamos con las originales en nuestro poder, inclusive señala el propio colega, que habían algunas que están en original; como pudieron haber sido promovidas en original y no estar en poder de la empresa, que es quien las emitía supuestamente.

    En tal sentido, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, si se impugnó, oportunamente, se desconoció esos tipos de documentos, incluyendo aquellas en las que pretenden fundamentar el daño moral, que es una comunicación que supuestamente envió mi representada, la cual fue presentada en copia fotostática, ellos promovieron prueba de informes a las personas que supuestamente recibieron esa comunicación, y de la prueba de informes una sola empresa dijo que si había recibido la comunicación; pero no se señala cual es el hecho ilicitito, el daño que se le causa al señor A.H..

    Respecto a los demás aspectos de la demanda, nosotros consignamos en la oportunidad de la promoción de prueba, suficientes elementos que demuestran que el señor A.H. durante toda la relación laboral, pues, recibió pagos, anticipos de prestaciones sociales, las cuales generalmente eran hechas en el mes de diciembre, a través de la empresa Produlibros, C.A., específicamente quien es, quien en junio de 2004, a través de una sustitución patronal, recibe al señor A.H. dentro de su nomina que venía de haber trabajado en Propaven, C.A.,

    De igual manera también se consignó a nombre de Propaven, documentales que demostraron que durante el periodo que prestó servicios para Propaven, también recibió el pago de anticipos, tal como lo señala la sentencia recurrida, quien ordena hacer deducciones a la experticia complementaria del fallo, respecto a los pagos que efectivamente recibió.

    Respecto a Licuar, C.A., e Indel, C.A., se negó de forma categórica la existencia de la relación laboral diciendo que jamás prestó servicios personales para estas compañías y por lo tanto era improcedente todas las reclamaciones respecto a estas compañías.

    Y en Propaven se hizo un punto previo, en la contestación de la demanda, sobre la prescripción por cuanto si la relación laboral había terminado en el 2004 en mayo de 2005 se cumplía el año para intentar cualquier tipo de reclamación sobre la diferencia que pudiese tener, no hubo ningún tipo de reclamo y es en el 2011 que presenta la demanda y hace las reclamaciones respecto a esta empresa; la recurrida desestima el tema de la prescripción por cuanto considera que no se señaló en el escrito de promoción de pruebas como punto previo, y que habiendo una admisión relativa de los hechos, no se tomo en cuenta en punto previo de la prescripción. Consideramos que la contestación era la oportunidad también para señalar el tema de la prescripción y también lo ha señalado así la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, solicita en primer lugar la consideración del punto previo y sea declarado la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar con todos sus efectos legales y sea declarada con lugar la apelación sobre los puntos señalados en la audiencia

    Ahora bien, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, solo en dos aspectos a saber:

    (1) Respecto al punto previo de la causal de incomparecencia y (2) respecto al alegato de prescripción.

    Por cuanto, se verifica que solo procedió a enervar las alegaciones expuestas por la parte accionante, en el ejercicio de su recurso de apelación.

    En este sentido, una vez delimitados los puntos de apelación, quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    DEL PUNTO PREVIO DEL RECURSO DE APELACION:

    Respecto a las causas de incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2.012.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada, esboza como punto previo, las causales por la cual no compareció a representar a las codemandadas en la prolongación de la audiencia preliminar, señalando que al folio 108 de la sentencia recurrida, en un capitulo determinado “consideraciones para decidir” donde se señala que la causa por la cual ese expediente es enviado a la fase de juzgamiento es por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que existe una presunción relativa y por lo tanto desvirtuable con prueba favorable para verificar si existe una causa justificada o no para la comparecencia.

    Manifiesta que, ocurrió un caso fortuito que le impidió estar presente en el acto de prolongación, específicamente un accidente de transito ocurrido el 10 de agosto de 2012, que le impidió llegar a la audiencia y poder representar a las codemandadas.

    En esa oportunidad, siendo ella la abogada encargada del caso, a pesar de, tal como se señala en el acta, en la propia acta del 10 de agosto, existen 12 apoderados judiciales dentro del poder , no fue posible que los demás abogados que aparecían en el poder, por cuestiones geográficas se hicieran presentes; sin embargo, señaló oportunamente, con un escrito bien fundamentado y con anexos suficientes, todas las pruebas que demostraron los hechos ocurridos, incluyendo el expediente de transito con el levantamiento del accidente de tránsito que sufrió, y no solamente eso, sino las razones geográficas por las cuales los otros apoderados no pudieron hacerse presente tampoco.

