Decisión nº PJ0082013000152 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000127.

PARTE ACTORA: A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.889.240, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números bajo los Nros. 139.444 y 169.894, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2.004, bajo el Nro. 1, Tomo 31-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 40.947.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.A.R.R.; PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 24 de septiembre de 2012 por el ciudadano A.A.R.R. en contra de la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 04 de junio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano A.A.R.R. contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y la Empresa demandada, ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 07 de junio de 2013 y 06 de junio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 13 de junio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de junio de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano A.A.R.R., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ante esta autoridad insisten y ratifican la decisión del Juez a quo, la cual riela en actas toda vez que se encuentra conforme a derecho lo condenado por el Tribunal, salvo en los siguientes particulares, con los cuales define su apelación; que en primer lugar condena el Juez a quo por concepto de media hora de reposo y comida la cantidad señalada en la referida sentencia, pero al momento de determinar las alícuotas correspondientes al salario mensual y por ende las alícuotas correspondientes que se deben incluir al salario integral, excepciona o no incluye las alícuotas referidas a la media hora de reposo y comida, dejando entender que según lo señala la norma sustantiva legal en su artículo 133 cuando el trabajador devengue un salario o conceptos que resulten permanentes y continuos, que se evidencia de actas según lo condenado por el Juez que su representado en contra de la Empresa demandada se le ordenan a pagar a él lo correspondiente a la media hora de reposo y comida al trabajador conforme a la referida sentencia, es decir, que su representado continuamente semana por semana percibía este tipo de remuneración ante el cual exige por ante esta autoridad sea ordenada la inclusión de la referida alícuota correspondiente a la media hora de reposo y comida dentro del salario normal para los efectos de los cálculos que se señalan en la referida sentencia, vale decir, en aplicación de la normativa legal artículo 144 de la Ley Orgánica ya derogada aplicable en el asunto en comento, se le aplique para el cálculo de las Vacaciones, para el cálculo de las Utilidades, a un salario real que incluya adicional al salario básico lo correspondiente a la alícuota por concepto de media hora por reposo y comida devengada continuamente.

Que asimismo, y ya en un segundo orden el Juez a quo yerra al excluir, es decir al no otorgarle a su representado lo correspondiente a las Utilidades calculadas a razón de 60 días anuales, argumentando que por cuanto riela en actas sendos recibos de pago de Utilidades a razón de 30 días, considera bajo este argumento que la hoy demandada cancelaba o debía cancelar conforme a la Ley 30 días más no 60 días, según menciona o peticiona su representación, y en este orden se señala en el escrito libelar cada uno de los supuestos de hecho que determina la norma para la aplicación de un cálculo a razón de 60 días, siendo o adicionando que la hoy demandada no niega el concepto peticionado a 60 días, ni se excepciona, por lo cual consideran que el Juez a quo yerra en su interpretación del cálculo a 30 días, asimismo que siendo condenado la hoy demandada al pago de los 60 días por concepto de Utilidades solicita a esta autoridad la inclusión de las alícuotas correspondientes al orden de 60 días anuales y la inclusión o cálculo de estos conceptos a los referidos días, vale decir, a razón de 60 días.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: establecer los salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano A.A.R.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y determinar el número de días que debían ser cancelados por la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., a sus trabajadores por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades).

La parte demandada recurrente ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su presencia en representación del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., obedece a la apelación que ejerció por ante el Tribunal de Juicio en su oportunidad ante la negativa de ese Juzgado respecto a la cuestión prejudicial alegada por el en el acto de contestación de la demanda, si es cierto que el demandante trabajó para su representada y es cierto que le corresponden en derecho los conceptos peticionados, también es cierto que existe el derecho a la defensa en el sentido de que con ocasión de haber interpuesto una denuncia ante la Fiscalía Cuarenta y Dos con sede en Cabimas, en la cual el mencionado demandante está incurso en lo que se conoce como Hurto Genérico y Robo de vehículo, en una denuncia consignada por ante esta Fiscalía con el Nro. 0020-2012, la cual cursa en estos momentos por ante la misma ordenando las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los efectos de determinar la responsabilidad del caso, siendo así que no se han determinado aún las actuaciones por parte de la Fiscalía con la ayuda en este caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ejerció la cuestión previa u opuso la cuestión previa de la prejudicialidad en el sentido de hacerle saber al Tribunal del Trabajo que existiendo una cuestión prejudicial que falta por resolverse suspender ese procedimiento hasta tanto se conozcan las resultas de ese Juicio, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la prejudicialidad como un argumento de hecho o de derecho a los efectos de oponer ante el cobro de prestaciones sociales, también es cierto que el mismo artículo 11 de la mencionada Ley remite al Código de Procedimiento Civil por supletoriedad a los efectos de imposición y determinación de la cuestión prejudicial alegada, y en este acto y en aras del principio de la prevalecía de la realidad de los hechos ante los fundamentos legales procedió a consignar por ante este Tribunal copia simple del expediente que cursa por ante la Fiscalía Cuarenta y Dos antes mencionada, a los efectos de darle mayor claridad al Tribunal respecto a lo que esta aconteciendo en dicha Fiscalía, y en consecuencia solicita por ante este Tribunal Superior en aras también e invocando una sentencia de reciente data de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. admite una prejudicialidad en una reclamación de prestaciones sociales en el caso signado con el Nro. 181-2010, solicita a este Tribunal declare con lugar la prejudicialidad alegada en su oportunidad.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo referida a la Prejudicialidad de la acción interpuesta por el ciudadano A.A.R.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, manifestó:

Que sobre las copias consignadas en primer lugar sencillamente resultan ser una mera denuncia planteada por la representación de la parte demandada, en este orden según lo establece la misma normativa adjetiva, para la existencia de la prejudicialidad deben estar cumplidos ciertos supuestos, es decir, que realmente se pueda determinar la existencia de un procedimiento de orden, en este caso penal, que el mismo tenga una vinculación directa con los hechos debatidos, de lo cual no se evidencia realmente que de esas copias simples consignadas en este momento ni riela en actas suficientes elementos para poder determinar la misma, así mismo invoca los principios de nuestra carta magna en cuanto a la presunción de inocencia de su representado, toda vez que según lo alegado por la representación de la parte demandada en este acto el mismo señala que su representado resulta incursa en delitos de orden penal, por lo que debe señalar la parte demandada que su representado presuntamente se encuentra incurso más no alega que su representado está incurso, toda vez que el mismo Juez incurriera en las violaciones al señalar o incurrir en injuria en contra de su representado; que en este orden ratifican que los términos señalados en la sentencia del Juez a quo se determinan en el orden legal.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, manifestó:

