Decisión nº 013 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 14 de Mayo de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2As-2114-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusado: A.R.S.F., venezolano, mayor de edad, natural del Municipio La Cañada, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.919.561, casado, de 34 años de edad, de profesión u oficio electricista de mantenimiento, hijo de A.S. y Z.A.D.S., residenciado en la calle 3, diagonal al fondo del cementerio de la Cañada Estado Zulia, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Víctima (s): ASNAL CARROZ ATENCIO y ASNALDO CARROZ ATENCIO.

Defensa: LESLIS MORONTA LOPEZ, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.143.112, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Hermosa, calle 106C, N° 18-135, Sector La Pomona de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Representante del Ministerio Público: Abogado J.G.M.R., Fiscal Quinto de P.d.M.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 424 segunda parte y 282 del Código Penal Vigente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.143.112, con el carácter de defensora del sentenciado A.R.S.F., contra la sentencia Condenatoria Nº 02-04, dictada en fecha 19 de Enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, en el cual condenó al prenombrado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 424 segunda parte y 282 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ASNAL CARROZ ATENCIO y ASNALDO CARROZ ATENCIO.

En fecha 17 de Marzo de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 452 numerales 1°, 2°, 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 16 de Abril de 2004, con la presencia del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. J.G.M., así como la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogada C.E.P., de la Defensa , Doctora L.M.L., y de la parte querellante representada por la Doctora M.V.V. y la ciudadana M.C.A., procediendo dicha Sala, a evacuar el medio de reproducción promovida por la defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal .

Del recurso de apelación interpuesto

La ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, Abogada en ejercicio, con el carácter de defensora del sentenciado A.R.S.F., apela de la sentencia condenatoria Nº 02-04, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2003 y publicada en fecha 19 de Enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, en la cual condenó al acusado A.R.S.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 424 segunda parte y 282 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ASNAL CARROZ ATENCIO y ASNALDO CARROZ ATENCIO, y apela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 1º, 2°, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

La recurrente en el Capítulo Primero de su escrito, plantea su primera denuncia, exponiendo que se apoya en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido la recurrida en el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, y que el mismo se manifiesta cuando la recurrida acuerda fuera del debate, mediante auto escrito, a espaldas de la Defensa, el mandato de Conducción solicitado por la Parte Fiscal de fecha 15-12-2003, y en donde la Representación Fiscal solicitó mandato de conducción a testigos que menciona en su escrito de apelación al folio (03), pieza (07) de la causa, es decir, que no fue acordado durante la Audiencia Pública de fecha 15-12-2003, cuando fue solicitado por la Parte Fiscal; asimismo señala que sólo podrá tomarse como fundamento de la sentencia el material probatorio presentado y discutido verbalmente en el curso de la Audiencia Pública, garantizándose de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el Juez, y así evitar sorpresas.

La apelante, indica que la recurrida incurrió en el vicio de violación de las normas de procedimiento previstas en el artículo 338 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición estas de orden público ya que contienen el principio de oralidad, y éste se encuentra íntimamente unido a la celeridad, publicidad, inmediación con los sujetos procesales y en la controversia de la prueba, que es la posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas; igualmente señala que la recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Abogada Defensora cita los artículos 338 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa refiriendo la defensa, que no tuvo oportunidad de conocer de la admisión de los mandatos de conducción, en virtud, de que el Tribunal los acordó mediante auto escrito de fecha 15-12-2003, y que este vicio se encuentra manifiesto en el auto que cursa inserto en el folio N° 1057 de la causa N° 2U-060-03, igualmente la defensa no tuvo conocimiento del oficio N° 1084, acordado por el Tribunal dirigido a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, por no haber sido acordado en el debate oral y público, por lo que no pudo tener conocimiento en contra de quienes se acordó el mandato de conducción y a que autoridades se les ordenó hiciera comparecer por la fuerza pública a los testigos, actuación en la cual se hace evidente la violación del principio de oralidad en este proceso.

La recurrente en su segunda denuncia, manifiesta que se apoya en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de violación del principio de concentración, que se manifiesta cuando la recurrida suspende el debate el día 09-12-2003, para continuarlo a las 2:45 de la tarde, pero dicho juicio no se continuó a la hora indicada; señala la apelante que es el caso que el Juez se enfermó el día 10-12-2003, y ese día no fue laborable, pero el día 11-12-2003, si fue laborable y sin embargo la recurrida no continuó el debate, sino que el día 15-12-2003, fue que lo hizo constar en el acta de debate de forma irregular e improcedente, inobservando las normas de procedimiento, y el juicio de su defendido estuvo suspendido desde el día 09-12-2003 hasta el 15-12-2003, violentándole sus derechos constitucionales y garantías judiciales, a estos efectos promueve como soporte la copia certificada del registro de actuaciones diarias del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 11-12-2003, en donde consta que fue día laborable y sin embargo el juzgador no continuó el juicio de su defendido. Asimismo, la apelante cita en su escrito los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la concentración y a la continuidad.

La ciudadana LESLIS MORONTA, en su carácter de defensora, indica su tercera denuncia la cual apoya en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de falta de motivación de la sentencia, que se manifiesta cuando la recurrida dicta la parte dispositiva de la sentencia el día 19-12-2003, sin darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez presidente no expuso a las partes y público, los fundamentos de hechos y derecho que motivaron su decisión, es decir simplemente se limitó a condenar a su defendido y a imponerle la pena, pero no expuso por que lo condenaba y las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos, a tales efectos la recurrente reproduce la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 19-12-2003, la cual consta a los folios 11, 12 y 13 de su escrito de apelación. Advierte de igual forma la apelante, que el Juzgador incurrió en la violación de las garantías judiciales de su defendido, ya que él tenía derecho a saber por que motivo lo condenaban; además señala que la sentencia atentó contra la incolumidad de los principios fundamentales de su defendido como lo es el derecho a la defensa, ya que el mismo tenía derecho a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución Nacional) (sic).

La ciudadana defensora del sentenciado A.S.F., apoya su cuarta denuncia la apoya en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fallo recurrido incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, y el mismo infringe los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 354 (sic) ejusdem; manifiesta la solicitante, que la recurrida no realizó la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, como lo exige el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procedió a transcribir los hechos explanados en la acusación fiscal, haciendo ver que estos hechos fueron demostrados durante el debate, lo cual no es cierto, ya que la parte fiscal no pudo demostrar los delitos que le imputa a su defendido y menos su responsabilidad en los mismos, y el juzgador parte del falso supuesto que los hechos acusados quedaron demostrados, y no es así, sino que el fiscal renunció a todos los testigos que presuntamente habían presenciado los hechos y su defendido fue condenado descaradamente sin pruebas por la recurrida; igualmente indica la recurrente, que la parte fiscal acusa a su defendido por diferentes delitos y que la misma no trajo a juicio ningún testigo presencial que le pudiera haber aportado ningún elemento de convicción para llegar a la decisión a la cual llegó, por tal motivo, los hechos y circunstancias objeto de la acusación no constituye la enunciación de los hechos de la sentencia, ya que durante el debate se realizaron pruebas nuevas y se oyeron testimonios de expertos en el debate, se dictaron resoluciones y se llevaron a cabo otros actos procesales.

Igualmente, expresa la solicitante en su escrito, que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no darle cumplimiento a lo exigido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no efectuó el análisis y estudio al acervo probatorio obtenido durante el debate, y no se puede condenar a una persona por la mera mención aislada de los medios probatorios, sino que la sentencia debe bastarse así misma; indica la recurrente que el juzgador no tomó en consideración las normas rectoras de la valoración de la prueba, establecidas en los artículos 197, 198, 192 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el acusado A.S., es decir no analizó, no comparó, ni mucho menos ponderó la declaración de su defendido con el resultado de la Experticia de Análisis de Trazos de Disparo (ATD) efectuada a los occisos, la cual fue positiva, y dicha prueba la desestimó el juzgador, sin establecer el motivo por le cual la desestimaba. De igual forma, continua la apelante indicando que en el debate no quedó demostrado que su defendido haya cometido el delito de Homicidio en Riña, por el contrario se comprobó que el mismo obró amparado por la legitima defensa y esta verdad procesal la omitió el juez juzgador para poderlo condenar, lo que constituye un vicio, ya que el juez no puede realizar un examen parcial de determinadas pruebas y silenciar otras, como son las de la defensa.

La Abogada en ejercicio, Leslis Moronta, apoya su quinta denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de fundar su sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y se manifiesta cuando la recurrida admite realizar las pruebas de levantamiento planimétrico y trayectoria balística en el lugar de los hechos, el día 17-12-2003, sin la presencia de la parte fiscal y la parte querellante, lo que fue objetado por la defensa, sin embargo el juzgador lo obvió y continuó con la realización de dicha prueba, y cuando finalizó la prueba llegó la parte fiscal y objeto la realización de la misma, y el juez realizó de nuevo las experticias acordadas, es decir, realizó las experticias dos veces, y no dejó sin efecto, ni anuló la primera realizada, por lo que la recurrida violentó el debido proceso a su defendido, al haber realizado las experticias en forma ilegal e inconstitucional dos veces, dicho vicio se encuentra manifiesto en las actas del debate correspondiente a la fecha 17-12-2003, la cual se encuentra agregada a la causa.

