Decisión nº S2-314-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N°. 53, libro 42, tomo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano ANDRIUBER A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.832.247, y de este mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil recurrente antes identificada; decisión esta mediante la cual, el juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En consecuencia conforme a los anteriores argumentos se aprecia que la accionada con sus alegatos y defensas no logró desvirtuar los alegatos de la actora referidos a la obligación de la demandada de indemnizarle la suma asegurada con motivo al siniestro sufrido y amparado por la póliza que tienen suscrita, y habiendo esta Juzgadora a.l.p.y. pertinencia de la acción, y habiendo la parte demandante demostrado la procedencia de su pedimento y no habiendo el accionando demostrado lo contrario a fin de desvirtuar el petitorio de la parte demandante, es por tales circunstancias a juicio de esta Juzgadora la presente acción debe prosperar en derecho, resguardándose el derecho de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial S.A, por existir un saldo deudor a su favor. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANDRIUBER A.S.Q. contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial S.A, la cantidad de QUINIENTOS CICUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 559,96) y al actor la cantidad de CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.440,04), por haber sido vencido totalmente.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 09 de Octubre de 2.007, (…) éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano ANDRIUBER A.S.Q. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados, en la cual, el demandante por intermedio de su apoderada judicial N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, alegó que había contratado con la referida compañía de seguros, una póliza de automóvil signada con el N°. 1083255, con vigencia desde el día 17 de abril de 2007 hasta el 17 de abril de 2008, para cubrir los posibles daños o perdidas futuras, del riesgo de pérdida total, establecido como riesgo de casco cobertura amplia, todo convenido por la suma asegurada de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00).

Seguidamente, al narrar los hechos que circunscribieron la ocurrencia del siniestro, expresó que el día 23 de junio de 2007, aproximadamente a la una de la mañana (1:00 a.m.), un vehículo de su propiedad cuyas características son: Clase: Automóvil, Modelo: Rio Stylus 1.5, Tipo: Sedan, Marca: Kia, Color: Azul, Año 2007, Serial de Carrocería N°. 8LCDC22327E002509, conducido por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.367.205, y quien circulaba por la avenida 17 Los Haticos, en sentido Sur-Norte, fue colisionado por otro vehículo Chevrolet Chevette color gris, conducido por el ciudadano J.J.D.D., quien circulaba por la misma avenida en sentido Norte-Sur, y quien para el momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez, lo cual trajo como consecuencia que el vehículo de su representado fuera considerado como pérdida total.

Igualmente, manifestó que en cumplimiento de las condiciones generales de la póliza de seguro contratada, efectuó la notificación del siniestro en tiempo oportuno, consignando los documentos exigidos para el trámite de la indemnización correspondiente; en consecuencia de lo cual, en fecha 18 de enero de 2008, la señalada compañía de seguros, le comunica al demandante en forma escrita que el reclamo del siniestro por pérdida total era negado de conformidad con la cláusula 5 del condicionado particular, referida a la exoneración de responsabilidad en el caso de que el conductor del vehículo al momento del siniestro carezca de licencia, indicando el accionante que el conductor si poseía licencia, y que dicho argumento resulta ilegal y absurdo para negar el cumplimiento de la obligación. Motivo este por el cual, solicitó el pago del monto asegurado así como su correspondiente indexación.

Admitida la demanda en fecha 9 de octubre de 2008 por el procedimiento oral, se procedió a efectuar los trámites respectivos para lograr la citación de la parte demandada, perfeccionándose esta por correo en la sede de la compañía.

Siendo así, en fecha 6 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados G.G.N., ya identificado y R.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.890, presentaron escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra. Por otra parte, argumentaron que se encuentra reconocido en actas que el conductor del vehículo al momento del siniestro era el ciudadano A.A.S.Q., que a pesar de que la parte actora refiera q que dicho ciudadano poseía licencia, se desprende que la misma al momento del siniestro se encontraba vencida, o lo que es lo mismo, al momento del siniestro carecía de licencia que lo habilitase para conducir, por lo cual, alegaron la aplicación de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativas a las otras exoneraciones de responsabilidad.

Por último manifestaron, que el vehículo fue adquirido por el actor mediante un contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor del BBVA, razón por la cual, solicitan que en caso de resultar una decisión condenatoria en contra de su representada, se ordene retener de la eventual indemnización, el monto equivalente al saldo del crédito adeudado por el actor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio.