Que sencillamente insisten en la posición de su representado respecto al daño causado a la misma con relación al hurto habido en los automotores estacionados en las instalaciones de la misma, determinado por un inventario practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, daño por cierto constitutivo en bolívares en casi Bs. 800.000,00, y en razón de ello están alegando la prejudicialidad aún cuando como dice la parte actora no está establecido exactamente o taxativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también tenemos que tomar en cuenta la prevalecía insiste en el principio de la realidad de los hechos, en el sentido de la afectación económica que ha sufrido su representado no solo desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista de la responsabilidad por ante el Ministerio de Interior y Justicia, por cuanto todos sabemos o es notorio que un estacionamiento judicial es donde se estacionan vehículos a la orden tanto del Ministerio de Relaciones Interiores, como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, como de la Guardia Nacional, como de la Policía Estadal, como en la Policía Regional, es decir, existe un deber y una responsabilidad para con dichas instituciones de parte de su representada, en el sentido de darle buen uso, mantenimiento y conservación de los vehículos depositados en ella, y en todo caso habiendo resolución del Hurto realizado por no solamente este trabajador sino en compañía de otros tres trabajadores adicionalmente, es por lo que ellos hicieron la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía a los efectos de poder reestablecerse del daño causado.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano A.A.R.R. alegó que en fecha 05 de enero de 2004 inició una relación laboral con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., desempeñando el cargo de Control de Resguardo de Vehículo, donde realizaba los servicios de resguardo y custodia de vehículos y motos, laborando en una jornada de Lunes a Sábado, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., con un último Salario básico diario convenido de Bs. 51,60, los cuales eran pagados en efectivo. Es el caso que en fecha 28 de Diciembre de 2011, fue despedido en forma verbal y de manera injustificada por el ciudadano F.P., en su condición de encargado; acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) años, ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus correspondientes prestaciones sociales y demás concepto de naturaleza laboral, razones por las cuales demanda a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., a los fines de que cancele los siguientes conceptos.

  1. - POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por el periodo comprendido entre el 05 de enero del 2004 al 04 de enero de 2005: Corresponden 45 días a razón del Salario integral de Bs. 13,50, para un total de Bs. 765,60; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006: Corresponden 62 días a razón del Salario Integral de Bs. 21,55, para un total de Bs. 1.336,11; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007: Corresponden 64 días a razón del Salario Integral de Bs. 25,91, para un total de Bs. 1.657,94; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008: Corresponden 66 días a razón del Salario Integral de Bs. 33,80, para un total de Bs. 2.230,54; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009: Corresponden 68 días a razón del Salario Integral de Bs. 37,27, para un total de Bs. 2.534,43; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010: Corresponden 70 días a razón del Salario Integral de Bs. 41,09, para un total de Bs. 2.876,56; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011: Corresponden 72 días a razón del Salario Integral de Bs. 52,14, para un total de Bs. 3.754,11; y por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011: Corresponden 74 días a razón del Salario Integral de Bs. 66,09, para un total de Bs. 4.891,00.

  2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: Por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005, corresponden 15 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 822,38; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006, corresponden 16 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 877,20; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007, corresponden 17 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 877,20; por el período comprendido entre el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008, corresponden 18 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 986,85; por el período comprendido entre el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009, corresponden 19 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 1.041,68; por el período comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010, corresponden 20 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 1.096,50; y por el período comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011, corresponden 21 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 1.096,40.

  3. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Por el período comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2012, corresponden 20,16 días (22 días / 12 meses x 11 meses completos laborados = 20,16 días) por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 1.105,27.

  4. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005, corresponden 07 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 383,78; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006, corresponden 08 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 438,60; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007, corresponden 09 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 493,43; por el período comprendido entre el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008, corresponden 10 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 548,25; por el período comprendido entre el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009, corresponden 11 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 603,08; por el período comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010, corresponden 12 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 657,90 y por el período comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011, corresponden 13 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 712,73.

  5. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el período comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2012, corresponden 12,83 días (14 días / 12 meses x 11 meses completos laborados = 12,83 días) por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 703,40.

  6. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005, corresponden 60 días por el Salario Normal diario de Bs. 14,34, para un total de Bs. 860,63; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006, corresponden 60 días por el Salario Normal diario de Bs. 18,31, para un total de Bs. 1.087,58; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007, corresponden 60 días por el Salario Normal diario de Bs. 21,74, para un total de Bs. 1.304,33; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008, corresponden 60 días por el Salario Normal diario de Bs. 28,29, para un total de Bs. 1.697,66; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009, corresponden 60 días por el Salario Normal diario de Bs. 31,13, para un total de Bs. 1.867,88; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010, corresponden 60 días por el Salario Normal diario de Bs. 34,24, para un total de Bs. 2.054,66; y por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011, corresponden 60 días por el Salario Normal diario de Bs. 43,35, para un total de Bs. 2.601,00.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011, corresponden 55 días por el Salario Normal diario de Bs. 54,83, para un total de Bs. 3.015,65.

  8. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 66,09, por la cantidad de Bs. 9.914,19.

  9. - POR CONCEPTO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 66,09, por la cantidad de Bs. 3.965,68.

  10. - POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO y COMIDA LABORADAS y NO DISFRUTADA: Por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005 la suma de Bs. 219,37; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006 la suma de Bs. 663,00; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007 la suma de Bs. 332,47; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008 la suma de Bs. 432,73; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009 la suma de Bs. 476,12; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010 la suma de Bs. 523,73; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011 la suma de Bs. 663,00; y por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011 la suma de Bs. 838,50.

  11. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005 la suma de Bs. 9.880,00; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006 la suma de Bs. 9.880,00; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007 la suma de Bs. 9.880,00; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008 la suma de Bs.9.880,00; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009 la suma de Bs.9.880,00; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010 la suma de Bs.9.880,00; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011 la suma de Bs.9.880,00; y por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011 la suma de Bs. 9.8801,00.

  12. - POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: De conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil vigente, por cuanto prestó servicios en horas extraordinarias y por cuando le fue detenido retenido el salario durante ciertos periodos, además de no disfrutar de sus descansos entre jornada, ni de sus vacaciones siendo una conducta antijurídica por parte de la patronal hoy demandada, lesionando de esa forma sus derechos subjetivos, ya que le generó un estado de incertidumbre y de ansiedad, pues él es el único sostén de familia, es por lo que solicita la indemnización por daño moral, por la cantidad de Bs. 5.000,00.

  13. - POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN AL IVSS: Por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005 la suma de Bs. 714,79; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006 la suma de Bs. 926,64; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007 la suma de Bs. 1.083,65; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008 la suma de Bs. 1.410,12; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009 la suma de Bs. 1.551,71; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010 la suma de Bs. 1.706,73; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011 la suma de Bs. 2.160,83; y por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011 la suma de Bs. 2.505,08.