La defensora del imputado de autos, en el capitulo cuarto de su escrito, hace referencia a una sexta denuncia, la cual apoya en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, manifestando la recurrente que este vicio se refleja en varias actuaciones efectuadas por el juzgador, las cuales señala a continuación:

• Como primera actuación, la defensa advierte que al inició del debate la defensa solicitó que la realización de las pruebas de experticias de planimetría y de trayectoria balística, fuera ejecutada por los expertos M.C. y J.G., y dicha prueba fue admitida, pero el juzgador ordenó que la prueba de planimetría la realizara el experto F.S., lo cual objeto la defensa, solicitando el motivo por el cual se nombraba un nuevo experto, si quien requirió la prueba fue la defensa, sin embargo sus alegatos no fueron tomados en cuenta, incurriendo con ello el juzgador en abuso de facultades, ya que el juez no es parte en el proceso para que nombre expertos a menos que haya contradicción en el informe, y esta actuación quebrantó las formas sustanciales los actos que causan indefensión, violentando a su defendido las garantías constitucionales y judiciales, debido a que fue una prueba realizada por el Tribunal en forma ilegal.

• Como segunda actuación la recurrente indica que promovió como prueba nueva de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación y comparecencia del funcionario J.C., por ser el funcionario que colectó el arma propiedad de su defendido y cinco (05) proyectiles en estado original, en el momento de su detención, y el Juzgador incurrió en el referido vicio, al no pronunciarse sobre el pedimento de la defensa, esta omisión de pronunciamiento le produjo a su defendido un estado de indefensión, ya que le impidió que se defendiera con dicha prueba y demostrara su inocencia, este vicio se encuentra manifiesto en el acta de debate del día 15-12-2003 y ríela al folio Nº 1050 de la causa,

• Como tercera actuación la apelante señala que solicitó se admitieran las siguientes pruebas durante el debate: Inspección ocular en el sitio donde fue detenido su representado en el Barrio 17 de Diciembre del Municipio San Francisco; inspección ocular en el archivo de historias médicas del Hospital General del Sur, para poder demostrar que su defendido presentó varias heridas producidas por arma de fuego cuando ocurrieron los hechos, y la recurrida no admitió dichas prueba, por lo que esta negativa de no realizar las pruebas ofertadas de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, le produjo a su representado un estado de indefensión total; y además señala la recurrente que el sentenciador debió haber expresado los motivos por los cuales no admitió las referidas pruebas.

• Como cuarta actuación la solicitante manifiesta que realizó un pedimento de impugnación en el momento de la recepción de las pruebas documentales, sobre la incorporación por parte del Fiscal, de las actas policiales levantadas por los funcionarios J.R.P., Herazo Valdez y J.L.P.N., ya que las mismas no fueron reconocidas por dichos funcionarios en su contenido y firma debido a que el Fiscal no se las puso de manifiesto, y no podían ser incorporadas al juicio mediante su lectura, ya que no fueron obtenidas mediante las reglas de la prueba anticipada, y la recurrida permitió la incorporación de dichas pruebas a pesar de haberlas impugnado la defensa, causándole a su representado un estado de indefensión total.

• Como quinta actuación la defensora refiere que el Juzgador en forma ilegal, y a sus espaldas, permitió la incorporación a la Representación Fiscal de pruebas documentales que ni siquiera ofertó en el escrito acusatorio, las cuales señala en su escrito de apelación inserto a los folios 25 y 26.

La Abogada en ejercicio Leslis Moronta, en el capítulo quinto de su escrito de apelación, realiza una séptima denuncia, la cual apoya en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Juzgador incurrió en la violación de la ley por inobservancia del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, ya que durante el debate oral y público quedó demostrado que su defendido obró amparado por la legitima defensa, y que si el acusado A.S. no defendía su vida el muerto hubiera sido él, por cuanto fue el occiso A.C., quien le dio un golpe derribándolo al suelo para luego subírsele encima, y el occiso Arnal Carroz, quien le sacó el arma de la cintura y le pedía a su hermano que se apartara para matarlo, que luego se escucharon dos disparos, entonces R.S. le gritó al acusado A.S. que estaba herido, y le tiró el arma de fuego, y quien la agarró fue el occiso A.C., pero Andry la agarró por el cañón y es cuando se produce el forcejeo con Arnoldo, siguen forcejeando hasta que suenan dos disparos mas y el occiso A.C. le cae encima del pecho a Andry junto con el arma de fuego, y es allí cuando su defendido, sale en ayuda de R.S. quien se encontraba herido, a buscar un vehículo para trasladarse al Hospital; la apelante para mayor abundamiento de los alegatos anteriormente expuestos, cita el contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, continúa exponiendo la ciudadana defensora en su capitulo quinto, que en el resultado de la experticia de análisis de trazo de disparos ATD, que le fuera practicada a las víctimas Arnal y A.C., por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que ambas víctimas dispararon al momento de ocurrir los hechos; de igual manera la recurrente hace referencia al resultado de la necropsia practicada al occiso A.C., señalando que la víctima presentó excoriaciones recientes en ambas rodillas y en región frontal izquierda, las cuales pudieron hacer sido producidas cuando el occiso se encontraba de rodillas encima de su defendido agrediéndolo y tratándolo de matar; refiere igualmente la ciudadana abogada, que en el resultado de la necropsia efectuada al antes mencionado occiso, se evidencia que el orificio del cañón era de 0,9 cms, correspondiendo a entrada de proyectil (bala) la cual siguió un trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo lesionado piel subcutáneo y 1,2 cms, de bordes invertidos en región izquierda de su entrada, y que la forense concluyó en el debate que dicha herida no era mortal, que no fue la que causó la muerte de la víctima A.C., por no haberle lesionado órganos vitales, y que la misma se produjo a próximo contacto, de lo que se infiere que la víctima recibió la herida en el momento del forcejeo con su representado.

En este mismo orden de ideas, la defensora del acusado A.S., continua refiriéndose al resultado de la necropsia, señalando que el proyectil (bala) sigue un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, lesionando pulmones, cayado aórtico, corazón hemidiafragma izquierdo, colon descendiente, produce igualmente hermotoraz masivo, para alojarse en las masas musculares del hipocondrio izquierdo, y que la médico forense Y.H., concluyó que esta herida sí era mortal, que la misma causó la muerte a la víctima, que se produjo a próximo contacto porque no estaba pegado a la piel, de lo que se infiere que la herida la recibió la víctima en el forcejeo con su defendido. De todo lo cual expresa la Abogada en ejercicio, que si la recurrida hubiese tomado en consideración los alegatos esgrimidos por el acusado de cómo ocurrieron los hechos, y hubiese apreciado el resultado de la experticia ATD, el resultado de la sentencia hubiese sido absolutoria, en razón de que lo único que quedó comprobado fue la legítima defensa de su representado, la cual se encuadra en el artículo 65 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana apelante explana una octava denuncia, la que apoya en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la ley en la aplicación de las normas jurídicas 407, 424 y 282 todos del Código Penal, manifestando la mencionada abogada, que si bien en el debate se demostró la legitima defensa de su representado, sin embargo la recurrida lo condenó por el delito de Homicidio Intencional en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 424 segundo aparte y 282 del Código Penal; además señala la recurrente que el juez profesional no se dio por enterado que la riña es una pelea o disputa entre dos personas, que ambas víctimas agredieron físicamente y desarmaron a su defendido con el fin de matarlo, y que el acusado en resguardo de su vida tuvo que luchar, y esta conducta no se aplica en lo exigido por el artículo 424 del Código Penal.

Efectivamente, advierte la ciudadana defensora en su escrito, que la herida que presentó el occiso Asnal Carroz, según el resultado de necropsia efectuado por la médico forense Y.H., la bala siguió un trayecto horizontal de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha produciéndole lesión de piel vaciando el ojo izquierdo, fractura de hueso frontal y occipital con estallido de encéfalo para alojarse en cuero cabelludo de región occipital derecha, y que la referida médico expuso en el debate que el arma se encontraba en la misma posición horizontal de entrada y salida del proyectil, manifestando la apelante, que según exposición de la médico forense en el debate, el arma se encontraba en la misma posición horizontal de entrada y salida del proyectil, a lo cual refiere la mencionada abogada, que no existe la posibilidad de que su defendido tirado en el piso, pudiese haber colocado el arma a la altura de la herida y haberle disparado al occiso, más aún, si el acusado se encontraba desarmado.

Igualmente, expresa la apelante, que su defendido fue condenado erróneamente por la recurrida, en razón que el Juzgador para dar por probada la responsabilidad penal del acusado en los delitos de homicidio intencional en riña y uso indebido de arma de fuego, se basó en las testimoniales de los funcionarios policiales J.R.H.V., J.P. y F.M., y los mismos no fueron presenciales de los hechos, indicando la solicitante que el Representante Fiscal no ofertó como testigos a los referidos funcionarios para demostrar el delito de Homicidio Intencional, sino que los promovió para el delito de Resistencia a la Autoridad, y si la recurrida no condenó a su defendido por el delito de Resistencia a la Autoridad, el testimonio de los funcionarios no comprobó ni demostró nada, por lo que mal puede el Juzgador utilizarlos como medio de pruebas para dar por comprobado el delito de homicidio intencional en riña. Asimismo, advierte la recurrente que las experticias de trayectoria balística y planimetrica fueron realizadas con la versión de la recurrida, ya que los testigos presenciales ciudadanos D.J.L., E.A.S.R., Ydilio J.C.R. y R.A.C.A., los cuales promovió el fiscal para demostrar el delito de homicidio intencional, no comparecieron al debate, y que además fueron renunciados por el fiscal durante el debate.

Por otra parte la recurrente ciudadana Leslis Moronta, manifiesta que el Juzgador condenó a su representado por el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que señala dicha abogada, que el arma de fuego con que forcejearon la víctima Asnaldo Carroz y su defendido, fue con el arma que R.S. le tiro al acusado para que se defendiera, ya que el arma de Andry se la había sacado el otro occiso Asnal Carroz de la cintura, y en tal sentido reseña la apelante que la recurrida no tuvo fundamento jurídico válido para haber condenado a su defendido por el referido delito, por lo que incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica del artículo 282 del Código Penal.

