Decisión nº 282 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Sala N° 2

Maracaibo

Maracaibo, 13 de Agosto de 2007

196º y 148º

Decisión N° 282-07 Causa N°: 2Aa-3705-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes

PENADO: A.J.Z.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.405.015.

DEFENSA: Profesional del derecho E.P., Defensor Público Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución (Encargado) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho M.S.T., en su carácter Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y encabezamiento del artículo 83 ejusdem.

VÍCTIMAS: R.B., J.B. y A.R.M..

Se recibió la causa en fecha 26 de Julio de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 352-07 dictada en fecha 29 de Junio de 2007, en la causa signada bajo el N° 6E-150-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó conceder la conmutación de la pena en confinamiento al penado A.J.Z.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.405.015, el cual fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y encabezamiento del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.B., J.B. y A.R.M..

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 30 de Julio de 2007 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho M.S.T. en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de conformidad a lo establecido en el Artículo 447, Ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión N° 352-07, de fecha 29.06.2007, mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecución acuerda concederle el beneficio de Confinamiento al penado A.J.Z.B., en la causa signada con el N° 6E-150-05, y lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

En el aparte denominado como “Motivo del Recurso”, señala que en el presente caso en una primera oportunidad, en fecha 25.07.05, el Juzgado A quo, le concedió al penado la fórmula de Destacamento de Trabajo y en fecha 11.10.2005, mediante decisión N° 635-05, revocó el referido beneficio, en razón de que el mismo se evadió de dicha medida al no presentarse al recinto penitenciario el día 01.10.2005, e igualmente por haber incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Juzgado A quo siendo recapturado en fecha 21.03.2006, en virtud de la orden de captura librada en su contra, reingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 23.03.2006.

Cita de seguidas el contenido de los artículos 7 y 61 ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, y señala que el penado de autos, al otorgársele en una primera oportunidad el Destacamento de Trabajo, bajo el cual permaneció únicamente el lapso de dos (2) meses, esto es, desde el 25.07.2005 hasta el 26.12.2005, y no demostró con su conducta la "...progresividad, el concepto de responsabilidad y la voluntad de vivir conforme a la Ley. ...", tal como lo prevé el Artículo 7 señalado, pudiéndose observar que tampoco se dio la adecuación de los principios, que pudieran dar un resultado favorable para así adoptar las fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad conforme a lo establecido en el citado Artículo 61.

Para complementar su argumento, pasa a citar a la autora M.G.M., con relación a las medidas de libertad anticipadas y en el caso del penado de autos, se observa que el mismo no ha logrado tal progresividad, si se toma en cuenta como se mencionó anteriormente, la situación que evidencia y deja demostrado que el mencionado penado no es apto para gozar de la fórmula acordada a su favor, concluyendo que el mismo no reúne las condiciones o requisitos necesarios para hacerse acreedor del Confinamiento.

Finalmente, en el aparte denominado “Petitorio” solicita sea revocada la decisión recurrida, mediante la cual se concede el Confinamiento al penado de autos, ya que este beneficio es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, y la conmutación no es otra cosa que cambio o conversión del resto de la pena que le falta cumplir al mismo en confinamiento, aunado a que este demostró una conducta contumaz con relación a la fórmula de cumplimiento que se acordó a su favor en una primera oportunidad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho E.P., Defensor Público Primero Penal Ordinario para la Fase de Ejecución (Encargado) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en su carácter de defensor del penado A.J.Z.B., pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a los siguientes argumentos:

Aduce la defensa en el aparte denominado “PRIMERO HECHOS QUE MOTIVARON EL PRESENTE RECURSO” que la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público solicita se revoque la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecución acordó conceder la Conmutación de la Pena en Confinamiento, a su defendido por cuanto el mismo no reúne las condiciones para hacerse acreedor de dicho beneficio, ya que el mismo, presentó una conducta contumaz en relación a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo.

En el aparte denominado “SEGUNDO DEL DERECHO AL CONFINAMIENTO” señala que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se inscribe en la categoría de Legislaciones que conceden al Juez de Ejecución amplias facultades de vigilancia y control, para decidir cuales estrategias utiliza para controlar y vigilar el Régimen Penitenciario y cuales medidas tomará para corregir y prevenir las faltas que éste observe, aduce que el Código deja en manos del Juez la decisión sobre hasta qué punto y cómo debe intervenir, de donde se desprende que la facultad de conceder la conmutación por confinamiento está dentro de la esfera de cognición del Juez de Ejecución, y no existen mecanismos regulatorios o tasadores de los presupuestos para concederlo, solamente que el penado haya extinguido las tres cuartas partes de la pena principal impuesta (como en el caso de autos), observando que la pretensión del Ministerio Publico de oponerse a tal concesión, atenta contra la Política Criminal Alternativa de la prisión, pues si el espíritu, propósito y razón de la reinserción social por mandato del Articulo 272 de la Carta Magna, es precisamente que el penado se reinserte a la sociedad, pretender mantenerlo privado hasta el total cumplimiento de la condena impuesta, atenta contra la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho.