  14. - POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA: Por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005 la suma de Bs. 183,70; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006 la suma de Bs. 238,78; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007 la suma de Bs. 279,82; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008 la suma de Bs. 365,04; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009 la suma de Bs. 402,50; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010 la suma de Bs. 443,77; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011 la suma de Bs. 563,11; y por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011 la suma de Bs. 713,77.

  15. - POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005 la suma de Bs. 129,06; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006 la suma de Bs. 167,31; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007 la suma de Bs. 195,60; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008 la suma de Bs. 254,61; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009 la suma de Bs. 280,17; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010 la suma de Bs. 308,16; por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011 la suma de Bs. 390,15; y por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011 la suma de Bs. 493,47.

  16. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondientes desde el 05 de enero de 2004 al 28 de diciembre de 2011 por la cantidad de Bs. 15.972,93.

  17. - POR CONCEPTO DE PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.065,83 [Bs. 54,83 x 0,60 = Bs. 32,89 x 7 días = Bs. 230,29 x 22 semanas = Bs. 5.065,83].

  18. - POR CONCEPTO DE RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011 la suma de Bs. 2856,00; y por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011 la suma de Bs. 3.250,80.

    Los conceptos anteriormente descritos ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 189.333,65), monto por el cual demanda a la empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., solicita se acuerde la indexación o corrección monetaria así como también los el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto al ciudadano A.A.R.R. se le acusa de cometer un hecho delictivo contemplado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), denuncia la cual cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Z.C.S.E.C., signada con el Nro. 24-DDC-F42-0020-2012; razón por la cual alega la Prejudicialidad pues debe resolverse primero la cuestión penal; aduce que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión Prejudicial, también lo es que de la previsiones del artículo 11 ejusdem, se debe pro aplicación supletoria, utilizar dicha institución mediante el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 354 obliga a la suspensión del proceso en razón de la Prejudicialidad, por las razones antes expuestas solicita sea declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos tácitamente (por no haber sido negados, rechazados ni contradichos expresamente en el escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos haber indicado los fundamentos de hecho y de derecho de su rechazo) los siguientes hechos: la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.A.R.R., desde el 05 de enero de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Control de Resguardo de Vehículo, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los diferentes salarios básico y normal aducidos, y que fue despedido injustificadamente de forma verbal por el ciudadano F.P., en su condición de encargado de la patronal. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: verificar si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo referida a la Prejudicialidad de la acción interpuesta por el ciudadano A.A.R.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y determinar si resultan procedente en derecho los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.A.R.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., reconoció tácitamente los hechos aducidos en el libelo de demanda incoado en su contra, basando su defensa únicamente en el alegato de la cuestión prejudicial, por haberse interpuesto una denuncia penal en contra del trabajador demandante ciudadano A.A.R.R., por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), la cual cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Nro. 24-DDC-F42-0020-2012; se establece que dicha defensa constituye un punto de mero derecho que será resuelto por este Tribunal de Alzada conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa previa aducida por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como los criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido esta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

    La parte demanda ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., opuso como defensa previa la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto al ciudadano A.A.R.R. se le acusa de cometer un hecho delictivo contemplado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), denuncia la cual cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Nro. 24-DDC-F42-0020-2012; razón por la cual alega la Prejudicialidad, pues a su decir debe resolverse primero la cuestión penal.

    Dicha defensa previa fue declarada IMPROCEDENTE, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, este órgano jurisdiccional, debe emitir una opinión acerca del punto previo opuesto por el profesional del derecho E.A.V.G., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en su escrito de contestación a la demanda, ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y al efecto se observa:

    Dentro de las defensas y/o excepciones que obstan la sentencia definitiva, encontramos “la prejudicialidad”, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual se encuentra contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, podemos definir la acción prejudicial como toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la decisión de una controversia principalmente sometida a juicio.

    En ese sentido, H.A., ha señalado que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 159).

    Además, agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 155).

    Con relación a la prejudicialidad, F.V. B, citando al insigne, célebre y prestigioso maestro A.B., afirmó que en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas es que no son como aquellas , meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. (Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas 1987, Pág. 83).

    Igualmente, dentro de la doctrina nacional, el procesalista A.J.L.R., ha definido la prejudicialidad como una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en éste incidirá en lo que ha de resolverse en el otro; tipifica un juzgamiento en potencia, cuyas consecuencias incidirán en el otro proceso; son puntos imprejuzgados, por lo que, dependiendo de la conducta jurídica de las partes en el proceso, una decisión civil puede afectar una penal o viceversa. (Anotaciones de Derecho Procesal Civil).Maracaibo 2004.Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Pag.104).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01713, expediente 16213, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: REFORMAN, CA, contra FONDO NACIONAL PARA LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), estableció que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica substancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

    De la misma forma, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01106, expediente 14648, de fecha 16 de mayo de 2000, caso: R. D. MARTÍNEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), ratificando su criterio sustentado en sentencia 456, de fecha 13 de mayo de 1999, caso: CITICORP INTERNACIONAL TRADE INDEMNITY Y OTRAS, en concordancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 323, expediente 03-045, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: DEFENSOR DEL PUEBLO contra CMT TELEVISIÓN, SA, Y OTRAS, se establecieron los requisitos o elementos necesarios para la demostración de la prejudicialidad; a saber: a.- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b.- que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél ante el cual se ventilará dicha pretensión y; c.- que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    De los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso no se desprende ningún elemento, conjetura o indicio de que el ciudadano A.A.R.R. hubiese sido imputado por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como autor o partícipe de la presunta comisión de algún hecho punible, esto es, por el delito de hurto o robo de vehículos automotores, y sus accesorios, razón por la cual, no se conjugaron los tres (03) elementos necesarios para declarar la procedencia de la prejudicialidad invocada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en este asunto.

    Anotado lo anterior, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1443, expediente 06-235, de fecha 22 de septiembre de 2006, caso: Y.R.Z.D. contra BANCO DE VENEZUELA, SA.CA, ratificada en sentencia 204, expediente 11-176, de fecha 21 de marzo de 2012, caso: J.D.S.G. contra EMPRESAS GARZÓN, CA, han establecido que la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, y no configura, per se, un ilícito civil.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, se declara la improcedencia de la existencia de una prejudicialidad que debe ser resuelta como presupuesto necesario al acto jurisdiccional que habrá de ser emitido en este asunto. Así se decide.