En fecha 13 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes, ratificando cada una de ellas los términos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda. Siendo así, el juzgado a-quo procedió en fecha 20 de febrero de 2008, a establecer los hechos y fijar los límites de la controversia.

Aperturada la etapa probatoria, la parte actora promovió la prueba de informes y de inspección judicial. Por su lado, la parte demandada ratificó la documental presentada junto a su escrito de contestación y promovió además prueba de informes.

En fecha 25 de julio de 2012, fue celebrada audiencia oral en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta, siendo publicado su extenso en fecha 8 de agosto de 2012, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 13 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La abogada N.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó los hechos expuestos en su escrito libelar, así como las pruebas consignadas junto a éste, indicando que la parte demandada únicamente alegó como defensa el hecho de que el conductor del vehículo no tenía licencia para el momento del siniestro, quedando, según su consideración, admitidos el resto de los hechos determinados en el libelo, y dado que quedó demostrado en el juicio que dicho ciudadano si poseía licencia, es por lo que solicitó que se confirmara la decisión apelada con la respectiva condenatoria en costas y la indexación requerida.

Por su parte, el abogado G.G.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, fundamentó su apelación en el hecho de que según su criterio, el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En ese sentido, parte de ello para explicar que fue alegado oportunamente en la contestación de la demanda, la aplicación de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres relativa a las otras exoneraciones de responsabilidad, y de esa forma alegaron que la parte actora y el conductor del vehículo incurrieron en la causal de relevo de responsabilidad, en virtud de que este último para el momento del siniestro carecía de licencia que lo habilitara para conducir dicho vehículo.

Expresó que el falso supuesto se deriva de que el juzgador a-quo consideró que la certificación de datos expedida por la División de Registro de Conductores de la Gerencia de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, así como la prueba de informes requerida a ese mismo organismo, las actuaciones de tránsito levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la inspección realizada por el juzgado de la causa, son suficientes para demostrar que el conductor del vehículo que se alega fue objeto de siniestro, poseía para ese momento licencia de conducir, cuando en realidad según su dicho, ninguna de las pruebas señaladas evidencia que el conductor poseía licencia que lo habilitara para conducir dicho vehículo.

En ese sentido trajo a colación lo consagrado en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001, en la que se establece que para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia de conducir vigente, y sobre tal aspecto refirió, que la licencia vencida significa que ha terminado o perdido su fuerza obligatoria por cumplirse una condición o el plazo fijado en ella. Arguyó que bastaba con que la parte actora hubiese demostrado la licencia del conductor del vehículo con una fecha de expedición anterior a la fecha de ocurrencia del alegado siniestro y una fecha de vencimiento posteriormente a la misma fecha del siniestro, con el fin de determinar que la misma se encontraba vigente para el momento del siniestro, cuestión esta que según su dicho, el accionante nunca lo hizo ni al formular el reclamo ni durante el curso de este proceso judicial.

De igual forma, indicó que la sentencia apelada, incurrió en un falso supuesto de derecho al fundamentarse en una disposición manifiestamente inaplicable para la solución del caso concreto, puesto que citó en su contenido un precepto de la materia del arrendamiento inmobiliaria, cuando se trata de un caso derivado de una póliza de seguro. Por último, señaló que la indexación solicitada es improcedente por cuanto, según su criterio, la eventual obligación que tenga su representada con el demandante es una obligación de dinero y no de valor, y por tanto no puede ser objeto de corrección monetaria. Asimismo, rechazó la condenatoria en costas aduciendo que en su contestación indicó que en caso de resultar procedente la pretensión del demandante debía retenerse la cantidad adeudada a la entidad bancaria Banco Provincial S.A., y dado que resultó procedente dicho alegato, no puede considerarse que hubo vencimiento total de la demandada.

Posteriormente, en el lapso correspondiente sólo la parte recurrente demandada presentó escrito de observaciones, insistiendo en su alegato de que el conductor del vehículo al momento de la ocurrencia del alegado siniestro, carecía de licencia que lo habilitara para conducir dicho vehículo, quedando por tanto relevada la empresa de cualquier obligación de indemnizar el siniestro. Desglosó cada uno de los medios probatorios y efectuó un análisis sobre los mismos, para concluir que con dichas pruebas no se encuentra demostrado que efectivamente para el momento del siniestro el conductor poseía una licencia que lo habilitara para conducir, ya que no importa si tenía una licencia anterior que se encontraba vencida antes del siniestro, ni que hubiese solicitado una posterior a la fecha del siniestro.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 559,96) a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, S.A. y al actor la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.440,04), así como la correspondiente indexación.

