Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicción

Expediente Nº AP71-H-2013-000023

Sentencia Interlocutoria/Interdicción.

Consulta/Materia Civil

Anula/Repone “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: A.M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.687.725.

PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 107.908.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.461.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.613.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA DE LEY).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó SIN LUGAR, la interdicción, de la ciudadana M.Á.D.A., solicitada por la ciudadana A.M.R.D.A..

Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, que le dio entrada el 29 de octubre de 2013, fijando el lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las actas que conforman la presente solicitud se observan previamente los actos procesales acaecidos en el proceso, en tal sentido se tienen:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inicia la presente solicitud de interdicción, por escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.461.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.687.725, en su condición de nuera de la ciudadana M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 107.908; en los términos que siguen:

...Mi representada, la ciudadana A.M.R.D.A., es la nuera de la ciudadana M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-107.908, por estar casada con uno de sus hijos, el ciudadano R.D.A.D.. Consiguientemente ella es pariente de la ciudadana M.D.D.A., en los términos a que se refiere el artículo 395 del Código Civil, en torno a la capacidad para promover la interdicción o inhabilitación.

Es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana M.D.D.A. procreó tres hijos, a saber, el ya indicado esposo de mi mandante, el ciudadano R.D.A.D., el ciudadano A.S.D.A.D. y S.A.D.A.D..

Ahora Bien con ocasión a una serie de hechos y acciones que ha venido promoviendo el ciudadano A.S.D.A.D., en contra de su hermano R.D.A.D., aquél se ha dado a la tarea de sostener ante diversos escenarios, que su progenitora no se encuentra en buen estado de salud, física ni psicológica, incluso al extremo de afirmar que se encuentra en estado de defecto intelectual. Ello, a pesar de que dicho ciudadano no reside en el País desde hace 20 años aproximadamente, y por lo tanto no se encarga ni siquiera de las eventuales necesidades de su señora madre, mucho menos de darle el cariño y abrigo que todo hijo debe profesar a su progenitora, precisamente porque la ciudadana M.D.D.A., por lo que respecta a su mantenimiento personal, lo hace por sus propios medios, debido a que no es cierto que padezca de ningún trastorno físico ni psicológico, mucho menos de grave defecto intelectual, mas allá de los achaques propios de todo octogenario.

Es por esos motivos que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, y con el ánimo de que, si fuera necesario provea a su suegra de las medidas propias que el Estado por intermedio del Juez Civil, debe proveer; hemos decidido acudir ante este d.T. con la finalidad de que se abra el proceso sumario que determine el estado físico y psicológico de la ciudadana M.D.D.A., con los pronunciamientos a que haya lugar, bien sea determinantes de la necesidad de interdictar o inhabilitar a dicha ciudadana, o en el mejor de los casos se determine que no es necesaria la aplicación de ninguna de dichas medidas

III

EL PETITORIO

En fuerza de lo antes expuesto, vengo antes ud., ciudadano Juez, en nombre de mi representada, a pdir se inicien las diligencias sumariales tendientes a establecer la situación de la ciudadanaMARINA D.D.A. y para tal fin pido sean interrogados los siguientes ciudadanos, que califican para lo propio según el artículo 396 del Código Civil y los presentaréante el Tribunal en la oportunidad que a bien tenga a disponer.

1) M.C.R., C.I.8569.717

2) ALEXANA EUGENIA DE ARMAS BASTERRECHEA C.I. 5.311.819

3) A.P. C.I. 5.412.295

Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sobre ella recaigan los pronunciamientos a que haya lugar.

Mediante diligencia del 6 de junio de 2013, presentada por el abogado F.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó poder de donde se evidencia el carácter que ostenta de apoderado judicial de la parte solicitante, asimismo peticionó a la Juez del Tribunal undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijara oportunidad para que su traslado y constitución para la realización de la entrevista de la ciudadana M.D.d.A. y dada la imposibilidad de contactar al ciudadano M.R., para tomarle declaración, requirió que se sustituyera por la ciudadana Annasilia Del C.F.A., titular de la cédula de identidad N° 8.867.988.