    Al respecto, la representación judicial de la Empresa demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    Que su presencia en representación del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., obedece a la apelación que ejerció por ante el Tribunal de Juicio en su oportunidad ante la negativa de ese Juzgado respecto a la cuestión prejudicial alegada por el en el acto de contestación de la demanda, si es cierto que el demandante trabajó para su representada y es cierto que le corresponden en derecho los conceptos peticionados, también es cierto que existe el derecho a la defensa en el sentido de que con ocasión de haber interpuesto una denuncia ante la Fiscalía Cuarenta y Dos con sede en Cabimas, en la cual el mencionado demandante está incurso en lo que se conoce como Hurto Genérico y Robo de vehículo, en una denuncia consignada por ante esta Fiscalía con el Nro. 0020-2012, la cual cursa en estos momentos por ante la misma ordenando las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los efectos de determinar la responsabilidad del caso, siendo así que no se han determinado aún las actuaciones por parte de la Fiscalía con la ayuda en este caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, ejerció la cuestión previa u opuso la cuestión previa de la prejudicialidad en el sentido de hacerle saber al Tribunal del Trabajo que existiendo una cuestión prejudicial que falta por resolverse suspender ese procedimiento hasta tanto se conozcan las resultas de ese Juicio, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la prejudicialidad como un argumento de hecho o de derecho a los efectos de oponer ante el cobro de prestaciones sociales, también es cierto que el mismo artículo 11 de la mencionada Ley remite al Código de Procedimiento Civil por supletoriedad a los efectos de imposición y determinación de la cuestión prejudicial alegada, y en este acto y en aras del principio de la prevalecía de la realidad de los hechos ante los fundamentos legales procedió a consignar por ante este Tribunal copia simple del expediente que cursa por ante la Fiscalía Cuarenta y Dos antes mencionada, a los efectos de darle mayor claridad al Tribunal respecto a lo que esta aconteciendo en dicha Fiscalía, y en consecuencia solicita por ante este Tribunal Superior en aras también e invocando una sentencia de reciente data de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. admite una prejudicialidad en una reclamación de prestaciones sociales en el caso signado con el Nro. 181-2010, solicita a este Tribunal declare con lugar la prejudicialidad alegada en su oportunidad.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que si bien es cierto que en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe disposición alguna que consagre la oposición de cuestiones previas, no es menos cierto que el legislador ha establecido un principio supremo para dar solución a determinadas situaciones que carezcan de una disposición expresa que las regule; como lo es la aplicación analógica de normas procesales prescrito en el artículo 11 Ejusdem, cuya disposición permite utilizar normas adjetivas compatibles con el proceso laboral y que no contraríen expresamente las previsiones contenidas en la Ley Procesal en materia de Derecho del Trabajo.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0595 de fecha 13 de junio de 2012, establece:

    (…) debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito

    .

    Del contenido de dicha sentencia, se colige que, en atención a los principios de brevedad y celeridad, es posible resolver de manera expedita el pronunciamiento en forma previa a la sentencia de mérito, cuando se opone la existencia de una cuestión prejudicial y los efectos que han de tener en el proceso laboral, lo que implica una resolución en forma rápida del asunto planteado, sin dilaciones indebidas, tal y como lo pauta nuestra Carta Fundamental, así como la Ley Adjetiva que regula la materia del derecho del trabajo.

    Bajo esta orientación, procede este Tribunal de Alzada a analizar la referida institución procesal, la cual es definida por el profesor H.D.E., como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

    En el mismo orden de ideas, plantea el Maestro A.B. que: “(…) el problema de la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

    A este respecto, L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

    Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:

    …La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

    De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:

    Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

    En esta perspectiva, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso; para lo cual se debe resaltar que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, deben estar presentes los siguientes requisitos: (i) la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; (ii) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que éste juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél.

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la cuestión prejudicial, es menester indicar que el asunto a resolverse de manera previa, debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse en forma concurrente, toda vez que si faltare uno de ellos, se imposibilitaría al órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en forma afirmativa sobre la cuestión prejudicial invocada.

    En el caso que hoy nos ocupada, la demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., alega que cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, denuncia en contra del trabajador hoy demandante ciudadano A.A.R.R., por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), consignado en el decurso de la Audiencia de Apelación copia simple de la referida investigación penal constante de DIECISÉIS (16) folios útiles, rieladas en autos a los pliegos Nros.117 al 132, apreciada con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples de documentos públicos y por no haber sido atacadas por la parte contraria.

    De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar que ciertamente exista un Juicio Penal instaurado en contra del ciudadano A.A.R.R., por ante algún Tribunal de República Bolivariana, pues de las copias simples consignadas por la Empresa recurrente, se evidencia únicamente que actualmente existe una investigación penal llevada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión de la denuncia privada interpuesta por la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., sin que hasta la presente fecha dicho organismo haya dictado algún acto conclusivo ordenando el archivo del expediente, el sobreseimiento de la causa y/o la acusación formal en contra del ciudadano A.A.R.R., por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), a través del cual se solicite su enjuiciamiento por ante la jurisdicción Penal.

    Por otra parte, advierte esta juzgadora que en la presente causa el ciudadano A.A.R.R., pretende el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A.; mientras que en la investigación penal que cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se discute sobre la responsabilidad penal del ciudadano A.A.R.R., por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores (desvalijamiento de vehículos), en perjuicio de la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A.

    Ahora bien, a criterio de esta Alzada no existe vinculación estrecha entre la demanda de cobro de prestaciones sociales, y la investigación penal por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos, toda vez que los derechos laborales del ciudadano A.A.R.R., son irrenunciables y de exigibilidad inmediata conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto los mismos no dependen ni se encuentran supeditados a la comprobación previa de la presunta responsabilidad penal del accionante; aunado a que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., no negó ni rechazó en su escrito de litis contestación (única oportunidad para efectuar alegados en el proceso laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano A.A.R.R. hubiese sido despedido injustificadamente, ni mucho menos argumentó que el referido trabajador demandante hubiese sido despedido justificadamente por haber hurtado y/o robado autopartes de los vehículos y motos que estaban bajo su custodia.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, concluye esta Alzada, que las decisiones que eventualmente podrían generarse en la investigación penal llevada por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en modo alguno significan la existencia de una Cuestión Prejudicial que pudiera incidir en la presente causa interpuesta por el ciudadano A.A.R.R., toda vez, que el pronunciamiento a proferir por este Tribunal Laboral, va dirigido a determinar únicamente la procedencia del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laboral, en donde dicho sea de paso le correspondía a la Empresa demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., alegar y probar en juicio que el ciudadano A.A.R.R., fue despedido justificadamente por haber por haber hurtado y/o robado autopartes de los vehículos y motos que estaban bajo su custodia, a los fines de enervar la procedencia de los reclamos efectuados por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, entre otros; lo cual no sucedió, por cuanto la Empresa demanda se limitó únicamente a oponer el alegato de la cuestión prejudicial sin aducir algún otro tipo de alegado en defensa de sus derechos e interese; situación está que permite afirmar, que jamás podría verse afectada o comprometida dicho derechos del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar IMPROCEDENTE, la cuestión prejudicial, alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto; y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.- ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Copias al carbón y original de Recibo de Pago de Utilidades y Vacaciones canceladas por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., al ciudadano A.A.R.R., en fechas 05/12/07, 22/12/2010 y 16/12/2011, constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 69, 70 y 71 del caso de marras; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G. le pago al ciudadano A.A.R.R. en fecha 05-12-07, la cantidad de Bs. 642,90 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 600,10 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional año 06/07; en fecha 22/12/10, la cantidad de Bs. 1.119,90 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 1.194,50 por concepto de vacaciones; y en fecha 16/12/2011, la cantidad de Bs. 1.290,00 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 1.450,44 por concepto de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Originales de Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano A.A.R.R., emitido por la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 72, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, no obstante, del examen efectuado a su contenido no se pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual este Tribunal Superior lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., exhibiera las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2011