Igualmente, se evidencia de la lectura del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues según su consideración, no se encuentra demostrado con las pruebas aportadas por la parte actora que efectivamente el conductor del vehículo poseía licencia que lo habilitara para conducir para el momento de la ocurrencia del siniestro alegado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, para la resolución definitiva de la controversia, todo ello en la forma que seguidamente se singulariza.

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 a).- Cuadro de la póliza de seguro signada con el N° 1083255; b).- Formato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de la referida compañía de seguros, contentivo de las condiciones generales y particulares de la referida póliza de automóvil; c).- Comunicación dirigida por la compañía aseguradora al accionante de fecha 18 de enero de 2008, en razón del siniestro N° 32-1083255-07-1127, mediante la cual informa el rechazo “del robo del vehículo anteriormente descrito”, fundamentado en que la compañía quedó relevada de la obligación de indemnizar sobre la base de lo previsto en la cláusula 5 OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, literal d) de las Condiciones Particulares de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres. d).- Comunicación emanada de la compañía aseguradora suscrita por la analista P.G., dirigida a “Directo Zona Sur” de fecha 26 de diciembre de 2007, en la que informa que para la respectiva liquidación del siniestro identificado, era necesario que se le suministrara c.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en el que se certifique el registro de la licencia de conducir del Sr. A.S., conductor del vehículo asegurado.

Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada quien no negó la veracidad de los mismos, por tanto con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichas documentales, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad, desprendiéndose de ellas que efectivamente existe entre las partes del presente juicio la relación contractual respecto de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, así como también se evidencia que el monto asegurado corresponde a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,oo) según la actual reconversión monetaria.

De la misma forma, se desprende que la compañía aseguradora rechazó la indemnización del siniestro fundamentado en la señalada cláusula de las condiciones particulares de la póliza referida a otras exoneraciones de responsabilidad, que estipula que se exonera de responsabilidad la compañía cuando quien estuviere conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir, incurriendo en el error de identificar el siniestro como un “robo de vehículo”. Por último, se observa que fue requerido por parte de la empresa la certificación de datos emanada del INTTT, del ciudadano A.S. que corre inserta en actas. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a).- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N°. 25223556 y Certificado de Circulación, emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente al ciudadano ANDRIUBER A.S.Q.; b).- Original de Certificación de Datos emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de T.D.d.R.d.C., del ciudadano A.S.; c).- Copia simple de Permiso Provisional de Conducir emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del ciudadano ANDRIUBER SANCHEZ; d).- Copia simple del permiso provisional emanado del INTTT del ciudadano A.S..

Se observa que dichas documentales constituyen instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo, como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en original el segundo y en copia fotostática el resto, sin que fueran impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORAN.

De ellos se desprenden, que el vehículo asegurado se encontraba a nombre del ciudadano ANDRIUBER SÁNCHEZ, y que sobre dicho objeto recaía una reserva de dominio a nombre del Banco Provincial. Asimismo se observa de la certificación de datos, que el ciudadano A.S., poseía licencia de 3er grado, cuya fecha de expedición fue el día 26 de abril de 2004 y la fecha de vencimiento resulta ininteligible de dicha documental puesto que se refleja la siguiente fecha “25608-04”. Por último se refleja la licencia provisional que poseía el propietario del vehículo ANDRIUBER SANCHEZ y el ciudadano A.S., este último, con el permiso expedido en fecha 26 de abril de 2004 y con fecha de vencimiento 26 de julio de 2004, prorrogable por 90 días, según leyenda que aparece en la parte inferior de la fecha de vencimiento. Y ASÍ SE OBSERVA.

 Copia simple de Cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRIUBER SANCHEZ y el ciudadano A.S..

Constituyen copias simples de documentos públicos autorizados por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, quedando plenamente identificados el propietario del vehículo y el conductor del mismo. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Original de Planilla N°. 4307033567 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, correspondiente al pago de impuesto del año 2007, del vehículo identificado en actas a nombre del ciudadano ANDRIUBER SANCHEZ.