    Consta en autos, suficientes pruebas que demuestran la ocurrencia de los hechos, inclusive algunos de los apoderados judiciales no están domiciliados en Valencia, sino en la ciudad de Caracas , consigne impresión del Registro Electoral, directamente de la pagina del CNE, colegas que si viven aquí en Valencia, que se encontraban también fuera de la ciudad y consignamos copia inclusive de las actuaciones selladas y recibidas por los organismos competentes de otros estados, que hacia imposible que otra persona estuviese presente.

    En tal sentido siendo esta admisión relativa y habiendo traído a los autos, suficientes elementos que demuestran que hubo un caso de fuerza mayor, una causa extraña no imputable, que hizo imposible que pudiera comparecer a representar a las codemandadas; es por lo que solicita respetuosamente a este tribunal, se declare la reposición de la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, con todos sus efectos legales, por cuanto esta situación hizo determinante la sentencia que esta apelando.

    A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, respecto al “punto previo” referido por la representación judicial de las demandadas, inherentes a las causales de incomparecencia de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionadas a la prolongación de la Audiencia Preliminar, es oportuno traer a colación las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    I) Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.005, caso: F.H. vs. Bingo Copacabana, C.A., se dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Ahora bien, expone el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado, lo siguiente:

    Ahora bien, el motivo del retraso para asistir a la audiencia, el día 28 de septiembre de 2004, es a consecuencia de justificados y fundados motivos debido a un caso fortuito o fuerza mayor, pues resulta que en la ciudad se venían adelantando diversos operativos de seguridad, instalándose alcabalas y puntos de control en las vías de circulación, donde se realizan revisiones de vehículos, documentos personales y de propiedad de vehículos. Y fue ese precisamente el motivo de mi retraso, ya que en la avenida España, a la altura de Batidos El Tigre, se encontraba en acción uno de los operativos mencionados, donde como aproximadamente a las 8:00 a.m., encontrándome circulando en mi vehículo para dirigirme al Tribunal, un funcionario me solicitó que me orillara a la derecha, hecho lo cual, me pidió mis documentos personales y los de mi vehículo, a lo cual accedí, expresándole que por favor no me retardara mucho porque tenía que llegar a una audiencia en el Juzgado laboral. Este funcionario, procedió a revisar primeramente los documentos que le presenté, y luego empezó a revisar las placas y seriales del carro, lo cual hizo de manera muy lenta. (omissis)

    Al parecer, el funcionario al verme tan apresurado y que una de las placas de identificación del vehículo se encuentra perdida, pensó que existía algo irregular, y me citó para el Comando de T.T. en la Avenida Marginal de Torbes, conduciéndome de inmediato a esa dependencia, no obstante que literalmente le “rogaba” para que me dejara ir, le decía que yo le dejaba el carro, y que luego de la audiencia pasaba por allí, pero no accedió. Es así como fui “conducido” a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, donde previa revisión del vehículo, levantaron un Acta o Planilla de Impronta, donde dejaron constancia del extravío de la Chapa Serial de Carrocería frontal, la cual ni yo sabía que estaba ausente. Luego de verificado que los papeles estaba (sic) en regla y que las otras Chapas Serial de Carrocería se encontraban en buen estado y que efectivamente correspondían con la documentación presentada, me entregaron el vehículo y me dejaron ir (...).

    La Sala, a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, verifica que riela al folio 48 citación en original emanada del Comando de la Unidad Estatal C.T.V.T.T. N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.E.T. de fecha 28 de septiembre del año 2004 (fecha ésta pautada para la celebración de la audiencia preliminar), donde efectivamente consta que a las 8:00 a.m. de ese mismo día el ciudadano J.U. fue interceptado a la altura del Módulo de Batidos, El Tigre y citado para que compareciera a las 8:30 a.m. a la “OCI del Táchira”, a propósito de la orden de investigaciones que por “pérdida de placas identificadoras” fue emitida sobre el vehículo de placas SAU16E, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, que le pertenece según copia de registro de vehículos que riela al folio 50.

    Igualmente, consta al folio 32 poder apud acta otorgado por el ciudadano A.R.C.D., en su carácter de director presidente de la empresa Bingo Copacabana, C.A. al ciudadano J.L.U.M., como único representante judicial de la empresa demandada en la presente causa.