La Abogada en ejercicio con el carácter de defensora del acusado de autos, en el capitulo quinto de su escrito de apelación, explana una novena denuncia, la cual apoya en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma, que la recurrida violó la norma jurídica establecida en el artículo 368 ordinal 4º ejusdem, al no dejar constancia de la petición del acusado A.S., y de la defensa sobre la aplicación del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, por haber obrado en legitima defensa, lo cual omitió el juzgador con la intención de negarle toda posibilidad de defensa a su defendido.

Finalmente la ciudadana defensora, en el capítulo seis de su escrito de apelación promueve las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en donde ordena el mandato de conducción al testigo D.L. y otros, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar la violación del principio de oralidad, que cometió la recurrida durante el debate oral en fecha 15-12-2003.

  2. Copia certificada de la actuación asentada en el libro de registro diario del día 11-12-2003, llevado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, cuya pertinencia consiste en demostrar la violación al principio de concentración, en que incidió la recurrida al no darle continuación al juicio el día 11-12-2003, suspendiéndolo sin causa justificada y a motus propio.

  3. Cintas de video grabados contentivas del registro de la Audiencia Oral realizada con ocasión del juicio el día 08-12-2003 y culminado el día 19-12-2003, en las salas de audiencias IV del Palacio de Justicia, cuya utilidad consiste en demostrar el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de conclusiones en contradicción a lo señalado en el acta del debate y la sentencia.

  4. Las actas del debate levantadas por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio oral y público de que fue objeto su defendido, cuya necesidad consiste en demostrar los vicios cometidos por la recurrida en el debate.

    Y solicita que se declare con lugar las denuncias señaladas por su persona, que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio del mismo Circuito Judicial distinto al que la pronunció, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la contestación del recurso

    El Abogado J.G.M.R., en su carácter de Fiscal Quinto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leslis Moronta López, quien es la defensora del penado A.S.F., a quien el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dictare sentencia de culpabilidad por considerar probada su responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 424, segundo aparte y 282 todos del Código Penal, imponiéndole una pena de Trece (13) años y Diez (10) meses de presidio.

    El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta en su escrito de contestación, que la defensa en la primera denuncia señala la violación de normas relativas a la oralidad, por cuanto la Representación Fiscal presentó escrito en fecha 15-12-03, solicitando al Tribunal acordara mandatos de conducción a varios ciudadanos; ahora bien manifiesta el ciudadano fiscal, que tal alegato carece de fundamento, pues consta en el acta de debate de fecha 15-12-03, que solicitó verbalmente el referido mandato, para varios testigos cuyos nombres quedaron reflejados, lo cual se realizo en presencia de todas las partes y en el curso del debate de ese día; asimismo, el Representante Fiscal, para mayor ahondamiento en cuanto a este principio rector del nuevo proceso penal, cita el contenido el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal; de todo lo cual advierte el Abogado J.M., que es importante acotar que lo solicitado es un acto de mero trámite referido exclusivamente a garantizar la comparecencia de los testigos ofertados para el juicio oral, y ser escuchada su exposición sobre los hechos acaecidos, y de esta manera pueda ser sometido al derecho y principio de contradicción por el Ministerio Público, Defensa y Querellante.

    Asimismo, el Fiscal Quinto de Proceso en su contestación a la defensa del acusado A.S., en la segunda denuncia a que esta hace referencia, sobre la violación al principio de contradicción (sic) basado en la suspensión del juicio desde el día 09-12-03, hasta el día 15-12-03; cita el contenido del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que la consagración de este principio establece que los actos procesales y principalmente los probatorios no sean fraccionados, que se realicen en una sola actuación, pero si por razones de necesidad hubiere de ser suspendido, no puede ser esta mayor de diez días. El ciudadano Fiscal, al respecto expone que en el caso que les ocupa, el juez enfermo, situación prevista en el artículo 335 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el juicio se suspendió desde el día 10-12-03 hasta el día 15-12-03, cuando fue reanudado, que sólo transcurrieron cinco (05) días, es decir el plazo fue menor al establecido en el artículo antes mencionado, no afectando tal situación al principio de concentración, además que en el acta de debate de fecha 15-12-03 se dejó expresa constancia que en fecha 10-12-03, no se realizó la reanudación del juicio debido a quebrantos de salud del juez, fijándose mediante auto para el día quince (15) del mismo mes y año, a las diez y treinta de la mañana para la continuación del mismo convocándose a las partes para el día y hora fijada, por tanto el vicio alegado no se presentó en el caso in comento.

    Igualmente, el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la tercera denuncia realizada por la defensa del imputado A.S., sobre la falta de motivación en la sentencia basada en lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cita el contenido del artículo 365 ejusdem, manifestando que en la parte dispositiva sólo se expresarán resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y que en ese momento no era necesario realizarlo de manera precisa y escrita, tal y como si debe realizarse al momento de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en la cual deben estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de anulación de la misma si uno de los seis (06) particulares no esta plenamente satisfecho, por lo que mal puede alegarse falta de motivación, ya que en esta parte el Juez se acogió a lo establecido en la norma procesal antes citada.

    En este mismo orden de ideas, el Abogado J.M.R., en la cuarta denuncia a que hace referencia la defensa en su escrito de apelación, sobre la falta de motivación, donde alega la mencionada defensora, que la recurrida viola el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando deja anotado “Hechos y circunstancias objetos de la acusación”, en lugar de referirse a “hechos y circunstancias objeto del juicio”; a lo que aduce el Fiscal 5º de Proceso, que tal argumento carece de validez pues los hechos objetos del juicio y de la acusación son exactamente los mismos, ya que la acusación fue admitida en su totalidad y sobre tales hechos versó el juicio y la actividad probatoria de las partes quedó plenamente demostrado, y así se hace constar en el punto número dos (02) de la recurrida al referirse a los hechos probados durante el debate; continúa indicando el ciudadano Fiscal, que el sentenciador analizó las pruebas testimoniales y documentales de manera concatenada y motivando las razones de su decisión, cumpliendo así con lo previsto en el numeral 3º del artículo 364 ejusdem, aunado a esto se evidencia en la recurrida aportes provenientes de la jurisprudencia y doctrina que son utilizados por el Juez como complemento del razonamiento realizado, y que lo llevó a concluir que el penado A.R.S., era responsable de los delitos de homicidio intencional en riña y uso indebido de arma de fuego. De igual manera, anota la Fiscalía, que la defensa hace referencia a que el Juez no comparó ni ponderó la declaración del acusado, con la experticia de Análisis de Trazos de Disparos (ATD), efectuadas a los occisos, manifestando que tal afirmación es incierta, pues al folio mil doscientos veintisiete (1227) de la sentencia, se expresa: … “La declaración de estos dos expertos conjuntamente con el acta levantada por ello mismos que fue discutida y consignada en el debate aunada y adminiculada a la declaración rendida por el mismo acusado A.S., donde en primer lugar éste admite que hubo una riña en el sitio de los hechos en donde perdieran la vida los hermanos ARNAL Y A.C.A., y en donde él reconoce también que forcejeaba con ARNALDO…”, indica el ciudadano fiscal, que de la anterior transcripción, se evidencia como el sentenciador valoró la declaración de acusado, la cual concatenada con otras pruebas, lo hizo llegar a la conclusión de que la muerte de los hermanos Carroz Atencio, se produjo en el desarrollo de una riña y no de una legítima defensa como quiere hacer ver la defensa, pues nunca en el desarrollo del debate pudo demostrar que el hecho se encuadrara en la circunstancia exigida por el artículo 65 del Código Penal.

    Al respecto de la quinta denuncia realizada por la defensora Leslis Moronta, donde alega que la prueba obtenida en el Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística es ilegal. La prueba ilícita es aquella obtenida vulnerando derechos fundamentales garantizados tanto en el texto constitucional como procesal; el Representante Fiscal, manifiesta que tal afirmación constituye un error jurídico y el análisis en cuanto a la ilicitud de una prueba, que en fecha 17-12-03, se realizó la prueba solicitada por la defensa y para ello el Tribunal juramentó a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, S.C.F.J. y Colina C.M.A., que el acto comenzó sin la presencia de la parte fiscal y de la querellante, por presentarse un inconveniente en el traslado hasta el sitio, sin embargo el Tribunal al escuchar la argumentación de las partes decidió dejar sin efecto la prueba empezada y comenzarla nuevamente en presencia de todas las partes, de todo lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto, indicando, el ciudadano fiscal, que la prueba es la misma y no una nueva como lo quiere hacer ver la defensa, tal situación en ningún modo puede considerarse como prueba ilícita, pues el fin último que se quería alcanzar y así quedo señalado fue la búsqueda de la verdad de los hechos.

    En la sexta denuncia explanada por la defensora, donde expresa quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refiere a que la prueba de experticia de planimetría fue realizada por los expertos M.C. y F.S., y no por M.C. y J.G., éste último propuesto por la defensa; al respecto expone el Ministerio Público en su escrito de contestación, que los expertos designados son funcionarios con acreditación suficiente en el área y que esta decisión fue tomada por el Juez ejerciendo su facultad rectora del debate, que es absurdo que se considere un acto de indefensión el no nombrar un experto sugerido por una parte, cuando el hecho relevante es que la prueba fue propuesta como complementaria y acordada realizar por ser considerada útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

    Asimismo, continua el Representante Fiscal, señalando que la defensa expresa también que el Juez colocó en estado de indefensión al acusado, al no admitir una inspección ocular en el Barrio 17 de Diciembre del Municipio San Francisco, y en el archivo de historia médica del Hospital General del Sur; al respecto indica el Abogado J.G.M., que el Tribunal admitió y escuchó la declaración del Médico Eudo Herrera, quien atendió al acusado cuando ingresó al Hospital, quedando evidenciado en el acta de debate de fecha 18-12-03, y quien en su exposición ilustró al Tribunal la situación física del acusado y los detalles del reconocimiento médico, todo lo cual se dejó anotado en la historia médica, por lo que resultaba redundante inspeccionar la historia médica tal y como lo solicitaba la defensa pues lo allí plasmado ya lo había expuesto a viva voz el médico declarante, sobre la cual se abrió el derecho a preguntas y repreguntas tanto por la fiscalía como por la defensa.