Dicha documental corresponde a un documento administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y ese sentido visto que no fue impugnado por la contraparte, se tienen como ciertos los hechos en él contenidos. Ahora bien debe destacar este Jurisdicente Superior que la presente controversia se encuentra determinada por el cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, motivo por el cual, considera quien aquí decide que dicha prueba es impertinente a los efectos de demostrar los elementos esenciales en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Original de expediente N° LF-0000001227-7 sustanciado por la División de T.d.I.A.P.d.M.M. de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contentivo del acta policial levantada por los oficiales E.S. y A.M., en una colisión entre vehículos con lesionado ocurrida en fecha 23 de junio de 2007, entre dos vehículos identificado el primero como un Kia Rio, tipo sedan, placas VCR-72R y el segundo un Chevrolet Chevette tipo sedan, placas AVI-059. Consta igualmente la declaración de cada uno de los conductores, así como el croquis de posición final de accidente de tránsito levantado a tal efecto.

Respecto de dicho expediente, se observa que se encuentra certificado por una autoridad administrativa, por lo que goza de una presunción de veracidad, que al no ser impugnado se tiene como cierto los hechos allí señalados, por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. De dicha documental se puede extraer que el accidente ocurrió en fecha 23 de junio de 2007, que el vehículo identificado como No. “01” (Kia Rio) era conducido por el ciudadano A.S., que según el Reporte de Accidente levantado por el funcionario actuante E.S., tiene licencia de 3er grado, y que no fueron observadas infracciones por el funcionario. Y ASÍ SE APRECIA.

En el lapso probatorio:

 Prueba de Informes, dirigida al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito, División de Registro de Conductores con el objeto de que informe sobre los siguientes aspectos:

PRIMERO: Si en esa Oficina se encuentra asignado al expediente No. 244, a nombre de A.A.S.Q., titular de la cédula de Identidad No. 16.367.205, relacionado al registro de licencia.

SEGUNDO: Si en el referido expediente No. 244, aparece que el citado ciudadano, se le expidió una licencia de 3er grado, en fecha 26-04-04, el cual fue solicitada por ante la Inspectoría del Tocuyo, signado con el Código No. 5NC.

TERCERO: Si dicha oficina emitió una constancia que se acompaña a esta prueba de informe en copia certificada, la cual fue firmada por el Jefe de Licencia: H.P., y por el Jefe de la Oficina Regional: F.E., relacionada con la historia de Registro de Licencia del ciudadano A.A.S.Q., (…)

Dicha información fue solicitada por el juzgador de la causa en fecha 6 de marzo de 2009, ratificada en oficios de fecha 14 de mayo y 20 de octubre del mismo año, 9 de julio de 2010 y 23 de septiembre de 2011, siendo remitida la información mediante oficio No. 133102-12 de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual comunica que el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N°. 16.367.205, si posee licencia asociada de Tercer (3er) Grado en su sistema de registro de conductores. Con dicha prueba se desprende que dicho ciudadano si se encuentra registrado en dicho sistema poseyendo licencia de 3er grado, mas no se puede determinar desde que fecha posee la misma. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

 Prueba de inspección judicial, a los efectos de que el tribunal se traslade a la Unidad de T.T.d.I.A.d.P.d.M.M.d.E.Z., Departamento de Reporte de Accidente de Tránsito, a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: Si en dicho departamento se encuentra registrado en sus archivos correspondiente el Expediente No. LF-0000001227-7, según solicitud No. 0000013957, emanado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, relacionado con el accidente de tránsito, donde colisionaron los vehículos que se señalan a continuación A) Clase: Automóvil, Modelo: Rio Stylus (…) Marca: Kia (…) conducido por el ciudadano A.S. (…) y B) Clase: Automóvil, Modelo: Chevette (…) conducido por el ciudadano J.J.D.D. (…).

SEGUNDO: Si en el expediente No. LF-0000001227-7, antes señalado, en la parte correspondiente a “REPORTE DE ACCIDENTE”, se encuentra señalado en el mismo, en relación a los datos del conductor lo siguiente: A.S., y en cuanto al rubro de Licencia, lo siguiente: 3ra.

TERCERO: Si en el referido expediente No. LF-0000001227-7, de Reporte de Accidente, aparece que el vehículo: Modelo: Chevette. Marca: Chevrolet, (…) ciudadano J.J.D.D. (…) con IGERENCIA (sic) ALCOHÓLICA.

CUARTO: Si en el referido expediente No. LF-0000001227-7, de Reporte de Accidente, aparece que el conductor del vehículo Modelo: Rio Stylus (…) conducido por el ciudadano A.S., que no tenia (sic) INGERENCIA (sic) ALCOHÓLICA.

