Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de junio de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: A.G. y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.782.573.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.116.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA COMUNIDAD ECONÓMICA Y EUROPEA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: INCIDENCIA

Exp. N°: AP21-R-2010-000448

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano A.G. y Otros contra la República Bolivariana de Venezuela y la Comunidad Económica y Europea.

Recibido el presente expediente, por auto separado de fecha 09 de abril de 2010 se fijó para el día 02 de junio de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

En fecha 19/03/2010, el a-quo profirió decisión donde declaró la inadmisibilidad de la demanda al considerar que “…Visto que en fecha 15 de marzo de 2010, fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los ciudadanos A.G., M.S., ISBELIA CHIRINO DE JIMÉNEZ, J.F., T.U., B.G.D.G.,, representado por el abogado R.R. inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado N°: 24.116 mediante el cual reclama el pago de (Bs.180.232,85) y la cantidad de (bs.54.069,85) por costa de ejecución de la sentencia, los cuales fueron determinados a su decir, por experticia complementaria en el expediente AP21.-l-2004-002437, llevado en fase de ejecución por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: De una revisión exhaustiva de la demanda, los actores consignan a los autos copia certificada de la causa AP21-l-2004-002437, la cual se encuentra en fase de ejecución y copia de una carta dirigida Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de haber agotado el procedimiento administrativo, contra las demandas que se intenten contra la Republica.-

Esta juzgadora mal podría admitir la presente demanda la cual ya fue conocida, sustanciada y decidida por otro Juzgado, por lo que le corresponde al actor solicitar la ejecución por el Tribunal que conoce de la causa. Igualmente al ser declarado el derecho por la causa ut- supra identificada no existen hechos controvertidos en el presente libelo, en virtud que el derecho ya fue declarado por tratarse de una causa que cursa en otro Tribunal.

En atención a los hechos y el derecho este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el Art. 11 de la LOPT.., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos A.G., M.S., ISBELIA CHIRINO DE JIMÉNEZ, J.F., T.U., B.G.D.G.,, representado por el abogado R.R. inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado N°: 24.116 contra la Asociación Civil Proyecto Juventud desocupada (PROJUVENDES)...”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó, en líneas generales, que el a quo se equivocó al no admitir la demanda, toda vez que los motivos aducidos la misma no se ajustan a lo previsto en los artículos 123 y 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitando finalmente la admisión de la demanda.-

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto se cumplió con el debido proceso, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

A los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

Así mismo, vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indico que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En abono a lo anterior, vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto prevé:

.Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

.

Pues bien, visto los motivos expuestos por el a quo como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y en virtud que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley adjetiva laboral, es preciso señalar que dicha fundamentación no se ajusta a lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que para la admisión de una demanda se deberá observar lo dispuesto en el precitado artículo (cumplidos los mismos procederá la admisión dentro de los días hábiles siguientes a su recibo -artículo 124-), cuestión que no se constata que haya realizado el a quo, toda vez que el razonamiento utilizado fue que de la “…revisión exhaustiva de la demanda, los actores consignan a los autos copia certificada de la causa AP21-l-2004-002437, la cual se encuentra en fase de ejecución y copia de una carta dirigida Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de haber agotado el procedimiento administrativo, contra las demandas que se intenten contra la Republica..”, circunstancia esta que llevó a que la juzgadora no admitiera la presente demanda, por cuanto en su decir “…ya fue conocida, sustanciada y decidida por otro Juzgado, por lo que le corresponde al actor solicitar la ejecución por el Tribunal que conoce de la causa. Igualmente al ser declarado el derecho por la causa ut- supra identificada no existen hechos controvertidos en el presente libelo, en virtud que el derecho ya fue declarado por tratarse de una causa que cursa en otro Tribunal…”, siendo que los precitados fundamentos no son los que el legislador laboral consideró que se requerían para admitir una demanda laboral, aunado a que el argumento utilizado pudiera eventualmente versar sobre circunstancias que en todo caso serían posteriores al acto de admisión a la demanda, por lo que al decidirse en la forma que se hizo, se vulneró la garantía del derecho la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente apelación, y se revoca la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado in comento, ordenándose al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-,

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULO la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). 200º y 151º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/KS/clvg

Exp. N°: AP21-R-2010-000448.

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