       Originales de Libros de Entrada y Salida de Personal del año 2010 y 2011; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., reconocía expresamente en primer lugar, la información suministrada referida a los Recibos de Pago de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; Libro de Entrada y Salida de Personal del año 2010 y 211, correspondiente al ciudadano A.A.R.R., por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., se demuestra que no fueron consignados los originales cuya exhibición fue requerida; en consecuencia, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales relativas a los Recibos de Pago de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; Libro de Entrada y Salida de Personal del año 2010, y Libro de Entrada y Salida de Personal del año 2011, no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el contenido suministrado por la parte demandante, al constituir documentos que por mandato legal, deben reposar en poder del patrono; por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., al ciudadano A.A.R.R., en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el registro horas de entrada y salida diarias del ciudadano A.A.R.R., durante los años 2010 y 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos DARMELIS J.C., Z.J.C., N.E.G.C., A.R.G.N. y ARIANNY B.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-14.449.530, V-5.719.595, V-22.482.483, V.-13.023.533 y V-23.514.604, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  21. - Copia simple de denuncia de fecha 16/01/12 por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (SUB-DELEGACIÓN CABIMAS), constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al pliego Nro. 74; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 16/01/2012, se recibió denuncia por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (SUB-DELEGACIÓN CABIMAS), por la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente desvalijamiento, en contra de los ex trabajadores de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., por haber sustraído accesorios, repuestos, partes y piezas de 68 vehículos automotores, sin señalarse al demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida la testimonial jurada del ciudadano YIRBER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.864.833, siendo declarado el desistimiento del mismo al no haber hecho acto de presencia en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, por lo que con respecto a él no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano A.A.R.R., como la Empresa demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiéndose advertir que el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada, ya fue resuelto en el punto previo de la presente decisión; motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador demandante, los cuales serán a.e.l.t. siguientes:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    El primer punto de apelación, aducido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que ante esta autoridad insisten y ratifican la decisión del Juez a quo, la cual riela en actas toda vez que se encuentra conforme a derecho lo condenado por el Tribunal, salvo en los siguientes particulares, con los cuales define su apelación; que en primer lugar condena el Juez a quo por concepto de media hora de reposo y comida la cantidad señalada en la referida sentencia, pero al momento de determinar las alícuotas correspondientes al salario mensual y por ende las alícuotas correspondientes que se deben incluir al salario integral, excepciona o no incluye las alícuotas referidas a la media hora de reposo y comida, dejando entender que según lo señala la norma sustantiva legal en su artículo 133 cuando el trabajador devengue un salario o conceptos que resulten permanentes y continuos, que se evidencia de actas según lo condenado por el Juez que su representado en contra de la Empresa demandada se le ordenan a pagar a él lo correspondiente a la media hora de reposo y comida al trabajador conforme a la referida sentencia, es decir, que su representado continuamente semana por semana percibía este tipo de remuneración ante el cual exige por ante esta autoridad sea ordenada la inclusión de la referida alícuota correspondiente a la media hora de reposo y comida dentro del salario normal para los efectos de los cálculos que se señalan en la referida sentencia, vale decir, en aplicación de la normativa legal artículo 144 de la Ley Orgánica ya derogada aplicable en el asunto en comento, se le aplique para el cálculo de las Vacaciones, para el cálculo de las Utilidades, a un salario real que incluya adicional al salario básico lo correspondiente a la alícuota por concepto de media hora por reposo y comida devengada continuamente.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que el Salario Normal, se encuentra definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Ahora bien, el caso que hoy nos ocupa el ciudadano A.A.R.R., argumentó en su escrito libelar que durante su prestación de servicios personales devengó un Salario Normal diario de Bs. 14,34, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 123,50 más la alícuota diaria por concepto de Hora de Reposo y Comida no disfrutada de Bs. 1,68, desde el 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2004; un Salario Normal diario de Bs. 18,13, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 17,06 más la alícuota diaria por concepto de Hora de Reposo y Comida no disfrutada de Bs. 2,31, desde el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006; un Salario Normal diario de Bs. 21,74, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 20,46 más la alícuota diaria por concepto de Hora de Reposo y Comida no disfrutada de Bs. 2,55, desde el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007; un Salario Normal diario de Bs. 28,29, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 26,63 más la alícuota diaria por concepto de Hora de Reposo y Comida no disfrutada de Bs. 3,32, desde el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008; un Salario Normal diario de Bs. 31,13, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 29,30 más la alícuota diaria por concepto de Hora de Reposo y Comida no disfrutada de Bs. 3,66, desde el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009; un Salario Normal diario de Bs. 34,24, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 32,23 más la alícuota diaria por concepto de Hora de Reposo y Comida no disfrutada de Bs. 2,01, desde el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010; un Salario Normal diario de Bs. 43,35, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 40,80 más la alícuota diaria por concepto de Hora de Reposo y Comida no disfrutada de Bs. 2,55, desde el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011; un Salario Normal diario de Bs. 54,83, conformado por el Salario Básico diario de Bs. 51,60 más la alícuota diaria por concepto de Hora de Reposo y Comida no disfrutada de Bs. 3,23, desde el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011; todo lo cual fue reconocido tácitamente por la Empresa demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., por no haber sido negados, rechazados ni contradichos expresamente en el escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos haber indicado los fundamentos de hecho y de derecho de su rechazo.

