Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06891.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre del 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 21 del mismo mes y año, el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.836, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/2011/0001782, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT).

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal ordenó emplazar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que procediera a dar contestación a la querella, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de junio de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Expresa el apoderado judicial del querellante en fecha 03 de septiembre de 2007, que su representado ingreso por concurso público al SENIAT, luego de haber participado en el Primer P.d.S. 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I, el cual se materializo el día 06 de noviembre de 2009, mediante la Resolución identificada bajo la nomenclatura Nº SNAT/GGA/GRH/2009/3362, posteriormente fue designado Oficial de Seguridad Escalafón II, en calidad de titular, en fecha 19 de septiembre de 2011 mediante Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/2009-3362.-

Indica el apoderado judicial del querellante que en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante oficio Nº SNAT-2011-0001782, suscrito por el Superintendente del Seniat, le informaron de su retiro y remoción del cargo que venía desempeñando, continua señalando que los cargos de la Administración Pública son de carrera y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, por lo que no puede calificarse como de libre nombramiento y remoción en virtud de que las funciones desempeñadas no se consideran a un cargo de confianza, que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece; “que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos ingresen por concurso al Seniat, gozando así mismo dichos funcionarios de estabilidad en el desempeño de sus funciones.”.

Señala el apoderado judicial del querellante que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la carrera administrativa como regla en los cargos de la Administración Pública mientras que la excepción a esta regla son los cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia siendo esta una excepción a la norma no puede aplicarse una interpretación extensiva mas por el contrario debe ser taxativa, mediante una norma que así lo tipifique, por lo cual jurídicamente no puede la administración de manera discrecional calificar un cargo como de confianza, ya que la condición de cargo de libre nombramiento y remoción no puede ser tal.

Alega el cargo desempeñado por el querellante carece de expresa calificación de cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones realizadas por el mismo no se consideran de confianza sino mas bien funciones genéricas ya que ingresó al SENIAT por concurso público de selección al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, conforme al P.d.S. 2007.-

Advierte que el ente querellado incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho en virtud de dictar la Resolución Nº SNAT-2011-0001782 de fecha 19 de septiembre de 2011, lo hizo en base a una errónea interpretación de la norma, viciando de nulidad el acto administrativo violentándose el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, lo que a su decir se desprende de la ilegal actuación del organismo querellado al dictar el acto de remoción y retiro desestimando su condición de funcionario, y privándolo de estabilidad laboral ya que a su decir el ingreso al SENIAT fue por concurso público y que las funciones desempeñadas, así como las que corresponden al ejercicio del cargo no encuadran dentro de los presupuestos de un cargo de confianza ni de libre nombramiento y remoción.

Que de conformidad con la norma constitucional debe prevalecer por sobre todas las cosas los Principios de Legalidad y Justicia, en todas las actuaciones administrativas, pues en este caso el ente querellado desestima tales principios y desconoce la condición de funcionario público quien ingreso al SENIAT luego de cumplir con todos los requisitos legales para optar al cargo.

Que la presente querella tiene sus fundamentos jurídicos en lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 89 ordinales 3° y , 146, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 19 ordinales 4, 91, 92 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 21, 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículo 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por último, la representación judicial del querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT-2011-00010782, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, que venia desempeñando o a otro de similar nivel y remuneración, se ordene el pago de los salarios actualizados dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro a la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, se le cancelen los bonos de fin de año de 2011, bono vacacional, bono de doble remuneración, bono de caja de ahorro, cesta tickets y cualquier otra bonificación económica que se le hubiere cancelado a los funcionarios activos por la actuación ilegal de la administración.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Por su parte, la abogada Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.265, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el escrito de contestación de la querella expreso lo siguiente;

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº SNAT-2011-0001782, de fecha 19 de septiembre de 2011, al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II.

Expresa que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, para los cargos de libre nombramiento y remoción, en el presente caso de confianza, dicho acto contiene la razón en que se apoyó y fundamentó con la máxima autoridad administrativa para decidirlo, esto es, el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ende no contiene vicio alguno.

Señala que en defensa de la legalidad y de demostrar que el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, se encuentra ajustado a derecho, pues se considera de suma importancia realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, y las funciones desempeñadas en el ejercicio de este, según la normativa jurídica vigente.

Adiciona, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que los cargos de la Administración Pública son de carrera se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto los cargos de libre nombramiento y remoción quedan excluidos de la carrera administrativa. Asimismo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratificó la necesidad de mantener la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción.