    De igual manera, el ciudadano Fiscal, manifiesta que la defensa denuncia el vicio de quebrantamiento por omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, como lo es que el Tribunal no se pronunció sobre la impugnación realizada a la incorporación de parte de la Fiscalía a las actas policiales levantadas por los funcionarios J.R.H.V. y J.L.P.N.; en razón de lo cual explana el Fiscal del Ministerio Público, que dichos funcionarios realizaron sus respectivas declaraciones en fecha 15-12-03, quedando constancia de ello en el acta del debate de ese día, y tales exposiciones fueron objeto de preguntas y repreguntas por parte de la Fiscalía y de la Defensa, además, las actas policiales a las cuales se refiere la defensa fueron el objeto de la exposición y por ende el ejercicio del contradictorio, aunado al hecho que tal acta policial fue ofertada en el escrito acusatorio como prueba documental.

    En la séptima denuncia efectuada por la defensa, sobre la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal denuncia es como consecuencia de no apreciarse en la sentencia recurrida la causal de justificación alegada por la defensa de legitima defensa; al respecto advierte el Ministerio Público, que el acusado fue condenado por los delitos de Homicidio Intencional en Riña y Uso Indebido de Arma de Fuego, considerados los mismos como evidenciados del debate oral, análisis reflejado en el texto integro de la sentencia y al que se llegó luego de un serio razonamiento de las pruebas obtenidas, además manifiesta el mencionado Fiscal, que sí quedó demostrado, a juicio del Tribunal, la existencia de una riña entre el penado A.S. y las víctimas Arnal y A.C.A., desembocándose en la muerte de los últimos nombrados, no configurándose ni demostrándose la legítima defensa alegada.

    En la octava denuncia en la que alega la defensa violación a la ley por error en la aplicación de la norma jurídica, específicamente los artículos 407, 424 y 282 todos del Código Penal, que al sentenciar el Juez por los delitos de homicidio intencional en riña y uso indebido de arma de fuego, cometió el error señalado; sobre esta denuncia manifiesta el Representante Fiscal, que la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al acusado A.S., a sufrir la pena de (13) años y (10) meses de presidio, se corresponde con la calificación jurídica dada a los hechos debatidos y probados durante el transcurso del juicio oral y público, para todo lo cual el sentenciador realizó un análisis valorativo de todas las pruebas debatidas, tomando en consideración la declaración rendida por el propio acusado, en la cual manifiesta que se suscito una riña entre su persona, R.S. y los hermanos Carroz Atencio, hoy occisos, y como consecuencia se desembocó en la muerte de los dos ciudadanos. Igualmente se expresa en esta denuncia que el juez tomó testimoniales ofertadas por la Fiscalía para probar varios delitos de los cuales fue acusado A.S., sin embargo no se corresponde con ninguna norma procesal que el juez pueda llegar a una conclusión solo con las pruebas ofertadas para un delito, pues el caso que les ocupa, el hecho fue acontecido en un mismo momento, lo que implica unidad de acción, lo que quiere decir que el hecho analizado tiene que considerarse como un todo, y no como falsamente quiere hacer ver la defensa de modo separado, es decir, delito por delito, es decir que existe una lógica jurídica entre lo debatido en el juicio oral, lo analizado por el juez en la sentencia y en la dispositiva de la misma, y así esta evidenciado en el texto de la recurrida.

    En la novena denuncia explanada por la defensa, sobre la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica del artículo 368 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, basando la misma en el hecho que la sentencia a criterio de la defensa debió ser absolutoria; y en el acta de fecha 19-12-03, no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 368 ordinal 4º ejusdem, por haber omitido la solicitud efectuada por la misma en el acto de conclusiones; ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación, respecto a esta denuncia, consideró necesario citar el contenido del artículo 368 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y transcribió un extracto del acta de debate del día 19-12-03, y señaló que de lo antes expuesto, se evidencia que si se dejó anotado lo expresado por el acusado, siendo irrelevante el no haber indicado en la referida acta lo solicitado por la defensa, pues tampoco se hizo con la exposición de conclusiones realizada por el fiscal.

    Finalmente, el Abogado J.G.M., en su carácter de Fiscal 5º de P.d.M.P., promovió las siguientes pruebas:

  5. Acta de audiencia preliminar, celebrada el día 11-03-02, realizada por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la nomenclatura 886-01, donde el penado A.S., rindió declaración y entre otras cosas, manifestó que él había sido la persona que le causo la muerte a los hermanos Carroz Atencio.

  6. Acta de audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control, el día 12-08-02, bajo nomenclatura 2C-275-02, donde el prenombrado A.S., declaró como imputado, manifestando que le había dado muerte a las víctimas de actas.

  7. Decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido imputado en cuanto a la promoción de diversas pruebas.

    Y solicita se declare sin lugar cada uno de los particulares señalados en la recurrida presentada por la defensa del penado A.S., por cuanto del desarrollo de la investigación y la celebración del debate objeto de alzada, se demostró de manera fehaciente y contundente la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano en cuestión.

    Fundamentos de la decisión de la Sala

    Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    Que la recurrente, ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, defensora del ciudadano A.S.F., fundamenta el PRIMER MOTIVO de apelación en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la violación de normas relativas a la oralidad, en virtud de que el A quo acuerda fuera del debate oral y público, mediante auto escrito, y a espalda de esa defensa el mandato de conducción solicitado por la parte Fiscal de fecha 15-12-2003.

    Con respecto al punto en cuestión, el Autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    …El Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código; el artículo 340 establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…

    En tal sentido, observa esta Sala que al analizar todas y cada una de las actas, se observa que del acta de debate de fecha 15 de Diciembre de 2003, específicamente a los folios 1053 y 1054, que el Representante del Ministerio Público solicita mandato de conducción de los testigos D.J.L.H., R.A.C.F., E.A.S.R., A.S.S., R.C.A., SIXTO SEGUNDO MELEAN LUZARDO…, y el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de dicha solicitud establece que para que ese Juzgado de Juicio pueda admitir la misma, la fiscalía debe haber agotado todos los medios para llevar a efecto la citación, por lo que el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra para exponer que se estaban suministrando las respectivas direcciones y que los prenombrados ciudadanos habían sido citados; por lo que una vez suministradas todas y cada una de las direcciones de los mencionados ciudadanos, y en virtud de que la audiencia oral y pública había sido suspendida para el día 17 de Diciembre de 2003, el representante Fiscal solicitó nuevamente el mandato de conducción, por lo que el Juez Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, ordena expedir el mismo, de conformidad con los artículos 171 y 357 del Código Orgánico procesal Penal; considerando los que aquí deciden, que si bien es cierto que dicho mandato de conducción se ordena de manera escrita, no es menos cierto que el mismo se solicitó de forma oral dentro del debate oral y público, así mismo, en virtud de que la Representación Fiscal y la defensa renunciaron a la declaración de dichos testigos, y en consecuencia la declaración de los mismos no fue escuchada, consideran los miembros de esta Sala que no se produce violación alguna al debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa, por lo que a criterio de los Jueces de esta Alzada, la razón no le asiste a la recurrente en lo que a tal alegato se refiere y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en cuanto a este motivo.

    Con relación al SEGUNDO MOTIVO, en el cual la apelante, alega la violación al principio de concentración, en virtud de que la recurrida suspende el debate el día 09-12-03, para continuarlo a las 2:45 de la tarde, pero dicho Juicio no se continuó en esa hora, sino que el día 10-12-2003, no dio despacho ese Juzgado por encontrarse el Juez enfermo, pero el día 11-12-03, el Tribunal 2° de Juicio dio despacho, pero no se constituyó en Sala de Juicio para suspender el debate, llevándose a cabo el mismo, el día 15-12-03, por lo que se produce la violación del principio de concentración.

    En tal sentido, el autor J.L.S., en su ya mencionada obra Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Concentración. Iniciado el debate, este deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, sin embargo, el artículo 337 establece la posibilidad de suspenderlo hasta por diez días consecutivos, en los casos que se establecen taxativamente.

    Así mismo, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…

    Con respecto a este Segundo Motivo, observa la Sala que del acta de debate de fecha 09-12-03, específicamente al folio 1038 de la presente causa, el A quo, acuerda suspender la audiencia a las 2:30 pm, hasta el día siguiente, lo cual puede leerse textualmente cuando en dicha acta se establece: “De inmediato, el Juez presidente siendo las 2:30 pm acordó suspender la audiencia hasta el día de mañana…”, por lo que a criterio de esta Sala, la razón no le asiste a la apelante cuando establece que la audiencia oral y pública se suspendió el día 09-12-03, para continuarlo ese mismo día a las 2:45 de la tarde, por cuanto de actas se evidencia que el mismo fue suspendido a las 2:30 pm, para continuar al día siguiente.

    Referido a este mismo aspecto, y con relación al hecho alegado por la apelante, en cuanto a que el día 11-12-03 hubo despacho, y el A quo no se constituyó en Sala de Juicio para suspender el debate, consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que en fecha 11-12-03, el Tribunal Segundo de Juicio dio despacho, lo cual se evidencia de la copia del libro diario llevado por esa Sala, que corre inserta a los folios 46, 47 y 48, dicha actitud no viola el principio de Concentración establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del mismo se desprende que el debate podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, y en el caso que nos ocupa, el debate se suspende el día 09-12-03, reanudándose nuevamente el día 15-12-03, es decir, seis días después de haberse suspendido el mismo, por los motivos ampliamente expuestos en el acta de debate de fecha 15-12-03, por lo que a criterio de esta Sala, la razón no le asiste a la apelante, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este punto.