Pasa a citar los ordinales 3 y 5 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que su defendido cumplió con los requisitos allí mencionados, señalando que si bien incumplió una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, respecto del beneficio de Destacamento de Trabajo, al pernoctar fuera del Recinto Penitenciario sin autorización, es el caso que la intención del Legislador al otorgar a los penados fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo que busca es de manera progresiva ir reinsertando al penado nuevamente a la sociedad, “una vez que el mismo ha transcurrido por un período en el cual su moral se ha visto seriamente afectada, debido a que su procedencia penitenciaria es conocida por su ámbito social”.

Igualmente, trae a colación el contenido del artículo 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal así como la decisión recurrida por el Ministerio Público y refiere que la misma está ajustada a derecho ya que cumple con los extremos de Ley solicitando la declaratoria SIN LUGAR del recurso interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la misma conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los argumentos expuestos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que a los folios ocho (08) al doce (12) del presente cuaderno de apelación, corre inserta decisión N° 352-07, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Junio de 2007, mediante la cual acuerda conceder la conmutación de la pena en confinamiento al penado A.J.Z.B. conforme a lo establecido en los artículos 53 de Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

(Omissis) En el presente caso, se evidencia que el penado: A.J.Z.B., fue condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el artículo 80 y encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio (…), por lo que es, este Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución, el conocimiento del mismo; el competente para conocer, todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al penado antes identificado, razón por la cual este juzgado procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que nació en fecha 26-05-2007,por haber cumplido el penado de autos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido del articulo 53 del Código Penal, (…)

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que prevé la ley para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, tenemos que riela a los folios (432 y 433) cómputo con redención de pena del cual se evidencia que el penado de autos cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 26-05-2007; en relación a los antecedentes penales que pudiera registrar el penado ampliamente identificado en actas corre inserto al folio (474) de la causa Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa que sólo presenta reseña penal, con relación al delito por el cual fue condenado por el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el cual está siendo ejecutada la pena; asimismo y con relación a la consignación de lugar de residencia, se encuentra inserto al folio (466), recibo de luz, en el que se observa que el penado residirá a más de 100 km de distancia del lugar donde ocurrió el hecho, según se constató de las actas que conforman la presente causa; igualmente se observa que al folio (458) corre inserta Constancia (sic) de conducta expedida por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo T.S.U E.R.S., de la cual se desprende que el penado A.J.Z., durante su permanencia en dicho establecimiento ha observado una conducta Buena, por lo que se concluye que el ciudadano en mención cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del beneficio de confinamiento.

Ahora bien el artículo 20 del Código Penal establece las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, entre las cuales tenemos:

PRIMERO: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

SEGUNDO: La obligación de presentarse por ante la Intendencia Civil más cercana al Municipio de la residencia aportada por el mencionado penado donde quedará confinado cada (30) días.

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado A.J.Z.B., (…) de cumplir con la (sic) condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, quedando establecido de la siguiente manera: El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado A.J.Z.B., contados a partir de la presente fecha es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, a la que se le-aumentará una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, debiendo culminar el día: 28-06-2011, fecha en la cual el penado deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de notificarlo, para dar cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. La Pena Accesoria es por una quinta (1/5) parte del tiempo de la Condena después que éste termine el confinamiento, la cual culminará el día 08-12-2012.-. ASI SE DECLARA.…

Del análisis realizado a la decisión impugnada, se desprende que la Juzgadora A quo procedió conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, obró conforme a derecho toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala textualmente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”, y a su vez puede observarse, que el referido penado cumple con todos los requisitos señalados en la referida norma.

Con relación al argumento señalado por el Ministerio Público, que el penado de autos al haber incumplido con las condiciones que le fueron impuestas en una primera oportunidad por el Juzgado A quo (Destacamento de Trabajo), en razón de que el mismo se evadió al no presentarse al recinto penitenciario, siendo recapturado en virtud de la orden de captura librada en su contra, todo lo cual vulnera el contenido de los artículos 7 y 61 ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que incumple con los fines de la progresividad que fundamenta el otorgamiento de estos beneficios, a tales efectos este órgano colegiado quiere dejar sentado que si bien el penado A.J.Z.B. fue reingresado nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de haber incumplido con las obligaciones del beneficio otorgado, siendo librada por parte del Tribunal A quo una orden de captura, esa fue su sanción por esa falta y la cumplió, y por otro lado, consta en actas, que el mismo ha observado buena conducta a partir del momento de su captura lo cual puede constatarse de la c.d.C. que fue expedida por el ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, concluyendo que por una parte, no se le debe sancionar dos veces por una misma falta, y por otra parte que el mismo cumple con los requisitos señalados por el Código Sustantivo Penal en su artículo 53 y en consecuencia. Se hace acreedor del beneficio que le fue otorgado.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida signada con el N° 352-07 dictada en fecha 29 de Junio de 2007, en la causa signada bajo el N° 6E-150-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó conceder la conmutación de la pena en confinamiento al penado A.J.Z.B., se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Profesional del derecho M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 352-07 dictada en fecha 29 de Junio de 2007, en la causa signada bajo el N° 6E-150-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó conceder la conmutación de la pena en confinamiento al penado A.J.Z.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.405.015.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 282-07, del libro Copiador de Autos llevado por esta Sala; en el presente mes y año se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

El Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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