    Ahora bien, observa la Sala que dicha circunstancia de hecho cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que constituye una circunstancia sobrevenida, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación (audiencia pautada para las 9:00 a.m.), y que fue imprevisible e inevitable, visto que la representación judicial de la parte demandada se formó de manera singular y, para finalizar la causa del incumplimiento no responde a una actitud intencional propia del obligado.

    De manera que, en sujeción a las circunstancias anteriormente señaladas, se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, de manera que, con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De manera que, en el presente caso, quedo evidenciado que la Incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 10/08/2012 de la abogada E.A.O. se debió a motivos de Fuerza Mayor, siendo que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por fuerza mayor, todo lo cual obedeció a la ocurrencia de un accidente de tránsito sufrido por la referida profesional del derecho –hecho imprevisible-, que motivó su incomparecencia. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, resulta oportuno señalar que en el expediente corre inserto poder notariado otorgado por las demandadas a los abogados: DOUVELIN SERRA GONZALEZ, E.A.O., G.I.N., G.S.S., O.B.R., C.E. LÛDER LEÓN, D.A.F., C.G., M.P., G.M., C.S. y C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.041, 115.502, 35.265, 133.820, 7.434, 41.172, 157.988, 171.636, 172.582, 44.094, 90.892 y 139.520, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y defiendan sus intereses; así pues, se evidencia que son doce los abogados constituidos en autos como apoderados judiciales de la parte demandada y los mismos deben actuar con mesura para acudir o comparecer a los actos procesales que son convocados y defender cabalmente los intereses de su poderdante, tomando las previsiones necesarias para asegurar su comparecencia.

    Observa quien decide, que a los autos corren insertos documentales tendientes a demostrar las razones por las cuales los apoderados judiciales no pudieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar en vista del caso fortuito ocurrido a la abogada E.A.O., supra identificada; se desprende que lo siguiente:

  12. Los abogados G.M., C.S. y C.S., tiene radicado su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que humanamente es imposible que lograran acudir a la audiencia ante la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido a la abogada E.A.O..

  13. La abogada M.P., antes identificada, se encontraba realizando actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello.

  14. La abogada C.G., antes identificada, se encontraba realizando actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay.

  15. El abogado G.N., antes identificado, se encontraba realizando actuaciones por ante el órgano tributario SENIAT Region Nor-Oriental ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, y el mismo tiene radicada su domicilio en esta ciudad.

  16. El abogado C.E. LÛDER LEÓN, se encuentra domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norte America.

  17. El abogado O.R., antes identificado, se encontraba de reposo médico, en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente de la columna, en el mes de julio del año 2012 y para la fecha se encontraba de reposo.

    Ahora bien, respecto a los profesionales del derecho supra mencionados, efectivamente rielan a los autos documentales que demuestran la imposibilidad que estos tuvieron para comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, dado la situación que aconteció a la abogada E.O..

    Sin embargo, siendo que existen en el poder doce apoderados judiciales no consta actuación alguna en el expediente que motive la razón por la cual los abogados DOUVELIN SERRA GONZALEZ, G.S.S. y D.A.F. no comparecieron a la celebración de la audiencia a defender cabalmente los intereses de su poderdante, tal como les fue encomendado.

    En referencia a lo antes expuesto, este sentenciador considera ineluctable declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto al punto previo esgrimido. Y Así se Establece.-

  18. RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA CO- DEMANDADA PROPAVEN, C.A.

    La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación denuncia que la codemandada Propaven, C.A., hizo un punto previo, en la contestación de la demanda, sobre la prescripción por cuanto si la relación laboral había terminado en el 2004 en mayo de 2005 se cumplía el año para intentar cualquier tipo de reclamación sobre la diferencia que pudiese tener, no hubo ningún tipo de reclamo y es en el 2011 que presenta la demanda y hace las reclamaciones respecto a esta empresa ; la recurrida desestima el tema de la prescripción por cuanto considera que no se señaló en el escrito de promoción de pruebas como punto previo, y que habiendo una admisión relativa de los hechos, no se tomó en cuenta en punto previo de la prescripción.

    Considera que la contestación era la oportunidad también para señalar el tema de la prescripción y también lo ha señalado así la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador considera necesario traer a colación sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., el cual cita:

    Con esta misma orientación, ha establecido la Sala en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., :

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    (…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

    Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

    .