    En este orden de ideas, en el fallo hoy recorrido se evidencia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, al momento de pronunciarse sobre los Salarios Básico y Normal correspondientes en derecho al ciudadano A.A.R.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dispuso expresamente lo siguiente:

    Los salarios básicos y normales quedaron admitidos por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, por disposición expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando conformados de la siguiente manera:

    a.- La suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, como salario básico y la suma de catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.14,34) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005.

    b.- La suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, como salario básico y la suma de dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs.18,13) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006.

    c.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20,46) diarios, como salario básico y la suma de veintiún bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.21,74) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007.

    d.- La suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, como salario básico y la suma de veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.28,29) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008.

    e.- La suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, como salario básico y la suma de treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.31,13) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009.

    f.- La suma de treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.32,23) diarios, como salario básico y la suma de treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.34,24) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010.

    g.- La suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, como salario básico y la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.43,35) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011.

    h.- La suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, como salario básico y la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el Tribunal a quo tomó en consideración los diferentes Salarios Normales diarios aducidos por el ciudadano A.A.R.R., a saber de Bs. 14,34, desde el 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2004; Bs. 18,13, desde el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006; Bs. 21,74, desde el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007; Bs. 28,29, desde el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008; Bs. 31,13, desde el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009; Bs. 34,24, desde el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010; Bs. 43,35, desde el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011; y Bs. 54,83, desde el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011, en virtud de haber sido reconocidos tácitamente por la Empresa demandada; los cuales se encuentran conformados por el Salario Básico diario más la alícuota correspondiente a la Hora de Reposo y Comida no disfrutada de Bs. 0,84, desde el 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2004; Bs. 1,07, desde el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006; Bs. 1,28, desde el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007; Bs. 3,32, desde el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008; Bs. 1,83, desde el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009; Bs. 2,01, desde el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010; Bs. 2,55, desde el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011; y Bs. 3,32, desde el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011.

    Por los fundamentos antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que lo denunciando por el apoderado judicial del trabajador demandante en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, no resulta procedente en derecho, por cuanto los Salarios Normales fueron determinados por el Juez a quo conforme a los parámetros señalados por el mismo ex trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, tomó en consideración la alícuota correspondiente a la Hora de Reposo y Comida para la conformación de los diferentes Salarios Normales; debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso de apelación respecto a este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, se debe hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En el caso que hoy nos ocupa, esta administradora de Justicia pudo constatar que en el fallo recurrido el Juez a quo determinó los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ciudadano A.A.R.R., con base a los Salarios Normales de Bs. 14,34, desde el 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2004; Bs. 18,13, desde el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006; Bs. 21,74, desde el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007; Bs. 28,29, desde el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008; Bs. 31,13, desde el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009; Bs. 34,24, desde el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010; Bs. 43,35, desde el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011; y Bs. 54,83, desde el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011, más las alícuotas diarias de Utilidades y Bono Vacacional; no obstante al momento de calcular las alícuotas correspondientes por concepto de Bono Vacacional, multiplicó el número de días otorgados legalmente (07 días para el 1er. Año, 08 días para el 2do. Año, 09 días para el 3er. Año, 10 días para el 4to. Año, 11 días para el 5to. Año, 12 para el 6to. Año, 13 días para el 7mo. Año y 14 días para el 8vo. Año) por los diferentes Salarios Básico devengados por el actor de Bs. 13,50, Bs. 17,06, Bs. 20,46, Bs. 26,63, Bs. 29,30, Bs. 32,23, Bs. 40,80 y Bs. 51,60, respectivamente; en contravención a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable ratione temporis), el cual dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    La disposición ut supra transcrita es clara al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones (incluido el Bono Vacacional) será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; en consecuencia, al constatarse de autos que en el fallo recurrido el Juez a quo calculó el Bono Vacacional con base al Salario Básico, cuando debían ser computadas con base a los diferentes Salarios Normales, conformados por el Salario Básico diario más la alícuota correspondiente a la Hora de Reposo y Comida no disfrutada; es por lo que este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano A.A.R.R., respecto a este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, el segundo punto de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que asimismo, y ya en un segundo orden el Juez a quo yerra al excluir, es decir al no otorgarle a su representado lo correspondiente a las Utilidades calculadas a razón de 60 días anuales, argumentando que por cuanto riela en actas sendos recibos de pago de Utilidades a razón de 30 días, considera bajo este argumento que la hoy demandada cancelaba o debía cancelar conforme a la Ley 30 días más no 60 días, según menciona o peticiona su representación, y en este orden se señala en el escrito libelar cada uno de los supuestos de hecho que determina la norma para la aplicación de un cálculo a razón de 60 días, siendo o adicionando que la hoy demandada no niega el concepto peticionado a 60 días, ni se excepciona, por lo cual consideran que el Juez a quo yerra en su interpretación del cálculo a 30 días, asimismo que siendo condenado la hoy demandada al pago de los 60 días por concepto de Utilidades solicita a esta autoridad la inclusión de las alícuotas correspondientes al orden de 60 días anuales y la inclusión o cálculo de estos conceptos a los referidos días, vale decir, a razón de 60 días.

    En virtud de los argumentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada debe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

    Para la determinación del monto distribuidle entre todos los trabajadores por concepto de Utilidades, se toma como base la declaración que hubiere presentado la Empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la renta; y cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la Empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine (artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento); y para determinar la cantidad correspondiente a cada trabajador, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio; la participación de cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él durante el respectivo ejercicio anual (artículo 179 Ley Orgánica del Trabajo).

    En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.; ratificada recientemente mediante decisión de fecha 10 de abril de 2013, caso: A.M.B. contra JARDINERÍA VERACRUZ, C.A.).

    Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones el ciudadano A.A.R.R., manifestó que la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., posee un Capital Social superior a Bs. 1.000,00, y que ocupa a más de 50 trabajadores; todo lo cual fue reconocido tácitamente por la parte demanda al no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos haber indicado los fundamentos de hecho y de derecho de su rechazo; sin embargo, consta de los medios probatorios incorporados en autos, especialmente de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 60, 70 y 71del caso de marras, apreciados como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., le cancelaba al ciudadano A.A.R.R., 30 días por concepto de Utilidades anuales, por lo que en aplicación del criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la diferencia demanda, es decir el pago de 60 días por concepto de Utilidades, le correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 60 días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue demostrado en autos que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 30 días por año.

    Del material probatorio que cursa en autos, no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por la demandada repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem, para las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Alzada advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria, razón por la cual no procede la diferencia en días por concepto de Utilidades reclamada, debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso de apelación respecto a este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes, de la forma siguiente forma:

    SALARIOS NORMALES:

     Desde el 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2004 la suma de Bs. 14,34.

     Desde el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006 la suma de Bs. Bs. 18,13.

     Desde el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007 la suma de Bs. 21,74.