La referida inspección judicial se llevó a cabo en fecha 20 de marzo de 2009, encontrándose presente en el lugar el ciudadano L.A.F.A., en su condición de Inspector del Instituto, quien fue notificado del objeto, traslado y constitución del tribunal, dejando constancia sobre el primer particular que efectivamente se encuentra en ese organismo expediente signado con el No. PDM-DT-1227-2007, contentivo de una Colisión entre Vehículos con lesionados referido a los vehículos identificados en actas. Igualmente se dejó constancia de la existencia de dos reportes de accidente, en el que observó que en el reporte en el que aparece como conductor el ciudadano A.S., en el rubro de licencia aparece Licencia grado 3ra. Con respecto al tercer particular se deja constancia que el vehículo N°. 2 aparece como conductor el ciudadano J.J.D.D., y en el área de infracción observada por el funcionario aparece CONDUCTOR BAJO INFLUENCIA ALCOHÓLICA. Sobre el último particular referido a lo que se observa en el área de infracciones del vehículo N° 1, se expresa que no se observó ninguna infracción.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de la causa, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Municipio, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada

 a).- Cuadro de la póliza de seguro signada con el N° 1083255; b).- Formato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de la referida compañía de seguros, contentivo de las condiciones generales y particulares de la referida póliza de automóvil.

Con respecto a dichas documentales, observa este Sentenciador que las mismas fueron valoradas previamente por haber sido igualmente aportadas por la parte actora, y en virtud de haber efectuado pronunciamiento al respecto, se abstiene este órgano jurisdiccional de valorarlas nuevamente.

En el lapso probatorio:

 Prueba de Informes al BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., a efecto de que dicho banco remita al tribunal copia certificada del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio celebrado en relación al vehículo identificado en la demanda adquirido por el actor, así como también informe sobre los términos, condiciones y demás estipulaciones bajo las cuales se celebró el referido contrato y que indique el saldo de capital e intereses y demás accesorios de la obligación derivada de dicho contrato de venta con reserva de dominio.

Con dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la existencia del referido contrato de venta con reserva de dominio, así como el saldo deudor de la obligación contraída. Dicha información fue recibida en el juzgado de la causa en fecha 19 de junio de 2012, desprendiéndose de ella que efectivamente entre el actor de marras y la sociedad mercantil AUTO MILENIO, C.A. se celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo adquirido por éste e identificado en actas, y a su vez, esta última cedió el crédito a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A.. De esta manera, se desprende del contenido del contrato de reserva de dominio, específicamente la cláusula octava, que en caso de siniestro del vehículo, el vendedor tendrá derecho a cobrar la indemnización correspondiente ante la compañía aseguradora, y en ese sentido se amortizarán las cantidades adeudadas por el comprador con ocasión al financiamiento, en virtud de que los saldos adeudados por el Comprador se consideraran de plazo vencido y por tanto líquidos y exigibles.

Conclusiones

Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Ahora bien, la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines de que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo, y ante la negativa de pago de la empresa aseguradora.

De conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.

En el caso facti especie, el siniestro viene determinado (según los alegatos del actor) en la ocurrencia de una colisión entre su vehículo y otro vehículo Chevrolet Chevette conducido para el momento por el ciudadano J.J.D.D.; al efecto, como puede constarse de la litiscontestación, la sociedad demandada aun cuando contradice de forma general los hechos expuestos en la demanda, cuando efectúa de forma precisa el rechazo de determinados alegatos, en ningún momento contradice la existencia del siniestro, y además de las pruebas aportadas por la parte actora, como lo es el expediente contentivo del acta policial levantado por oficiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, queda evidenciada la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, visto que la ocurrencia del mismo no se encuentra contradicha expresamente, debe considerarse que la existencia del siniestro no sería objeto de prueba en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al deber de notificar el siniestro, la parte actora indicó en su escrito libelar que fue notificado en tiempo oportuno, y por su parte, la empresa demandada en ningún momento objeto dicho aspecto, por lo que se tiene que efectivamente dicha notificación del siniestro se realizó en el tiempo correspondiente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, una vez constatado el cumplimiento de las mencionadas obligaciones de parte del actor, para exigir la indemnización de la suma asegurada, se observa que la sociedad mercantil demandada se excepcionó de la obligación de indemnizar a través de carta de fecha 18 de enero de 2008, con fundamento en la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, referida a otras exoneraciones, en su literal d) que reza “Cuando quien estuviere conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido”, en virtud de que según su dicho, el conductor del vehículo asegurado, es decir el ciudadano A.S., para el momento de ocurrencia del siniestro carecía de una licencia que lo habilitara para conducir el vehículo.