    En cuanto al TERCER MOTIVO de apelación, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la decisión recurrida, en virtud, de que la misma, dicta la parte dispositiva de la sentencia el día 19-12-03, sin darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del citado Código Adjetivo Penal, ya que el A quo no expone a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, es decir que se limitó a condenar a su defendido, y a imponerle la pena, pero no expuso el porqué lo condenaba, ni las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos; esta Sala considera necesario traer a colación nuevamente al autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual con respecto a este punto establece:

    …” Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, y el criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”

    Ahora bien, con relación al presente alegato, quiere dejar establecido esta Sala, que no se ha demostrado la veracidad del punto alegado, por cuanto la recurrente no promovió prueba a tales efectos, y tampoco es posible deducir dicho alegato del contenido del acta de debate, pues si bien es cierto que la misma no refleja el punto en cuestión, también es cierto que el fin de ésta no es reflejar lo acontecido en el debate oral en su totalidad, sino señalar los aspectos más importantes del mismo.

    En este sentido, ha señalado el Autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su comentario al artículo 368 del Código ya citado, que:

    …este artículo no señala expresamente que el acta de debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste. Es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral.

    El acta de juicio oral es de decisiva importancia para el conocimiento de lo ocurrido en el juicio, pero su forma y contenido varían grandemente según la postura que se adopte respecto a la forma de apreciación de la prueba y al valor que se conceda a la oralidad como fuente de apreciación del contenido del debate…

    Así mismo, considera esta Alzada, que en el caso de que se haya producido dicha omisión, ello no produce la nulidad de la sentencia, por cuanto dicha nulidad se produce por la omisión de requisitos intrínsecos y no por la omisión de requisitos extrínsecos, y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según sentencia N° 046 de fecha, 26 de Febrero de 2004, en la cual dispone:

    La nulidad de la sentencia, se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del Organo Jurisdiccional…(omissis)

    Por tanto, no consistiendo la exposición sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del tribunal en la Sala (Dispositiva), un requisito intrínseco de la sentencia, por cuanto a juicio de quienes aquí deciden, el fallo fue publicado posteriormente con todos sus requisitos, tal como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de ellos, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y otro la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con respecto a este motivo.

    Con respecto a la CUARTA DENUNCIA, en la cual la apelante alega la falta de motivación en la sentencia recurrida, por no realizar una enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio, sino que el Juez Segundo de Juicio, procede a transcribir los hechos explanados en la acusación fiscal, pretendiendo con ello hacer creer que todos esos hechos fueron demostrados durante el debate; observa esta Sala, que del análisis realizado a la decisión de fecha 19-12-03, la cual corre inserta a los folios 1202 al 1230, de la presente causa, se desprende que en la misma se hace mención de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio, lo cual se evidencia de la recurrida cuando el A quo, en el punto denominado como “Hechos y circunstancias objetos de la acusación” establece:

    los mismos se originaron el día 17 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, se presentaron las hoy víctimas ASNOLDO CARROZ ATENCIO Y ARNAL J.C.A., con el objeto de realizar unas compras, al establecimiento…en ese momento hicieron igualmente acto de presencia al mencionado local los hoy acusados A.R.S. Y R.J.S., para comprar también, algunos repuestos, y posteriormente salieron todos del referido almacén hacia la calle que queda en frente del referido local, produciéndose entre estos un intercambio de palabras, que siguieron con una fuerte discusión entre los mismos, originándose de esta manera una pelea que vino acompañada de un intercambio de golpes tanto de los acusados, quienes portaban ambos armas de fuego, como por las víctimas, pero es el caso que en medio de la reyerta, la víctima ARNAL J.C.A. golpea al acusado R.J.S., cayendo este al suelo e inmediatamente la referida víctima se dirige hasta donde se encontraba su hermano A.A.C.A., víctima también de estos hechos, quien igualmente se encontraba peleando con el acusado A.R.S., con el objeto de inmiscuirse también en la pelea …

    Con respecto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio, el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores, le hubieren dado a los hechos imputados. Así mismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes…

    Observando quienes aquí deciden, que aún cuando el A quo hace referencia a lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que es a raíz de dicha acusación que se inicia el presente juicio, por ser la representación fiscal el órgano impulsor del proceso penal, es decir constituyendo dicha denuncia uno de los hechos o circunstancias objeto del Juicio, no es menos cierto que en ese mismo punto el A quo hace referencia a lo expuesto por la defensa, toda vez que al folio 1204 de la presente causa puede leerse textualmente: “Así mismo, la defensa representada por la Doctora L.M. expuso que su defendido era inocente y que eso lo demostraría en el transcurso del debate. Es importante destacar que la defensa solicitó como punto previo después de su exposición, que este Tribunal acordara las pruebas nuevas…”, considerando los miembros de esta Sala, que es precisamente lo alegado tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa lo que viene a constituir los hechos y circunstancias objetos del Juicio.

    Por tanto, observa este Cuerpo Colegiado, que la recurrida sí explana ampliamente los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, con respecto a este punto.

    Igualmente, con respecto a lo alegado por la apelante, en cuanto a que la recurrida se limita a efectuar una enumeración material incoherente de las pruebas y de los hechos, al establecer el fallo “Y las demás pruebas circunstanciales presentadas por las partes, no son apreciadas ni mucho menos valoradas, y así se decide”, considera esta Sala, que en el punto debatido anteriormente, quedó evidenciado que la recurrida cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma se establecen los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así mismo, en cuanto a las pruebas se observa a los folios 1216 al 1219 de la presente causa, que el juez hace referencia de forma clara y precisa a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal y por la defensa, en el cual puede leerse textualmente:

    De seguida se acordó la recepción de los documentos o elementos a que se contrae el artículo 358 del COPP, las cuales durante la audiencia y el debate fueron exhibidas y leídas en su contenido, pruebas estas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa de la siguiente manera: 1) Acta N° 9700-135-SS-2453 de fecha 27 de Diciembre del 2001, contentiva de las Actas de Inspección al sitio … 2) Acta de experticia N° 9700-135-213° del 23 de Diciembre del 2001, suscrita por J.C.P. Y J.G..

    3) Acta de experticia N°…del 24 de Diciembre del 2001, suscrita por J.C.P. Y J.G..

    4) Informe balística N°… de fecha 01 de Febrero del 2002…

    5) Experticia hematológica, practicada al vehículo Ford …

    6) Acta Policial N°… de fecha 17 de Diciembre del 2001…Terminada con la recepción de las pruebas de la fiscalía se procede a recepcionar las pruebas correspondientes a la defensa: 1) Antecedentes penales del ciudadano A.S.,…

    2) Resultado de exámenes forenses realizados por el Dr. A.D. adscrito a la medicatura forense.

    3) Acta de experticia de Reconocimiento al Vehículo Ford LTD…

    4) Documentos de propiedad del antes identificado vehículo…

    De lo anterior se desprende que el A quo, hace referencia de una manera muy amplia a todas y cada una de las pruebas exhibidas y leídas por las partes, dándole cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 364 del Código in comento, por lo que a criterio de quienes aquí deciden lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en este alegato.

    Con respecto a que el A quo incurre igualmente en la falta de motivación por no hacer un análisis y estudio del acervo probatorio obtenido del debate, esta Sala observa, que a los folios 1221 al 1228 se desprende el análisis que hace el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a todas y cada de las pruebas debatidas, lo cual se evidencia cuando el A quo establece:

    Este sentenciador, constituido de manera unipersonal, al entrar a analizar y comparar la declaración rendida por el experto anatomo-patólogo forense…, esta declaración se compagina y se analiza con el protocolo de autopsia, el cual fue consignado en el debate oral y público. Esta declaración es comparada con la del experto J.C.P.H., … prueba esta que este tribunal analiza y valora con las anteriores declaración (sic) y documentos y le da yodo (sic) su valor probatorio y así se decide. Igualmente fue escuchada la declaración del experto toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano W.J.R.… En este mismo orden esta declaración es comparada con la de J.C. PALACIOS… De igual manera compareció ante este Tribunal el ciudadano experto H.H.D.C., quien conjuntamente con el otro experto J.C.P., realizaron experticia sobre dos revólveres lo cual es analizada, y comparada por este Tribunal…

    En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que:

    …resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verificó…

    Por lo que concluye este Organo Colegiado, que el hecho de que los estudios realizados en la recurrida no favorecieran al imputado de autos no significa que en la misma no se haya hecho el análisis respectivo, toda vez que del estudio realizado a la recurrida, se observó el análisis mencionado, por lo que la razón no le asiste a la recurrente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este punto.

    En relación a lo alegado por la apelante, en cuanto a que el A quo no se pronuncia de manera alguna con respecto a los alegatos del imputado A.S., durante la celebración del juicio oral y público, así como tampoco comparó dicha declaración con el resultado de la experticia de análisis de trazos de disparos, esta Sala observa que al folio 1225 de la presente causa el Juzgado Segundo de Juicio establece:

    Posteriormente se escuchó la declaración libre de coacción y apremio, del acusado A.R.S., el cual expuso que en la venta de repuestos T.J., conjuntamente con R.S., se consiguieron y se enfrentaron en una riña a golpes con los hermanos CARROZ ATENCIO,…

    Así mismo, con respecto a la prueba de balísticas se observa al folio 1223 de la presente causa, que el A quo establece:

    ”Igualmente compareció ante este tribunal el funcionario experto, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR PIÑANGO…a quien se le leyó y reconoció la experticia de análisis de trazas de disparos…, y procedió a declarar que había realizado dichas pruebas a los dos occisos resultando ambas positivas, igualmente dejando constancia a las preguntas realizadas por el fiscal que si una persona está próxima a otra que dispara también se contagia con la prueba y a su vez también afirmó que si una persona recibe un disparo a contacto o a próximo contacto, esta se contagia de los elementos químicos dando la prueba positiva. Prueba esta que este Tribunal conjuntamente con las dos actas suscritas por este mismo funcionario no aporta ningún valor probatorio.”