Expresa que a través de Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2274, de fecha 15 de septiembre de 2006, la máxima autoridad del Seniat aprobó todo el proceso de implantación de Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), y en virtud de ello, los cargos propuestos fueron calificados como de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, ya que las funciones inherentes del personal de Oficial de Seguridad Escalafón II, y estos poseen un alto grado de confidencialidad y discreción, ya que maneja o trasmite información de uso restringido, de manera máxima.-

Que no discute la forma de ingreso de dichos funcionarios al SENIAT, lo hicieron luego de la realización de un p.d.s. de credenciales para ocupar los cargos en el Área de Seguridad, Protección y Custodia pero el mismo se hizo para ejercer funciones de confianza en cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es, el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, siendo informado al ciudadano A.Q., tal circunstancia en cada una de las etapas del p.d.s., donde quienes lo aprobaron adquirieron la condición funcionario de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.-

Que el acto administrativo de remoción y retiro esta ajustado a derecho y a través del mismo se alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico.-

Señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la Ley del Seniat se le atribuye a la máxima autoridad la potestad de administrar, nombrar, remover, cesar o destituir a los funcionarios, además de dictar normas relativas al Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, pues calificó en uso de sus competencias a los cargos del Área de Seguridad Protección y Custodia, como en el presente caso, Oficial de Seguridad Escalafón II, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así esta dispuesto por el Manual de Cargos de esta categoría de funcionarios públicos dentro del SENIAT, por el alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.-

Menciona que el alegato de que el acto esta viciado de Falso Supuesto por cuanto lo removieron y retiraron del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, el cual supuestamente no es de confianza, al no estar incluido en lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que el querellante nunca ejerció un cargo de carrera alguno y nunca ingresó en un cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, nunca supero un período de prueba, pues desde el momento de su notificación de ingreso al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN II, se desempeño en un cargo de confianza del SENIAT, y por ende de libre nombramiento y remoción.

Que en cuanto al pago de la indemnización calculada en base a los sueldos dejados de percibir desde el acto de remoción y retiro hasta la ejecución definitiva del fallo, la incidencia en las bonificaciones pagaderas a los funcionarios del SENIAT, al respecto se debe dejar claro que son múltiples los criterios reiterados en la materia del pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que solicitó se desestime el referido pedimento ya que se requiere de la efectiva prestación del servicio como funcionario público aunado al hecho de que el mismo resulta genérico e indeterminado.-

Por último, solicita que se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente y se declare sin lugar la querella interpuesta.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la remoción y retiro del ciudadano A.A.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.509.836, del cargo Oficial de Seguridad Escalafón II adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT).-

Ahora bien, observa este Tribunal que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución SNAT/GGA/GRH/DRNL/2011-00010782, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual cursa al folio 12 del expediente judicial, expresa lo siguiente:

Caracas, 19 SET. 2011

Ciudadano

A.A.Q.L.

C.I. Nº V-16.509.836

Presente.-

Quien suscribe, J.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Oficial de Seguridad II (Grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, dictado a través de P.A. Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, que expresan: Art.4. “son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (…)” . Art.6. (…) “Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”

De igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de este servicio.

De donde se desprende que la Administración motivó la providencia de remoción y retiró del hoy querellante, partiendo del hecho que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por ocupar un cargo al que califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este punto resulta necesario explicar, que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser (i) de alto nivel según la estructura organizativa del ente y (ii) de confianza que son aquellos que ejercen funciones impregnadas de un alto grado de confidencialidad.

De manera que, al tratarse de la excepción a la regla contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es suficiente que el cargo sea declarado como de libre nombramiento y remoción, sino que se debe demostrar equitativamente tal condición, al señalar para unos casos el nivel de jerarquía que ocupa el cargo dentro de la organización y para otros las funciones desempeñadas.

De manera para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, se requiere que las funciones asignadas sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el afectado por la calificación de su cargo como de confianza, están impregnadas de un alto grado de confianza con respecto a quien ocupa el cargo de alto nivel, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal circunstancia.

Ahora bien, es sabido que los funcionarios adscritos al SENIAT cuentan con un Estatuto que les es personal, por lo que conviene traer a colación el contenido de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 10 numeral 3 señala:

Artículo 10: El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones: (…) 3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley (…).

Asimismo, los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecen lo siguiente:

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las respectivas providencias hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante, es decir, como Oficial de Seguridad, Escalafón II, (grado 99), no se encuentra establecido dentro de los señalados como personal de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, por el contrario las normas in comento, individualizan a los funcionarios de confianza como aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas; funciones estas, relacionadas estrictamente con la seguridad del Estado, por cuanto se hace descansar en un funcionario público la facultad de control que la ley le otorga al ente querellado, al permitirle verificar el ingreso de mercancía al territorio nacional; ejercer funciones de reconocimiento sobre mercancía a nacionalizar o exportar; efectuar la valoración, justiprecio, clasificación arancelaria de dichas mercancías; así como a aquellos funcionarios a quienes se les asigna la facultad de realizar actividades fiscalizadoras y de inspección, con el objeto de verificar que no se cometan ilícitos en detrimento del Fisco Nacional, a fin de que las personas (naturales y jurídicas) aporten a éste lo que por Ley están obligados.