Así pues, se verifica de actas, que la parte actora en su escrito libelar indicó respecto del fundamento del rechazo, que el ciudadano A.S., poseía licencia de conducir provisional y que además portaba otros documentos como la carta médica y la cédula de identidad, y que al momento de consignar los recaudos a la compañía aseguradora, se incluyó una certificación de datos emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito, División de Registro de Conductores. Respecto de ello, la parte demandada manifestó que de esa certificación de datos se puede evidenciar que la licencia se encontraba vencida, por lo que según su criterio, dicho ciudadano al momento de la ocurrencia del siniestro, no se encontraba habilitado para conducir.

Delimitado lo anterior, y visto el contenido de la cláusula fundamento del rechazo del siniestro, aprecia este Jurisdicente que la compañía aseguradora pretende aplicar un amplio alcance y una interpretación extensiva a lo dispuesto en ella, en virtud de que considera que respecto de la frase que reza “carezca de licencia que lo habilite para conducir” se refiere a que no posea o que la misma se encuentre vencida, ya que en este último caso, al encontrarse vencido este documento, la persona no se encuentra facultada para conducir ningún vehículo.

En torno a ello, de la lectura y análisis de la referida cláusula contractual, estima esta Superioridad, que en la redacción de la excepción no se estableció en ningún momento el supuesto de que la licencia que poseyere el conductor al momento del siniestro se encontrare “vencida”, por el contrario, si se estableció que constituiría una causal de exoneración de responsabilidad no sólo el hecho de carecer licencia, sino también en los casos en que la misma se encuentre anulada, suspendida o revocada, por lo cual, considera este órgano jurisdiccional que tal como se estableció estos últimos supuestos de manera expresa, debe entenderse que la frase de “carezca de licencia que lo habilite para conducir”, sólo puede referirse a que el conductor del vehículo no tenga, no posea o nunca la haya tramitado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, de un análisis de los medios probatorios evacuados en actas, y valorados por este Tribunal de Alzada, se desprende de la certificación de datos emanada del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que el ciudadano A.S. (conductor del vehículo asegurado), venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.367.205, posee una licencia de 3er grado que fue expedida en fecha 26 de abril de 2004, con una fecha de vencimiento que resulta ininteligible pero que se observa que es del mismo año 2004, con una fecha de petición el día 9 de abril de 2008. En ese mismo orden de ideas, vista la información remitida por la Gerencia de Registro de Tránsito de dicho organismo, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, se evidencia que fue ratificado que el referido ciudadano si posee licencia asociada de tercer (3er) grado en su sistema de registro de conductores, lo cual permite a este Sentenciador determinar que efectivamente el ciudadano A.S., conductor al momento del siniestro del vehículo asegurado, si posee licencia de conducir. Y ASÍ SE DETERMINA.