En fecha 13 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano F.S.G., consignó informe médico emitido por la Dra. Mariari J.U.M., titular de la cédula de identidad N° 9.567.021, médico psiquiatra tratante de la Sra. M.D., asimismo señaló que la referida Doctora podría estar a la orden del tribunal, bien sea para la examinación de la ciudadana M.D.d.A. o extender dicho informe si fuera requerido por el tribunal, asimismo solicitó que se fije la oportunidad para hacer el reconocimiento de Ley. En dicho informe médico se concluyó lo siguiente:

Se trata de la Señora MARINA, natural de Mérida y procedente de la localidad con múltiples patologías médicas en tratamiento farmacológico y control por médico internista.

Actualmente se encuentra en su domicilio luce aseada viste acorde a su edad sexo y circunstancia, consiente orientada en persona y espacio, para el momento de la evaluación niega trastornos sensoperceptivos (Ideas delirantes) y alucinaciones, el efecto impresiona eutimia, no se exploran alteraciones en la marcha por dificultad para la misma, juicio parcial esta conservado,

Impresiona deterioro cognitivo (Memoria) acorde con la edad

Actualmente con tratamiento.

1. Quetidin 25 mg VO OD hora sueño

2- Rivotrin 0,25mg VO hora sueño y SOS insomnio

3.Lexapro 10mg VO con el desayuno

4. Haldol (5 gotas) SOS en caso de agitación, agresividad o alucinaciones visuales, val la pena señalar que la paciente mencionada no ha necesitado utilizar Lexapro 10mg VO con el desayuno

dicho fármaco en las ultimas evaluaciones.

5.Somazina 500 mg tabletas tomar 1 con el almuerzo.

Por auto del 17 de junio de 2013, dictado por el a-quo, se le dió entrada a la solicitud, ordenando abrir el juicio de interdicción de la ciudadana M.D.d.A., igualmente se ordenó la declaración de cuatro (4) testigos, parientes o en su defecto amigos de la presunta entredicha, fijando el cuarto (4°) día de despacho para que los ciudadanos: Annasilia Del C.F.A., A.E.D.A.B., C.A.F. y A.P., rindan declaración a la presente solicitud; asimismo se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la presunta entredicha, para que rinda declaración y para que dos médicos facultativos la examinen, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta del Tribunal del 20 de junio de 2013, se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana M.D.d.A., procediéndose a interrogar a la referida ciudadana en los términos que siguen:

PRIMERO: ¿Cómo se llama? RESPONDIÓ: M.D.d.A.. SEGUNDO: ¿Cuántos hijos tienes? RESPONDIÓ: Yo tengo cinco hijos. TERCERO: ¿Cómo se llaman tus hijos. RESPONDIÓ: Alvaro, Alejandro, Ricardo y mis nueras Andry y L.M.. CUARTO: ¿Qué edad tiene usted? RESPONDIÓ: No me acuerdo. QUINTO: ¿Quién vive con usted? RESPONDIÓ: Vivo sola y mis hijos vienen con frecuencia, es como si vivieran conmigo. SEXTO: ¿Quién la atiende? RESPONDIÓ: Tengo un servicio, cocinera, todo como si estuviera la casa completa. Cesaron con el interrogatorio…

.

Asimismo el tribunal dejó constancia que cuando se constituyó en la residencia de la presunta entredicha, sus familiares le estaban mostrando un álbum de fotos, en el cuál reconocía a todas las personas. Igualmente que la ciudadana M.D.d.A., se encuentra en buen estado de salud para su edad, su apariencia cuidada, vestida, peinada, maquillada, observandose que manipulaba una tablet.