    (…/…)

    Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  19. - Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  20. - Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    (…/…)

    En consonancia, con el criterio jurisprudencial antes expuesto, este sentenciador observa que la defensa de prescripción efectuada por la co-demandada PROPAVEN, C.A., intempestivamente, es decir, no fue opuesta en la primera oportunidad que actuó en juicio, a saber, en el escrito de promoción de prueba, siendo esta la oportunidad en la que debió oponerla. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, siendo confirmada la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo, en los siguientes términos:

    ANTIGÜEDAD:

    Fecha de inicio: 07/01/2.002

    Fecha de terminación: 11/12/2.010

    Tiempo de Servicio: 08 años, 11 meses y 06 días.

    Surge procedente el concepto de antiguedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, que contempla que le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

    Antigüedad

    Periodo Días

    07/01/2002 al 06/01/2003 45

    07/01/2003 al 06/01/2004 62

    07/01/2004 al 06/01/2005 64

    07/01/2005 al 06/01/2006 66

    07/01/2006 al 06/01/2007 68

    07/01/2007 al 06/01/2008 70

    07/01/2008 al 06/01/2009 72

    07/01/2009 al 06/01/2010 74

    07/01/2010 al 01/12/2010 55

    Total: 576

    Conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actora, dado que debe incorporarse a la parte fija constituida por el salario mínimo nacional vigente en cada período, lo atinente a las comisiones en los períodos en que éstas se generaron, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los montos que emergen de los recibos de pago marcados D1 a la D5, RECIBOS de los cuales se desprenden que la empresa PRODULIBRO C.A. pagó al ciudadano A.H. los montos de Bs. 1.305.880,00, Bs. 916.193,56, 934.290,00, 1.198.322, 2.504.428,43, 1.410.220,50, 1.007.688,23, 697.021,64, 1.700.202,99, 2.654.664,96, 4.424.195,74, 3.113.342,43, 4.170.471,04, 2.698.547,07, 3,986,93 4.482,82, 4.199,65, 2.134,60 y 6.753,91, en fechas 16/06/04, 15/07/04, 15/03/05, 15/06/05, 15/07/05, 15/02/06, 15/05/06, 15/07/06, 07/12/06, 15/03/07, 13/04/07, 15/07/07, 15/09/07, 15/01/08, 15/04/08, 15/08/08, 15/09/08 y 15/12, por concepto de comisiones; COMPROBANTES en copias al carbón de planillas de depósito del Banco de Venezuela, por los montos de antes señalados, depositados a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678; y recibos promovidos por el Propaven, C.A., Marcadas “C1 al C2”, insertas a los folios 206 al 209 de la Pieza N° 6, de los cuales se desprenden que la empresa PROPAVEN C.A. pagó al ciudadano A.H. por concepto de comisiones los montos de Bs. 683.501,17, en fecha 15/08/03; Bs. 554.471,90, endecha 15/01/04, Bs. 957.403,35, en fecha 05/03, 94, Bs. 1.925.584,84, en fecha 04/05/04. Una vez determinado el salario normal del trabajador, deberá el experto proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculando la alícuota de utilidades con base a 15 días anuales, conforme a lo previsto en el artículo 174 y determinándose la alícuota de bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días mas uno adicional por año.

    VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONOS VACACIONALES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS::