     Desde el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008 la suma de Bs. 28,29.

     Desde el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009 la suma de Bs. 31,13.

     Desde el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010 la suma de Bs. 34,24.

     Desde el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011 la suma de Bs. 43,35.

     Desde el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011 la suma Bs. 54,83.

    SALARIOS INTEGRALES:

     Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005: Bs. 15.81 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 14,34 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,28 [Salario Normal Diario de Bs. 14,34 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,28] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,19 [Salario Normal Diario de Bs. 14,34 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 1,19].

     Salario Integral devengado desde 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006: Bs. 20,04 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 18,13 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,40 [Salario Normal Diario de Bs. 18,13 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 0,40] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,51 [Salario Normal Diario de Bs. 18,13 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 1,51].

     Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007: Bs. 24,09 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 21,74 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,54 [Salario Normal Diario de Bs. 21,74 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 0,54] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,81 [Salario Normal Diario de Bs. 21,74 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 1,81].

     Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008: Bs. 31,42 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 28,29 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,78 [Salario Normal Diario de Bs. 28,29 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 0,78] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,35 [Salario Normal Diario de Bs. 28,29 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 2,35].

     Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009: Bs. 34,67 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 31,13 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,95 [Salario Normal Diario de Bs. 31,13 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 11 días /12 meses/30 días = Bs. 0,95] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,59 [Salario Normal Diario de Bs. 31,13 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 2,59].

     Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010: Bs. 38,23 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 34,24 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,14 [Salario Normal Diario de Bs. 34,24 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 12 días /12 meses/30 días = Bs. 1,14] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,85 [Salario Normal Diario de Bs. 34,24 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 2,85].

     Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011: Bs. 48,52 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 43,35 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,56 [Salario Normal Diario de Bs. 43,35 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 13 días /12 meses/30 días = Bs. 1,56] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,61 [Salario Normal Diario de Bs. 43,35 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 3,61].

     Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011: Bs. 61,52 que resulta de la siguiente operación aritmética [Salario Normal Diario Bs. 54,83 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,13 [Salario Normal Diario de Bs. 54,83 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada x 14 días /12 meses/30 días = Bs. 2,13] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,56 [Salario Normal Diario de Bs. 54,83 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,56].

  22. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Salario Integral devengado desde 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005: Bs. 15,81 (Determinado en líneas anteriores) X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 711,45.

    Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006: Bs. 20,04 (Determinado en líneas anteriores) X 62 días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.242,48.

    Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007: Bs. 24,09 (Determinado en líneas anteriores) X 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.541,76.

    Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008: Bs. 31,42 (Determinado en líneas anteriores) X 66 días (5 días x 12 meses = 60 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.073,72.

    Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009: Bs. 34,67 (Determinado en líneas anteriores) X 68 días (5 días x 12 meses = 60 días + 8 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.357,56.

    Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010: Bs. 38,23 (Determinado en líneas anteriores) X 70 días (5 días x 12 meses = 60 días + 10 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.676,10.

    Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011: Bs. 48,52 (Determinado en líneas anteriores) X 72 días (5 días x 12 meses = 60 días + 12 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.493,44.

    Salario Integral devengado desde el 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011: Bs. 61,52 (Determinado en líneas anteriores) X 74 días (05 días x 11 meses = 55 días + 19 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.552,48.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.648,99), que deberán ser cancelados por la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., al haberse admitido su falta de pago y al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano A.A.R.R., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de mayo de 2004 (4to. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de diciembre de 2011 (último mes laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo realizada por algún funcionario adscrito al Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente a los períodos del 05 de enero de 2004 al 28 de diciembre del 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano A.A.R.R., al haber quedado admitido que no le otorgó el disfrute de las vacaciones legales, al no haber negado ni rechazado el reclamo formulado por el demandante, y al no desprenderse de actas el pago liberatorio así como que el demandante disfrutó de los mismos; es por lo que esta Alzada debe tener por cierto que al ciudadano A.A.R.R., no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 54,83, alegado por el demandante y no desvirtuado por el demandado, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 229 días de Vacaciones y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (22 días de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2004-2005 + 24 días de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2005-2006 + 26 días de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2006-2007 + 28 días de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2007-2008 + 30 días de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2008-2009 + 32 días de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2009-2010 + 34 días de Vacaciones y Bono Vacacional del período 2010-2011 + 33 días de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del período enero 2011- diciembre 2011 [36 días / 12 meses x 11 meses completos laborados] = 229) X el último Salario Normal de Bs. 54,83 resulta la cantidad de Bs. 12.556,07, y al haber quedado demostrado según se evidencia de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 69, 70 y 71, valorados previamente como plena prueba, que la demandada canceló la cantidad total de Bs. 3.245,04, por concepto de “vacaciones”, es por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.311,03), que se ordena a la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., cancelar al ciudadano A.A.R.R., por concepto de Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - UTILIDADES: Al no verificarse que la demandada haya negado y rechazado el concepto reclamado, es por lo que este Tribunal de Alzada debe tener por cierto que al ciudadano A.A.R.R. no le fueron canceladas las Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 05 de enero de 2004 al 28 de diciembre de 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- Período del 05 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005: 30 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el momento que se generó el concepto de Bs. 14,34 = Bs. 430,03.

    .- Período del 05 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006: 30 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el momento que se generó el concepto de Bs. 18,31 = Bs. 549,30.

    .- Período del 05 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007: 30 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el momento que se generó el concepto de Bs. 21,74 = Bs. 652,20.

    .- Período del 05 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008: 30 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el momento que se generó el concepto de Bs. 28,29 = Bs. 848,70.

    .- Período del 05 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009: 30 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el momento que se generó el concepto de Bs. 31,13 = Bs. 933,90.

    .- Período del 05 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010: 30 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el momento que se generó el concepto de Bs. 34,24 = Bs. 1.027,20.

    .- Período del 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011: 30 días X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el momento que se generó el concepto de Bs. 43,35 = Bs. 1.300,50.