El 25 de junio del 2013, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, ciudadanos Annasilia Del C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.867.995, de estado civil divorciada, de 49 años de edad; A.E.d.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-5.311.819; C.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.268.108, de estado civil casado, de 41 años de edad y A.P.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° v- 5.412.295, dejándose constancia que se encontraba presente el abogado F.J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana A.M.R.d.A.. En los términos que sigue:

*Declaración de la ciudadana Annasilia Del C.F.A.:

PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.D.A.? CONTESTÓ: Si la conozco, es mi amiga hace 30 años aproximadamente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana M.D.D.A.? CONTESTÓ: Desde aproximadamente 30 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.D.D.A., padece de alguna deficiencia mental o intelectual y no puede valerse por sus propios medios? CONTESTO: No lo considero, las veces que la he visto la veo acorde a su edad. CUARTA: ¿Diga la testigo si considera que la ciudadana M.D.D.A. puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: si, en todo lo concerniente a su edad puede valerse por sí misma, claro que si, en las conversaciones que he sostenido con ella, es lo que observo, es coherente. Cesaron con el interrogatorio…

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*Declaración del ciudadano C.A.A.:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.D.A.? CONNTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana M.D.D.A.? CONTESTÓ: desde hace mas de treinta años, ya que su esposo fue mi padrino de bautismo, por ende hay una relación. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.D.D.A., padece de alguna deficiencia mental y no puede valerse por sus propios medios? CONTESTÓ: No me consta, la vi hace una semana, conversamos y dicho diálogo fue coherente. CUARTA: ¿Diga el testigo si considera que la ciudadana M.D.d.A. puede valerse por sí misma? CONTESTO: Puede valerse por sí misma, tomando en cuenta que tiene 89 años, tiene sus límites como toda persona de esa edad. Cesaron con el interrogatorio…

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*Declaración de la ciudadana A.P.M.:

PRIMERO

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.D.A.? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA:¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana M.D.D.A.? CONTESTÓ: Desde aproximadamente 40 años. TERCERA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.D.D.A., padece de alguna deficiencia mental y no puede valerse por sus propios médios? CONTESTÓ: No tiene deficiencia deficiencia mental, yo la he visto con relativa frecuencia y me reconoce , hablamos, vemos fotos, conversamos. CUARTA: ¿Diga la testigo si considera que la ciudadana M.D.D.A. puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: Si, tiene 89 años, de edad, pero ella estupenda, tiene las cosas propias de su edad, que se cansa, que le duele la pierna, pero manda, tiene un carácter fuerte de toda la vida.

En el mismo acto el tribunal declaró desierto la declaración de la testigo ciudadana A.E.d.A.B., por cuanto no compareció al mismo.

Mediante diligencia del 27 de junio de 2013, presentada por el abogado F.S.G., en su condición de apoderado de la parte solicitante, expuso que en razón que le ha sido imposible contactar a la ciudadana A.E.d.A.B., a los fines de tomarle la declaración, solicitó al a-quo que la tenga sustituida por la ciudadana M.Z., titular de la cédula de identidad 13.160.283, en la oportunidad que fije el tribunal. Asimismo solicitó que se tome en cuenta el informe médico emitido por la Dra. Mariara J.U..

Por auto del 1 de julio de 2013, el tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia del 27 de junio de 2013, presentado por el abogado F.S.G., en su condición de apoderado de la parte solicitante, en consecuencia fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a los fines que la ciudadana M.Z., rinda declaración en la presente solicitud.

El 10 de julio de 2013, oportunidad fijada por el a-quo, rindió declaración la testigo M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.160.283, estando presente el abogado F.J.G.S., apoderado judicial de la solicitante, en los términos que siguen:

PRIMERO:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.D.A.? CONTESTÓ: SI LA CONOZCO ES MI AMIGA DESDE HACE 12 AÑOS aproximadamente y es la madrina del Matrimonio de R.d.A.. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana M.D.D.A.? CONTESTÓ: Como lo dije en la pregunta anterior apróximadament desde hace 12 años. TERCERA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.D.D.A., padece de alguna deficiencia mental o intelectual y no puede valerse por sus propios medios? CONTESTO: No, ella esta en perfectas condiciones, ella está en excelente estado mental, observa la televisión y entiende todo. CUARTA: ¿Diga la testigo si considera que la ciudadana M.D.D.A. puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: Si, vale ella de desempeña sola, solo que como tiene 88 años hay cosas que necesita ayuda de otros, pero desde el punto de vista mental y psicológico esta perfecta. Cesaron con el interrogatorio…