    De lo anterior se desprende que el A quo, sí a.l.d.d. acusado antes identificado, así como también a.l.e.p. el funcionario que practica la experticia de análisis de traza, pero no hace una comparación entre ambas declaraciones ni con las experticias antes mencionadas, en virtud de que según el mismo, dichas experticias no aportaban ningún valor probatorio, por lo que la razón no le asiste a la recurrente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este punto.

    En cuanto a la falta de motivación, lo cual ha sido muy discutido en este punto del recurso de apelación, ha señalado la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, lo siguiente:

    “…Ahora bien, el citado artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La sentencia que es dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá…ordinal3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicadas”; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo y expresión de la participación concreta de los acusados , circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar…”

    Al analizar cada una de las partes que conforman la sentencia dictada por el A quo, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364, por lo cual estiman los miembros de este Organo Colegiado, que en ella aparecen los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, así como la argumentación sobre los elementos de prueba que tomó en cuenta para tomar la decisión objeto de esta apelación, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, no incurre el A quo en violación de preceptos jurídicos, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a esta cuarta denuncia.

    En cuanto a la Quinta Denuncia, en la cual la apelante alega que la recurrida se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, al admitir el A quo realizar las pruebas de levantamiento planimétrico y trayectoria balística sin la presencia de la parte Fiscal y la parte querellante, lo cual fue objetado por esa defensa, realizándola de nuevo sin haber anulado la primera.

    Esta Alzada observa, que del minucioso estudio realizado a la sentencia recurrida con respecto a la valoración de la experticia acordada, se observa que la misma se volvió a realizar con todas las partes, lo cual en lugar de vulnerar el derecho a la defensa, o el debido proceso, lo que hace el A quo es salvaguardar los derechos de las partes; por lo que consideran quienes aquí deciden, que en virtud de que dicha prueba se realizó nuevamente para evitar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto a este motivo.

    Con relación a la SEXTA DENUNCIA, en la cual la recurrente alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por nombrar para que realizara las pruebas de experticia de planimetría y trayectoria balística a un funcionario distinto al ofertado por esa defensa, a lo cual hizo objeción y solicitó el motivo por el cual se nombraba otro experto, alegando que quien había solicitado la práctica de dichas pruebas había sido la defensa, alegatos que según la defensa, no habían sido tomados en cuenta, es oportuno citar la doctrina, y en este sentido tenemos que el autor E.P.S., en su ya comentada obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del Juez de Control, la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del Fiscal o sin la presencia de un defensor, la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de la admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados, por el Tribunal en perjuicio de las partes…

    En tal sentido, observa esta Sala que ciertamente, la defensa solicita que se practique la experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística, para ser realizado por el funcionario J.G., y el Tribunal admite y acepta la realización de experticia planimetrica y trayectoria balística, designando para tales efectos al ciudadano M.C. y el experto F.S., lo cual puede leerse textualmente al folio 1054 de la presente causa, cuando se establece:

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien ratificó la solicitud de realización de las pruebas complementarias, ya solicitadas, ,… así como la experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística para ser realizadas por el funcionario J.G.,…este Tribunal admite y acepta la realización de experticia planimetría y trayectoria balística, designando para tales efectos M.C. Y experto F.S., para que realicen el levantamiento planimetrito (sic) y la trayectoria balística,…

    Igualmente, se observa del acta de debate de fecha 15-12-03, que la recurrente no realiza ninguna objeción con respecto al nombramiento de los ciudadanos antes identificados, sólo se desprende de actas, que la misma ejerce el recurso de revocación en virtud de que fueron declaradas inadmisibles unas pruebas solicitadas por ella en el debate del juicio oral y público, toda vez que del acta de debate anteriormente identificada puede leerse textualmente que:

    En segundo lugar este tribunal admite y acepta la realización de experticia de planimetría y trayectoria balística, designando para tales efectos (sic) M.C. y experto F.S., para que realicen el levantamiento planimétrico y la trayectoria balística, concluyendo que las otras pruebas solicitadas por la defensa como son la de escuchar tres testigos presénciales al momento de la detención y la inspección al Hospital General del Sur son declaradas inadmisibles por este Tribunal, en este estado la defensa solicitó el derecho de palabra exponiendo: En este momento ejerzo el Recurso de Revocación en la decisión tomada por este Tribunal donde no admite la prueba de Inspección Ocular, en el barrio 17 de Diciembre, sitio este donde fue detenido mi defendido para poder demostrar las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, y levantamiento, debido a que se le viola el derecho a la defensa de mi defendido de defenderse en este juicio, ejerzo el Recurso de Revocación sobre la decisión dictada por este Tribunal por no querer admitir la declaración de los testigos que se encontraban presentes al momento de realizarse la detención, el Juez Declaró sin lugar el Recurso de revocación ejercido por la defensa …

    Ahora bien, considera esta Sala, que con el nombramiento de un funcionario distinto al solicitado por la defensa en el juicio oral y público, no se produce quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto no se le negó la realización de la prueba de experticia de planimetría y de trayectoria balística solicitada, de igual forma se observa, que el ciudadano F.S. es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se desempeña como experto calificado para realizar dicha prueba, por lo que consideran quienes aquí deciden, que no se viola ni se produce quebrantamiento u omisión alguna con la designación del mencionado funcionario por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este alegato.

    Igualmente, alega la recurrida, que el A quo incurre en quebrantamiento u omisión, cuando esa defensa promueve como prueba nueva la citación y comparecencia del funcionario J.C., quien pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que colectó el arma propiedad de su defendido, pero el Juzgador no se pronunció sobre dicho pedimento a pesar de que la defensa insistió en la comparecencia de dicho funcionario.

    Esta Sala observa que, ciertamente se evidencia de actas que la recurrente solicita al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, que se escuchara la declaración del ciudadano J.C., lo cual se evidencia del acta de debate de fecha 15 de Diciembre de 2003, así como también solicitó se admitieran unas pruebas complementarias, considerando el A quo, que si las mismas eran importantes y necesarias a fin de esclarecer el presente juicio se procedería a la evacuación de las mismas, es decir, que con este pronunciamiento el A quo se refiere a todas las pruebas solicitadas por la defensa en ese momento, lo cual puede leerse textualmente cuando en el acta de debate se establece:

    Así mismo la defensa solicitó de conformidad con lo consagrado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchara la declaración del ciudadano J.C., por cuanto ese funcionario fue el que recolectó las evidencias relacionadas con los cinco proyectiles en estado original, la defensa solicitó se admitiera unas pruebas complementarias a lo cual el Juez presidente consideró que las mismas revisten importancia y son necesarias a fin de esclarecer el presente juicio se procederá a la evacuación de las mismas…

    De la misma forma observa esta Alzada, que la recurrente ratifica la solicitud de la realización de las pruebas complementarias, ya solicitadas, en relación al traslado del Tribunal al Hospital General del Sur, así como también ratifica la solicitud de declaración de los médicos, como la experticia de levantamiento planimetrico y trayectoria balística, pero no ratifica la solicitud de declaratoria del ciudadano antes identificado, lo cual se evidencia al folio 1054 de la presente causa, en la que puede leerse textualmente:

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien ratificó la solicitud de la realización de la pruebas complementarias ya solicitadas, en relación al traslado del tribunal al hospital general del sur, esta prueba es indispensable, para esclarecer los hechos a fin de demostrar que mi defendido fue atendido en dicho centro presentando dos heridas y qué médicos lo atendieron. Así mismo al inicio del debate solicité la declaración de los médicos y no se pronunciado (sic), en este estado la Vindicta Pública expuso que esas pruebas habían sido negadas por el Tribunal de Primera Instancia, y ratificadas por el Tribunal Superior, así como la experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística para ser realizada por el funcionario J.G. …, en este estado el Tribunal en base a los pedimentos que hizo la defensa donde este Tribunal decide aceptar evacuar como pruebas nuevas el traslado por ante este Tribunal de los médicos DR. A.D. médico forense y DR: EUDO HERRERA, que lo atendieron en el Hospital General del Sur …para que expongan por ante este Tribunal, todo lo concerniente a los hechos que conocen y donde se encuentran afectados o involucrado el ciudadano A.S., en segundo lugar este Tribunal admite y acepta la realización de experticia planimetría y trayectoria balística,…

    De lo anterior se observa, que ciertamente la recurrente solicita la declaración del ciudadano J.C., así como la evacuación de otras pruebas, considerando el A quo que si las mismas revestían de importancia se procediera a la evacuación de las mismas, y en virtud de la libertad de la prueba establecida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende: “…Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas..”, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, con respecto a este punto.

    Con respecto a lo alegado por la accionante, en cuanto a que el A quo no admite las pruebas solicitadas por esa defensa, entre las cuales menciona: Inspección ocular en el sitio donde fue detenido su defendido, y la inspección ocular en el archivo de historias médicas del Hospital General del Sur, produciéndole un estado de indefensión a su representado, sin expresar los motivos por los cuales no admitió dichas pruebas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:

    Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

    De lo anterior se desprende que dicha norma, le da la potestad al Juez para que de manera excepcional, ordene la recepción de alguna prueba, en el caso de que en el curso de la audiencia surjan hechos nuevos, y en el presente caso, el A quo admite la realización de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio, tal y como fueron las experticias de planimetría y trayectoria balística, así como el traslado de los Médicos Doctor A.D. , y el Doctor EUDO HERRERA, los cuales atendieron al acusado en el Hospital General del Sur, considerando este Tribunal que con la declaración de dichos Médicos, se hacía innecesaria la evacuación de las demás pruebas solicitadas por la defensa, toda vez que los Médicos dejarían constancia de las circunstancias en las cuales se encontraba el ciudadano A.S., el día en que ocurrieron los hechos, así como también con respecto a la inspección ocular al archivo de historias médicas, del Hospital General del Sur, puesto que en las mismas estaría reflejado lo declarado por los médicos que atendieron al acusado anteriormente identificado, considerando quienes aquí deciden, que no se produce ninguna indefensión ni violación al derecho a la defensa del acusado, cuando el A quo en uso de las facultades de valoración que le concede el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así lo consideró, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este motivo.