    VACACIONES 2002-2003, 15 días

    BONO VACACIONAL 2002-2003, 07 días

    VACACIONES 2003-2004, 16 días

    BONO VACACIONAL 2003-2004, 08 días

    VACACIONES 2004-2005, 17 días

    BONO VACACIONAL 2004-2005, 09 días

    VACACIONES 2005-2006, 18 días

    BONO VACACIONAL 2005-2006, 10 días

    VACACIONES 2006-2007, 19 días

    BONO VACACIONAL 2006-2005, 11 días

    VACACIONES 2007-2008, 20 días

    BONO VACACIONAL 2007-2008, 12 días

    VACACIONES 2008-2009, 21 días

    BONO VACACIONAL 2008-2009, 13 días

    VACACIONES 2009-2010, 22 días

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010, 12,833 días

    A los fines de determinar la cantidad a la cual ascienden dichos conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los montos que emergen de los recibos de pago marcados D1 a la D5, RECIBOS de los cuales se desprenden que la empresa PRODULIBRO C.A. pagó al ciudadano A.H. los montos de Bs. 1.305.880,00, Bs. 916.193,56, 934.290,00, 1.198.322, 2.504.428,43, 1.410.220,50, 1.007.688,23, 697.021,64, 1.700.202,99, 2.654.664,96, 4.424.195,74, 3.113.342,43, 4.170.471,04, 2.698.547,07, 3,986,93 4.482,82, 4.199,65, 2.134,60 y 6.753,91, en fechas 16/06/04, 15/07/04, 15/03/05, 15/06/05, 15/07/05, 15/02/06, 15/05/06, 15/07/06, 07/12/06, 15/03/07, 13/04/07, 15/07/07, 15/09/07, 15/01/08, 15/04/08, 15/08/08, 15/09/08 y 15/12, por concepto de comisiones; COMPROBANTES en copias al carbón de planillas de depósito del Banco de Venezuela, por los montos de antes señalados, depositados a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678; y recibos promovidos por el Propaven, C.A., Marcadas “C1 al C2”, insertas a los folios 206 al 209 de la Pieza N° 6, de los cuales se desprenden que la empresa PROPAVEN C.A. pagó al ciudadano A.H. por concepto de comisiones los montos de Bs. 683.501,17, en fecha 15/08/03; Bs. 554.471,90, endecha 15/01/04, Bs. 957.403,35, en fecha 05/03, 94, Bs. 1.925.584,84, en fecha 04/05/04.

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES (2002 AL 2010):