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Por auto del 17 de julio de 2013, el a-quo designó los médicos psiquiatras, C.S.D. y A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.333.593 y V- 11.227.962, inscritos en el Colegio de Médico, bajo los Nos. 21.468 y 13.444, respectivamente, a los fines de la evaluación de la presunta entredicha M.D.d.A., ordenando su notificación para que comparezcan al (2°) día de despacho siguientes a su notificación, para que acepten o no el cargo recaído en sus personas. En esta misma fecha se librarón las boletas de notificación.

En fecha 25 de julio de 2013, el alguacil del tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano A.S.C., designado como médico psiquiatra de la presunta entredicha y consignó boleta debidamente firmada por el referido médico.

Mediante escrito del 31 de julio de 2013, presentado por el doctor A.S.C., se dio por notificado y juró cumplir las formalidades en su condición de Médico en Ejercicio.

Por auto del 05 de agosto de 2013, el tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada el 17.07.2013, dirigida al ciudadano C.S.D., por cuanto se observó que en la misma se incurrió en un error involuntario, al señalar que dicho ciudadano fue designado como médico psiquiatra, siendo lo correcto designarlo como médico facultativo y ordenó librar una nueva boleta a fin de hacer de su conocimiento que debe comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación. En esta misma fecha se libró la boleta.

Por auto del 07 de agosto de 2013, el tribunal revocó el nombramiento del ciudadano C.S.D., designado como médico facultativo, por no haber comparecido a darse por notificado, sustituyéndose en su lugar al ciudadano Euribides Smith, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.006.174, ordenándose librar boleta de notificación para que comparezca al segundo (2°) dia de despacho siguiente a su notificación, a fin que acepte o no el cargo recaído en su persona. En esta misma fecha se libró la boleta.

Mediante escrito del 8 de agosto de 2013, presentado por el médico psiquiatra Euribides Smith, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.006.174, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.

El 8 de agosto de 2013, el médico A.S.C., asistido por el abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bojo el N° 32.497, consignó informe médico correspondiente de la ciudadana M.D.d.A.. En informe señaló lo siguiente:

Se trata de una paciente femenina de 89 años de edad, a quien se le realiza exámen físico.

Paciente en buenas condiciones generales, consciente, de buen ánimo con lenguaje coherente, orientada en persona y espacio.

Al exámen físico se encontró una frecuencia cardiaca de 75 ppm, TA 110/55 MHG, frecuencia respiratoria en 19 RPM. Saturación de oxígeno 97%.

A la auscultación, Mv simétrico, sin agregados. Ruidos cardiacos, ritmicos y regulares sin evidencia de extrasístoles.

Abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación superficial y profunda. Ruidos abdominales hidro aéreos normales. No se aprecian visceromegalias. Percusión renal bilateral, negativa. Buena diuresis y evacuaciones normales.

Motilidad conservada en miembros superiores e inferiores, aunque la pciente se encuentra en silla de ruedas.

Conclusiones: la paciente en buenas condiciones generales, acorde a su edad, sin evidencia de patologías quirúrgicas

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Mediante escrito del 08 de agosto de 2013, presentado por el médico Euribides S.S.C., asistido por la abogada C.I.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.996, consignó Informe Médico de la p.M.D.d.Á., en los términos que siguen:

PACIENTE: M.D.D.A.

CI. NRO: V-107.908

EDAD:89 AÑOS.

Se trata de paciente femenina de 89 años de edad, natural de Mérida y procedente de esta ciudad, quien guarda antecedentes de múltiples patologías médicas bajo tratamiento ambulatorio y control permanente por médico internista.

La paciente se encuentra en su domicilio, se manifiesta consciente, orientada en persona y espacio, aseada, viste acorde a su edad y sexo, para el momento de la entrevista niega trastornos sensoperceptivos, lenguaje fluido, coherentecon pensamiento que gira en torno a su situación actual, afecto resonante, actividad psicomotriz dentro de los límites normales (la paciente se encuentra en silla de ruedas).