Partiendo de esas premisas, se advierte adicionalmente que el contenido de los folios 15 y 16 del expediente judicial en los que obra inserto Aviso Oficial de Convocatoria a Entrevista Panel “I P.d.S. 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I”, P.d.I., Fase de Entrevista Panel y Fase de Aplicación de Prueba Psicotécnica del I P.d.S. 2007, y de los folios 99 al 101 del expediente judicial donde cursa las resultas de dicho concurso denominado “I P.d.S. 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I”, cuyo contenido no fue impugnado, tachado ni en forma alguna dubitado por la representación judicial del ente querellado, se colige que ciertamente el ciudadano A.A.Q.L., ingresó al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, luego de haber superado el p.d.s. pública, adquiriendo su nombramiento mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2009-3362 de fecha 06 de noviembre de 2009, tal y como consta al folio (14) del expediente judicial, de donde puede concluirse que el ingreso del funcionario al ente querellado se llevó a cabo en un cargo de carrera tal y como en sentencias de fechas 17 de abril de 2009 y 25 de marzo de 2010, proferida por este Despacho y a través de concurso público, lo que en principio le traería la titularidad de la estabilidad propia a las formas funcionariales.

No obstante lo anterior, se advierte que el egreso de funcionario se produjo del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II al cual ascendió conforme se desprende del folio 102 del expediente judicial, por lo que estima necesario quien decide, a.d.f.c., específica o individualizada, el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el cual constituye el medio idóneo en principio para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los f.d.a.l.n.d. cargo ostentado al momento del retiro.

En este orden de ideas, se observa que obra inserto a los folios 67 al 82 del expediente judicial, el Manual Descriptivo de Cargos, a tenor del cual se le instituyen las funciones y perfil al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I. Asimismo, se observa de la Estructura de Cargos cursante al folio 71 del expediente judicial, que los Cargos de Área de Seguridad, Protección y Custodia, se clasifican a su vez en; OFICIAL DE SEGURIDAD, Escalafón I, Escalafón II, Escalafón III, Supervisor de Seguridad y Supervisor Regional.

De donde se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante desempeña funciones de seguridad a los fines de garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la Institución, así como asegurar el bienestar físico de los trabajadores y público en general, llevar controles administrativos y de orientación al público, lo que sin lugar a dudas demuestra que dichas funciones asignadas no evidencian en principio un alto grado de confianza, por lo que no puede entenderse al cargo como de libre nombramiento y remoción, lo que máxime cuando de la estructura de cargos anteriormente transcrita, se observa una respectiva línea jerárquica correspondiente a Escalafón I, II, III, Supervisor de Seguridad y Supervisor Regional, entender lo contrario al análisis antes expuesto supondría considerar que todos los Oficiales de Seguridad desde su primer Escalafón son de libre nombramiento y remoción, por lo que estan dentro de la categoría de confianza, situación que sin lugar a dudas violentaría el espíritu del constituyente al establecer que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción.

En cuanto al alegato relacionado con el vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, cabe destacar que la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2002, establece lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente identificado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2009-000357 expreso las siguientes consideraciones a saber:

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.M.V.. Contraloría General de la República). Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica. El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica. Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad. Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

Pues bien, una vez esgrimidas las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado, que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón II, que ocupaba el hoy querellante, pese a que fue calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, ya que no comporta funciones ni de confianza ni funge como de alto nivel, lo que hace forzoso para éste Tribunal, en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, reconocer que por su propia naturaleza, dicho cargo comporta para quien lo ostente la estabilidad inherente a los cargos de carrera máxime cuando el ingreso al mismo se produjo a través de concurso público; resultando necesario para quien aquí decide, dado que el fundamento del acto recurrido descansa únicamente sobre tal calificación, declarar la nulidad del acto mismo, por cuanto quedó meridianamente demostrada la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, y así de decide.-

En consecuencia, demostrado como quedó que erró la administración al considerar que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón II, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que el acto recurrido, violó la estabilidad propia a las formas funcionariales y por ende al Derecho a la Defensa que asiste al hoy querellante, lo que hace forzoso reconocer la nulidad del mismo de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa numeral 1º y así se declara.-

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón II, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los demás beneficios que por ley le hubieren correspondido.

En relación al petitorio que exige el pago de (…) cualquier otra bonificación económica (…) este Tribunal niega su procedencia por ser dicho pedimento genérico e indeterminado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.509.836, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT) y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo que acuerda la remoción y retiro del ciudadano A.A.Q.L., contenido en la Resolución SNAT/GGA/GRH/DRNL-2011-00010782 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 11 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), proceda a reincorporar al ciudadano A.A.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.836, al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón II, adscrito a dicha Institución, o a uno de igual o similar jerarquía.

TERCERO

Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a pagar al ciudadano A.A.Q.L., los salarios dejados de percibir y demás beneficios que por ley le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, es decir el día 21 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

CUARTO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se NIEGA el resto de las pretensiones, a tenor con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06891

AG/HP/yoly

Sent. Def.

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