Aunado a lo anterior, se desprende del expediente contentivo del acta policial y los reportes de accidente, igualmente promovidos por la parte actora, que se estableció en el reporte de accidente del vehículo No. 1, que constituye el vehículo asegurado, en el renglón de licencia del conductor que la misma era de “3er” grado, y en el renglón respectivo para que el funcionario plasme las infracciones observadas, fue escrito “No se observo”, reporte este cuya información se encuentra escrita por el funcionario actuante, y al ser una apreciación objetiva sobre el accidente, carente de cualquier juicio de valor, y al no ser impugnada de ninguna forma por la parte demandada, concluye este Sentenciador que dichos elementos generan la convicción de que el conductor para el momento del siniestro poseía el documento correspondiente a la licencia de conducir y que el mismo fue presentado al funcionario actuante. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, evidenciado de actas que el conductor del vehículo asegurado, si posee licencia, y así se encuentra certificado por la autoridad competente, y que además existen elementos de convicción suficientes para determinar que al momento del siniestro también poseía la licencia de conducir, colige este Tribunal de Alzada que resulta Improcedente la aplicación de la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de vehículos, considerando quien aquí decide que no hubo tal incumplimiento contractual que justifique la exoneración en la obligación de indemnización de la empresa de seguros con base a esa norma, apreciaciones todas que motivan a este órgano jurisdiccional a estimar que en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la excepción de pago de indemnización expuesta por la parte accionada en la carta emitida en fecha 18 de enero de 2008, y que fundamenta la interposición de la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de todas las apreciaciones analizadas por esta Superioridad, desestimadas las defensas propuestas por la parte demandada y habiéndose comprobado el cumplimiento de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, no caben dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la petición de indemnización de la suma asegurada como cumplimiento de contrato que exige la parte accionante resulta PROCEDENTE en derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, resulta pertinente analizar el alegato de la parte demandada expuesto en su escrito de contestación de la demanda y ratificado en su escrito de informes ante esta Alzada, relativo a que debe ser tomado en cuenta que entre el actor y la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. existe un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo identificado en actas, indicando que en caso de ser considerado procedente el cumplimiento de contrato, debe prevalecer el hecho de que deberá ser cancelada la cantidad adeudada por el actor a dicha entidad bancaria, y en caso de quedar un remanente este será entregado al actor-asegurado. Con respecto a ello, observa esta Alzada que el juzgado de la causa declaró procedente en derecho la pretensión del demandante resguardando el derecho de la entidad bancaria, por lo que ordenó el pago a dicho banco de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 559,96), que correspondía al saldo deudor.

Efectivamente, se encuentra demostrada en actas la existencia del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano ANDRIUBER SANCHEZ y la sociedad mercantil AUTO MILENIO, C.A., que posteriormente cedió su crédito al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., y además fue presentada en la audiencia oral documental emanada de dicha entidad bancaria donde expresa la cantidad del saldo adeudado.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide que la parte recurrente alegó en el escrito de informes, que en virtud de que el juzgado a-quo consideró procedente el derecho de la entidad bancaria ordenándole a la sociedad aseguradora el pago de una determinada cantidad de dinero, no debía haber sido condenada al pago de las costas, puesto que según lo manifestado, no fue vencida totalmente en la causa. De esta forma, evidencia este Juzgador que la pretensión deducida por la parte actora se trata del cumplimiento de contrato de seguro a los fines de que le sea cancelada la suma asegurada que representa la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,oo), y en contraste con ello, resulta claro la existencia del contrato de venta con reserva de dominio y del saldo adeudado a la entidad bancaria, por lo cual, se le imposibilita a este Juzgador ordenar el pago de la cantidad requerida por el actor, debiendo ser determinado éste por el remanente que resulte luego de restar el monto condenado a pagar al banco, lo cual conlleva necesariamente a modificar el monto que deberá ser cancelado a la parte actora, razón por la cual, estima esta Superioridad declarar la PROCEDENCIA del alegato de la parte demandada recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, respecto de la indexación solicitada, se considera procedente la indexación judicial del monto ordenado a pagar a la parte accionante, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador de Alzada, la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.415,36), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 9 de octubre de 2008, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ORDENA.

Consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el sentido de considerarse procedente el cumplimiento del contrato de seguro, ordenando a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 584,64) a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., en resguardo del derecho derivado del contrato de venta con reserva de dominio, y fundamentado en la documental remitida al juzgado de la causa en la que dicho banco efectuó una proyección de la deuda al 13 de noviembre de 2012, y la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.415,36) por concepto de la suma asegurada por casco de cobertura amplia a la parte accionante, así como la indexación solicitada, siendo procedente la exoneración de las costas procesales en virtud de que no hubo vencimiento total en la presente causa. Y ASÍ SE DETERMINA.

En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine conforme a lo cual se consideró como parcialmente con lugar de la demanda, en corrección del error detectado en la decisión recurrida, dimana la consecuencia forzosa de MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en los términos antes expresados, todo ello originando a su vez la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano ANDRIUBER A.S.Q. en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.G.N. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 8 de agosto de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de considerar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

 PROCEDENTE EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO celebrado entre el ciudadano ANDRIUBER A.S.Q. y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

 SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 584,64) que corresponde al saldo deudor derivado del financiamiento a través del contrato de venta con reserva de dominio.

 SE ORDENA a la parte demandada a cancelar al accionante la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.415,36) por concepto de remanente de la suma asegurada, en virtud de haber sido considerado procedente el cumplimiento del contrato.

 SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad obligada a pagar al accionante que asciende a la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.415,36), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 9 de octubre de 2008, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas en la presente causa en virtud de no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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