ID: Deterioro cognitivo (memoria) acorde a su edad.

Por decisión del 09 de agosto de 2013, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la interdicción de la ciudadana M.D.d.A., solicitada por la ciudadana A.M.R.d.A.. Dicha decisión se dictó con fundamento en los términos que a continuación se transcriben:

...Encontrándose el presente procedimiento en estado de pronunciarse sobre la interdicción provisional de la ciudadana M.D.D.A., este tribunal observa que en la solicitud, se pide que el Tribunal constante el estado de salud físico y psicológico de la mencionada ciudadana, y un pronunciamiento sobre la necesidad de interdictar o inhabilitarla. En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal se constituyo en la residencia de la ciudadana M.D.D.A., se procedió a interrogarla, quien manifestó llamarse M.D.D.A., respondió el nombre de todos sus hijos; manifestó vivir sola pero que sus hijos la visitan con frecuencia; expresó que la atiende una persona de servicio y una cocinera, se dejó constancia que para el momento en que el Tribunal hizo acto de presencia en la residencia de la ciudadana presuntamente entredicha, estaban de visita unos familiares que le mostraban un álbum fotográfico y reconocía a todas las personas que ahí aparecían, que se encuentra en buen estado de salud para su edad, de apariencia cuidada, vestida, peinada, maquillada, observándose que incluso manipulaba una tableta e incluso, leyó de viva voz el acta levantada en el acto y la firmó. Se tomo declaración a la testigo ANNASILIA DEL C.F.A., quien depuso ser amiga de la presunta entredicha, desde hace mas de treinta años, ante la pregunta de si padece de alguna deficiencia mental o intelectual o que no pueda valerse por sus propios medios, respondió negativamente y que la ha visto acorde con su edad, que puede valerse por si misma y que tiene conversaciones coherentes. Se le tomo declaración al testigo C.A.A.F., quien expuso que la ciudadana M.D.D.A., la conoce hace mas de treinta años, por ser la esposa de su padrino de bautismo, que la vio una semana antes y conversó coherentemente, que puede valerse por si misma, salvo las limitaciones propias de su edad y respondió negativamente a la pregunta de si padece de alguna deficiencia mental. Se tomo declaración a la ciudadana A.P.M., quien manifestó conocer a la señora M.D.D.A., desde hace mas de cuarenta años, que la visita con frecuencia y que no tiene ninguna deficiencia mental, que la reconoce, que conversan y ven fotos, que a pesar de tener 89 años esta estupenda, que solo tiene las cosas propias de la edad; declaró también la ciudadana M.Z., quien manifestó ser amiga de la señora M.D.D.A., desde hace doce años, negó que la presunta entredicha padezca de alguna deficiencia mental o intelectual, señalando que esta en perfectas condiciones, en excelente estado mental, que observa la televisión y entiende todo, que se desempeña sola, que por su edad necesita ayuda de otros y que desde el punto de vista mental y psicológico esta perfectamente, estos cuatro testigos contestes, todos mayores de edad, con una edad que permite inferir que pueden tener ese numero de años conociendo a la presunta entredicha, todos viven en la ciudad de Caracas, merecen credibilidad al tribunal, y se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La señora M.D.D.A., fue examinada por el médico A.S., designado por el tribunal y quien juramentado del cumplimiento de su deber como auxiliar de justicia, emitió informe médico donde informa al Tribunal que la ciudadana M.D.D.A., presenta buenas condiciones generales, consciente, de buen ánimo, con lenguaje coherente, orientada en persona y espacio, concluyendo que es una paciente en buenas condiciones generales acordes con su edad, que no muestra patologías de carácter quirúrgico. Igualmente fue examinada la presunta entredicha, por el médico psiquiatra EURIBIDIS S.S., quien fue designado por el Tribunal y debidamente juramentado, quien mediante informe expone que la ciudadana M.D.D.A., es una paciente de 89 años, con antecedentes de múltiples patologías, bajo tratamiento y control permanente por medico internista; que esta consciente, orientada en persona y espacio, aseada, viste acorde a su edad y sexo, niega trastornos sensoperceptivos, lenguaje fluido, coherente de pensamiento que gira en torno a su situación actual, afecto resonante, actividad psicomotriz dentro de los límites normales, sentada en silla de ruedas y presenta un deterioro de memoria acorde a su edad.