    .- Período del 05 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011: 27,50 días (30 días de utilidades / 12 meses X 11 meses efectivamente laborados durante este último periodo = 27,50 días) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 54,83 = Bs. 1.507,83.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de Bs. 7.249,66, y al verificarse de los recibo de pago, que rielan a los pliegos Nros. 60, 70 y 71, previamente valorado por este Tribunal, que la empresa le pagó al ciudadano A.A.R.R., la cantidad total de Bs. 3.052,80, por concepto de “Utilidades”, arroja un diferencia de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.196,86), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 61,52 se obtiene el monto total de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.228,00), que resultan procedentes por dicho concepto en virtud de que la Empresa demandada no rechazó ni desvirtuó el despido injustificado alegado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal c) del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 61,52 se obtiene el monto total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.691,20), que resultan procedentes por dicho concepto en virtud de que la Empresa demandada no rechazó ni desvirtuó el despido injustificado alegado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: La parte demandante según lo previsto en los artículos 205 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó la media hora de reposo y comida, aduciendo que el mismo permanecía en su lugar de trabajo, sin disfrutar del descanso entre jornada. Ahora bien, al quedar admitido por la empresa demandada, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., que no cumplió con la obligación de otorgar la hora de comida, ni mucho menos que el ciudadano A.A.R.R., haya disfrutado la misma, es por lo que, se declara su procedencia conforme a lo reclamado, y se ordena a la empresa cancelar las cantidades detalladas de la siguiente manera:

     Doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, desde el 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005, a razón de Bs. 0,84, obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 13,50 diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de Bs. 218,40.

     Doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, desde el 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006, a razón de Bs. 1,06, obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 17,06 diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de Bs. 277,22.

     Doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, desde el 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007, a razón de la suma de Bs. 1,27, obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 20,46 diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de Bs. 330,20.

     Doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, desde el 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, a razón de la suma de Bs. 1,66, obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 26,63 diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de Bs. 431,60.

     Doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, desde el 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, a razón de la suma Bs.1,83, obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 29,30 diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de Bs. 476,12.

     Doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, desde el 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, a razón de la suma de Bs. 2,01, obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma Bs. 32,23 diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de Bs. 523,73.

     Doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, desde el 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011, a razón de la suma de Bs. 2,55, obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 40,80 diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de Bs. 663,00.

     Doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, desde el 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011, a razón de la suma de Bs. 3,22, obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 51,60 diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de Bs. 838,50.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.758,77), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A. por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - CESTA TICKETS: Al respecto, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

    …Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani J.M.H. y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 36:

    Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

    .

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso J.M.M.A. contra la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

    …En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…

    .

    Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano A.A.R.R., reclama dicho concepto a razón del 50% del valor de la unidad tributaria; y al haber quedado admitido que la demandada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., no le otorgó al demandante el beneficio de alimentación, ni que le haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) correspondiente desde el 05 de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2011, el ciudadano A.A.R.R., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De la lectura efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano A.A.R.R., demandó el pago de la suma de Bs. 5.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en el artículos 1.185 del Código Civil, por cuanto prestó servicios en horas extraordinarias y por cuando le fue detenido retenido el salario durante ciertos periodos, además de no disfrutar de sus descansos entre jornada, ni de sus vacaciones siendo una conducta antijurídica por parte de la patronal hoy demandada, lesionando de esa forma sus derechos subjetivos, ya que le generó un estado de incertidumbre y de ansiedad, pues él es el único sostén de familia.

    Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

    El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…

    .

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, luego del recorrido realizado a las actas del proceso, si bien la empresa demandada no negó, ni contradijo, ni rechazó el concepto reclamado, no es menos cierto que, al fundamentarse dicho concepto de Daño Moral en un reclamo de naturaleza civil, toda vez que se trata de un concepto que excede la esfera laboral que enmarca la presente reclamación, dado que no se deriva de la prestación del servicio, sino de la conducta culposa y dolosa del patrono en la ocurrencia del daño alegado, es por lo que se requiere la verificación del Juzgador de los requisitos necesarios para su procedencia. En consecuencia, al descender al análisis del material probatorio rielado en actas, no se pudo constatar que ciertamente se le haya generado al demandante un estado de incertidumbre y de ansiedad producto de las circunstancias que rodearon su prestación de servicio a favor de la demandada, hechos que debían ser acreditados y probados en auto por el ciudadano A.A.R.R..

    En consecuencia, al haber sido constatado por este juzgador de instancia que la empresa demandada, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., no incurrió en hechos contrarios a nuestro ordenamiento jurídico o en la violación de alguna norma legal, que configuren la existencia de un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por el ciudadano A.A.R.R.. ASÍ SE DECIDE.

  31. - COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: En cuanto a este petitum se debe observar que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

    Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) no haber inscrito a la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir a la ex trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., C.A., no inscribió al ciudadano A.A.R.R. por ante dicho organismo, desde el mes de enero del año 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 05 de enero de 2009 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 28 de diciembre de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): En relación a este petitum se debe observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

    En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

    Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la firma de comercio ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no realizó cotizaciones al Ahorro Habitacional al ciudadano A.A.R.R., por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que la trabajadora obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso E.O.S.V.. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (05 de enero de 2004) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de diciembre del año 2011); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 61,52, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: La parte demandante reclama dicho concepto, por cuanto la patronal no le canceló el salario, durante el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011, corresponden 7 días de la semana x 10 semanas, a razón del salario básico diario de Bs. 40,80, para un total de Bs. 2.856,00, y por el periodo comprendido entre el 05 de enero de 2001 al 28 de diciembre de 2011, corresponden 7 días de la semana x 09 semanas, a razón del salario básico diario de Bs. 51,60, para un total de Bs. 3.250,80; es por lo que frente al incumplimiento de la empresa demandada de pagar el correspondiente salario al ciudadano A.A.R.R., quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios dejados de cancelar, en razón de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.106,80), al haber quedado admitido y no desvirtuado dicha acreencia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: Fundamentado en el hecho de que no le fue entregada la forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social, demandando así dicho concepto, en vista de que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., no cumplió con esta obligación referida en la Ley y en el Reglamente del Seguro Social Obligatorio, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  35. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  36. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  37. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano A.A.R.R., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano A.A.R.R., por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que la demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 928,80 (que el 60% del salario mensual de Bs. 1.548,00 [Bs. 51,60 de salario mensual conforme a lo alegado por el demandante y admitido por la demandada X 30 días = Bs. 1.548,00] = Bs. 928,80) alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.644,00), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.855,65), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas en el presente fallo; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., al ciudadano A.A.R.R., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  38. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, HORAS DE REPOSO Y COMIDA LABORADAS Y NO DISFRUTADAS, SALARIOS RETENIDOS y RÉGIMEN PRESTACIONAL POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., ocurrida el día 26 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 35 al 37), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - En caso de que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, HORAS DE REPOSO Y COMIDA LABORADAS Y NO DISFRUTADAS, SALARIOS RETENIDOS y RÉGIMEN PRESTACIONAL POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 28 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano A.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial opuesta por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., en contra de la acción interpuesta por el ciudadano A.A.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.R. en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano A.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial opuesta por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., en contra de la acción interpuesta por el ciudadano A.A.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.R. en contra del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL R.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada respecto al recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 04:00 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000127.

Resolución número: PJ0082013000152

Asiento Diario Nro.

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