    UTILIDADES AÑO 2002, 13,75 días

    UTILIDADES AÑO 2003, 15 días

    UTILIDADES AÑO 2004, 15 días

    UTILIDADES AÑO 2005, 15 días

    UTILIDADES AÑO 2006, 15 días

    UTILIDADES AÑO 2007, 15 días

    UTILIDADES AÑO 2008, 15 días

    UTILIDADES AÑO 2009, 15 días

    UTILIDADES AÑO 2010, 13,75 días

    Conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actora, dado que debe incorporarse a la parte fija constituida por el salario mínimo nacional vigente en cada período, lo atinente a las comisiones en los períodos en que éstas se generaron, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los montos que emergen de los recibos de pago marcados D1 a la D5, RECIBOS de los cuales se desprenden que la empresa PRODULIBRO C.A. pagó al ciudadano A.H. los montos de Bs. 1.305.880,00, Bs. 916.193,56, 934.290,00, 1.198.322, 2.504.428,43, 1.410.220,50, 1.007.688,23, 697.021,64, 1.700.202,99, 2.654.664,96, 4.424.195,74, 3.113.342,43, 4.170.471,04, 2.698.547,07, 3,986,93 4.482,82, 4.199,65, 2.134,60 y 6.753,91, en fechas 16/06/04, 15/07/04, 15/03/05, 15/06/05, 15/07/05, 15/02/06, 15/05/06, 15/07/06, 07/12/06, 15/03/07, 13/04/07, 15/07/07, 15/09/07, 15/01/08, 15/04/08, 15/08/08, 15/09/08 y 15/12, por concepto de comisiones; COMPROBANTES en copias al carbón de planillas de depósito del Banco de Venezuela, por los montos de antes señalados, depositados a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678; y recibos promovidos por el Propaven, C.A., Marcadas “C1 al C2”, insertas a los folios 206 al 209 de la Pieza N° 6, de los cuales se desprenden que la empresa PROPAVEN C.A. pagó al ciudadano A.H. por concepto de comisiones los montos de Bs. 683.501,17, en fecha 15/08/03; Bs. 554.471,90, endecha 15/01/04, Bs. 957.403,35, en fecha 05/03, 94, Bs. 1.925.584,84, en fecha 04/05/04.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    Por cuanto no lograron las demandadas desvirtuar el despido injustificado, se declara procedente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón al último salario integral devengado por el trabajador, para cuya determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, a objeto de determinar el salario integral devengado por el actor, dado que debe incorporarse a la parte fija constituida por el salario mínimo nacional vigente en cada período, lo atinente a las comisiones en los períodos en que éstas se generaron, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los montos que emergen de los recibos de pago marcados D1 a la D5, RECIBOS de los cuales se desprenden que la empresa PRODULIBRO C.A. pagó al ciudadano A.H. los montos de Bs. 1.305.880,00, Bs. 916.193,56, 934.290,00, 1.198.322, 2.504.428,43, 1.410.220,50, 1.007.688,23, 697.021,64, 1.700.202,99, 2.654.664,96, 4.424.195,74, 3.113.342,43, 4.170.471,04, 2.698.547,07, 3,986,93 4.482,82, 4.199,65, 2.134,60 y 6.753,91, en fechas 16/06/04, 15/07/04, 15/03/05, 15/06/05, 15/07/05, 15/02/06, 15/05/06, 15/07/06, 07/12/06, 15/03/07, 13/04/07, 15/07/07, 15/09/07, 15/01/08, 15/04/08, 15/08/08, 15/09/08 y 15/12, por concepto de comisiones; COMPROBANTES en copias al carbón de planillas de depósito del Banco de Venezuela, por los montos de antes señalados, depositados a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678; y recibos promovidos por el Propaven, C.A., Marcadas “C1 al C2”, insertas a los folios 206 al 209 de la Pieza N° 6, de los cuales se desprenden que la empresa PROPAVEN C.A. pagó al ciudadano A.H. por concepto de comisiones los montos de Bs. 683.501,17, en fecha 15/08/03; Bs. 554.471,90, endecha 15/01/04, Bs. 957.403,35, en fecha 05/03, 94, Bs. 1.925.584,84, en fecha 04/05/04. Una vez determinado el salario normal del trabajador, deberá el experto proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculando la alícuota de utilidades con base a 15 días anuales, conforme a lo previsto en el artículo 174 y determinándose la alícuota de bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días mas uno adicional por año.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Por cuanto no lograron las demandadas desvirtuar el despido injustificado, se declara procedente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días a razón al último salario integral devengado por el trabajador, para cuya determinación se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, a objeto de determinar el salario integral devengado por el actor, dado que debe incorporarse a la parte fija constituida por el salario mínimo nacional vigente en cada período, lo atinente a las comisiones en los períodos en que éstas se generaron, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los montos que emergen de los recibos de pago marcados D1 a la D5, RECIBOS de los cuales se desprenden que la empresa PRODULIBRO C.A. pagó al ciudadano A.H. los montos de Bs. 1.305.880,00, Bs. 916.193,56, 934.290,00, 1.198.322, 2.504.428,43, 1.410.220,50, 1.007.688,23, 697.021,64, 1.700.202,99, 2.654.664,96, 4.424.195,74, 3.113.342,43, 4.170.471,04, 2.698.547,07, 3,986,93 4.482,82, 4.199,65, 2.134,60 y 6.753,91, en fechas 16/06/04, 15/07/04, 15/03/05, 15/06/05, 15/07/05, 15/02/06, 15/05/06, 15/07/06, 07/12/06, 15/03/07, 13/04/07, 15/07/07, 15/09/07, 15/01/08, 15/04/08, 15/08/08, 15/09/08 y 15/12, por concepto de comisiones; COMPROBANTES en copias al carbón de planillas de depósito del Banco de Venezuela, por los montos de antes señalados, depositados a nombre de A.H., en la cuenta No. 01020468240100004678; y recibos promovidos por el Propaven, C.A., Marcadas “C1 al C2”, insertas a los folios 206 al 209 de la Pieza N° 6, de los cuales se desprenden que la empresa PROPAVEN C.A. pagó al ciudadano A.H. por concepto de comisiones los montos de Bs. 683.501,17, en fecha 15/08/03; Bs. 554.471,90, endecha 15/01/04, Bs. 957.403,35, en fecha 05/03, 94, Bs. 1.925.584,84, en fecha 04/05/04. Una vez determinado el salario normal del trabajador, deberá el experto proceder a integrar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculando la alícuota de utilidades con base a 15 días anuales, conforme a lo previsto en el artículo 174 y determinándose la alícuota de bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días mas uno adicional por año.

    UNA VEZ REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR LA CANTIDAD DE BS. 69.549,30, QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO LE FUE PAGADA AL DEMANDANTE MEDIANTE LIQUIDACIONES REALIZADAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A..

    (…/…)

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de Febrero de de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.H. contra las entidades de trabajo PROPAVEN, C.A., PRODULIBRO, C.A., INDEL, C.A., y LICUAR, C.A.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

Exp. Nro. GP02-R-2014-000044.-

OJMS/YM/OJLR.-

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