Del interrogatorio efectuado a la ciudadana M.D.D.A., en su domicilio, de la declaración de cuatro testigos contestes, adminiculados con el dictamen de dos facultativos, es forzoso para esta juzgadora, arribar a la conclusión de que la ciudadana M.D.D.A., para el momento, esta en buenas condiciones de salud física y mental para su edad, que no presenta ningún tipo de defecto intelectual que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que quien aquí suscribe, considera que no debe decretarse la interdicción ni la inhabilitación de la ciudadana M.D.D.A..

Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

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Siendo que de la averiguación sumaria efectuada, se concluyó que la ciudadana M.A.D.A., no padece algún defecto intelectual que la incapacite para proveer sus intereses y que esta en buenas condiciones de salud físicas y mentales, acorde a su edad, no ha lugar a un interdicción provisional, ni a continuar el procedimiento. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INTERDICCION de la ciudadana M.D.D.A., solicitada por la ciudadana A.M.R.D.A..

En consecuencia se ordena la consulta con el Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil

Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, para la consulta de la presente decisión con el juez que le corresponda, previa la distribución de ley…”.

Vertido el iter Procesal en el presente caso por resolver la consulta de Ley, este Tribunal considera previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se observa que en la presente solicitud de interdicción, impetrada el 30 de mayo de 2013, por el abogado F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.461.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.687.725, en su condición de nuera de la ciudadana M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 107.908, alegó que con ocasión a una serie de hechos y acciones que ha venido promoviendo el ciudadano A.S.D.A.D., en contra de su hermano R.D.A.D., aquél se ha dado a la tarea de sostener ante diversos escenarios, que su progenitora no se encuentra en buen estado de salud física ni psicológica, incluso al extremo de afirmar que se encuentra en estado de defecto intelectual. Señala igualmente la solicitante que no es cierto que padezca su suegra de ningún trastorno físico ni psicológico, mucho menos de grave defecto intelectual, mas allá de los achaques propios de todo octogenario. Es por esos motivos que solicitó con el ánimo que si fuera necesario se provea a su suegra de las medidas propias que el Estado por intermedio del Juez Civil, debe proveer, bien sean determinantes de la necesidad de interdictar o inhabilitar a dicha ciudadana o el mejor de los casos se determine que no es necesaria la aplicación de ninguna de dichas medidas.

Vistos los términos de la solicitud, así como su trámite procesal acaecido por ante el Juzgado DécimoPrimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente, se verifica lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

...Omissis...

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito de solicitud, que la pretensión de interdicción fue propuesta por el abogado F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.461.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.687.725, en su condición de nuera de la ciudadana M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 107.908, fue instaurada el 30 de mayo de 2013 y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 03 de febrero de 2012, la COMPETENCIA para conocer de la consulta en la presente solicitud, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así expresamente se establece.

II

DEL DEBIDO PROCESO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES-PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TRAMITACIÓN DE LA INTERDICCIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO.

Las solicitudes de interdicción se ventilan por un procedimiento especial, dispuesto en el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, con ello se persigue garantizar la intervención judicial, por cuanto se refiere asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en razón de ello su regulación es de eminente orden público, por lo que cualquier contravención durante su trámite que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento deberá ser delatada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes. De allí que se diga que en el sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad.