    Con respecto a lo establecido por la recurrente en cuanto a que las actas policiales no fueron reconocidas por los funcionarios policiales en su contenido y firma, y las mismas no pueden ser incorporadas mediante su lectura, ya que no fueron obtenidas por la parte Fiscal mediante la regla de la prueba anticipada, y sobre esta petición de impugnación realizado por la defensa en el momento de la recepción de las pruebas documentales no se pronunció el A quo, estimando ilegalmente dichas pruebas en contra de su defendido.

    Considera necesario esta Sala, traer a colación lo establecido por el autor antes citado, E.P.S., en su obra La Prueba en el P.P.A., con respecto a la prueba anticipada, el cual la conceptualiza de la siguiente manera:

    La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, -y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio

    De lo anterior se desprende, que en el presente caso, con respecto al acta policial suscrita por los funcionarios JOSE HERAZO Y J.P., no se trata de prueba anticipada, toda vez que el acta policial es una prueba que pertenece a la fase preparatoria, en la cual se establecen las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al procedimiento de aprehensión del presunto imputado, por lo que consideran los Jueces que aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega en su escrito de apelación que dichas actas policiales no pueden ser incorporadas al juicio mediante su lectura, por cuanto las mismas no fueron obtenidas por la parte Fiscal mediante las reglas de la prueba anticipada.

    Ahora bién, observa esta Sala que al folio 1101 de la presente causa se desprende que el Juez acuerda la recepción de los elementos de pruebas establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de documentales, las cuales durante la audiencia fueron exhibidas y leídas en su contenido de manera resumida, entre las cuales se encuentra el acta policial de fecha 17 de Diciembre del 2001, así como también se observa que al folio 1103 el A quo se pronuncia con respecto a la oposición por parte de la defensa en cuanto a estas pruebas, cuando establece: “…en tal sentido el Tribunal resolvió que la misma se tomaría y se valoraría en su debida oportunidad si así lo considerase…”, considerando esta sala, que la razón no le asiste a la recurrente al establecer que el A quo no se pronunció con respecto a esta oposición, pues de actas se evidencia que si se pronuncia con respecto a la misma, decisión con la que estuvo de acuerdo la defensa, toda vez que de dicha acta se observa que la misma se encuentra firmada por la recurrente, por tanto consideran quienes aquí deciden, que en virtud de que dicha acta policial no puede considerarse una prueba anticipada, y que la misma fue exhibida y leída de manera resumida en el acta de debate, y aún cuando no se les puso de manifiesto para que fuera reconocida por los funcionarios anteriormente identificados, los mismos en su declaración ratificaron lo establecido en la misma, es por lo que considera esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente y que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este motivo.

    Igualmente alega la recurrida que el A quo incorpora una serie de pruebas documentales a espaldas de esa defensa, las cuales no fueron ofertadas en el escrito acusatorio.

    Esta Sala observa, que del acta de debate de fecha 19 de Diciembre de 2003 se evidencia que las pruebas a las cuales se refiere la recurrente, no se incorporan a espaldas de la defensa, toda vez que a los folios 1101 al 1103 puede leerse textualmente: “De seguidas el Juez Presidente acordó la recepción de los otros elementos de prueba a que se contrae el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de documentales, las cuales durante la audiencia fueron exhibidas y leídas en su contenido de manera resumida,…” observando este Cuerpo Colegiado, que como prueba número ocho (08), se encuentra el acta de entrevista del ciudadano CARROZ ASNOLDO, de fecha 17 de Diciembre de 2001, suscrita por el inspector G.L.R.; seguidamente se encuentra incorporada el acta de entrevista del ciudadano NOLMAN SEGUNDO CARROZ ATENCIO, igualmente se encuentra incorporada el acta de entrevista de fecha 17 de Diciembre de 2001, del ciudadano A.M.; de igual forma se observa incorporada a las actas el acta de entrevista de fecha 03 de Enero de 2002 suscrita por el ciudadano J.J.B.; acta de entrevista suscrita por la ciudadana IVANNES DE J.H.; como número (21) se observa el acta policial suscrita por el detective C.C.; acta de entrevista de fecha 14 de Enero de 2002, suscrita por el ciudadano D.L.; así mismo, como número 24 (24), encontramos el acta de entrevista de fecha 14 de Enero de 2002, suscrita por el ciudadano R.A.C.; como prueba número veintiséis (26), observamos el acta de entrevista de fecha 14 de Enero de 2004, suscrita por el ciudadano E.A.S., de la misma manera se observa con el número veintiocho (28), acta de entrevista suscrita por C.C., de fecha 15 de Enero de 2002, del ciudadano I.D.J.C.; y finalmente con el número veintinueve (29) se observa el acta de entrevista de fecha 15 de Enero de 2002, suscrita por R.C..

    Así mismo, del minucioso análisis realizado por esta Sala del escrito acusatorio, que corre inserto a los folios 357 al 377, de la presente causa, se observa que del mismo se desprende que el ciudadano Fiscal J.G.M., establece como medios probatorios las pruebas anteriormente mencionadas, cuando en el punto denominado “Fundamentos que comprueban la comisión del delito de Homicidio Intencional” señala:

    …Con la declaración del ciudadano ASNOLDO J.C.A., quien manifiesta que…Con la declaración del ciudadano NOLMAN SEGUNDO CARROZ ATENCIO, quien expone que… Con la declaración del ciudadano R.A.C.F., quien expone… Con la declaración del ciudadano YDILIO J.C.R., quien igualmente fue testigo del momento…

    ; así mismo en el punto denominado “Fundamentos que comprueban la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor”, la Fiscalía promueve igualmente, la declaración del ciudadano A.A.M.B.; igualmente en el punto denominado “Pruebas Testimoniales” encontramos que el Fiscal antes identificado promueve nuevamente la declaración del ciudadano ASNOLDO J.C.A., NOLMAN SEGUNDO CARROZ, promueve la declaración del ciudadano D.J.L., R.A.C., E.A.S., I.D.J.C.R., R.A.C.A.,…”

    Del análisis realizado anteriormente se desprende que las pruebas establecidas por la defensa no fueron incorporadas ilegalmente, ni mucho menos a espaldas de la defensa, tal y como lo alega la recurrente en su escrito de apelación, en virtud de que de actas se evidenció que las mismas fueron incorporadas por su lectura, resumidas brevemente, en el acta de debate de fecha 19 de Diciembre de 2003, así como también se observó del escrito acusatorio que las mismas fueron ofertadas por la Representación Fiscal, por lo que a criterio de esta Alzada la razón no le asiste a la recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por este motivo.

    En cuanto a la SÉPTIMA DENUNCIA, en la cual la apelante alega que el A quo incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al no apreciar la conducta desplegada por su defendido el día de los hechos, como legítima defensa; este órgano Colegiado, quiere traer a colación la definición de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que nos da el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien las conceptualiza de la siguiente manera:

    La inobservancia es la falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error en indicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho

    .

    Ahora bien, observa la Sala que el A quo, de una manera prudente realiza un análisis de los hechos y circunstancias, así como de los elementos del delito por los cuales se interpuso la acusación, igualmente la recurrida analiza las pruebas testimoniales y documentales, aportadas por las partes, en el debate oral y público, lo cual se evidencia de la sentencia recurrida de fecha 19 de Enero de 2003, concluyendo que dicha sentencia es condenatoria, en virtud de que del acta de debate se desprendió que existían suficientes elementos, ya que de las pruebas promovidas y relacionadas entre sí quedó demostrada la participación del acusado, en la comisión de los delitos de homicidio intencional en riña, y uso indebido de arma de fuego, lo cual no significa que por el hecho de que el Juez no comparta el criterio de alguna de las partes, ello signifique que esté cometiendo violación a la ley por inobservancia de alguna norma jurídica, verificando esta Sala la correcta aplicación de las normas jurídicas aplicables al presente caso, considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación con respecto a esta denuncia.

    Con relación al OCTAVO MOTIVO de apelación, en el cual la apelante alega nuevamente la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, en la aplicación de los artículos 407 427 y 282 del Código Penal, estableciendo que durante el debate oral y público se demostró que su defendido habría obrado en legítima defensa.

    Considera esta Sala, que en el punto anteriormente planteado, quedó establecido que no hubo error en la aplicación de las normas jurídicas aplicadas en este caso, en virtud de que el A quo, explana de una manera amplia los motivos por los cuales consideró que el acusado había participado en la comisión de los delitos de homicidio intencional en riña, y uso indebido de arma de fuego, fundamentando dicha decisión en las pruebas presentadas por las partes, y basándose en la sana crítica, como sistema de apreciación de las pruebas, entre las cuales se encuentran la declaración de la experto anatomo-patólogo forense Y.H.G., fue analizada y comparada con la declaración del experto C.P.H., así mismo a.l.d.d. experto toxicológico W.J.R., declaración que fue comparada con la de J.C.P., de igual manera a.l.d.d. experto HUGO DÏAZ CASTRO, entre otras, las cuales les dio todo su valor probatorio a los efectos de probar la responsabilidad penal del acusado, igualmente el A quo fundamentó su decisión en las experticias y otras pruebas documentales practicadas por los expertos antes nombrados, a las cuales se les dio igualmente todo su valor probatorio, observando esta Sala que de dichas declaraciones o experticias practicadas no se desprende la legítima defensa alegada por la recurrente, por lo que considera este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste a la apelante, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación con respecto a este alegato.