En tal sentido, se constata de las actas del expediente que no consta ninguna actuación que demuestre la notificación efectiva del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento de interdicción civil; no obstante, que fue ordenada en el auto la admisión de la solicitud dictada el 17 de junio de 2013, pero no evidencia ante ese juzgado que fue librado el oficio respectivo y que la parte interesada cumpliese con la obligación impuesta por el tribunal en dicha providencia; esto es, compulsar las copias certificadas para proceder a su ejecución, siendo ello así, se llevó a cabo la fase sumaria sin la participación de la vindicta pública, tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan el proceso debido, afectando de nulidad los actos subsiguientes por el incumplimiento de formalidades legales, como lo es en este caso la notificación del Ministerio Público, con preeminencia a cualquier otra actuación procesal, subsiguiente a la admisión de la solicitud. Con fundamento en ello, se declara la falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atentan contra el orden público procesal. Así se decide.

Establecido lo anterior y por cuanto lo inobservado en autos es el cumplimiento de la notificación del Ministerio Público, de la apertura y admisión del procedimiento de interdicción civil que nos ocupa, se afirma que siendo la notificación de la vindicta pública un acto comunicacional inmerso dentro de las formas procesales que determinan la validez del proceso, para que intervenga y tome las medidas que estime prudente para salvaguardar los intereses de la persona sobre la cual recae la presente solicitud, no mediando su ejecución en el presente caso, debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes...”, se declara la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, lo que apareja la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento a la forma legal omitida; es decir, a la notificación del Ministerio Público, en la oportunidad y forma que señalan las normas que regulan en procedimiento de interdicción. Así se decide.

En línea con lo expuesto, dispuso en un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533 dictada el 4 de diciembre de 2001 (caso: C.T.A.F.), bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

…se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001. Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según la cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’…

;

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘…la justicia por la omisión de formalidades esenciales’.

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimiento de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre lo cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo”.(Cursiva y subrayado de este Tribunal).-

Visto lo dispuesto en el fallo citado, a lo que se allana y hace eco este juzgador, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al delatar de las actas que integran el presente expediente, que no obstante que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente, dictado el 17 de junio de 2013, que corre inserto a los folios 23 y 24, el juzgador de primer grado ordenó la notificación de la vindicta pública, dicha notificación no se consumó, sino que dio inició a la averiguación sumaria, ordenando la realización de las demás actuaciones, tales como entrevista con la ciudadana, la práctica de los informes psiquiatricos, y entrevista a cuatro (4) familiares o amigos, sin haberse materializado previamente la notificación de la vindicta pública, como lo ordena el segundo aparte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que constata este jurisdicente del iter procesal acaecido en instancia.

En razón de lo advertido, este revisor declara en el caso sub-examine, el menoscabo de las formas procesales, que atentan contra el orden público procesal, por desatender el a-quo, las formas procesales pre-establecidas conforme a las cuales se sustancian y deciden las solicitudes de interdicción civil, en razón de no haberse llevado a cabo la notificación del representante del Ministerio Público en el caso sub-iudice, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por haberse infringido normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Trámites, que establecen formalidades esenciales a su validez, lo que reafirma la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, luego de la admisión de la solicitud de interdicción del 17 de junio de 2013; en consecuencia, se decreta en resguardo del debido proceso, la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento a la notificación del Ministerio Público omitida, en la oportunidad y forma que señalan las normas que regulan el procedimiento de interdicción. Así se decide.

Por último, en función nomofilactica y en estricto apego al orden público procesal, al cual esta llamado proteger este jurisdicente, advierte al a-quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público, por lo que se le ordena que agotada que sean las diligencias sumariales, remita la causa a la instancia competente según los extremos fijados en este fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD, de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión del 17 de junio de 2013, en el presente procedimiento de interdicción que se le sigue a la ciudadana M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 107.908, por la ciudadana A.M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.687.725

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido, SE REPONE la causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso, la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud y su auto de admisión.

TERCERO

Que cumplido lo ordenado y agotadas que sean las diligencias sumariales, remita la causa a la instancia competente según los extremos fijados en el presente fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencia respectivo según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J. SOLARTE MOLINA. LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente Nº AP71-H-2013-000023

Sentencia Interlocutoria/Interdicción.

Consulta/Materia: Civil

Anula/Repone

EJSM/EJTC/Maria.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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