    Continúa señalando la apelante, que el Juez Segundo de Juicio, incurre en el error de violación a la ley por error en la aplicación de las normas jurídicas, por fundamentar su decisión en las testimoniales de los funcionarios J.R.H.V.; J.P. Y F.M., para dar por probado el delito de homicidio intencional en riña, cuando los mismos fueron propuestos por la fiscalía para probar el delito de resistencia a la autoridad.

    En este sentido, observa esta Alzada que ciertamente los ciudadanos anteriormente identificados, fueron promovidos por la fiscalía para demostrar la comisión del delito de resistencia a la autoridad, lo cual se observa del escrito acusatorio que corre inserto a los folios 357 al 377 de la presente causa, pero en virtud del principio los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, el juez tiene la potestad de a.l.p.y.s. de dicho análisis se desprende la conducta punitiva de un ciudadano puede analizarlas sin necesidad de seguir un patrón o regla determinado, como en el caso in comento, pues aún cuando dichos testigos fueron promovidos para demostrar un delito determinado, el Juez determinó, por su máxima de experiencia, que dichas declaraciones, al analizarlas con la de otros testigos , determinaron la comisión de otra conducta delictiva.

    En tal sentido ha señalado la Sala de Casación Penal según sentencia de fecha 23 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:

    El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala a los Jueces cómo deben examinar las pruebas; así indica que lo harán según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (Prueba tarifada)

    .

    Considera esta Sala, que del análisis minucioso realizado a la recurrida, se desprende que el A quo se basó en el sistema de la sana crítica o libre convicción, analizando todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, independientemente del orden en las cuales fueron promovidas, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la recurrente, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este motivo.

    Continúa señalando la apelante, que el A quo incurre en el vicio de error en la calificación Jurídica de homicidio intencional en riña cuerpo a cuerpo, puesto que no quedó demostrado que su defendido haya reñido cuerpo a cuerpo con las víctimas, ya que solamente forcejeó con el occiso ASNALDO CARROZ ATENCIO, para evitar que este lo matara.

    En tal sentido, este Organo Colegiado, quiere traer a colación la definición de riña cuerpo a cuerpo, que nos da H.G.A. y A.G.F., los cuales señalan lo siguiente:

    Se entiende por riña cuerpo a cuerpo, una lucha entre dos personas, sin las formalidades que implica el duelo regular, pero realizada con lealtad, en condiciones de igualdad, o al menos de similaridad. La expresión riña cuerpo a cuerpo no ha de interpretarse literalmente; puede realizarse a cierta distancia, con piedras, palos, etc.

    Observa este Cuerpo Colegiado, que del acta de debate de fecha 19 de Diciembre de 2003, se desprende de la declaración del propio acusado la conducta tipificada por el A quo en cuanto a la riña, toda vez que el ciudadano A.S.F. en su declaración establece:

    … cuando yo llego van saliendo los dos occisos, y me encontré con ellos, uno de ellos me empujó, me escupió, me dijo maldito, hijo de puta, yo me caí y uno de ellos me sacó el arma de la cintura, y el otro se me subió encima, el otro me decía quitáte morocho que lo voy a matar a ese maldito, cuando escuchó a picho que dice me van a matar y sentí dos disparos,…

    Así mismo, del acta de experticia se desprende la misma situación cuando el acusado vuelve a establecer dicha conducta cuando dice:

    …cuando iba entrando ellos dos lo morochos van saliendo cuando nos tropezamos en la puerta,…el me da un golpe en el pecho y me dice a tí te quería encontrar, te voy a matar,…me seguía golpeando y yo le decía quedate quieto,.. cuando me caigo yo tenía mi revólver… el otro me quitó el arma y el otro se encaramó encima de mi, y forcejeamos el otro le dijo que se quitara que me iba a matar…

    De lo anterior se desprende que de actas se evidencia la riña que hubo entre el acusado y los occisos, por lo que la razón no le asiste a la recurrente al establecer que del debate no quedó demostrado la riña cuerpo a cuerpo, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación con respecto a este motivo.

    Igualmente alega la apelante, que el A quo incurre en la violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, alegando nuevamente el hecho de que cuando solicitó como prueba nueva la citación del funcionario J.C., el A quo no se pronunció, causándole una indefensión a su representado, así como también señala que se incurre en la misma violación cuando la recurrida no admite las pruebas solicitadas por la defensa durante el debate, como lo son: Inspección ocular en el sitio donde fue detenido su defendido, inspección ocular del archivo de historias médicas del Hospital General del Sur; cuando el A quo se pronuncia sobre la impugnación de la incorporación por parte del Fiscal de las actas policiales levantadas por los funcionarios policiales en su contenido y firma.

    Con respecto a este punto, esta Sala considera que en virtud de que el mismo ya fue expuesto y a.a.y. declarado sin lugar por las razones anteriormente explanadas, resulta inoficioso volver a conocer del mismo, por lo que se confirma la decisión con respecto a este punto, declarándose SIN LUGAR, el mismo.

    Igualmente alega la recurrente, que la recurrida en forma ilegal y a espalda de la defensa permitió incorporar a la representación fiscal una serie de pruebas documentales, entre las cuales menciona: acta de entrevista del ciudadano CARROZ ASNOLDO, acta de entrevista del ciudadano NOLMAN SEGUNDO CARROZ ATENCIO, entre otras, considerando esta Sala que este punto fue igualmente debatido anteriormente, por tanto, se declara SIN LUGAR , el recurso con respecto a este motivo.

    Así mismo, establece la apelante, que la recurrida condenó al acusado por el delito de uso indebido de arma de fuego, lo cual según su criterio es imposible, toda vez que el arma de fuego con la forcejeó su defendido era de R.S..

    Ahora bien, el artículo 282 del Código Penal, establece el delito de uso indebido de arma de fuego, señalando que:

    Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten, sino en caso de lagítima defensa, o de defensa al orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los Artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

    .

    Esta Sala observa, que de actas se desprende que el ciudadano establece que el arma de fuego era de su propiedad, toda vez que el mismo en su declaración alega: “…yo me caí y uno de ellos me sacó el arma de la cintura, y otro se me subió encima…”, igualmente se desprende el uso indebido de arma de fuego, en la declaración del ciudadano J.R.H.V., cuando establece en su declaración: “… pudiendo visualizar a tres personas armadas de las cuales salieron huyendo en diferente direcciones tomando uno de ellos hacia una residencia del lugar, quien hizo frente a la comisión con un arma de fuego, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento…”, lo cual fue corroborado por el ciudadano J.L.P.N., quien deja establecido: ”… procediéndose a la aprehensión de dos ciudadanos y a su traslado hasta el hospital General del Sur, por cuanto ambos estaban heridos después del enfrentamiento con nuestros oficiales…”, lo cual puede observarse de la sentencia recurrida, la cual corre inserta a los folios 1202 al 1230 de la presente causa.

    De lo anterior se desprende, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de actas se evidenció la comisión del delito antes descrito, es decir, el uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público, por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo el A procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, con respecto a este punto.

    En cuanto a la NOVENA DENUNCIA, en la cual se alega la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al establecer que no se dejó constancia de la petición del acusado A.S., y de esa defensa, sobre la aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal.

    Considera esta Alzada, que es necesario traer a colación lo establecido por el autor E.P.S., en su ya comentada obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a lo que debe contener el acta de debate, es decir con respecto al artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

    Como se observa a simple vista, este artículo no señala expresamente que el acta de debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste. Es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral. Esto quiere decir algunas precisiones…

    Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente al acta de debate de fecha 19 de Diciembre de 2003, se desprende que la misma no refleja las peticiones finales, realizadas por las partes, tanto del acusado y la defensa, así como tampoco se establecen las peticiones finales del Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden, que lo mismo no se subsume en inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, en virtud de que con dicha actuación no se viola algún derecho al acusado, toda vez que del acta antes mencionada, se desprende específicamente de la declaración del ciudadano A.S.F., los alegatos sobre la legítima defensa explanada por la recurrente y la cual no se refleja del acta de debate mencionada, lo cual puede observarse cuando el mismo establece que su conducta fue el resultado de una legítima defensa, toda vez que el acusado en su declaración alega: “…estoy preso por defender mi vida, hubo un forcejeo, así no lo digan algunas personas…”; por lo que a criterio de quienes aquí deciden lo explanado por la recurrente no es motivo suficiente para establecer que se produce una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el mismo puede ser tomado como una omisión de simple transcripción del secretario de esa Sala, y con dicha omisión no se obvió circunstancias trascendentes que hayan podido hacer cambiar el criterio del A quo, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este punto.

    En fundamento de los anteriores razonamientos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, con el carácter de defensora del sentenciado A.S.F., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó al prenombrado sentenciado, por la comisión de los delitos de homicidio intencional en riña y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 424 segunda parte y 282 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ASNAL CARROZ ATENCIO, y ASNALDO CARROZ ATENCIO, y del orden público, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de defensora del sentenciado A.R.S.F., contra la sentencia Condenatoria Nº 02-04, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2003 y Publicada en fecha 19 de Enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, en el cual CONDENO al prenombrado acusado, a cumplir una pena de trece (13) años, con diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 424 segunda parte y 282 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ASNAL CARROZ ATENCIO y ASNALDO CARROZ ATENCIO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada, en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce días del mes de Mayo de 2004.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 013 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo, se libraron boletas, bajo los números 176-04, 177-04, y 178-04, vía Alguacilazgo, con oficio N° 437, y se ofició al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 438.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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